JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-760/2013.
ACTORES: PEDRO RAÚL DÍAZ PÉREZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ.
SECRETARIO: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido directamente ante esta Sala Regional el treinta de diciembre de dos mil trece por Raúl Díaz Pérez, Jorge Duarte Escobar, Armando Octavio Cruz Duarte y Domitilo Aquileo Díaz Duarte, en contra de la sentencia de veintiséis del mes y año mencionados dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/46/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-43/2013, por el cual, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, declaró la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, para el periodo municipal 2014-2016; y,
R E S U L T A N D O
De lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos, se desprende:
I. Antecedentes.
a) Acuerdo CG-SNI-1/2012. El diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, dentro de los que se encuentra el municipio de San Pedro Ixtlahuaca.
b) Oficio IEEPCO/DESNI/28/2013. El doce de enero dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido instituto, solicitó a la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuaca; la fecha, hora y lugar de la elección de concejales municipales.
c) Oficio de la autoridad municipal. El quince de abril del año indicado, el Presidente Municipal de San Pedro Ixtlahuaca, hizo del conocimiento al instituto local que el día tres de noviembre de la presente anualidad, se realizaría la Asamblea General Comunitaria, en el lugar acostumbrado, para elegir a los nuevos concejales para el periodo 2014-2016, misma que sería por medio de urnas y con credencial de elector.
d) Oficio de la autoridad municipal. El catorce de agosto de la misma anualidad, la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuaca mediante oficio hizo del conocimiento al instituto local, que la fecha acordada para llevar a cabo la elección sería el diez de noviembre del año en mención, solicitando además, la utilización de urnas electorales por acuerdo de la comunidad en Asamblea General Comunitaria, entre otras cuestiones de seguridad.
e) Acta de comparecencia. El diecisiete de septiembre de ese año, se celebró una reunión de trabajo entre el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto y las autoridades municipales, en la cual se expuso que se convocaría a una Asamblea General Comunitaria a fin de proponer la elección a través de urnas, planillas y boletas, señalando que una vez realizada se haría del conocimiento a la autoridad administrativa electoral local de la decisión.
f) Ratificación de organización de elección. El veintitrés de septiembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes del instituto local, el acta de asamblea comunitaria en la cual se ratificó la solicitud de que el Instituto estatal organizará la elección respectiva.
g) Reunión de trabajo. El once de octubre posterior, se realizó una reunión con el personal comisionado del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la autoridad municipal de San Pedro Ixtlahuaca, así como los aspirantes a candidatos, en la que se acordó la fecha y lugar de instalación del Consejo Municipal, así como los ciudadanos propuestos para integrar dicho consejo.
h) Instalación del consejo municipal electoral. El siguiente diecinueve de octubre, se instaló formalmente el Consejo Municipal Electoral, acordando reunirse nuevamente el día miércoles veintitrés de octubre posterior, con la finalidad de dar inicio a los trabajos de preparación encaminados a celebrar la elección ordinaria de concejales de ese municipio.
i) Acuerdo de preparación de la elección. El veintitrés de octubre del año indicado, personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto y diversos ciudadanos del municipio aludido, acordaron, entre otras cuestiones, celebrar la jornada el diez de noviembre del año en curso, iniciarla a las ocho horas, finalizarla a las diecisiete horas, la instalación de ocho casillas, ubicadas en el corredor del palacio municipal, señalar al consejo municipal como máxima autoridad durante el proceso y jornada electoral.
j) Convocatoria para la elección de concejales. En la misma fecha, el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Ixtlahuaca, expidió la convocatoria respectiva.
k) Ampliación de término de registro. El siguiente veintinueve de octubre, la autoridad administrativa electoral local y diversos ciudadanos del municipio tuvieron una sesión de trabajo sin llegar a ningún consenso, por lo que se determinó ampliar el término de registro hasta el cuatro de noviembre.
l) Determinaciones sobre boletas. El cinco de noviembre del año en mención se sostuvo una sesión de trabajo en la que se determinó imprimir una cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y tres (4,943) boletas para celebrar la elección respectiva, así también se aprobó el modelo de formato de boletas.
m) Inconformidad y solicitud de copias. El ocho de noviembre de la misma anualidad, Domitilo Aquileo Díaz Duarte, en su carácter de candidato a presidente Municipal por la planilla amarilla, manifestó al presidente del Consejo Municipal que no se proporcionó en tiempo y forma el listado comunitario de base para la elección. Solicitando por ello, copia certificada del padrón.
n) Aprobación de formato de acta de cómputo. El propio ocho de noviembre, se aprobó en sesión de trabajo, el formato de acta de cómputo de mesa directiva de casilla.
ñ) Aprobación de listas nominales. El nueve de noviembre siguiente, se aprobaron los listados nominales de las ocho casillas a instalarse, entre otras determinaciones.
Así también estableció que las casillas de cada sección se integrarían de la siguiente manera:
SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | UBICACIÓN | LISTA NOMINAL | |
1482 | BÁSICA | CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA | 622 | |
1482 | CONTIGUA 1 | CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA | 562 | |
1482 | CONTIGUA 2 | CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA | 562 | |
1483 | BÁSICA | CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA | 691 | |
1483 | CONTIGUA 1 | CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA | 626 | |
1483 | CONTIGUA 2 | CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA | 626 | |
1483 | CONTIGUA 3 | CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA | 627 | |
1483 | CONTIGUA 4 | CORREDOR DELPALACIO MUNICIPAL DE SAN PEDRO IXTLAHUACA | 627 | |
TOTAL | 4943 | |||
o) Jornada electoral. El diez de noviembre, se llevó a cabo la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
p) Resultados de la jornada electoral. Una vez finalizada la jornada electoral, se llevó a cabo el cómputo, obteniéndose los siguientes resultados:
PLANILLAS | NOMBRE DEL CANDIDATO | VOTACIÓN EMITIDA |
AZUL | PEDRO RAUL DÍAZ PÉREZ | 747 |
ROJA | ARMANDO OCTAVIO CRUZ DUARTE | 591 |
AMARILLA | DOMITILO AQUILEO DÍAZ DUARTE | 234 |
BANCA | JORGE DUARTE ESCOBAR | 544 |
VERDE | ERNESTO GRAVIEL GARCÍA RAMOS | 780 |
VOTOS NULOS | 63 | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 2959 |
De lo anterior se desprende que la planilla verde fue la ganadora, la cual está integrada de la siguiente manera:
CARGO | NOMBRE | PROPIETARIO/SUPLENTE |
PRESIDENTE | ERNESTO GRAVIEL GARCÍA RAMOS | PROPIETARIO |
CRSITOBAL DÍAZ CORTES | SUPLENTE | |
SÍNDICO | ESTEBAN MATEO RODRÍGUEZ DÍAZ | PROPIETARIO |
ALVARO LUIS SALAZAR RAMÍREZ | SUPLENTE | |
REGIDOR DE HACIENDA | ELOY RODRIGO REYES MEDINA | PROPIETARIO |
SANTOS CUPERTINO REYES RAMÍREZ | SUPLENTE | |
REGIDOR DE EDUCACIÓN | OSCAR SOCORRO MUÑOZ RAMOS | PROPIETARIO |
JUAN PÉREZ MARTÍNEZ | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SALUD | AUSENCIO CELESTINO DUARTE ROJAS | PROPIETARIO |
ÁNGEL ARISTEO PACHECO DUARTE | SUPLENTE | |
REGIDOR DE SEGURIDAD | FREDI PACHECO AUDELO | PROPIETARIO |
LAZARO MARTÍN DUARTE MORALES | SUPLENTE | |
REGIDOR DE OBRAS | PATRICIO ALEJANDRO RAMOS RUIZ | PROPIETARIO |
ARTEMIO JAVIER CRESPO | SUPLENTE |
q) Escritos de Inconformidad. El once de noviembre, el representante de la planilla azul ante el Consejo Municipal, presentó su inconformidad en contra de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, solicitando la apertura de las ocho casillas para realizar el conteo y revisión de los sufragios en lo individual.
r) Juicio ciudadano federal. El catorce siguiente, los ciudadanos Domitilo Aquileo Díaz Duarte, Armando Octavio Cruz Duarte y Jorge Duarte Escobar promovieron per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dirigido al Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
s) Reunión de manifestación de inconformidades. El quince de noviembre de dos mil trece, personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto estatal, y diversos ciudadanos contendientes en la elección previa, manifestaron diversas irregularidades ocurridas en los comicios.
t) Solicitud de recuento. El veinte y veintidós de noviembre siguiente, Roberto Camerino Pérez Delgado primero, y posteriormente Pedro Raúl Díaz Pérez, Jorge Duarte Escobar y Domitilo Aquileo Díaz Duarte, solicitaron al Instituto local el recuento total de la votación.
Aunado a lo anterior, estos últimos solicitaron la invalidez de la elección ya que no se les convocó a ninguna reunión de conciliación.
u) Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos. El veintiséis de noviembre del año indicado, Pedro Raúl Díaz Pérez, Jorge Duarte Escobar y Domitilo Aquileo Díaz Duarte promovieron juicio de normatividad interna.
v) Resolución del juicio ciudadano federal. El cuatro de diciembre posterior, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano con clave SX-JDC-703/2013, determinando desechar de plano el medio de impugnación ya que el acto impugnado no era definitivo ni firme.
w) Resolución del Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos. El mismo cuatro de diciembre, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió resolución en el juicio de normatividad interna con clave JNI/30/2013, por la que se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto estatal emitir el proyecto de dictamen relativo a la elección de concejales del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, y vinculó al Consejo General de dicha autoridad administrativa para que dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la recepción del dictamen, acordara lo relativo a la revisión de los requisitos previstos en el artículo 263 del código electoral local.
x) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-43/2013. El siete de diciembre de la misma anualidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró improcedente la solicitud de recuento dentro de los sistemas normativos internos, calificó y declaró legalmente válida la elección de Concejales del Ayuntamiento del municipio de San Pedro Ixtlahuaca, celebrada el diez de noviembre del dos mil trece, en la cual resultó ganadora la planilla verde.
II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. El doce de diciembre de dos mil trece, los hoy actores, presentaron vía per saltum ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo referido en el inciso x) del apartado que antecede.
b) Recepción. El siguiente dieciocho de diciembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda del mencionado juicio, el expediente y sus anexos, mismo que se radicó con la clave de expediente SX-JDC-727/2013.
c) Reencausamiento. El veinte de diciembre, esta Sala Regional determinó reencausar el medio impugnativo a juicio electoral de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones resolviera lo que en derecho procediera, en virtud que se actualizaba una excepción al principio de irreparabilidad.
d) Resolución local. Al siguiente veintiséis de diciembre, el mencionado tribunal local emitió resolución en el mencionado juicio, el cual se radicó con la clave JNI/46/2013, determinando confirmar el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-43/2013, la elección de concejales municipales al Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca Oaxaca, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla Verde.
III. Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. El treinta de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito de demanda mediante el cual los ciudadanos Raúl Díaz Pérez, Jorge Duarte Escobar, Armando Octavio Cruz Duarte y Domitilo Aquileo Díaz Duarte controvierten la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/46/2013, dentro del proceso de elección de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo municipal 2014-2016.
b) Turno y requerimiento. Mediante auto del mismo día, el Magistrado Presidente de por Ministerio de Ley esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-760/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que el mencionado escrito fue presentado directamente ante este órgano jurisdiccional, en dicho acuerdo, se requirió al tribunal señalado como responsable realizara la tramitación prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y fenecido el plazo de la publicitación del medio de impugnación remitiera las constancias atinentes, así como el correspondiente informe circunstanciado.
IV. Recepción de diversa de demanda y del expediente JNI/46/2013. Mediante oficio TEEPJO/SGA/1725/2013 de treinta de diciembre del año en curso, recibido el dos de enero de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca remitió el expediente JNI/46/2013, el informe circunstanciado, las constancias de trámite y el escrito de tercero interesado, con motivo de la presentación de diversa demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante dicho tribunal, promovido el veintiocho de diciembre de dos mil trece por los mismos actores, en contra de la misma resolución y autoridad responsable, señalados en el inciso a de este apartado.
El juicio se radicó en esta Sala con la clave de expediente SX-JDC-1/2014.
d) Radicación y cumplimiento. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil trece, el magistrado instructor ordenó radicar el presente juicio con la clave SX-JDC-760/2013 y agregar a los autos las constancias remitidas el pasado catorce del mes en cita por el tribunal responsable, relativas al trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido conjuntamente por Pedro Raúl Díaz Pérez y otros ciudadanos, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/46/2013, dentro del proceso de elección de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca, para el periodo municipal 2014-2016, cuya materia y territorio recae en esta Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor agotó previamente su derecho a efecto de impugnar la resolución materia de este juicio, tal como se explica a continuación.
La presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo, para controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de derecho demandado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
La razón subyacente para estimar que, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, el derecho de acción se encuentra agotado, consiste en que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el acto procesal de presentación del escrito inicial produce los efectos jurídicos siguientes:
a) Dar al derecho substancial el carácter de derecho litigioso.
b) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del derecho substancial y del derecho de acción.
c) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.
d) Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.
e) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes litigantes.
f) Determinar el contenido y alcance del debate judicial; y,
g) Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de la demandada o responsable, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente para que una vez promovido un medio de impugnación, tendente a controvertir determinado acto u omisión, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; sustancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir similar acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio semejantes o diferentes a los expresados en el primer escrito de demanda.
En el caso particular, los actores controvierten la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/46/2013, que recayó a la impugnación del acuerdo de calificación de la elección de concejales al ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, Oaxaca.
En ese tenor, se acreditada plenamente la improcedencia del juicio de mérito por haber agotado el impetrante su derecho de acción.
Ahora bien, de las constancias que integran el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales y las relativas al diverso expediente SX-JDC-1/2014, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la pretensión de los ahora actores, en ambos juicios ciudadanos, es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida el veintiséis de diciembre de dos mil trece en el expediente identificado con el número JNI/46/2013 y decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla 1483 Contigua 2, en razón de que consideran que los funcionarios de la misma no designados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y que ello constituye una irregularidad grave, no reparable durante la elección, con lo que consideran que se violan disposiciones de orden público.
En ese tenor, se estima que en el presente juicio dicha pretensión no puede ser atendida, en tanto que el impetrante, ya agotó su derecho de acción con el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1/2014 del índice de esta Sala Regional, al desprenderse idénticas pretensiones, acto impugnado y autoridad responsable.
En este orden, es evidente que el hoy actor intentó ejercer en dos ocasiones el derecho de acción, a través de la promoción de sendos juicios ciudadanos promovidos en primera instancia ante el tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el veintiocho de diciembre de dos mil trece y posteriormente ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el treinta del mismo mes y año citados.
En tal sentido, el mencionado derecho se extingue al ser ejercido válidamente en una ocasión, de conformidad con el principio de preclusión que rige en materia electoral; por lo que, la presentación de un medio de impugnación, en el que se expresan agravios ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente), y conforme al citado principio de preclusión, una vez extinguida o consumada la primera etapa procesal, no es posible regresar a ella.
Bajo estas condiciones, el órgano jurisdiccional debe estarse a lo hecho valer en la primera demanda y desestimar cualquier acto, mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como lo es la presentación de una segunda demanda en la que se controvierta el mismo acto reclamado.
En efecto, en ideas de Devis Echandía, el principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión, en los procedimientos escritos en los cuales se debe corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene valor. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio. De ahí la noción de las cargas procesales.[1]
En ese sentido la doctrina ha distinguido tres tipos:[2] a) preclusión por inoportunidad; b) preclusión por incompatibilidad; y c) preclusión por consumición.
La preclusión por falta de oportunidad, se refiere a la situación en que el acto o defensa se realiza fuera del plazo o término establecido, en ese sentido, algunas legislaciones presentan la distinción entre plazos y/o términos legales y judiciales, en donde los primeros producen una preclusión automática, mientras que los segundos requieren un especial acto de constitución de la preclusión.
La preclusión por incompatibilidad, se refiere a la situación en que un acto o defensa se produce junto con otro, pero en ambos, no pueden ser sostenidos al mismo tiempo.
La preclusión por consumición, se refiere a que si alguien ha usado de un instrumento o recurso, entonces éste se entiende extinguido. Por ejemplo, si el actor apela en contra de la sentencia definitiva, entonces éste no podrá volver a apelar en contra de la misma.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la jurisprudencia 1a/J.21/2002 de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”[3], que la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad.
Como se ve, tanto la doctrina como la jurisprudencia referida coinciden en los efectos y vertientes de la preclusión, vista como la extinción de ejercicio de acción por su agotamiento.
Conforme a lo razonado, resulta inconcuso que la demanda del presente juicio no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por los promoventes, dado que, como se ha analizado, agotaron previamente su derecho de acción con la promoción del diverso SX-JDC-1/2014, por lo que se encuentran impedidos, legalmente, a accionar por segunda vez ante este órgano jurisdiccional electoral federal, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto reclamado y órgano jurisdiccional.
En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción del actor por haber promovido anteriormente un medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos del presente juicio, ya no es factible, jurídicamente, admitir la demanda del juicio al rubro indicado, por ser notoriamente improcedente, ante lo cual, lo conducente es desechar de plano la demanda origen del juicio en que se actúa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los expedientes SUP-JDC-1110/2011, SUP-JDC-1301/2011, SUP-JDC-4905/2011, SUP-JDC-4972/2011 y SUP-JDC-6971/2011; así como en los expedientes identificados con las claves SX-JDC-625/2013, SX-JRC-635/2013 y SX-JRC-93/2013, resueltos por esta Sala Regional.
Por lo anterior expuesto, se:
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido el treinta de diciembre de dos mil trece por Raúl Díaz Pérez, Jorge Duarte Escobar, Armando Octavio Cruz Duarte y Domitilo Aquileo Díaz Duarte, en contra de la sentencia del mes y año mencionados dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio electoral de los sistemas normativos internos número JNI/46/2013, que confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SIN-43/2013, por el cual, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, declaró la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Pedro Ixtlahuaca, para el periodo municipal 2014-2016.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio que señalaron para tal efecto, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por oficio, acompañando copia certificada de este fallo, al tribunal local referido y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 2 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado Octavio Ramos Ramos, el Secretario General de Acuerdos Gustavo Amauri Hernández Haro, en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario Técnico Luis Fernando Sandoval Hernández en funciones de Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ |
[1] Echandía, Devis, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pp. 67.
[2] Revista Ius Et Praxis, año 15, número 1, SOBRE PRECLUSIONES PROCESALES EN EL DERECHO CHILENO EN TIEMPO DE REFORMAS. ENSAYO DE UNA TEORÍA GENERAL DESDE UN ENFOQUE VALORATIVO JURÍDICO, Eduardo Gandulfo R., Pagina157 en adelante.
[3] Consultable en 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, abril de 2002; pág. 314