JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-759/2015 Y ACUMULADOS.
ACTORAS: YESENIA VÁZQUEZ SANTIAGO Y OTRAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil quince.
Sentencia de esta Sala Regional que desecha los presentes juicios ciudadanos por las razones que se indican a continuación.
Las demandas fueron presentadas por las ciudadanas siguientes:
No. | Expediente | Promovente |
1. | SX-JDC-759/2015 | Yesenia Vázquez Santiago |
2. | SX-JDC-760/2015 | Micaela Méndez López |
3. | SX-JDC-761/2015 | Elizabeth Cruz Juárez |
4. | SX-JDC-762/2015 | María del Carmen Molina Pérez |
5. | SX-JDC-763/2015 | Blanca Nely Rodríguez Reyes |
A fin de impugnar el acuerdo IPEC/CG/A-071/2015, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral ordinario 2014-2015.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chiapas para la elección de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos.
b. Registro de candidatos. Del diez al trece de junio de dos mil quince, transcurrió el plazo para solicitar el registro de candidaturas de diputados al congreso local por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de candidatos a diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, y de miembros de los Ayuntamientos.
c. Acuerdo impugnado. El quince de junio siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el acuerdo IPEC/CG/A-071/2015, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral ordinario 2014-2015.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. A fin de controvertir el mencionado acuerdo, el dos de julio del año en curso, las hoy actoras presentaron sus escritos de demanda ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
b. Recepción. El cuatro de julio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los escritos de demanda, los informes circunstanciados y demás constancias de trámite de los expedientes al rubro indicado.
c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SX-JDC-759/2015, SX-JDC-760/2015, SX-JDC-761/2015, SX-JDC-762/2015 y SX-JDC-763/2015, respectivamente y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de cinco juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por diversas ciudadanas, en contra del acuerdo IPEC/CG/A-071/2015, de quince de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, entidad federativa en donde este órgano ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda de los juicios ciudadanos al rubro indicado, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionar el acuerdo IPEC/CG/A-071/2015, relativo a la aprobación de las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados locales por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de los Ayuntamientos, para el proceso electoral en Chiapas, así como en la pretensión, consistente en que se revoque el mismo y se dicte uno nuevo en el que se respete la paridad de género.
En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 86 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a decretar la acumulación de los expedientes SX-JDC-760/2015, SX-JDC-761/2015, SX-JDC-762/2015 y SX-JDC-763/2015 al diverso juicio ciudadano SX-JDC-759/2015, por ser el más antiguo.
Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Causal de improcedencia. En el caso procede desechar los presentes juicios, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de materia para resolver, prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, según se desprende del texto del último de los artículos citados, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se advierte, la razón de ser de la citada causal de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, empero cuando produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.[1]
En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, por las razones siguientes:
Las actoras controvierten el acuerdo IPEC/CG/A-071/2015, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputados migrantes votados por los ciudadanos chiapanecos residentes en el extranjero, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad, en virtud de que a su juicio, se vulnera el principio de paridad de género previsto en la norma constitucional.
A partir de lo anterior, es claro que la pretensión última de las actoras, es que se revoque dicho acuerdo, a fin de que los partidos políticos registren en igual número de candidaturas a mujeres y hombres.
Ahora bien, para evidenciar que en el caso ha sobrevenido la falta de materia de este juicio, en virtud de un nuevo acto que extingue la materia del litigio, resulta pertinente retomar algunos antecedentes relacionados con el registro de candidatos en Chiapas.
Registro de candidatos.
El quince de junio el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitió el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a diputados locales, así como de integrantes a los ayuntamientos en el estado de Chiapas, entre otros, la solicitud de registro de Sandro Cruz López, como candidato del Partido Verde Ecologista de México a la Presidencia Municipal de Sitalá, Chiapas.
Impugnación contra registro.
El dieciocho de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo General promovió per saltum, juicio de revisión constitucional electoral contra el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, al considerar que contravenía el principio de legalidad, así como diversas disposiciones constitucionales y convencionales relativas a la no discriminación y paridad de género.
El expediente respectivo se registró como SX-JRC-114/2015, del índice de esta Sala Regional.
Resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
El primero de julio, esta Sala Regional resolvió el referido expediente, en el cual tuvo acreditado el incumplimiento a la paridad tanto vertical como horizontal en el registro de integrantes de los ayuntamientos en Chiapas.
Sin embargo, al estimar lo avanzado del proceso electoral ordinario en Chiapas, consideró que no era jurídicamente viable revocar el acuerdo impugnado, a efecto de que se ajuste a la paridad de género horizontal y vertical para el proceso electoral en curso.
No obstante, vinculó al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas para que, de conformidad con los artículos 147, fracción II, 234, párrafos primero, sexto y octavo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitiera los lineamientos o disposiciones generales necesarias que garanticen en los subsecuentes procesos electorales ordinarios y extraordinarios que la totalidad de las solicitudes de registro de candidatos a diputados y de planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos en la Entidad se integren de manera paritaria entre los dos géneros y cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría corresponda al género femenino, de conformidad con lo previsto en la Constitución, tratados internacionales y legislación analizada en la ejecutoria respectiva.
Recurso de reconsideración.
En contra de la determinación anterior, Movimiento Ciudadano promovió reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal, mismo que se radicó con la clave SUP-REC-294/2015.
Es un hecho notorio, para esta Sala, que en sesión pública del ocho de julio del año en curso, los magistrados que integran la Sala Superior de este Tribunal, modificaron por unanimidad de votos la sentencia recaída en el expediente SX-JRC-114/2015, del índice de esta Sala y a su vez revocó el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, aprobado por la autoridad administrativa electoral local, y vinculó a los partidos políticos a presentar nuevos registros de candidatos, a fin de respetar el principio de paridad de género, horizontal y vertical, tanto en el caso de candidatos a diputados locales, como de integrantes de los ayuntamientos en Chiapas.
A partir de lo anterior, es claro que si en este juicio se cuestiona el citado acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, y que dicho acuerdo ha sido revocado en atención a la sentencia dictada por la Sala Superior de este Tribunal, es claro que ha sobrevenido una causa que deja sin materia el presente juicio, ya que los partidos políticos tendrán la obligación de presentar una nueva lista de candidatos respetando el principio de paridad de género, lo cual era, la pretensión perseguida por las actoras con la promoción de los presentes juicios.
En consecuencia, las demandas de los presentes juicios ciudadanos deben desecharse de plano, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en los artículos 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-760/2015, SX-JDC-761/2015, SX-JDC-762/2015 y SX-JDC-763/2015, al diverso SX-JDC-759/2015, por ser este el más antiguo, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas promovidas por Yesenia Vázquez Santiago, Micaela Méndez López, Elizabeth Cruz Juárez, María del Carmen Molina Pérez y Blanca Nely Rodríguez Reyes.
NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras, en el domicilio señalado para tal efecto en sus respectivos escritos; por correo electrónico u oficio al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con copia certificada de la presente resolución; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias respectivas y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 379-380.