SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-756/2017
ACTORES: FILADELFO JUÁREZ LÓPEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio promovido por Filadelfo Juárez López y otros, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JDC/025/2017, que sobreseyó el juicio en el que controvirtieron el decreto del Congreso del Estado de Chiapas que aceptó la renuncia de los actores como integrantes del Concejo Municipal de Nicolás Ruiz y declaró desaparecido el citado órgano edilicio, procediendo a designar nuevos integrantes.
I N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que, si bien la autoridad responsable incurrió en un error en la fundamentación, ello es insuficiente para estimar procedente el juicio local; además de que los agravios restantes se consideran infundados e inoperantes.
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo en el Estado de Chiapas, la jornada electoral mediante la cual se eligieron, entre otros cargos miembros de distintos Ayuntamientos Municipales para el periodo 2015-2018.
2. Impedimento para celebrar la elección en el municipio de Nicolás Ruiz. El tres de agosto del mismo año, el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, comunicó al Congreso Local que, en el municipio de Nicolás Ruiz, Chiapas, por determinación de la asamblea de bienes comunales, no se instaló el Consejo Municipal Electoral y las mesas directivas de casilla y, por ende, no se llevó a cabo la elección para la renovación del citado ayuntamiento.
3. Designación del Concejo municipal. Derivado de lo anterior, el veintitrés de septiembre de dos mil quince, mediante decreto número 319, el Congreso del Estado de Chiapas, designó un Concejo Municipal para el municipio de Nicolás Ruiz, integrado entre otros, por los ciudadanos: Filadelfo Juárez López, María Candelaria Moreno Méndez, José Gildardo Gómez Reynosa, como Concejal Presidente, Concejal Síndico y Concejal Regidor respectivamente.
4. Aceptación de renuncia de cargo de concejales, desaparición del Concejo y designación de nuevos integrantes. Mediante Decreto de veinte de abril de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado de Chiapas, tuvo por aceptada la renuncia de María Candelaria Moreno Méndez, José Gildardo Gómez Reynosa, Nayivi Constantino Díaz y Manuel García Méndez al cargo de Concejal Síndico y Concejales regidores del municipio Nicolás Ruiz, Chiapas; a su vez, declaró desaparecido dicho Concejo y designó un nuevo Consejo Municipal para concluir el periodo de administración 2015-2018.
5. Juicio ciudadano local. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, Filadelfo Juárez López, María Candelaria Moreno Méndez y José Gildardo Gómez Reynosa, promovieron juicio federal para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, por considerar que se violentaron sus derechos políticos electorales en la vertiente de ejercer el cargo.
6. Sentencia impugnada. El trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en el expediente TEECH/JDC/025/2017, en la que sobreseyó el juicio, al considerar que el acto combatido es de naturaleza político-administrativa y no de la materia político-electoral.
7. Presentación de la demanda. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, Filadelfo Juárez López, María Candelaria Moreno Méndez y José Gildardo Gómez Reynosa, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de combatir la sentencia antes mencionada.
8. Recepción. El veintidós de noviembre de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con la clave SX-JDC-756/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado, relacionada con el decreto del Congreso del Estado de Chiapas por el que designó un nuevo Consejo Municipal del ayuntamiento de Nicolás Ruiz, derivado de la renuncia de los síndicos y regidores de dicho municipio, lo cual, por materia y territorio, formalmente corresponde a esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.
12. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia del juicio.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
15. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
16. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que la sentencia impugnada se notificó el catorce de noviembre de dos mil diecisiete y la demanda se presentó el diecisiete siguiente, lo que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
17. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
18. Se satisface este requisito, toda vez que los actores son ciudadanos y promueven en su calidad de ex síndico y ex regidores del Consejo Municipal de Nicolás Ruiz, Chiapas.
19. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los justiciables fueron quienes promovieron los medios de impugnación local y estiman que la determinación de la autoridad responsable les afecta en sus derechos.
20. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Chiapas, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.
21. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
22. Pretensión, agravios y metodología de estudio. De la lectura detallada del escrito de demanda se desprende que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional revoque el sobreseimiento del medio de impugnación primigenio a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas estudie el fondo del asunto, o bien, esta Sala Regional analice la controversia primigenia en plenitud de jurisdicción.
23. Para sustentar su pretensión los demandantes plantean los siguientes agravios, suplidos en su deficiencia:
a) Indebida fundamentación en disposiciones inaplicables. Los demandantes aducen que el tribunal responsable incurre en una indebida fundamentación, en contravención de los artículos 14 y 16 constitucionales, entre otros, ya que la resolución controvertida se fundamentó en artículos del nuevo Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, publicado el catorce de junio del año en curso en el Periódico Oficial del Estado, no obstante que el juicio debió regirse por el código vigente a la fecha de interposición de la demanda–veintiséis de abril del año en curso– de acuerdo con el artículo transitorio cuarto del nuevo código, que indica que los asuntos que se encontraban en trámite a la entrada en vigor de éste serían resueltos conforme a las normas que se encontraban vigentes al inicio del procedimiento, lo que es aplicable, señalan los actores, incluso, en el ejercicio de facultades implícitas.
b) Indebida fundamentación respecto a la jurisprudencia. Los actores aducen que la responsable indebidamente aplicó la jurisprudencia de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA, toda vez que ésta tiene como base la existencia de causas graves cometidas en el desempeño del cargo y, en el caso, los actores no incurrieron en éstas, más aún, no quedó acreditada fehacientemente la voluntad de los actores de renunciar a sus cargos.
En este sentido, aducen los actores que al sobreseer el juicio se prejuzga sobre la validez del decreto impugnado.
c) Falta de valoración de pruebas sobre su renuncia y violaciones al procedimiento de sustitución. Los actores aducen que con las pruebas que aportaron, así como su oposición manifestada con la interposición del juicio local se acredita que ellos no presentaron renuncia alguna a sus cargos de concejales.
Por otro lado, señalan que en el procedimiento instituido por el Congreso del Estado para sustituirlos en sus cargos no se siguieron las formalidades legales, tales como la vista y ratificación de la renuncia.
24. Metodología de estudio. Esta Sala regional estima conveniente el estudio conjunto de los agravios identificados con los incisos a) y b), ya que existe una estrecha relación entre éstos, pues, en lo medular, en ambos se plantea una indebida motivación.
25. Ahora bien, dichos motivos de disenso se estudiarán en primer lugar y, de resultar fundados, se analizará el agravio marcado con el inciso c), ya que, para poder emprender el estudio de éste, es indispensable desmontar primeramente las consideraciones que sustentan el sobreseimiento decretado por la responsable.
26. Enseguida se realiza el análisis correspondiente.
27. a) y b). Indebida fundamentación en disposiciones y jurisprudencia inaplicable. Los actores aducen que el tribunal electoral responsable fundamentó la determinación de sobreseer el juicio en disposiciones del nuevo y Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, publicado el catorce de junio del año en curso en el Periódico Oficial del Estado, no obstante que el juicio debió regirse por el código vigente a la fecha de interposición del juicio, de acuerdo con el artículo transitorio cuarto del nuevo código; además, la responsable aplicó indebidamente la jurisprudencia de rubro: “REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA”, ya que, a juicio de los actores, ellos no incurrieron en causas graves para su remoción, como señala el contenido de tal criterio.
28. En estima de esta Sala Regional, tales planteamientos son infundados porque la equivocación de la responsable al invocar disposiciones del nuevo código electoral local, no es suficiente para revocar el sobreseimiento en cuestión, puesto que el código abrogado, prevé exactamente el mismo contenido de las hipótesis normativas invocadas por la responsable, de tal manera que la equivocación en la cita del ordenamiento aplicable constituye una mera violación formal, la cual, en última instancia, es insuficiente para provocar una variación en el sentido del fallo impugnado, tal como se desarrolla enseguida.
29. Tal como señalan los actores, la responsable fundamentó su determinación de sobreseimiento en los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 81 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
30. De tales preceptos, la autoridad responsable concluyó que se actualizaba una causa de improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que los actores pretenden impugnar un acto que no puede entenderse lesivo de sus derechos político electorales, en virtud de que no es de naturaleza electoral.
31. Lo anterior porque la facultad de designar Concejales Municipales por la renuncia de la mayoría de sus integrantes constituye una medida excepcional de naturaleza político-administrativa autorizada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la constitución local al Congreso del Estado de Oaxaca de declarar desaparecido el Ayuntamiento y designar un nuevo concejo municipal para la conclusión de la administración correspondiente, de ahí que los actos como en el caso, no podían atenderse a través del juicio ciudadano.
32. De ahí que calificó incorrecta la premisa de que la determinación reclamada afecta su derecho político electoral a ser votado, en su vertiente de permanecer en el cargo para el cual fueron electos, ya que el acto reclamado no puede ser objeto de control a través del juicio ciudadano dado que constituye una medida excepcional de naturaleza político-administrativa y no un acto de naturaleza electoral, de ahí que su tutela no encuadre en el supuesto de control de ese Tribunal Electoral.
33. Así, determinó sobreseer el juicio con fundamento en los artículos 324, numeral 1, fracción XII, 325, fracción IV, 360 y 361 del Código Comicial del Estado de Chiapas.
34. En este orden, en cuanto al planteamiento de que la autoridad responsable aplicó el nuevo código electoral local a pesar de que el juicio debía regirse por las disposiciones del código abrogado, conforme al artículo transitorio cuarto del Código de Elecciones Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de junio de dos mil diecisiete, ciertamente, le asiste razón a los actores; sin embargo, el contenido de los preceptos normativos invocados no sufrió modificación o alteración alguna en relación al código abrogado, tal como se evidencia a continuación:
CÓDIGO ELECTORAL ABROGADO | NUEVO CÓDIGO ELECTORAL | ARTÍCULO TRANSITORIO DEL NUEVO CÓDIGO |
Artículo 404:
Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes, cuando:
(…)
XII. Resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento;
Artículo 405.-
Procede el sobreseimiento cuando:
(…)
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos del presente ordenamiento. |
Artículo 324:
1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes, cuando:
(…)
XII. Resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.
Artículo 325
1. Procede el sobreseimiento cuando:
(…)
IV. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos del presente ordenamiento.
|
ARTÍCULO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, tanto administrativos como jurisdiccionales serán resueltos conforme a las normas que se encontraban vigentes al inicio del procedimiento. |
35. Efectivamente, la autoridad responsable debió aplicar el Código electoral vigente al momento en que los actores promovieron su medio de defensa local, esto es el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, pero dado que éste y el actual código electoral tienen exactamente las mismas disposiciones y sólo cambiaron en su numeración, la equivocación de la responsable no se traduce ni tiene como consecuencia la procedencia del juicio primigenio.
36. Aunado lo anterior, los justiciables no exponen cómo aplicando el Código abrogado se vuelve procedente su juicio, es decir, que el código anterior no contenía las causales de improcedencia, o en su caso, contuviera expresamente la hipótesis normativa de procedencia.
37. Además, la autoridad responsable no sustentó su determinación únicamente en los preceptos de dicho código abrogado sino también en el artículo 81 de la Constitución local[1] y fundamentalmente en la jurisprudencia 27/2012 de rubro “REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA”[2], así como en las sentencias SUP-JDC-132/2008, SUP-JDC-287/2012 y SUP-JDC-1781/2012, en las que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que la revocación de mandato es una medida de naturaleza político-administrativa ajena a la materia electoral y, consecuentemente, del ámbito de protección del juicio para la protección de los derechos político-electorales.
38. En atención a las razones expuestas, ningún sentido práctico tendría revocar la sentencia para que la responsable fundamente su actuar en los preceptos correctos, ya que ello no derivaría en la admisión del juicio local, ya que los artículos del código anterior y los artículos del nuevo código electoral citados por la autoridad responsable, no se alteraron ni se modificaron de tal manera que pudiera desprenderse la procedencia del juicio.
39. Ahora bien, la citada jurisprudencia emitida por la Sala Superior, en la que el tribunal responsable fundamentó el sentido del juicio que se revisa, fue invocada por analogía y en lo conducente al caso planteado, lo cual se estima correcto.
40. Al respecto, los artículos 186, fracción IV y 233, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para fijar jurisprudencia, la cual será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral, así como para las autoridades electorales locales cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos.
41. Por su parte, el artículo 14 constitucional establece que en los juicios del orden civil la sentencia debe ser conforme a la letra o interpretación de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho; de lo que se desprende que las jurisprudencias pueden ser aplicadas por analogía o equiparación, puesto que dicho precepto únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene.[3]
42. Al respecto, y a manera de referencia, la doctrina[4] precisa que la analogía jurídica o sus equivalentes indican la operación realizada por el juez para aplicar a un caso no previsto por el orden jurídico las disposiciones jurídicas destinadas a regir casos similares.
43. La analogía es la relación de semejanza que se establece entre elementos de cosas diferentes, la cual permite extender a una los predicados de la otra. Para que dos cosas puedan ser consideradas similares es necesario que tengan una o más propiedades en común (si tuvieran todas en común serían idénticas, si no tuvieran ninguna, serían diferentes).
44. Un caso es análogo y justifica la aplicación extensiva de una regulación jurídica cuando la aplicación extensiva al caso no previsto se basa en una similitud relevante.
45. En este contexto, la sentencia impugnada no refiere que la jurisprudencia “REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA”, que sustenta el sentido del fallo, se hubiere aplicado al caso en estudio porque se tratara de un procedimiento de revocación de mandato iniciado a los hoy actores por causas graves acontecidas durante el desempeño de sus cargos como integrantes del Concejo Municipal de Nicolás Ruíz, Chiapas, como suponen éstos, sino, más bien, de las consideraciones expuestas por la responsable, se advierte que dicho criterio fue aplicado por analogía a la problemática en cuestión.
46. En este orden, en el considerando “II.- Precisión del acto impugnado” de la sentencia controvertida se precisa que los actores controvirtieron la comunicación de que “la Sexagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas deja de conocerles como Concejales del Concejo Municipal de Nicolás Ruiz Chiapas, y son destituidos sin que exista renuncia ante el municipio o presentada y ratificada ante el Congreso del Estado” y que conforme a dicha manifestación, se tuvo como acto controvertido el Decreto publicado el veintiséis de abril del año en curso, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, en el que la entonces responsable decretó: a) Aceptó la renuncia de María Candelaria Moreno Méndez, José Gildardo Gómez Reynosa, Nayivi Constantino Díaz y Manuel García Méndez, a los cargos de Concejales Sindico y Regidores del citado municipio, declarando la ausencia definitiva de dichos cargos; b) Declaró desaparecido el Concejo Municipal de Nicolás Ruiz, Chiapas, por renuncia de la mayoría de sus integrantes y, consecuentemente, c) Nombró un nuevo Concejo Municipal para concluir el periodo de administración del referido municipio.
47. Bajo estas premisas, existe coincidencia en el problema jurídico a resolver entre el caso sometido a la jurisdicción local por los hoy actores y el del tema del criterio jurisprudencial, pues en ambos el problema consiste en dilucidar si la determinación de un congreso local de dar por concluido el mandato de los integrantes de un órgano edilicio puede ser sometido al control jurisdiccional electoral.
48. Así, la aplicación de la referida jurisprudencia se centra en lo medular en que, el proceso en sede legislativa para dar por concluido el mandato de los integrantes de un órgano edilicio es una medida de naturaleza político-administrativa, ajena a la materia electoral y consecuentemente, del ámbito de protección del juicio ciudadano, criterio que válidamente podía ser aplicado por analogía, sin que fuera necesario, como suponen los actores, que ellos se ubicaran en el supuesto de haber incurrido en causas graves durante el desempeño de sus cargos, máxime que en el caso, los actores fueron designados en el cargo por el propio Congreso estatal. De ahí que dicho criterio no prejuzgue sobre la validez del referido decreto.
49. En estas condiciones, resultan inoperantes los agravios referidos en el inciso c), puesto que, al estar enderezados en contra del citado Decreto del Congreso del Estado de Chiapas, y con independencia de que esta Sala Regional decidiera o no asumir la jurisdicción del tribunal electoral responsable, resultaba necesario, primeramente, que los agravios antes analizados resultaran fundados, a fin de revocar el sobreseimiento del juicio local.
50. En estas condiciones, lo procedente es, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la sentencia impugnada.
51. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
52. Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEECH/JDC/025/2017.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al referido Tribunal; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Artículo 81
“En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal integrado por los miembros que establezca la ley, que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento. Se deberá asegurar que en su composición se cumpla con los principios de equidad de género con los que fue integrado el ayuntamiento constitucional electo.”
[2] Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016, Medios de impugnación, Tomo 7, TEPJF, pp. 199 a 200.
[3] 1004305. ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre, 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Décima Cuarta Sección - Jurisprudencia, Pág. 294
[4] Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo I, Porrúa-IIJ-UNAM, México 2006, páginas 365 y 366.