Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

expediente: SX-JDC-756/2024

actor: JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ LUNA

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

tercerOS interesadOS: MORENA, NUEVA ALIANZA OAXACA E ISIDRO CESAR FIGUEROA JIMÉNEZ

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: luz andrea colorado landa

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
seis de noviembre de dos mil veinticuatro


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el JDC que José Alberto Martínez Luna promovió a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes acumulados JDC/257/2024 y RIN/EA/48/2024 (en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Xalapa al resolver los diversos expedientes SX-JRC-262/2024 y acumulado), y mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección de las concejalías del ayuntamiento de Miahuatlán de Porfirio Díaz.

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL JDC

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. PARTE TERCERA INTERESADA

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

VIII. PRUEBA SUPERVENIENTE

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

X. ESTUDIO

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

c. Análisis de caso

d. Decisión: en la parte controvertida, la sentencia reclamada es acorde con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia

XI. RESUELVE

 

GLOSARIO

Actor

José Alberto Martínez Luna (candidato del Partido Unidad Popular a la primera concejalía del ayuntamiento de Miahuatlán de Porfirio Díaz)

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca

Candidato

Isidro Cesar Figueroa Jiménez, candidato postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Fuerza por México Oaxaca, a la primera concejalía del ayuntamiento de Miahuatlán de Porfirio Díaz

Coalición

Coalición integrada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Fuerza por México Oaxaca

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Elección municipal

Elección de las concejalías del ayuntamiento de Miahuatlán de Porfirio Díaz

IEEPCO

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca

Ley electoral

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca

PES

Procedimiento especial sancionador

PNALO

Partido Nueva Alianza Oaxaca

PUP

Partido Unidad Popular  

RIN

Recurso de inconformidad de elección de ayuntamientos

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sentencia reclamada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los expedientes acumulados JDC/257/2024 y RIN/EA/48/2024 (en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Xalapa al resolver los diversos expedientes SX-JRC-262/2024 y acumulado), y mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección de las concejalías del ayuntamiento de Miahuatlán de Porfirio Díaz.

TEEO

Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  El actor y el PUP impugnaron los resultados y la declaración de validez de la Elección municipal, así como la entrega de las respectivas constancias a favor de la planilla de candidaturas encabezada por el candidato y postulada por la Coalición, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como por nulidad de la propia Elección municipal.

2.  Entre las irregularidades que sustentaron su pretensión de nulidad de la Elección municipal por violación a principios constitucionales, se encontraba la transgresión al principio de laicidad, derivado de que el candidato, supuestamente, utilizó expresiones y símbolos religiosos con fines proselitistas.

3.  En una primera sentencia, el TEEO desestimó las causales de nulidad de votación y de elección, por no haberse acreditado. Sin embargo, al resolver de forma acumulada los expedientes SX-JRC-262/2024 y SX-JDC-728/2024, esta Sala Xalapa revocó parcialmente la respectiva sentencia, a fin de dejar subsistente la decisión relacionada con la votación recibida en las casillas cuestionadas, y ordenar al TEEO que emitiera una nueva determinación respecto a la causal de nulidad de la Elección municipal por violación a principios constitucionales.

4.  En cumplimiento a lo ordenado, en la sentencia reclamada, en lo que interesa, el TEEO no tuvo por acreditada la transgresión al principio de laicidad, dado que, a su juicio y del análisis contextual de las publicaciones denunciadas, las expresiones religiosas se trataban de frases o manifestaciones de uso coloquial y ordinario de las personas, sin que se observase un uso proselitista. En tanto que las imágenes religiosas fueron el resultado de acciones espontaneas que no incidieron en la validez de la Elección municipal.

5.  En este JDC, el actor aduce que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, al carecer de exhaustividad y congruencia, pues, en su concepto, la simple utilización de frases e imágenes religiosas en eventos proselitistas, es suficientes para declarar la nulidad de la Elección municipal por violación al principio de laicidad.

6.  Por tanto, la materia de controversia en este JDC consiste en determinar si la determinación del TEEO de tener por no acreditada la violación al principio de laicidad y sostener la validez de la Elección municipal, se encuentra debidamente sustentada.

 

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

7.  Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada, al estimarse que se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que, como lo resolvió el TEEO, las expresiones utilizadas por el candidato y las imágenes que aparecen en las publicaciones reprochadas, no constituyeron una violación al principio de laicidad que, de manera fehaciente y más allá de toda duda razonable, desvirtuaran la presunción de validez de la Elección municipal.

8.  Del análisis de esas publicaciones reprochadas y en el contexto de su difusión, no se aprecia que tuvieran por objeto vincular un determinado credo religioso a la campaña del candidato, porque con el uso de las frases cuestionadas, no se advierte una alusión directa o indirecta a religión alguna, ni tampoco llamamientos al voto basados en aspectos que implicarán una referencia religiosa con fines proselitistas; en tanto que las imágenes religiosas relativas al evento del recorrido del candidato fueron circunstanciales y producto de la intervención de una tercera persona, sin que, de los elementos de autos, pueda acreditarse, más allá de toda duda razonable, una intencionalidad de utilizarlas con fines proselitistas.

9.  Aunado a lo anterior, el actor deja de controvertir de manera eficaz las consideraciones que sustentan a la sentencia reclamada, al no aportar los elementos argumentativos y probatorios con los cuales se pudiera acreditar de forma fehaciente y más allá de toda duda razonable, que las expresiones y las imágenes tuvieron como finalidad, la de vincular la campaña con una determinada religión para coaccionar, así, la voluntad del electorado.

III.  ANTECEDENTES

a.  Elección municipal

10.  Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, la consejera presidenta del IEEPCO declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2024, para la renovación del Congreso y los ayuntamientos de Oaxaca.

11.  Jornada electoral. El dos de junio[1], se celebró, entre otras, la elección municipal.

12.  Cómputo municipal. El seis y siete de junio, el respectivo Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo de la Elección municipal.

13.  Validez y constancias. Concluido el cómputo municipal y conforme con sus resultados, el referido Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección municipal y entregó las respectivas constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la Coalición y que era encabezada por el candidato.

b.  Impugnaciones locales [JDC/257/2024 y RIN/EA/48/2024]

14.  Presentación. El once de junio, el actor promovió un JDC local, en tanto que PUP interpuso un RIN.

15.  Sentencia. El trece de septiembre, el TEEO emitió una primera sentencia, mediante la cual confirmó los resultados de la Elección municipal, su declaración de validez y el otorgamiento de las respectivas constancias.

16.  Instancia regional. Al resolver, de forma acumulada, los expedientes SX-JRC-262/2024 y SX-JDC-728/2024 (que promovieron, respectivamente, el PUP y el actor), esta Sala Xalapa determinó revocar parcialmente la sentencia del TEEO para que este emitiera una nueva determinación en relación a la causal de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

17.  Sentencia reclamada. En cumplimiento a lo que esta Sala Xalapa le ordenó, el TEEO la emitió el quince de octubre.

IV.  TRÁMITE DEL JDC

18.  Demanda. El actor la presentó el veinte de octubre.

19.  Turno. Una vez que se recibieron la demanda y las demás constancias, mediante proveído de veintitrés de octubre, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

20.  Comparecencias. Durante la tramitación de la demanda, MORENA, PANALO y el candidato presentaron sendos escritos de tercero interesado.

21.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

22.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente JDC: a) por materia, al impugnarse la sentencia reclamada que se encuentra relacionada con la Elección municipal (comicios que son competencia de las salas regionales del TEPJF); y b) por territorio, toda vez que Oaxaca forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].

VI.  PARTE TERCERA INTERESADA

23.  Durante la tramitación de la demanda de este JDC, MORENA, PNALO y el candidato presentaron sendos escritos por cuales, respectivamente, pretenden comparecer con el carácter de terceras interesadas.

24.  Se les reconoce tal calidad de parte tercera interesada, al cumplir con los requisitos procesales establecidos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley de Medios.

25.  Forma. Se recibieron los escritos de comparecencia en el que constan el nombre y firma de quienes se ostentan como representantes de MORENA y PNALO ante el respectivo consejo electoral municipal del IEEPCO, así como el nombre y firma de actor. También constan los demás requisitos de forma.

26.  Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas[3], tal como se advierte de la siguiente forma gráfica:

Octubre, 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

20

Plazo para impugnar

25

26

21

22

23

24

Presentación de la demanda

16:30 hrs
Publicitación

[inicia]

 

 

14:22 hrs
Presentación MORENA

 

 

14:23 hrs
Presentación PNALO

15:30 hrs

Presentación candidato

16:30 hrs
[concluye]

27.  Legitimación, personería e interés. Se cumplen los requisitos, en tanto que MORENA y PNALO comparecen a este JDC por conducto de su representante ante el correspondiente consejo municipal electoral del IEEPCO, en su calidad de institutos políticos que participan en la Elección municipal y quienes postularon, entre otros, y de forma coaligada, al candidato, quien comparece por su propio derecho.

28.  Las comparecientes aducen tener un interés contrario e incompatible con el del actor, al pretender que se confirme la sentencia reclamada, a fin de que subsista la declaración de validez de la Elección municipal.

VII.  PRESUPUESTOS PROCESALES

29.  Los JDC y los JRC cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 79, y 80 de la Ley de Medios.

30.  Forma. La demanda se presentó por escrito ante el TEEO (autoridad responsable), y en ella se hace constar el nombre y firma del actor, el correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

31.  Oportunidad. La demanda de este JDC se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[4].

Octubre, 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

13

14

15

16

{{{{{{{{{{Plazo para

17

18

19

 

 

Emisión de la sentencia reclamada

Notificación[5]

[inicia]

 

 

Impugnar}}}}}}}

21

22

23

24

25

26

20

Presentación de la demanda

 

[concluye]

 

 

 

 

 

 

32.  Legitimación y personería. El JDC es promovido por parte legítima, dado que el actor lo hace por su propio derecho, alegando la violación a sus derechos político-electorales, y en su calidad de candidato a la primera concejalía del Ayuntamiento postulado por el PUP, así como de actor en el JDC local.

33.  Interés. Se satisface este requisito, porque el actor fue quien promovió el JDC local en contra de la declaración de validez de la Elección municipal (entre otros actos), y respecto de la cual alega que es contraria a sus derechos e intereses al confirma la validez de la Elección municipal.

34.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

VIII.  PRUEBA SUPERVENIENTE

35.  Mediante la promoción de treinta de octubre, el actor ofrece como prueba en este JDC, la instrumental de actuaciones, consiste en la sentencia que esta Sala Xalapa pronunció el veintitrés de octubre en el expediente SX-JE-256/2024, y mediante la cual se revocó el fallo que el TEEO emitió, a su vez, en el expediente PES/17/2024, relacionado con la denuncias presentadas en contra del candidato y MORENA por el uso de expresiones religiosas en actos de campaña, así como de actos religiosos en frente de una capilla con símbolos religiosos.

36.  El actor solicita que, al momento cuando se resuelva este JDC, se tomen en cuenta las consideraciones que sustentan a la referida sentencia, al tener relación con el señalado PES, dado que el TEEO no fue exhaustivo en el análisis de las pruebas aportadas, ante la existencia de material audiovisual y documental que acreditaría la existencia violaciones al principio de laicidad.

37.  Es de admitirse la referida prueba consistente en la sentencia que esta Sala Xalapa pronunció en el expediente SX-JE-256/2024, dado que, si bien no corresponde a una instrumental de actuaciones, tal ejecutoria se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda de este JDC, y guarda una relación con él, al referirse a los eventos relacionados con el inicio de la campaña del candidato, así como a un recorrido que realizó, y en los cuales, desde la perspectiva del actor, se utilizaron de forma indebida frases y símbolos religiosos en contravención al principio de laicidad.

38.  De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios, quienes promueven o interponen (según sea el caso) los medios de impugnación en materia electoral, deben, entre otros requisitos, ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de recursos o juicios y, en su caso, mencionar las que habrán de aportar en esos plazos y las que se deban requerir, cuando se justifique oportunamente que fueron solicitadas por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

39.  Con relación a las pruebas supervenientes, el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

40.  Por lo anterior, se considera que para tomar en cuenta pruebas ofrecidas y aportadas en este medio de impugnación se debe observar lo siguiente:

         Sólo pueden ser ofrecidas, admitidas y sujetas a valoración las pruebas que sean aportadas en el juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tener en consideración aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas pruebas con la calidad de supervenientes.

         Para que una prueba tenga la calidad de superveniente, debe:

o        Haber surgido después del plazo legal en que se deban aportar los elementos de prueba.

o        Se trate de medios existentes pero desconocidos por el oferente.

o        Que el oferente la conozca, pero no pueda ofrecerla o aportarla por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

41.  En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada[6].

42.  Por instrumental de actuaciones, en la práctica, se ha entendido como al conjunto de actuaciones que se realizan en un proceso judicial o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, y que se encuentran en el propio expediente (todo lo que se ha actuado y lo que se seguirá actuando en un juicio)[7].

43.  Si bien, conforme con lo anterior, la sentencia que se emitió en el expediente SX-JE-256/2024 no corresponda a una instrumental de actuaciones, precisamente, por haberse emitido en una cadena impugnativa distinta a la que se sigue en este JDC, sí es dable admitirla, dado que está vinculada con la materia de la controversia que ahora se resuelva, y con posterioridad (veintitrés de octubre) a la presentación de la demanda del actor (veinte de octubre)[8].

IX.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Contexto de la controversia

44.  El dos de junio, se efectuó la Elección municipal, cuyo cómputo arrojó los siguientes resultados:

VOTACIÓN FINAL POR CANDIDATURA

PARTIDO POLÍTICO/COALICIÓN

VOTACIÓN

441

9,426

2,332

546

8,845

89


candidaturas no registradas

2


votos nulos

989

TOTAL

22,670

DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR:
581 (2.56%)

45.  El PUP interpuso un RIN y el actor promovió un JDC en contra de esos resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la Elección municipal y la entrega de las respectivas constancias a favor de la planilla de candidaturas postulada por la Coalición (encabezada por el candidato). Al efecto, hicieron valer:

         La nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por:

o        Ejercerse presión sobre el electorado o el funcionariado de la casillas.

o        Entrega extemporánea de los paquetes electorales.

o        Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

         La nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, derivado de:

o        Actos anticipados de precampaña y campaña.

o        Usos de símbolos religiosos (transgresión al principio de laicidad).

o        Rebase al tope de gastos de campaña.

o        Coacción al voto.

o        Parcialidad e inacción de las personas capacitadoras-asistentes electorales.

46.  En una primera sentencia, el TEEO confirmó los resultados de la Elección municipal, así como su declaración de validez y la entrega de las respectivas constancias.

47.  No obstante, al resolver de forma acumulada los expedientes SX-JRC-262/2024 y SX-JDC-728/2024, esta Sala Xalapa revocó parcialmente esa sentencia del TEEO, al considerar que se pronunció de forma contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, por dejar de pronunciarse respecto de las probanzas ofrecidas para sustentar la pretensión de nulidad de le Elección municipal. Asimismo, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, lo relativo a las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas entonces cuestionadas.

b.  Consideraciones del TEEO

48.  Al emitir la sentencia reclamada (en cumplimiento al fallo de esta Sala Xalapa), el TEEO confirmó la declaración de validez de la Elección municipal, al considerar que no se acreditaron las causas de nulidad por violación a principios constitucionales.

49.  Tal determinación la sustentó, en esencia, en las siguientes consideraciones:

         Vulneración al principio de laicidad por el uso de símbolos religiosos. Infundado, dado que respecto de la publicación de dos de mayo de dos mil veintitrés en las que se utilizó la frase con la bendición de Dios no se violentó el principio de laicidad, pues, la primera fue compartida 4 meses antes del inicio del proceso electoral.

         La publicación de veintinueve de octubre de dos mil veintitrés, con la frase y gracias a la bendición de Dios, no se advirtió que se hubiera vinculado con algún partido político, candidatura o aspiración.

         Las 3 publicaciones relacionadas con el inicio de la campaña del candidato y motivo de la instauración del PES/17/2024:

o        No se tuvo por probado o al menos certificado que esas publicaciones se hubieran difundido en las cuentas de Facebook de dos medios de comunicación radial.

o        Las publicaciones se compartieron el treinta de abril y el uno de mayo, respectivamente, esto sería, dentro del periodo de campañas.

o        Las expresiones cuestionadas se realizaron en el contexto de la apertura de la campaña, en donde se encontraban diversas personas y otras se manifestaron en una entrevista en la cual se presentó la planilla encabezada por el candidato.

o        Que el candidato empleara esas frases, en principio, no actualizó, en automático, el uso de expresiones religiosas.

o        De acuerdo con las certificaciones, no se acreditó el uso de símbolos religiosos con el fin de incidir en el electorado por medio de la fe católica, al no apreciarse referencias o elementos que destaquen o vinculen de manera clara y evidente, la fe o creencia religiosa de la comunidad con un llamamiento al voto.

o        Si bien esas expresiones tuvieron lugar en actos de campaña, estas deben considerarse dentro del contexto cultural del municipio que contaba con un considerable número de personas católicas.

o        Las expresiones no tuvieron una finalidad electoral, en específico el de influir moral o espiritualmente al electorado porque no se hace mayor mención al respecto, ni manifestó expresamente que fuera creyente, ni solicitó que se votara por el con base en esa creencia, ni tampoco se advierte que buscara generar simpatía con el electorado.

o        Las expresiones utilizadas en las publicaciones denunciadas formaban parte del lenguaje coloquial y ordinario del candidato al amparo de las libertades de expresión y de culto, sin que tuvieran la finalidad de influir en el ánimo de electorado en su beneficio, no se identificó con una determinada fe o credo religioso, ni para hacer un llamamiento al voto.

         Respeto al desfile proselitista encabezado por el candidato en el marco del inicio de su campaña electoral, con un supuesto fuerte contenido religioso, si bien la Oficialía Electoral no certificó aspectos probablemente religiosos, de la revisión del correspondiente video se advirtieron fragmentos, aparentemente, religiosos.

o        De tal video, se advirtió el candidato se acercó a saludar a una mujer, quien lo dirigió al frente de una figura, presuntamente, de carácter religioso, frente a la cual se persigna.

o        Contrario a lo que alegaba la entonces parte actora, el motivo del evento no fue de carácter religioso de oración con fines políticos, sino que, dentro del desarrollo del desfile, se observó una acción espontanea de una persona simpatizante del candidato. No se trató de una acción realizada por el candidato.

o        No se tuvieron pruebas de que el evento se hubiera difundido por dos medios de comunicación, ni que, el medio que sí lo hizo, tuviera cuarenta y tres mil seguidores, y que todas esas personas hubiesen observado el video.

o        Lo cierto fue que el candidato no utilizó elementos o expresiones de carácter religioso, y menos con la finalidad de influir con ellas en beneficio de su candidatura.

         Por lo tocante a una propaganda electoral (lona y una barda pintada) colocadas en inmuebles dedicados al culto religioso (capillas de la Virgen de Juquila):

o        En el respectivo PES, se certificó la existencia de 2 bardas y una lona que hacían referencia al candidato y colocadas en diversos inmuebles.

o        No se advirtió que los inmuebles donde se colocó la propaganda denunciada fueran templos o centro del culto religioso.

o        La entonces parte actora no aportó pruebas fehacientes de sus dichos, y dentro del expediente obraba copia del permiso para colocar la propaganda reclamada en los datos del inmueble descrito por esa parte actora.

o        Tal inmueble no correspondía a un recinto de índole religioso, al tener el carácter de privado.

         Rebase al tope de gastos de campaña. Infundado, al haberse acreditado que sí se reportaron los gastos presuntamente no reportados, aunado a que de la correspondiente resolución emitida por el Instituto Nacional Electoral, no se advirtió sanción alguna por un posible rebase al tope de gastos de campaña.

         Coacción al voto. Inoperante, dado que la prueba técnica con la que se trató de probar una presunta entrega de despensas y promesas de entregar dinero a cambio del voto fue desechada por la magistratura instructora, al omitirse señalar las circunstancias de modo y tiempo.

         Vulneración al principio de equidad. Inoperante, en la medida que, con los medios probatorios obtenidos de los respectivos PES, no se logró acreditar la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

         Inacción de capacitadores-asistentes electorales. Inoperante, al haber sido materia de pronunciamiento al analizar las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas.

c.  Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

50.  La pretensión del actor es que se revoque la sentencia reclamada, se tengan por acreditada la violación al principio constitucional de laicidad, y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Elección municipal.

51.  Su causa de pedir la sustenta en que esa sentencia reclamada es contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, al dejar de tener por acreditada la violación al principio de laicidad por parte del candidato.

52.  Al respecto, el actor formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

         La sentencia reclamada adolece de una indebida fundamentación y motivación, al haber dejado de ser exhaustiva, al considerar la inexistencia de los hechos atribuidos al candidato.

         De forma incongruente, el TEEO sostuvo que el principio de laicidad tenía como límite el derecho a la libertad religiosa, cuando es el derecho a la libertad religiosa quien tiene como límite el principio de laicidad.

         El TEEO olvidó que las expresiones denunciadas se expresaron en la apertura de la campaña electoral, en un mensaje dirigido por el candidato a diversas personas, así como que esa apertura se transmitió a través de varios medios de comunicación, con lo cual debió entenderse que tuvieron una finalidad electoral.

         La sentencia reclamada partió de la premisa errónea de que las expresiones denunciadas fueron manifestaciones de uso común y coloquial, expresadas en un contexto de gratitud y esperanza personas, dejando de lado, de manera indebida, que se pronunciaron en un evento político con fines electorales (apertura de campaña), en el que existía una mayor atención de la población, así como que su objetivo era el de identificar al candidato con la religión católica.

         Si bien el candidato no expresó que debería votarse por su partido político, resultaba innegable que, en un contexto de campañas políticas, las expresiones con el favor de Dios y la Virgen de Juquila deberían limitarse para evitar vulnerar el principio de laicidad que rige los procesos electorales.

         La sentencia reclamada no se emitió apegada a Derecho, al no realizarse un análisis exhaustivo de la vulneración a la prohibición constitucional de no utilizar las expresiones religiosas con fines electorales, ya que, en el marco del inicio de la campaña, se celebró un evento religioso con fines políticos de proselitismo, el cual incidió de manera inmediata y directa en las preferencias electorales.

         Maxime que el respectivo material audiovisual se difundió durante la etapa de campaña, así como durante la veda y la jornada electorales, lo que afectó la equidad en la contienda.

         Se observa el nombre y a imagen de la Virgen de Juquila, así como el acto de persignase en un evento masivo y difundido en los medios de comunicación, y que se acompañó de una estrategia discursiva para sacar provecho o un beneficio electoral a favor del candidato.

         La figura de la Virgen de Juquila es relevante en Oaxaca, en donde 81 de cada 100 habitantes es católica (según datos del INEGI), y de ahí que las expresiones utilizadas por el candidato influyeron en la ciudadanía del municipio.

         Se suma, la plataforma que se utilizó para la difusión de los mensajes, para inferir una incidencia en la Elección municipal, al demostrarse su impacto conforme la diferencia mínima entre los 2 primeros lugares.

d.  Delimitación de la controversia

53.  En el JDC local y en el RIN presentados por el actor y el PUP, opusieron a la validez de la Elección municipal diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla, así como la nulidad de la propia Elección municipal por violación a principios constitucionales, derivado de que, desde su perspectiva, el candidato y la Coalición incurrieron las irregularidades siguientes:

         Violación al principio de laicidad por el uso de frases e imágenes religiosas.

         Rebase al tope de gastos de campaña, al haberse dejado de reportar a la autoridad fiscalizadora diversas erogaciones.

         Coacción al voto por la entrega de despensa y la promesa de repartir dinero en efectivo a cambio del voto.

         Actos anticipados de precampaña y campaña.

         Una supuesta inacción de las personas capacitadoras-asistentes electorales tanto del Instituto Nacional Electoral como del IEEPCO.

54.  En una primera sentencia el TEEO resolvió lo relativo a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el actor y el PUP, en el sentido de desestimarlas. Determinación que fue confirmada por esta Sala Xalapa al resolver los expedientes acumulados SX-JRC-262/2024 y SX-JDC-728/2024, por lo que la misma, en términos de ese mismo fallo de esta Sala Xalapa, ha quedado firme.

55.  En lo relativo a la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, de la demanda de este JDC, se advierte que el actor dejó de controvertir lo relativo a las siguientes temáticas:

         Rebase al tope de gastos de campaña.

         Coacción al voto.

         Actos anticipados de precampaña y campaña.

         Inacción de las personas asistentes electorales.

56.  Por tanto, las determinaciones por las que se desestimaron esas supuestas irregularidades, así como las consideraciones que las sustentan han quedado firmes, y, por tanto, deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada en esas temáticas.

57.  Ahora bien, respecto de la supuesta violación al principio de laicidad por el uso de frases y símbolos religiosos, en la sentencia reclamada se analizaron diversas publicaciones reclamadas por el actor y el PUP en aquella instancia local, mismas que se referían, a su vez, a eventos del candidato. A saber:

         Dos de mayo de dos mil veintitrés. Desestimada por el TEEO por haberse efectuado 4 meses antes del inicio del proceso electoral.

         Veintinueve de octubre de dos mil veintitrés. Se desestimó, porque no se advirtió vínculo alguno con partidos políticos, candidaturas o aspirantes.

         Publicaciones electrónicas de treinta de abril y uno de mayo relacionadas con el acto de inicio de la campaña del candidato y presentación de la planilla que encabezaba (también denunciadas en el PES/17/2024), y respecto de las cuales se declaró infundados los respectivos motivos de inconformidad, pues no se apreció el uso de símbolos religiosos para incidir en las preferencias electorales, en tanto que, las expresiones atribuidas al candidato, correspondían a un lenguaje coloquial y ordinario al amparo de las libertades de expresión y de culto.

         Desfile o recorrido en el que, de forma aparente, el candidato se persignó frete a una imagen religiosas, también, se desestimó, al considerarse que se trató de una acción espontánea generada por una mujer.

         Propaganda electoral colocada en un inmueble de culto religiosos, se desestimó, al acreditarse que tal inmueble no se trataba de una capilla, sino que era de carácter privado.

58.  No obstante, de la demanda de este JDC, se advierte que el actor sólo formula agravios respecto a las publicaciones de treinta de abril y uno de mayo (evento de inicio de la campaña), así como del desfile o recorrido, sin que se observe o deduzca de sus propios argumentos, que enderece motivos de agravio para controvertir los razonamientos del TEEO para desestimar lo relativo a las publicaciones de dos mil veintitrés, así como a la colocación de propaganda electoral en un inmueble destinado al culto religioso.

59.  Por tanto, al igual que en el caso, anterior, tales consideraciones y las decisiones que sustentan deben quedar firmes y seguir rigiendo la sentencia reclamada en el sentido en el que lo hacen.

e.  Identificación del problema jurídico a resolver

60.  La controversia por resolver en este JDC consiste en determinar si la determinación del TEEO de desestimar la nulidad de la Elección municipal por violación al principio de laicidad, se encuentra o no ajustada a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, para lo cual se debe analizar si las frases empleadas por el candidato en el evento de apertura de campaña y presentación de la planilla que encabezaba, así como las imágenes obtenidas del video relativo a un recorrido o desfile, constituyeron un uso indebido de expresiones y símbolos religiosos (como lo argumenta el actor) o se trataron de conductas que no implicaron alguna irregularidad que afectase la validez de la Elección municipal (como lo resolvió el TEEO).

f.  Metodología

61.  Dado que el actor sustenta su causa de pedir en la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, así como en su falta de exhaustividad y congruencia, ante supuesta omisión de analizar de adecuada los motivos agravios que le formuló al TEEO, así como los hechos y conductas reclamadas, los motivos de agravios se analizan de forma conjunta dada su vinculación.

62.  Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al actor[9].

X.  ESTUDIO

a.  Tesis de la decisión

63.  Los motivos de agravio formulados por el actor devienen en ineficaces, dado que el actor parte de la premisa equivocada de que la mera expresión de frases y aparición de símbolos de connotación religiosa es suficiente para tener por acreditada, más allá de toda duda razonable, la transgresión al principio de laicidad con una gravedad tal que se desvirtúa la presunción de validez de la Elección municipal.

64.  Por el contrario, se estima que sentencia reclamada, en la parte controvertida, se encuentra ajustada a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, en la medida que, como ahí se resolvió, aun cuando los actos o eventos, en los que se expresaron las frases o aparecieron las imágenes de connotación religiosa, son de una naturaleza proselitista, y se difundieron en las redes sociales, lo cierto es que la conducta que se le reclama al candidato no implicó una asociación con fines políticos o electorales a su favor o de la coalición que lo postulaba, esto es, no se advierte una utilización proselitista de esas expresiones y símbolos religiosos, más allá de toda duda razonable.

b.  Parámetro de control

b.1.  Principios de legalidad, exhaustividad y congruencia

65.  Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[10].

66.   Conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[11].

67.  La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[12].

68.  En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[13].

69.  Por otro lado, la observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

70.  Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

71.  En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

72.  El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

73.  Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[14].

74.  Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[15]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

75.  Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.

b.2.  Presunción de validez de las elecciones

76.  Conforme con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, las elecciones, en sí mismas, gozan de una presunción de validez[16].

77.  Tal presunción de validez implica la imposibilidad jurídica de declarar la nulidad de unos comicios cuando no se tengan las pruebas necesarias para demostrar plenamente que las irregularidades fueron graves y determinantes.

78.  En atención a los fines que persiguen las elecciones para renovar a los órganos representativos de la voluntad popular, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, la presunción de validez de una elección ha de orientar su instrumentación en la medida que las impugnaciones en contra de sus resultados pueden concluir con la imposición de una sanción de nulidad que incidiría en el ámbito de derechos de las personas gobernadas, al dejar inválidos los sufragios que emitieron.

79.  Lo anterior, implica que para poder establecer una vulneración a los principios que rigen a la función electoral (legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad), así como a los que sustentan a toda elección democrática, la autoridad competente debe alcanzar la máxima certeza respecto de la ocurrencia de las irregularidades, así como de su trascendencia e impacto en el sentido de la voluntad del electorado que se materializa en los resultados obtenidos en una elección.

80.  De forma que, para poder declarar la nulidad de una elección, se debe desvirtuar esa presunción de validez, más allá de toda duda razonable.

81.  Como en el Derecho Penal, la duda razonable es aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de todas las pruebas.

82.  Lo relevante no es que se haya suscitado la duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican esa duda. Esto es, lo importante es que la duda se suscite en la juzgadora a la luz de la evidencia disponible[17]. El correspondiente tribunal electoral debe cerciorase de que las pruebas aportadas por quien pretende la nulidad de una elección desvirtúen la presunción o hipótesis de validez, y, al mismo tiempo, descartar que las constancias que obran en el correspondiente expediente den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de nulidad de la parte actora.

83.  En ese orden, es claro que, en los medios de impugnación promovidos o interpuestos en contra de los resultados o la validez de una elección, debe privilegiarse la presunción de validez de esos comicios, en atención a los principios y valores que sustenten el sistema democrático para la renovación de los órganos representativos de la voluntad popular.

84.  En esa línea argumentativa, la Sala Superior ha precisado los elementos o condiciones que se deben acreditar para proceder a la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales; elementos que, se estima, también pueden ser aplicables a la nulidad de la votación recibida en una casilla por violaciones graves[18].

85.  Tales elementos son:

         La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

         Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

         Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

         Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

86.  Por tanto, para la procedencia de la nulidad de una elección, como se ha señalado, no basta con alegar que su validez fue afectada por la existencia de irregularidades graves, ni siquiera que se acredite la existencia de esas irregularidades de forma plena, sino que, además, es necesario que se reúnan los elementos antes precisados para poder vencer su presunción de validez más allá de toda duda razonable.

87.  En ese sentido argumentativo, es de precisar que, tratándose de la nulidad de una votación o de una elección, quien tiene la carga procesal de aportar los elementos argumentativos y probatorios necesario para su análisis en sede jurisdiccional, es de quien pretende esa declaración de nulidad.

88.  Lo anterior, con la finalidad de evitar que, a través de argumentos genéricos y sin sustento, se permita a los promoventes trasladar a los órganos jurisdiccionales la carga de demostrar la actualización de una irregularidad[19].

b.3.  Principio de laicidad en el contexto de los procesos electorales

89.  La Constitución general y la normativa en electoral[20] disponen que existe un principio histórico de separación del Estado y las iglesias, por lo que se deben sujetar a la normativa correspondiente.

90.  El deber de los partidos políticos y candidaturas consiste en abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso en su propaganda, con fines políticos.

91.  Respecto la restricción de uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, la Sala Superior ha sostenido que los partidos y/o candidaturas deben abstenerse de utilizarlos para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones[21].

92.  La propia Sala Superior ha considerado que la libertad de religión, de conciencia o culto, conforme al principio pro persona contenido en el artículo 1º de la Constitución general, sólo puede ser restringida bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral con impacto directo en un proceso comicial, es decir, que actualicen el elemento subjetivo de influir moral o espiritualmente a los ciudadanos, a fin de afectar la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado[22].

93.  De acuerdo con la Sala Superior[23], para acreditar la concurrencia entre las cuestiones religiosas y las políticas, debe tenerse en cuenta el texto y contexto de los mensajes o alusiones en las manifestaciones que producen los partidos, precandidaturas o candidaturas, por lo que, no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a esos elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

94.  Esa Sala Superior ha considerado que lo relevante en el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral radica en que su fin sea incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales, a partir del texto y contexto del discurso, es decir, se debe atender a la acción comunicativa como tal a fin de advertir si el emisor pretende hacer uso de símbolos o alusiones con la finalidad de interferir en el pensamiento del destinatario para modificar su elección libre, bajo una coacción moral o religiosa.

c.  Análisis de caso

95.  Las publicaciones que el PUP y el actor reclamaron en la instancia local como violatorias del principio de laicidad con fines electorales fueron las siguientes:

https://www.facebook.com/lafavoritaMiahuatlán/videos/1129205328219656

Descripción de la publicación

Se observan las leyendas:

La Favorita 103.3FM Miahuatlán transmitió en vivo 30 de abril a las 9:13am

COMIENZA CAMPAÑA DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN MORENA-NUEVA ALIANZA

Expresiones certificadas en el video

1

Bueno primero muy buenos días a todas y a todos ustedes con la bendición de Dios y con la bendición de la virgen santísima de Juquila, vamos a iniciar. Una campaña que va a ser austera. Vamos a caminar cerca de los ciudadanos. Es nuestra última oportunidad de que podamos recuperar la paz en los miahuatecos

2

Lo que hemos construido dice un dicho que el que siembra cosecha y creo que si Dios no me hubiera dado la oportunidad de ser presidente municipal es porque me faltaba seguir caminado más, pero hoy me siento preparado y con la capacidad de poder gobernar Miahuatlán 3 años

3

De ahí seguimos nosotros ya con la banda, las marmotas y todas las personas bonitas que nos están acompañando el día de hoy, gracias, muchas gracias y que Dios les bendiga. Nos vemos el dos de junio.

https://www.facebook.com/lafavoritaMiahuatlán/videos/465370559390152

Descripción de la publicación

Se observan las leyendas:

La Favorita 103.3FM Miahuatlán

1 de mayo

PRESENTACIÓN DE LA PLANILLA DEL CANDIDATO CESAR FIGUEROA COALICIÓN NUEVA ALIANZA-MORENA-FUERZA PO…

Expresiones certificadas en el video

1

He desistido a los espacios que, en su momento, pues por ley nos corresponden, porque yo siempre he dicho que el día de mañana. Que dios. Me preste vida y que Dios me dé la oportunidad de poder gobernar Miahuatlán. Lo voy a hacer desde la cabeza, lo voy a hacer para poder dirigir y tomar acuerdos con un equipo para beneficio de todos los miahuatecos no ha habido en Miahuatlán un presidente municipal, un solo candidato que haya caminado las comunidades'3

2

Ahí en ese espacio, el día de mañana, si Dios me presta vida y nos permite a todos mis compañeros estar ahí, trabajaremos y gestionaremos para que ahí podamos tener un andador donde podamos. Realizar unas actividades Para beneficio de los miahuatecos

3

Pedro, muy buenas tardes. Si, ayer vi el comentario que hizo nuestro bueno el presidente municipal de Miahuatlán. Con la bendición de Dios yo inicie ayer una campaña. De un brigadeo con la ciudadanía recorriendo algunas calles de Miahuatlán'5.

96.  En lo relativo al desfile o recorrido, el TEEO describió lo siguiente en la sentencia reclamada[24]:

De la revisión del video con duración de treinta y un minutos con cuarenta y ocho segundos, en efecto, tal como lo refiere la parte actora, se aprecia un tipo desfile o recorrido encabezado por Isidro Cesar Figueroa Jiménez, acompañado de un cumulo de personas de quienes parecen ser sus simpatizantes, quienes se encontraban recorriendo una carretera, saludando a personas a su paso.

Del minuto veinticinco al veintiséis, se observa al en ese entonces candidato, acercarse a saludar a una persona del sexo femenino, tal como se observa a continuación:

Acto seguido, se aprecia a la persona del sexo femenino dirigir al excandidato frente a una figura presuntamente de carácter religioso, en donde lo persigna, como a continuación se aprecia:

Siendo lo único que se observa con probable contenido religioso.

97.  De esta manera, las expresiones que el actor les otorga el carácter de religiosas son:

         Con la bendición de Dios y con la bendición de la virgen santísima de Juquila.

         Si Dios no me hubiera dado la oportunidad de ser presidente municipal.

         Dios los bendiga.

         Dios me presta vida y que Dios me la oportunidad de gobernar.

         Dios me presta vida y nos permite a todos mis compañeros estar ahí.

         Con la bendición de Dios yo inicie una campaña.

98.  Los símbolos que el actor aduce son religiosos son:

         La imagen de la Virgen de Juquila.

         El candidato persignándose frente a la referida virgen.

99.  Es de precisar que tales frases e imágenes son hechos incontrovertidos en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como que las referidas publicaciones reclamadas se referían a:

         El evento de inicio de la campaña del candidato (treinta de abril).

         Una rueda de prensa en la cual el candidato presentó a las personas que integraban la planilla de candidaturas a las concejalías y que él encabezaba (uno de mayo).

         Un acto proselitista consistente en un recorrido encabezado por el candidato.

100.  En las relatadas condiciones, los motivos de agravio que el actor formula resultan ineficaces, en la medida que, del análisis del contenido de las publicaciones y en el contexto de su difusión, tal como lo resolvió el TEEO, no constituyeron una transgresión al principio de laicidad de tal magnitud que acarrease la nulidad de la Elección municipal.

101.  La ineficacia de los motivos de agravio deriva de que el actor parte de la premisa equivocada de que, con la mera utilización de expresiones o frases de corte religioso, así como de la aparición de figuras religiosas (una imagen y una persona persignándose) es suficiente para desvirtuar la presunción de validez de la Elección municipal, más allá de toda duda razonable.

102.  Por el contrario, del análisis del contenido de las publicaciones y de los mensajes objeto de reproche, así como del contexto de su difusión, se estima que, como lo resolvió el TEEO, en el caso, no se actualiza el elemento subjetivo para poder acreditar la infracción opuesta por el actor, en la medida que, aun cuando los actos o eventos en los que se expresaron las frases o aparecieron las imágenes, son de una naturaleza proselitista, y se difundieron en las redes sociales, lo cierto es que la conducta que se le reclama al candidato no implicó la asociación con fines políticos o electorales a su favor o de la coalición que lo postulaba, esto es, no se advierte una utilización proselitista de esas expresiones y símbolos religiosos.

103.  Es de reiterar que conforme con el criterio de la Sala Superior, los elementos a considerar para tener o no por actualizada una vulneración a la prohibición constitucional y la infracción prevista en la normativa local respecto al principio de separación entre las iglesias y el Estado en materia electoral son los siguientes:

         Personal: La conducta debe ser realizada por personas ministras de culto, iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas.

         Subjetivo: La conducta debe implicar la asociación con fines políticos o actos de proselitismo a favor o en contra de alguna candidatura, partido o asociación política. Esto es, todos aquellos actos que induzcan a votar o no votar por una opción política específica, o bien a abstenerse[25].

         Contexto: las circunstancias de modo, tiempo y lugar[26].

         Contenido: las frases o imágenes utilizadas en el mensaje o publicación.

104.  De esta forma, las frases con la bendición de Dios y la virgen, si Dios me presta vida, Dios mediante, y Dios los bendiga, aun cuando se expresaron en sendos actos proselitistas (el de inicio de la campaña electoral y una rueda de prensa para presentar a las candidaturas que integraban a la planilla encabezada por el candidato), no se advierte la intencionalidad de utilizarlas de asociarlas con su opción política para influir de manera indebida en el electorado, pues de forma alguna implicaron un llamado al voto.

105.  Como lo resolvió el TEEO, es un hecho notorio[27] que esas frases o expresiones son de uso común y coloquial entre las personas, tanto de aquellas que profesan la fe católica, como las diversas vertientes cristianas, y, en menor medida, el judaísmo.

106.  Si bien con tales expresiones religiosas se puede vincular al candidato como profesante de la religión católica, se insiste, en el contexto de su utilización y difusión no se acredita una intención de afectar la libertad de conciencia de las personas electoras, ni menos aun los principios que rigen a toda elección de libertad, autenticidad y periodicidad.

107.  Ello, porque, con independencia de su connotación religiosa, son frases que se utilizan de forma coloquial y habitual por las personas en general, para expresar gratitud, buenos deseos, esperanza y suerte para la misma persona que las expresas o para aquellas a las que se les dirige, incluso, pueden significar una despedida.

108.  Contrario a lo expuesto por el actor, el simple hecho de emplear frases como las reprochadas, no actualiza el uso de expresiones religiosas con fines electorales, en la medida que, para poder acreditar la correspondiente infracción, se deben acompañar elementos que identifique o liguen a una opción política con una determinada religión a grado tal que afecten la voluntad ciudadana para votar, en este caso, por el candidato o la Coalición o en contra de otras opciones políticas como el actor; situación que provocaría una ruptura en el principio de laicidad y equidad, lo que en caso no ocurrió.

109.  Tal como lo invocó el TEEO, la Sala Superior ha señalado[28] que el lenguaje no debe analizarse de forma abstracta, por el significado propio de las palabras, sino de forma contextual, y de acuerdo con el uso coloquial y ordinario que las personas les atribuyen a esas expresiones en un determinado ámbito cultural y/o geográfico.

110.  De ahí que, en el caso, no se pueden compartir las premisas y conclusiones del actor de que las expresiones que reprocha constituyeron un llamado al voto, mediante la utilización de símbolos religiosos, y menos aún, que con ellas se hubiera condicionado el voto del electorado en la Elección municipal.

111.  Similar situación se advierte en relación con las imágenes tomadas del video relativo al recorrido realizado por el candidato y sus simpatizantes, en la medida que, como se desarrolló en la sentencia reclamada, la aparición de la imagen de quien sería la Virgen de Juquila, así como la acción de persignar al candidato por una mujer en frente de la imagen, se trataron de hechos y conductas espontáneas y diversas a la finalidad proselitista del evento.

112.  Ello, porque, como lo consideró el TEEO, y sin que lo controvierta el actor, los hechos reclamados se dieron con motivo de que el candidato se acercó a saludar a una mujer, quien lo llevó al lugar en donde se encontraba la imagen de la Virgen, y, ante su presencia, esa mujer procedió a santiguar al candidato para bendecirlo[29] y/o desearle protección o éxito en su vida o actividades.

113.  Al efecto, también es de invocar, como un hecho notorio, que una de las conductas comunes entre la población de este país es, justamente, la de persignar a familiares, amistades y personas a las que se les tiene afecto o respeto, como muestra de protección y buenos deseos hacia quien recibe la bendición a través de ser santiguado.

114.  Si bien el persignar o santiguar tiene una connotación claramente religiosa, en el caso, sin embargo, la conducta que el actor reprocha y que considera es motivo de nulidad de la Elección municipal, fue el resultado de la acción de una tercera persona que acercó al candidato al lugar donde encontraba la virgen y con la finalidad de persignarlo. Todo ello, sin que se advierta la intención del candidato o de la Coalición de hacer un uso electoral o proselitistas de tales acciones.

115.  Tal como se consideró en la sentencia reclamada, la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-1468/2018[30], para estar en la aptitud jurídica de acreditar la existencia de una concurrencia entre las cuestiones religiosas y políticas, resulta necesario tener en cuenta el contexto en el que se produjeron las manifestaciones religiosas se pronunciaron, a efecto de poder valorar la afectación a la ley y al principio de laicidad, así como su incidencia en el proceso electoral correspondiente, por lo que se debe verificar la finalidad de incidir en la fe del conjunto social en beneficio un determinado actos político.

116.  De esta forma, contrario a lo alegado por el actor, del análisis de las publicaciones realizadas en Facebook y del contexto de su difusión, no se aprecia que tuviera por objeto vincular un determinado credo religioso a la campaña del candidato, en principio, porque, como se ha señalado, con el uso de las frases cuestionadas, no se advierte una alusión directa o indirecta a religión alguna, ni tampoco llamamientos al voto basados en aspectos ideológicos, biográficos, históricos o sociales que implicarán una referencia religiosa con fines proselitistas. En tanto que las imágenes religiosas (una virgen y la acción de persignar), resultaron ser una acción espontánea y tangencial del evento proselitista, sin que ello implique de manera alguna un uso electoral e indebido de tales imágenes.

117.  De ahí que, se estima, no se encuentra plenamente acreditada una violación sustancial a los principios de laicidad y equidad en la contienda por parte del candidato por el uso de expresiones o símbolos religiosos.

118.  En ese contexto argumentativo, resulta ineficaz el motivo de agravio por el cual el actor aduce que el TEEO partió de una premisa equivocada, pues, desde su perspectiva, el principio de laicidad constituye una restricción al derecho fundamental a la libertad religiosa.

119.  Esos principio y libertad al estar reconocidos en la Constitución general deben se ponderados en cada caso en el cual pudieran entrar en conflicto, a fin de establecer cuál debería preferirse sobre el otro en un determinado o específico asunto. Ello con el objetivo de dar plena eficacia a los principios constitucionales y derechos fundamentales cuando pudieran entrar en ese conflicto.

120.  Contrario a lo argumentado por el actor, es criterio de la Sala Superior[31] que la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada, siempre y cuando, ni la religión o las creencias religiosas se usen con fines incompatibles con la Constitución federal y con la ley; como pudiera serlo el aprovechar la idiosincrasia del pueblo mexicano, y de su sentimiento religioso, para influenciar.

121.  Tales razones son por las que la Constitución general, y la ley de la materia, han establecido excepciones, como lo son, en entre otras, la imposibilidad de que los ministros de culto sean sujetos del derecho a ser votados o que los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, en su propaganda, acudan a la utilización de símbolos religiosos, a expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

122.  La Sala Superior ha sostenido, y de ahí lo ineficaz del agravio, que la libertad religiosa, como derecho fundamental, debe ser protegida en todo momento, en virtud de que se constituye como un límite infranqueable del principio de laicidad[32] que prohíbe a los partidos políticos, a sus precandidaturas y candidaturas, y a toda la ciudadanía en general, utilizar símbolos religiosos o imágenes de culto en la propaganda política y electoral.

123.  En la señalada línea argumentativa, las frases e imágenes religiosas expresadas y que aparecen en las publicaciones reprochadas, no ejemplifican vínculo alguno entre la campaña del candidato y una religión o credo religioso; porque son expresiones y actos que deben considerarse en el contexto cultural de la comunidad, y no, conforme con la presunción de validez de la Elección municipal, con la finalidad electoral de influir moral o espiritualmente en el electorado.

124.  Esto último, porque en las referidas publicaciones reprochadas no se hace mayor mención expresa a que el candidato fuera creyente de un determinado credo, ni solicitó que se votara por él mediante un discurso basado en esa creencia, ni se advierte que buscara generar simpatías con electorado, a partir de profesar una determinada religión.

125.  En los hechos, se trató, simplemente, del uso de expresiones coloquiales y de uso generalizado, así como de la aparición tangencial y accesoria de algunos símbolos religiosos, que de forma alguna son suficientes, por sí mismos, para desvirtuar la presunción de validez de la Elección municipal, más allá de toda duda razonable.

126.  De esta forma, los motivos de agravio del actor resultan ineficaces, pues, además de no controvertir las consideraciones que sustentan a la sentencia reclamada, lo cierto es que no aporta elementos argumentativos y probatorios con los cuales se pudiera acreditar de forma fehaciente y más allá de toda duda razonable que las expresiones utilizadas por el candidato y las imágenes relativas al recorrido tuvieron como finalidad la de vincular su campaña con una determinada religión para coaccionar, así, la voluntad del electorado.

127.  Lo anterior, porque el actor, desde la instancia local, se limitó a señalar que la mera utilización de esas frases y la aparición de las imágenes religiosas, eran suficientes para declarar la nulidad de la Elección municipal por la violación al principio de laicidad, pues se dieron en eventos celebrados al inicio de la campaña electoral y se difundieron en las redes sociales de tres medios de comunicación durante toda esa fase de campaña electoral.

128.  Sin embargo, además de que no controvierte lo razonado por el TEEO en el sentido de que no se demostró la difusión en los perfiles de Facebook de dos medios de comunicación (sólo se acreditó en uno), ni el número de seguidores de tales perfiles, lo cierto es que, al no acreditarse el elemento subjetivo, es que no se actualizaría la infracción con la cual, el propio actor, pretende sustentar su pretensión de nulidad de la Elección municipal.

129.  Lo anterior, sin que pase inadvertida la petición del actor de que se tome en consideración lo resuelto por esta Sala Xalapa en el expediente SX-JE-256/2024, mediante la cual se revocó la sentencia que el TEEO pronunció en el diverso PES/17/2024, relacionado con los eventos analizados en el presente fallo.

130.  A decir del actor, con tal fallo de esta Sala Xalapa, se acreditaría la falta de exhaustividad del TEEO al pronunciar la sentencia reclamada, por haber dejado de valorar el material audiovisual y documental con el que se acreditaría la violación al principio de laicidad, precisamente, por los hechos analizados en el presente fallo.

131.  Como lo señala en actor, mediante la referida sentencia, esta Sala Xalapa revocó la sentencia del TEEO al considerar que este incurrió en una falta de exhaustividad al dejar de valorar las pruebas que obraban en el expediente del PES, debido a que no debió limitarse al análisis del contenido de las actas emitidas por el IEEPCO, sino que debió pronunciarse respecto del contenido íntegro de los respectivos videos.

132.  Sin embargo, contrario a lo formulado y a diferencia de aquel asunto, en el caso, el TEEO resolvió a favor de la validez de la Elección municipal, no sólo con base en las certificaciones hechas por el IEEPCO, sino, además, y, particularmente, respecto a la imagen y la acción de persignar al candidato, en el recorrido, en la valoración de otros elementos de prueba, entre ellos, el video del referido recorrido.

133.  En efecto, en la sentencia reclamada (como se asentó previamente en esta ejecutoria), el TEEO estableció de forma expresa que si bien del contenido del acta se tiene que la oficialía electoral no certificó -en esta publicación- aspectos de probable contenido religioso, lo cierto es que, de la revisión del video, este Tribunal si advierte fragmentos en donde se aprecia aparente contenido de esa índole.

134.  De esta forma, no es un obstáculo a lo aquí considerado y a lo resuelto por el TEEO, el hecho de que esta Sala Xalapa hubiera revocado la sentencia emitida en el expediente PES/17/2024; pues si bien se refieren a los mismos hechos y presuntas infracciones, lo cierto es que, en la sentencia reclamada se realizó un estudio y análisis propios que no se sustentaron en la sentencia revocada, y en el contexto de la validez de la Elección municipal.

135.  En efecto, como se ha puesto de manifiesto en este fallo, el TEEO analizó las publicaciones reprochadas, así como las expresiones manifestadas e imágenes obtenidas del video correspondiente, y obtuvo sus propias conclusiones, sin basarse en lo resuelto en la diversa sentencia del PES o hacer referencia alguna a lo allí determinado.

136.  De hecho, en la propia sentencia reclamada se asentó de manera expresa que tales hechos fueron denunciados y con ellos se instauró el correspondiente PES, así como que el PUP y el actor solicitaron que se tuvieran en cuenta las constancias de ese PES al momento de resolver el JDC local y el RIN. Petición que fue aceptada por el TEEO, de manera que, se insiste, en la propia sentencia reclamada se analizaron los hechos y conductas reprochados en el contexto de la pretensión de nulidad de la Elección municipal.

d.  Decisión: en la parte controvertida, la sentencia reclamada es acorde con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia

137.  Los motivos de agravios planteados por el actor se desestiman por ineficaces, al estimarse que la sentencia reclamada, en la parte que se cuestiona, se pronunció de conformidad con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, en la medida que la expresiones utilizadas por el candidato y las imágenes que aparecen en las publicaciones reprochadas, no constituyeron una violación al principio de laicidad que, de manera fehaciente y más allá de toda duda razonable, desvirtuaran la presunción de validez de la Elección municipal.

138.  Lo anterior, dado que, como lo resolvió el TEEO, del análisis de las publicaciones reprochadas y en el contexto de su difusión, no se aprecia que tuvieran por objeto vincular un determinado credo religioso a la campaña del candidato, en principio, porque con el uso de las frases cuestionadas, no se advierte una alusión directa o indirecta a religión alguna, ni tampoco llamamientos al voto basados en aspectos que implicarán una referencia religiosa con fines proselitistas; en tanto que las imágenes religiosas relativas al evento del recorrido del candidato fueron circunstanciales producto de la intervención de una tercera persona, sin que, de los elementos de autos, pueda acreditarse, más allá de toda duda razonable, una intencionalidad de utilizarlas con fines proselitistas.

139.  Por tanto, lo procede es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.

XI.  RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia reclamada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas que se citan en este fallo corresponden al presente año de dos mil veinticuatro, excepto aquellas en las que se señale otra anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto fracción V, de la Constitución general; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c, y 176, fracción, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[3] Artículo 17, apartados 1 y 4, de la Ley de Medios.

[4] En el entendido que, como el asunto está relacionado con la Elección municipal, deben tener todos los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 1, de la Ley de Medios.

[5] Razón y cédula de notificación personal que el respectivo actuario adscrito al TEEO emitió (fojas 802 y 803 del cuaderno accesorio 1].

[6] Jurisprudencia 12/2002. PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 593 594.

[7] Tesis aislada de la Cuarta Sala de la SCJN correspondiente a la Séptima Época. PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUE SE ENTIENDE POR. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 52, Quinta Parte, página 58.

Tesis aislada de la Cuarta Sala de la SCJN correspondiente a la Quinta Época. ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, PRUEBA DE. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CIV, página 2007.

[8] Al respecto, se tiene en cuenta que el actor no manifiesta cuando tuvo conocimiento del fallo del expediente SX-JE-256/2024, por lo que, conforme con la razón de decisión de la Jurisprudencia 8/2001, CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12), debe tenerse como fecha de conocimiento de esa sentencia, el de la presentación del escrito por el que se ofrece como prueba.

[9] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[11] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[12] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[13] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[14] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[15] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[16] Jurisprudencia 9/98. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[17] Tesis 1a. CCXX/2015 (10a.). IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I. Página: 590.

[18] Jurisprudencia 44/2024. NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[19] Véase las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-893/2018, SUP-JRC-69/2022 y SUP-JRC-75/2022, entre otras.

[20] De conformidad con los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución general; y 25 de la Ley General de Partidos Políticos.

[21] Jurisprudencia 39/2010. PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.

Tesis XVII/2011. IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 61.

Tesis XXII/2000. PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 50.

[22] Tesis XLVI/2004. SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.

Tesis XXIV/2019. SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LAICIDAD. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 50.

[23] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-706/2024.

[24] Lo cual obtuvo de la valoración del video aportado por el PUP y el actor en la instancia local.

[25] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-70/2011 y SUP-JRC-342/2016., así como SUP-JE-142/2024, entre otras.

[26] SUP-REC-1468/2024.

[27] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[28] Sentencia emitida en el expediente SUP-REC-1468/2024.

[29] Bendecir: […] 2. tr. Dicho de la Providencia: Colmar de bienes a alguien o hacer que prospere. 3. tr. Invocar en favor de alguien o de algo la bendición divina [https://dle.rae.es/bendecir?m=form].

[30] Consideraciones retomadas en la sentencia que la propia Sala Superior pronunció en el diverso SX-REP-1047/2024.

[31] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-706/2024.

[32] Párrafo 56 de la referida sentencia del expediente SU¨-REP-706/2024.