JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC-755/2013 Y SX-JDC-761/2013 ACUMULADO.

ACTORES: HORACIO MIGUEL CRUZ Y NOÉ LARA MATEOS.

TERCERO INTERESADO. RAÚL LÓPEZ CARRIZOSA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales al rubro citado, promovidos por Horacio Miguel Cruz y Noé Lara Mateos, el primero de ellos en su calidad de ciudadano indígena y candidato a Presidente Municipal de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, y ambos como integrantes de la Planilla Verde, en contra de la resolución de veinte de diciembre del dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa, en el expediente JNI/33/2013.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las demandas y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

a) Acuerdo CG-SNI-IEEPCO-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el de San Juan Bautista, Coixtlahuaca.

b) Oficio IEEPCO-DESNI/270/2013. El doce de enero de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto, solicitó al Presidente Municipal de dicha localidad, informara con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales.

c) Solicitud de apoyo. A través del oficio 341/PMPAL2013 de veinticinco de julio del año próximo pasado, el Presidente Municipal de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, solicitó a la titular de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, apoyo para que conjuntamente con personal de la referida Dirección, organicen como es debido las elecciones de Concejales para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.

d) Oficio IEEPCO-DESNI/1239/2013. El dos de agosto de la pasada anualidad, mediante segundo requerimiento, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca solicitó nuevamente al Presidente Municipal de San Juan Bautista, Coixtlahuaca informara con noventa días de anticipación, la fecha, hora y lugar del acto para la renovación de los Concejales municipales.

e) Primera reunión de trabajo. El doce de agosto del año pasado, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral local, se reunieron personal integrante de la citada Dirección, el Presidente Municipal y Síndico de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, el Agente municipal de San Jerónimo Otla, localidad perteneciente al municipio de referencia, y su suplente, así como diversos funcionarios públicos, a fin de acordar respecto a los lineamientos en que se basarían para la organización y celebración de la Asamblea para elección de las autoridades municipales que fungirán durante el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis en el referido Municipio.

“PRIMERO.- Las partes que intervienen en la presente acuerdan que sea el órgano electoral la autoridad que coadyuve con la autoridad municipal de San Juan Bautista Coixtlahuaca, en los preparativos, vigilancia y desarrollo de la jornada electoral donde habrán de renovarse a los integrantes del H. Ayuntamiento que fungirán en el periodo 2014-2016.

 

SEGUNDO.- Las partes que intervienen en la presente reunión acuerdan que la próxima reunión de trabajo se realice el día viernes 16 de agosto del 2013, a partir de las 11:00 horas, en el palacio municipal de San Juan Bautista Coixtlahuaca, en donde el personal adscrito a esta Dirección hará la entrega del formato de convocatoria para el registro de planillas a la autoridad municipal de referencia.

 

TERCERO.- En este acto la autoridad municipal y las autoridades auxiliares de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca se dan por notificados del lugar, fecha y hora de la próxima reunión de trabajo.”

 

f) Primera convocatoria. El dieciséis de agosto de dos mil trece, el Ayuntamiento Constitucional de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, los Agentes Municipales y de Policía, emitieron la convocatoria para renovar a la autoridad municipal para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis; dentro de ella se observa que los requisitos para ser candidato eran:

      SER CIUDADANO EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS POLÍTICOS;

      SABER LEER Y ESCRIBIR;

      ESTAR AVECINDADO EN EL MUNICIPIO, POR UN PERIODO NO MENOR DE UN AÑO INMEDIATO ANTERIOR AL DÍA DE LA ELECCIÓN;

      NO PERTENECER A LAS FUERZAS ARMADAS PERMANENTES FEDERALES, A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATALES O DE LA SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL;

      NO SER SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL, DEL ESTADO O DE LA FEDERACIÓN;

      NO PERTENECER AL ESTADO ECLESIÁSTICO NI SER MINISTRO DE ALGÚN CULTO;

      NO HABER SIDO SENTENCIADO POR DELITOS INTENCIONALES;

      TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR;

      ESTAR EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES COMO MIEMBRO ACTIVO DE LA COMUNIDAD;

      APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES;

      CONTAR CON CREDENCIAL DE ELECTOR PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA DEL MUNICIPIO (ENTREGAR COPIA DE SU ACTA DE NACIMIENTO);

      ENTREGAR CONSTANCIA DE NO TENER ANTECEDENTES PENALES; (EN ORIGINAL).

      ENTREGAR EN ORIGINAL LA CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD.

g) Informe por parte del Presidente Municipal de San Juan Bautista, Coixtlahuaca. El veintiuno de agosto de dos mil trece, el funcionario de referencia le informó a la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, de la emisión de la convocatoria y asimismo hizo de su conocimiento que de forma tentativa el último domingo del mes de octubre de esa misma anualidad se preveía se llevara a cabo la votación para elegir a los Concejales del Municipio de referencia.

h) Acta de comparecencia. El cinco de septiembre de la pasada anualidad, acudieron a las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos diversos funcionarios del propio Instituto así como del Municipio de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, para manifestar, los últimos, que no se encontraban de acuerdo con la convocatoria de dieciséis de agosto de dos mil trece, ya que en las pasadas elecciones municipales primero se instaló el Consejo Municipal y dicho Consejo es quien emite la convocatoria respectiva; en la aludida comparecencia se acordó:

Citar a la autoridad municipal a una reunión de trabajo para el día 9 de septiembre a las 14:00 horas, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, con el fin de que se aclaren dudas y se tomen acuerdos. Asimismo los presentes en este acto, se dan por notificados en el día, hora y lugar de la reunión de referencia.”

 

i) Segunda reunión de trabajo. El diecinueve de septiembre de la pasada anualidad, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral local, se reunieron personal integrante de la citada Dirección, el Presidente Municipal y Síndico de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, diversos funcionarios por parte de las autoridades auxiliares, así ciudadanos de la aludida localidad, a fin de acordar respecto la elección de Concejales del referido Municipio, reunión en la que se acordó:

ACUERDOS

 

- La instalación del consejo municipal electoral será el 27 de septiembre del año en curso, a las 2:00 pm.

- El presidente y el Secretario del consejo municipal electoral (sic) será (sic) designados por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos.

- Las planillas nombraran (sic) a dos representantes ante el consejo municipal (sic).

- La recepción de planillas se cerrara (sic) a las 8:00 pm. Del día 27 de septiembre (sic)

- Una vez instalado el consejo municipal (sic), la convocatoria emitida, con fecha 20 (sic) de agosto de los corrientes por las autoridades municipales, se revisara (sic) y en su caso se harán las adecuaciones pertinentes.

-Por acuerdo de los presentes, la elección será mediante urnas, boletas, mampara, lista nominal y credencial de elector.

- La sede para sesionar en las reuniones de consejo (sic) Municipal electoral serán en el Salón de Cabildo del Palacio del municipio de referencia.

j) Instalación del Consejo Municipal. El veintisiete de septiembre de dos mil trece, se instaló el Consejo Municipal Electoral por el Sistema Normativo Interno, en el Municipio de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, quien sería la autoridad electoral encargada de llevar a cabo el proceso electoral de Concejales Municipales en esa localidad.

 k) Acta de sesión. El treinta de septiembre siguiente, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sostuvo una reunión en las oficinas del Palacio Municipal de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, en la que se discutió la necesidad de determinar sus nombres en las planillas interesadas en contender en la elección de Concejales al Ayuntamiento de referencia, con la finalidad de identificarlos en las reuniones sucesivas. Los acuerdos fueron:

PRIMERO: SE ACUERDA DAR NOMBRE A LAS PLANILLAS REPRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO, CONTENDIENTES PARA LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONSEJALES (SIC) AL AYUNTAMIENTO DE ESTE MUNICIPIO.

 

REPRESENTANTES

PLANILLA

OCTAVIO LÓPEZ

HERIBERTO MARCIAL MATEOS MORA

ROJA “UNIFICACIÓN Y PROGRESO”

WILFREDO CUEVAS ORTIZ

ONESIMO HERNÁNDEZ MARTINEZ

VERDE “UNIDOS POR COIXTLAHUACA”

 

SEGUNDO: SE MODIFICA LA CONVOCATORIA DEL 16 DE AGOSTO DEL 2013 POR LO QUE DEBE CONTENDER LOS SIGUIENTES PUNTOS:

DE LA ELECCIÓN Y REGISTRO DE CANDIDATOS.

1.- EL REGISTRO DE LAS PLANILLAS INTERESADAS EN PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN DE CONSEJALES (SIC) AL AYUNTAMIENTO, SERA (sic) EN LAS OFICINAS DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, CON DOMICILIO CONOCIDO EN LA PARTE ALTA DEL MERCADO MUNICIPAL DE LAS 10:00 A LAS 14:00 HORAS (DEL HORARIO NORMAL) HASTA EL DÍA 4 DE OCTUBRE DEL 2013.

2.- LA ELECCIÓN SE REALIZARÁ A TRAVÉS DE PLANILLAS, QUE SERÁN IDENTIFICADAS EN LAS BOLETAS ELECTORALES POR UN COLOR DIFERENTE Y LA FOTOGRAFÍA DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL.

3.- CADA UNA DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES ESTÁN INTEGRADAS POR DOCE CIUDADANOS (SEIS PROPIETARIOS Y SEIS SUPLENTES)

4.- LOS REQUISITOS EN CUANTO AL ORDEN LEGAL QUE DEBERÁ (sic) CUMPLIR LOS CIUDADANOS HOMBRES Y MUJERES QUE DESEEN POSTULARSE COMO CANDIDATOS A CONSEJALES (SIC) AL AYUNTAMIENTO SON LOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 113 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, Y EL ARTÍCULO (SIC) 79 Y 258 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA, MISMO QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN: 

* ser ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos;

* Estar avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección.

* No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal;

* No ser servidora o servidor público municipal, del estado o de la federación, con facultades ejecutivas;

* No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; no haber sido sentenciados por delitos intencionales;

* Tener un modo honesto de vivir.

* Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad:

* Aparecer en la lista nominal de electores;

* Contar con credencial de elector para votar con fotografía del municipio (entregar copia)

* Entregar original de su acta de nacimiento;

* Entregar constancia de antecedentes no penales; (en origina)

* Entregar en original la constancia de origen y vecindad. 

5.- LOS CANDIDATOS TENDRÁN UN PERIODO PARA DAR A CONOCER SUS PROPUESTAS A LOS CIUDADANOS APARTIR (SIC) DEL DÍA 04 AL 15 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO.

[…]

 

TERCERO: SE APRUEBAN LOS PUNTOS QUE DEBEN (sic) CONTENER LA CONVOCATORIA QUE LA AUTORIDAD MUNICIPAL Y ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, DEBEN EMITIR Y PUBLICAR PARA LA CELEBRACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL, EN LA CUAL SE ELEGIRÁN A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE SAN JUAN BAUTISTA COIXTLAHUACA PARA EL TRIENIO 2014-2016.

 

CUARTO: POR CONSENSO ENTRE LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SE DETERMINO QUE LA PRESENTE CONVOCATORIA SE PUBLIQUE  A PARTIR DEL DÍA TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE EN EL CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL EN LOS CORREDORES DE LAS AGENCIAS DE ESTA MUNICIPALIDAD, ASÍ COMO EN LAS INSTALACIONES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL Y EN LOS LUGARES PÚBLICOS MAS CONCURRIDOS DE ESTA CABECERA.

 

QUINTO: POR CONSENSO ENTRE LOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, SE ACORDÓ QUE LOS REPRESENTANTES ANTE ESTE CONSEJO DE LAS PLANILLAS CONTENDIENTES, SE COMPROMETEN PRESERVAR LA PAZ SOCIAL, ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, Y EN EL CÓMPUTO MUNICIPAL, ASÍ COMO RESPETAR LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN BAUTISTA COIXTLAHUACA, OAXACA, ASÍ COMO GARANTIZAR EL RESPETO A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES. ASIMISMO LO HARÁN DE MANIFIESTO A SUS SEGUIDORES PARA QUE ESTO SE CUMPLA.

l) Segunda convocatoria. El propio treinta de septiembre, el Ayuntamiento de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca y el Consejo Municipal Electoral de la referida localidad, emitieron la convocatoria que serviría de base para la renovación de la autoridad municipal para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, dejando sin efectos la diversa de dieciséis de agosto anterior.

m) Registro de planillas y candidatos. El cuatro de octubre de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral por el Sistema Normativo Interno de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, celebró el registro de candidatos a participar en la elección de Concejales municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario, registrándose las siguientes planillas:

“UNIDOS POR COIXTLAHUACA” (PLANILLA VERDE)

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

HORACIO MIGUEL CRUZ

PRIMITIVO ANTONIO BAZÁN JUÁREZ

SÍNDICO MUNICIPAL

JOSÉ ELOY GUZMÁN GUZMÁN

RAÚL ONOFRE GUZMÁN

REGIDOR DE HACIENDA

ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA

ALEJANDRO HERNÁNDEZ OJEDA

REGIDOR DE EDUCACIÓN

NOÉ LARA MATEOS

ORLANDO JUÁREZ GARCÍA

REGIDOR DE OBRAS

ALFREDO GUZMÁN GUZMÁN

FRANCISCO CRUZ OJEDA

REGIDOR DE ECOLOGÍA

GUILLERMO JUÁREZ LARA

ALBERTO ASUNCIÓN BAZÁN HERNÁNDEZ

“UNIFICACIÓN Y PROGRESO” (PLANILLA ROJA)

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

LIC. RAÚL LÓPEZ CARRIOZA

JOSÉ ADÁN BAZÁN GARCÍA

SÍNDICO MUNICIPAL

RAÚL LÓPEZ LÓPEZ

JOSÉ MANUEL GUZMÁN HERNÁNDEZ

REGIDOR DE HACIENDA

ISRAEL EVERARDO MENDOZA LÓPEZ

JACINTO OJEDA OJEDA

REGIDOR DE EDUCACIÓN

RAYMUNDO SALINAS BRAVO

VERÓNICA CASTELLANOS MALDONADO

REGIDOR DE OBRAS

JOSÉ RAÚL ESPINOZA BAZÁN

FELIPE CASTELLANOS LARA

REGIDOR DE ECOLOGÍA

REYEZ OJEDA ONOFRE

JOSÉ LUCIO JUÁREZ SALINAS

n) Solicitud de prórroga para entrega de documentación. El cuatro octubre del año próximo pasado, los integrantes de la Planilla Verde “Unidos por Coixtlahuaca” presentaron ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, escrito mediante el cual solicitaron prórroga para entregar la constancia de antecedentes no penales.  

ñ) Acta de sesión de doce de octubre de dos mil trece. En la fecha referida, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sostuvo una reunión en las oficinas del Palacio Municipal de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, en la que se discutieron diversos puntos relacionados con la elección de Concejales municipales de la referida localidad, los acuerdos fueron, entre otros, los siguientes:

- Autorizar al Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, la impresión de un mil novecientas setenta y siete boletas electorales;

- Podrán votar todos los hombres y mujeres residentes inscritos en la lista nominal expedida por el Instituto Federal Electoral y que cuenten con su credencial;

- Cada Planilla registrada podrá acreditar hasta dos representantes por casilla;

- El Presidente del Consejo aludido y un representante de cada Planilla firmarán y sellarán las boletas;

- El orden que se presentarán los contendientes en las boletas electorales;

- El número de boletas que serán entregadas en cada una de las casillas electorales.

o) Acta de sesión de quince de octubre del año próximo pasado. En la fecha de referencia, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sostuvo una reunión en las oficinas del Palacio Municipal de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, en la que se discutieron diversos puntos relacionados con la elección de Concejales municipales de la citada localidad, los acuerdos fueron, entre otros, los siguientes:

- Se tuvo a los ciudadanos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral, para representar a las planillas el día de la jornada electoral;

- En relación a la seguridad, el aludido Consejo se pondrá de acuerdo con los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública para los eventos que en su momento se susciten. 

p) Acta de sesión de dieciocho de octubre de la pasada anualidad. De nueva cuenta en la fecha citada el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sostuvo una reunión en las oficinas del Palacio Municipal de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, en la que se discutieron diversos puntos relacionados con la elección de Concejales municipales de la citada localidad, en ella se determinó la cantidad de boletas y el número de folio que correspondería a cada casilla.

q) Elección de Concejales municipales de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca. El veinte de octubre de dos mil trece, se celebró la elección de referencia, instalando para ello un total de cinco casillas, de igual manera el Consejo Municipal Electoral de la referida localidad se instaló en sesión permanente y una vez cotejadas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas se obtuvieron los siguientes resultados:

VOTACIÓN

CASILLA NÚMERO

UBICACIÓN

PLANILLA VERDE

PLANILLA ROJA

VOTOS NULOS

VOTACIÓN POR CASILLA

1

CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL CENTRO

187

142

17

346

2

ESCUELA PRIMARIA “ATONALTZIN” CENTRO

163

104

7

274

3

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE “RÍO POBLANO”

113

198

17

328

4

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE “SANTA CATARINA OCOTLAN”

13

69

1

83

5

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE “LA ESTANCIA”

69

73

6

148

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

545*

586*

48

1179

 

* Diferencia entre primero y segundo lugar 41 votos

r) Informe circunstanciado. El veinte de octubre de dos mil trece, mismo día en que se celebró la jornada electoral, el Presidente y el Secretario de la mesa de casilla remitieron un informe al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto de las circunstancias que se presentaron al momento de llevar el material electoral al Consejo Municipal Electoral.  

s) Primer escrito de inconformidad. El mismo día veinte de octubre, los representantes de la Planilla Verde “Unidos por Coixtlahuaca”, presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,  en el cual manifestaron su inconformidad ante las irregularidades presentadas durante el proceso de la elección del Ayuntamiento dos mil catorce-dos mil dieciséis.

En el ocurso solicitaron la nulidad de la casilla número cuatro de la comunidad de Santa Catarina Ocotlán, por la no presentación de la documentación en tiempo y forma ante el Consejo Municipal Electoral; la validez de la elección con las cuatro casillas computadas con las actas originales de escrutinio y cómputo, y el reconocimiento oficial por parte del Instituto Electoral local a Horacio Miguel Cruz como Presidente Municipal Constitucional.

t) Acta de comparecencia. El veintiuno de octubre de dos mil trece, en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se llevó a cabo una reunión entre los ciudadanos Wilfredo Cuevas Ortíz, Horacio Miguel Cruz, Onésimo Hernández y personal de la citada Dirección, con el fin de tratar asuntos relacionados con la elección del Ayuntamiento referido.

En la citada minuta, los comparecientes solicitaron que se presentaran las actas y boletas originales de la elección ordinaria del Municipio de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, celebrada el veinte de octubre pasado, sin embargo, la aludida Dirección les comenta que no cuentan con el original del acta de escrutinio y cómputo de Santa Catarina Ocotlán, ello, en razón de lo sucedido, pero que contaba con una copia al carbón.     

u) Segundo escrito de inconformidad. El veintiuno de octubre siguiente, los integrantes de la Planilla Verde “Unidos por Coixtlahuaca”, presentaron escrito ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,  en el cual manifestaron su inconformidad ante las irregularidades presentadas durante el proceso de la elección del Ayuntamiento dos mil catorce-dos mil dieciséis.

En el ocurso solicitaron el reconocimiento de la Planilla Verde como ganadora del proceso electoral aludido; se valide la elección de Concejales y se expida la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la citada Planilla y que se decrete la nulidad de votos de la casilla número cuatro, instalada en el corredor de la Agencia Municipal de Santa Catarina Ocotlán, del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca.

v) Declaración de validez de la elección municipal. Mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI-50/2013, de siete de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró la validez de la elección a favor de la Planilla Roja, encabezada por Raúl López Carrizosa.

w) Juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/33/2013. El once de diciembre de dos mil trece, Horacio Miguel Cruz, quien se ostentó como originario y vecino de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, promovió ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, medio de impugnación con el fin de controvertir el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-50/2013 que declaró la validez de la elección de Concejales municipales de la localidad en cita.

El veinte de diciembre del dos mil trece, el Tribunal de referencia resolvió:

[…]

 

SEGUNDO: Se confirma el acuerdo  CG-IEEPCO-SIN-50/2013 (sic), de siete de diciembre de dos mil trece, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por medio del cual, declaró válida la elección de concejales municipales, en el municipio de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo 2014-2016…

 

TERCERO: En consecuencia, se confirma la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, por el sistema normativo interno, llevada a cabo el veinte de octubre de dos mil trece, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la PLANILLA ROJA, quien resiltó la ganadora, encabezada por RAÚL LÓPEZ CARRIZOSA…

 

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de diciembre del dos mil trece, Horacio Miguel Cruz, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JNI/33/2013.

a) Recepción. El treinta de diciembre de la anualidad pasada, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, informe circunstanciado y las demás constancias correspondientes.

b) Turno. El mismo día del punto anterior, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente
SX-JDC-755/2013, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-2292/2013,  para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Radicación y admisión. El propio treinta de diciembre, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio ciudadano.

d) Comparecencia de tercero. Por escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil trece, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, compareció como como tercero interesado en el presente juicio, Raúl López Carrisoza.

e) Requerimiento. El diez de enero del año en curso, al considerar la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, se realizó requerimiento a distintas autoridades del Estado de Oaxaca, las cuales, en cumplimiento, remitieron la documentación atinente.

f) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, y al estar el expediente debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.

III. Juicio de revisión electoral. El veinticuatro de diciembre del dos mil trece, Noé Lara Mateos, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dictada dentro del expediente JNI/33/2013.

El treinta siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, informe circunstanciado y las demás constancias correspondientes; el propio día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JRC-353/2013, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos.

a) Reencauzamiento e integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante acuerdo plenario de treinta de diciembre de dos mil trece, los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, acordaron reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SX-JRC-353/2013, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En atención de lo anterior, mediante proveído del propio treinta de diciembre, el Magistrado Presidente de ésta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JDC-761/2013, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdo mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-2302/2013.

b) Comparecencia de tercero. Por escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil trece, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, compareció como como tercero interesado en el presente juicio, Raúl López Carrisoza.

c) Radicación y admisión. El tres de enero de dos mil catorce, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio ciudadano.

d) Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente por desahogar, y al estar el expediente debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional perteneciente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por razones de geografía política, al vincularse con la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, entidad correspondiente a esta circunscripción y, por nivel de gobierno, ya que se trata de asuntos relacionados con autoridades municipales.

 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios ciudadanos señalados en el proemio del presente fallo, se advierte conexidad en la causa, toda vez que los actores, en lo sustancial, controvierten la misma resolución jurisdiccional dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, de veinte de diciembre de dos mil trece, mediante la cual confirmó el diverso acuerdo CG-IEEPCO-SNI-50/2013, de siete de diciembre del mismo año, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y en consecuencia validó la elección de Concejales municipales en el Ayuntamiento de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, así como la expedición de las constancias de mayoría respectivas, aunado a que de cada una de las demandas se advierte una misma pretensión y causa de pedir, esto es, la revocación de la resolución y el acuerdo aludidos.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-761/2013 al diverso juicio ciudadano con clave de identificación SX-JDC-755/2013, por ser éste el más antiguo, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución en forma conjunta.

En consecuencia deberá glosarse copia certificada de esta resolución al juicio ciudadano acumulado.

 TERCERO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis del fondo de la controversia, resulta necesario precisar que, en el caso, no obstante que conforme con lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los Ayuntamientos, deben tomar posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, en la especie no se actualiza la improcedencia del juicio derivado de la toma de protesta de los miembros del  Ayuntamiento de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca.

 Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la resolución de la contradicción SUP-CDC-3/2011 y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas para analizar los casos en los que se actualiza la irreparabilidad por toma de protesta o instalación de los órganos.

 De conformidad con la jurisprudencia 8/2011 de rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN"[1], se establece que la causa de improcedencia de consumación irreparable se surte cuando en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas de la organización de los comicios fijan –entre la calificación de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta, culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales –Sala Superior y Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– dado que sólo de esta manera se materializa el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

 De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser analizados en cada caso.

 En el presente asunto, conforme las constancias que obran en autos, se advierte que no obstante haberse celebrado la elección desde el pasado veinte de octubre de dos mil trece, fue hasta el siete de diciembre de ese mismo año que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales Municipales.

 Por tanto, si como se apuntó, conforme al mandato de la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de enero, resulta evidente que no se contó con el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.

 En consecuencia, no podría actualizarse la improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se haya realizado la toma de protesta.

 CUARTO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

 1. Oportunidad. Los juicios ciudadanos fueron presentados oportunamente, porque la resolución impugnada fue emitida el veinte de diciembre de dos mil trece, en tanto que la presentación de las demandas ocurrió el veinticuatro de diciembre siguiente, por lo que resulta evidente que la demanda se presentó de forma oportuna, al haberse promovido dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley General.

 2. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, haciéndose constar los nombres de los enjuiciantes y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En los referidos ocursos también se identifica la sentencia impugnada y la responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y, se hace constar la firma autógrafa de los promoventes.

 3. Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por ciudadanos, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados, que les impiden integrar del Ayuntamiento de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca.

 4. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, porque controvierten la sentencia de veinte de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral en el régimen de sistemas normativos internos, identificado con el número de expediente JNI/33/2013, que confirmó la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la Planilla de candidatos encabezada por Raúl López Carrizosa; aunado a que los hoy actores integraron una de las planillas contendientes en la elección

 5. Definitividad. De conformidad con la normativa electoral del Estado de Oaxaca, en contra de la resolución que ahora se controvierte, no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo cual los actores están en aptitud jurídica de promover este último.

 Por lo tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente juicio y, al no advertirse causa de improcedencia alguna, lo conducente es estudiar el fondo del asunto.

QUINTO. Comparecencia de tercero interesado. Se procede a analizar el escrito presentado por Raúl López Carrizosa, quien comparece por su propio derecho y ostentándose como Concejal electo al Ayuntamiento de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, y como tercero interesado, a efecto de determinar si se cumple la procedencia del libelo de comparecencia.

a) Forma. Se advierte que el ciudadano en cuestión compareció por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que se contiene su nombre y firma autógrafa, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de los actores, además de ofrecer y aportar las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus afirmaciones.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, incisos a), b), c), e), f) y g), de la Ley adjetiva en la materia.

b) Oportunidad. El ocurso fue presentados dentro del plazo de setenta y dos horas legalmente previsto para ello, en atención a que la cédula de publicitación del presente juicio, se hizo del conocimiento público a las veintiún horas con treinta minutos del veinticuatro de diciembre de dos mil trece, por lo que, si el plazo para presentar dicho ocurso transcurrió a partir de la fijación de la aludida cédula de publicidad, y hasta las veintiún horas con treinta minutos del veintisiete de diciembre siguiente, por lo que si el escrito de comparecencia fue presentado el propio veintisiete a las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos, es de concluirse que su presentación se produjo de manera oportuna.

c) Interés jurídico. La calidad jurídica de tercero interesado, está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión de la parte demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el juicio que se analiza, Raúl López Carrizosa comparece como tercero interesado en el presente juicio, en razón de que su interés jurídico se encuentra en oposición con la pretensión de los promoventes, toda vez que éstos acuden a juicio con la intención de que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y en consecuencia se anule la declaración de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca y la entrega de constancias de mayoría a los candidatos integrantes de la Planilla Roja, la cual es encabezada por el ahora compareciente.

Lo anterior, en términos del artículo 17, párrafo cuarto, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado en este juicio a Raúl López Carrizosa.

 SEXTO. Suplencia total. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir lo siguiente.

 Que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus miembros para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales.

 Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran los mencionados pueblos o comunidades, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[2]

SÉPTIMO. Contexto. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el actor, se estima conveniente establecer el espacio cultural en el que se desarrolla la elección y los resultados respectivos, es decir, solo a través de la obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.

San Juan Bautista, Coixtlahuaca, forma parte del pueblo chocholteco, el cual se autodenomina como Rru ngiigua o Nggiba[3], lo cual depende de la variante lingüística, dentro de las características que destacan de este pueblo es que el mismo tiene la capacidad de autoadherirse a un grupo etnolingüistico determinado, aun y cuando no hablen la lengua.

El centro de poder y de reproducción de la cultura ngigua se encontró en Coixtlahuaca, sitio que fue ocupado de forma inicial por mixtecos, dado que comparte las mismas características con los sitios de Tilantongo, Nochixtlán, Teposcolula, Yanhuitlán y Tamazulapan.

Actualmente la identidad ngiigua se encuentra en redefiniciones importantes esto básicamente se presenta por los siguientes procesos interrelacionados: a)Una amplia asimilación de la cultura nacional, b) el uso predominante del castellano en detrimento de la lengua ngiigua, c) amplia migración hacia las ciudades como México, Veracruz, Tehuacán, Puebla, Estados Unidos, entre otros[4].

- Conformación

San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, es uno de los quinientos setenta Municipios oaxaqueños, y es además uno de los Municipios cuyas elecciones se realizan siguiendo practicas jurídicas propias y particulares de los pueblos y comunidades indígenas de México.

Según descripciones toponímicas del lugar,[5] Coixtlahuaca significa llano de las culebras, el cual, proviene de las voces cóalt: “culetdra”, Ixtlahuaca: “llano o llanura” y Ca: “en”.

El Municipio cuenta con una superficie de diecisiete punto veinte seis (17.20) kilómetros cuadrados, los cuales representan el cero punto cero dos por ciento (0.02) de territorio con relación al Estado, y se localiza en la Región Mixteca Alta del Estado de Oaxaca.

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Dicho Municipio pertenece al 03 Distrito Federal Electoral y al XIV Distrito Local Electoral, el mismo se encuentra a ciento sesenta y nueve kilómetros de la capital del Estado, y colinda al norte con San Miguel Tequixtepec y Santa María Ixcatlán; al sur con Santa María Chicahua, Santa María Chachoapan y Santa María Nativitas; al oriente con San Miguel Huautla y Santiago Apoala; al poniente con Cristobal Suchixtlahuaca y San Miguel Tequixtepec.

Tiene una población aproximada de alrededor de dos mil, ochocientos ocho (2,808) habitantes[6], de los cuales un mil cuatrocientos setenta y cuatro (1,474) son hombres, y un mil trescientos treinta y cuatro (1,334) son mujeres.

La lengua que se habla en esta localidad es el mixteco en su variante la ngiigua o también conocida como chocholteco del este, así como el castellano[7]. Sin embargo, se trata de un municipio que ha sufrido una pérdida sistemática del uso de la lengua indígena, actualmente sólo ciento cuarenta y seis (146) personas mayores de cinco años son hablantes de la lengua. 

La población se encuentra situada en la Mixteca Alta, limitada por grandes montañas que la circundan: Al este se encuentra el cerro del León y el cerro de la Virgen; en el sur se encuentra el cerro Verde, el cerro de Nduxa, Naxudi y Orúa, estos cerros se dice que forman el nudo Mixteco el cual une a la sierra Madre del Sur con la sierra Madre Oriental; al oeste se encuentra el cerro de la Monjita, Piedra de la Iglesia, el cerro de Los Tres Oros; al norte se encuentra la loma Cushinady y el Cudaisi, existiendo así otros cerros los cuales corresponden a los nombres de cerro Húmedo hacia el suroeste, cerro del Agua, cerro del Calvario hacia el oriente, cerro del Ixcate, cerro del Metatal, cerro de la Canela, cerro de La Nata y más, que constituyen todo lo que es el municipio de Coixtlahuaca.

Las comunidades indígenas del Municipio de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, conforman unidades sociales, económicas y culturales propias y diferenciadas que están asentadas en distintos territorios comunales y cada una reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

En cada comunidad existe una Asamblea General de ciudadanos y son la máxima instancia de decisión, están integradas por hombres y mujeres mayores de dieciocho años que se encuentran en pleno goce de sus derechos conforme a las normas comunitarias.

Por su parte el Tequio es una forma de trabajo colectivo que se practica principalmente en las Agencias Municipales y de policía del Municipio, mismo que es obligatorio para los ciudadanos.

De forma específica en la localidad de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, el Ayuntamiento se encuentra integrado por[8]:

        Presidente Municipal;

        Síndico Municipal;

        Regidor de Educación;

        Regidor de Hacienda;

        Regidor de Obras;

        Alcalde Único Constitucional;

        Tesorero Municipal;

        Secretario Municipal;

        Comités;

        Teniente de Policía;

        Cabo de Policía;

        Jefe de Sección, y

        Serviciales de la Iglesia.

Dentro de las funciones que realiza el Presidente Municipal están las de:

        Ver los servicios que se ofrecen a la comunidad, como el alumbrado público, agua potable, etc;

        Planear las obras municipales tales como: cimentaciones de calles, mantenimiento de las vías de comunicación, como carreteras y puentes;

        Atender las solicitudes o peticiones de ciudadanos de la localidad; entre otros.[9] 

Sus autoridades auxiliares son las Agencias Municipales de La Estancia, Río Poblano, Río Blanco, San Jerónimo Otla, Santa Catarina Ocotlán y la Agencia de policía de la Ciénega.

Al igual que las autoridades municipales, éstas se eligen a través del régimen de sistemas normativos internos, el número de autoridades auxiliares depende del número de habitantes de la localidad, así como de las necesidades del mismo.

Entre las principales funciones de estas autoridades están las de representar al Ayuntamiento ante su comunidad, así como la de gestionar ante las autoridades municipales las diferentes necesidades de su localidad.

- Datos de conflictos post-electorales.

En este apartado se da cuenta de las variables y constantes de esa comunidad y sus alrededores después de las elecciones.

La finalidad de esta información es extraer cuáles son las reglas o costumbres adoptadas por la población para solucionar los conflictos, así como los problemas sociopolíticos que nos permitan explicar esos comportamientos y sus modificaciones.

Es decir, la falta de codificación del sistema normativo indígena no debe ser un obstáculo para el juzgador que debe verificar su aplicación y congruencia con el respeto a los derechos fundamentales.

Por lo tanto, el contexto de los conflictos post-electorales y sus soluciones, son fuentes para su análisis. Asimismo, la visión de la problemática socio-política, nos permite aproximarnos a la génesis de las normas que la comunidad se da para la solución de las controversias.

- Municipio controvertido.

De acuerdo al catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, aprobado el diecisiete de noviembre de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, se elige a sus autoridades municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario propios de los pueblos y comunidades indígenas.

El conflicto electoral que se analiza, tiene su origen en el proceso electoral celebrado el veinte de octubre de dos mil trece, el cual permitiría la integración del referido Ayuntamiento, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.

Al respecto, es de destacar que hace nueve años, la elección de Concejales se hizo mediante Asamblea General Comunitaria y por ternas, pero existieron inconformidades, mismas que se resolvieron de forma interna, por lo que no fue necesario acudir a instancias jurisdiccionales.

Sin embargo, en las elecciones de hace seis años no se celebró Asamblea, sino que los candidatos se presentaron por planillas y se instalaron urnas, donde sólo votaron los ciudadanos que contaron con credencial de elector que los acreditara como residentes en las comunidades y municipios, de igual manera que aparecieran en el padrón electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, cuyos resultados se asentaron en el formato de actas respectivo.

En las referidas elecciones la planilla que ganó, no permitió que se incorporara a la planilla perdedora en el Ayuntamiento, por lo que los integrantes de esta última se inconformó ante las autoridades, lo que ocasionó en un inicio que se les designara un administrador municipal, posteriormente lograron una integración forzada que produjo el establecimiento de dos nuevas regidurías.

OCTAVO. Agravios, precisión de la litis y metodología de análisis.

 a) Agravios. Los promoventes señalan como agravios esencialmente lo siguiente:

Que el Tribunal responsable incorrectamente confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-50/2013 de siete de diciembre de dos mil trece, por medio del cual el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, declaró la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, y se expidió la constancia de mayoría a favor de la Planilla encabezada por Raúl López Carrizosa, con lo que vulnera los principios de tutela judicial efectiva, pro actione, pro homine, in dubio pro cive, así como el de legalidad y certeza.

Ello en razón de que la responsable no fundó ni motivó la sentencia, no fue exhaustiva dado que no atendió todos los planteamientos formulados en la demanda, ni confrontó todas las pruebas existentes en el expediente.

A su juicio no debió validarse una elección que estuvo marcada por la violencia provocada por la Planilla declarada triunfadora. Como consecuencia de ello fue destruido el paquete electoral correspondiente a la casilla que identifican como número cuatro, misma que se instaló en el corredor de la Agencia Municipal de Santa Catarina Ocotlán, por lo que no existían elementos para validar esos resultados, al no existir el acta original de escrutinio y cómputo de la votación, razón por la cual ésta debió declararse nula.

Sostienen que tales resultados son producto de un ilícito perpetrado por lo menos en complicidad con los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que actuaron el día de la elección como Presidente y Secretario de la casilla en mención.

Afirman que el Tribunal responsable en momento alguno ordenó el desahogo de la prueba ofrecida, consistente en la copia que debió remitir el mencionado Instituto Estatal Electoral de la denuncia presentada por el funcionario de casilla, respecto de los hechos acaecidos el día veinte de octubre de dos mil trece, en la aludida casilla cuatro.

En su concepto, de haberse requerido la señalada documental, se demostraría que no hubo tal robo, porque los funcionarios jamás denunciaron ese hecho. Sostienen que se trató de un acto acordado entre los integrantes de la citada casilla y el representante del candidato de la Planilla Roja y el propio candidato para ocultar en la casa de éste último la urna electoral. De ahí que afirmen que el Tribunal responsable no valoró las pruebas referentes a que el cómputo de dicha casilla se hizo en la casa del candidato y que no se permitió el acceso al representante de la Planilla Verde.

Por ende, argumentan que al no ordenarse el desahogo de la prueba ofrecida, no se valoró correctamente la certeza del resultado de la casilla en mención, y no asiste la razón a la responsable cuando aduce que lo alegado no se acreditó con ningún medio probatorio, toda vez que fue precisamente con esa intención que se solicitó que el aludido Instituto Estatal remitiera copia certificada del escrito de denuncia, con lo que se demuestra que su personal no procedió apegado a la legalidad.

Asimismo, estiman incorrecto que el Tribunal responsable haya considerado que no se acreditó que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, haya actuado en contravención a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de todo proceso electoral.

b) Precisión de la litis. En todo medio de impugnación el juzgador tiene el deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, por tanto, todo medio de impugnación, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[10]

En ese orden, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la resolución emitida por el Tribunal responsable se ajustó a derecho o si por el contrario con ella se vulneraron los derechos político-electorales de los enjuiciantes.

 c) Metodología de estudio. Por cuestión de método se procederá a analizar los agravios de manera conjunta dada su íntima relación, sin que ello cause perjuicio o menoscabo a los impetrantes,  toda vez que lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva.

 Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."[11]

 NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de siete de diciembre de dos mil trece, por el que emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría a los ciudadanos electos como Concejales Municipales en San Juan Coixtlahuaca, en la referida entidad federativa.

 Su causa de pedir la sustentan esencialmente en que, a su juicio, el Tribunal responsable incorrectamente confirmó el aludido acuerdo, pasando por alto que los resultados de la casilla identificada con el número cuatro, instalada en el corredor de la Agencia Municipal de Santa Catarina Ocotlán, carecían de certeza, toda vez que el cómputo de la votación se realizó con copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo, sin que para tales efectos se contara con la documentación original de la aludida casilla, de igual manera estiman que dichos resultados fueron alterados, en razón de que afirman que es falso que la documentación de dicha casilla haya sido robada.

 En ese sentido, la controversia se centrará en analizar si la resolución impugnada se ajusta a derecho y si los resultados de la elección están dotados de certeza, de modo que se haya respetado la voluntad de los electores expresada en las urnas.

 Sistemas normativos internos.

 Previamente conviene señalar que por sistemas normativos internos se entiende a los principios generales, normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

 En ese sentido el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Apartado A, establece que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 - Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

 - Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 - Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.

 - Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 - Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución estatal y la soberanía del Estado.

 Así, en atención a que no se advierte que haya existido cambio de régimen o petición expresa en ese sentido, en el Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, en términos artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, debe entenderse vigente el régimen de sistemas normativos internos. Tal y como se desprende del Catálogo general de municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos aprobado por el Consejo General del Instituto de la referida entidad federativa, mediante acuerdo CG-IEEPCO-SNI/2012 de diecisiete de noviembre de dos mil doce.

 Ahora bien, de las constancias de autos, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente caso los enjuiciantes se inconforman respecto de los resultados de la elección de concejales celebrada el veinte de octubre de dos mil trece en el mencionado Municipio, dado que estiman que los mismos carecen de certeza, por lo que en su concepto, resulta incorrecto que el Tribunal responsable haya confirmado el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que emitió la declaración de validez de la elección y expidió las correspondientes constancias de mayoría.

 A su juicio, no debieron ser tomados en cuenta los resultados de la votación obtenida en la casilla número cuatro, instalada en corredor de la Agencia Municipal de Santa Catarina Ocotlán, toda vez que carecían de certeza, en razón de que el cómputo de los mismos se realizó con copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo, sin que para ello se contara con los documentos originales.

 Tal motivo de inconformidad se considera infundado en atención a las siguientes consideraciones.

 Al respecto el Tribunal responsable, en esencia, adujo que el hecho de haber tomado en cuenta el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la copia al carbón de la casilla antes mencionada, fue correcto, porque dicha acta cumple con los requisitos previstos en la convocatoria de treinta de septiembre del año en curso.

 Además, adujo que en autos del expediente obraban el informe circunstanciado de dieciséis de diciembre de dos mil trece, rendido por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el acta de la sesión permanente de veinte de octubre del mismo año, así como el informe rendido por el Presidente y Secretario de la casilla en cuestión, y que de dichas documentales se desprendía que la jornada electoral se desarrolló con tranquilidad, hasta el momento en que la casilla número cuatro fue robada por un grupo de ciudadanos a las dieciocho treinta horas, es decir, con posterioridad al cierre y clausura del mencionado centro de votación.

 De lo que se podía concluir que el acta de jornada electoral y escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla, ya se había levantado, lo cual se corroboraba además con el informe rendido por el Presidente y Secretario de la citada casilla, en el que refieren que, la jornada de la votación, se desarrolló en completa calma, sin ningún incidente, así como el escrutinio, el cómputo y el llenado del acta de resultados; que a los representantes de ambas planillas se les informó de los resultados del cómputo final, el cual se asentó en el acta y firmaron de conformidad la misma.

 De igual forma se les entregó una copia al carbón de la original levantada a la conclusión de dicha jornada electoral a los ciudadanos Oscar Lara Mateos de la Planilla Verde y Emeterio López de la Planilla Roja, ambos representantes de cada Planilla.

 Ante ello la responsable tuvo por acreditado que la casilla se instaló, recibió la votación, cerró, realizó el cómputo de los votos y clausuró, que sí se levantó el acta de cómputo correspondiente, la cual firmaron de conformidad, sin hacer protesta alguna los representantes de las planillas contendientes.

 En cuanto a que si bien el paquete electoral les fue robado al Presidente y Secretario de la casilla cuatro, cuando iba a ser entregado al Consejo Municipal Electoral, con toda la documentación que en original lo componen, como son las actas levantadas, boletas utilizadas, las sobrantes, los votos nulos, entre otros. Circunstancia por la que no se contaba con el acta original de escrutinio y cómputo, también lo es que se contó con copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo, la cual obraba en poder del Presidente de la casilla mencionada, de ahí que el Tribunal responsable estimó acreditado que en dicha casilla sí se levantó el acta en cuestión, de la que se entregó copia al carbón a los representantes de las planillas Roja y Verde.

 Mismas que sirvieron (específicamente las que obran en poder del Presidente de la casilla cuatro y el representante de la Planilla Roja) para computar al cien por ciento los resultados obtenidos en la totalidad de las cinco casillas que fueron instaladas en diversos lugares del Ayuntamiento de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca.

 Lo cual, en consideración de la responsable, constituyó una actuación en estricta observancia a los principio rectores de la función electoral.

 Las anteriores consideraciones se estiman correctas por las razones que enseguida se exponen.

En el caso, si bien se trata de una elección de autoridades del Ayuntamiento del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, el cual se rige por el régimen de sistemas normativos internos, teniendo en consideración el método de elección acordado por dicha comunidad para elegir a sus autoridades, así como las diversas acciones encaminada a la preparación de la misma, resulta conveniente considerar que en los procesos comiciales realizados mediante la instalación de urnas y la asignación de resultados en actas, ante la eventualidad de no contar con los paquetes electorales, las autoridades competentes, deben instrumentar, en la medida de lo posible, un procedimiento para reconstruir los resultados electorales, con los elementos que permitan conocer los resultados de la elección, y en su caso, tomar la documentación obtenida, como base para realizar el cómputo, siempre que se observen los principios rectores inherentes a toda renovación de poderes o autoridad de elección popular.

En efecto, en tratándose de comunidades indígenas, cobran especial relevancia los acuerdos que privilegian la voluntad de la mayoría, dado que esto van configurando sus normas consuetudinarias, en conjunto con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, por medio de la cual, respetando el procedimiento respectivo, materializan dicha voluntad.[12]

De ahí que resulte de especial relevancia destacar que conforme a los antecedentes de los tres procesos electivos inmediatos anteriores, según el informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se establece que en el municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, a fin de garantizar parámetros objetivos para garantizar el respeto del voto ciudadano se ha optado por realizar la elección a través de urnas y mediante el uso de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.

De lo anterior, se advierte que en la aludida comunidad se ha empleado un método de elección que se desarrolla a semejanza del utilizado en el sistema de partidos políticos, esto es integrado de un Consejo, integrantes de mesas directivas de casilla, lista nominal, credencial de elector, actas de escrutinio y cómputo y representantes de las planillas, por lo que para dotar de certeza al proceso electoral, se adoptan mecanismos desarrollados en dicho sistema, a partir de la solicitud que se formula al Instituto Estatal Electoral y de Participación de Oaxaca para coadyuvar en la organización de la elección en el Municipio en mención.   

Igual circunstancia se observa en la elección que ahora nos ocupa, en la que, derivado de las diferentes acciones tomadas por la comunidad y los propios contendientes en la elección, desde el momento de la emisión de la convocatoria y las posteriores sesiones y reuniones de trabajo celebradas en el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Coixtlahuaca, ante los representantes de las mencionadas planillas, se advierte que una de sus finalidades fue adoptar medidas encaminadas a garantizar la imparcialidad y certeza en el desarrollo y resultados del proceso comicial.

En efecto, con motivo de la emisión de la convocatoria de dieciséis de agosto de dos mil trece, dirigida a todas las mujeres y hombres mayores de dieciocho años de edad del Municipio en mención, a participar en la elección de los Concejales Municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, el diecinueve de septiembre de dos mil trece posterior, se realizó una reunión de trabajo entre el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el Cabildo del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, las autoridades auxiliares de dicho municipio y ciudadanos de la misma localidad; en la cual entre otros puntos se acordó:

a.      La instalación del Consejo Municipal Electoral.

b.     Que el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral serían designados por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

c.      Que las planillas que contendieran en la elección nombrarían a dos representantes ante el referido Consejo.

d.     Que la elección sería mediante urnas, boletas, mamparas, lista nominal, credencial de elector y las actas respectivas.

En razón de lo anterior, el veintisiete de septiembre se realizó la instalación legal del Consejo Municipal Electoral por Sistemas Normativos Internos de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, con la asistencia de los representantes de las planillas “Unificación y Progreso” y “Unidos por Coixtlahuaca”, a las que posteriormente se determinó identificar con nombres de colores, a la primera de las mencionadas se le identificó como Planilla Roja, en tanto que a la segunda se le identificó como Planilla Verde.

A efecto de precisar las reglas a que se sujetaría el desarrollo del proceso de elección de los Concejales al Ayuntamiento, en sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral atinente, celebrada el treinta de septiembre de dos mil trece, con la asistencia de los representantes de las planillas Roja y Verde, se modificó la Convocatoria de dieciséis de agosto de dos mil trece, en la cual, en lo que interesa se estableció que:

a.      La elección se realizaría a través de planilla que serían identificadas en las boletas electorales por un color diferente y la fotografía de candidato a presidente municipal.

b.     La jornada electoral se celebraría el 20 de octubre de 2013.

c.      La elección daría inicio a las 8:00 horas y finalizara a las 17:00 horas  de la fecha señalada.

d.     Para la recepción de los votos de los ciudadanos mujeres y hombres que participaran en la jornada electoral, se instalarían cinco casillas con las siguientes ubicaciones:

Casilla uno, corredor del Palacio Municipal domicilio conocido, centro San Juan Bautista, Coixtlahuaca.

Casilla dos, entrada principal de la escuela primaria “Atonaltzin” domicilio conocido, Municipio de San Juan Bautista, Coixtlahuaca.

Casilla tres, corredor de la Agencia Municipal de Río Poblano domicilio conocido, Municipio de San Juan Bautista, Coixtlahuaca.

Casilla cuatro, corredor de la Agencia Municipal de Santa Catarina Ocotlán, domicilio conocido, Municipio de San Juan Bautista, Coixtlahuaca.

Casilla cinco, corredor de la Agencia Municipal de la Estancia, domicilio conocido, Municipio de San Juan Bautista, Coixtlahuaca.

e.      El Consejo Municipal Electoral sería la máxima autoridad durante el proceso y en la jornada electoral, y que el mismo estaría integrado por un presidente y un secretario nombrados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y dos representantes de cada una de las planillas registradas.

f.       Las casillas electorales serían las encargadas de recibir los votos de los electores participantes, las cuales serían integradas por un Presidente y un Secretario nombrados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y dos representantes designados por cada una de las planillas contendientes.

g.     Al término de la jornada electoral, en las casillas electorales se levantaría unn acta en la que se asentarían los resultados de la votación, las actas originales se quedarían en poder de los Presidentes de las casillas y a los representantes de las planillas participantes se les haría entrega de una copia de las mismas.

 Luego del registro de las planillas que contenderían en la elección de Concejales al Ayuntamiento del citado municipio,              el doce de octubre de dos mil trece, en sesión ordinaria del propio Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Coixtlahuaca, con la asistencia de los representantes de las planillas Roja “Unificación y Progreso” y Verde “Unidos por Coixtlahuaca”, se acordó entre otras cosas:

a.      Autorizar al citado Consejo Municipal Electoral para que a través del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se realizara la impresión de mil novecientas setenta y siete boletas electorales para ser utilizadas el día de la jornada electoral.

b.     Que cada una de las planillas registradas, podrían acreditar hasta dos representantes ante cada una de las casillas electorales que se instalarían durante la jornada electoral.

c.      El número de boletas que serían entregadas a cada una de las casillas electorales, así como la ubicación y sección a la que pertenecen, lo que quedó de la siguiente manera:

NÚMERO DE CASILLA Y UBICACIÓN

SECCIÓN

NÚMERO DE BOLETAS

CASILLA 1. CORREDOR DE PALACIO MUNCIPAL, DOMICILIO CONOCIDO, CENTRO, SAN JUAN BAUTISTA COIXTLAHUACA, OAXACA.

0982 B

510

CASILLA 2. ENTRADA PRINCIPAL DE LA ESCUELA PRIMARIA “ATONALTZIN”, DOMICILIO CONOCIDO, MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA COIXTLAHUACA, OAXACA.

0983 B

433

CASILLA 3. CORREDOR DE LA AGENCIA MUNCIPAL DE RIO POBLANO, DOMICILIO CONOCIDO, MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA COIXTLAHUACA, OAXACA.

0984 B

507

CASILLA 4. CORREDOR DE LA AGENCIA MUNCIPAL DE SANTA CATARINA OCOTLÁN, DOMICILIO CONOCIDO, MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA COIXTLAHUACA, OAXACA.

0985 B

293

CASILLA 5. CORREDOR DE LA AGENCIA MUNCIPAL DE LA ESTANCIA, DOMICILIO CONOCIDO, MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA COIXTLAHUACA, OAXACA.

0985 E1

234

TOTAL DE BOLETAS A DISTRIBUIRSE

 

1,977

Continuando con los preparativos y adopción de medidas para el correcto desarrollo de la elección, el quince de octubre del propio dos mil trece, en sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Coixtlahuaca, con la asistencia de los representantes de las planillas Roja y Verde; entre otras cuestiones, se aprobó el registro de los representantes de las planillas ante las mesas directivas de casilla.

Posteriormente, el diecinueve de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, en reunión de trabajo ante los propios representantes de las planillas Roja “Unificación y Progreso” y Verde “Unidos por Coixtlahuaca”, procedió a presentar a los presidentes y secretarios propuestos por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para integrar cada una de las mesas directivas de casilla a instalarse en el citado municipio el día de la jornada electoral, reunión en la que además se efectúo, por parte del citado Consejo, la entrega del material electoral para llevar a cabo los trabajos el día de la elección.

Como se puede advertir, las sesiones y reuniones de trabajo previas a la jornada electoral, constituyeron mecanismos encaminados a dotar de certeza al proceso electoral hasta el día de la emisión del voto por parte de los ciudadanos del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, en las que participaron de manera amplia y sin limitación alguna, las autoridades electorales y los contendientes en la elección.

Por tanto, si se considera que los principios rectores de la función electoral, deben estar inmersos en todo proceso, dado que dichos imperativos constitucionales rigen la función electoral en todo contexto en el que se ejerza el derecho humano al voto activo y pasivo, para renovar a toda autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen, entre otras cosas, que la "soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de este", es claro se debe privilegiar el respeto a la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

De ahí que aún ante la existencia de irregularidades, los efectos de determinados actos, como lo es la emisión del voto por parte de los ciudadanos, éstos deben conservarse cuando se pretenda salvaguardar algún valor de alta relevancia, el cual se vería vulnerado si el acto fuera expulsado sin mayores consideraciones, ante la presencia de un conducta irregular, sea cual sea su naturaleza.

Por ello, también en las elecciones regidas por sistemas normativos internos debe observarse el principio general de derecho, cuya razón esencial se explicita en la jurisprudencia 09/98 de rubro: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”,[13] lo útil no debe viciar lo inútil.

 Lo que lleva a concluir que las irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla, máxime cuando existen acuerdos asumidos por la comunidad y los contendientes sobre el método a utilizar, aunado a que existe una paquetería electoral con elementos como las actas de escrutinio originales y al carbón para conocer los resultados electorales ante el caso de duda. 

 En el caso, como en cualquier elección, la conservación de los resultados de los comicios se justifica porque la prerrogativa de votar en las elecciones y la voluntad popular son valores superiores que ameritan protección, y no pueden quedar viciados por cualquier irregularidad, sino que debe ser de tal magnitud que afecte los principios de las elecciones de manera irreparable, de ahí que no cualquier infracción a la normatividad jurídico-electoral debe dar lugar a la nulidad de la votación o elección.

Por tanto, ante la posible alteración o destrucción de los documentos contenidos en los paquetes electorales, es factible acudir a aquellos en que permitan establecer su contenido.

En tal virtud, si como quedó asentado en líneas anteriores, por acuerdo de la autoridad electoral y los propios contendientes en la elección, aprobada la documentación electoral, con la finalidad de preservar la imparcialidad y objetividad del proceso electoral, se encomendó al propio Consejo Municipal Electoral la responsabilidad de encargarse de los trabajos de impresión de la propia papelería electoral en la cual participó el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que habría de dotar de certeza a cada uno de los actos propios de la jornada, aunado a que para la integración de las mesas directivas de casilla, se confió al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca la designación del Presidente y Secretario que las conformarían, además de que en ellas intervinieron dos representantes designados por cada una de las planillas contendientes, es claro que las actas levantadas por los mencionados funcionarios, pueden dotar de certeza a los resultados de la elección.

Sin que tampoco deba pasar por alto que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral y, en general, la regularidad de ésta, es vigilada por todos los ciudadanos que acuden a votar, y por todos los vecinos de la comunidad, lo cual robustece la validez de los actos emitidos, cuando no se advierta una actuación irregular.

Por tanto, en el caso las actas de escrutinio y cómputo en copia al carbón en análisis, constituyen un elemento objetivo para constatar el reflejo de la voluntad ciudadana expresa en las urnas para la elección de sus autoridades, de esta forma, si el levantamiento de las aludidas actas está revestido del principio de inmediatez, dado que se realiza una vez que concluye la emisión de la votación, resulta incuestionable su eficacia.

Por ende, ante el hecho no controvertido de la falta de la documentación original del paquete electoral correspondiente a la casilla cuatro que fue instalada en el corredor de la Agencia Municipal de Santa Catarina Ocotlán, del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, en aras de cumplir con sus funciones, a efecto reconstruir lo ocurrido en las urnas respecto de la expresión de la voluntad ciudadana, el órgano electoral se allegó, para esos efectos, de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que obran en poder del Presidente y de la Planilla Roja, dado que la diversa Planilla Verde omitió aportar la que fue entregada a sus representantes; tal y como lo estimó lo responsable, dicha actuación se ajustó a derecho.

En tal sentido, resulta insuficiente para alcanzar la pretensión de los actores, que éstos aduzcan que es incorrecto que el Tribunal responsable no debió validar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-50/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, porque hubo falta de certeza en los resultados de la votación, específicamente, respecto de los resultados obtenidos en la casilla instalada en el corredor de la Agencia Municipal de Santa Catarina Ocotlán, del Municipio de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, por no contarse con la documentación original correspondiente a dicha casilla.

No obstante que, tanto en esta instancia federal, como ante el Tribunal Electoral local, los enjuiciantes alegan que no debieron ser tomadas en cuenta las copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención, porque a su juicio, no existían los elementos suficientes para validar la elección; pasan por alto que también estuvieron en aptitud de exhibir la copia al carbón que fue entregada a sus representantes, para dotar de mayor certeza a los resultados en ella contenidos, o en su defecto, demostrar que los datos asentados en las copias exhibidas por el Presidente de casilla y por los representantes de la Planilla Roja, no eran reales, y que por tanto no reflejaban de manera fiel la expresión de la voluntad los ciudadanos en esa casilla.

Máxime que los propios actores, dejan de manifiesto que conocieron de los hechos de violencia que propiciaron el robo del paquete electoral, mismos que, debe destacarse, ocurrieron con posterioridad al cierre de la votación y clausura de la casilla correspondiente.

Sin embargo, en momento alguno accedieron a exhibir la aludida copia al carbón, aun cuando ello les fue solicitado previamente a la calificación de la elección, como consta en el acta de veintiuno de octubre de dos mil trece, levantada con motivo de la reunión de trabajo celebrada en la oficina de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en la que participaron diversos ciudadanos como representantes de la Planilla Verde, entre ellos el hoy actor Horacio Miguel Cruz, limitándose a señalar que su exigencia era que se efectuara el cómputo con las actas originales o en su defecto se invalidara la votación de aquella casilla en la que se carecía de la original, pasando por alto que es un imperativo de orden público y de toda elección el conservar la documentación electoral, toda vez que a toda la sociedad interesa la salvaguarda de los elementos que den certeza respecto de la voluntad expresada por los electores en el nombramiento de sus autoridades.

 Por las razones apuntadas, se estima orientador el criterio que deriva de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 22/2000 de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”,[14] en el que se estableció que la destrucción o inhabilitación del material electoral, de suyo, no imposibilitan la realización del cómputo de la votación recibida en casilla si se puede reconstruir y conocer la voluntad de los electores expresada en ella, a partir de elementos que doten de certeza sobre lo ahí ocurrido, criterio que si bien tiene su origen en elecciones regidas por el sistema de partidos políticos, la razón esencial en él contenida resulta ilustrativa al caso que nos ocupa.

 Lo anterior, en razón de que como ya se había precisado con antelación, en todo proceso electoral se debe salvaguardar como un bien mayor, la voluntad que los electores expresan en las urnas, de ahí que resulta apegada a derecho la conclusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca que consideró que la actuación del Consejo Municipal Electoral, estuvo encaminada precisamente a privilegiar esa voluntad de los ciudadanos de San Juan Bautista Coixtlahuaca, manifestada mediante la emisión del voto, así como para dar certeza a los resultados obtenidos el día de la jornada electoral de veinte de octubre de dos mil trece, en el aludido Municipio, por lo que estimó procedente confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa que validó dicha elección.

 Tampoco asiste la razón a los enjuciantes cuando aducen que la actuación irregular de los funcionarios de casilla quedó demostrada al no haber presentado la denuncia penal correspondiente, por el robo del paquete electoral perteneciente a la casilla cuatro que se instaló en el corredor de la Agencia Municipal de Santa Catarina Ocotlán, toda vez que la inexistencia de la presentación de tal denuncia únicamente demuestra la conducta omisiva en que se incurrió respecto de la denuncia de tales hechos, pero en modo alguno constituye la demostración plena de una actuación dolosa y mucho menos que la misma haya sido realizada en beneficio de una de las planillas contendientes.

 Más aún cuando en autos no obra elemento alguno del que se pueda desprender siquiera un indicio de que, como lo afirman los actores, se haya fingido el robo del paquete electoral para ocultar una presunta manipulación de los resultados obtenidos en la aludida casilla.

 Por tanto, el hecho de que el Tribunal responsable hubiere omitido solicitar al Instituto Electoral en mención remitiera la señalada denuncia o bien informara sobre la existencia o no de la misma, no puede considerarse como una irregularidad que afectara las defensas de los enjuiciantes, toda vez que, como ya se apuntó, ello en modo alguno puede considerarse como la prueba fehaciente del actuar irregular que se imputa a los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral en la casilla de mérito.

  Finalmente por lo que respecta al señalamiento de que el Tribunal responsable incurrió en violación a los principios de tutela judicial efectiva, pro actione, pro homine,  in dubio pro cive, así como al de legalidad y certeza, el agravio deviene infundado, en razón de que la actuación realizada por el órgano jurisdiccional local no se advierte que haya atentado contra el derecho de los enjuiciantes al libre acceso a la jurisdicción para solicitar la tutela de los derechos que adujeron violados y con base en ello obtener una sentencia de fondo, que son las finalidades esenciales de los dos primeros principios señalados, en razón de que en modo alguno estos implican que invariablemente se deba emitir una sentencia favorable a los intereses de los justiciables.

 Tampoco se advierte que el Tribunal responsable haya formulado interpretación alguna que dejara de observar los principios pro homine o in dubio pro cive, y que con ello haya restringido algún derecho humano de los inconformes, o bien, que ante la duda respecto de la aplicación de una norma no haya optado por privilegiar los derechos político-electorales de los ciudadanos que instaron la acción del mencionado órgano jurisdiccional.

 Así, estima que lo concluido por la autoridad responsable es correcto, toda vez que con su actuación dio plena vigencia a los diversos acuerdos que fueron tomados por todos los participantes en la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Bautista Coixtlahuaca, Oaxaca, sin que pueda se acogido el reclamo de los inconformes de que la referida elección se valide únicamente con el resultado de cuatro casillas, sin que esté demostrado que los que obran en las multireferidas copias al carbón, no corresponde con la voluntad de los ciudadanos expresada en la urna.

 De ahí que resulten infundados los motivos de disenso expresados por los actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-761/2013 al diverso SX-JDC-755/2013, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 SEGUNDO. Se confirma la resolución de veinte de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/33/2013, por la que se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-50/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, que validó la elección de Concejales Municipales al Ayuntamiento de San Juan Bautista, Coixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis.

 NOTIFÍQUESE, personalmente, a Horacio Miguel Cruz y al tercero interesado, en los domicilios que indican en sus respectivos ocursos, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al citado Tribunal Electoral Local, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados, a Noé Lara Mateos y demás interesados.

 Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28. 29, párrafos 1 y 3, inciso a); y 84, párrafo 1,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Octavio Ramos Ramos, el Secretario General de Acuerdos Gustavo Amauri Hernández Haro, en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario Técnico Luis Fernando Sandoval Hernández en funciones de Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO
 

 

 

OCTAVIO RAMOS
RAMOS

MAGISTRADO
EN FUNCIONES

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES

 


LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

 


[1] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 403-404.

[2] Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 225-226.

[3] CONTRERAS, Isis. Estudio de formas de gobierno y autoridades indígenas del pueblo chocho de Oaxaca. Informe Docuemto Analítico. Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas Unidad de Planeación y Consulta. Dirección General de Investigación del Desarrollo y las culturas de los Pueblos Indígenas 2008, pág. 5. 

[4] Ibídem, pag. 13

[5] Enciclopedia de los Municipios y delegaciones de México  http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20176a.html

[6] http://www.inegi.org.mx/default.aspx

[7] http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf

[8] Catálogo 2003 de Municipios que se Rigen por Usos y Costumbres.

[9] Ibídem, pág. 38.

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 445-446.

[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.

[12] Criterio sostenido en la Tesis XLI/2011 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 1036-1037.

[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 532-534.

 

[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 213215.