JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-777/2016
ACTORES: JORGE LUIS LAVALLE MAURY Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JUAN SOLÍS CASTRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez, quienes se ostentan, el primero, como candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y, el segundo, como representante propietario de la planilla encabezada por el citado candidato ante la Comisión Estatal Organizadora para la elección del Comité Directivo Estatal en Campeche, a fin de impugnar el acuerdo de dieciocho de noviembre del año en curso emitido por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el juicio ciudadano TEEC/JDC/26/2016, en donde ordenó reservar una prueba y cerrar instrucción.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para la integración de la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional. El veintitrés de mayo del año que transcurre, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en Campeche, emitió la convocatoria en la sesión extraordinaria para formular la propuesta de integración de la aludida Comisión Estatal para la elección de la Presidencia y miembros del Comité Directivo Estatal para el periodo 2016-2018.
2. Integración de la Comisión Estatal Organizadora. El veintiséis de mayo siguiente, se celebró la sesión extraordinaria a través de la cual el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo, aprobó por mayoría de votos la propuesta de cinco militantes para conformar la aludida Comisión, siendo los ciudadanos siguientes:
NOMBRE DEL MILITANTE |
Mario Enrique Pacheco Ceballos |
Lilia Aurora Escamilla Campos |
José Alberto Puerto Vera |
Fátima del Rosario Gamboa Castillo |
Eleazar Herrera Vázquez |
3. Convocatoria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche. El trece de junio del año en curso, se emitió la convocatoria para el proceso interno de renovación del mencionado Comité.
4. Solicitud de registro y aprobación de las planillas ante la Comisión Estatal Organizadora. El siete de julio posterior, las planillas de candidatos a Presidente, Secretario General y siete miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional solicitaron su registro ante la Comisión Estatal.
Posteriormente, el catorce de julio de la presente anualidad, la Comisión Estatal Organizadora, aprobó los registros de dos planillas de candidatos contendientes encabezadas por Yolanda Guadalupe Valladares Valle y Jorge Luis Lavalle Maury.
5. Instalación de las mesas directivas de casilla. El veintidós de julio del año en curso, la Comisión Estatal Organizadora determinó la instalación de trece mesas directivas de casillas, en once centros de votación, que fueron establecidas en los municipios del estado de Campeche.
6. Jornada electoral. El pasado catorce de agosto se llevó a cabo, en cada uno de los municipios del estado de Campeche, la elección para la renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para el periodo 2016-2018.
7. Cómputo de la elección. El quince de agosto posterior, se realizó el cómputo estatal de la citada elección y se publicaron los resultados, donde la planilla ganadora fue la encabezada por Yolanda Guadalupe Valladares Valle.
8. Juicio de inconformidad. El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el candidato Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez presentaron ante la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional el aludido medio de impugnación intrapartidista.
El treinta de agosto de la presente anualidad, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional confirmó los resultados de la elección de renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal del citado partido político, asentados en el acta de cómputo estatal, y declarando la validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la candidata Yolanda Guadalupe Valladares Valle.
9. Juicio local. Inconformes con la determinación anterior, el doce de septiembre, Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano, el cual se radicó con la clave TEEC/JDC/26/2016; el cual fue resuelto el pasado cuatro de octubre en el sentido de desechar por extemporáneo.
10. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. A fin de controvertir la determinación anterior, el siete de octubre dos mil dieciséis, Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez, quienes se ostentan como candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche y, representante de la planilla encabezada por el citado candidato, respectivamente, promovieron el aludido medio de impugnación.
11. Resolución del primer juicio ciudadano federal. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, esta Sala Regional con sede en Xalapa, pronunció sentencia en el juicio aludido en el punto anterior, al tenor del siguiente resolutivo:
(…)
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el pasado cuatro de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano TEEC/JDC/26/2016, que a su vez desechó de plano, por extemporánea, la demanda presentada por Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez.
(…)
12. Recurso de reconsideración. Disconforme con lo anterior, el veintitrés de octubre de dos mil dieciséis, Jorge Luis Lavalle Maury, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal, a fin de controvertir la resolución referida.
El dos noviembre siguiente, la Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración en el que determinó lo siguiente:
(…)
ÚNICO. Se REVOCAN, las sentencias impugnadas para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
(…)
Ordenando reenviar el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Campeche, a fin de que se analizara el fondo del asunto.
13. Recepción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano campechano ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche. El diez de noviembre el Tribunal local recibió las constancias del TEEC/JDC/26/2016 para atender las consideraciones ordenadas por la Sala Superior en el recurso de reconsideración descrito en el punto anterior.
14. Acto impugnado. El dieciocho de noviembre del presente año, la Magistrada Instructora emitió el acuerdo mediante el cual cerró instrucción y además reservó la admisión de la prueba aportada por los actores como “documental pública consistente en la boletas electorales utilizadas en cada uno de los centros de votación impugnados”, para estudiarla en el fondo de la sentencia.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
1. Demanda. El veintidós de noviembre del año en curso, Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez, en su carácter de candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche y representante de la planilla encabezada por el citado candidato, respectivamente, promovieron el presente juicio, ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, a fin controvertir el referido acuerdo del pasado dieciocho de noviembre.
Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la ciudadana Yolanda Guadalupe Valladares Valle presentó escrito con el cual pretende comparecer como tercero interesado.
2. Recepción. El treinta de noviembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda junto con sus anexos, el informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.
3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-777/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales respectivos.
4. Radicación. El seis de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro citado, a efecto de proponer el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se impugna un acuerdo emitido por la Magistrada Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en donde reserva la admisión de una prueba ofrecida por los actores, relacionada con los resultados de la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, la cual corresponde a esta circunscripción electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos f) y g), y 83, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 10/2010 de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES".[1]
SEGUNDO. Improcedencia. La demanda del presente juicio debe desecharse de plano, al actualizarse una causal de improcedencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, en relación con el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber un cambio de situación jurídica, que deja sin materia el medio de impugnación.
En el presente asunto, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción y vinculatoria para las partes.
El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone la improcedencia de los medios de impugnación y su consecuente desechamiento de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley en comento.
El artículo 11, apartado 1, inciso b), del citado ordenamiento, establece como causa de sobreseimiento la modificación o revocación del acto impugnado, de manera tal, que el juicio respectivo quede totalmente sin materia, antes del dictado de la resolución o sentencia.
De conformidad con el numeral antes referido, la causa de improcedencia se compone de dos elementos:
1) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
2) Que tal decisión tenga el efecto de dejar totalmente sin materia al juicio, antes de dictar sentencia.
En consecuencia, la causa de improcedencia radica en la falta de materia del medio de impugnación, en tanto la revocación o modificación por parte de la responsable es el medio para llegar a tal situación y, en consecuencia, es un elemento de carácter accesorio, lo cual permite su interpretación en sentido amplio.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el objeto de litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión del promovente o la resistencia de su contraparte, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio planteado.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[2].
De tal suerte, cuando el juicio queda sin materia, sea cual fuere la causa, se actualiza la hipótesis de improcedencia en comento, como sucede cuando, por virtud de una resolución o sentencia, se revoca o modifica el acto impugnado, lo cual acontece en el caso.
En efecto, tal hipótesis se actualiza en el caso, porque los actores controvierten un acuerdo emitido por la Magistrada Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en donde reservó la admisión de la prueba ofrecida por los actores dentro del expediente TEEC/JDC/26/2016 denominada “documental pública consistente en la boletas electorales utilizadas en cada uno de los centros de votación impugnados”, relacionada con los resultados de la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
Sin embargo, dicho acuerdo quedó superado con motivo de la resolución dictada el veinticinco de noviembre de la presente anualidad, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Campeche dentro del expediente TEEC/JDC/26/2016; la cual obra en copias certificadas en los autos del expediente, y que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, apartado 4, inciso c), y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
De la resolución referida, se observa que se determinó, entre otras cuestiones, desechar la prueba ofrecida por los actores, en consecuencia, resulta evidente que el acto impugnado ha cambiado su situación jurídica, pues dicha prueba inicialmente reservada por el Magistrado Instructor, posteriormente fue desechada por el Pleno del Tribunal local, lo que deja sin materia al presente medio de impugnación.
De igual manera, es un hecho notorio para esta Sala Regional, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los actores dentro del mismo juicio TEEC/JDC/26/2016, el dos de diciembre promovieron el medio de impugnación correspondiente en contra de la resolución de veinticinco de noviembre emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, como se puede apreciar en los estrados electrónicos de esta Sala Regional[4], por lo que dicho actuar confirma que se presentó un cambio de situación jurídica dentro de la litis y de la cual los actores ya están enterados.
En tal virtud, al quedar sin materia el presente juicio, lo procedente desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia analizada.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Luis Lavalle Maury y Arturo Aguilar Ramírez.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; personalmente a la compareciente Yolanda Guadalupe Valladares Valle, en el domicilio señalado en su escrito, por conducto de Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución a dicho Tribunal Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c), y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013 pp. 201 a la 202.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 379-380.
[3] Visibles en fojas 773 a 803 de folio consecutivo en el Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JDC-777/2016.
[4] http://intranet.te.gob.mx/sga.asp?menu=13