SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-753/2024

PARTE ACTORA: CRISTINO DOMINGO VELASCO AVENDAÑO Y JULIA ALEJANDRINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ

PARTE TERCERA INTERESADA: ALEJANDRO JAVIER GABRIEL BARROSO Y ROSA MARÍA JIMÉNEZ ORTÍZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Oaxaca

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]

SECRETARIA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

COLABORADORES: JULIANA VÁZQUEZ MORALES Y SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Cristino Domingo Velasco Avendaño y Julia Alejandrina Jiménez Martínez,[3] quienes se ostentan respectivamente como presidente municipal y regidora de hacienda del ayuntamiento de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca,[4] electos mediante asamblea del pasado veintiuno de abril.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el pasado cuatro de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[5] en expediente JNI/12/2024, en la que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-32/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[6] que, entre otras cuestiones, declaró jurídicamente válida la decisión de terminación anticipada de mandato del presidente municipal y de la regidora de hacienda electos en el año dos mil veintidós para el periodo 2023-2025; así como validó la elección de las personas que ocuparían dicho cargo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Parte tercera interesada

CUARTO. Contexto de la comunidad

QUINTO. Contexto del conflicto

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional revoca la sentencia controvertida al considerar fundados los argumentos expuestos por la parte promovente y suficientes para alcanzar su pretensión de que subsista la decisión del IEEPCO de declarar jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato decidida por la comunidad de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca.

Ello, porque el Tribunal responsable fue omiso en juzgar con perspectiva intercultural al dejar de aplicar un estándar probatorio flexible acorde con la controversia planteada, así como inaplicar diversas normas consuetudinarias del sistema normativo interno, al preferir el derecho de audiencia de las personas destituidas (derecho individual) por encima de normas consuetudinarias de la forma de convocar a las asambleas generales y su validez (derechos colectivos o de grupo).

En ese sentido, esta Sala advierte que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada en cuanto a la decisión del Tribunal local de inaplicar la normativa de la comunidad de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca, ya que se limitó a aplicar la normativa electoral federal, normas del Derecho Mexicano, sin advertir que existían normas específicas y propias que la comunidad decidió darse.

Así, se advierte una falta de una motivación reforzada para inaplicar las normas del sistema normativo interno, a fin de preferir el derecho individual de las personas sujetas al procedimiento de terminación anticipada de mandato.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.                  Elección de concejalías bajo el sistema normativo indígena. El trece de noviembre de dos mil veintidós, mediante asamblea general comunitaria, se eligieron los cargos del ayuntamiento de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca, para el periodo 2023-2025, resultando electos los siguientes ciudadanos y ciudadanas:

PERSONAS ELECTAS EN LAS CONCEJALÍAS 2023-2025

NUM

CARGO

PROPIETARIOS

SUPLENCIAS

1

PRESIDENCIA MUNICIPAL

ALEJANDRO JAVIER GABRIEL BARROSO

CRISTINO DOMINGO VELASCO AVENDAÑO

2

SINDICATURA MUNICIPAL

JOSÉ GREGORIO AVENDAÑO CRUZ

MANUEL ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ

3

REGIDURÍA DE HACIENDA

ROSA MARÍA JIMÉNEZ ORTÍZ

MARTA MARGARITA JIMÉNEZ CRUZ

4

REGIDURÍA DE OBRAS

PEDRO FELIPE VELASCO OCHOA

JOSÉ LUIS ORTEGA TERÁN

5

REGIDURÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA

SILVIA BRÍGIDA JUÁREZ MARTÍNEZ

AIDÉ ARCADIA ORTEGA

6

REGIDURÍA DE SALUD Y DEPORTES

MARÍA ERNESTINA GABRIEL CHÁVEZ

DIGNA GABRIELA ZÁRATE ORTEGA

7

REGIDURÍA DE AGRICULTURA, AGUAS Y PANTEÓN

JAVIER HEYMAR JIMÉNEZ JIMÉNEZ

MARINO ALEJANDRO MARTÍNEZ LÁZARO

2.                  Validación de la asamblea electiva. El dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto local mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-306/2022 declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de concejalías descrita en el punto anterior.

3.                  Asamblea general comunitaria de catorce de abril de dos mil veinticuatro.[7] En la fecha referida se celebró asamblea general comunitaria con el objetivo de tratar asuntos relacionados con la administración municipal de lo que derivó la propuesta de la terminación anticipada de mandato de las concejalías propietarias correspondientes a la presidencia municipal y regiduría de hacienda.

4.                  Emisión de la convocatoria. El dieciséis de abril se emitió la convocatoria respectiva para llevar a cabo la asamblea general comunitaria en la que, entre otros puntos del orden del día, se trataría la terminación anticipada de mandato de Alejandro Javier Gabriel Barroso y Rosa María Jiménez Ortíz.

5.                  Asamblea general comunitaria de veintiuno de abril. En la fecha convocada se desarrolló la asamblea general comunitaria que sometió a consideración de la comunidad la terminación anticipada de mandato de las concejalías propietarias de la presidencia municipal y la regiduría de hacienda; en consecuencia, se designaron como nuevos concejales a Cristino Domingo Velasco Avendaño y Julia Alejandrina Jiménez Martínez, respectivamente.

6.                  Solicitud de validación de la terminación anticipada de mandato. El veintiséis de abril el síndico municipal y diversos regidores del Ayuntamiento solicitaron ante el IEEPCO la validación de la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y la regidora de hacienda, para ello acompañaron a su escrito las documentales relativas a dicho proceso.

7.                  Calificación de la terminación anticipada de mandato. El veintisiete de mayo el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-32/2024 que calificó como jurídicamente válida la decisión de la terminación anticipada de mandato de las concejalías propietarias referidas y adoptada en la asamblea general comunitaria de veintiuno de abril, así como la elección de las personas que ocuparían esos cargos durante el resto del periodo de mandato, por lo que ordenó expedir la constancia respectiva a la siguiente ciudadanía:

 PERSONAS ELECTAS EN LAS CONCEJALÍAS

ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 2024

NUM

CARGO

PROPIETARIO/A

1

PRESIDENCIA MUNICIPAL

CRISTINO DOMINGO VELASCO AVENDAÑO

2

REGIDURÍA DE HACIENDA

JULIA ALEJANDRINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ

8.                  Juicio local. El cinco de junio Alejandro Javier Gabriel Barroso y Rosa María Jiménez Ortíz, en su carácter de presidente municipal y regidora de hacienda electos el trece de noviembre de dos mil veintidós, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el TEEO en contra del acuerdo mencionado en el párrafo anterior.

9.                  Sentencia impugnada. El cuatro de octubre el Tribunal local emitió sentencia en la que revocó el acuerdo controvertido y restituyó a la parte accionante en esa instancia en sus derechos político-electorales vulnerados.

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

10.              Presentación de la demanda. El once de octubre la hoy parte actora presentó demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

11.              Recepción y turno. El veintiuno de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la fecha respectiva, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-753/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos correspondientes.

12.              Sustanciación. En su oportunidad, la magistratura encargada de la instrucción radicó el medio de impugnación en su ponencia, admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que la materia de controversia se encuentra relacionada con la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y regidora de hacienda de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca; y por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, inciso c, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79 apartado 1, 80 apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.              Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b, 79 y 80 de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

16.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de quienes promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

17.              Oportunidad. Se cumple con el requisito, porque la sentencia controvertida fue notificada a la parte actora el siete de octubre;[9] por tanto, el plazo de cuatro días[10] para impugnarla transcurrió del ocho al once de octubre y si la demanda fue presentada en la última fecha citada es evidente que su presentación resulta oportuna.

18.              Legitimación e interés jurídico. En el caso se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quienes promueven el presente juicio lo hacen por su propio derecho y en calidad respectiva de presidente municipal y regidora de hacienda electos el veintiuno de abril; así como fueron parte tercera interesada en la instancia previa.

19.              En ese orden, la parte promovente cuenta con interés jurídico porque aduce que la sentencia emitida por el Tribunal responsable en el juicio local JNI/12/2024 genera una afectación a su esfera de derechos,[11] ya que con esta fueron revocados sus nombramientos.

20.              Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

21.              Lo anterior porque en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente y por el cual se pueda revocar, modificar o confirmar la sentencia controvertida; de ahí que, las sentencias que dicte el Tribunal local sean definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[12]

TERCERO. Parte tercera interesada

22.              Se reconoce a Alejandro Javier Gabriel Barroso y Rosa María Jiménez Ortíz el carácter de terceros interesados en el presente juicio, en virtud de que el escrito de comparecencia reúne los requisitos para ese efecto, tal como se expone enseguida.

23.              Calidad. Se les reconoce la calidad de personas terceras interesadas a la ciudadanía compareciente, en virtud de que pretenden se confirme la sentencia controvertida y con ello subsista la decisión de seguir en los cargos de presidente municipal y regidora de hacienda del Ayuntamiento.

24.              De ahí que si la parte actora busca se revoque la sentencia para que subsista la validez del procedimiento de terminación anticipada de mandato de las personas comparecientes, es evidente que éstas tienen un derecho incompatible con la parte promovente.

25.              Legitimación y personería. En el caso la y el compareciente acuden por su propio derecho y fueron parte actora en el juicio que emanó la sentencia controvertida.

26.              Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la demanda se presentó el once de octubre y su publicitación se realizó de las dieciséis horas (16:00) del catorce de octubre hasta la misma hora del día diecisiete siguiente;[13] por tanto, si la presentación del escrito de comparecencia se realizó a las catorce horas con doce minutos (14:12) del diecisiete de octubre, ello fue de manera oportuna.

CUARTO. Contexto de la comunidad

27.              Este Tribunal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.

28.              Lo anterior, tal como se advierte de la jurisprudencia 9/2014, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[14]

29.              En relación con lo anterior, es necesario precisar que la exposición del contexto de la comunidad fue realizada por el Tribunal local en la sentencia impugnada, parte que no se encuentra controvertida.

30.              Por ende, a fin de evitar repeticiones, se considera que en el caso no es necesario transcribir el análisis indicado.

QUINTO. Contexto del conflicto

31.              El diecisiete de marzo se efectuó una asamblea general comunitaria convocada por el presidente municipal y otras autoridades, en la que se decidió qué personas integrarían un Comité de Contraloría Social que se encargaría de vigilar la correcta aplicación de los recursos que se ejercerían en las obras públicas del municipio, así como programas sociales estatales en beneficio de la ciudadanía.

32.              El trece de abril hubo conflictos internos en el municipio y se planteó convocar a una asamblea para destituir al presidente municipal y regidora de Hacienda, electos en el año dos mil veintidós.

33.              En ese orden, mediante perifoneo se convocó a la ciudadanía del municipio para que acudieran a una asamblea general comunitaria que se celebraría el catorce de abril.

34.              En la fecha precisada se realizó una asamblea en donde a las personas que acudieron se les informó de la problemática del municipio, lo cual quedó asentado en el acta respectiva. Entre otras cuestiones, la asamblea determinó lo siguiente:

“(…) Primero. – La asamblea por unanimidad de votos faculta al Síndico municipal para que tenga la facultad de convocar a las demás asambleas generales comunitarias, así como al resto del cabildo municipal, en los términos de nuestros usos y costumbres. -

Segundo. – La asamblea faculta al Síndico municipal para que se contrate a un notario público para que legalmente notifique al Presidente Municipal y Regidora de Hacienda, a la asamblea de pueblo para el termino anticipado de mandato de los ciudadanos Alejandro Javier Gabriel Barroso al cargo de Presidente Municipal, y Rosa María Jimenez Ortiz al cargo de Regidora de Hacienda, ambos del Municipio de Ayoquezco del Aldama, Oaxaca. –

(…)”

35.              En ese orden, mediante convocatoria de dieciséis de abril se citó a la ciudadanía del municipio para que participara en la asamblea que se efectuaría el veintiuno siguiente en donde como punto de orden del día se plantearía la terminación anticipada de mandato del presidente municipal Alejandro Javier Gabriel Barroso y de la regidora de hacienda Rosa María Jiménez Ortiz.

36.              Dicha convocatoria se publicaría en los lugares concurridos del municipio y se daría a conocer en el municipio por el medio tradicional de perifoneo.

37.              El veintiuno de abril se llevó a cabo la asamblea general comunitaria que fue convocada y se determinó la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y regidora de hacienda y, en consecuencia, se determinó nombrar en esos cargos a Cristino Domingo Velasco Avendaño y Julia Alejandrina Jiménez Martínez para el periodo del veintiuno de abril de dos mil veinticuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

38.              En ese orden, con la documentación respectiva diversas autoridades del municipio solicitaron al IEEPCO validara la terminación anticipada de mandato efectuada, la cual fue calificada como jurídicamente válida por parte del Instituto local el veintisiete de mayo.

39.              La decisión del Instituto local fue controvertida ante el TEEO por Alejandro Javier Gabriel Barroso y Rosa María Jiménez Ortiz, al ser las personas de las que se decidió la terminación anticipada de su mandato.

40.              Así, el Tribunal responsable determinó revocar el Acuerdo emitido por el IEEPCO y esa determinación es la que ahora controvierten las personas electas durante la asamblea de veintiuno de abril.

SEXTO. Estudio de fondo

a. Pretensión última y temas de agravios de la parte actora

41.              La pretensión última de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, subsista la decisión del Instituto local consistente en declarar como jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato de las concejalías propietarias de la presidencia municipal y regiduría de hacienda que fueron electas en el año dos mil veintidós, así como la elección de las personas que ocuparán dichos cargos hasta el treinta y uno de diciembre del año siguiente.

42.              Para alcanzar su pretensión la parte promovente precisa diversos argumentos que se pueden resumir en los siguientes temas de agravio:

I. Transgresiones procesales

II. Indebida valoración probatoria

III. Falta de juzgar con perspectiva intercultural.

b. Pretensión y síntesis de argumentos de la parte tercera interesada

43.              La pretensión de la parte tercera interesada consiste en que este órgano jurisdiccional federal confirme la sentencia controvertida, pues son las personas de quienes la asamblea general comunitaria celebrada el veintiuno de abril decidió su terminación anticipada de mandato y que el Tribunal local les restituyó.

44.              Para alcanzar esa pretensión, la y el compareciente precisan los siguientes argumentos:

               Fueron sujetos de un indebido tramite de terminación anticipada de mandato, en donde el Consejo General del IEEPCO vulneró sus garantías individuales y su derecho a una legítima audiencia y defensa.

               Los actores pasan por alto que el TEEO realizó un estudio con juzgamiento de perspectiva intercultural conforme a la jurisprudencia 18/2018[15] para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas. Esto es, realizó el análisis contextual que se indica para el estudio de los casos relacionados con derechos de los pueblos, comunidades y persona indígenas.

               En la sentencia controvertida se analiza la controversia planteada por las partes, privilegiando el juzgamiento con perspectiva intercultural y ponderando el contexto social del municipio.

               Mencionan que la parte actora no indica diligencia, acuerdo, requerimiento, apercibimiento o documental que el TEEO no haya recibido o atendido en su perjuicio.

               La parte promovente tuvo pleno conocimiento, en todo momento, de cada una de las actuaciones que realizó el TEEO, así como tuvieron una participación, por lo que la supuesta actuación parcial por parte de ese Tribunal es infundada.

               Respecto de que el TEEO puso una exigencia y endurecimiento de las leyes a la hoy parte actora, argumentan que es inoperante e infundado, ya que no se les impusieron cargas procesales porque comparecieron como terceros interesados y no como autoridades responsables.

               Los actores no señalan cuales fueron las cargas procesales interpuestas por el TEEO y de las cuales no pudieron dar cumplimiento, así consideran que hay falsedad en su dicho ya que solo se trata de meras afirmaciones.

               Los actores tratan de introducir la figura de comisiones dentro de la asamblea general comunitaria.

               Mencionan que las actuaciones del notario público no pueden ser parte de un análisis parcial o ineficaz.

               Respecto de los servicios del notario solicitados por los actores, el síndico municipal solo hizo la contratación de ese servicio y, por tanto, los actos de notificación efectuados por el notario no se le podría dar la flexibilización que pretende la parte actora.

               Los actores mencionan actos que no fueron de conocimiento ni invocados en las asambleas de catorce y veintiuno de abril.

               Los actores parten de una premisa equivocada al pretender que la sentencia controvertida solo tuvo como punto el que las autoridades depuestas aducen no haber sido notificadas, lo cual resulta falso, ya que esa falta de notificación fue resultado de un indebido proceso de terminación anticipada de mandato calificado por el IEEPCO.

               Señalan que los puntos descritos por los actores resultan ser inoperantes e infundados, ya que sostienen la comprobación de todos los actos ilegales de los que fueron víctimas en la sustanciación del procedimiento de la terminación anticipada de mandato.

               Arguyen que los actores se basan en meros argumentos y no así en medios de prueba que sustenten sus dichos.

               Afirman que la asamblea general comunitaria de catorce de abril contaba con serios vicios del procedimiento.

               Señalan que los cargos que quedaron desocupados por la ejecución de la terminación anticipada de mandato tendrían que ser asumidos por los suplentes, ya que en ninguna parte del dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-217/2022 se señalan reglas excepcionales.

               Argumentan que los actores no pueden tener acceso a sus cargos, debido a que no se verificó que quien asumió el cargo de presidente municipal contara con los requisitos legales para ser nombrado a tal cargo y la ciudadana que asumió el cargo de regidora de hacienda no fue electa como suplente ni de regiduría de hacienda en las elecciones pasadas.

               Mencionan que, a falta de normatividad para el procedimiento de terminación anticipada de mandato, se debe tomar en cuenta la sentencia del expediente SUP-REC-55-2018.

               Argumentan que no les asiste la razón a los actores respecto el señalamiento de que el TEEO no les garantizó su derecho de audiencia, ya que una vez admitido el medio de impugnación fue puesto en estado de resolución y el acuerdo correspondiente fue fijado en los estrados de ese Tribunal.

               Mencionan que los actores hacen referencia a quedar en un estado de indefensión sin indicar qué documentos o pruebas pretendían agregar al expediente local.

               Respecto de la vulneración de la garantía de audiencia de los actores, los terceros mencionan que éstos no acreditan que hayan solicitado audiencia previa ante el TEEO y éste difundió la celebración de la sesión pública jurisdiccional de urgente resolución el cuatro de octubre.

               Argumentan que no les asiste la razón a los actores, ya que lo que pretenden es que al IEEPCO haga un juzgamiento “flexible”, pero pasan por alto que al TEEO le corresponde el conocimiento, sustentación y resolución del procedimiento de la terminación anticipada de mandato.

               Mencionan que sí existe un parámetro por el cual el Tribunal local podía determinar la invalidez de la terminación anticipada de mandato, el cual se encuentra establecido en la sentencia del expediente SUP-REC-55/2018.

               Argumentan que el IEEPCO estaba obligado a respetar el contenido de la jurisprudencia 27/2016,[16] lo cual al no realizar les ocasionó un perjuicio, pues aun así determinó valida su terminación anticipada de mandato.

               Refieren que los actores pretenden que solo se debió tomar tome en cuenta el inicio del procedimiento ante el IEEPCO y la primera remisión de la defensa de quienes acudieron como terceros, pero con ello no se les brindó la oportunidad de conocer las demás documentales remitidas por los ahora actores.

               Aducen que no se les concedió la vista del contenido de los oficios de dieciséis y veintiuno de mayo y que solo se les convocó a una sola mesa de mediación, por lo que no se les garantizó la igualdad de oportunidades procesales, ya que el IEEPCO-CG-32/2024 solo se enfocó en analizar las pretensiones de quien inició el procedimiento. Por tanto, afirman que hubo un trato diferenciado por parte del IEEPCO.

               Refieren que en todo momento especificaron lo que querían comprobar con los videos remitidos como medios de prueba.

               Aluden que no existió desigualdad procesal por parte del TEEO cuando el veinte de junio les requirió que precisaran circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el cuatro de septiembre la hoy parte actora respondieron la vista concedida.

               Argumentan que la parte promovente no especifica los puntos concretos de la sentencia que a su parecer no están fundados ni motivados, pues realizan meras afirmaciones y no hechos que corroboren sus dichos.

               Alegan que lo señalado por parte de la parte actora respecto a la asamblea de catorce de abril (respecto a que las y los asambleístas conocían los actos aprobados el diecisiete de marzo y que en esa fecha se facultó a las y los integrantes del Ayuntamiento emitieran la convocatoria de trece de abril).

               Refieren que la notificación por el aparato de sonido efectuada el trece de abril correspondió a un anunció para una reunión y no para una asamblea general comunitaria, pues conforme al dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-217/2022 para esto último se necesita de una convocatoria por escrito.

               Precisan que, como lo sostuvo el Tribunal responsable, la parte actora pretende cambiar el sistema normativo interno de la comunidad y contravenir el dictamen antes mencionado.

               Refieren que hasta esta instancia la parte actora refiere que las palabras señaladas por el TEEO como amenazas son expresiones coloquiales.

               Manifiestan que la asamblea general comunitaria no contó con el quorum legal establecido para su realización, lo que se corrobora con los videos analizados por el Tribunal responsable.

               En cuanto a la asamblea general comunitaria efectuada el veintiuno de abril, afirman que las irregularidades acreditadas por el Tribunal local son ciertas y que, contrario a lo aducido por la parte actora, es ésta quien pretende cambiar el sistema normativo interno de la comunidad al introducir nuevas figuras que no se encuentran contempladas en la comunidad.

               Asimismo, sostienen que el Tribunal responsable no podía flexibilizar la valoración de los instrumentos notariales ofrecidos por las y los integrantes del Ayuntamiento por las razones expuestas en la sentencia controvertida.

               Señalan que con el video ofrecido en la instancia local se acreditan las irregularidades acontecidas en la asamblea de veintiuno de abril y que fueron advertidas por el TEEO.

               Exponen que, contrario a lo sostenido por la parte promovente, el Tribunal local sí consideró el informe circunstanciado emitido por el IEEPCO en su momento.

c. Metodología de estudio

45.              Por cuestión de método primero se analizarán de manera conjunta en un primer apartado los temas de agravio II y III señalados por la parte actora, al estar encaminados a exponer una indebida motivación por parte del Tribunal responsable en la sentencia impugnada.

46.              Ello, porque en el supuesto de ser fundados sería suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que subsista la decisión del Instituto local de declarar jurídicamente válido el procedimiento de terminación anticipada de mandato en estudio.

47.              En caso contrario, se analizará en un diverso apartado el tema de agravo I, cuya consecuencia posible en el supuesto de resultar fundado sería lograr revocar la sentencia para el efecto de que se repusiera el procedimiento para que el Tribunal responsable emitiera una nueva resolución.

48.              Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3/2005, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.[17]

49.              Conviene precisar que al analizar los temas de agravio expuestos por la parte promovente también se atenderán los argumentos señalados por la parte tercera interesada.[18]

d. Controversia para dilucidar

50.              La controversia del presente asunto consiste en esclarecer si al emitir la sentencia impugnada el Tribunal responsable motivó debidamente su determinación, es decir, si valoró el asunto puesto a su consideración con perspectiva intercultural, así como realizó una adecuada valoración probatoria respecto al procedimiento de terminación anticipada de mandato efectuado en el municipio de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca, respecto a los propietarios de los cargos de presidente municipal y regidora de hacienda electos en el año dos mil veintidós; así como de la decisión de la comunidad de elegir a las personas que ocuparán los cargos respectivos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

APARTADO I

Indebida valoración probatoria[19] y Falta de juzgar con perspectiva intercultural[20]

I.1. Planteamientos de la parte actora

51.              La y el promovente consideran que fue indebido que el Tribunal local desvirtuara los actos efectuados por el IEEPCO sin ponderarlos con lo mandatado por la asamblea.

52.              Señalan que, en dado caso, las omisiones del Instituto local no deben afectar a la decisión de las y los asambleístas.

53.              Por otra parte, la parte actora alega que le agravia el argumento del Tribunal responsable respecto de que existió una vulneración al debido proceso porque el IEEPCO no desahogó la prueba técnica aportada por las autoridades depuestas, pero éstas –a su consideración– realizaron manifestaciones vagas e imprecisas, pues no precisaron lo que en realidad pretendían acreditar.

54.              Aduce que el actuar del Tribunal local rompió el equilibrio procesal de las partes porque le dio la oportunidad a la ciudadanía depuesta el perfeccionar la prueba técnica consistente en enlaces electrónicos y video grabaciones.

55.              Refiere que en ninguna parte de la sentencia local el Tribunal responsable funda y motiva adecuadamente las razones por las que considera que con los supuestos actos emitidos por el Instituto local es suficiente para revocar la determinación de éste, así como se debe interpretar de manera favorable y en respeto de la determinación comunitaria.

56.              Señala que si el TEEO consideraba que no existía prueba directa, entonces debió recurrir al estudio de pruebas periféricas, circunstanciales e indiciarias.

57.              Asimismo, alude que el Tribunal local fue omiso en señalar el contenido y alcance de la prueba referida en el último párrafo de la página 74 de la sentencia (consistente en un vínculo electrónico de la página de Facebook), así como el valor probatorio, su tipo o bien, si se trata de una manifestación de voluntad o naturaleza de la prueba.

58.              Argumenta que el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria, ya que resta valor a las documentales públicas consistentes en las notificaciones y actas de asamblea con base en videos de los que su oferente no señaló lo que pretendía acreditar ni identifica personas, lugares ni circunstancias de tiempo, modo y lugar.

59.              Aduce que fue incorrecto que el Tribunal responsable afirme que el secretario municipal no fue citado, pues la convocatoria fue general para la ciudadanía incluyéndolo.

60.              Alega que, respecto a la notificación efectuada a Alejandro Javier Gabriel Barroso y Rosa María Jiménez Ortiz por parte del notario público 105 del Estado, al momento de efectuarla dicho notario se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades notariales y su notaría se encontraba abierta al público sin ningún aviso, por lo que sus actos eran válidos y tienen firmeza jurídica.

61.              Aunado a lo anterior, la parte promovente precisa que el Tribunal responsable exige requisitos que ni en la materia civil se contemplan respecto a lo asentado por el notario público en sus documentos.

62.              Refiere que el Tribunal local fue omiso en valorar las listas de asistencia del acta de asamblea de veintiuno de abril, las cuales contienen las firmas de las personas que asistieron.

63.              Precisa que el pueblo es muy pequeño por lo que es imposible que los actores en la instancia previa no se hayan enterado cuando se notificó por los aparatos de sonido, medio al que no se le puede exigir los umbrales del derecho positivo.

64.              Aducen que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, en el sistema normativo interno de la comunidad no se encuentra previsto un procedimiento para la terminación anticipada de mandato, por lo que su determinación se realiza por la asamblea general comunitaria que es la máxima autoridad de la comunidad.

65.              Precisa que el Tribunal local hace una indebida interpretación del sistema normativo interno de la comunidad al afirmar que el perifoneo es producto de una convocatoria escrita y que no tiene la fuerza para ser considerada autónoma, pero no existe norma que afirme lo señalado por el TEEO.

66.              Respecto a la elección extraordinaria la parte actora precisa que no hay estatuto comunitario que establezca los lineamientos que se deben seguir ante una terminación anticipada de mandato, por lo que es la asamblea como máxima autoridad la que puede acordar la elección de nuevas autoridades y, por tanto, no es necesario que se forme un comité electoral.

67.              Argumentan que es indebido que el TEEO pretenda aplicar al proceso de terminación anticipada de mandato el sistema electoral vigente previsto para elecciones ordinarias. Asimismo, la parte promovente precisa que el Tribunal aludido fue omiso en considerar el estudio histórico del proceso de terminación anticipada de mandato dentro de la comunidad y que fue expuesto en el informe rendido por el Instituto local.

I.2. Decisión de esta Sala

68.              Este órgano jurisdiccional determina que son fundados los argumentos expuestos por la parte promovente y suficientes para alcanzar su pretensión de que se revoque la sentencia impugnada y, por tanto, subsista la decisión de que se declare jurídicamente válida la terminación anticipada de mandato decidida por la comunidad de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca.

69.              Ello, porque el Tribunal responsable fue omiso en juzgar con perspectiva intercultural al dejar de aplicar un estándar probatorio flexible acorde con la controversia planteada, así como inaplicar diversas normas consuetudinarias del sistema normativo interno, al preferir el derecho de audiencia de las personas destituidas (derecho individual) por encima de normas consuetudinarias de la forma de convocar a las asambleas generales y su validez (derechos colectivos o de grupo).

70.              En ese sentido, esta Sala advierte que la sentencia impugnada adolece de una adecuada fundamentación y motivación para inaplicar la normativa de la comunidad de Ayoquezco, Oaxaca, ya que se limitó a aplicar la normativa electoral federal, normas del Derecho Mexicano, sin advertir que existían normas específicas y propias que la comunidad decidió darse.

71.              Así, se advierte una falta de una motivación reforzada para inaplicar las normas del sistema normativo interno, a fin de preferir el derecho individual de las personas sujetas al procedimiento de terminación anticipada de mandato.

I.3. Justificación

I.3.1. Marco normativo
I.3.1.1. De los sistemas normativos internos

72.              El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la base de la división territorial y de la organización política y administrativa en los estados, será el Municipio Libre, gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

73.              Por otro lado, el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y autonomía para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los estados y la autonomía de la Ciudad de México, poniendo especial énfasis en que ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de sus autoridades tradicionales.

74.              Por lo tanto, esta obligación constitucional se traduce en el deber del órgano judicial o jurisdiccional competente para conocer y resolver de la controversia en la cual formen parte los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, de tomar en consideración el sistema normativo consuetudinario indígena del caso y de las particulares condiciones o cualidades culturales del pueblo o comunidad de que se trate, mismas que comprenden los modos de vida y costumbres, los conocimientos y el grado de desarrollo artístico, científico o industrial de un determinado conglomerado humano socialmente cohesionado, que les identifica entre sí y les permite autoadscribirse como miembros de ese grupo social.

75.              En este tenor, el artículo 113, fracción I, párrafo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece:

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

[…]

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

[…]

Los integrantes de los Ayuntamientos electos por el régimen de sistemas normativos internos tomarán protesta y posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen.

[…]

76.              De la reproducción realizada, se constata que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca reconoce el sistema de usos y costumbres en las elecciones para concejales de los municipios correspondientes, estableciendo que tomarán posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen.

77.              De lo anterior, se concluye que, por disposición constitucional, las autoridades estatales en materia electoral, lo que incluye a este órgano jurisdiccional, tienen la obligación de respetar el sistema de usos y costumbres que las comunidades indígenas establezcan para llevar a cabo la elección de los integrantes de los ayuntamientos municipales que se rijan conforme a ello, durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen y acorde a su sistema normativo interno.

I.3.1.2. Juzgar con perspectiva intercultural

78.              Juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.[21]

79.              Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el “Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas”[22] señala que la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia se manifiesta de manera especial al apreciar los hechos y las pruebas sobre las cuales se han de aplicar las normas jurídicas.

80.              Asimismo, dicho protocolo establece que entre las obligaciones que deben ser cumplidas por las personas juzgadoras al resolver el fondo de los asuntos está el desechar los estereotipos que tradicionalmente existen sobre las personas, pueblos y comunidades indígenas; reconocer las especificidades culturales que pueden incidir en la manera en que se valora la prueba, en el entendimiento de los hechos controvertidos, así como en la forma de interpretar las disposiciones aplicables; ponderar los casos de posible colisión entre derechos humanos; y garantizar que la resolución y las reparaciones sean culturalmente adecuadas.

81.              Así, establece que la observancia a esas obligaciones es determinante para que, tras un proceso que ha cumplido con las garantías conducentes, se materialice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

82.              La Sala Superior del TEPJF ha establecido que para realizar un estudio con una perspectiva intercultural implica los siguientes elementos:[23]

- Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente;

- Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar, como pueden ser solicitud de peritajes jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades comunitarias;

- Revisar fuentes bibliográficas;

- Realizar visitas in situ;[24]

- Aceptar opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae,[25] entre otras.

83.              Asimismo, se ha establecido[26] que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de las y los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

84.              Lo anterior favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario desde una perspectiva intercultural que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

I.3.1.3. Motivación reforzada[27]

85.              El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la motivación reforzada es una exigencia que se actualiza tratándose de las reformas legislativas, cuando se detecta alguna “categoría sospechosa”, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate.[28]

86.              En cambio, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna “categoría sospechosa”, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador.

87.              La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado —y entre ellos, el juzgador constitucional— deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos locales, en el marco de sus atribuciones. Aspectos y razonamientos que son de aplicación analógica a los sistemas normativos indígenas.

88.              Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.

89.              Por el contrario, en los asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella.

90.              En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige.

91.              Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.

92.              Ahora, se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido la libertad de autogobierno y de generación de los sistemas normativos indígenas, en uso del derecho que les otorga a los pueblos y comunidades indígenas el artículo 2° constitucional.

93.              Por tanto, es válido afirmar que esas comunidades y pueblos gozan de una facultad discrecional para valorar y determinar la idoneidad de determinadas medidas que desarrollen los procesos de elección de sus autoridades, lo que implica también los procesos de revocación de mandato.

94.              Aclarando que tal facultad no es arbitraria, por lo que es indispensable razonar y ponderar las circunstancias, en atención a los principios que pueden llegar a vulnerarse, lo que implica que las y los juzgadores constitucionales al advertir alguna circunstancia que incida de forma desproporcionada o indebida en un derecho fundamental individual, para inaplicar la norma debe basarse y sustentar su decisión en una motivación reforzada y ponderada tanto de los principios constitucionales rectores de la libertad de autogobierno y de generación de sus sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de la materia electoral como de los posibles derechos involucrados.

95.              En otras palabras, se debe precisar que la discrecionalidad no implica arbitrariedad, por lo que, la o el juzgador constitucional debe realizar una motivación reforzada en aquellos casos que exista una circunstancia que pueda presentar una categoría sospechosa, para inaplicar una norma consuetudinaria indígena.

I.3.2. Consideraciones del Tribunal responsable

96.              En síntesis, el TEEO señaló que las acciones del IEEPCO originaron la ilegalidad de su acuerdo.

97.              Esto es, el TEEO refirió que hubo una vulneración al debido proceso atribuido al IEEPCO porque no desahogó y valoró los medios de prueba ofertados por las autoridades depuestas.

98.              Ello, porque precisó que con el escrito de diez de mayo las autoridades relevadas ofrecieron pruebas técnicas consistentes en el contenido de diversas videograbaciones que guardaban relación con la terminación anticipada de mandato y que se encontraban resguardas en una memoria USB.

99.              En ese orden, el Tribunal local determinó que la actuación del IEEPCO vulneró diversos derechos procesales y garantías judiciales, por lo que en plenitud de jurisdicción realizaría el estudio y confrontación de las pruebas ofrecidas por las autoridades relevadas y que no fueron valoradas por el Instituto señalado, así como las diversas ofrecidas por las y los miembros integrantes del Ayuntamiento.

100.          Ahora, como hechos relevantes el TEEO precisó los siguientes:

            Asamblea de diecisiete de marzo: para elección y ratificación del Comité de la Contraloría Social encargado de vigilar la aplicación de los recursos utilizados en obra pública y programas sociales estatales.

            Hechos del trece de abril:

o              Impiden el acceso al palacio municipal a la regidora de hacienda.

o              El secretario municipal refirió que al momento de salir del palacio municipal fue abordado por dos personas integrantes del Ayuntamiento que lo cuestionaron sobre lo que llevaba en unas cajas, así como dichas personas bajaron del interior de un vehículo dos cajas.

o              La regidora de hacienda se percató a través de la red social Facebook que las y los integrantes del ayuntamiento seguían en las instalaciones del palacio municipal y aludían que se celebraría una asamblea general para destituirla, junto con el presidente municipal.

            Asamblea de catorce de abril.

            Asamblea de veintiuno de abril: donde se decidió la terminación anticipada de mandato de las concejalías propietarias de presidencia municipal y regiduría de hacienda, así como la elección de las personas que ocuparían esos cargos hasta diciembre de dos mil veinticinco.

101.          En ese orden, respecto a los hechos acontecidos supuestamente el trece de abril, el TEEO precisó que el veintisiete de agosto certificó el contenido de una videograbación ofrecida por las autoridades destituidas, del cual consideró se pudo obtener la siguiente información:

“(…)

1. No existió convocatoria por escrito para la asamblea comunitaria de fecha catorce de abril del año dos mil catorce.

2. Existió perifoneo con menos de veinticuatro horas de anticipación, a la celebración de la asamblea del catorce de abril del año dos mil catorce.

3. No existió una notificación personal a los actores dentro del expediente JNI/12/2024 para asistir a la asamblea anunciada mediante perifoneo.

4. No estaba garantizada, la seguridad del actor para participar ante la asamblea comunitaria, en caso de que se apersonara a la misma.

5. Los miembros del Ayuntamiento, obtuvieron dos cajas de documentación de la camioneta del secretario municipal.

6. Se acordonaron las instalaciones del Palacio Municipal de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca, por instrucciones del Síndico Municipal a la Policía Municipal de la localidad.

(…)”

102.          El Tribunal responsable expuso que en los autos del expediente que integra el procedimiento no se acreditó, ni de forma indiciaría, la existencia de la convocatoria por escrito para la celebración de la asamblea de catorce de abril.

103.          Además, determinó que el anuncio de dicha convocatoria por perifoneo es consecuencia de la emisión de ésta por escrito y no puede ser considerada como una citación autónoma que subsista por sí sola y tener efectos de publicidad, así como suficiente para sustituir a la escrita, como lo contempla el sistema normativo vigente del municipio.

104.          En ese orden, el TEEO concluyó que la ciudadanía no tuvo conocimiento y certeza de los asuntos que se tratarían en la asamblea de catorce de abril, lo que vulnera la eficacia de la misma.

105.          Aunado a lo anterior, señaló que no existían constancias de la notificación personal realizada a las autoridades destituidas, por lo que no podía exigirse que estuvieran presentes en la asamblea de catorce de abril.

106.          En cuanto a la asamblea general comunitaria celebrada el catorce de abril, el TEEO precisó que con la certificación de los videos aportados por las autoridades depuestas se le resta convicción al “Acta de Asamblea General Comunitaria de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca, de fecha 14 de Abril de 2024”.

107.          Ello, porque no se tiene certeza real del número de ciudadanía que participó, pues si bien en el acta de asamblea se asentó un número, lo cierto es que al momento de realizar la votación sobre las decisiones puestas a consideración de las personas asistentes, la persona que presidió la mesa de debates se limitó a decir que los puntos puestos a su consideración fueron aprobados por unanimidad.

108.          Esto es, concluyó que en el desarrollo de la asamblea de catorce de abril no se le informó a las personas asistentes el número exacto de votos a favor o en contra de cada punto sometido a votación, pues sólo solicitaron la firma en la lista de asistencia asumiendo de esa forma que el nombre en esa lista representaba automáticamente un voto a favor de las propuestas.

109.          Asimismo, señaló que como en la asamblea de catorce de abril se expusieron hechos inferidos al presidente municipal, era necesario que se le otorgara la garantía de audiencia para que pudiera defenderse de las manifestaciones, lo que no aconteció porque no se le notificó la celebración de esa asamblea.

110.          El TEEO determinó que el sentido de las manifestaciones de la ciudadanía asentado en el acta de asamblea y el número de personas participantes mediante el uso de la voz es distinto a lo que puede apreciarse a través de los sentidos en la videograbación ofrecida por las autoridades depuestas.

111.          El Tribunal local concluyó que la asamblea de catorce de abril careció de una debida convocatoria y que al desarrollarse se distorsionó el motivo puesto a consideración y que se planteó en la convocatoria, situación que tuvo efecto corruptor en la distinta asamblea de veintiuno de abril.

112.          Esto es, precisó que la asamblea se extralimitó en la toma de decisiones y no se cumplió con los requisitos del sistema normativo de la comunidad de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca.

113.          Respecto a la asamblea de veintiuno de abril (donde se determinó la terminación anticipada de mandato en análisis y se eligieron a las personas que ocuparían los cargos de las personas destituidas), el Tribunal local precisó que no se cumplieron con los tres requisitos establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a saber:

“(…)

A. La existencia de una convocatoria a una Asamblea General Comunitaria, emitida específicamente para decidir la terminación anticipada del mandato de las autoridades que se vayan a cesar, con la finalidad de garantizar el principio de certeza;

B. Se debe avalar la garantía de audiencia de las autoridades cuyos mandatos pudieran revocarse para efecto que puedan ser escuchados por la comunidad; y,

C. La decisión se tome por la mayoría calificada de los Asambleístas.

(…)”

(Lo resaltado es propio de la sentencia controvertida).

114.          Respecto al primer elemento, el TEEO señaló que de las constancias que integran el expediente de la terminación anticipada de mandato de la presidencia municipal y regiduría de Hacienda observó que se encontraba glosada la convocatoria emitida.

115.          Asimismo, precisó que con la misma se convocó a la ciudadanía del municipio para la realización de la asamblea de veintiuno de abril a las diez horas y como orden del día se precisó lo siguiente:

“(…)

1. Registro de asistencia.

2. Pase de lista.

3. Instalación del cuórum legal de la asamblea.

4. Nombramiento de la mesa de debates.

5. Lectura y aprobación del acta anterior.

6. Llamamiento al Presidente y Regidora de Hacienda.

7. Análisis, Discusión y Aprobación, ante las inasistencias del Presidente y Regidora de hacienda, la solución al conflicto y a la problemática social, política y administrativa que atraviesa el municipio.

8. La terminación anticipada de mandato del Presidente municipal ciudadano Alejandro Javier Gabriel Barroso, y de la Regidora de Hacienda, Rosa María Jiménez Ortiz.

9. La terminación Anticipada de Mandato se sujetará bajo el siguiente procedimiento.

A. El presidente municipal Alejandro Javier Gabriel Barroso y de la Regidora de Hacienda, Rosa María Jiménez Ortiz, tendrán el uso de la voz, las veces que sean necesarias, y que así lo consideren.

B. Acusación de las y los asambleístas.

C. Garantía de audiencia. Tanto el presidente como regidoras de hacienda, se defenderán y realizarán manifestaciones de las acusaciones y/o se pronunciarán a lo que sus intereses convengan. Asimismo, presentarán las pruebas que consideren oportunas y necesarias.

D. Etapa de alegaciones, y debate de la asamblea.

E. Determinación y resolución de la asamblea.

10. En caso de inasistencia de dichos servidores públicos municipales y de ser aprobada la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y regidora de hacienda. Se someterá a votación la elección y nombramiento de las personas que ocupará el cargo de Presidente Municipal y Regidora de Hacienda.

11. Clausura de la asamblea. (…)”

(Lo subrayado es propio de la sentencia impugnada)

116.          En ese orden, el TEEO precisó que el Instituto local validó de manera automática las actuaciones remitidas por las personas solicitantes de la terminación anticipada de mandato, sin realizar un análisis de las afirmaciones realizadas por las autoridades depuestas que confrontaban la autenticidad de las documentales que fueron remitidas por esas personas solicitantes.

117.          Esto es, el Tribunal local determinó que la convocatoria de dieciséis de abril contiene en su composición diversas anomalías que le restan certeza sobre su debida expedición, ya que controvierte el propio sistema normativo interno de la comunidad.

118.          Precisó que la supuesta facultad delegada al síndico municipal en asamblea previa de catorce de abril era ilegal, porque esta última se llevó a cabo sin una convocatoria escrita y en menos de veinticuatro horas para la realización de la asamblea, así como la ciudadanía desconocía el motivo de esa asamblea de catorce de abril.

119.          El TEEO señaló que la asamblea de veintiuno de abril se efectuó una elección extraordinaria, esto es, un acto electivo de nuevas personas concejales. Así, a su consideración, correspondía que en la misma se nombrara un comité electoral como acto previo, ya que la mesa de los debates carecía de facultad para conocer de esa nueva elección, como lo establece el sistema normativo vigente de la comunidad.

120.          En ese orden, afirmó que en la convocatoria de dieciséis de abril no se precisó que se iba a efectuar esa elección.

121.          El Tribunal responsable señaló que la convocatoria mencionada fue emitida por ciudadanía de la agencia municipal de Guegovela y la agencia de policía de Guevara, pero conforme al sistema normativo interno el municipio no tiene una agencia municipal, ya que la localidad de Guegovela es agencia de policía.

122.          Respecto a la publicación de la convocatoria de dieciséis de abril, el TEEO expuso que el instrumento notarial (por el que supuestamente se hicieron constar los hechos relativos a la publicación de la mencionada convocatoria) es impreciso, ambiguo y denota una falta de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la manera en que el fedatario público pudo apreciar con los sentidos los lugares en que supuestamente fue fijada la convocatoria.

123.          En cuanto a la garantía de audiencia de las autoridades depuestas, el Tribunal responsable estableció que la exigencia de requisitos formales de las actuaciones notariales debe ser de estricto derecho porque son actuaciones que realizan personas que no son de pueblos o comunidad indígenas y, por tanto, no opera alguna consideración en las deficiencias de su integración o flexibilización de sus formalismos.

124.          En ese orden, respecto al instrumento notarial ofrecido para acreditar la notificación a Alejandro Javier Barroso para acudir a la asamblea de veintiuno de abril, el TEEO determinó que contenía diversas inconsistencias que causaban una falta de certeza sobre lo asentado por el fedatario público.

125.          Esto es, precisó que no existía una coherencia lógica de que el inicio de la actuación fuese a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos (19:45) y se dejara una cita de espera a las diecinueve horas con quince minutos (19:15), ya que el tiempo avanza y no retrocede.

126.          Para el Tribunal responsable si bien se colmaron los requisitos de la “Ley del Notariado Local”, lo cierto era que las actuaciones analizadas no resultaron idóneas ni eficaces para tener por realizada la notificación personal al presidente municipal destituido, al ser ambiguas e imprecisas.

127.          Aunado a ello, el mencionado Tribunal precisó que la cita de espera de diecisiete de abril que se ofreció en el expediente es una fotografía y no una copia fotostática, así como que del formato se advierte que prevenía la hipótesis de que no se atendería la cita de espera.

128.          Además, el TEEO señaló quera un hecho público y notorio que le fue revocada la “FIAT” al licenciado Eduardo García Corpus como notario público 105 en el estado de Oaxaca, por lo que ello afectaba de manera indirecta los hechos que fueron certificados por este.

129.          En cuanto a la notificación a Rosa María Jiménez Ortiz para asistir a la asamblea general comunitaria de veintiuno de abril, el Tribunal local precisó que existía una diferencia de formatos de cita de espera entre las dos notificaciones analizadas, así como se trataba de una fotografía y no una copia xerográfica del original.

130.          Asimismo, el mencionado Tribunal indicó que existe diferencia entre lo asentado en la notificación por instructivo (realizada por no encontrar a la ciudadana buscada en su domicilio) con lo señalado en el instrumento notarial correspondiente.

131.          En ese orden, el TEEO concluyó que no era posible considerar que las autoridades depuestas fueron debidamente notificadas de manera personal de la asamblea general comunitaria de veintiuno de abril para hacer efectiva su garantía de audiencia.

132.          Respecto al requisito de contar con mayoría calificada para decidir la terminación anticipada de mandato, el Tribunal responsable precisó que no fue comunicado a la ciudadanía el número de votación de las propuestas puestas a su consideración.

133.          Ello, porque de la prueba técnica certificada por ese Tribunal se advirtió que la mesa de debates que llevó a cabo la votación respecto a la terminación anticipada de mandato en ningún momento determinó una cantidad cierta real de las y los asambleístas que estuvieron a favor de la revocación del presidente municipal y regidora de hacienda, pues solo se limitó a expresar “por mayoría relativa” o “por unanimidad” en los momentos en que fueron expresados los votos mediante mano alzada.

134.          Asimismo, el Tribunal señaló que de la misma prueba técnica se observaba que la mesa de debates y autoridades que presidian solicitaban a las personas presentes que firmaran las listas de asistencia para que fueran válidas sus decisiones, por lo que no se puede acreditar que la totalidad de las y los asistentes que firmaron hayan emitido el voto.

135.          Así, para el Tribunal responsable el contenido del acta de asamblea general comunitaria es superado por la prueba técnica ofrecida por las autoridades destituidas.

136.          Por último, el citado Tribunal precisó que existió una alteración del sistema normativo interno vigente al introducirse un nuevo elemento de elección en la asamblea de veintiuno de abril. Ello respecto a la elección de la ciudadana que ocuparía el cargo de regidora de hacienda.

137.          Esto es, para el Tribunal responsable si bien en la citada asamblea se determinó en un primer momento que quien debía ocupar la titularidad del cargo era la persona suplente, lo cierto era que, ante la imposibilidad de dicha persona de asumir el cargo, la asamblea general comunitaria determinó que quien asumiría el cargo sería la ciudadana que ocupó el tercer lugar en la elección de dos mil veintidós.

138.          Así, determinó que como el sistema normativo interno de la comunidad contempla la elección por vía de urnas es que se vulneró el mismo al elegir a Julia Alejandrina Jiménez Martínez, quien obtuvo el tercer lugar en la elección respectiva de dos mil veintidós.

139.          El TEEO concluyó que no existía una identidad entre lo asentado en el acta de asamblea de veintiuno de abril con lo advertido en el video aportado por las autoridades depuestas cuyo contenido fue certificado por dicho Tribunal.

I.3.3. Consideraciones de esta Sala Regional[29]

140.          Esta Sala Regional advierte que el TEEO se limitó a realizar una valoración probatoria acorde con las reglas occidentales que dan sustento al Sistema Jurídico Mexicano, sin advertir que el sistema normativo interno responde a una dinámica y cosmovisión diversa, que en muchas ocasiones responde a la necesidad propia de la comunidad de adecuación normativa a su realidad para evitar el abuso del poder.

141.          En este sentido, el TEEO debió atender de forma exhaustiva y congruente tanto la alegación de la parte actora como de las y los terceros interesados, advirtiendo que las normas que citó son una compilación que no necesariamente refleja la totalidad de las normas consuetudinarias, las cuales son diversas por su propia y especial naturaleza a las normas escritas o codificadas, ya que el sistema que impera en el Derecho Mexicano difiere sustancialmente de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, que son preponderantemente consuetudinarios.

142.          En ese orden de ideas, respecto de la declaración de validez o nulidad de una elección y/o proceso de revocación de mandato, según corresponda, de una comunidad indígena, la misma se debe hacer invariablemente conforme a su sistema normativo interno y solo se debe verificar que el mismo sea acorde a los principios del bloque de constitucionalidad y de legalidad, aplicable en el caso concreto.

143.          Lo anterior implica que los actos y resoluciones electorales de los sistemas normativos internos de las comunidades indígenas se basan en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente son las reglas aplicables conforme a los usos y costumbres propios dados en uso de su libertad de autodeterminación y autogobierno.

144.          Es la apreciación de las cosas, en su real naturaleza y dimensión objetiva, lo que permite que los actos y resoluciones que provienen de la autoridad electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, se consideren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan su base en hechos reales, ciertos, evitando el error, la vaguedad y/o la ambigüedad.

145.          En la etapa de cómputo de una elección o recuento de votos en un proceso revocatorio o de terminación anticipada de mandato es necesario que el acta de la Asamblea General Comunitaria, que se elabora al final de la jornada electoral, se haga constar el desarrollo de la jornada, así como los resultados del cómputo.

146.          Dicha acta debe ser firmada por las y los integrantes de la Mesa de Debates, por las y los funcionarios municipales y ciudadanía que hubiere asistido y que deba hacerlo, para posteriormente remitirla al Consejo General del Instituto local, con la lista de asistencia a la Asamblea Electiva, dentro de los cinco días posteriores a la celebración de la jornada electoral.

147.          Ello, para que la autoridad administrativa electoral revise si se cumplieron las disposiciones establecidas por la comunidad y si las nuevas personas integrantes del órgano de autoridad obtuvieron, conforme a la normativa aplicable, el mayor número de votos, para estar en posibilidad de reconocer la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría a favor de los concejales electos. O, en su caso, si la mayoría de los participantes en el proceso revocatorio votó por la terminación anticipada del cargo o no.

148.          Por lo que hace al régimen jurídico de las elecciones que se llevan bajo el sistema de usos y costumbres —reglas sustancialmente aplicables a los procesos revocatorios o de terminación anticipada del encargo por su similitud— cabe destacar que en el artículo 2°, apartado A, fracciones I, II, III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, cuyo derecho a su libre determinación se ejerce en el marco constitucional de autonomía, entre otros aspectos, para decidir sus formas internas de convivencia y organización política y cultural, y de elegir, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a los integrantes de los órganos de autoridad municipal o a los representantes de la comunidad, en los municipios con población indígena, ante los Ayuntamientos.

149.          Al caso se debe señalar que en los artículos 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca también se reconoce el derecho de la libre determinación de las comunidades indígenas para llevar a cabo sus procedimientos electorales, conforme a sus sistemas normativos internos.

150.          Además, en el Libro Séptimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca se prevén las normas de instrumentación de los procedimientos electorales que se rigen por los sistemas normativos indígenas.

151.          De ahí que la Constitución federal, así como la Constitución y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reconocen y garantizan los sistemas normativos indígenas; además de establecer que los procedimientos electorales y por ende revocatorios del mandato, son de interés público, cuya organización, desarrollo y calificación debe estar a cargo del respectivo órgano electoral estatal, las instituciones jurisdiccionales competentes y de la ciudadanía, en la forma y términos que establezcan las leyes.

152.          Asimismo, se prevé que los sistemas normativos indígenas se integran por los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes, que se aplican en el desarrollo de sus elecciones, en particular, en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, que son reconocidos como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía establecidos en la Constitución federal, los tratados internacionales y la Constitución estatal.

153.          Ahora bien, por lo que hace al procedimiento deliberativo y la elección en la asamblea, se establece en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca que comprende el conjunto de actos llevados a cabo por la ciudadanía y los órganos de autoridad competentes de los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, para la renovación y prestación de cargos y servicios municipales. En su caso, estos actos corresponden a la preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de éstas y la elaboración de las actas correspondientes.

154.          En este orden de ideas, si bien es cierto que en la Constitución federal, así como en la Constitución y en la Ley Electoral del Estado de Oaxaca, se reconoce y garantiza el derecho de las comunidades indígenas a la aplicación de sus sistemas normativos internos, entre los que está el derecho de llevar a cabo el procedimiento deliberativo de la elección de sus autoridades tradicionales y el proceso revocatorio del mandato en Asamblea de los depositarios del Poder Público; también lo es que tal derecho no es ilimitado, no es un derecho absoluto.

155.          En términos de lo previsto en los artículos 1° y 2°, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ejercicio debe de estar, invariablemente, supeditado a los principios y normas establecidas en la Constitución federal y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, tomando en cuenta el contexto de cada caso.

156.          Así, resulta inconcuso que los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, previstos en los artículos 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, son normativa vigente en los procedimientos electorales llevados a cabo en las comunidades indígenas, mediante el sistema normativo de usos y costumbres, generalmente caracterizados por su unidad y concatenación de actos y hechos que los integran; por ende, esos principios constitucionales son aplicables a los procedimientos deliberativos y a las elecciones en asamblea de las comunidades indígenas, en las que eligen a los integrantes de sus órganos de autoridad.

157.          Ahora bien, tratándose de comunidades indígenas los órganos impartidores de justicia deben establecer protecciones jurídicas especiales en favor de dichas comunidades y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, por lo que las normas que imponen cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

158.          Así, la valoración probatoria debe hacerse acorde a la interpretación funcional de los artículos 1, 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, 16, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 5, 8, 74, 75 y 86, párrafo 1, inciso b, de la Ley de Medios local; destacando que en los medios de impugnación promovidos por los integrantes de las comunidades indígenas son aplicables las reglas comunes en materia probatoria, siempre que se armonicen y respeten sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales acordes con la Constitución, criterio de la Sala Superior contenido en la tesis XXXVIII/2011, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[30]

159.          Es importante señalar que los medios probatorios ofrecidos en los juicios donde se analicen derechos de comunidades indígenas deben de ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia y bajo un criterio flexible y que garantice la maximización del derecho al autogobierno de las comunidades indígenas, por lo que no debe de perderse de vista que en ese tipo de municipios sus elecciones están regidas bajo el sistema interno indígena —usos y costumbres— de ahí que si bien se debe constreñir la litis a la valoración probatoria de los elementos que obran en el expediente, no debe hacerse con reglas del Derecho Mexicano, sino con las propias del sistema normativo de la comunidad.

160.          En el caso, debemos tener en cuenta que en la comunidad indígena del ayuntamiento de Ayoquezco de Aldana, Oaxaca, la Asamblea General Comunitaria es su máximo órgano de deliberación y toma de decisiones por la que el municipio elige las instituciones más importantes de su sistema y, por tanto, también decide lo relativo al proceso de terminación anticipada de mandato.

161.          Así, conforme se ha señalado con antelación, en este tipo de asuntos las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas —a fin de superar las desventajas procesales en que puedan encontrarse quienes acuden a juicio— pero ello no implica que en automático se le debe dar valor probatorio pleno a lo que se presenta, ya que en este tipo de controversias son aplicables las reglas comunes en materia probatoria cuando éstas se armonizan y respetan las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la comunidad.

162.          En esa línea, se debe destacar que de las pruebas que obran en autos se encuentran, entre otras, las siguientes:

i.              Acta de asamblea de catorce de abril con su respectiva lista de asistencia de setecientos ochenta y siete (787) personas,[31] la cual fue convocada para discutir el informe rendido por la comisión revisora, así como el diverso rendido por el síndico municipal y diversos regidores sobre la problemática existente en el interior del municipio, además el informe de los hechos sucedidos el trece de abril en las instalaciones del palacio municipal. Asimismo, en dicha acta se tomaron, entre otros, los siguientes acuerdos tomados por unanimidad de votos de las setecientos setenta (770) personas presentes:

ii.            Convocatoria de dieciséis de abril[32] para la asamblea general comunitaria para discutir la terminación anticipada de mandato del presidente municipal Alejandro Javier Gabriel Barroso y la regidora de hacienda Rosa María Jimenez Ortíz; firmada por los integrantes de la mesa de los debates y diversos integrantes del ayuntamiento, así como testigos de honor, alcalde único constitucional municipal, comisariado de bienes comunales, consejo de vigilancia y los agentes de Guegovela y Guevara.

iii.         Constancias de notificación por instructivo[33] a las autoridades depuestas de la convocatoria antes citada, así como los instrumentos notariales 60318 y 60316 emitidos por el notario público número 105 del estado de Oaxaca en donde hace constar la forma en que procedió a realizar las notificaciones.

iv.          Instrumento notarial 60314[34] emitido por el citado notario público en donde hace constar la fijación de la convocatoria en diversos espacios públicos.

v.            Las solicitudes de perifoneo[35] de la convocatoria de dieciséis de abril en los aparatos de sonido de la población dirigida a los agentes de Guegovela y Guevara, así como la contestación del agente de Guevara[36] a dicha solicitud, en donde señala que la convocatoria referida se perifoneó los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de abril en la bocina de la comunidad.

vi.          El acta de asamblea de veintiuno de abril y su lista de asistencia de mil cuatrocientos cincuenta y seis (1,456) personas,[37] cuyo orden del día consistió en la terminación anticipada de mandato del presidente municipal Alejandro Javier Gabriel Barroso y la regidora de hacienda Rosa María Jiménez Ortiz por la votación a favor de mil cuatrocientas cincuenta y seis personas (1,456), así como la elección de las personas que ocuparan esos cargos hasta diciembre de dos mil veinticinco. Los puntos de acuerdo fueron los siguientes:

vii.       Certificación del TEEO sobre el contenido de un dispositivo de almacenamiento USB[38] aportado por las autoridades destituidas, en donde se hace referencia a los eventos ocurridos el trece de abril, a la asamblea de catorce de abril, a la asamblea de veintiuno de abril y hechos ocurridos el veintisiete de mayo.

viii.    Certificación del TEEO sobre el contenido de enlaces electrónicos[39] proporcionados por las autoridades depuestas.

163.          Expuesto lo anterior, del cúmulo de pruebas que obran en el sumario, es dable demostrar la verdadera voluntad de la comunidad respecto al proceso de terminación anticipada del mandato, esto es, existe certeza de que la comunidad y las autoridades revocadas tuvieron conocimiento del inicio del proceso y que la decisión de ese tema fue tomada en libertad y mediante el procedimiento establecido por la propia comunidad —en Asamblea General Comunitaria—.

164.          En el particular –conforme a lo establecido en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-217/2022– la autoridad municipal en funciones emite la convocatoria a Asamblea General Comunitaria.

165.          No obstante, en el caso se trataba de la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y la regidora de hacienda del cabildo de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca.

166.          Lo anterior cobra especial relevancia, dado que si en un primer momento el presidente municipal es la persona que tiene la facultad para convocar a asamblea general comunitaria, acorde a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, ningún servidor público, por sí mismo, convocará a una reunión en la que se pueda decidir sobre la terminación anticipada de su mandato.

167.          Esto es, debido a que existe un conflicto de intereses de parte del servidor público que tiene la facultad de convocar al órgano que ha de decir sobre su continuidad o no en el cargo, es que existe una norma de excepción ante el evidente conflicto de intereses.

168.          En consecuencia, existe convicción de que, en las circunstancias relatadas, es evidente que el presidente municipal no convocaría a asambleas generales comunitarias para tratar la terminación anticipada de su mandato, pues su pretensión es permanecer en el cargo; argumentación que se robustece debido a que ante el TEEO compareció como parte actora, lo que genera la presunción de que es su deseo prevalecer en el mismo.

169.          En ese contexto, esta Sala considera que es válida la convocatoria de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, firmada entre otros por el síndico municipal e integrantes del ayuntamiento —como norma de excepción— que dio lugar a la asamblea general comunitaria de veintiuno de abril de dos mil veinticuatro, en la cual asistieron mil cuatrocientas cincuenta y seis (1,456) personas y se determinó la terminación anticipada del mandato de Alejandro Javier Gabriel Barroso y Rosa María Jimenez Ortiz, así como la elección del nuevo presidente municipal y regidora de hacienda.

170.          Ello, porque debe de atenderse a la voluntad de la comunidad a través de la asamblea general comunitaria de catorce de abril que facultó al síndico municipal para que emitiera la convocatoria de dieciséis de abril debido a la omisión del presidente municipal de hacerlo.

171.          En consecuencia, es evidente que el Instituto local partió de una un premisa ajustada a derecho y realizó una debida valoración probatoria, pues como se ha explicado en el desarrollo de esta ejecutoria, es evidente que existe certeza en la voluntad de la comunidad de dar por anticipada la terminación del mandato del presidente municipal, ya que la valoración individual y conjunta de todas las actuaciones que obran en autos hace patente que se llevaron a cabo conforme a las normas del sistema normativo interno de la comunidad indígena de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca, de tal forma que, por su propia y especial naturaleza, están dotadas de veracidad y certidumbre por lo que sus resultados son verificables, fidedignos y confiables.

172.          Al respecto, se debe tener presente que en el artículo 280 de la Ley de Instituciones Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca se establece:

“(…) CAPÍTULO TERCERO

DE LA ELECCIÓN

Artículo 280

1.- En la realización de la elección se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos establecidos ya definidos en sus sistemas normativos indígenas para el desarrollo de la misma.

2.- Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, las personas del municipio que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así como por las y los ciudadanos que en ella intervinieron.

3.- La autoridad municipal o los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto Estatal el expediente con el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días hábiles de su celebración.

4.- Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos y ciudadanas, para el procedimiento de elección de autoridades, siempre y cuando no existan circunstancias extraordinarias que no permita el desarrollo en fecha, horario y lugar tradicional.

(…)”

173.          Del precepto legal antes trascrito se advierte que en las elecciones por sistemas normativos internos en las comunidades indígenas se debe elaborar un acta de la asamblea general electiva, en la cual se asiente la firma autógrafa de los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección, que en el particular fue por el síndico municipal, la mesa de debates y otras personas funcionarias municipales.

174.          Conforme a lo anterior, se precisa que del estudio y análisis de la convocatoria de dieciséis de abril dos mil veinticuatro y del acta de asamblea de veintiuno del mismo mes y año, se advierte que las mismas cumplen los extremos de la normativa interna y legal, ya que reúnen todos los requisitos, como se explica a continuación.

175.          De la convocatoria de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro se advierte que fue emitida por autoridad competente, ya que como se ha expuesto, fue emitido por el síndico municipal Jorge Gregorio Avendaño y otras autoridades municipales.

176.          Asimismo, cumple las máximas de haber convocado a toda la ciudadanía del municipio, debido a que se hizo del conocimiento de hombres y mujeres mayores de dieciocho años originarias, avecindadas y habitantes de las agencias que conforman el municipio, así como a estudiantes y profesionistas que vivan fuera de la comunidad; esto es, a toda la comunidad en general para que asistan a la asamblea general comunitaria que se llevaría a cabo el veintiuno de abril de dos mil veinticuatro en la explanada municipal.

177.          Tal convocatoria se hizo del conocimiento de la comunidad mediante el uso del perifoneo y se publicó en los lugares más visibles de la comunidad.

178.          Sin que sea suficiente lo determinado por el TEEO y señalado por la y el compareciente respecto a que las documentales con las que se pretende acreditar la notificación personal de las autoridades depuestas carecen de eficacia. Ello, porque –contrario a sus argumentos– la flexibilización en la valoración de las pruebas no se debe interpretar conforme a quien la realiza, sino quién las ofrece.

179.          Esto es, la determinación del Tribunal responsable al analizar los instrumentos notariales y documentos expedidos por el notario público 105 en el estado de Oaxaca ocupó de base el hecho de que dicho funcionario al no ser parte de una comunidad indígena se le debe exigir requisitos formales y de estricto derecho.

180.          Sin embargo, dicho Tribunal desestimó que la flexibilización exigida para la admisión y valoración probatoria en asuntos relacionados con comunidades indígenas consiste en que no se puede dejar de otorgarle valor y eficacia a las pruebas ofrecidas por sus integrantes con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio de quien juzga, no se encuentre en alcance del oferente.[40]

181.          Así, si el TEEO consideraba que las constancias de notificación analizadas carecían de formalismos legales al ser emitidas por un notario público, esto no era suficiente para dejarles de otorgar valor probatorio aunque sea indiciaria y así valorar las mismas con algún otro elemento probatorio como es el hecho de que mediante perifoneo se convocó a toda la ciudadanía (incluyendo a las autoridades destituidas) para que acudieran a la asamblea de veintiuno de abril, así como la asistencia de ésta.

182.          Además, como el Tribunal responsable lo reconoce en la sentencia impugnada,[41] desde el trece de abril la entonces regidora de hacienda sabía que se iba a celebrar una asamblea para destituirla junto con el presidente municipal.

183.          Ahora, en la convocatoria de dieciséis de abril se determinó que como orden del día el tema a tratar consistiría en “La terminación anticipada de mandato del Presidente municipal ciudadano Alejandro Javier Gabriel Barroso, y de la Regidora de Hacienda, Rosa María Jiménez Ortiz” y “En caso de inasistencia de dichos servidores públicos municipales, y de ser aprobada la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y regidora de hacienda, se someterá a votación la elección y nombramiento de las personas que ocupará(sic) el cargo de Presidente Municipal y Regidora De Hacienda”.

184.          A partir de lo anterior, se celebró la Asamblea General Comunitaria, de la cual quedó registro en el acta de veintiuno de abril de dos mil veinticuatro, en la cual se asentó que se encontraban reunidos en el lugar donde por costumbre y tradición se realizan las asambleas la autoridad municipal, autoridades representativas de la comunidad como son las agencias de Guegovela y Guevara, representantes de bienes comunales y ciudadanía del municipio con la finalidad de dar atención y búsqueda de solución de la problemática social, política y administrativa que se vive en el municipio.

185.          Asimismo, se advierte que se asentó el mismo orden del día de la convocatoria de dieciséis de abril, a saber:

“(…) ORDEN DEL DÍA

1. Registro de asistencia.-

2. Pase de lista.-

3. Instalación del cuórum legal de la asamblea.-

4. Nombramiento de la mesa de los debates.-

5. Lectura y aprobación del acta anterior.-

6. Llamamiento al Presidente y Regidora de Hacienda.-

7. Análisis, Discusión y Aprobación, ante las inasistencias del Presidente y Regidora de hacienda; la solución al conflicto y a la problemática social, política y administrativa que atraviesa el municipio.-

8. La terminación anticipada de mandato del Presidente municipal ciudadano Alejandro Javier Gabriel Barroso, y de la Regidora de Hacienda, Rosa María Jiménez Ortíz.-

9. La Terminación Anticipada de Mandato se sujetará bajo el siguiente procedimiento.-

A. El presidente municipal Alejandro Javier Gabriel Barroso y de la Regidora de Hacienda, Rosa María Jimenez Ortiz, tendrán el uso de la voz las veces que sean necesarias, y que así lo consideren.-

B. Acusación de las y los asambleístas.-

C. Garantía de audiencia. Tanto el presidente como regidora de hacienda, se defenderán y realizarán manifestaciones de las acusaciones y/o se pronunciarán a lo que sus intereses convengan. Asimismo, presentarán las pruebas que consideren oportunas y necesarias.-

D. Etapa de alegaciones, y debate de la asamblea.-

E. Determinación y resolución de la asamblea.-

10. En caso de inasistencia de dichos servidores públicos municipales, y de ser aprobada la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y regidora de hacienda, se someterá a votación la elección y nombramiento de las personas que ocupará(sic) el cargo de Presidente Municipal y Regidora de Hacienda.-

11. Clausura de asamblea.-

(…)

(Lo resaltado y subrayado es propio del acta de asamblea)

186.          Así, en el punto 2 (pase de lista) se precisó que el síndico municipal daba cuenta de la asistencia de mil cuatrocientos cincuenta y seis (1,456) asistentes, por lo que en el punto 3 (instalación del quórum legal de la asamblea) se asentó que el citado síndico manifestó que se cuenta con el quórum legal necesario para continuar con el desarrollo de la asamblea.

187.          En el punto 4 (nombramiento de la mesa de los debates) se apuntó que el nombramiento de la integración de la mesa de los debates sería de forma directa.

188.          En el punto 5 (lectura y aprobación del acta anterior) se precisó que con la votación de mil cuatrocientas cincuenta y seis personas (1,456) a favor se aprobaba el cumplimiento y la ratificación de los acuerdos establecidos en la asamblea anterior.

189.          En el punto 6 (llamamiento al presidente y regidora de hacienda) se asentó que un ciudadano precisó que se debía conocer si esas autoridades fueron legalmente notificadas de la convocatoria respectiva, por lo que el síndico municipal señaló que la notificación la realizó el notario público número 105 del Estado, así como se perifoneó en los diferentes aparatos distribuidos en la comunidad y se pegó en lugares públicos frecuentados por la ciudadanía. Así se hizo el llamamiento respectivo tres veces, pero las autoridades requeridas no acudieron.

190.          En el punto 8 del acta se anotó que la mesa de los debates sometió a consideración de la ciudadanía presente en la asamblea la terminación anticipada de mandato del presidente municipal y regidora de hacienda, las cuales fueron aprobadas por el voto de mil cuatrocientos cincuenta y seis (1,456) personas.

191.          En el punto 10 del acta se asentó que al aprobarse el punto octavo del orden del día se sometía a votación la elección y nombramiento de las personas que ocuparan el cargo hasta diciembre de dos mil veinticinco. Asimismo, se informó a las y los asambleístas que Cristino Domingo Velasco Avendaño es el suplente de Alejandro Javier Gabriel Barroso de acuerdo a la elección de trece de noviembre de dos mil veintidós, por lo que se le indició a la primera persona mencionada pasara al frente para manifestar si era su voluntad aceptar el cargo y cuya contestación fue positiva.

192.          En esa línea, en el acta respectiva se precisó que hubo mil cuatrocientos cincuenta y seis (1,456) votos a favor de que Cristino Domingo Velasco Avendaño asumiera el cargo de presidente municipal del veintiuno de abril de este año al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

193.          Respecto a la situación de la regidora de hacienda, en el acta se asentó que Marta Margarita Godínez Cruz era la suplente de Rosa María Jiménez Ortiz, pero que al pasar al frente la primera ciudadana mencionada manifestó que por cuestiones personales no podía aceptar el cargo.

194.          Así, se anotó que el presidente de la mesa de los debates manifestó que se debía elegir a una persona en el público, pero que una ciudadana propuso que se debía tomar en cuenta a la persona que quedó en tercer lugar para ocupar el cargo de regidora de hacienda en la elección de dos mil veintidós.

195.          En ese orden, se asentó que se sometió a votación de la población ambas propuestas: 1. Elegir a una persona del público, la cual obtuvo una votación de seis (6) personas a favor; y 2. Tomar en cuenta a la persona que quedó en tercer lugar para ocupar el cargo de regidora de hacienda en la elección de dos mil veintidós, la cual obtuvo una votación de mil cuatrocientas cincuenta (1,450) personas a favor.

196.          Acto seguido, se precisó en el acta en comento que el presidente de la mesa de los debates solicitó a Julia Alejandrina Jiménez Martínez pasara al frente si se encontraba en el público, quien aceptó la designación efectuada por la asamblea.

197.          Especial atención merece que el acta de la asamblea respectiva tiene anexa la lista de las personas que asistieron con la firma o huella correspondiente, lo cual no solo evidencia la asistencia de las personas, sino que también valida la asamblea misma.

198.          Lo anterior, a juicio de esta Sala pone de manifiesto que la convocatoria de dieciséis de abril y celebración de la asamblea general comunitaria el veintiuno siguiente se dio conforme al sistema normativa interno y, además, cumple los extremos de la normativa electoral del estado de Oaxaca.

199.          Sin que sea suficiente lo determinado por el Tribunal responsable (que apoya la y el tercero interesado en este juicio) consistente en que con el contenido del video ofrecido por la autoridad depuesta sobre la asamblea de veintiuno de abril es suficiente para desacreditar lo señalado en el acta respectiva.

200.          Ello, porque ese video al tener unas partes que no son panorámicas, así como se trata de una prueba técnica de fácil manipulación, debió concatenarse con algún otro elemento que sostuviera lo que se pretendió demostrar con el mismo.

201.          Además, no se puede considerar que lo decidido en la asamblea de veintiuno de abril resulta inválido por la alegada vulneración al derecho de audiencia del presidente municipal y regidora de hacienda (parte demandante ante el TEEO), ya que, como se precisó, existen constancias de notificación efectuada por un notario público, así como la certificación de éste que la convocatoria de dieciséis de abril fue colocada en lugares públicos del municipio; aunado a que la convocatoria también fue realizada por perifoneo, como se advierte de las solicitudes a las agencias que conforman el municipio.

202.          Sin que sea suficiente lo argumento por el Tribunal responsable (que defienden las y los compareciente en el presente juicio) respecto a que era un hecho público y notorio que el notario público número 105 del estado de Oaxaca ya no tiene su “FIAT”, pues dicho Tribunal fue omiso en señalar en qué fecha aconteció esa situación para concluir que al momento en que el notario realizó sus diligencias tenía la facultad o no para certificar los hechos que le solicitaron.

203.          En ese orden, es evidente que no se vulneró el artículo 17 de la Constitución federal en perjuicio de las autoridades depuestas.

204.          Lo anterior, porque las convocatorias de trece y dieciséis de abril fueron efectuadas por perifoneo, así como la regidora de hacienda señaló que el trece de abril se percató por Facebook que se celebraría una asamblea general para destituirla; con lo que se acredita que el presidente municipal y regidora de hacienda tuvieron conocimiento de la asamblea de catorce de abril en la que se autorizó al síndico municipal para convocar a la asamblea de terminación anticipada de mandato, así como de la asamblea de veintiuno de abril, en la que se resolvió dar por terminada su gestión de forma anticipada.

205.          Además, como se ha expuesto, en el caso se está ante un supuesto no ordinario, ya que el propio presidente municipal no ejerció sus facultades para convocar a las Asambleas Generales Comunitarias, a fin de evitar que se tratara el tema de la terminación anticipada de su cargo, por lo que ante tal situación es evidente que las terminaciones anticipadas de mandato no pueden estar sometidas a rigurosos formalismos y a la exigencia del cumplimiento de normas generadas para la elección ordinaria.

206.          Además, se debe tomar en consideración que la decisión final de la terminación anticipada del cargo no es tomada por un ente ajeno a la comunidad, sino por su máxima autoridad: la Asamblea General Comunitaria, es decir, es la misma comunidad que en mayoría conjunta determina tal situación, con la presunción que se hace lo más apegado al sistema normativo interno vigente.

207.          Así, si bien el presidente municipal y regidora de hacienda no asistieron a la Asamblea General Comunitaria, ello se debe a una decisión personal y unilateral de esas personas y no a un vicio propio del procedimiento, de ahí que no puedan valerse de su propio dolo para evitar y dejar sin efecto la decisión de la mayoría de la comunidad con el pretexto de la supuesta afectación a un derecho individual que fue provocado por ellos mismos.

208.          Todo lo anteriormente narrado hace evidente que las actuaciones del síndico municipal y diversas autoridades del municipio se apegaron al sistema normativa interno y a la decisión de la Asamblea General Comunitaria, así como que la decisión de esa máxima autoridad de dar por concluido de manera anticipada el mandato del presidente municipal y regidora de hacienda se efectuó conforme a la normativa interna indígena y se cumplió con el principio de certeza, aunado a que no se afectó algún derecho individual de la y el ciudadano destituidos.

209.          Al respecto, se debe mencionar que los acuerdos de las aludidas Asambleas serán plenamente válidos —siempre que se tomen conforme a la normativa interna— y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por el bloque de constitucionalidad.

210.          Se debe tener presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral validó en el caso de la comunidad de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca —SUP-REC-6/2016 Y SU ACUMULADO— que la Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad con facultades para decidir sobre la elección, revocación, remoción o terminación anticipada del encargo de los integrantes del Ayuntamiento, dado que se trata de una comunidad que se autoadscribe como indígena, que cuenta con autonomía para emitir sus propias normas y tomar las determinaciones sobre sus autoridades tradicionales, de acuerdo a su sistema normativo interno —usos y costumbres—; el cual es un precedente que orienta.

211.          Asimismo, se debe traer a cuenta que dicha superioridad en el precedente SUP-REC-194/2022 —caso Ayutla de los Libres—sostuvo que la decisión de revocar el mandato a un integrante del órgano de gobierno en el Ayuntamiento corresponde a la Asamblea General Comunitaria, de igual forma se resolvió que tal norma o procedimiento se consideraba vigente hasta en tanto la Asamblea no determine lo contrario. Por lo que, si bien estos procedimientos deben cumplir con principios de certeza, participación libre e informada, garantía de audiencia, las formalidades no pueden constituirse en cargas gravosas.

212.          Asimismo, sirve de criterio orientador el sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver la controversia en el municipio de Santa María Peñoles, Oaxaca, relativa a la identificación del método de elección de las concejalías del ayuntamientoSUP-REC-611/2019– y en donde se estableció que la importancia de la asamblea general comunitaria radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea.

213.          Además, se señaló que la asamblea general comunitaria como máxima autoridad de la comunidad indígena municipal (ante la falta de consensos de la autoridad municipal) tiene la facultad de pronunciarse sobre el método, reglas y procedimientos para la elección de las concejalías del ayuntamiento. Ello, como una forma de ejercer el autogobierno al que la comunidad tiene derecho.

214.          Por otra parte, se debe mencionar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene una amplia línea de resolución en el sentido de que el Derecho Indígena, como sistema normativo consuetudinario, reconoce que la identificación de las normas jurídicas y su validez debe realizarse a partir del uso o costumbre, en el cual se tenga como referente fundamental la cosmovisión indígena y su derecho de autodeterminación, entendido como un marco jurídico y político que permita a la comunidad indígena de que se trate tener un control permanente sobre su propio destino, que le permita imponer sus principios y reglas de derecho interno por encima de cualquier norma de derecho común mexicano —derecho occidental— que pudiera sostener una consideración en contrario y  que pudiera traducirse en una asimilación forzada o la destrucción de su cultura, siempre que ese principio o regla no sea contrario al bloque de constitucionalidad.

215.          Esto es, ha sido criterio reiterado y constante de este Tribunal Electoral que, en este tipo de asuntos, es de especial importancia, trascendencia y relevancia tutelar al máximo la identidad social y cultural, costumbres, tradiciones e instituciones de las comunidades indígenas, siempre y cuando las normas y determinaciones que asuman respeten los derechos humanos y principios del bloque constitucionalidad.

216.          En conclusión, en pleno respeto a la autonomía de las comunidades indígenas y a fin de preservar y respetar sus sistemas normativos internos que rigen a cada pueblo o comunidad, a partir de una maximización de los derechos colectivos de autonomía de esos pueblos y comunidades, esta Sala Regional considera que la forma de organización y regulación de las comunidades indígenas para la elección de sus autoridades tradicionales —piedra angular del autogobierno indígena— deben ser priorizadas y respetadas, sin alteración a sus normas —salvo la ya comentada restricción de afectación a principios y derechos del bloque de constitucionalidad— aspecto que también se corresponde con la minimización de restricciones a esas instituciones indígenas.

217.          Por tanto, se considera válida la decisión de la Asamblea General Comunitaria en la que se ratificó la terminación anticipada de algunos de los integrantes del ayuntamiento de Ayoquezco de Aldama, Oaxaca, para el periodo dos mil veintitrés-dos mil veinticinco (20232025), así como la elección de las personas que ocuparían dicho cargo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.

218.          Ello, porque con independencia de si la elección de la persona que ocuparía el cargo de regidora de hacienda se apega o no a lo señalado en el dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-217/2022, lo cierto es que la decisión la tomó la máxima autoridad de la comunidad, por lo que, se insiste, debe subsistir las decisiones que en ella se tomen.

219.          Por lo anterior expuesto es que no le asiste la razón a lo argumentado en el escrito de comparecencia de las autoridades depuestas y quienes acuden como parte tercera interesada en el presente juicio.

220.          En ese orden de ideas, resulta innecesario el estudio del resto de los argumentos expuestos para evidenciar transgresiones procesales, porque no reportarían un mayor beneficio al ya obtenido por la parte actora.[42]

SÉPTIMO. Efectos

221.          Al haber resultado fundados los argumentos de la parte actora y, por ende, fundada su pretensión, lo procedente es:

a. Revocar la sentencia controvertida de conformidad con lo establecido en el artículo 84, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios, así como los actos que se hayan dado en cumplimiento a la misma.

b. Confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-32/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual calificó como jurídicamente válida la decisión de terminación anticipada de mandato de las concejalías propietarias de la presidencia municipal y regiduría de hacienda electas en el año dos mil veintidós, así como la elección de las nuevas autoridades municipales.

c. Ordenar al referido Instituto local que proceda conforme a Derecho.

d. Notificar la presente resolución al Congreso, a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, todos del estado de Oaxaca.

222.          Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

223.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el considerando respectivo de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa como magistrado en funciones, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio de la ciudadanía.

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[3] Posteriormente se les podrá citar como parte actora o parte promovente.

[4] En adelante las referencias que se realicen al ayuntamiento o comunidad corresponderán al municipio indicado.

[5] En lo subsecuente podrá referirse como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.

[6] En adelante se citará como Instituto local o por sus siglas IEEPCO.

[7] En adelante las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.

[8] En adelante se le citará como Ley General de Medios.

[9] Constancia visible a foja 662 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[10] Ver jurisprudencia 8/2019 de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES. Consultable en aceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/8-2019

[11] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/7-2002

[12] En adelante se citará como Ley de Medios local.

[13] Véase constancia de publicitación en foja 76 del expediente principal.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18; así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/9-2014

[15] Tal jurisprudencia es del rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.

[16] COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5. Así como en el vínculo electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179367

[18] Ello conforme lo señalado en la jurisprudencia 22/2018, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16. Así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/22-2018

[19] Previamente identificado como el tema II de la parte actora.

[20] Previamente identificado como el tema III de la parte actora.

[21] Véase el SUP-REC-1438/2017.

[22] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Ind%C3%ADgenas_Digital_6a%20entrega%20final.pdf

[23] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[24] Aforismo jurídico latino que refiere: en el lugar o en el sitio.

[25] Expresión latina que refiere: amigos de la corte.

[26] Jurisprudencia 9/2014 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[27] En la “Guía de actuación para juzgadores en materia de derecho electoral”, publicada por el TEPJF, se ha establecido que es un deber de las personas juzgadoras ponderar los derechos colectivos e individuales en un marco de respeto al derecho electoral indígena.

Ello, porque una decisión a favor de una persona que transgrede un precepto del derecho propio puede poner en peligro, desde su cosmovisión, los principios y valores que sustentan toda la vida en comunidad.

Asimismo, dicha Guía recomienda a las personas juzgadoras observar el principio de maximización de la autonomía y de mínima intervención en la vida comunitaria o del pueblo indígena, lo cual constituye una guía interpretativa del marco jurídico aplicable que buscará siempre privilegiar el ámbito decisional de sus autoridades e instituciones.

(Véase páginas 67 a 69 de la citada Guía, disponible en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/editorial_service/media/pdf/Guia_de_actuacion_para_juzgadores_en_materia_de_derecho_electoral.pdf).

[28] Conforme la jurisprudencia 120/2009, de rubro “MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255; así como en el enlace electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/165745

[29] Sirvió de sustento el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-REC-530/2024.

[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 53 y 54. Así como en el enlace electrónico  https://www.te.gob.mx/ius2021/#/XXXVIII-2011

[31] Vease fojas 48 a 115 del cuaderno accesorio 4 del expediente.

[32] Visible de foja 116 a 120 del mismo cuaderno.

[33] Véase foja 121 a 130 del mismo cuaderno.

[34] Visible de foja 131 a 132 del mismo cuaderno.

[35] Vease fojas 133 a 136 del mismo cuaderno.

[36] Visibles en fojas 137 y 138 del mismo cuaderno.

[37] Vease de foja 139 a 256 del mismo cuaderno.

[38] Visible de foja 311 a 373 del cuaderno accesorio 3 del expediente.

[39] Véase foja 374 a 379 del mismo cuaderno.

[40] Conforme la jurisprudencia 27/2016, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/27-2016

[41] Véase foja 74 de esa sentencia.

[42] Similar conclusión arribó esta Sala Regional al resolver el expediente SX-JDC-58/2022.

Asimismo, véase la jurisprudencia emitida por Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, página 1488. Así como en el enlace electrónico https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006757