ACUERDO DE SALA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-778/2016.
ACTOR: JUAN PEDRO CAHUICH AVILÉS.
RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE PUERTO MORELOS QUINTANA ROO Y/O COMITÉ DE ELECCIÓN PARA ELEGIR AL TITULAR DE LA DELEGACIÓN DE LEONA VICARIO.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
Acuerdo que reencauza al Tribunal Electoral de Quintana Roo la demanda promovida vía per saltum o en salto de instancia por Juan Pedro Cahuich Avilés, en su carácter de candidato de la Plantilla Azul por la Delegación de Leona Vicario, del Municipio de Puerto Morelos, Quintana Roo, a fin de impugnar la omisión por parte del Comité de Elección para elegir a el o a la titular de la referida Delegación, de solicitar el listado nominal y los materiales para llevar a cabo la elección.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda se desprende lo siguiente:
a. Solicitud de listado nominal. El dieciséis de noviembre del año en curso, el Sexto Regidor del Ayuntamiento de Puerto Morelos, Quintana Roo, solicitó al Instituto Electoral de Quintana Roo y al Instituto Nacional Electoral el listado nominal de la Delegación de Leona Vicario, Puerto Morelos, Quintana Roo, así como diverso material electoral para la elección de delegado que se llevaría a cabo el pasado veintisiete de noviembre.
b. Respuesta del Instituto local. En respuesta a lo anterior, el mismo día, el Instituto Electoral de Quintana Roo, señaló que coadyuvarían a la preparación de la elección, solicitando que se remitiera un proyecto de convenio de colaboración; y por lo que hace al listado nominal, señaló la imposibilidad para atender dicha solicitud, en virtud de ser competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral.
c. Respuesta del Instituto Nacional Electoral. El diecisiete de noviembre siguiente, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, respondió en el sentido de que no se le podía proporcionar el listado nominal, ya que este incluía datos personales de los ciudadanos clasificadas como confidenciales; y respecto al material tampoco se podía atender su solicitud, ya que la misma había sido presentada de forma extemporánea.
c. Sesión del Consejo para la elección de Delegado. El veintidós de noviembre del año en curso, el Comité de Elección para elegir al titular de la Delegación de Leona Vicario, en Quintana Roo, informó que no se contaba con la lista nominal y con el material, ya que el Instituto local les contestó una solicitud manifestándoles que no era competente para proporcionar la información requerida, que ello correspondía al Instituto Nacional Electoral, quien respondió conforme a lo reseñado en el inciso anterior,
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, la parte actora presentó vía per saltum o en salto de instancia ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Quintana Roo, demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la omisión por parte del Comité de Elección para elegir a el o a la titular de la referida Delegación, de solicitar el listado nominal y los materiales para llevar a cabo la elección.
b. Recepción. El treinta de noviembre siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito de demanda del actor y demás constancias que remitió la citada Junta Distrital.
c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente
SX-JDC-778/2016 y su turno a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-2759/2016.
d. Radicación. El dos de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [1].
Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala debe conocer del presente juicio, o bien, reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local para que sea del conocimiento del Tribunal Electoral de Quintana Roo.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente ser este órgano jurisdiccional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum. En el caso, no se justifica conocer vía per saltum o en salto de instancia el presente juicio, en atención a las consideraciones siguientes.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución que se combate no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la jurisdicción local correspondiente.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES"[2].
Por otra parte, el precepto 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular al acoger la pretensión del demandante.
Asimismo el artículo 80, apartado 2, de la citada Ley, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el promovente haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
En esencia, en los preceptos normativos citados se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederá cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
La excepción a lo citado, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral el cual refiere que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.
Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].
En el caso, el actor controvierte la omisión por parte del Comité de Elección para elegir a el o a la titular de la referida Delegación, de solicitar el listado nominal y los materiales para llevar a cabo la elección, por lo que a su juicio se corría el riesgo de que algunos miembros tuvieran la información y otros no, además de afirmar en su escrito de demanda que a escasos días de la celebración de la elección se desconociera el número de votantes, seccionamiento e integrantes de las casillas a instalarse en la Delegación de Leona Vicario, por lo que avalar los resultados aún y cuando le fueran favorables, sería aceptar un proceso electoral ilegal y antidemocrático, ya que el mismo carecería de legalidad y legitimidad para representar a la citada Delegación.
El promovente manifiesta en su escrito de demanda que acude vía per saltum o en salto de instancia a este órgano jurisdiccional, obviando la instancia y local, con la justificación de que la jornada electoral se llevaría a cabo el veintisiete de noviembre del presente año.
Aunado a que el accionante en su escrito de presentación manifiesta que tuvo conocimiento del acto el veintidós de noviembre pasado, por lo que en su estima, de agotar la instancia local se estaría resolviendo con posterioridad a la elección y por ende a la toma de posesión de quien resultara triunfador, lo que en su concepto tornaría irreparable el acto.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional dichas manifestaciones resultan insuficientes para eximirlo de agotar la instancia previa, toda vez que contrario a su afirmación dicha circunstancia no causa irreparabilidad.
Ello es así, porque al no tener bases ciertas para establecer el criterio relativo a la definitividad del proceso comicial del caso concreto, en consideración de este órgano jurisdiccional, la supuesta realización de la elección, no implica la consumación irreparable de los actos derivados de ella.
Con base en lo anterior, a efecto de cumplir con el principio de definitividad, antes de acudir ante esta Sala Regional, se debe agotar la instancia previa, dado que existe la posibilidad de que el Tribunal Electoral local resarza al justiciable en los derechos que aduce vulnerados, puesto que como se indicó, la supuesta elección de veintisiete de noviembre, no torna irreparables tales derechos y, por tanto, no se justifica conocer del presente juicio en salto de instancia.
De ahí que sea improcedente que este órgano jurisdiccional conozca en la vía per saltum el presente juicio.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia del juicio ciudadano federal no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por el actor, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía legal conducente.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[4]", en la cual se menciona que ante la imprecisión del medio manifestado por el actor, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente.
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[5]" En la que se prevé la posibilidad de reencauzar un medio de impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental instituido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial.
En el caso, el presente medio de impugnación debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quintanarroense, previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
Lo anterior, porque la Constitución Política de la referida entidad federativa dispone en su artículo 49, fracción II, párrafo sexto, que el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del estado quintanarroense, y tendrá dentro de sus atribuciones la de conocer de los recursos y medios de impugnación que se interpongan respecto de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.
Por su parte, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo señala en los artículos 5 y 6, que los medios de impugnación en materia electoral tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de autoridad, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad; dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales; y proteger los derechos político electorales de los ciudadanos del Estado y que se integra entre otros medios, por el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense.
Además, el numeral 94 de la referida ley dispone que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense deberá ser interpuesto por el ciudadano en forma individual, cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El artículo 95, fracción VII, refiere que el juicio ciudadano local, procederá cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.
Por tanto, si como ya se mencionó en el caso el actor controvierte la omisión por parte del Comité de Elección para elegir a el o a la titular de la referida Delegación, de solicitar el listado nominal y los materiales para llevar a cabo la elección en la Delegación de Leona Vicario, haciendo nugatorio sus derechos a ser votado, es inconcuso que, antes de acudir a esta jurisdicción federal, el justiciable debe agotar el referido medio de impugnación local.
Es importante destacar que, con el envío del presente medio de impugnación al órgano jurisdiccional estatal, se da eficacia al sistema integral de justicia electoral y se fortalece el sistema federal, dando la oportunidad de resoluciones locales en conflictos de tipo electoral, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debe señalarse que mediante proveído de treinta de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, requirió el trámite del medio de impugnación que nos ocupa a la autoridades señaladas como responsables, sin que a la fecha se hayan recibido las originales de las mismas, por lo que aún se encuentra pendiente de cumplimiento lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante ello, se estima que toda vez que se trata de un acuerdo plenario de reencauzamiento, resultaría innecesario esperar a que el órgano responsable remita en original el informe circunstanciado así como las constancias con las que acredite que haya dado publicidad al presente medio de impugnación.
Así, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá ser remitida por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional al citado Tribunal Electoral de Quintana Roo, debiendo quedar copia certificada en el archivo de este órgano colegiado.
En esas condiciones, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, a fin de que el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa resuelva conforme a su competencia y atribuciones y dicte la resolución que en derecho proceda, debiéndose remitir al referido órgano jurisdiccional el original de la demanda con sus anexos y demás constancias atinentes, previa copia certificada que de las mismas se deje en el archivo de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Juan Pedro Cahuich Avilés.
SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, a fin de que de manera inmediata el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, conforme a su competencia y atribuciones dicte la resolución que en derecho proceda.
TERCERO. Remítase el original de la demanda con sus anexos y demás constancias atinentes, al referido Tribunal local, previa copia certificada que se deje en el archivo de esta Sala Regional.
CUARTO. La documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá ser remitida por la Secretaría General de Acuerdos al citado Tribunal Electoral de Quintana Roo, debiendo quedar copia certificada en este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo; por correo electrónico u oficio con copia certificada de este acuerdo, al referido Tribunal Electoral y al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puerto Morelos, Quintana Roo y/o al Comité de Elección para elegir al titular de la Delegación Leona Vicario de ese municipio; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACIAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 447-449.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 443- 444.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 272-274.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 437 a 439.