SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-765/2017.

ACTORES: JOSÉ EZEQUIEL CRUZ ARELLANO, ARTURO ERICK FIGUEIRAS CARRILLO Y MARTÍN BADILLO BELTRÁN.

autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral de veracruz.

MAGISTRADO PONENTE: juan manuel sánchez macías.

SECRETARIo: benito tómas toledo.

colaborÓ: alicia paulina lara argumedo.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Martín Badillo Beltrán, José Ezequiel Cruz Arellano y Arturo Erick Figueiras Carrillo, quienes se ostentan como representante de candidato independiente a Presidente Municipal de Orizaba, Veracruz, candidato independiente a dicho cargo, así como candidato a regidor de la planilla del segundo de los ciudadanos referidos, respectivamente, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz[1], que desechó de plano el juicio promovido por los actores, en contra del acuerdo OPLEV/CG282/2017 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral en Veracruz[2] por el que se emitieron los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los ayuntamientos en el proceso electoral 2016-2017, y se realiza la asignación supletoria de las regidurías de 209 ayuntamientos, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-567/2017 y acumulados dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto y cadena impugnativa.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia del juicio respecto de Martín Badillo Beltrán y José Ezequiel Cruz Arellano.

TERCERO. Requisitos de procedencia respecto de Arturo Erick Figueiras Carrillo.

CUARTO. Estudio de fondo.

A. Vinculación de la notificación por estrados.

B. Cómputo de todos los días y horas.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, al considerar que fue correcto que la responsable desechara el medio de impugnación promovido en la instancia local. Lo anterior, porque debido a la calidad de la parte actora, de candidato a integrar un ayuntamiento como regidor, le generaba una carga procesal de actuar de manera diligente y estar atento a las notificaciones por estrados de la autoridad administrativa electoral local. Además, porque todos los días y horas deben computarse como hábiles, al estar todavía en curso el proceso electoral 2016-2017 para la renovación de autoridades municipales en el Estado de Veracruz.

ANTECEDENTES

I.                   Contexto y cadena impugnativa.

Del escrito presentado por los actores y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.

2.                Jornada electoral. El cuatro de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar la totalidad de los ayuntamientos que comprenden el Estado de Veracruz.

3.                Sentencia SUP-JDC-567/2017 y acumulados. El once de octubre siguiente, la Sala Superior de este Tribunal dictó sentencia dentro del expediente referido, mediante la cual, estableció los criterios para la asignación de regidurías a los ayuntamientos de Veracruz.

4.                Asignación de regidurías. El veintiséis de octubre posterior, el Organismo Público Local Electoral de Veracruz emitió el acuerdo OPLEV/CG282/2017, en cumplimiento a la sentencia mencionada en el párrafo anterior, mediante el cual realizó la asignación de las regidurías inherentes a los 212 municipios de la referida entidad federativa.

5.       Recurso de apelación. El dieciséis de noviembre, los actores presentaron ante el Tribunal local, recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo citado en el párrafo que antecede.

6.                Resolución impugnada. El veinticuatro de noviembre siguiente, la responsable emitió sentencia dentro del expediente RAP 130 y su acumulado 133/2017, en la cual determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del RAP 133/2017 al RAP 130/2017, en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de apelación con base en lo expresado en el considerando tercero de la presente resolución.

(…)

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7.                Demanda. El veintiocho de noviembre del año en curso, los actores presentaron ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución referida en el punto que antecede.

 

8.                Recepción. El veintiocho siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio.

9.                Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar y registrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-757/2017, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

10.           Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de diciembre de la presente anualidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio promovido para impugnar una sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la asignación de regidurías en el ayuntamiento de Orizaba; y por geografía política, toda vez que la referida entidad federativa corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

 

12.           Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, 7, 19, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y g), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia del juicio respecto de Martín Badillo Beltrán y José Ezequiel Cruz Arellano.

13.           Esta Sala Regional considera que en relación con los ciudadanos referidos, el juicio debe desecharse, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico.

14.           El artículo 9, párrafo 3, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.

15.           En ese sentido, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley de medios, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los actores.

16.           En el caso, los ciudadanos Martín Badillo Beltrán y José Ezequiel Cruz Arellano firman la demanda del presente juicio, mediante el cual se controvierte la resolución de veinticuatro de noviembre del año en curso, dictada por el tribunal local en el expediente RAP 130/2017 y su acumulado RAP 133/2017, que desechó los medios de impugnación que promovieron ante la instancia local.

17.           La causal de improcedencia se actualiza porque, si bien los actores también formaron parte de los recursos locales al firmar las respectivas demandas, lo cierto es que éstos no cuentan con el interés jurídico para promover los respectivos medios de impugnación, ya que la materia de impugnación está relacionada con la asignación de regidurías en el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.

18.           Así, si éstos cuentan con la calidad de representante del candidato independiente a la Presidencia Municipal de Orizaba, y de candidato independiente a dicho cargo, es evidente que no cuentan con interés para controvertir la asignación de regidurías, porque en caso de resultar fundados los agravios y de colmar la pretensión final, no habría derecho alguno que restituirles, esto es, no podrían obtener regiduría alguna.

19.           En efecto, el interés jurídico existe cuando en la demanda se alega vulneración a algún derecho sustancial del actor, a la vez que se aduce la intervención del órgano jurisdiccional competente como necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, ello a partir de la formulación de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto impugnado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados.

20.           El criterio anterior se ha reiterado constantemente por la Sala Superior de este Tribunal, y está contenido en la jurisprudencia 07/2002[4], que establece:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.

21.           En ese orden de ideas, si en el caso los ciudadanos referidos no cuentan con derecho alguno que les pueda ser restituido, es evidente que no colman el requisito de contar con interés jurídico para promover el presente juicio, ya que, se insiste, no podrían obtener una resolución definitiva que repare algún derecho político-electoral.

22.           Es necesario precisar, que la promoción del juicio por parte de dichos ciudadanos no puede entenderse como una impugnación para actuar en representación de Arturo Erick Figueiras Carrillo, en virtud de que dicho ciudadano también signó la demanda del juicio ciudadano, de ahí que no sea necesaria representación alguna.

23.           Por ende, toda vez que mediante acuerdo de cuatro de diciembre del presente año el Magistrado Instructor determinó reservar la calidad de Martín Badillo Beltrán y José Ezequiel Cruz Arellano, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es desechar el medio de impugnación respecto de dichos ciudadanos, al carecer de interés jurídico para la promoción del presente medio de impugnación.

TERCERO. Requisitos de procedencia respecto de Arturo Erick Figueiras Carrillo.

24.           Se analizan los requisitos de procedencia del juicio; de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

25.           Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los conceptos de agravio pertinentes.

26.           Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, porque la sentencia ahora impugnada fue notificada por estrados al actor el veinticinco de noviembre del presente año[5], mientras que la demanda fue presentada el veintiocho siguiente, de ahí que se estime que su presentación es oportuna.

27.           Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el enjuiciante también fue actor del juicio al cual recayó la sentencia que controvierte por esta vía, por lo cual se actualiza el requisito procesal en análisis. Además, porque Arturo Erick Figueiras Carrillo pretende que le sea asignada una regiduría del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz.

28.           Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

29.           Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de Veracruz no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad federativa.

CUARTO. Estudio de fondo.

30.           La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución del TEV, que desechó el medio de impugnación promovido en la instancia local, al considerar que la demanda fue presentada de forma extemporánea.

31.           Su causa de pedir radica, en esencia, en que el tribunal local consideró indebidamente que el acto primigeniamente impugnado (acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en Veracruz), fue notificado por estrados el treinta de octubre del presente año y, por ende, el plazo para su impugnación corría del primero al cuatro de noviembre siguientes (al surtir efectos la notificación el treinta y uno de octubre).

32.           A juicio de la parte actora, la referida determinación es contraria a derecho. Por un lado, porque omitió tomar en cuenta que la fecha en que tuvieron conocimiento del acuerdo primigeniamente impugnado fue posterior a la notificación por estrados; y, por otro, porque en el caso no debían contar todos los días y horas como hábiles para efectos de la determinación del plazo de impugnación, al tratarse de un proceso electoral concluido.

33.           En tales condiciones, esta Sala Regional advierte que son dos las problemáticas jurídicas que deben resolverse en el presente medio de impugnación. La primera consiste en determinar si la notificación por estrados del acuerdo inicialmente impugnado era vinculante para la parte actora; y la segunda versa sobre la manera de computar los días para la impugnación, es decir, si debían o no contar todos los días y horas como hábiles.

A. Vinculación de la notificación por estrados.

Esta Sala Regional considera que, en el caso, la notificación por estrados del acuerdo primigeniamente impugnado sí era vinculante para el actor, al tratarse de un acto emitido dentro del marco de un proceso electoral en el cual éste tenía un interés directo y particular, lo cual le generaba una carga procesal de atención a los estrados del Consejo General del OPLEV.

34.           En efecto, este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado en relación a que, en los procesos jurisdiccionales electorales, como en cualquier otro, existe la necesidad de que las partes lleven a cabo determinadas conductas al promover un juicio, es decir, cuentan con determinadas cargas[6].

35.           Las cargas procesales se refieren a la necesidad que tiene el proceso de que las partes lleven a cabo determinados actos, esto es, se trata de estímulos para que las partes participen en el proceso de determinadas formas y obtengan un resultado útil que sólo se puede conseguir mediante su actividad.[7]

36.           Dicho estímulo, sólo se obtiene poniendo a cargo de las partes una consecuencia para el caso de falta de ejercicio, es decir, una sanción. Un ejemplo de carga procesal es la presentación oportuna de los medios de impugnación.

37.           Hernando Devis Echandía reconoce que las cargas procesales tienen la peculiaridad de que sólo surgen para las partes y algunos terceros, nunca para el juez, y su no ejercicio acarrea consecuencias desfavorables que pueden repercutir en los derechos sustanciales que en proceso se ventilan[8].

38.           Como se ve, una de las características de las cargas procesales es que las partes deben desplegar las conductas que se requieran para obtener determinadas consecuencias dentro del proceso.

39.           En ese sentido, el incumplimiento de la carga procesal se da por la inactividad o la falta de la conducta requerida, lo cual tiene consecuencias adversas para las partes. Esta idea se puede resumir en el aforismo que reza: las leyes favorecen a los cuidadosos y no a los negligentes, a los que vigilan y no a los que duermen[9].

40.           Por tanto, las sanciones que surgen por el incumplimiento de las cargas procesales se relacionan con la negligencia de las partes al dejar de desplegar una conducta necesaria para el proceso. Es decir, lo que se sanciona por incumplir las cargas procesales es el descuido, el abandono, la falta de vigilancia, en suma, la actitud negligente de las partes.

41.           En el caso, como ya se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón a la parte actora al señalar que la notificación por estrados del acuerdo primigeniamente impugnado no le era vinculante. Lo anterior es así, dado que su carácter de candidato a una regiduría en el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, le generaba la carga procesal de mantenerse atento a las determinaciones que emitiera la autoridad administrativa electoral local, en relación con la asignación de las regidurías del ayuntamiento que aspiró integrar.

42.           En tales condiciones, se comparte lo razonado por el TEV en la resolución controvertida. En efecto, la responsable sostuvo, medularmente, que no existía precepto legal alguno que obligara al OPLEV a notificar personalmente a los candidatos a regidores sus actos o resoluciones, y que en el acuerdo entonces impugnado tampoco se había ordenado realizar la notificación de esa manera.

43.           Asimismo, señaló que el artículo 393 del Código electoral local prevé que los actos o resoluciones de las autoridades electorales que no requieran de notificación personal podrán hacerse públicos a través de la Gaceta Oficial del Estado o, según el caso, mediante la fijación de cédulas en los estrados de los organismos electorales; lo que también se contempla en el artículo 37, numeral 1, del Reglamento de sesiones del OPLEV.

44.           A partir de lo anterior, la responsable consideró que era correcto tomar como punto de partida para el cómputo del plazo la fecha en que el acuerdo OPLEV/CG282/2017 fue publicado en los estrados del OPLEV, en virtud del vínculo jurídico que existe entre la autoridad que emite el acto y el sujeto al que se dirigió.

45.           Lo anterior, porque el TEV estimó que dada la calidad del actor, como candidato a regidor en el municipio de Orizaba, Veracruz (aun cuando se trataba de una candidatura independiente), no era ajeno al tema de la asignación de regidurías y, por tanto, resultaba una carga procesal para él, es decir, le imponía un deber de cuidado para estar al pendiente de los acuerdos que emitiera el OPLEV en esa materia, al tener la posibilidad de integrar el ayuntamiento para el cual fue postulado o, en su caso, deducir lo que a sus intereses conviniera.

46.           En ese mismo tenor, la responsable refirió que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

47.           Por ende, concluyó que por mayoría de razón, en el caso debía ser tomada para iniciar el cómputo del plazo de impugnación, la notificación por estrados, ya que ésta surtió efectos frente a la parte actora como interesado en relación a dicha determinación.

48.           Como se ve, las razones de la responsable se sustentaron esencialmente en que, debido a la calidad de la parte actora de candidato a integrar el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, con el cargo de regidor, debía estar atento a las notificaciones que emitiera la autoridad administrativa electoral local en relación con esa temática, cuestión que, como quedó precisada líneas arriba, se comparte por este órgano jurisdiccional al tratarse de una carga procesal derivada de su calidad en el proceso electoral local.

49.           No pasa inadvertido, que la parte actora menciona que la responsable debió realizar una interpretación pro persona en su favor, tomando en cuenta que, como señaló en la instancia local, se enteró del acuerdo OPLEV/CG282/2017, el once de noviembre en una nota periodística, por lo que el cómputo del plazo para la impugnación debió realizarse a partir de esa fecha, al resultar la interpretación más favorable.

50.           Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón, pues justamente lo que se definió en este juicio es que en el caso sí le era vinculante la notificación por estrados, de ahí que no sea posible considerar que debía tomarse como fecha de inicio del cómputo del plazo de impugnación, el día en que afirma haber conocido el acto impugnado, ya que la vinculación de la notificación por estrados se dio precisamente por su calidad de candidato en el proceso electoral, lo que le obligaba a actuar con diligencia y estar atento a las notificaciones por estrados de la autoridad administrativa electoral local.

51.           Al respecto, resulta aplicable, mutatis mutandis, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. NO ES FUNDAMENTO PARA OMITIR EL ESTUDIO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS LEGALES EN EL JUICIO DE AMPARO”[10], en la que se establece que la utilización del referido principio no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de requisitos de procedencia.

B. Cómputo de todos los días y horas.

52.           Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, fue correcto que la responsable computara todos los días y horas como hábiles, porque si bien es verdad que actualmente y al momento de la promoción del juicio local ya había dado inicio el proceso electoral 2017-2018, no menos verdadero resulta que también se encuentra en curso todavía el proceso electoral local 2016-2017, de renovación de autoridades municipales en el estado de Veracruz.

53.           En efecto, el proceso electoral puede definirse como una serie de actos ligados o concatenados desde una etapa inicial de preparación hasta una etapa final que es la de resultados y declaración de validez de la elección, en la que aparecen etapas intermedias, las que necesariamente deben cubrirse y declararse firmes para poder avanzar en las posteriores[11].

54.           En relación con la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, ésta culmina hasta que son resueltos todos los medios de impugnación que al respecto se presenten, pues sólo de esta manera es que puede tenerse certeza sobre quiénes serán las personas que ocuparán los cargos de representación popular.

55.           Derivado de lo anterior, esta Sala Regional considera que en el caso fue correcto que el TEV computara todos los días y horas como hábiles para efectos de la promoción del juicio local, porque como bien lo señaló, es evidente que aún nos encontramos durante el desarrollo del proceso electoral 2016-2017, puesto que la impugnación se promovió contra la asignación de regidurías en el ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, lo que le obligaba a aplicar lo dispuesto en los artículos 169 y 358 del código comicial local.

56.           Por ende, no le asiste la razón al actor al considerar que toda vez que el proceso electoral 2017-2018 inició el primero de noviembre del año en curso, el cómputo del plazo de su impugnación debió realizarse descontando los sábados, domingos, así como los días dos y tres de noviembre, pues como se ha visto, el hecho de que haya iniciado un nuevo proceso electoral no implica la conclusión del diverso 2016-2017, pues este último aún se encuentra en su etapa de resultados y declaración de validez.

57.           En consecuencia, al haberse desestimado los agravios de la parte actora, lo conducente es confirmar la resolución impugnada, en términos de lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

58.           Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue sin mayor trámite al expediente para su legal y debida constancia.

59.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se desecha el presente juicio, respecto de los ciudadanos Martín Badillo Beltrán y José Ezequiel Cruz Arellano, en términos del considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veinticuatro de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los recursos de apelación RAP 130/2017 y su acumulado RAP 133/2017.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue sin mayor trámite al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ

MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante Tribunal local o autoridad responsable.

[2] En adelante OPLEV.

[3] La formación de ese medio de impugnación se dio en razón del acuerdo general 2/2017, que establece que los asuntos se registrarán y turnarán en la vía idónea, con independencia de la denominación del medio de impugnación empleado en el escrito de demanda.

[4] publicada en el volumen 1, foja 398 y 399, de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”

[5]  Visible a fojas 280-281 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro indicado.

[6] Criterio sostenido al resolver, entre otros, el recurso de apelación SX-RAP-87/2017 (párrafo 15).

[7] Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 2005, pp. 80-81.

[8] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, 3a. ed., Buenos Aires, Universidad, 2002, p. 46.

[9] Iura vigilantibus, non dormientibus subveniunt

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Pág. 530.

[11] Terrazas Salgado, Rodolfo. 2006. Introducción al Estudio de la Justicia Constitucional Electoral en México. México: Ángel Editor, p. 121.