SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-768/2025
PARTE ACTORA: XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ
COLABORADORES: ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS Y EDGAR USCANGA LÓPEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de diciembre de dos mil veinticinco[2].
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por xxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxx, quien se ostenta como candidata a la presidencia municipal de xxxxxx, Veracruz, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz”.
Lo anterior, a efecto de controvertir la resolución emitida el veintiuno de noviembre en los expedientes TEV-JDC-XXXXX[3] y su acumulado TEV-JDC-XXXXXX, que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de VPG por diversas publicaciones.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
b. Análisis de los planteamientos
| |
Actora / parte actora | Xxxx xxxxxx xxxxx xxxxx, en su calidad de candidata a presidenta municipal del ayuntamiento de xxxxxxx, Veracruz. |
Código Electoral | Código Electoral 577 del Estado de Veracruz |
Constitución / Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local | Constitución Política del Estado de Oaxaca. |
JDC / juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Reglamento interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia Impugnada / Acto impugnado / Sentencia local | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, el veintiuno de noviembre de este año, en el expediente TEV-JDC-xxxxxxxx y acumulado. |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local / autoridad responsable / TEV | Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. |
VPG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
Del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Demanda inicial. El treinta y uno de mayo, la actora promovió juicio de la ciudadanía local por diversas manifestaciones que, a su decir, constituyen VPG, el cual fue radicado por el TEV bajo el número de expediente TEV-JDC-XXXXXXX.
2. Acuerdo de medidas cautelares (TEV-JDC-XXXXXX). El cuatro de junio, el Tribunal local estimó procedentes las medidas de protección a favor de la recurrente y declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
3. Segunda demanda local. El mismo día, la actora promovió un nuevo juicio de la ciudadanía en contra de Tulio Moreno Reyes y otros por diversas manifestaciones que en su consideración constituyen VPG, en esta ocasión el juicio se radicó bajo la clave TEV-JDC-XXXXXXX.
4. Sentencia SX-JDC-XXXXXXX. El once de junio, se revocó la resolución emitida en el juicio TEV-JDC-XXXXXX, a efecto de que la autoridad responsable emitiera una nueva determinación respecto de las medidas cautelares solicitadas por la candidata a la presidencia municipal de xxxxxx por la coalición formada por Morena y el Partido Verde Ecologista de México.
5. Nueva resolución (TEV-JDC-XXXXXXX y acumulado). El trece de junio siguiente, la responsable emitió nueva resolución decretando la improcedencia de los juicios, así como la incompetencia para pronunciarse respecto de las medidas cautelares solicitadas por lo que ordenó remitir los expedientes al instituto local para que instaurara el PES correspondiente.
6. Sentencia del SUP-REC-XXXXXX. El veinticinco de junio, la Sala Superior desechó la demanda presentada contra la resolución del expediente SX-JDC-XXXXXX.
7. Incidente de incumplimiento SX-JDC-XXXXX. El dos de julio, esta Sala Regional concluyó que el TEV dio cumplimiento a lo ordenado al emitir una nueva resolución.
8. Nueva sentencia federal (SX-JDC-XXXXXXX. El mismo dos de julio, se revocó la sentencia de trece de junio dictada en el expediente TEV-JDC-XXXXXX y acumulado al considerar que el juicio de la ciudadanía sí es una vía para conocer los casos de VPG que afecten los derechos político-electorales y emitir medidas cautelares en esos casos.
9. Determinación de medidas cautelares. En cumplimiento a lo anterior, el treinta de octubre, el tribunal local se pronunció en el sentido de conceder las medidas cautelares respecto a siete publicaciones y negarla en cinco.[4]
10. Sentencia impugnada (TEV-JDC-XXXXX y acumulado). El veintiuno de noviembre, el tribunal local dictó sentencia en la que declaró la existencia de VPG en contra de la actora[5] y, por otra parte, dejó sin efectos las medidas de protección decretadas mediante acuerdo de cuatro de junio.
11. Demanda. El veinticuatro de noviembre, la actora controvirtió la sentencia local.
12. Recepción y turnos. El veinticinco de noviembre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias atinentes.
13. La magistrada presidenta ordenó la integración del expediente SX-JDC-768/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado José Antonio Troncoso Ávila.
14. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del juicio.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
15. Esta Sala Regional es competente para conocer este asunto: a) por materia, debido a que la sentencia controvertida se vincula con actos de VPG cometidos en contra de una candidata a una elección municipal de Veracruz, y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.[6]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
Se cumplen los requisitos de procedencia:[7]
I. Requisitos generales
16. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se identifica a la promovente; consta su firma autógrafa; se identifican la sentencia impugnada, la autoridad responsable; los hechos y se hacen valer los agravios respectivos.
17. Oportunidad. La sentencia se notificó a la actora el veintidós de noviembre[8]; por lo que, si la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
18. Legitimación. Se tiene por colmado el requisito, debido a que fue promovido por una ciudadana que fue parte actora en el juicio que se controvierte.
19. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico toda vez que se trata de quien instó la instancia local y a quien, a su decir, le afecta la sentencia local.
20. Definitividad. Se satisface el requisito porque no se advierte que exista algún medio que deba acotarse previamente.[9]
21. En consecuencia, resulta conducente el estudio de fondo de la controversia.
22. La actora, en su calidad de candidata a la presidencia municipal de xxxxxx, Veracruz, presentó juicio de la ciudadanía local al considerar que debido a diversas publicaciones y manifestaciones se cometió VPG en su contra, asimismo solicitó la adopción de medidas cautelares.
23. Después de diversos juicios, esta Sala Regional ordenó al tribunal local que se pronunciara sobre la adopción de medidas cautelares.
24. Por ello, el tribunal local declaró la procedencia de las medidas cautelares respecto a siete publicaciones, y respecto a quince ligas consideró que no era necesario pronunciarse debido a que el instituto local otorgó dichas medidas.[10]
25. Posteriormente, el tribunal local resolvió el juicio en el sentido de considerar que se cometió VPG en contra de la actora en el caso de once publicaciones, mientras que en el caso de veintiún publicaciones no se actualizó la infracción.
26. En este asunto, la actora esencialmente dirige sus agravios para controvertir la improcedencia de las medidas cautelares.
b. Análisis de los planteamientos
Improcedencia de las medidas cautelares
27. La actora se agravia en contra de la negativa a emitir medidas cautelares y, en consecuencia, por la falta de retiro de las publicaciones. A continuación, se enlistan los agravios sobre esta temática:
Incongruencia en la determinación de medidas cautelares:
- Hay incongruencia porque se señala riesgo inminente, pero se dejó de emitir medidas cautelares para retirar enlaces.
- Si el tribunal considera que los enlaces no son suficientemente violentos porqué considero que se encontraba en peligro físico.
- Al no retirar los enlaces autorizó la continuación del daño.
- Existe dualidad de criterios arbitraria porque aplicó un estándar de certeza plena para el retiro de links, pero estándar de indicios para la protección policial, por lo que el argumento de censura previa es falaz.
- El TEV al validar la permanencia de insultos y calumnias se convirtió en espectador pasivo.
- La decisión agravia su honra, integridad, igualdad en la contienda,
Indebida consideración de estándar de fondo para la emisión de medidas cautelares:
- Fue incorrecto que el tribunal determinara la necesidad de un análisis de fondo que no corresponde a la etapa cautelar.
- Desnaturaliza la institución de las medidas cautelares.
- El TEV actuó ilegalmente al requerir plena certeza.
- Sí existía probabilidad razonable de que el material fuera VPG la medida debió concederse.
- Se omitió analizar elementos objetivos de la apariencia del buen derecho.
- El agresor era reincidente, por lo que se actualizaba la apariencia del buen derecho.
- En cuanto al peligro en la demora, al no retirarse mensajes el contenido en internet daña cada segundo que permanece en línea. La falta de retiro del material hace que el daño sea irreparable.
- Se debió flexibilizar la carga de la prueba.
- El TEV ignoró que el discurso de odio no está protegido, por lo que al exigir prueba plena se invirtió la carga de la prueba en perjuicio de la actora.
- Se hace nugatorio el derecho a la tutela preventiva al exigir probar el fondo del asunto
- El daño a su honor e imagen se incrementa mientras permanezcan los enlaces. Y la sentencia de fondo que se dicte en el futuro no podrá borrar el impacto.
- Indebidamente se concedió una presunción amplia a los agresores mientras que a la actora se le pidió una prueba diabólica de ilicitud en la etapa preliminar.
- El TEV, al negar la medida cautelar bajo estándares de prueba de fondo dejó desprotegidos sus derechos.
Indebido razonamiento de libertad de expresión para negar medidas cautelares
- El TEV parte de la premisa falsa de que todo lo publicado en redes es libertad de expresión.
- Las publicaciones eran estereotipos.
- Al negar las medidas cautelares bajo la protección de libertad de expresión, el TEV protegió el abuso de un derecho.
- Confundió la censura previa con la tutela preventiva.
- No se valoró la asimetría entre agresores y la candidata.
- Se invisibilizaron estereotipos.
- Exigió prueba plena de la ilicitud para dictar la medida.
- La negativa de retirar los enlaces constituye un acto de revictimización.
- Al negar la medida el TEV envía mensaje de tolerancia a la violencia.
- Si ya existía un antecedente firme de violencia por las mismas personas era la repetición de una conducta ilícita por lo que se debió ordenar el retiro inmediato. La negativa valida socialmente la agresión.
- La negativa de retirar los enlaces sigue erosionando el capital político de la actora.
- Cuestiona que se le otorgan policías como protección física pero no cesa la difusión.
Vulneración a la seguridad jurídica
- El TEV debía traer a la vista lo resuelto en el asunto TEV-JDC-XXXXX. No puede existir una verdad distinta en el expediente TEV-JDC-XXXXXX.
- En el expediente JDC-XXX el TEV aceptó que la violencia existió y causó efectos, por tanto, la negativa de retirar los enlaces en el JDC-220 carece de fundamentación.
- La sentencia del JDC-XXXXXX tiene eficacia refleja en este juicio pues se reconoce que se acreditó VPG por varias ligas electrónicas, pero se dejó de aplicar esas conclusiones en el JDC-XXX, por lo que la medida cautelar era procedente.
- En el expediente JDC-XXX la actora es víctima reconocida, pero en el XXX es una solicitante a la que se le niega borrar el contenido que causó menoscabo.
- La negativa de vincular ambas sentencias permite que los enlaces sigan activos.
- SI hubiera vinculado los expedientes habría tenido que ordenar el retiro inmediato como medida de no repetición y satisfacción.
28. Al respecto, esta Sala Regional concluye que los planteamientos son inoperantes, esencialmente, porque no se controvierten las razones que dio el tribunal local en la sentencia.
29. En efecto, en la sentencia local se analizaron diversas publicaciones, como se explica.
30. De las publicaciones denunciadas, se determinó que veintiuna de ellas no actualizaban VPG y se explicó detalladamente respecto a cada una de ellas las razones por las que estaban amparadas bajo la libertad de expresión, sin que se actualizaran estereotipos de género o algún otro elemento de VPG, ni siquiera analizados bajo una óptica contextual.
31. En cambio, respecto de once enlaces se determinó que constituían VPG porque contenían estereotipos de género en contra de la actora.
32. Al analizar los elementos que constituyen la VPG se determinó que ocurrió en el ejercicio de sus derechos, porque la actora era candidata a la presidencia municipal de xxxxxxx, Veracruz.
33. Tuvo por acreditado el segundo elemento porque la conducta fue desplegada por un consejero y conductor de “Radio Teocelo”, así como de los perfiles de la red social Facebook denominados “Rey Ocelot del Meme” “Morales May” y “Gehu Gamino”, compartido por diversos grupos de la misma red social.
34. Asimismo, analizó diversas expresiones que, a juicio del tribunal local, constituyen estereotipos de género consistentes en supeditar la imagen de la quejosa a una figura masculina y en otras publicaciones se dieron adjetivos denostativos, peyorativos, despectivos y ofensivos, con la finalidad de legitimar la inferioridad de la actora, por lo que, con todo ello se actualizó la vertiente simbólica de la violencia.
35. En cuanto al elemento de género, el tribunal local reiteró que las expresiones se trataban de estereotipos de género por ser vejatorias, denigrantes y ofensivas, que impactaron negativamente en el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.
36. Posteriormente, el tribunal local concluyó que la sentencia únicamente tendría efectos declarativos respecto al reconocimiento de la existencia de VPG en contra de la actora.
37. Pues en la resolución del procedimiento sancionador TEV-PES-XXXXXX se hicieron valer las mismas conductas en contra de las mismas personas infractoras, y se tuvo por actualizada la existencia de VPG.
38. Por lo que al tratarse de las mismas publicaciones analizadas y sancionadas en el PES y debido a que en este procedimiento se aplicaron las sanciones y se dictaron las medidas en favor de la actora, a ningún fin práctico llevaría pronunciarse sobre ese mismo tema en el juicio de la ciudadanía local en cuestión.
39. Esto porque en la resolución del PES citado se determinó lo siguiente:
Se impuso una multa de 25 UMAS a José Elfego de Jesús Riveros Hernández.
Como medida de restitución se vinculó al Instituto Veracruzano de las Mujeres para que asesorara y atendiera a la actora.
Conminó a la persona sancionada para que en subsecuentes publicaciones, expresiones o comentarios que realice en redes sociales y medios de comunicación, incorporara la perspectiva de género y evitara lenguaje de connotación de roles de género.
La inscripción de la persona sancionada por dieciocho meses en los Registros Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de VPG.
Ordenó a la persona sancionada publicar una disculpa pública que reconociera su responsabilidad derivada de las expresiones y publicaciones realizadas a su cargo.
A su vez, respecto a dos perfiles de Facebook y seis grupos de la misma red vinculó al instituto local para que solicitara a Meta Plataforms que en los perfiles y grupos indicados se fijara un mensaje se reconociera que las publicaciones de veintiocho de abril y veintisiete de mayo se emitieron mensajes que menoscabaron los derechos de una candidata.
Debido a que en el perfil “Rey Ocelot del Meme” las publicaciones se encontraban disponibles para consulta, se vinculó al instituto local para que realizara las diligencias necesarias ante Meta Plataforms para retirar el contenido de dos ligas electrónicas.
40. A partir de lo anterior, el tribunal local concluyó que había quedado debidamente garantizado el acceso a la justicia y la protección a la actora, por lo que no se advertía alguna acción distinta o compensatoria que pudiera decretarse en el juicio.
41. Asimismo, se dejaron sin efecto las medidas de protección ordenadas en el acuerdo de cuatro de junio.
42. A partir de lo anterior, se pone de manifiesto que los agravios de la actora son inoperantes puesto que se dirigen a controvertir una determinación en la que se negó la emisión de medidas cautelares por la emisión de diversas publicaciones.
43. En ese sentido, de los agravios expuestos por la actora se advierte que controvierte las razones por las que a su decir no se otorgaron las medidas cautelares correspondientes al alegar cuestiones como el peligro inminente, el indebido análisis de fondo porque se trata de una supuesta decisión cautelar, la incorrecta apreciación de la apariencia del buen derecho o la confusión de la censura previa con la tutela preventiva.
44. Sin embargo, con tales argumentos no se controvierte la sentencia del juicio ciudadano local pues como se expuso en ella se determinó la existencia de VPG respecto a once publicaciones y en el caso de otras veintiún publicaciones concluyó que no se actualizó la infracción.
45. Además, se razonó que las sanciones y efectos para restituir o reparar la vulneración a la actora se dieron en la resolución del asunto TEV-PES-XXXXXX, en la que se ordenó al instituto local que velara por el retiro de diversas publicaciones y, asimismo, se sancionó a la persona señalada.
46. De modo que, además de que los agravios se dirigen a controvertir la supuesta negativa de medidas cautelares – y la sentencia no abordó ese tema- loa agravios tampoco se dirigen a cuestionar algún argumento de la sentencia.
47. Por ejemplo, no se impugna algún razonamiento del tribunal local para considerar que no se actualizó la VPG respecto de las veintiún publicaciones aludidas, ni se precisó alguna de ellas para el efecto de estudiar los argumentos del tribunal local, tampoco se controvirtieron los efectos de la sentencia al declarar la existencia de la infracción.
48. Por su parte, también es inoperante el planteamiento de la actora al sostener que si se considerara la resolución del expediente TEV-JDC-XXXXXX, se advertiría que la negativa de retirar los mensajes en el juicio ciudadano local en cuestión carece de fundamentación.
49. Lo anterior, porque en la sentencia del juicio TEV-JDC-XXXXXX y acumulados se resolvió la impugnación sobre la validez de la elección municipal del ayuntamiento de xxxxxxx, Veracruz, de manera que no se advierte de qué forma lo resuelto en ese asunto pudo influir en la decisión del tribunal local, máxime que los agravios van dirigidos la negativa de conceder medidas cautelares.
50. Lo anterior se robustece porque incluso en la sentencia controvertida se señala que en la resolución del procedimiento especial sancionador TEV-PES-XXXXXX se vinculó al instituto local para retirar diversas publicaciones.
51. Además de lo expresado, tampoco tiene razón la actora respecto a que existe eficacia refleja de la cosa juzgada entre los juicios TEV-JDC-XXXXX y acumulados y TEV-JDC-XXXXXX y acumulado.
52. Esto es así, porque, entre otras razones, no existía una sentencia ejecutoriada[11] en ninguno de esos expedientes al momento en que se emitieron, puesto que es un hecho notorio que ambas se controvirtieron ante esta Sala Regional.
53. Máxime que en la sentencia del juicio TEV-JDC-XXXXXX y acumulados relativo a la validez de la elección del ayuntamiento indicado, se tomó en cuenta que en el juicio TEV-JDC-XXXXXX y acumulado se declaró la existencia de VPG en diversas publicaciones, como elemento para analizar la posibilidad de anular la elección por esa razón.
54. Por lo que no se advierte de qué manera las razones del juicio TEV-JDC-XXXXX y acumulados modificarían las consideraciones y conclusiones de la sentencia controvertida.
55. Por último, a ningún fin práctico lleva la acumulación de este juicio a los juicios en los que se controvirtió la sentencia del asunto TEV-JDC-XXXXX y acumulados, puesto que debido a que los expedientes se encuentran en esta Sala Regional, constituyen un hecho notorio,[12] de ahí que no hay obstáculo para que sean considerados al resolver las distintas controversias.
56. Además, no existe la posibilidad de emitir sentencias contradictorias porque en la sentencia controvertida en este asunto se trata de un juicio de la ciudadanía en la que se declaró la existencia de VPG en contra la actora, mientras que en los juicios en los que se controvirtió la sentencia del asunto TEV-JDC-XXXXXX y acumulados, se resolvió sobre la validez de la elección municipal citada, es decir, en los medios de impugnación citados se controvierten cuestiones distintas.
57. Por lo que el hecho de que no se acumulen los expedientes no le causa perjuicio a la parte actora.
c. Conclusión
58. Por las consideraciones anteriormente expuestas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.
59. En virtud de que el asunto se relaciona con hechos de VPG, derivado de la protección implementada en la sentencia local y con el fin de no incurrir en revictimización, de manera preventiva y hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal determine lo conducente, suprímase la información que pudiera identificar a la actora, en la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional[13].
60. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
61. Por lo expuesto y fundado, se:
UNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada en los expedientes TEV-JDC-XXXXXXX y TEV-JDC-XXXXXXX, acumulados.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se le podrá referir como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, juicio de la ciudadanía o por sus siglas JDC.
[2] En adelante las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo expresión contraria.
[3] En lo subsecuente se le podrá referir como sentencia controvertida impugnada, o sentencia local.
[4] Además, consideró que no debía pronunciarse en el caso de las publicaciones en las que el instituto local concedió las medidas cautelares.
[5] Determinó que 21 de los enlaces y publicaciones denunciadas no constituían VPG. En cambio, respecto a 11 publicaciones concluyó que se actualizaba la infracción. El tribunal local concluyó que se trataba de una sentencia únicamente declarativa de VPG, porque todos los efectos para reparar los derechos de la actora se emitieron en la resolución del procedimiento sancionador TEV-PES-214/2025.
[6] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción a través de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal. 1. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero, y 263, fracción IV incisos a) y c); así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b).
[7] Previstos en los artículos 7, párrafo, 1, 8 y 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios.
[8] Como se puede advertir a foja 719 del Cuaderno accesorio 1.
[9] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que se prevé que las resoluciones que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
[10] Véase la resolución del tribunal local de 30 de octubre, en el expediente TEV-JDC-xxxxxxxx y acumulado. En ella, además de lo señalado, el tribunal local consideró que no procedían las medidas cautelares respecto a 5 de las publicaciones denunciadas.
[11] En la jurisprudencia 12/2003, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, en la que se razona que para que exista eficacia refleja de la cosa juzgada se requiere la existencia un proceso resuelto ejecutoriadamente, entre otros elementos.
[12] Los expedientes TEV-JDC-XXXXXX y acumulados, constituyen un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, y de la jurisprudencia de los tribunales colegiados XXII. J/12, de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Enero de 1997, página 295 (aplicable mutatis mutandis). Esto porque los expedientes de tales juicios forman parte del expediente SX-JRC-92/2025 de esta Sala Regional.
[13] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.