SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-754/2024
PARTE ACTORA: ELPIDIO HERDELIO RAMÍREZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Oaxaca
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO
COLABORADORA: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por Elpidio Herdelio Ramírez Morales[2], ostentándose como indígena mixteco y presidente municipal de San Martín Peras, distrito de Juxtlahuaca, en el estado de Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] en el expediente JDCI/16/2024 que, entre otras cuestiones declaró existente la violencia política en razón de género[4] atribuida al ahora actor, en agravio de la parte actora en la instancia local, en su calidad de integrante del referido ayuntamiento.
ÍNDICE
II. Trámite y sustanciación del juicio federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.
Esta Sala Regional determina confirmar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada, ya que, son infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, debido a que el Tribunal local aplicó y fundamentó debidamente la reversión de la carga de la prueba y valoró correctamente las pruebas que obran en autos, así como los demás elementos que se encuentran en el expediente y, del análisis de los mismos, determinó que se acreditaban los hechos expuestos por la actora primigenia.
Posteriormente, al realizar el test para la configuración de la VPG, tuvo por acreditados los cinco elementos que refiere la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral y determinó que el presidente municipal cometió VPG contra la actora en la instancia local, por diversas manifestaciones y hechos que realizó contra ella.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Asamblea ordinaria electiva. En diciembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la asamblea con la finalidad de nombrar a las personas que integrarían la autoridad municipal del ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, en el que resultó electo la hoy parte actora como presidente municipal.
2. Instalación del ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintitrés, se instaló el ayuntamiento y se le tomó protesta a la actora en la instancia local como …….. ….. ……...
3. Demanda local. El ocho de febrero de dos mil veinticuatro,[5] …….. ….. …….., ostentándose como …….. ….. …….. en el ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, presentó su escrito de demanda ante el Tribunal Electoral local, el cual se formó con la clave de expediente JDCI/16/2024, en el que refirió que el presidente municipal del ayuntamiento realizó presuntos hechos constitutivos de VPG contra ella.
4. Acuerdo plenario de medidas de protección. El nueve de febrero, el Pleno del Tribunal local dictó medidas de protección a favor de la parte actora en la instancia primigenia, por presuntos actos que pudieran constituir VPG.
5. Escrito de ampliación de demanda y requerimiento de trámite de publicidad. Mediante acuerdo de doce de marzo, la magistratura instructora del TEEO, tuvo a la actora en la instancia local presentando un escrito de ampliación de demanda, por lo que se reservó proveer respecto a su procedencia y se requirió a la autoridad responsable primigenia a efecto de que realizara el trámite de publicidad establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios local.
6. Sentencia impugnada. El cuatro de octubre, el Tribunal local emitió la resolución correspondiente recaída al juicio con la clave JDCI/16/2024, en la que, entre otras cuestiones, determinó existente la VPG atribuida al hoy actor, en agravio de la parte actora en la instancia local, en su calidad de integrante del ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca.
7. Presentación de la demanda. El catorce de octubre, el actor presentó su demanda ante el Tribunal local, a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.
8. Recepción y turno. El veintidós de octubre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-754/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
9. Sustanciación. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre, el magistrado instructor radicó el juicio federal en su ponencia y admitió a trámite la demanda; además, con el fin de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva de la actora local, ordenó se le diera vista con la demanda presentada ante esta Sala Regional, para que en un plazo de tres días hábiles manifestara lo que a sus intereses conviniera.
10. Certificación de no desahogo de vista. En su oportunidad, la secretaria general de acuerdos de esta Sala Regional realizó una certificación en la que refirió que la actora primigenia no desahogó la vista precisada en el parágrafo anterior.
11. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.
12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la VPG atribuida al hoy actor, en agravio de la actora en la instancia local, en su calidad de integrante del ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca; y por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal[6].
13. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[7] 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, inciso c, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, incisos f) y h), 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
14. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
16. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, ya que la parte actora aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado el ocho de octubre del año en curso y no obran constancias de notificación en el expediente que indiquen que se le notificó en una fecha diversa.
17. Por lo anterior, el plazo para impugnar transcurrió del nueve al catorce de octubre de esta anualidad, ya que la controversia no está relacionada con proceso electoral alguno, por lo que para el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Ley General de Medios.
18. Por tanto, si la demanda la presentó el catorce de octubre de este año, es evidente que la misma resulta oportuna.
19. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 8/2001 de este Tribunal Electoral de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[9].
20. Legitimación e interés jurídico. En el caso se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el presente juicio lo hace propio derecho y se ostenta como presidente municipal del ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca.
21. En efecto, si bien por regla general las autoridades responsables no se encuentran legitimadas para promover algún medio de impugnación electoral federal,[10] lo cierto es que existe una excepción a tal regla, pues cuando la determinación afecte su ámbito individual, podrán impugnar dicha determinación.[11]
22. En ese sentido, quien promueve cuenta con legitimación para combatir la resolución emitida en la instancia local, pese a ostentar el carácter de autoridad responsable en esa instancia, pues en dicha determinación se le impuso la medida de no repetición consistente en la inscripción en el registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto Electoral local por una temporalidad de siete años con cuatro meses, lo cual, considera como una afectación a su persona; de ahí que cuenta con legitimación e interés jurídico para acudir ante esta Sala Regional.
23. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
24. Lo anterior, porque en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente y por el cual se pueda revocar, modificar o confirmar la sentencia controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca[12].
25. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se decrete inexistente la VPG ejercida contra la actora en la instancia local, así como se deje sin efectos la sanción que le fue impuesta.
26. Para sustentar su pretensión señala las temáticas de agravios siguientes:
a) Indebida valoración probatoria
b) Indebida aplicación y fundamentación de la reversión de la carga de la prueba
c) Indebido análisis de la VPG
d) Violación al derecho de la tutela judicial efectiva con perspectiva indígena
Metodología de estudio
27. Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera separada y en la forma propuesta; tal forma de proceder en modo alguno le genera un perjuicio al promovente, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los argumentos, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde.
28. Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[13]
29. Asimismo, conviene precisar que, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de la actora en la instancia local, se le dio vista con la demanda federal para que manifestara lo que a su interés conviniera; empero, se tuvo por recibida la certificación en la que consta que no desahogó la vista ordenada.
a) Indebida valoración probatoria
Planteamientos
30. La parte actora considera que el Tribunal local desestimó completamente los escritos de las terceras interesadas, aún y cuando podían haber sido tomados en cuenta como constancias que obran en el expediente y que servían para tener una idea más clara del contexto en el que se está desenvolviendo la controversia, en donde no hay víctimas ni victimarios, sino que se trata de problemáticas político-internas del ayuntamiento, en donde están involucrados diversos integrantes del mismo.
31. Asimismo, la parte actora indica que el TEEO desestimó también las actas circunstanciadas que presentó por errores de números que constituyen inconsistencias en las memorias de las personas, o bien, a errores de dedo de quien transcribió lo dicho; sin embargo, refiere que el Tribunal local las tomó como contradicciones de tal magnitud que no tomó en cuenta nada de lo dicho en ellas, lo cual, además de revictimizar a las víctimas que narran sus vivencias en las actas, demuestra la parcialidad con la que actuó el órgano jurisdiccional, ya que, sin ninguna otra prueba o razonamiento, estimó que las inconsistencias eran suficientes para concluir que las constancias habían sido fabricadas por él y que ese acto tenía la intención de desacreditar a la actora primigenia; afirmaciones que son falsas y que no se apoyan en ningún indicio o prueba.
Decisión
32. Esta Sala Regional estima que el agravio a) es infundado por las consideraciones siguientes:
33. En primer término, esta Sala Regional determina que no le asiste la razón a la parte actora cuando indica que el Tribunal local desestimó sin motivo o bien arbitrariamente, los escritos de las terceras interesadas en la instancia local, así como las actas circunstanciadas que aportó, debido a que con ellas se advertía que hay problemáticas político-internas del ayuntamiento, en donde están involucrados diversos integrantes del mismo y que el TEEO desestimó las actas circunstanciadas que presentó por errores de números que constituyen inconsistencias en las memorias de las personas, o bien, a errores de dedo de quien transcribió lo dicho.
34. Lo anterior, ya que, se comparte lo razonado por el Tribunal local con relación a que, de los escritos de las personas que pretendieron comparecer con el carácter de terceras interesadas en la instancia primigenia, se advierte que de las manifestaciones realizadas por las mismas no se desprendía que tuvieran un interés contrario a la actora local, pues en todos los escritos refirieron lo siguiente:
(…)
INTERES JURIDICO
El interés jurídico del suscrito al comparecer al presente juicio como tercer interesado radica en la existencia de un derecho incompatible con el que pretende la actora, quien demanda la violación a sus derechos constitucionales.
En tal virtud, comparezco al presente juicio, a efecto de que se desestimen las pretensiones plateadas (sic) por la actora, ya que se limita a realizar manifestaciones imprecisas que son insuficientes.
PRETENSIONES CONCRETAS
El Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano iniciado por la C. …….. ….. …….. ante el Tribunal Electoral de Oaxaca contra el Presidente Municipal Constitucional del Municipio de San Martín Peras, Juxtlahuaca; debe desestimarse en virtud de que sus alegaciones son vagas e imprecisas, según expone:
En mérito de lo expuesto, los agravios expuestos por la actora deben ser desestimados, pues son infundados, en ese sentido cabe señalar que en el archivo de la alcaldía municipal existen antecedentes en su contra, pues se encuentran actas de comparecencia en contra de la actora C. …….. ….. …….. por conductas inapropiadas, agresiones, discriminaciones, amenazas hacia las regidoras y suplentes, así como a los ciudadanos del municipio. En ningún momento se ha vulnerado sus derechos, pues hasta el día de hoy la C. …….. ….. …….. ha ejercido libremente sus atribuciones mas no así las funciones que su cargo requieren, pues se hace valer de su condición de intelectual para menospreciar a los ciudadanos que requieren diversos servicios municipales…
(…)
35. Así, de la lectura a los escritos de las comparecencias se observa que lo que controvirtieron fueron los agravios dirigidos al presidente municipal señalando que estos eran genéricos, vagos e imprecisos; no obstante, tal y como lo indicó el Tribunal local, las comparecientes en dicha instancia no manifestaron de qué manera sus derechos serían afectados en caso de que se resolviera a favor de la actora primigenia.
36. Por tanto, no se podía otorgar a las comparecientes el carácter de terceras interesadas en la instancia local, debido a que no demostraron tener un derecho contrario al planteando por la actora primigenia.
37. De ahí que, no le asista la razón a la parte actora cuando indica que el TEEO tuvo que haber tomado en cuenta dichos escritos como constancias que obran en autos, ya que, como se analizó, los mismos no reunieron los requisitos para otorgarles a las comparecientes el carácter de terceras interesadas y, por tanto, no podían ser valorados como lo pretende la hoy parte actora.
38. Por otra parte, el actor refiere que el Tribunal local desestimó también las actas circunstanciadas que presentó por errores de números que constituyen inconsistencias en las memorias de las personas, o bien, a errores de dedo de quien transcribió lo dicho.
39. Al respecto, esta Sala Regional advierte que dichas actas circunstanciadas tuvieron inconsistencias significativas y no únicamente errores de números como lo refiere la parte actora, tal y como lo determinó el Tribunal local al realizar el análisis de las mismas.
40. Lo anterior, debido a que de las actas circunstanciadas se advirtió lo siguiente:
Acta circunstanciada presentada por Anastasia Perea Díaz. El TEEO señaló que del análisis del acta levantada por el alcalde tras la comparecencia de la referida ciudadana, se advertía una inconsistencia significativa, ya que, según el acta Anastasia Perea se encontraba ante el alcalde municipal a las 13:40 (trece horas con cuarenta minutos) del doce de febrero de este año, momento en que presentó una queja contra la …….. ….. ……..; y que, en el mismo relato, se afirma que la agresión denunciada por Anastasia Perea ocurrió exactamente a la misma hora, 13:40 (trece horas con cuarenta minutos) del mismo día, lo que implica que, según el acta, la compareciente estaba en dos lugares al mismo tiempo, lo cual es humanamente imposible.
Al respecto, el Tribunal local precisó que esa contradicción evidente pone en duda la veracidad del contenido del acta, incluso cuando fue emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones y que dicha inconsistencia restaba credibilidad a la denuncia formulada.
Acta circunstanciada presentada por Rosa Sánchez Vásquez. El TEEO precisó que el acta correspondiente a la citada ciudadana presenta una inconsistencia notable, debido a que, según el acta, la compareciente fue víctima de agresiones y amenazas a las 12:28 (doce horas con veintiocho minutos) del 16 de enero de este año y tan solo dos minutos después a las 12:30 (doce horas con treinta minutos) ya se encontraba en la alcaldía presentando su denuncia.
Al respecto, consideró que atendiendo a la lógica y las máximas de la experiencia era difícil concebir que una agresión de esa magnitud, seguida de su traslado a la alcaldía y la presentación de la queja pudiera desarrollarse en tan solo dos minutos, por lo que dicha discrepancia temporal sugiere que el relato carece de veracidad y fue posiblemente fabricado para dar la apariencia de violencia por parte de la actora primigenia.
Por ello, el TEEO señaló que esa inconsistencia debilitaba la credibilidad del acta y reforzaba la sospecha de que se trató de una estrategia para perfilar a la actora primigenia como una persona violenta.
Acta circunstanciada presentada por Carmela Méndez Domínguez. El TEEO indicó que dicha acta también revelaba contradicciones, ya que la ciudadana mencionó que el 18 de agosto del año pasado le notificaron que su hijo se había escapado de un centro de rehabilitación y tres días después, el 21 de agosto acudió a la alcaldía para comparecer sobre el caso; sin embargo, el Tribunal local señaló que en la misma acta se precisa que su hijo regresó a casa veinte días después de su fuga, lo que significa que su regreso habría ocurrido el 7 de septiembre de la pasada anualidad.
Al respecto, el TEEO manifestó que eso implicaba una contradicción, ya que la compareciente no podría haber sabido el resultado del regreso de su hijo al momento de comparecer, esto es, el 21 de agosto, lo que indicaba una inconsistencia temporal importante.
Dicho detalle, sugería que las constancias fueron fabricadas con la intención de desacreditar a la actora primigenia, al generar una narrativa que no concuerda con los hechos.
41. Posteriormente, el Tribunal local indicó que las inconsistencias observadas en las actas levantadas por el alcalde municipal de San Martín Peras, Oaxaca no solo restaban credibilidad a su contenido, sino que generan la presunción de que esos documentos fueron fabricados con el propósito de dañar la imagen de la actora primigenia, al presentarla como una persona violenta.
42. A consideración del TEEO, dicho análisis revela un patrón de omisiones procesales como el hecho de que la actora primigenia nunca fue citada para ejercer su derecho de audiencia, un requisito fundamental para garantizar la imparcialidad en los actos de autoridad.
43. Dicha falta de audiencia, el Tribunal local consideró que generaba dudas sobre la legitimidad de los documentos, sugiriendo que fueron creados con una intención ajena a la verdad, inclusive, porque el uso de formatos y lenguaje similares con errores repetidos en varios testimonios indicaba una clara coordinación en su elaboración, lo que reforzaba la presunción de que las actas fueron creadas específicamente para perjudicar a la actora local.
44. Posteriormente, el TEEO señaló que las inconsistencias se podían resumir de la forma siguiente:
En el caso de Anastasia Perea Díaz, la imposibilidad de estar en dos lugares al mismo tiempo evidencia una fabricación de los hechos.
Respecto a Rosa Sánchez Vásquez, el breve intervalo entre la agresión y la denuncia desafía las máximas de la experiencia, sugiriendo que los tiempos fueron manipulados para dar la apariencia de una agresión inmediata. Dichas contradicciones reforzaban la sospecha de que fueron elaboradas con la intención de perfilar a la actora primigenia como una persona violenta y conflictiva.
En el acta de Carmela Méndez Domínguez, la inconsistencia temporal en relación con el regreso de su hijo revela una manipulación de los hechos, el relato incluía la información de que la compareciente no pudo haber conocido al momento de la comparecencia, lo que reforzaba la presunción de que el documento fue fabricado para desacreditar a la actora primigenia.
45. En conclusión, el TEEO refirió que las inconsistencias referidas, sumadas con la falta de pruebas que respaldaran las agresiones supuestamente cometidas por la actora primigenia, establecían una presunción sólida de que las constancias fueron fabricadas con el objetivo de construir una imagen negativa de la actora local. Dicho patrón revelaba una intención clara de menoscabar su imagen pública, presentándola como una persona violenta que perturba la armonía en el cabildo, cuando en realidad las pruebas apuntaban a que dichas inconsistencias fueron creadas para desacreditar su actuación política, basándose en estereotipos de género y para justificar las acciones de violencia política de género en su contra.
46. Por lo que, para el Tribunal local, la evidente fabricación de las actas, las contradicciones en los relatos y las inconsistencias temporales permiten deducir que dichos documentos no solo carecen de valor probatorio, sino que también fueron creados con la clara intención de dañar la imagen de la actora primigenia, retratándola injustificadamente como una persona violenta.
47. Por todo lo expuesto, es que esta Sala Regional arriba a la conclusión de que contrario a lo manifestado por la parte actora, las actas circunstanciadas que analizó el Tribunal local no tienen únicamente errores de dedo o inconsistencias en las memorias de las personas, ya que, un denominador común en todas las actas son contradicciones en lo narrado en las mismas e inconsistencias temporales como las siguientes:
Anastasia Perea Díaz se encontraba ante el alcalde municipal a las 13:40 minutos del 12 de febrero de este año y la agresión denunciada por dicha ciudadana por parte de la actora primigenia ocurrió exactamente a la misma hora, lo que implicaría que la compareciente se encontraba en dos lugares diferentes a la misma hora.
Rosa Sánchez Vásquez supuestamente fue víctima de agresiones y amenazas a las 12:28 horas del 16 de enero de este año y tan solo dos minutos después a las 12:30 horas ya se encontraba en la alcaldía presentando su denuncia.
Carmela Méndez Domínguez refirió que el 18 de agosto del año pasado le notificaron que su hijo se había escapado de un centro de rehabilitación y 3 días después, el 21 de agosto siguiente acudió a la alcaldía para comparecer sobre el caso, pero en la misma acta se señaló que su hijo regresó a casa 20 días después de la fuga.
48. Al respecto, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local de manera correcta indicó que al tener contradicciones evidentes las actas de comparecencia carecían de valor probatorio, debido a que pudieron haber sido creadas con la intención de dañar la imagen de la actora primigenia, ya que, en ellas se mencionaban agresiones supuestamente cometidas por la …….. ….. …….. que promovió el juicio en la instancia local.
49. De ahí que, dichas actas de comparecencia no tienen únicamente errores de dedo como refiere la parte actora sino inconsistencias importantes, las cuales no generan certeza sobre la veracidad de lo ahí relatado.
50. Además de que, tampoco podrían tomarse como inconsistencias en las memorias de las personas como lo refiere la parte actora, debido a que en todas las actas circunstanciadas hay errores relevantes y contradicciones en los relatos y no hay otros elementos de prueba que corroboren lo que se manifestó en dichas actas.
51. Asimismo, el hecho de que el Tribunal local no les haya otorgado valor probatorio a esas actas circunstanciadas no se traduce en una revictimización a las víctimas que narran sus vivencias o a la parcialidad con la que actuó el órgano jurisdiccional, ya que, la litis en el juicio local fue analizar los supuestos hechos que podrían configurar VPG contra la actora en dicha instancia por parte del presidente municipal y no sobre conductas efectuadas por la actora primigenia contra diversas integrantes del cabildo, ya que, aún en el supuesto de que no hubiesen tenido inconsistencias o errores tampoco abonarían a esclarecer los hechos y la VPG denunciada por la actora primigenia contra el presidente municipal.
52. Por lo que, si bien ante esta instancia federal la parte actora indica que dichas actas circunstanciadas, así como los escritos de quienes pretendían comparecer como terceras interesadas en el juicio local servían para demostrar que hay problemáticas político-internas del ayuntamiento, en donde están involucrados diversos integrantes del mismo, lo cierto es que fue correcto que el TEEO no les diera valor probatorio, en virtud de las inconsistencias detectadas y, porque como se analizó, los escritos de quienes pretendían comparecer como terceras interesadas no cumplían los requisitos de tener un interés incompatible con el de la actora local; de ahí que resulte infundado el motivo de disenso.
b) Indebida aplicación y fundamentación de la reversión de la carga de la prueba
53. La parte actora indica que la sentencia impugnada viola sus derechos de acceso a la justicia y presunción de inocencia y, con ello, su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.
54. Lo anterior, debido a que, desde su óptica, el Tribunal local aplicó indebidamente la reversión de la carga de la prueba, lo que viola gravemente su derecho a la presunción de inocencia, ya que lo hizo de manera absoluta, sin dejar espacio para armonizar ese derecho.
55. Al respecto, el promovente considera que el TEEO en la sentencia impugnada se inclinó a favorecer a la actora primigenia, ya que ordenó pruebas con la intención de acreditar el dicho de ella y utilizó una herramienta (reversión de la carga de la prueba) para resolver a favor de la misma.
56. Además, indica que el Tribunal local utilizó de manera sesgada los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la utilización de la perspectiva de género.
57. Al respecto, el actor manifiesta que el TEEO debió de aplicar la perspectiva de género y solicitarle, en su carácter de autoridad municipal, la exhibición de los comprobantes del pago de las dietas de las y los regidores y que incluso, el Tribunal local antes de cerrar la instrucción podía solicitar nuevamente los comprobantes solicitados, para verificar si después de varios meses en que se presentó la demanda primigenia, seguía sin pagarle las dietas a la actora en la instancia local.
58. Asimismo, la parte actora considera que el Tribunal local fue pasivo y que anuló su derecho a la presunción de inocencia, debido a que no solicitó ninguna prueba que contribuyera a esclarecer los hechos denunciados y partió de la premisa de que él era responsable de todos y cada uno de los hechos que señaló la actora en la instancia local, sin cumplir con su obligación de dictar medidas para mejor proveer.
59. En ese sentido, el promovente refiere que con relación a la afectación a la oficina de la actora primigenia, el TEEO pudo haber ordenado una inspección para identificar si los supuestos daños que se le atribuyeron eran en realidad accidentales por el paso del tiempo o se veía que habían sido ocasionados por una persona reciente, inclusive, con esa inspección que se hubiese ordenado, se pudo haber constatado otras cosas, por ejemplo, cómo están desgastadas todas las oficinas del ayuntamiento, aspecto de lo cual no es responsable, ya que las instalaciones han sufrido afectaciones a lo largo del tiempo y administraciones pasadas no le han dado el mantenimiento necesario.
60. Así, la parte actora considera que el Tribunal local no dictó ninguna medida para esclarecer la verdad; además de que indica que no realizó una adecuada valoración probatoria, debido a que se limitó a transcribir algunas pruebas sin justificar por qué solamente tomó en cuenta esas pruebas y fue contradictorio, ya que en repetidas ocasiones justificó su decisión en que había aplicado la reversión de la carga de la prueba, por lo que lo que manifestó la actora en la instancia local lo tomó como cierto, pues desde la óptica del TEEO, él no había demostrado su inocencia.
61. En ese sentido, el actor indica que el TEEO únicamente tomó en cuenta unas fotografías borrosas y un audio. Asimismo, refiere que, con relación a estas, el Tribunal local de manera muy superficial señaló que de ellas se desprendía que hay daños causados a la oficina de la actora primigenia, sin especificar cuáles daños y que de las mismas fotografías se advierte que él los ocasionó; sin embargo, manifiesta que en ningún momento el TEEO señaló en qué medida esas fotografías demuestran que fue responsable de los supuestos daños.
62. En ese sentido, la parte actora refiere que el TEEO se limitó a expresar que si bien las fotografías son indicios, dado que existe la reversión de la carga de la prueba, él debió demostrar que no fue quien daño la oficina de la actora primigenia, ya que ni siquiera es posible que tratara de demostrar algún lugar en el que estuvo cuando “sucedió el daño”, pues no se especifica el día ni la hora en que se ocasionó, lo cual violenta su derecho a la presunción de inocencia al dejarlo en un completo estado de indefensión, debido a que se le exigió probar algo que era imposible para él.
63. También, el actor manifiesta que en el apartado de la sentencia impugnada en donde se analizan las fotografías, el Tribunal local señaló que con ellas se muestra que le obstruyó el cargo a la actora primigenia, porque él debía de aportar evidencia que probara que la oficina se mantenía en condiciones adecuadas y que se le brindaban los recursos necesarios para el trabajo.
64. Sin embargo, refiere que en las fotografías que aportó la actora primigenia se ven escritorios, sillas y equipo de cómputo, por lo que desde su óptica, no se desprende que no contara la impugnante local con los medios y que él se negó a otorgárselos.
65. En ese sentido, el actor manifiesta que, si la actora en la instancia local le hubiera solicitado más material en específico, se lo hubiera proporcionado, pero no lo solicitó, por lo que cómo podía demostrar que le pidió otra cosa; en cambio, refiere que la actora local si podía demostrar que le pidió material y que no se lo otorgó, para lo cual podía exhibir documentales en donde le solicitara formalmente cualquier material o presupuesto, pero no exhibió nada de esto porque no existe.
66. Por otra parte, el promovente indica que en un diverso apartado al de las fotografías, el TEEO en la página 51 de la sentencia impugnada señaló sin mayor explicación que ha quedado acreditado que la autoridad municipal destruyó la oficina de la actora primigenia con la finalidad de demostrar su control hacia ella; sin embargo, refiere que no hay medio de prueba con el que se desprendiera esa supuesta intención, lo cual era relevante.
67. Lo anterior, a estima de la parte actora, evidencia que el Tribunal local partió de la premisa de que era responsable de lo que se le acusó y que si hubiese partido de que era inocente hasta que se demostrara lo contrario, no habría hecho una falsa inferencia tan accidentada y sin ninguna explicación.
68. Al respecto, el actor considera que más que una inferencia fue una opinión, la cual no constituye un medio de prueba, ya que cuando se da una opinión “no se aportan razones, sino que simplemente se expresa una creencia del sujeto” y, en cambio, una inferencia es respaldada por una serie de argumentos lógico-jurídicos, lo cual no cumplió el Tribunal local.
69. En ese sentido, el promovente refiere que el TEEO transcribió en la sentencia impugnada algunos argumentos expresados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-91/2020; sin embargo, indica que el Tribunal local actuó parcialmente, ya que solamente utilizó partes de dicho precedente que convienen a la pretensión de la actora primigenia, desconociendo las precisiones que hace la Sala Superior con relación a los supuestos en los que aplica la reversión de la carga de la prueba.
70. Al respecto, indica que, de conformidad con el precedente referido, la razón de que en ocasiones deba recurrirse a la reversión de la carga de la prueba es precisamente que existen situaciones en las que es prácticamente imposible probar ciertos hechos y, es más factible para el acusado probar que no sucedieron y, en estos casos, se señala que el dicho de la víctima es una prueba fundamental; sin embargo, nunca se indica que es prueba plena, por lo que los dichos deben probarse con otros indicios que sean suficientes para derrotar la presunción de inocencia de la persona acusada.
71. El promovente refiere que, en dicho precedente, la Sala Superior dejó claro que el principio de presunción de inocencia debe ser observado en todo momento y que jamás se dice que pasa a un segundo plano o tiene menor jerarquía que el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
72. Asimismo, el actor indica que si el TEEO hubiera analizado el precedente SUP-REC-91/2020, hubiera atendido al contexto completo de la controversia y, por ende, de los razonamientos expresados. También, considera que el criterio de la reversión de carga probatoria no es absoluto para todos los casos en los que existan víctimas de violaciones a derechos, sino que es aplicable en supuestos en los que probar los hechos constitutivos de la violación sea prácticamente imposible para las víctimas y, el acusado, tenga mejores herramientas o se encuentre en un mejor contexto para probar su inocencia.
73. Finalmente, el promovente considera que el TEEO decidió injustamente revertir la carga de la prueba en su perjuicio, aún y cuando ninguno de los actos que supuestamente constituyen la VPG son difíciles de probar y, por el contrario, la actora primigenia tenía la posibilidad de aportar documentos que sí fueran contundentes para derrotar su derecho a la presunción de inocencia.
Consideraciones del Tribunal local
74. El TEEO señaló que, del escrito de demanda, así como del diverso que remitió la actora primigenia, se advertían los agravios siguientes:
a) Omisión de realizarle el pago de dietas de abril y mayo.
b) La negativa de dotarle de herramientas y medios suficientes para desempeñar sus funciones como integrante del ayuntamiento, así como de restaurar la oficina en las condiciones que tenía al inicio del desempeño de las funciones de la misma.
c) VPG, derivada de la obstaculización del ejercicio de su cargo, frases verbales pronunciadas para violentarla y discriminarla y mensajes de odio y burla en su contra para hostigarla y acosarla.
75. Posteriormente, el TEEO refirió en las páginas 24 a 35 de la sentencia impugnada, el marco normativo relativo a los derechos político-electorales al ejercicio del cargo; a la protección de los derechos político-electorales de las mujeres y a la reversión de la carga de la prueba.
76. A continuación, determinó que era fundada la omisión del pago de las dietas adeudadas a la actora primigenia, ya que se acreditó que no le han sido erogadas las dietas que le corresponde por ostentar la …….. ….. ……...
77. Al respecto, el TEEO señaló que la actora primigenia manifestó que el presidente municipal no había realizado el pago de dietas correspondiente a los meses de abril y mayo y que, por su parte, el presidente municipal refirió que dichas dietas se encontraban disponibles en la tesorería municipal y que era la actora local la que no había acudido a cobrar y que no se había presentado a trabajar.
78. De lo anterior, el Tribunal local consideró que era fundado el agravio, debido a que si bien el presidente municipal manifestó que las dietas de la actora primigenia estaban a su disposición en la tesorería municipal, lo cierto es que no presentó ninguna constancia que demostrara que ella había acudido a cobrarlas y señaló que en este tipo de casos, el principio de la reversión de la carga de la prueba era esencial pues correspondía a la autoridad acreditar que la actora local no ejerció su derecho al cobro de las dietas y no solamente afirmarlo sin pruebas.
79. En ese sentido, el TEEO precisó que, bajo el principio de la reversión de la carga de la prueba, era el presidente municipal quien debía aportar las pruebas que demostraran que las dietas estuvieron disponibles y que la actora primigenia fue debidamente notificada para cobrarlas o que ella no acudió a hacerlo, por lo que no era suficiente con afirmar que las dietas estaban a su disposición.
80. Por lo que el Tribunal local consideró que la falta de pruebas que respaldaran dicha información afectaba los derechos político-electorales de la actora local, pues era insuficiente que el presidente municipal se limitara a decir que no había cobrado sus dietas, sin proporcionar constancias que acreditaran dicha información.
81. De ahí que, el TEEO señaló que, dado que el presidente municipal no presentó constancia alguna que acreditara el pago de las dietas hasta la emisión de la resolución, a efecto de maximizar el derecho de acceso a la justicia de la actora primigenia, ordenó el pago de las dietas correspondientes a partir del mes de abril hasta la fecha de emisión de la sentencia, esto es, octubre, por la cantidad de $92,000.00 (noventa y dos mil pesos 00/100 M.N.).
82. También, el Tribunal local determinó que se acreditó la obstrucción al desempeño del cargo de la actora primigenia al no demostrarse que contaba con las condiciones necesarias para ejercerlo, ya que, en el escrito de ampliación de demanda de veintiuno de febrero, dicha actora manifestó que el hoy actor, en su carácter de presidente municipal, destruyó el espacio que tenía habilitado como oficina y para acreditar esa afirmación, presentó dos fotografías las cuales muestran cómo estaba la oficina antes y las condiciones actuales en las que se encuentra, atribuyendo dicha destrucción al presidente municipal y además, mencionó que también le retiraron una impresora que utilizaba para realizar sus actividades.
83. Al respecto, el TEEO refirió que las placas fotográficas, por su naturaleza cuentan con valor probatorio indiciario, pues pueden ser de fácil manipulación, en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Medios local.
84. Asimismo, el TEEO señaló que el presidente municipal alegó que los espacios en la oficina del municipio son pequeños, lo que genera la apariencia de deterioro, pero aseguró que las …….. ….. …….. cuentan con lo necesario para desempeñar sus funciones sin limitaciones y que la actora primigenia le fue designada una oficina junto con el síndico municipal, debido a la naturaleza de sus funciones y una oficina alterna junta a la tesorería municipal y señaló a la actora primigenia de haber dañado la chapa de la oficina, ya que, indicó que es la única que tiene acceso a la misma.
85. Al respecto, el Tribunal responsable manifestó que era fundado el agravio relativo a la obstrucción al desempeño del cargo de la actora primigenia al no demostrarse que ella contara con las condiciones necesarias, ya que, precisó que de las pruebas aportadas por ambas partes permitían acreditar que la oficina ocupada al inicio de la administración se encuentra actualmente en un estado de deterioro, lo cual afecta directamente el ejercicio de las funciones correspondientes y que el presidente municipal no demostró que se hubiese proporcionado a la actora primigenia las herramientas necesarias y suficientes para el adecuado desempeño del cargo, ni ha restaurado el espacio designado como oficina.
86. Así, el TEEO indicó que de acuerdo con el principio de reversión de la carga de la prueba, es la autoridad quien debía aportar evidencia que probara que la oficina se mantenía en condiciones adecuadas y que se brindaban los recursos necesarios para el trabajo y que la falta de pruebas que acreditaran esas circunstancias reforzaba el agravio, ya que el presidente municipal se limitó a señalar que los daños en la chapa fueron ocasionados por la misma persona, sin justificar el estado actual del espacio y porque tampoco se acreditó la existencia de una segunda oficina asignada como fue alegado.
87. En ese sentido, el TEEO señaló que el derecho a contar con un espacio adecuado para ejercer el cargo dentro del ayuntamiento forma parte del derecho fundamental al pleno desempeño de las funciones y que ese derecho es inseparable de la dignidad como persona y servidora pública y que resulta indispensable para garantizar la realización efectiva de otros derechos inherentes al cargo.
88. Así, el Tribunal local consideró que la negativa a proporcionar un espacio adecuado no solo afecta el derecho al trabajo sino también la capacidad para desempeñar las funciones de manera efectiva y en condiciones de igualdad.
89. Además, indicó que el presidente municipal conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal tiene la responsabilidad de garantizar que los integrantes del ayuntamiento cuenten con las herramientas y mecanismos adecuados para el ejercicio de sus cargos, lo cual no se ha cumplido.
90. Por lo anterior, el TEEO concluyó que el presidente municipal debía de tomar las medidas necesarias para restaurar el espacio de oficina en las condiciones en que fue entregado al inicio de la administración, así como garantizar el acceso a las herramientas necesarias para el pleno ejercicio de las funciones de la actora primigenia.
Decisión de esta Sala Regional
91. Esta Sala Regional estima que el agravio b) relativo a la indebida aplicación y fundamentación de la reversión de la carga de la prueba es infundado por las consideraciones siguientes:
Marco normativo
Obligación de juzgar con perspectiva de género
92. Es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas, por lo que la juzgadora y el juzgador debe determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.
93. Así, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora, debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[14].
94. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
95. De igual forma, nuestro Máximo Tribunal ha trazado la metodología para juzgar con perspectiva de género,[15] que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, así como aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.
96. También ha definido el juzgar con perspectiva de género, el cual puede resumirse en el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres —que no necesariamente está presente en cada caso— como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
97. Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[16]
98. En ese sentido, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pretende guiar a quienes juzgan, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.
Derecho a una vida libre de violencia y violencia política contra la mujer en razón de género
99. El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación está plenamente reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 4; en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 1 y 16; en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, artículo 2, 6 y 7; los cuales constituyen un bloque de constitucionalidad. Asimismo, en el orden legal, se encuentra en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
100. La reforma de dos mil veinte[17] tuvo como intención prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género en contra de las mujeres, así como establecer medidas de protección y reparación del daño, entre otras cuestiones.
101. Especialmente, se reconoció que la violencia política por razón de género se configura al impedir a las mujeres el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas correspondientes a una precandidatura, candidatura o cargo público; como lo establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[18], artículo 20 BIS.
102. Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
103. El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
104. En consecuencia, cuando se alegue violencia política por razones de género, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis con perspectiva de género de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
105. Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de hechos, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.[19]
106. Además, la violencia se puede suscitar de las siguientes maneras, conforme la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 6:
Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Violencia económica. Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
107. Asimismo, por violencia verbal se entiende como aquellos ataques realizados a través de las palabras, con la finalidad de amedrentar, denostar, insultar o maltratar a la víctima con el objeto de causarle daño a corto o largo plazo, siendo una forma de maltrato psicológico que se da en personas de cualquier edad[20].
108. Finalmente, la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; de ahí que, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes o expresiones denunciadas, de forma implícita o explícita aludan a un estereotipo de esta naturaleza[21].
109. Asimismo, de acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas.
Pruebas indirectas
110. Es importante precisar que en los asuntos en los que se aducen actos constitutivos de violencia política en razón de género, generalmente no existen pruebas directas para poder determinar la acreditación de los hechos, pues en muchos de los casos, éstas, suceden en lugares en donde sólo se encuentran la víctima y el victimario que impiden tener a la denunciante elementos directos para poder acreditarlos, por lo que es necesario acudir a un estándar probatorio, a partir de los indicios que obren en cada expediente.
111. Bajo esta lógica es importante precisar[22] que Marina Rascón, respecto a la prueba directa explica que, desde el punto de vista de su estructura probatoria, es exactamente igual que la prueba indirecta, en tanto que lo único que la separa de esta última es su menor número de pasos inferenciales.[23]
112. De igual forma, expone Jordi Ferrer, que un elemento de juicio es relevante para la decisión sobre la prueba de un enunciado fáctico si, y sólo si, permite fundar en él, por si sólo o en conjunto con otros elementos, una conclusión sobre la verdad del enunciado fáctico a probar ya sea prueba directa o prueba indirecta.[24]
113. El razonamiento probatorio es de tipo inductivo y está dirigido a justificar una hipótesis sobre la base de los hechos ocurridos y su compatibilidad con el material probatorio.
114. Cabe señalar que el “indicio”, entendido desde una perspectiva semiótica o desde una perspectiva inferencial, corresponde a “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido”.[25]
115. Desde esta perspectiva, “indicio puede ser cualquier hecho (material o humano, físico o psíquico, simple o compuesto…), siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación lógico-crítica”.[26]
116. En el mismo sentido se puede decir que indicio es toda sustancia fáctica, cualquier dato de hecho, fuerte o débil, singular o plural, ya sea en el proceso civil o en el penal, con la sola condición de que nos provoque mentalmente una asociación de ideas encaminadas a la prueba de otro hecho.[27] Así, cualquier cosa o circunstancia puede operar como “indicio” y, por tanto, como fuente de presunción.
117. Ahora bien, desde una perspectiva inferencial, “indicio” alude al hecho conocido de la inferencia probatoria, teniendo presente que la estructura de la inferencia probatoria se conforma por un hecho conocido, un hecho desconocido y un enlace entre estos dos hechos, que se asocia con la noción de máxima de experiencia.
118. Por otra parte, se puede advertir que la noción de prueba indiciaria o circunstancial es equivalente a la noción de prueba indirecta. Ahora bien, en el uso de estos términos se puede distinguir “prueba directa” y “prueba indirecta” en función de la relación que se da entre el hecho probado (es decir, el hecho que resulta confirmado a través de la prueba) y el hecho a probar (el hecho principal, esto es, el hecho jurídicamente relevante a efectos de la decisión).
119. De esta forma, la “prueba indirecta” se define como “aquella que tiene por objeto un hecho distinto (indicio), del cual pueden derivarse conclusiones acerca de la existencia del hecho principal y jurídicamente relevante para la decisión”.(Taruffo, 2002, La prueba de los hechos)[28]
120. Sobre las pruebas indirectas, la Sala Superior ha establecido que resulta posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio, el cual es definido como rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido, idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).
121. Así, esta prueba presupone: (i) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, dado que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, (ii) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, (iii) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y (iv) que exista concordancia entre ellos.[29]
Caso concreto
122. Como se adelantó, esta Sala Regional estima que, el agravio b) relativo a la indebida aplicación y fundamentación de la reversión de la carga de la prueba es infundado, ya que, contrario a lo que sostiene el actor, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, es aplicable la reversión de la carga en favor de la víctima, aunado a que la víctima goza de la presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados, de forma que, la persona denunciada como responsable es quien tenía la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia, máxime que los hechos de violencia de género denunciados no sólo se soportaron en dichos de la denunciante sino las soportó en pruebas, de ahí que su aplicación por la autoridad responsable es conforme a derecho.
123. Los artículos 15, apartados 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley de Medios local, establecen que “el que afirma está obligado a probar”.
124. Sin embargo, en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pronunció sobre la valoración de la carga de la prueba en casos relacionados con violencia política contra las mujeres por razones de género, donde sostuvo:
La manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
La valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género.
Por tanto, resulta aplicable una excepción probatoria para que sea la persona demandada o victimaria la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción. A partir de que, los actos de violencia basada en el género tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto. Resultando de especial preponderancia el dicho de la víctima.
En ese mismo asunto, reconoce que la regla general es que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito o falta administrativa que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado; por tanto, al presumir la culpabilidad del inculpado, requiriendo que sea éste quien demuestre que no es culpable, genera la llamada inversión de la carga de la prueba y se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia.[13]
Cuando esté de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto del Constitucional federal, el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe ponderarse de otra manera, pues en un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.
125. De acuerdo con lo anterior, en los casos de violencia política en razón de género que se encuentre involucrado un acto de discriminación, el principio de la carga de la prueba de “quien afirma está obligado a probar” opera la figura de la reversión de la carga probatoria, que significa que la carga de la prueba le corresponde a la persona demandada o victimaria, cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación, lo que esto último sí sucedió, pues inclusive el mismo actor reconoce que la parte denunciante aportó pruebas o indicios, tales como fotografías o la prueba técnica consistente en una USB que contenía un audio; circunstancia que obligaba al ahora actor aportar las pruebas pertinentes para derrotar los hechos alegados.
126. De ahí que no le asiste la razón al actor cuando sostiene que la actora primigenia tenía la carga de la prueba, ya que aduce que él sí aportó elementos indiciarios para apoyar su afirmación, por lo que se revertía la carga de la prueba a su favor.
127. Ello, debido a que, tal y como lo determinó el Tribunal local, el presidente municipal no aportó las pruebas correspondientes para desvirtuar lo expuesto por la actora primigenia, así como las pruebas que aportó esta última, como se expondrá a continuación:
128. De las constancias que obran en autos, se advierte que la magistrada instructora en el juicio local emitió un acuerdo el nueve de febrero[30], mediante el cual, en lo que interesa, le indicó al presidente municipal, hoy parte actora que cuando se hacen valer actos y omisiones presuntamente constitutivos de VPG se observarían las figuras o método de juzgamiento siguientes:
Reversión de la carga de la prueba, el cual consiste en que la prueba o dicho que aporta la víctima goza de presunción de veracidad, esto es, la persona demandada debe demostrar que no realizó VPG.
Perspectiva de género e interculturalidad. Es un método de juzgamiento que las y los operadores jurídicos deben observar en protección efectiva de los derechos fundamentales de las mujeres, en casos que involucren su posible vulneración, el cual deriva del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, debiéndose implementar aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
129. Cabe precisar que dicho acuerdo fue notificado al presidente municipal el nueve de febrero de este año, según consta de la notificación[31]; en este proveído, la magistrada instructora le hizo del conocimiento que en el juicio local se atendería la figura de la reversión de la carga de la prueba y le solicitó el trámite respectivo, previsto en la Ley de Medios local.
130. En respuesta a este requerimiento, el presidente municipal remitió al TEEO el dieciséis de febrero el informe circunstanciado respectivo [32] y en lo que interesa, señaló que eran falsas las aseveraciones de la actora primigenia, ya que, indicó que sus manifestaciones eran genéricas, vagas e imprecisas, pues omitió señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, no especificó de qué manera le impide o niega su derecho constitucional, solo se abarcó a una circunstancia incongruente sin ser lógica al momento de establecer su dicho.
131. Además, el presidente municipal refirió que el TEEO determinó que la carga de la prueba le correspondía, por lo que a efecto de clarificar la pretensión de la parte actora, de conformidad con el oficio número 768/P.M/2023 de veintiséis de septiembre del año pasado, en su carácter de presidente municipal de San Martín Peras, le instruyó a la actora local que para un desempeño eficiente en cada una de sus áreas como responsable, con fundamente en el artículo 69 y 73 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, se le delegó facultades para que suscribiera los documentos relativos a sus funciones, así como el pago de un servicio, y debería ser ingresada a la hacienda pública municipal, remitiendo a la ciudadana a la tesorería del municipio para que se le proporcione un recibo de pago correspondiente, el cual indica que la actora local recibió personalmente el diez de octubre de la pasada anualidad, como constaba de su firma y sello oficial.
132. Por lo anterior, el presidente municipal consideró que le ha dado a la actora primigenia las facilidades para el desempeño de sus funciones como lo establece la Ley Orgánica Municipal para el estado de Oaxaca, ya que indica que hasta el día 15 de febrero de 2024 despachó y atendió asuntos de su competencia.
133. Posteriormente, la actora primigenia presentó ante el TEEO un escrito de ampliación de demanda[33], en el que, en lo que interesa, refirió que el presidente municipal decomisó una impresora que tenía en su escritorio y que destruyó su oficina, para lo cual anexó a su escrito dos fotografías[34] para demostrar cómo se veía su oficina y cómo se ve ahora, lo que aduce que realizó para quitarle privacidad.
134. Al respecto, el TEEO le dio vista con la ampliación de demanda al presidente municipal para que remitiera el respectivo informe circunstanciado y, en cumplimiento a la vista, el actor remitió dicho informe[35] y, entre otras cuestiones, señaló que siempre ha procurado que la actora primigenia tuviera todo lo necesario para poder funcionar adecuadamente, ya que era primordial que se respetara el género y se atendieran todos los servicios de dicha …….. ….. …….. tenía como actividades y precisó que nunca tuvo diferencias con ella.
135. Asimismo, el presidente municipal señaló con relación a las fotografías que aportó la actora primigenia que, “las oficinas del municipio son pequeñas y es por eso que así se ven, pero las compañeras …….. ….. …….. tiene lo necesario para realizar sus actividades sin limitantes algunas”.
136. Ahora bien, esta Sala Regional advierte que no le asiste la razón al actor cuando refiere que los hechos denunciados no eran difíciles de probar, de tal forma que la actora primigenia pudo haber presentado documentales en donde le solicitara cualquier material o presupuesto, ya que, de lo que se dolió la actora local entre otras cuestiones, fue de que se le había destruido su oficina y que se le retiró una impresora que tenía lo cual atribuyó al presidente municipal, para lo cual aportó dos fotografías, con las que corroboró su dicho, lo cual no fue desvirtuado o negado por el hoy actor al desahogar el respectivo informe, pues, como se analizó, únicamente refirió en este que las oficinas del municipio son pequeñas y es por eso que así se ven pero las compañeras …….. ….. …….. tiene lo necesario para realizar sus actividades sin limitantes algunas y que a la actora primigenia le fue designada una oficina alterna junto a la tesorería municipal; además de que responsabilizó a la actora local de haber dañado la chapa de la oficina, ya que, a decir del presidente municipal, era la única que tenía acceso a la misma.
137. Lo anterior, no fue reforzado con medio probatorio alguno ni siquiera de manera indiciaria, como si lo realizó la actora local (mediante fotografías y la USB que contenía un audio) pues del análisis al informe circunstanciado, así como de todas las constancias que obran en autos, se advierte que el presidente municipal no aportó documentales o bien algún otro medio de prueba con lo que demostrara que sí le pago las dietas, que no confiscó la impresora o que no destruyó la oficina de la actora primigenia, ya que, únicamente se limitó a realizar manifestaciones, sin que las mismas se encuentren respaldadas o corroboradas con medio probatorio alguno o indicios.
138. De ahí que, cobre relevancia lo expuesto por la parte actora en sus escritos de demanda y de ampliación, así como las fotografías que aportó, ya que, como se expuso, el estándar probatorio en casos de VPG no debe ser rígido; sino que, en estos casos, se debe flexibilizar, porque las circunstancias en las que ocurren generalmente los hechos de violencia no es posible que consten en documentales a las que se les pueda otorgar un valor probatorio pleno.
139. Por tanto, esta Sala Regional considera que el Tribunal local fundamentó y motivó y aplicó debidamente el criterio de inversión de la carga probatoria, ya que, como lo ha sostenido la Sala Superior y esta Sala Regional, en estos casos, se debe otorgar un carácter preponderante al dicho de la víctima, sin que ello en automático implique que le asiste la razón, pero si su dicho se encuentra concatenado con algunos otros elementos, en este caso pruebas técnicas, como lo fueron las fotografías y audio, a partir de los cuales se tenga indicios de los actos o hechos de violencia contra las mujeres que se reclaman, sí podría acreditarse la VPG.
140. De modo que, sobre la reversión de la carga de la prueba en asuntos donde se alegue VPG, los órganos electorales deberán analizar caso por caso, las particularidades de las partes, de los hechos del asunto (como, por ejemplo, si son de realización oculta o no), así como de la facilidad probatoria de las partes, para determinar si resulta aplicable o no la figura descrita.
141. Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia 8/2023 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”.
142. Al respecto del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el TEEO para tener por acreditados los hechos consistentes en la omisión del pago de dietas, la omisión de restaurarle la oficina y dejarla en las condiciones que tenía al inicio del desempeño de sus funciones, así como de dotarle las herramientas y medios suficientes para desempeñar sus funciones, así como diversas manifestaciones contra la hoy actora, tomó en consideración el dicho de la actora primigenia junto con las diversas pruebas técnicas que aportó como lo fueron las fotografías y la prueba USB que contenía el audio, este último fue desahogado el veinticinco de julio de este año, con la comparecencia en las oficinas que ocupa el Tribunal local de la actora primigenia y del presidente municipal, hoy parte actora, así como el intérprete-traductor respectivo.
143. Cabe señalar que dicha diligencia[36] fue firmada por todas las partes que estuvieron en la misma y la parte hoy actora en ningún momento negó su participación en la conversación, ya que, inclusive en su demanda federal refiere que en los audios en varias ocasiones él le comentó a la actora primigenia que hable en la lengua materna, lo cual guarda relación a que en su comunidad tienen la firme intención de no dejar morir su lengua mixteca y que tratan como funcionarias y funcionarios públicos de poner el ejemplo a la ciudadanía y llevar a cabo sus reuniones de trabajo en su lengua materna.
144. Lo anterior, resulta relevante, ya que, fue correcto que el TEEO también tuviera por acreditadas las frases que refirió en la sentencia impugnada y que fueron analizadas en el apartado correspondiente de la VPG, ya que las mismas no fueron negadas por el hoy promovente, pues incluso reconoce su participación en dicha conversación.
145. Por todo lo expuesto, a partir del conjunto de pruebas e indicios, se estima que el Tribunal local aplicó debidamente el criterio de la reversión de la carga probatoria, con el que tuvo por acreditados los hechos referidos por la actora primigenia.
146. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el promovente refiere que en las fotografías que aportó la actora primigenia se observan escritorios, sillas y equipos de cómputo, por lo que desde su óptica, no se desprende que no contara la impugnante local con los medios para ejercer su cargo y que él se negó a otorgárselos, ya que, dichos planteamientos no desvirtúan de lo que se dolió la parte actora que fue la destrucción de su oficina y el retiro de una impresora que tenía asignada.
147. Aunado a que al remitir el informe circunstanciado, el presidente municipal no mencionó que estuvieran borrosas las fotografías e inclusive en su demanda federal el actor refiere lo que observa de dichas fotografías y en ningún momento negó que no fuera la oficina de la actora local, lo cual resulta relevante, ya que, de dichas fotografías se advierte que sí hay cambios significativos entre una y otra, pues en la primera de ellas, se observan unas divisiones de madera y un escritorio con una silla y computadora (laptop) y en la segunda de ellas, se advierte que ya no existen esas divisiones de madera y se ve desordenada y se observa una carretilla marca TRUPER que contiene cajas y bolsas, cabe precisar que dichas carretillas usualmente se utilizan para temas de construcción para cargar material, lo que sí genera la presunción de que la oficina de la actora primigenia no está en las mismas condiciones con las que la recibió, como lo refirió ésta última, como se aprecia a continuación:
FOTOGRAFÍA 1[37]
FOTOGRAFÍA 2[38]
148. Además, las manifestaciones que refiere el actor con relación a la oficina de la actora local no las hizo valer en el respectivo informe circunstanciado[39], que era el momento procesal oportuno para demostrar y sustentar sus afirmaciones con los medios de prueba correspondientes, que corroboraran que la oficina se encontraba en buenas condiciones y con todos los medios necesarios para el ejercicio del cargo de ella, lo cual no aconteció.
149. Por otra parte, con relación al planteamiento del actor relativo a que el Tribunal responsable atendiendo la obligación de dictar medidas para mejor proveer debió ordenar una inspección para identificar si los supuestos daños que se le atribuyeron (destrucción de la oficina) eran en realidad accidentales por el paso del tiempo u ocasionados por una persona reciente o, en su caso, constar cómo están desgastadas todas las oficinas del ayuntamiento, aspecto de lo cual aduce no ser responsable.
150. Al efecto, si bien se ha sostenido por la propia Sala Superior que cuando se denuncie la comisión de violencia política en razón de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, ello no le genera margen de atribuciones para realizar cualquier requerimiento para mejor proveer.
151. Si bien el artículo 21 de la Ley de Medios local, dispone que la autoridad jurisdiccional responsable tiene la atribución de requerir cualquier elemento o documento a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, que pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
152. Sobre ello, es criterio de este Tribunal Electoral que, las diligencias para mejor proveer son una facultad potestativa[40] del juzgador y de la juzgadora. Así, dicha potestad no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, ya que tal facultad debe ejercerse sin trastocar el equilibrio procesal de las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
153. Así las cosas, el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias –inspección– para mejor proveer o bien que le requiriera al hoy actor, en su carácter de presidente municipal, la exhibición de los comprobantes del pago de las dietas de las y los regidores no genera perjuicio, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor.
154. Además, de que, como se analizó, el presidente municipal no aportó elementos de prueba que desvirtuaran lo manifestado por la actora primigenia; de ahí que, resulte infundado el motivo de disenso.
c) Indebido análisis de la VPG
155. Con relación a la prueba técnica consistente en un audio de cinco horas con cuarenta y dos minutos y cuarenta y ocho segundos que aportó la actora primigenia y que fue desahogada por el TEEO, a través de una diligencia, en la que como se precisó, el hoy actor estuvo presente, manifiesta en su demanda federal que los diálogos están descontextualizados, cortados y que además de ellos no se desprende ningún comentario misógino, machista o discriminatorio de su parte.
156. Así, el promovente considera que lo que se puede desprender de los diálogos son discusiones y un clima incómodo para todas las personas que participan en ellas y refiere que es injusto y hasta machista por condescendiente que solo se tome de las conversaciones las ocasiones en las que él contesta y no se analice en absoluto lo que la actora primigenia expresó.
157. El actor refiere que en las partes que son subrayadas por el mismo Tribunal local, se desprende que la actora primigenia también lo interrumpe varias veces y por eso le tiene que repetir que le deje de hablar y que no lo interrumpa (página 59); que él no la metió a la cárcel como la actora local alegó, sino que ella fue a la cárcel porque golpeó a alguien (página 62) y que ella dice que no le quiso pagar a la psicóloga, lo cual niega en el mismo momento de la conversación porque no es cierto y, posteriormente, el actor le dijo que la psicóloga puede pasar por su pago a la oficina (página 63) y que supuestamente la denigró por su forma de vestir, lo cual es falso y por eso lo negó en la conversación (página 64) y también se desprende que él quiere integrarla al equipo y que la respeta por su trabajo (página 67).
158. Asimismo, el actor indica que el TEEO no advirtió que la actora primigenia le dijo que no hiciera teatro (página 68) y que, si “ya va a llorar”, haciendo referencia a que a su manera de ver las cosas, él es débil y dramático.
159. También, manifiesta que, en los audios, en varias ocasiones él le comenta a la actora primigenia que hable en lengua materna, lo cual guarda relación a que en su comunidad tienen la firme intención de no dejar morir su lengua mixteca y que tratan como funcionarias y funcionarios públicos de poner el ejemplo a la ciudadanía y llevar a cabo sus reuniones de trabajo en su lengua materna.
160. Por otra parte, el promovente indica que en las ocasiones que le comenta a la actora primigenia que sea mujer y que el Tribunal local tomó como frases machistas y estereotipadas, éste partió de una premisa falsa, ya que, como explica en los mismos audios (página 66), él admira y se ha visto reflejado en muchas mujeres, por lo que cuando dice “ser mujer” es como cuando una persona dice “sé hombre” para referirse al hecho de que debe sostenerse lo que se dice, se debe ser valiente y respetuoso, esto es “ser mujer” significa “sostén lo que dices, sé valiente”, debido a que indica que en muchas ocasiones la actora primigenia ha mentido y se ha contradicho.
161. También, manifiesta que las frases que le atribuyó la actora primigenia son falsas y que ninguna está probada ya que, en el audio que se transcribió en la sentencia impugnada lo realizó de manera parcial, pues considera que no hizo comentarios como los que refirió la actora en la instancia local y tampoco hay comentarios misóginos, machistas, discriminatorios o violentos y que, por el contrario, la actora primigenia lo violenta directamente cuando le echa en cara que si ya va a llorar, basándose en el estereotipo de orientación sexual de que los hombres homosexuales son femeninos y “es femenino llorar”, los cuales son estereotipos falsos y que solo producen violencia en perjuicio de las personas de la comunidad LGBTQ.
162. Por lo anterior, el actor considera que el TEEO con el argumento de juzgar con perspectiva de género, favoreció en todo momento lo dicho por la actora primigenia sin analizar de manera imparcial lo manifestado por las partes durante todo el juicio, presumiendo su culpabilidad en todo momento.
163. En ese sentido, el promovente refiere que el Tribunal local debió de buscar un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia de la actora primigenia y su derecho de presunción de inocencia, por lo que, dicho actuar parcial del TEEO violó su derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, ya que lo obligó falsamente a exhibirse ante sus colegas del Ayuntamiento como responsable de una conducta negativa y perjudicial para la ciudadanía y que además lo colocó 7 años en el registro de personas que han cometido violencia política, lo cual lo perjudica gravemente su posibilidad de ser candidato en las próximas elecciones.
Decisión de esta Sala Regional
164. El agravio c) relativo al indebido análisis de la VPG es en parte infundado y en parte inoperante por las consideraciones siguientes:
165. Al respecto, con relación a la VPG, el TEEO señaló que se tenía por acreditada, al determinar que la presunción favorece el dicho de la actora primigenia y que no fue desvirtuada por el presidente municipal, ya que, del análisis de la prueba técnica evidencia que las acciones y omisiones cometidas por el hoy actor fueron dirigidas hacia la actora local con el propósito de restringir o limitar el ejercicio de su cargo, motivado por su condición de mujer.
166. Así, el Tribunal local señaló que las pruebas aportadas revelaban que las acciones y omisiones del presidente municipal buscaban descalificar el desempeño político de la actora primigenia, basándose en estereotipos de género, lo que tuvo como resultado menoscabar su imagen pública y anular sus derechos.
167. También, el TEEO indicó que de los hechos narrados por la actora primigenia, de las manifestaciones del presidente municipal, así como de las constancias de comparecencia levantadas por el alcalde municipal y los audios que obran en autos, se advertía que el presidente municipal, además de obstruir el ejercicio del cargo de la actora primigenia, se dirige hacia ella con palabras y expresiones destinadas a denigrarla y descalificarla en el ejercicio de sus funciones políticas y públicas, basándose en estereotipos de género, lo que resulta en menoscabar la imagen pública, limitar o anular los derechos y generar violencia psicológica y simbólica contra ella.
168. Posteriormente, el Tribunal local realizó un análisis de la participación e incorporación de las mujeres en la integración del cabildo del Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, de lo cual, entre otras cuestiones, advirtió que ha existido dificultad para las mujeres en acceder a cargos de elección popular.
169. Por otra parte, el TEEO refirió que del estudio de las constancias y manifestaciones realizadas por el presidente municipal y las comparecientes se observaba lo siguiente:
Si bien en el municipio de San Martín Peras, Oaxaca se ha logrado alcanzar la paridad en la integración del ayuntamiento, también se advierte que existe una resistencia social y estructural, con la presencia de la mujer en espacios públicos, algo concomitante al avance de las mujeres, como se ha señalado en diversos foros académicos, en donde a mayor número de mujeres ocupan cargos, más evidentes son las manifestaciones de VPG.
Por lo que, los hechos denunciados por la actora primigenia no debían analizarse de manera aislada, sino que se debe de atender al contexto que pervive en la comunidad y las dificultades que para las mujeres implica ejercer el cargo para el que fueron electas.
También, señaló que advertía una resistencia de la autoridad municipal para garantizar que la actora primigenia ejerza su cargo en igualdad de condiciones que los hombres y particularmente que manifieste opiniones relativas a la administración pública contrarias a las decisiones tomadas por él, cuestionando su rol en la estructura de poder masculino y ejerciendo violencia de género como forma de control; además de incentivar la polarización y las divisiones intragenéricas al interior del cabildo.
Además, el TEEO consideró que quedó acreditado que el presidente municipal destruyó la oficina de la actora primigenia, con la finalidad de demostrar su control hacia ella, retirándole las herramientas con las que contaba para poder realizar sus actividades como integrante del cabildo; aunado a que pretendió generar un perfil violento de la actora primigenia, a través de las manifestaciones realizadas por las demás regidoras y una ciudadana de la comunidad, a grado tal que se hace uso de una autoridad como lo es la alcaldía municipal con la finalidad de anular la pretensión de ella, con el único fin de demostrar la supremacía del presidente municipal (hombre) sobre la titular de la …….. ….. …….. (mujer).
Al respecto, indicó que las actas remitidas por el presidente municipal fueron certificadas por el secretario municipal y las mismas obran en el archivo del ayuntamiento, cuando lo correcto es que quien certificara dichas documentales debía ser el secretario de la alcaldía municipal y especificar que las mismas obran en dicha alcaldía.
170. A continuación, el TEEO señaló que, del estudio de la omisión y obstrucción al ejercicio del cargo, se acreditaba lo siguiente por parte del presidente municipal:
La omisión del pago de dietas.
La omisión de restaurarle la oficina y dejarla en las condiciones que tenía al inicio del desempeño de sus funciones.
171. Posteriormente, el Tribunal local manifestó que de las constancias que integran el expediente, se acredita que el presidente municipal con el objetivo de ejercer control sobre las actividades realizadas por la actora primigenia destruyó el espacio designado como su oficina y que dicha acción no solo buscaba obstaculizar el ejercicio pleno de sus funciones, sino que también tenía la finalidad de restringir su independencia y limitar su capacidad para desempeñar sus tareas de manera adecuada.
172. Además, refirió que la destrucción de la oficina era una clara manifestación de control y obstrucción en el ejercicio de su cargo, afectando el derecho al desempeño libre y efectivo de sus funciones.
173. A continuación, en las páginas 56 a 57 de la sentencia impugnada, el TEEO transcribió partes del desahogo de la prueba técnica ofrecida por la actora primigenia y posteriormente, en las diversas páginas 57 a 73 transcribió la certificación realizada por el secretario general del Tribunal local con relación al contenido auditivo que se encontraba en idioma español en la memoria USB, presentada por la actora primigenia mediante escrito de diez de abril del año en curso.
174. De ahí, el Tribunal local señaló que respecto a la valoración de la prueba técnica derivada de una grabación presentada por la actora primigenia, consideró que existía una presunción de veracidad sobre su contenido, ya que desde la presentación de la prueba, el presidente municipal, en su calidad de autoridad responsable en dicha instancia, no negó su participación en la conversación ni desconoció la reunión y tampoco afirmó que la misma no hubiera tenido lugar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Medios local, tanto la realización de la reunión como su contenido se consideran hechos reconocidos por las partes.
175. También, el TEEO refirió que por cuanto a la licitud de la prueba, no podía considerarse ilícita, dado que la actora primigenia como participante en la conversación dio su consentimiento para la grabación y porque el presidente municipal no manifestó oposición alguna respecto a la producción de la prueba, lo que guardaba relación con el criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN en la tesis 1ª. CCLXXX/2016, la cual establece que cuando uno de los participantes en una comunicación privada consiente en revelar su contenido, no se vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones.
176. Ello, debido a que la finalidad de ese derecho es proteger frente a la intromisión de terceros no involucrados, por lo que basta con que uno de los interlocutores levante el secreto de la comunicación para que esta pueda ser utilizada como prueba en juicio, sin necesidad del consentimiento de todos los participantes.
177. Asimismo, el TEEO manifestó que conforme al artículo 15, numeral 4 de la Ley de Medios local la prueba cumplía con los requisitos de admisión, ya que se trataba de una prueba superveniente, toda vez que la demanda fue presentada el ocho de febrero de este año, mientras que la grabación fue presentada el doce de abril, tras haberse celebrado la reunión el veintitrés de marzo, por lo que se cumplía con los requisitos para considerarla como prueba superveniente, dado que el caso involucraba una posible comisión de VPG y atendiendo al principio de la debida diligencia, el Tribunal local señaló que estaba obligado a analizar el contenido de la prueba técnica presentada.
178. Del contenido del audio, el TEEO advirtió un contexto en el que se identifican elementos de control, descalificación y hostigamiento hacia la actora primigenia; además de que el lenguaje y las expresiones empleadas por las voces masculinas reflejan un entorno de VPG, con el uso de estereotipos y actitudes que buscan menoscabar la capacidad de la actora primigenia para desempeñar sus funciones.
Análisis del audio efectuado por el TEEO
179. El Tribunal local señaló que a lo largo del audio se observaban expresiones reiteradas como “compórtate como mujer” y “se mujer de verdad”, lo cual evidencia un intento de imponer un comportamiento específico, basado en estereotipos de género y que esas manifestaciones tenían como objetivo descalificar su labor, afectando su independencia en el ejercicio de su cargo y creando una presión psicológica para que se ajuste a un rol predefinido.
180. Además de que la calificación de la actora primigenia como “conflictiva” reforzaba un patrón de violencia psicológica, dirigido a desacreditarla frente a sus colegas y a cuestionar la legitimidad para ejercer el cargo y que ese tipo de descalificaciones sin fundamento específico constituía una forma de hostigamiento que obstaculizaba las labores de la actora primigenia.
181. Inclusive, el TEEO indicó que el audio también reflejaba intentos de control y descalificación directa con comentarios como “no haces tu trabajo” y “solo haces teatro” buscan deslegitimar la capacidad para cumplir con sus funciones; además, la restricción en el acceso a recursos como el uso de la red o una impresora refuerza la obstrucción de su trabajo, limitando su capacidad de operar de manera adecuada.
182. También, el Tribunal local refirió que en el audio se identificaban expresiones insultantes hacia la actora primigenia como “me das lástima” y “eres de lo peor” que afectan su dignidad y generan un ambiente hostil y que buscaban menoscabar su imagen público y socavar su confianza dentro del equipo de trabajo.
183. Al respecto, el TEEO precisó que el hecho de que se mencionen aspectos de su vida personal tales como que no tiene una pareja, reforzaba la percepción de que las agresiones iban dirigidas no solo a su desempeño profesional sino también a su identidad como mujer, lo cual constituía una forma de violencia simbólica al emplear aspectos de su vida privada para intentar descalificarla.
184. En consecuencia, el Tribunal local consideró que el análisis del audio permitía concluir que las manifestaciones dirigidas hacia la actora primigenia mostraban un patrón de VPG ya que las expresiones empleadas como la insistencia en que se “comporte como mujer” y las acusaciones de ser conflictiva, revelaban un intento de controlar y limitar el ejercicio de su cargo.
185. Finalmente, el TEEO desarrolló el test establecido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por la cual se actualiza la VPG y concluyó que se acreditaban los cinco elementos de la misma, como a continuación se señala:
I. Ejercicio de derechos político-electorales. Señaló que se encuentra acreditado el primer elemento relacionado con que los actos ocurran en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o en el desempeño de un cargo público, se satisface en el caso, ya que la violación se ha dado en el ejercicio del derecho de la actora primigenia a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo para el que fue electa, lo que quedó acreditado en autos al establecerse que ostentaba el cargo …….. ….. ……...
II. Violencia perpetrada por el estado o sus agentes. Se encontraba acreditado, ya que, los actos de violencia son atribuidos al presidente municipal, quien en su calidad de autoridad ha infringido actos constitutivos de violencia en perjuicio de la actora primigenia.
III. Tipos de violencia política en razón de género. El TEEO identificó en el caso, que se acreditaban dos tipos de violencia.
Violencia psicológica, ya que consideró que el presidente municipal incurrió en actos que han dañado la estabilidad emocional de la actora primigenia mediante humillaciones, insultos, descalificaciones y comentarios que han afectado su autoestima y su capacidad para ejercer sus funciones.
Violencia simbólica, toda vez que el presidente municipal utilizó estereotipos y comentarios despectivos que reproducen patrones de dominación y subordinación de las mujeres, contribuyendo a la discriminación y desvalorización del papel de la actora primigenia en la comunidad; al respecto, el TEEO indicó que dichos se encontraban acreditados en las manifestaciones realizadas por el presidente municipal, las actas levantadas y el análisis del diálogo contenido en la prueba técnica.
IV. Menoscabo o anulación de los derechos político-electorales. El TEEO manifestó que también se acreditaba dicho elemento, en virtud de que los actos perpetrados han tenido como objetivo o resultado menoscabar o anular los derechos político-electorales de la actora primigenia, esto es las conductas denunciadas como la negativa de pago de dietas, los comentarios misóginos y la destrucción de su oficina no solo han afectado su imagen público, sino que han tenido un impacto directo en el ejercicio de sus funciones como servidora pública, restringiendo su participación política debido a su condición de mujer.
V. Impacto diferenciado por razón de género. El Tribunal local señaló que se cumplía con el quinto elemento, ya que consideró que las acciones del presidente municipal han tenido un impacto desproporcionado en la actora primigenia, al dirigirse a ella con comentarios misóginos y sexistas, y al intentar generar un perfil violento de su persona con la intención de menoscabar su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa.
Asimismo, el TEEO indicó que dicho comportamiento no solo ha afecta a la actora primigenia, sino que ha perpetuado un ambiente de violencia que busca justificar la subordinación de las mujeres en la comunidad y que las actas preconstituidas, junto con los comentarios estereotipados y las acciones del presidente municipal, evidencian un intento de obstaculizar el ejercicio del cargo de la actora local por el hecho de ser mujer, lo que normaliza la VPG en la comunidad.
186. En virtud de lo expuesto, el TEEO concluyó que el ambiente hostil creado por la autoridad responsable, junto con las manifestaciones de violencia simbólica y psicológica, ha limitado el ejercicio pleno de las funciones de la actora primigenia, las cuales no solo han afectado sus derechos político-electorales sino también su dignidad personal y profesional y el conjunto de conductas, tanto verbales como patrimoniales, generó un entorno de menosprecio hacia su figura como servidora pública, lo que repercute directamente en su capacidad para cumplir con sus responsabilidades.
187. También, el Tribunal local precisó que el uso de estereotipos de género, comentarios denigrantes, así como la falta de respaldo institucional hacia la actora primigenia, constituyen actos de VPG, que han socavado su participación plena y libre en el ámbito político.
188. Por lo anterior, tuvo por acreditada la VPG por parte del hoy actor.
189. Ahora bien, lo infundado del agravio, radica en que esta Sala Regional comparte el estudio que realizó el Tribunal local con relación a la acreditación de la VPG, ya que, del análisis a los hechos acreditados, así como de las pruebas que obran en autos, se advierte que sí se cumplen con los cinco elementos que contempla la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
190. Lo anterior, pues del análisis de las constancias que obran en autos, se observa que el hoy actor no negó su participación en la conversación que aportó la actora primigenia como prueba técnica, ya que, inclusive de la diligencia de desahogo de la misma, se observa que él estuvo presente y la firmó, sin que refiriera la falsedad de la misma, que no era su voz o que no hubiese participado en dicha conversación.
191. Además, en su demanda federal se advierte que hay una contradicción, debido a que, por una parte, refiere que los diálogos son discusiones y que en varias ocasiones él también le contesta a la actora primigenia y que le pide a ésta última que hable en su lengua materna y que, si le comenta que sea mujer y, por otra parte, indica que las frases son falsas y que ninguna está probada.
192. Lo anterior, demuestra una incongruencia por parte del actor, pues por un lado refuta lo expuesto en la diligencia de desahogo de prueba técnica y, por otro lado, refiere que son falsas las frases.
193. Al respecto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que las frases que refirió el Tribunal local que constituían VPG sí se encuentran acreditadas y fueron efectuadas por el hoy actor, pues inclusive éste lo reconoce en su demanda federal y, además de que dicha diligencia de desahogo de prueba técnica fue firmada por el hoy actor y porque de la lectura de la misma, no se observa tampoco que haya manifestado que los diálogos están descontextualizados o cortados, o alguna situación en particular que considerara pertinente para el esclarecimiento de los hechos que le fueron atribuidos.
194. En ese sentido, no resulta suficiente para desvirtuar las frases que el Tribunal local refirió que constituían VPG, lo expresado por la parte actora con relación a que del audio aportado no se desprende ningún comentario misógino, machista o discriminatorio de su parte, ya que, contrario a ello, del análisis a dicha diligencia, esta Sala Regional advierte que tal y como lo analizó el TEEO, el presidente municipal sí refirió las siguientes frases: “compórtate como mujer” y “se mujer de verdad”, “no haces tu trabajo” y “solo haces teatro”, “me das lástima” y “eres de lo peor”.
195. En ese sentido, las frases que refirió el presidente municipal a la actora primigenia “compórtate como la compañera, con postura, se mujer”, “compórtate como mujer” y “se mujer de verdad”, tratan de imponer un comportamiento específico, basado en estereotipos de género.
196. Asimismo, esta Sala Regional advierte del audio que fue desahogado por el Tribunal local, diversas frases por parte del presidente municipal dirigidas hacia la actora primigenia, tales como las siguientes: “es más, me das lástima como persona”; “he conocido mujeres excelentes, no chingaderas”; “compórtate como la compañera, sé mujer”; “porque ya se pasó, ya se pasó de lanza, de tantas mentiras que vergüenza ser mujer”, “no quiero desacreditarte como mujer, hablo de las mujeres que son mujeres de verdad”; “mujeres que huelen a aroma, mujeres que llaman la atención, mujeres que te hacen sentir quiero ser como ella, esas si son mujeres y las mujeres que andan con chismes, se vuelven como comadres, verduleras y de ahí nace el pensamiento del machismo”, “esa si es mujer porque te enseña”; “ni trabajas, ni haces tus funciones, aquí está tus funciones”, “porque eres de lo peor, no entiendes, no comprendes, no eres una mujer, tú eres un demonio”.
197. Al respecto, debemos recordar que los estereotipos de género son las ideas, cualidades y expectativas que la sociedad atribuye a mujeres y hombres; son representaciones simbólicas de lo que las mujeres y hombres deberían ser y sentir, son ideas excluyentes entre sí que al asignarnos una u otra reafirman un modelo de feminidad y otro de masculinidad[41].
199. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral 22/2024, de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”[42].
200. También, por cuanto a las frases “no haces tu trabajo” o “solo haces teatro”, “eso es gobernar, eso es gobernar, hay que hacer contrapeso, pero ser contrapeso de verdad, como mujer alguien que diga yo soy, una mujer, me llamo, …….. ….. …….., miren compañeros, yo tengo conocimiento en administración, en solución de problemas, en toma de decisiones, en organización, tengo conocimientos, tengo una trayectoria laboral, tal tal, tengo un curriculum, yo si soy una mujer”, “ni trabajas ni haces tus funciones”, se observa que van dirigidas a cuestionar la capacidad de la actora primigenia para cumplir con sus funciones, lo cual se encuentra reforzado con el retiro de la impresora que tenía asignada o el hecho de que no cuente con un espacio digno para realizar sus funciones, lo que limita la capacidad de la actora local de ejercer sus funciones de manera adecuada.
201. Por último, las frases dirigidas hacia la actora primigenia relativas a “por eso como eres tú, sabes porque ya no te dejo hablar, compañera, porque tu eres una persona bien conflictiva,… es más me das lástima como persona” “eres de lo peor”, “he conocido mujeres excelentes, no chingaderas”, “porque eres de lo peor, no entiendes, no comprendes, no eres una mujer, tú eres un demonio”, esta Sala Regional advierte que dichas frases afectan la dignidad de la actora primigenia, ya que buscan menoscabar la imagen pública ella; además de que también en la conversación se desprende que el presidente municipal mencionó aspectos de la vida personal de la actora local tales como que no tiene una pareja, lo cual pone en relieve que las agresiones van dirigidas a su desempeño laboral y a su vida personal, lo que constituye una forma de violencia simbólica, al emplear aspectos de su vida privada para descalificarla.
202. Por todo lo expuesto, es que se comparte el análisis de la VPG efectuado por el TEEO, en el sentido de que del estudio de las pruebas y de todas las constancias que obran en autos, permiten arribar a la conclusión de que los hechos denunciados por la actora primigenia (negativa de pago de dietas, comentarios misóginos y la destrucción de su oficina, lo que se traduce a que no cuenta con un espacio digno para realizar sus funciones) sí configuraran VPG por parte del presidente municipal, al acreditarse los cinco elementos contemplados en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, los cuales no son controvertidos frontalmente por el hoy actor.
203. Por otra parte, lo inoperante del agravio radica en que el actor realiza planteamientos que no fueron parte de la litis en la instancia local, ya que refiere que la actora primigenia lo violenta directamente cuando le echa en cara que “si ya va a llorar”, basándose en el estereotipo de orientación sexual de que los hombres homosexuales son femeninos y “es femenino llorar”, los cuales son estereotipos falsos y que solo producen violencia en perjuicio de las personas de la comunidad LGBTQ.
204. Lo anterior, debido a que, del análisis de las constancias que obran en autos, en ninguna parte se observa que la hoy parte actora expresara dicha orientación sexual ante el Tribunal local, o bien, que refiriera que fue víctima de algún tipo de violencia por parte de la actora primigenia, para que dicho órgano jurisdiccional se tuviese que pronunciar al respecto, ya que, lo único que se advierte, es que en la ampliación de demanda de la actora primigenia señaló que “los ciudadanos y compañeros se dirigen con el como Marimar por sus preferencias sexuales”.
205. Al respecto, con dicha ampliación de demanda, se le dio vista a la hoy parte actora, de lo cual en el respectivo informe circunstanciado no expresó alguna situación en particular con relación a esa manifestación, que requiriera un estudio por parte del Tribunal local.
206. Y si bien, en la demanda federal, la parte actora indica que en el pueblo se sabe que es homosexual y que se le ha discriminado y violentado por esa razón, lo cierto es que, dichos planteamientos no los hizo valer en la instancia local, por lo que el Tribunal responsable no podía pronunciarse sobre algo que no fue hecho de su conocimiento en la cadena impugnativa local, esto es, no se puede tener a dicho órgano jurisdiccional como informado de la orientación sexual del presidente municipal, ya que, se trató de una manifestación vaga que en realidad no señaló su condición de la diversidad sexual sino únicamente se expresó que se dirigían a la parte actora como Marimar por sus preferencias sexuales, lo cual resulta distinto a la orientación sexual.
207. En consecuencia, si bien no pasa inadvertido dicho planteamiento de la parte actora con relación a su orientación sexual, ello resulta insuficiente para revocar la sentencia impugnada, ya que, en el caso, la perspectiva de género no puede operar a favor del victimario, sino de la víctima, aunado a que pretende utilizar su orientación sexual como una eximente de responsabilidad; además de que la violencia política en razón de género la cometió con independencia de su orientación sexual que ahora pretende hacer valer ante esta Sala Regional.
208. No obstante lo anterior, esta Sala Regional determina dejar a salvo los derechos del promovente respecto de las manifestaciones atribuidas a la actora primigenia a efecto de que los ejerza en la vía que considere pertinente.
d) Violación al derecho de la tutela judicial efectiva con perspectiva indígena
209. El promovente indica que le causa agravio que el TEEO realizó una interpretación propia, inflexible de las constancias aportadas y que determinó omisiones por parte de él, en razón de omisiones procesales, juzgando únicamente con perspectiva de género y no con perspectiva intercultural, ya que, la falta de herramientas que permitan la comunicación institucional con las comunidades y pueblos indígenas genera una barrera que afecta desproporcionadamente el ejercicio de derechos, lo que ocurrió en el presente asunto.
210. Al respecto, refiere que el Tribunal local no reconoce ni garantiza su derecho al ser integrante de una comunidad indígena y, en consecuencia, no garantiza su derecho en el juicio y procedimiento del que es parte individual de las costumbres y especificidades culturales a las que pertenece, respetando los preceptos de la Constitución, en el sentido de que en todo tiempo tienen el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura y que se garanticen los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, lo que tampoco aconteció en el presente asunto.
211. Asimismo, el actor considera que el TEEO no garantizó la obligación de los Estados de garantizar que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces, de conformidad con el artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
212. Por otra parte, el actor indica que el TEEO debió de abordar el derecho de la tutela judicial efectiva como indígena hablante de la lengua mixteca, desde una perspectiva pluralista, a fin de que el juzgador reconozca y valores las distintas realidades como mundos posibles, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Federal.
213. En ese sentido, el promovente considera que el TEEO no facilitó el acceso a la justicia, ya que, era su responsabilidad facilitar y acercar a la ciudadanía indígena en condiciones de igualdad el acceso a los tribunales para reducir desventajas jurídicas y procurar la protección judicial efectiva mediante servicios gratuitos de asesoría y defensa en materia electoral en favor de los pueblos, comunidades indígenas y personas que los integren, reconociendo en todo momento el derecho constitucional de asistencia por medio de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de las diversas lenguas y culturas.
214. Al respecto, la parte actora indica que el TEEO utilizó estereotipos sobre la raza en su contra y que omitió que también es indígena, hablante de la lengua mixe y únicamente se avocó a juzgar violentando la tutela judicial efectiva de él, lo que dio lugar a una situación discriminatoria, las cuales se agravan en el reflejo de la conducta implícita en el razonamiento y lenguaje del Tribunal local.
215. Finalmente, refiere que hay indicios de una condición como lo es la dificultad para hablar español y la manifestación constante por parte de las partes de que no entiende lo que está pasando durante el proceso.
216. Lo anterior con apoyo en las jurisprudencias 19/2024, 28/2011, 20/2014, 32/2014 y 7/2023 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTA MÁS FAVORABLE”; “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA” y “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, respectivamente. Así como de la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro “PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MILTILINGÜES. AMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2°., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Decisión de esta Sala Regional
217. El agravio d) relativo a la violación al derecho de la tutela judicial efectiva con perspectiva indígena es inoperante al ser un argumento genérico, ya que no señala la afectación que, en todo caso le generó el que no le asistiera un intérprete o defensor que conociera su lengua.
218. Lo anterior, porque es un hecho no controvertido que el promovente rindió sus informes circunstanciados en español y de igual manera la demanda que se presentó ante esta instancia, por tanto, no es posible advertir alguna vulneración u omisión de juzgar con perspectiva intercultural.
219. Además, que, de la lectura a los informes circunstanciados que remitió el presidente municipal al Tribunal local no se advierte que haya referido la necesidad de contar con un intérprete y tampoco se advierte alguna justificación a partir de su auto adscripción indígena que hagan patente algún tipo de vulneración, pues en atención precisamente a las actuaciones efectuadas por el hoy actor, se hace evidente y existe la presunción de que conoce y entiende la lengua española[43].
Conclusión.
220. En virtud de lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el actor, se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
221. Toda vez que en el expediente local impugnado se protegieron de manera precautoria los datos personales de la actora en la instancia local, se considera que la misma regla de protección de datos personales siga rigiendo en esta cadena impugnativa.
222. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el diverso 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificar a la actora de la instancia local de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales del TEPJF.
223. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.
224. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
225. Por lo expuesto y fundado, se:
UNICO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SX-JDC-754/2024.
Con el debido respeto y reconocimiento a la labor de quienes en el presente asunto constituyen la mayoría, emito el presente voto particular, con fundamento en los artículos 174 y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el asunto que nos ocupa, la mayoría estima que debe confirmarse la resolución impugnada, pues consideran que, por una parte, el Tribunal local no tenía la obligación de juzgar el asunto con perspectiva de género por lo que hace a la intervención en juicio del presidente municipal, puesto que éste no solicitó expresamente que se aplicara dicha perspectiva en el juzgamiento de sus planteamientos y los señalamientos formulados en su contra.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, estiman que el referido órgano jurisdiccional local valoró debidamente las pruebas, así como los demás elementos que obran en el expediente y aplicó correctamente la reversión de la carga de la prueba, con lo que tuvo por acreditados los hechos expuestos por la actora primigenia y derivado de ello concluyó que se actualiza la violencia política en razón de género.
Como lo adelanté, no comparto esa esas consideraciones pues, desde mi óptica, el estudio realizado por el Tribunal local no fue ajustado a derecho, por las razones que expongo a continuación.
1. Planteamiento y contexto del caso
La …….. ….. …….. del ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, promovió juicio de la ciudadanía local, ante el Tribunal responsable al considerar que el presidente municipal incurrió en actos de obstrucción al ejercicio de su cargo, pues omitió realizarle el pago dietas y aguinaldo, aunado a que tampoco le proporcionaba un espacio digno para trabajar.
Iniciada la cadena impugnativa, mediante un escrito de ampliación de demanda, la actora en la instancia local, además de los planteamientos antes expuestos, añadió que que el presidente municipal había destruido su oficina, le había retirado una impresora y en una reunión que tuvieron realizó comentarios que tildó de misóginos y machistas.
Con base en los planteamientos formulados en la demanda inicial, así como los realizados en la ampliación de la demanda, el Tribunal responsable, al resolver el juicio local, determinó que, respecto a la omisión de pagar dietas y aguinaldo, le asistía la razón a la actora primigenia, pues si bien el presidente municipal señaló que los pagos respectivos se encontraban disponibles en la tesorería municipal, no presentó ninguna constancia que demostrara que la actora local en efecto hubiera dejado de acudir a efectuar su cobro y que para ello hubiera sido debidamente notificada.
Por cuanto hace al señalamiento relativo a la presunta destrucción de la oficina de la …….. ….. …….., hecho que se le atribuyó al presidente municipal, la autoridad responsable señaló que de la concatenación del dicho de la actora local y de dos fotografías aportadas por ésta, era posible tenerlo por acreditado aplicando además la reversión de la carga de la prueba.
Asimismo, estimó que también con base en el ejercicio de reversión de la carga de la prueba, del audio aportado al juicio se podía concluir que el presidente municipal profirió expresiones misóginas y machistas en contra de la actora ante aquella instancia.
Así, con base en la acreditación de esos hechos y aplicando la reversión de la carga de la prueba, arribó a la conclusión de que en el caso se acreditaba la existencia de violencia política en razón de género en contra de la inconforme.
Ante esta Sala Regional la litis se centró únicamente respecto a la temática de la violencia política en razón de género.
2. Criterio de la mayoría
A juicio de la mayoría, contrario a lo que sostiene el actor, la reversión de la carga fue correctamente aplicada por el Tribunal responsable, pues la misma es aplicable a los asuntos de violencia política en razón de género, en los cuales el dicho de la víctima tiene un carácter preponderante sobre la veracidad de los hechos. En ese sentido, sostienen que los hechos de violencia de género denunciados por la actora ante la instancia local no se soportaron únicamente en su dicho, sino que además los sustentó en diversos elementos de prueba, por lo que estiman que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al tener por acreditada la existencia de la violencia política en razón de género.
Además, aducen que el actor del presente juicio, al comparecer ante el Tribunal responsable, solo manifestó que la actora primigenia pudo haber presentado documentales en donde le solicitara cualquier material o presupuesto para demostrar que se le negó proporcionarle los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, no obstante que la actora además se dolió, entre otras cuestiones, de que le había sido destruido su oficina y que se le retiró una impresora que tenía, lo cual atribuyó al presidente municipal, y para demostrar tales hechos aportó dos fotografías, con las que corroboró su dicho, lo cual no fue desvirtuado o negado por el actor.
El voto mayoritario sostiene que el actor únicamente refirió que las oficinas del municipio son pequeñas y es por eso que así se ven, pero las regidoras tienen lo necesario para realizar sus actividades sin limitantes algunas y que a la actora primigenia le fue designada una oficina alterna junto a la tesorería municipal; además de que responsabilizó a la actora local de haber dañado la chapa de la oficina, ya que, a decir del presidente municipal, era la única que tenía acceso a la misma, no obstante, en la decisión de la mayoría se sostiene que tales aseveraciones no fueron reforzadas con medio probatorio alguno ni siquiera de manera indiciaria.
Como lo expresé, la mayoría estima que el Tribunal local en el análisis del caso aplicó debidamente la reversión de la carga de la prueba, pues tomó en cuenta las manifestaciones de la actora junto con las diversas pruebas técnicas que aportó como lo fueron las fotografías y la USB que contenía un audio, el cual fue desahogado por la autoridad responsable con la ayuda de dos intérpretes-traductores; en tanto que el presidente municipal no desvirtuó lo que se le imputaba al momento de rendir su informe circunstanciado.
Por lo que hace al análisis de la violencia política en razón de género efectuado por el Tribunal local, la postura mayoritaria lo estima correcto pues sostienen que se actualizaron los cinco elementos del test, pues ante la instancia local se tuvo por acreditada la omisión de pagar dietas, así como la destrucción de la oficina de la …….. ….. …….. atribuida al presidente municipal con el objeto de ejercer control sobre las actividades realizadas por la actora primigenia, acción que no solo buscaba obstaculizar el ejercicio pleno de sus funciones, sino que también tenía la finalidad de restringir su independencia y limitar su capacidad para desempeñar sus tareas de manera adecuada.
Asimismo, sostienen que del audio aportado al juicio se advirtió un contexto en el que se identifican elementos de control, descalificación y hostigamiento hacia la actora primigenia; además de que el lenguaje y las expresiones empleadas por las voces masculinas reflejan un entorno de violencia política en razón de género, con el uso de estereotipos y actitudes que buscan menoscabar la capacidad de la actora primigenia para desempeñar sus funciones.
Finalmente, la mayoría sostiene que al no haber sido parte de la litis ante la instancia local, resulta inoperante el agravio del actor relativo a que la actora primigenia lo violenta directamente basándose en el estereotipo de orientación sexual, pues también le profirió expresiones que lo denigran como persona perteneciente la diversidad sexual, las cuales constituyen violencia en perjuicio de las personas de la comunidad LGBTIQ+.
Por ello, se determinó dejar a salvo los derechos del promovente respecto de dichas manifestaciones atribuidas a la actora primigenia a efecto de que los ejerza en la vía que considere pertinente.
A partir de lo anterior, el criterio mayoritario decide confirmar la sentencia impugnada pues estiman que en efecto existen elementos suficientes para sostener la conclusión de que la actora local ha sido víctima de violencia política en razón de género ejercida por el presidente municipal.
3. Razones de mi disenso
Como adelanté, no comparto la decisión a la que llegó la mayoría respecto a confirmar la sentencia controvertida.
En primer lugar, considero indebido que el Tribunal local hubiera omitido realizar el estudio del asunto con perspectiva de género por cuanto hace a los planteamientos y conductas que se le atribuyeron al ahora actor, pues pasó inadvertido que éste, en su calidad de presidente municipal, se autoidentificó con una orientación sexual diversa, específicamente, homosexual.
Contrario a lo que estima la mayoría, en mi consideración, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar con la perspectiva que corresponda al advertir que quien comparece a juicio se autoidentifica con alguna calidad perteneciente a un grupo vulnerable o históricamente en desventaja.
Considero inexacto exigir que la persona que acude a juicio, además de autoidentificarse, deba solicitar expresamente que se juzgue con una perspectiva, como en el presente caso, de género, pues conforme con el artículo primero constitucional, es obligación de los juzgadores otorgar la protección más amplia, por tanto, al advertir una calidad especial en el justiciable deben aplicar todas las herramientas, principios y criterios que tienda a su protección, con independencia de que solicitan o no expresamente su aplicación.
De ahí que, desde mi perspectiva, si el Tribunal local omitió juzgar con perspectiva de género lo procedente sería revocar la resolución impugnada para que emita una nueva resolución en la que aplicado dicha perspectiva analice los planteamiento y pruebas que obran en el juicio y determine lo que en derecho corresponda. Ello, salvo que del análisis efectuado se advirtiera de modo indudable que aun analizado el caso con perspectiva de género no podría llegarse a una conclusión distinta.
Ahora bien, por lo que hace al fondo del asunto, como quedó expuesto líneas arriba, inicialmente …….. ….. …….. del ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, promovió juicio de la ciudadanía local, ante el Tribunal responsable, al considerar que el presidente municipal incurrió en actos de obstrucción al ejercicio de su cargo, ya que no se le pagaban dietas ni tampoco se le daba un espacio digno para trabajar.
Posteriormente amplió su demanda señalando que el presidente municipal había destruido su oficina, le había retirado una impresora y que realizó comentarios en su contra que tildó de misóginos y machistas, lo que a su juicio constituía violencia política en razón de género ejercida en su contra. Cabe precisar que, dentro del escrito en comento, la actora local refirió en diversas ocasiones las preferencias sexuales del presidente municipal, por ejemplo “…cabe mencionar que los ciudadanos y compañeros se dirigen a el(sic) como Marimar por sus preferencias sexuales”.
Derivado de la aludida ampliación de demanda el Tribunal local dio vista al presidente municipal para que rindiera un informe respecto a los hechos que ahí se señalaron; además se le hizo sabedor de las reglas especiales en los casos de violencia política de género, entre ellos, la reversión de la carga de la prueba.
Al momento de desahogar la vista, el presidente municipal, entre otras cosas, negó haber desplegado los hechos que se le imputaban, así como el haber ejercido violencia política en razón de género, ya que en su condición nunca lo haría, además de siempre velar por la integridad …….. ….. …….., ni haberse metido en su vida privada.
En mi consideración, si bien coincido en que debe tenerse por acreditada la obstrucción del ejercicio del cargo al no haberse demostrado que el presidente municipal hubiera efectuado el pago de las dietas correspondientes a la …….. ….. ……..; disiento de la consideración de estimar que, por una parte, se pueda tener por acreditada la destrucción de su oficina de la referida funcionaria municipal, y menos aún que ese hecho se pueda atribuir al presidente municipal.
A mi juicio, las fotografías aportadas para pretender acreditar tales hechos no aportan elementos ni aun de carácter indiciario para acreditar la presunta destrucción de la mencionada oficina, menos para sostener que ello pueda atribuirse al presidente municipal, por tanto, el dicho de la actora respecto de tales hechos no encuentra respaldo en algún elemento probatoria que al menos de manera indiciaria pudieran ser concatenado o adminiculado con su dicho para generar una presunción válida de la existencia de tales hechos así como de la responsabilidad que se atribuye al presidente municipal.
En esas condiciones, si lo único que obra en juicio es la aseveración de la actora ante la instancia local dado que la pruebas ofrecidas no aporta siquiera indicios de la veracidad de sus aseveraciones, la reversión de la carga de la prueba carece de sustento lógico-jurídico, pues se sustenta en el hecho de que el presidente municipal no aportó pruebas de que la oficina no fue destruida y de que él no fue él responsable; reitero, de las fotografías aportadas no es posible razonablemente advertir algún hecho de destrucción de una oficina y menos que haya sido la de la …….. ….. ……...
Por ende, estimo que el Tribunal local realizó un incorrecto estudio del principio de reversión de la carga de la prueba, pues como lo indiqué está sustentado únicamente en el dicho de la actora y en el hecho de que el presidente municipal no aportó elementos de prueba para demostrar hechos negativos, (que no hubo destrucción de la oficina y que el no fue responsable de tal hecho).
Si bien concuerdo en que en asunto de violencia en razón de género el dicho de la actora resulta preponderante, ello resulta relevante cuando las conductas se dan en el ámbito de lo privado y generalmente oculto que hace difícil su demostración, no como en el caso, ante la presunta destrucción de una oficina, no obstante, reitero, además del dicho de la actora, se carece de algun otro elemento de prueba que aporte aun de manera indiciaria indicios de que en efecto dicha oficina fue destruida.
En efecto, el Tribunal local tomó en consideración dos fotografías, de las que además de que no pueden desprenderse circunstancias de tiempo, modo y lugar, tampoco permiten sostener la existencia de la destrucción de alguna oficina y mucho menos la responsabilidad de persona alguna, en consecuencia, el tribunal base su conclusión únicamente en la aseveración de la actora.
Además, es de considerar que, al rendir su segundo informe circunstanciado, el presidente municipal manifestó que él no había sido, que incluso la oficina estaba en condiciones para trabajar al igual que todas las demás; sin embargo, no desconocía el posible deterioro por el paso del tiempo.
No obstante ello, el Tribunal local argumentó que, atendiendo a la reversión de la carga de la prueba y las dos fotografías aportadas, se acreditaba que había sido el presidente municipal quien había destruido la oficina, ya que no pudo desvirtuar fehaciente que no hubiera sido él quien destruyó la oficina de la …….. ….. …….., pues únicamente se limitó a negar el hecho.
Para mayor ilustración de lo antes señalado me permito insertar las fotografías aportadas al juicio y que son las siguientes:
De dichas fotografías no se puede tener certeza si las que aparentan ser hojas de maderas iban ser apenas colocadas o bien si las misma fueron posteriormente retiradas, de ahí que no sean idóneas para tener por acreditado el hecho alegado, como lo sostuvo el Tribunal responsable, quien señaló expresamente lo siguiente:
“Además, como ha quedado acreditado, la autoridad responsable destruyó la oficina de la actora, con la finalidad de demostrar su control hacia ella, retirándole las herramientas con las que contaba para poder realizar sus actividades como …….. ….. ……..…”.
“De las constancias que integran el presente expediente, se acredita que el Presidente Municipal, con el objetivo de ejercer control sobre las actividades realizadas…….. ….. ……., destruyó el espacio designado como su oficina. Esta acción no solo buscaba obstaculizar el ejercicio pleno de sus funciones, sino que también tenía la finalidad de restringir su independencia y limitar su capacidad para desempeñar sus tareas de manera adecuada. La destrucción de su oficina es una clara manifestación de control y obstrucción en el ejercicio de su cargo, afectando su derecho al desempeño libre y efectivo de sus funciones.”
Ahora, por cuanto hace a las expresiones o dichos con presunta carga misógina o machista, también considero que la valoración que realizó el Tribunal responsable de la prueba técnica, específicamente, la grabación aportada por la actora local fue incorrecta.
Lo anterior, pues de dicha grabación, la cual tiene una duración de casi seis horas, se advierte que la misma se tuvo en una lengua indígena y, si bien, el Tribunal responsable la desahogó en presencia de dos intérpretes-traductores, que fueron presentados por las partes, lo cierto es que la misma no obra en su integridad, lo cual implicaría una deficiente sustanciación del expediente local.
En efecto, de las diligencias que realizó la autoridad responsable en las cuales desahogó el audio en comento, se tiene que estas no fueron desahogadas en su totalidad, sino que fue realizada de manera parcial, retomando únicamente partes aisladas de la grabación, aunado que se advierten discrepancias en partes de la traducción, por lo que incluso pudo haber llamado a un tercer perito traductor que diera mayor certeza de lo que se manifestó en ella.
De igual manera, de la grabación no se puede advertir a que personas corresponden las voces que intervienen y sin mayores elementos argumentativos el Tribunal local concluye que se trató del presidente municipal.
Por lo anterior, en mi consideración, de la revisión de las constancias que obran en el expediente, estimo que no se acreditan los hechos aducidos por la actora local y, por lo tanto, no se actualiza la violencia política en razón de género.
Ello, pues no se debe perder de vista que tanto el valor preponderante del dicho la víctima como la reversión de la carga de la prueba funcionan como una presunción judicial que permite deducir un hecho a partir de otro previamente demostrado o derivarlo por el incumplimiento de una obligación como autoridad que se encuentre acreditado, siempre que por lo menos se cuente con algún elemento mínimo indiciario que lo señale, lo cual, como adelanté, en el presente caso no acontece.
4. Conclusión
A partir de lo anterior, con el debido respeto que me merecen la mayoría de las magistraturas, como lo mencioné, considero que, por una parte, se debió dejar intocado lo relativo al estudio del pago de dietas y aguinaldo y, por otra, en su caso, revocar el análisis de violencia política en razón de género efectuado por la autoridad responsable, pues los hechos alegados no se encuentra acreditados ni aun de forma indiciaría, aunado a que, incluso se carece del elemento de género para considerar que tales hechos estuvieron motivados por razón de género.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio federal.
[2] En adelante parte actora, actor o promovente.
[3] En lo subsecuente Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[4] En adelante podrá citarse como VPG.
[5] En adelante todas las fechas corresponderán a dicha anualidad, salvo determinación en otro sentido.
[6] Sirven de sustento las jurisprudencias de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO” y “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.”
[7] Posteriormente se podrá referir como Constitución federal.
[8] En adelante se le citará como Ley General de Medios.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12 y la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[10] Conforme con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
[11] Tal y como lo establece la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.
[12] En adelante Ley Local de Medios.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[14] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada
[15] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.
[16] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.
[17] Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se reformaron siete leyes: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[18] En adelante LGAMVLV.
[19] Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[20] Como se señaló en el juicio SX-JDC-68/2021.
[21] Como se indicó la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-566/2022
[22] Argumentos sustentados por esta Sala al resolver, entre otros, el juicio electoral SX-JE-92/2021 y sus acumulados.
[23] Gascón Abellán, Marina. Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2012. Página 54. Sobre el particular, la autora cuestiona la exclusión de los indicios mediatos (probados por prueba indiciaria) y la aceptación de los inmediatos (probados por prueba directa), pues desde su punto de vista, esto revela una injustificada minusvaloración de la prueba indiciaria, así como un mal entendimiento y una injustificada sobrevaloración de la prueba directa. Ello, porque la prueba indiciaria, indirecta o presuntiva, a pesar de no ser un argumento demostrativo, si se realiza rigurosamente, puede conducir a resultados fiables.
[24] Ferrer Beltrán, Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. Madrid. 2007. Página 71.
[25] Alsina, H. (1956), Tratado teórico práctico de derecho procesal, civil y comercial. Tomo III, p. 683. Parte general, 2ª ed, Buenos Aires, Ediar.
[26] Devis Echandía, H. (1988), Teoría general de la prueba judicial, 6a ed, Buenos Aires, Zavalia, tomo II, pp. 602 y ss.
[27] Muñoz Sabaté, L. (1972), La prueba de la simulación: semiótica de los negocios jurídicos simulados, Barcelona, Editorial Hispano-Europea, p. 55.
[28] Taruffo, 2002, p. 455.
[29] Criterio sustentado por la Sala Superior al resolver, el catorce de agosto del año pasado, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-108/2019.
[30] Visible a foja 15 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[31] Visible a foja 20 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[32] Visible a foja 91 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[33] Visible a foja 300 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[34] Visibles a fojas 328 y 329 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[35] Visible a foja 664 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[36] Visible a foja 61 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[37] Visible a foja 328 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[38] Visible a foja 329 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[39] Visible a foja 664 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[40] Jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
[41] Glosario para la igualdad, disponible en el vínculo electrónico siguiente: https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/estereotipos-de-genero
[42] Consultable en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[43] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-6665/2022.