INCIDENTES DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1 Y 2.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-773/2015.

INCIDENTISTAS: AIDA YUNUEN LÓPEZ GONZÁLEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE OAXACA, ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Resolución de esta Sala Regional por la que se declaran parcialmente fundados los incidentes de incumplimiento de sentencia 1 y 2, promovidos el quince de enero de dos mil dieciséis dentro del expediente citado al rubro.

Los incidentes fueron promovidos por Aida Yunuen López González, Wendolín Adriana Hernández Martínez, Silvio Jiménez García, Gabriel Montesinos Paz, Hildeberto Aquino Caballero, Laura Cuevas González, Ángel Jarquín Ramírez, Alberto Rodríguez Arango y Ángel Jiménez López, señalando el incumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional el dieciocho de septiembre de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-773/2015, relacionado con la validez de las asambleas de elección de representantes de las secciones terceras “El Polvorín”, “La Nopalera”, “Conalep” y quinta “Eucaliptos,  para la integración del Consejo Municipal Electoral encargado de preparar la elección extraordinaria de concejales de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

RESULTANDO.

I. Antecedentes. De las constancias que integran los cuadernos incidentales y el expediente principal, relativos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, se advierte:

a. Sentencia de invalidez de elección (SX-JDC-171/2014). El veinticinco de agosto de dos mil catorce, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano citado, en el sentido de declarar la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de San Antonio de la Cal, Centro Oaxaca.

En razón de que quedó acreditada la violación al principio de igualdad, así como al principio de progresividad en la tutela de los derechos humanos de las mujeres, al no haberse garantizado su acceso a integrar el órgano edilicio.

b. Designación del Administrador Municipal. El veinticuatro de septiembre de la misma anualidad, la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca nombró a Noé Lagunas Rivera como encargado de la Administración Municipal de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

c. Acuerdo de asambleas de ratificación o nombramiento de representantes. El diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Consejo Municipal Electoral, el representante de la Secretaría General de Gobierno, el encargado de la administración municipal, y personal de la Dirección citada, acordaron posponer los trabajos de preparación de la elección, hasta en tanto se ratificaran o designaran a los representantes de las secciones y Agencia de Policía, con motivo de las inconformidades presentadas en contra de la integración del citado Consejo, porque no se había incluido a los representantes de las secciones sexta, y terceras “La Soledad”, “Conalep” y “El Polvorín”, todas del mismo Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

d. Juicio local (JDCI/55/2014). El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, Alfonso Esparza Hernández y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos en contra de "los actos de organización del proceso de elección de las autoridades del Ayuntamiento".

Al respecto, el veinte de enero de dos mil quince, el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió revocar las asambleas relativas a los actos de preparación de la segunda elección extraordinaria de San Antonio de la Cal.

e. Juicio ciudadano federal (SX-JDC-84/2015). El veinticinco de enero de dos mil quince, a fin de impugnar la resolución señalada en el punto inmediato anterior, Angélica Aidee García Antonio y otros, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Este órgano jurisdiccional resolvió declarar la validez de las asambleas de elección de representantes de las secciones primera “Casco”; tercera “La Soledad”, “Los Pinos”, “Ojo de Agua”; cuarta “Buenos Aires”; y Agencia “La Experimental”.

Y declaró la invalidez de las asambleas de elección de representantes de la segunda sección “Casco”; tercera sección “Casco”, “La Nopalera”, “Casa del temblor”, “Las moras”, “Conalep”; quinta sección “Eucaliptos”, y sexta sección “Carlos Gracida”.

En consecuencia, ordenó que el referido Consejo debiera integrarse con los representantes de las secciones y agencia de Policía “La Experimental”, que conforman dicho municipio, y en su funcionamiento, para la toma de decisiones o acuerdos, una vez deliberados, éstos deberían sujetarse a lo que la mayoría de sus integrantes determine.

f. Juicios ciudadanos locales JDCI/25/2015 y acumulados. El veintidós de junio de dos mil quince, Esther López Villavicencio y otros promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos en contra de la instalación del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

g. Resolución del Tribunal Electoral local en los expedientes JDCI/25/2015 y acumulados. El treinta de junio de dos mil quince, el Tribunal Electoral local, declaró inválidas cuatro de las asambleas en las que se eligieron a representantes de sección; confirmó la emisión de cinco convocatorias para la celebración de las asambleas de elección de representantes de las secciones; declaró indebida la integración del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, por lo que, dejó sin efectos las decisiones adoptadas; y vinculó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que en coordinación con el Administrador Municipal de San Antonio de la Cal, y de las instancias competentes, realizara las diligencias necesarias para que se celebraran las asambleas de elección de representantes de sección.

h. Juicio ciudadano federal SX-JDC-773/2015. El cuatro de julio de dos mil quince, a fin de impugnar la resolución señalada en el punto inmediato anterior, Aida Yunuen López González y otros, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

i. Juicio ciudadano federal SX-JDC-776/2015. El seis de julio de la referida anualidad, de igual forma, Alfonso Esparza Hernández, Pedro Isidro Santos Matías, Rosalba Silva Gómez y Saúl Porfirio Méndez Martínez, presentaron demanda de juicio ciudadano, para controvertir la citada resolución de treinta de junio de dos mil quince.

j. Resolución del juicio SX-JDC-773/2015. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, este órgano jurisdiccional resolvió declarar la validez de las asambleas de elección de representantes de las secciones terceras “El Polvorín”, “La Nopalera”, “Conalep” y quinta “Eucaliptos, celebradas el treinta y uno de mayo de la referida anualidad.

Asimismo declaró legalmente válida la integración e instalación del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca, llevada a cabo el dieciocho de junio de dos mil quince.

En consecuencia, se vinculó al Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, para que difundiera e hiciera del conocimiento público todos y cada uno de los actos que llevara a cabo, tendentes a la preparación de la elección extraordinaria, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, para que coadyuvara con el citado Consejo Municipal y de las instancias competentes, en la preparación de la elección extraordinaria de concejales de dicho municipio.

k. Desechamiento del SX-JDC-776/2015. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional determinó desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en su presentación.

l. Reconsideración SUP-REC-826/2015. En contra del fallo referido en el punto inmediato anterior, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, Alfonso Esparza Hernández promovió ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Mediante acuerdo de seis de octubre de la misma anualidad, la citada Sala Superior acordó reencauzar el juicio ciudadano, a fin de que fuera tramitado y resuelto como recurso de reconsideración.

m. Convocatorias a reunión de trabajo. El Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal convocó a los Consejeros a una reunión de trabajo a celebrarse el doce de octubre de dos mil quince, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local.

n. Reunión de trabajo. El doce de octubre de dos mil quince, se celebró la reunión de trabajo reinstalando el Consejo Municipal Electoral en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente
SX-JDC-773/2015, acordándose convocar a una sesión de consejo.

ñ. Convocatorias a reuniones de trabajo. El Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal convocó a los Consejeros a reuniones de trabajo a celebrarse el veintiuno y veintinueve de octubre de dos mil quince, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local. Mismas que fueron pospuestas por falta de quórum.

o. Escrito del Presidente de la sección de la “Nopalera”. El veintitrés de noviembre de dos mil quince Alex Domínguez Cruz, ostentándose como presidente de la referida sección da cuenta de la sustitución del Consejero Electoral Silvio Jiménez García y de la designación del nuevo representante seccional ante el Consejo Municipal Electoral.

p. Propuesta de Estatuto. El veinticuatro de noviembre siguiente, Esther López Villavicencio, Enrique Felipe Santiago López, Pablo Pastor Martínez Méndez y Octavio García Mendoza, presentaron un escrito denominando “Plan integral para la conformación del Estatuto Comunitario de Sistemas Normativos Indígenas del Municipio de San Antonio de la Cal”, para su análisis y aprobación del Consejo Municipal Electoral.

q. Resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-826/2015. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior resolvió revocar la sentencia dictada en el juicio ciudadano SX-JDC-776/2015 y ordenó a esta Sala Regional el dictado de una nueva resolución a efecto de que, en caso de no existir alguna causa de improcedencia, se admitiera la demanda y resolviera conforme a derecho

r. Convocatoria a reunión de trabajo. El veintiuno de diciembre de dos mil quince se convocó a los Consejeros Electorales a efecto de celebrar una reunión de trabajo el veintiocho de diciembre siguiente.

En esta reunión se aprobó un plan de trabajo para la conformación de un Estatuto Comunitario de Sistemas Normativos Indígenas del Municipio de San Antonio de la Cal.

s. Solicitud de informes a los presidentes de las secciones. El ocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal solicitó a los presidentes de cada sección que informaran de los cargos o servicios que prestaban en cada una de ellas a efecto de difundirlos ampliamente.

t. Nueva resolución del juicio ciudadano SX-JDC-776/2015. El quince de enero del año en curso, esta Sala Regional emitió una nueva sentencia en la que determinó confirmar la legalidad de las convocatorias emitidas a las asambleas seccionales, así como de la elección del Alcalde Único Constitucional de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

II. Incidentes de incumplimiento de sentencia.

a. Presentación.

El quince de enero de dos mil dieciséis, Aida Yunuen López González, Wendolín Adriana Hernández Martínez y Silvio Jiménez García, promovieron incidente de incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional el dieciocho de septiembre de dos mil quince, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-773/2015.

En la misma fecha, Gabriel Montesinos Paz, Hildeberto Aquino Caballero, Laura Cuevas González, Ángel Jarquín Ramírez, Alberto Rodríguez Arango, Ángel Jiménez López, Aida Yunuen López González, Wendolín Adriana Hernández Martínez y Silvio Jiménez García, presentaron escrito de incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-773/2015.

b. Turno. El propio quince de enero de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los incidentes correspondientes y turnarlos junto con el expedientes SX-JDC-773/2015, a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, en razón de que fungió como instructor y ponente en el juicio de referencia.

c. Requerimiento y vista. Mediante proveídos de dieciocho de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó requerir al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a efecto de que informara de las acciones que, en coadyuvancia con el Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, hubiere llevado a cabo, tendentes a la preparación de la elección extraordinaria de concejales del referido municipio a partir de la emisión de la sentencia dictada dentro de los autos del expediente SX-JDC-773/2015.

Asimismo, se le dio vista con los escritos incidentales, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

d. Cumplimiento del Instituto Electoral local. El veintisiete de enero siguiente, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dio cumplimiento al requerimiento referido en el punto anterior y remitió diversa documentación.

e. Vista a los incidentistas. Mediante proveído de veintiocho de enero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los promoventes de los presentes incidentes, con el informe y documentación remitidos por el Instituto Electoral local, para que en un plazo de tres días, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

f. Comparecientes. El cinco de febrero de dos mil dieciséis, Esther López Villavicencio, Alex Domínguez Cruz y Ernesto Raúl Hernández Cruz, presentaron escrito a fin de comparecer en los presentes incidentes como terceros interesados y realizaron diversas manifestaciones.

g. Desahogo de la vista de los incidentistas. El ocho de febrero de la presente anualidad, los incidentistas desahogaron la vista ordenada mediante auto de veintiocho de enero del año en curso, en relación al escrito remitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del referido Instituto Electoral local.

h. Proyecto de resolución incidental. Al considerar que se contaban con los elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor ordenó la elaboración del proyecto de resolución incidental.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo el pleno cumplimiento de sus resoluciones.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[1].

SEGUNDO. Acumulación. En los escritos que dan lugar a la integración de los incidentes de incumplimiento de sentencia, se advierte que existe conexidad, toda vez que en ambos se aduce el incumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SX-JDC-773/2015 y señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y otra.

En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el escrito relativo al incidente de incumplimiento de sentencia identificado con el número 2, al incidente de incumplimiento de sentencia número 1, por ser éste el que se presentó en primer lugar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución en el incidente presentado en segundo término.

TERCERO. Comparecientes. En la especie, Esther López Villavicencio, Alex Domínguez Cruz y Ernesto Raúl Hernández Cruz, ostentándose como originarios e indígenas zapotecos y vecinos de la comunidad de San Antonio de la Cal, Oaxaca, presentaron escrito a fin de comparecer como terceros interesados en los presentes incidentes.

Al respecto debe considerarse que si bien de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos políticos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

Hipótesis que en la especie no se colman toda vez que se trata de un incidente de incumplimiento de sentencia, respecto de la dictada el dieciocho de septiembre de dos mil quince, por este órgano jurisdiccional en los autos del juicio ciudadano SX-JDC-773/2015.

No obstante, dado que sus planteamientos versan sobre la veracidad de los argumentos de los incidenteistas respecto de la actuación del Instituto Electoral de Oaxaca, lo cual constituye propiamente la materia de análisis del presente incidente, cuyo objeto es determinar si se ha dado o no cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional el dieciocho de septiembre de dos mil quince, los mismos serán atendidos con el pronunciamiento de la resolución que en derecho corresponde.

CUARTO. Caso concreto. Los incidentistas se duelen de la falta de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil quince, emitida por este órgano jurisdiccional dentro del expediente al rubro citado.

En tal sentido, medularmente sostienen que aun cuando esta Sala Regional, en el juicio referido dictó sentencia en la cual declaró la validez de las asambleas comunitarias de las secciones “El Polvorin”, “La Nopalera”, “Conalep” y quinta sección “Eucaliptos” en las que fueron electos los ciudadanos: Aida Yunuen López González, Silvio Jiménez García, Ángel Gustavo Méndez García y Wendolín Adriana Hernández Martínez, respectivamente, como representantes de dichas secciones para integrar el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, a través de su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, no les reconoce el carácter de consejeros electorales, por lo que los ha excluido de la integración del referido Consejo Municipal.

Lo anterior, porque según su afirmación, el veintiocho de diciembre de dos mil quince, por virtud de convocatoria emitida por la propia Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, tuvo verificativo una sesión del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, a la que no fueron convocados los hoy incidentistas y en su lugar actuaron diversos ciudadanos que no fueron electos en las asambleas seccionales validadas por esta Sala Regional mediante la sentencia cuyo cumplimiento ahora se reclama.

En su concepto, al reconocer la calidad de consejeros a los referidos ciudadanos, la mencionada Dirección Ejecutiva está incumpliendo con la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, toda vez que en ella, además de haber declarado la validez de las asambleas seccionales, también se declaró válida la instalación del Consejo Municipal Electoral llevada a cabo el dieciocho de junio de dos mil quince.

Asimismo, señalan que no ha existido alguna asamblea en la que se hubiere abordado el tema de su representación ante el citado Consejo Municipal, menos aún que ellos hayan renunciado al cargo, por el contrario, manifiestan que es su deseo seguir desempeñándolo; en tal virtud, pretenden se ordene a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, les reconozca el carácter de Consejeros Electorales.

Además, sostienen que la mencionada Dirección Ejecutiva no ha llevado a cabo con regularidad sesiones del Consejo Municipal Electoral, y a las que ha convocado no se realizan bajo el argumento de una presunta falta de quorum.

Finalmente, en razón del alegado incumplimiento, solicitan se dé vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del actuar del Instituto Estatal Electoral a efecto de que adopte las medidas que estime pertinentes y se le vincule para que intervenga para lograr el cumplimiento de la sentencia que se reclama.

Sentencia de esta Sala Regional dictada dentro del expediente SX-JDC-773/2015. Como los propios incidentistas lo refieren, este órgano jurisdiccional federal el dieciocho de septiembre de dos mil quince dictó sentencia en la que determinó revocar la resolución emitida por el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y por consecuencia, se declaró la validez de las asambleas seccionales materia de aquella controversia, así como de la instalación del Comité Municipal Electoral llevada a cabo el quince de junio de dos mil quince.

En tal sentido, se estableció que en relación a la manera en cómo el mencionado comité debía decidir, debía de atenderse a la regla de mayoría, entendida como la toma de decisiones de una sociedad que se considera democrática, en la que todos sus integrantes pueden expresar su voluntad al momento de decidir, en observancia, entre otros derechos de los pueblos indígenas, al de libre autodeterminación y autonomía para decidir sus formas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

Lo anterior, en razón de que si bien el disenso es connatural en una sociedad que vive en democracia, la finalidad de observar esa regla en las mencionadas asambleas u órganos representativos, debe obedecer en todo momento a alcanzar un acuerdo en el que prevalezca la voluntad mayoritaria de sus participantes y así constituirse en una comunidad auténticamente democrática; por tanto, no necesariamente se requiere que las decisiones se adopten por unanimidad, porque ello llevaría al extremo de paralizarlas por la oposición de una sola persona o un grupo que no refleje la opinión mayoritaria. 

Por ende, tomando en consideración que dicho Consejo Municipal actúa en representación de todos los sectores del municipio, se le vinculó a efecto de que a través de los representantes de sección y de la Agencia de Policía, difundiera e hiciera del conocimiento público todos y cada uno de los actos que llevara a cabo tendentes a la preparación de la elección extraordinaria, a través de los medios más idóneos en la comunidad.

Asimismo se vinculó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, para que coadyuve con el Comité Municipal Electoral de San Antonio de la Cal y de las instancias competentes, en la preparación de la elección extraordinaria de concejales de dicho municipio.

Acciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia. En lo que al caso interesa, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en atención al requerimiento formulado por el Magistrado instructor, informó que su Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tiene reconocidos como integrantes del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca a los ciudadanos siguientes:

No.

NOMBRE

SECCIÓN

1.       

Enrique Felipe Santiago López

Primera secciónCasco”

2.       

Gabriel Montesinos Paz

Tercera sección “Las Moras”

3.       

Pedro Julián Santiago

Cuarta sección “Buenos Aires”

4.       

Alberto Rodríguez Arango

Tercera sección “Casco”

5.       

Hildeberto Aquino Caballero

Tercera sección “Casa del temblor”

6.       

Octavio García Mendoza

Segunda sección “Casco”

7.       

Ángel Jarquín Ramírez

Sexta sección “Carlos Gracida

8.       

Ernesto Raúl Hernández Cruz

Quinta sección “Eucaliptos”

9.       

Ángel Gustavo Méndez García

Tercera sección “Conalep”

10.   

Norma Patricia Alonso Altamirano

Tercera sección “La Soledad”

11.   

Francisco Pascual Cervantes

Tercera Sección “Ojo de agua”

12.   

Laura Cuevas González

Tercera sección “Los Pinos”

13.   

Alex Domínguez Cruz

Tercera sección “Nopalera”

14.   

Esther López Villavicencio

Tercera sección “Polvorín”

15.   

Ángel Salvador Jiménez López

Agencia de policía “La Experimental”

Para justificar lo anterior, señaló que el veinticinco de septiembre de dos mil quince, se recibió en la oficialía de partes del propio órgano electoral un escrito signado por la ciudadana Wendolín Adriana Hernández Martínez, representante propietaria de la sección “El Polvorín”, por medio del cual manifestó que por cuestiones personales y de trabajo no podría asistir a las sesiones del Consejo Municipal Electoral y de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, por lo que solicitaba se convocara para esos efectos a la ciudadana Esther López Villavicencio, por lo que declinó a ser representante seccional ante el referido órgano municipal.

Asimismo, informó que mediante escritos recibidos en la propia oficialía de partes del órgano electoral estatal, signados por los presidentes de las secciones “La Nopalera” y “Eucaliptos”, éstos daban cuenta de la sustitución de los consejeros electorales Silvio Jiménez García y Aída Yunuen López Gonzalez, respectivamente, e informan que en su lugar, mediante asambleas seccionales, fueron designados Alex Domínguez Cruz y Ernesto Raúl Hernández Aquino, razón por la cual a éstos últimos ciudadanos, en sesión del Consejo Municipal de veintiocho de diciembre de dos mil quince, se les tomó protesta como integrantes del mismo.

Manifestaciones respecto de lo informado por el órgano responsable. En respuesta a lo señalado por la responsable en su informe respectivo, la incidentista Wendolín Adriana Hernández Martínez manifestó que contrario a lo señalado, nunca ha delegado ni renunciado al cargo de Consejera Electoral, tan es así que inició la tramitación del presente incidente.

Por su parte, la ciudadana Aida Yunuen López González señaló que con la documentación enviada por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos se comprueba que ha sido sustituida de manera ilegal por virtud de una supuesta Asamblea Comunitaria, de la cual no había tenido conocimiento de su realización.

De la misma forma, el ciudadano Silvio Jiménez García sostiene que fue destituido mediante una supuesta Asamblea Comunitaria de su sección “La Nopalera” de la cual no tenía conocimiento, por lo que estima que con ello se incumple la sentencia emitida por esta Sala Regional en la que se le reconoció el carácter de representante de la mencionada sección ante el Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Expuesto lo anterior, este órgano colegiado estima que los incidentes resultan parcialmente fundados, como se explica a continuación.

Es de explorado derecho que conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, puede ejercer las acciones correspondientes a efecto de que los Tribunales dicten las resoluciones que en derecho correspondan.

Por otra parte, conforme con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Constitución federal; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Tribunal Electoral le corresponde resolver, entre otros temas, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones en que se reclame la violación de derechos político-electorales de los ciudadanos.

 Por ende, dicha autoridad, al ser el máximo órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y cuyas determinaciones son definitivas e inatacables, tiene la responsabilidad constitucional de que los actos de la autoridad electoral se ajusten, sin excepción, a los citados principios.

 De esta manera, no solo se cumple la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establece que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo tocante al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el dieciocho de septiembre de dos mil quince, deba ser del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

 Por tanto, el Tribunal Electoral debe vigilar, indefectiblemente, que las autoridades que, directa o indirectamente resulten obligadas al cumplimiento de sus sentencias, realicen los actos que resulten pertinentes y necesarios para la ejecución eficaz de los efectos determinados en las mismas.

 De esta forma, este órgano jurisdiccional debe vincular a todo tipo de autoridades federales y estatales para el cumplimiento de sus sentencias, así como para reprimir tanto su cuestionamiento, como las acciones u omisiones de cualquier tipo y procedencia, encaminados a impedir su ejecutabilidad, y que tengan como finalidad hacer nugatoria la reparación constitucional otorgada a quien oportunamente la solicitó.

En el caso, el cuatro de julio de dos mil quince, Aida Yunuen López González, Silvio Jiménez García, Ángel Gustavo Méndez García y Wendolín Adriana Hernández Martínez promovieron ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la finalidad de que se les reconociera la calidad de Consejeros Electorales toda vez que según adujeron fueron electos para desempeñar dichos cargos por sus respectivas asambleas seccionales.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal el dieciocho de septiembre de dos mil quince dictó sentencia en la que entre otras cuestiones declaró la validez de las asambleas seccionales en las que los ciudadanos en mención fueron electos, y por consecuencia, se declaró válida la instalación del Consejo Municipal Electoral llevada a cabo el dieciocho de junio del propio dos mil quince.

Como se advierte, en el juicio origen del presente incidente esta Sala Regional emitió una sentencia declarando un derecho a favor de los entonces promoventes cuyos efectos jurídicos fueron se les reconociera la calidad de Consejeros representantes de sección electos en el momento de iniciar el juicio interpuesto, lo cual tuvo como consecuencia disipar la falta de certeza acerca de a quienes asistía el derecho de ejercer la representación de las distintas secciones en la integración del citado Consejo Municipal.

En tal virtud, en razón de la referida sentencia se estableció cual era la situación jurídica de los accionantes frente al multicitado Consejo Municipal Electoral, la cual debe ser reconocida por todos, hasta en tanto no se verifique un acto posterior que modifique el derecho o situación jurídica declarada, toda vez que ello constituye un mandato emitido por una autoridad jurisdiccional cuya potestad emana de la voluntad del Estado.

Con base en lo anterior, no era dable a la responsable llevar a cabo una posterior sesión de reinstalación del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal y tomar protesta de sus cargos a sus integrantes, en virtud de que como ya se apuntó, la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional declaró válida la instalación de dicho Consejo llevada a cabo el dieciocho de junio de dos mil quince, decisión que era insustituible durante el tiempo de vigencia del órgano electoral municipal.

Igualmente, resulta incorrecto haber tomado protesta como integrante del mencionado Consejo Municipal Electoral a la ciudadana Esther López Villavicencio en sustitución de Wendolín Adriana Hernández Martínez como representante de la tercera sección “El Polvorín”, toda vez que conforme lo razonado en la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, ésta última ciudadana fue electa en asamblea seccional por los ciudadanos de su localidad para que los representara ante el órgano municipal electoral.

Por ende, aun cuando ésta hubiere presentado el escrito de diecinueve septiembre de dos mil quince a que se refiere la responsable, por el cual presuntamente solicitó se convocara a Esther López Villavicencio para participar en representación de su sección ante el Consejo Municipal Electoral, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos pasó por alto que no era una facultad que correspondiere ejercer de manera unilateral a la ciudadana Wendolín Adriana Hernández Martínez el delegar la representación que le fuera otorgada por decisión de la asamblea seccional respectiva.

Además, dada la naturaleza del mencionado escrito, en todo caso debió convocar a la mencionada ciudadana a efecto de que ratificara su intención de separarse del cargo de Consejera Electoral Municipal, y en el caso de que en efecto hubiera renunciado al mismo, el órgano estatal electoral no estaba en aptitud de llamar a Esther López Villavicencio para ocupar su lugar, sino que debió comunicar esa determinación al propio Consejo Municipal Electoral para que éste, en observancia de lo ordenado en la propia sentencia dictada por ésta Sala Regional, lo hiciera del conocimiento de los habitantes de la sección correspondiente a efecto de que a través de los mecanismos tradicionales se hiciera la designación de un nuevo representante ante órgano municipal electoral.

En tal virtud, es que se estima que las conductas desplegadas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, contravienen lo resuelto por este órgano jurisdiccional, toda vez que en los hechos desconoció la validez decretada por esta Sala Regional respecto de la instalación del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal efectuada el dieciocho de junio de dos mil quince, e indebidamente tomó la protesta como Consejera a una ciudadana que carecía de derecho para ello, sin cerciorarse si en efecto a quien este Tribunal Electoral federal le reconoció el derecho para integrar el mencionado Consejo, en efecto renunció al mismo, de ahí lo fundado de los agravios hechos valer por los incidentistas.

Por cuanto hace al alegato relativo a la indebida sustitución de los ciudadanos Aida Yunuen López González y Silvio Jiménez García, por las particularidades de este asunto el cual se encuentra relacionado con una multiplicidad de medios de impugnación e incidentes que se han originado por virtud de la preparación de la elección extraordinaria, así como que a la fecha en la que se resuelve el presente incidente, ha transcurrido un año y seis meses desde que este órgano jurisdiccional declaró la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, celebrada el veintisiete de abril de dos mil catorce, en observancia del artículo 17 constitucional que tutela la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, se estima pertinente emitir pronunciamiento respecto de dicho planteamiento.

 Como se argumentó líneas arriba, la sentencia dictada por esta Sala Regional declaró el derecho que asistía a los mencionados ciudadanos para integrar el Consejo Municipal Electoral, en razón de que fueron legalmente electos en sus respectivas asambleas seccionales para ocupar tal cargo.

Tal resolución tuvo como consecuencia que se estimaran válidas las mencionadas asambleas electivas y, por ende, que se reconociera el derecho emanado de ellas de los hoy incidentistas a ocupar el cargo de Consejeros Electorales.

Esto es, se resolvió una situación jurídica concreta a partir de analizar la legalidad de las asambleas controvertidas, a saber, quienes debían, conforme a derecho, representar a las distintas secciones que integran el municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, ante el Consejo Municipal Electoral que se encargaría de preparar la elección extraordinaria de mérito.

Ahora bien, en sus escritos incidentales los promoventes manifiestan que el veintiocho de diciembre de dos mil quince, conforme lo que les expresó el personal de la Dirección de Sistemas Normativos Internos en las sesión del Consejo Municipal Electoral convocada para esa fecha, tuvieron conocimiento que por decisión de las secciones ahora había nuevos representantes de “Eucaliptos”, “El Polvorín” y “La Nopalera” ante el citado Consejo Electoral.

Además, señalan que después de la mencionada sesión del Consejo, el representante de la sección “Carlos Gracidas” buscó a los Aida Yunuen López González, Wendolín Adriana Hernández y Silvio Jiménez García para informarles lo acontecido en la citado sesión de veintiocho de diciembre, siendo hasta el doce de enero que pudo comunicarles lo sucedido.

Por su parte, la autoridad señalada como responsable al dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor informó que mediante escritos recibidos en la oficialía de partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los presidentes de las secciones “La Nopalera” y “Eucaliptos” anexaron una serie de documentales, entre ellas las actas de asamblea en las que se tomó la determinación de revocar el carácter de Consejeros a los ciudadanos Silvio Jiménez García y Aida Yunuen López González, respectivamente, así como las relativas a la designación de nuevos representantes de las referidas secciones ante el Consejo Municipal Electoral.

En respuesta a lo anterior, mediante escrito de cuatro de febrero de la presente anualidad, los ciudadanos en mención manifestaron que contrario a lo que se venía realizando, las presuntas asambleas en las que se les destituyó y se designó a nuevos representantes seccionales, fueron convocadas por el Administrador Municipal y los Presidentes de sección, no obstante ello, éstas fueron validadas por la Dirección de Sistemas Normativos Internos.

Por otra parte sostienen que no se tuteló su garantía de audiencia dado que no se les dio la oportunidad exponer sus argumentos toda vez que como se aprecia de las propias documentales no aparece que hubieran participado en las presuntas asambleas, las cuales sostienen nunca fueron realizadas.

Expuesto lo anterior, es de señalar que si bien los incidentistas aducen esencialmente que las asambleas en las que fueron destituidos como representantes seccionales ante el Consejo Municipal Electoral nunca se celebraron, lo cierto es que en autos obra la documentación siguiente:

1. Constancia de las respectivas solicitudes de expedición de las convocatorias a las asambleas seccionales respectivas.

2. Convocatorias dirigidas a todas las ciudadanas y ciudadanos originarios y vecinos de la tercera sección “La Nopalera” y quinta sección “Eucaliptos”.

3. Recibos de pago por concepto de perifoneo  para difundir las convocatorias de remoción y designación de consejeros electorales.

4. Certificaciones levantadas por la Secretaria del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en las que certifica y da fe de la fijación de las convocatorias respectivas en la tercera sección “La Nopalera” y quinta sección “Eucaliptos” en los lugares de costumbre para su debida publicidad, a las que anexa diversas placas fotográficas para constancia.

Así como la diversa, efectuada por la Notario Público número 87 del Estado de Oaxaca, por la que certifica y da fe de la fijación de la convocatoria para elegir al representante seccional de la “La Nopalera” ante el Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

5. Actas de asamblea de las secciones tercera “La Nopalera” y quinta “Eucaliptos” y sus respectivas listas de asistencia

Documentales respecto de las cuales no existe en los autos del expediente algún elemento o medio de convicción idóneo para desvirtuar su autenticidad, lo cual es condición necesaria para poder restarles valor probatorio, toda vez que como lo sostuvo esta Sala Regional en la propia resolución materia del presente incidente el sólo dicho de los inconformes deviene insuficiente para estimar que no obstante la documentación descrita, las asambleas no tuvieron verificativo.

Lo anterior, en razón de que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que aún en tratándose de asuntos relacionados con comunidades indígenas en los que aplica el principio de suplencia total de la queja, dicha figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que le corresponden a las partes en el proceso, la cual se encuentra justificada en atención al principio de igualdad procesal entre las partes, tal y como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDIGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.[2]

Ello en atención a que lo que se encuentra en juego es la salvaguarda de un derecho fundamental de una colectividad vinculado con el derecho al sufragio cuya emisión se estima válida cuando se garantiza que el ciudadano elige libremente y sin coacción o presión alguna a sus representantes, toda vez que únicamente de esa manera el derecho para ejercer el poder público se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, sin coacción antijurídica; por ser la libre decisión de los ciudadanos, manifestada bajo las condiciones de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado Democrático de Derecho.

Por ende, sólo en el caso de que se acredite que no se respetaron las cualidades antes señaladas resulta jurídicamente válido restar eficacia al acto electivo de que se trate, toda vez que es imperativo respetar la decisión de la ciudadanía dada la dimensión colectiva de ese derecho.

Así las cosas, si no está desvirtuado que efectivamente se convocó a las asambleas de mérito o que por otros medios se impidió a los incidentistas acudir o participar en las mismas, deviene ineficaz el argumento de que se vulneró su derecho o garantía de audiencia antes de tomar la decisión de destituirles.

Por otra parte, tampoco puede estimarse que el acto de destitución implique discriminación, toda vez que conforme el contenido de las convocatorias y de las propias actas de asamblea la determinación adoptada por los asambleístas tuvo como base la idoneidad de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral, esto es, se estima que esa decisión se funda en un fin legítimo de los habitantes de la sección al estimar inadecuada para sus intereses la representación que ejercían los ciudadanos destituidos, de ahí que lo aducido por los incidentistas resulte ineficaz para que se declare la invalidez de las mencionas asambleas.

Por cuanto hace al argumento relativo a que las convocatorias en cuestión no fueron emitidas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con el que se pretende restar eficacia a las mismas, igualmente resulta ineficaz para esos efectos. 

Lo anterior en razón de que en tratándose de asuntos que vinculan derechos de comunidades indígenas a decidir sobre sus formas de gobierno, lo esencial es que sus autoridades o representantes sean el resultado de la deliberación y decisión de los ciudadanos en las asambleas que para tales efecto se convoquen, sin que en modo alguno la validez de las mismas pueda supeditarse a la intervención o participación en ellas de funcionarios de órganos o instituciones ajenas a la propia comunidad.

En efecto, en la propia sentencia cuyo cumplimiento se reclama, esta Sala Regional sostuvo que no podía tenerse como esencial la participación o asistencia de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos en las asambleas para dotarlas de plena validez, ello en razón de que conforme con el derecho de libre autodeterminación corresponde a la propia comunidad la adopción de las decisiones relativas a los procesos y procedimientos para la integración de sus órganos de representación, por lo que la validez de las mismas estaba sujeta a tal intervención, menos cuando esos agentes del Estado únicamente les corresponde coadyuvar, cuando así se les solicite.

En tales condiciones, al no obrar prueba alguna en contra de las documentales referidas, advertirse la existencia de hechos o conductas que pongan en duda que en la asamblea seccional se expresó de manera libre la voluntad de los ciudadanos, se desestiman los planteamientos de los inconformes relativos a la ilegalidad de su sustitución como representes seccionales ante el Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Ahora bien, conforme con lo previsto por el artículo 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es facultad de las Salas de este Tribunal precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o de su sentido.

En tal virtud, y tomando en consideración que el asunto se encuentra vinculado con un proceso de preparación de una elección extraordinaria de las autoridades municipales en San Antonio de la Cal, Oaxaca, ordenada por este mismo órgano jurisdiccional federal, se estima pertinente efectuar algunas precisiones respecto de los alcances y efectos de la determinación adoptada en la sentencia emitida dentro de los autos del expediente al rubro citado.

En primer término, como quedó apuntado, la referida sentencia tuvo como efecto declarar válida la instalación del Consejo Municipal Electoral del mencionado municipio.

Dicho Consejo como órgano electoral, tiene como finalidad específica la preparación de la elección extraordinaria en términos de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en relación con el párrafo 2, del diverso artículo 267, del mismo ordenamiento legal.

En esa tesitura, debe tenerse en cuenta que conforme con lo previsto en el párrafo 4 del artículo 255 del propio código electoral, se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal.

De ello se desprende que el Consejo Municipal Electoral debe ceñir su actuación para la preparación de la elección, a los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que la comunidad de San Antonio de la Cal reconocen como válidas y vigentes, por ende, no le es dable ejercer atribuciones que impliquen una modificación a esos principios, normas, instituciones y procedimientos, toda vez que ello es un derecho reconocido y garantizado a los pueblos y las comunidades indígenas en ejercicio de su libre determinación, expresada en la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

En tales condiciones, si dicho consejo se instaló como órgano encargado de llevar a cabo los preparativos de la mencionada elección extraordinaria, esta debe desarrollarse conforme a las costumbres y tradiciones reconocidas en la comunidad, por lo que no resulta válido condicionar la realización de dicha elección a la elaboración y aprobación de un estatuto o reglamento comunitario, por el contrario, ésta debe realizarse teniendo como base los anteriores procedimientos de elección empleados por la comunidad para la renovación de sus autoridades.

En efecto, como se ha señalado el derecho a la libre autodeterminación que se expresa en la autonomía de las comunidades indígenas para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir a sus autoridades o representantes, se entiende como una potestad conferida a la colectividad en su conjunto, por tanto, un tema como el relativo a la elaboración de un estatuto comunitario para elegir representantes debe ser sometido a la discusión y aprobación de toda la comunidad mediante sus máximas instancias de decisión.

De ahí el que Consejo Municipal carece de atribuciones para decidir sobre dicha cuestión, por lo que se reitera, el referido órgano electoral debe realizar los preparativos de la elección con base en los procedimientos que tradicionalmente la comunidad ha llevado a cabo para la elección de sus autoridades municipales.

Lo anterior, toda vez que el Consejo Municipal Electoral es el encargado de organizar la elección, siguiendo las normas y procedimientos que la comunidad a través de sus usos y costumbres reconoce como válidos, para lo cual se encuentra en aptitud de solicitar el apoyo y coadyuvancia del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, autoridad administrativa electoral que para esos efectos fue vinculada por esta Sala Regional dada su especialización en la materia electoral.

No obstante, como en todo proceso democrático, corresponde a los ciudadanos habitantes en el municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca decidir de manera libre sobre quienes habrán de ocupar los cargos de representación popular en su Ayuntamiento.

Lo anterior, en virtud que las normas nacionales e internacionales de derechos humanos que desarrollan los alcances del derecho a la libre determinación que los pueblos indígenas no lo hace en atención a su situación de pobreza, marginación o exclusión, sino a su continuidad histórica como pueblos que existían antes de la conformación del Estado mexicano, de ahí que se establezca que estos derechos son eminentemente colectivos, es decir no se ejercen por los individuos en lo particular.

Esto implica que el derecho de libre determinación no puede ser ejercido de forma individual, sino que representa la posibilidad para una colectividad de defender su diferencia cultural y definir sus formas propias de vida a través de sus instituciones.

En razón de lo anterior, es que esta Sala Regional en la resolución materia del presente incidente determinó vincular al Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca, para que a través de los representantes de sección y de la Agencia de Policía, difundieran e hicieran del conocimiento público todos y cada uno de los actos que llevaran a cabo, tendentes a la preparación de la elección extraordinaria, a través de los medios más idóneos en la comunidad, toda vez que será decisión de los propios ciudadanos, primeramente, decidir si es de su interés postularse o ser postulados como candidatos a ocupar un cargo de elección popular en su propio Ayuntamiento, y posteriormente, emitir su voto a favor de las personas que estimen más idóneas para desempeñar esos cargos de presentación popular.

En ese orden de ideas, lo trascendental en el proceso de elección es la adecuada convocatoria a los ciudadanos a efecto de que estos conozcan con información completa y clara las bases sobre las que habrán de elegir de manera libre e informada a sus autoridades.

De todo lo anterior se advierte que al Consejo Municipal Electoral le corresponde la obligación de garantizar que la elección de los integrantes del Ayuntamiento se lleve a cabo de manera efectiva por los integrantes de la comunidad, de ahí que las diferencias de opinión al interior de dicho órgano no pueden resultar determinantes para la expresión de la voluntad ciudadana en ese proceso electivo, menos cuando no tiene la atribución de designar candidatos o de influir para que se opte por elegir a determinada persona para que ocupe algún cargo de elección popular.

 En las relatadas condiciones, lo que procede es respetar la libertad de los ciudadanos, tanto para postularse como candidatos, así como para votar por quien o quienes consideren representan la mejor opción para integrar la autoridad municipal; en tal virtud, y a efecto de no paralizar la actuación del órgano electoral municipal esta Sala Regional ha precisado que en su funcionamiento, para la toma de decisiones o acuerdos, una vez deliberados, estos deben sujetarse a lo que la mayoría de sus integrantes determine.

 En ese orden de ideas, dado que el Consejo Municipal se encuentra legalmente instalado, corresponde a éste garantizar la debida convocatoria a todos y cada uno de sus  integrantes a efecto de que continúen con el ejercicio de sus obligaciones relativas a la organización de la elección extraordinaria, sujetándose de manera irrestricta al ámbito de las atribuciones que le son propias con la coadyuvancia del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, observando siempre la regla de la mayoría, de modo que haga posible el ejercicio del derecho de los ciudadanos de elegir a sus autoridades.

  Finalmente, los incidentistas solicitan vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el efecto de que intervenga en el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, debe destacarse que los efectos de la sentencia no produce los alcances de vincular al Instituto Nacional Electoral para que intervenga en el cumplimiento de la misma, toda vez que conforme con lo dispuesto por el artículo 255, párrafo 6, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Oaxaca, el Instituto Electoral de dicha entidad federativa, será garante de los derecho tutelados por los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobierno local.

En tales condiciones, por regla general no corresponde al Instituto Nacional Electoral intervenir en la preparación de un proceso electoral regido por sistemas normativos internos como el que ahora nos ocupa.

Por otra parte, si bien los diversos artículos 101 y 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén la intervención de Consejo General de Instituto Nacional Electoral en la elección y remoción de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, ello no desnaturaliza lo dispuesto en el diverso artículo 98 de la misma Ley General que estable que los citados organismos están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, los cuales gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, en la propia Ley General, las constituciones y leyes locales.

De ahí que una vez integrados los Organismos Públicos Locales Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral solo podrá intervenir en los procedimientos de remoción de los Consejeros que los integran por incurrir en las causas graves legalmente previstas para ello, de ahí que si en el caso no advierten elementos que acrediten aun presuntivamente conductas que encuadren en los supuesto de remoción, se estima improcedente dar vista al Instituto Nacional Electoral a efecto de que se imponga de la actuación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la preparación de la elección extraordinaria de concejales en el Municipio de San Antonio de la Cal.

Así las cosas, tomando en consideración la multiplicidad de medios de impugnación que se han originado por virtud de la preparación de la mencionada elección extraordinaria, así como que a la fecha en la que se resuelve el presente incidente, ha transcurrido un año y seis meses desde que este órgano jurisdiccional declaró la invalidez de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca, celebrada el veintisiete de abril de dos mil catorce, lo procedente es:

I. Ordenar al Instituto electoral local convoque y reconozca a la ciudadana Wendolín Adriana Hernández Martínez la calidad de Consejera Electoral Municipal del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca, toda vez que ésta manifiesta que no ha renunciado y que es su deseo seguir desempeñando el referido cargo.

II. Vincular al Instituto electoral local, para que en un plazo de siete días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia interlocutoria, convoque a todos y cada uno de los integrantes del referido Consejo Municipal Electoral a una reunión de trabajo con el objeto de que se lleguen a los acuerdos necesarios a efecto de que se expida la convocatoria para llevar a cabo la elección extraordinaria en el citado municipio, en la que se deberá definir los requisitos que deben cumplir todos quienes deseen ocupar un cargo de elección popular, así como, conforme a la costumbre, la manera en que se emitirá el voto por todos los ciudadanos del municipio.

De dicha convocatoria deberá dejar constancia indubitable de su realización mediante las documentales pertinentes.

Además, la referida citación, deberá hacerse del conocimiento público de los habitantes del municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca; cabe señalar que los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes a la reunión, se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los asistentes, en consecuencia, para la toma de decisiones o acuerdos, deberán sujetarse a lo que la mayoría determine.

Debiendo informar a esta Sala Regional de la citada reunión, anexando copia certificada de las constancias respectivas.

III. Una vez aprobados los términos de la convocatoria a que se refiere el apartado anterior, dentro del plazo de siete días naturales, deberá procederse a la expedición de la misma a efecto de convocar a la elección extraordinaria.

IV. La elección extraordinaria deberá celebrarse, dentro del plazo de treinta días naturales a partir del día siguiente de la expedición de la mencionada convocatoria; en tal virtud el Administrador Municipal como representante del Ayuntamiento deberá coadyuvar con el Consejo Municipal Electoral en las acciones necesarias para la emisión, publicación y difusión amplia, de la convocatoria a la Asamblea para la elección extraordinaria.

V. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá designar a los servidores públicos investidos de fe pública que estime necesarios, para efecto de que certifiquen la más amplia publicación y difusión de la convocatoria en los lugares públicos y de mayor tránsito en el Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Tales autoridades deberán informar de manera inmediata a esta Sala Regional, respecto del cumplimiento a lo ordenado en la presente interlocutoria, anexando las constancias que acrediten su dicho.

VI. Se reitera la vinculación de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, el Gobernador Constitucional de dicha entidad, la Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno de dicha entidad, para que coadyuven y en ejercicio de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias a fin de que se celebre la elección extraordinaria en de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en los términos indicados.

Similar criterio ha sido adoptado por esta Sala Regional al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia 3 y sus acumulados dentro de los expedientes SX-JDC-294/2014 y SX-JDC-295/2014, acumulados.

 Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE.

 PRIMERO. Se acumula el incidente de Incumplimiento  de Sentencia identificado con el número 2, al Incidente de Incumplimiento de Sentencia número 1, por ser este el que se recibió en primer término, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del incidente acumulado.

SEGUNDO. Son parcialmente fundados los incidentes interpuestos por Aida Yunuen López González, Wendolín Adriana Hernández Martínez, Silvio Jiménez García, Gabriel Montesinos Paz, Hildeberto Aquino Caballero, Laura Cuevas González, Ángel Jarquín Ramírez, Alberto Rodríguez Arango y Ángel Jiménez López, conforme a las razones expuestas en el considerando CUARTO de la presente resolución.

TERCERO. Se Ordena al Instituto electoral local convoque y reconozca a la ciudadana Wendolín Adriana Hernández Martínez la calidad de Consejera Electoral Municipal del Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

CUARTO. Se vincula al Instituto electoral local, para que en un plazo de siete días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia interlocutoria, cite al Consejo Municipal Electoral de San Antonio de la Cal, Oaxaca a una reunión de trabajo con el objeto de que se lleguen a los acuerdos necesarios a efecto de que se expida la convocatoria para llevar a cabo la elección extraordinaria en el citado municipio, en la que se deberán definir los requisitos que deban cumplir todos quienes deseen ocupar un cargo de elección popular, así como, conforme a la costumbre, la manera en que se emitirá el voto por todos los ciudadanos del municipio, previa notificación de todos los interesados, debiendo cuidar las formalidades de dicha citación.

La referida citación, deberá hacerse del conocimiento público de los habitantes del municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca; cabe señalar que los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes a la reunión, se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad más uno de los asistentes, en consecuencia, para la toma de decisiones o acuerdos, deberán sujetarse a lo que la mayoría de los asistentes determine.

Debiendo informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Regional de la citada reunión, anexando copia certificada de las constancias respectivas.

QUINTO. Aprobados los términos de la convocatoria a que se refiere el resolutivo anterior, dentro del plazo de siete días naturales, deberá expedirse la convocatoria a la elección extraordinaria.

SEXTO. La elección extraordinaria deberá celebrarse, dentro del plazo de treinta días naturales a partir del día siguiente de la expedición de la mencionada convocatoria; en tal virtud el Administrador Municipal como representante del Ayuntamiento deberá coadyuvar con el Consejo Municipal Electoral en las acciones necesarias para en la emisión, publicación y difusión amplia, de la convocatoria a la Asamblea para la elección extraordinaria.

SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, designe a los servidores públicos investidos de fe pública que estime necesarios, para efecto de que certifiquen la más amplia publicación y difusión de la convocatoria en los lugares públicos y de mayor tránsito en el Municipio de San Antonio de la Cal, Oaxaca.

Las autoridades vinculadas deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de lo ordenado en la presente interlocutoria, anexando las constancias que acrediten su dicho.

OCTAVO. Se reitera la vinculación de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, del Gobernador Constitucional de dicha entidad, de la Secretaría de Asuntos Indígenas y de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno de dicha entidad, para que coadyuven, en ejercicio de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias a fin de que se celebre la elección extraordinaria en de San Antonio de la Cal, Oaxaca, en los términos indicados.

NOVENO. Finalmente, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, agregar las constancias relacionadas con el trámite de este juicio que se reciban con posterioridad a la emisión de la presente resolución para su legal y debida constancia.

NOTIFIQUESE personalmente a los incidentistas en los domicilios que señalan en sus escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, a dicho tribunal electoral local; a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca; al Gobernador Constitucional de dicha entidad; al Secretario General de Gobierno del Estado; y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y; por conducto de este último, al Administrador Municipal, así como al Consejo Municipal Electoral, ambos de San Antonio de la Cal, Oaxaca; a la Secretaría de Asuntos Indígenas; y a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal del Gobierno todos del estado de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 698-699.

[2] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación www.te.gob.mx.