SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-781/2024
PARTE ACTORA: DAVID MEZA HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por David Meza Hernández, Jorge Galán Cid, Efren Texon Marin y Oscar González Cuellar, por propio derecho y ostentándose como presidente municipal, regidor único, tesorero y secretario, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Jalcomulco, Veracruz.
La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-148/2024, en la que declaró fundados los agravios hechos valer por la actora ante dicha instancia local, consistentes en la vulneración a su derecho de petición, obstaculización del cargo y declaró existente la violencia política contra las mujeres en razón de género, perpetuada por los hoy actores.
II. Sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Sobreseimiento parcial
TERCERO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y metodología
Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer.
Lo infundado radica en que, el Tribunal local no incurrió en una falta de exhaustividad, ya que las manifestaciones que hizo valer la ahora parte actora durante la sustanciación del juicio local fueron presentadas de manera extemporánea; aunado a que, tampoco realizó una indebida motivación al dejar sin efectos la declaratoria de sustitución de la dato protegido sobre la facultad de representación legal del ayuntamiento por parte del presidente municipal, ya que tal hecho vulneró su derecho de ser votada en su vertiente de desempeño del cargo, por lo que, es facultad de las autoridades jurisdiccionales ordenar las acciones correspondientes para lograr la restitución del derecho violentado.
Por otro lado, lo inoperante de los agravios radica en la generalidad de las manifestaciones hachas valer, así como no controvertir las razones de la autoridad responsable mediante las cuales determinó la acreditación de VPG.
ANTECEDENTES
De lo narrado por las partes y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Demanda. El veintiuno de junio de dos mil veinticuatro[1], la dato protegido del Ayuntamiento promovió un juicio ciudadano contra los hoy actores, por presuntos actos y omisiones relativos a la obstrucción del ejercicio de su cargo y violencia política en razón de género, ejercida en su contra; del cual se integró el expediente con la clave TEV-JDC-148/2024.
2. Acto impugnado. El ocho de noviembre, el TEV dictó sentencia en el juicio TEV-JDC-148/2024 en la que determinó tener por acreditada la obstrucción del cargo, atribuida a la parte actora y, por cuanto hace al presidente municipal y al regidor único del Ayuntamiento, declaró existente la VPG.
3. Presentación de la demanda. El quince de noviembre, la parte actora promovió ante el TEV el presente juicio de la ciudadanía federal contra la sentencia referida en el párrafo que antecede.
4. Recepción y turno. El veintiuno de noviembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y anexos; y en la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar el expediente SX-JDC-781/2024 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y admitir la demanda del presente juicio y, al no quedar diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
6. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra una resolución del TEV que declaró existente obstrucción del cargo y actos de VPG contra la dato protegido del Ayuntamiento; y, por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
7. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la CPEUM; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la LOPJF; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b), de la LGSMIME; así como del Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
8. Esta Sala Regional estima que Efren Texon Marin y Oscar González Cuellar, tesorero y secretario, ambos del Ayuntamiento no cuentan con legitimación dentro del presente medio de impugnación al haber fungido como autoridad responsable ante la instancia local y al no actualizarse la excepción prevista para su procedencia, ya que la sentencia impugnada no les depara una afectación personal y directa en sus derechos.
9. En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia de falta de legitimación activa, prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la LGSMIME.
10. En principio, se señala que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante en un juicio o proceso determinado, la cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo de quien acude ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión.
11. Entendida así, la legitimación activa constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para que se puede iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el medio de impugnación y la consecuencia puede ser el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento, según corresponda.
12. Por lo anterior, es criterio de este Tribunal Electoral que las autoridades que actuaron como responsables en la instancia jurisdiccional previa carecen de legitimación activa para promover juicios o recursos en contra de las determinaciones que en esa instancia se dicten.
13. Lo anterior, pues el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; asimismo, tiene como fin la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votadas —en todas sus vertientes—, asociación y afiliación.
14. Tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la CPEUM, así como de los artículos 1, 3, 12 y 13 de la LGSMIME. Sin que ese marco normativo otorgue la posibilidad a dichas autoridades de promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando estas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde su actuación fue objeto de juzgamiento.
15. Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales, aquellas resoluciones dictadas en disputas donde participaron como responsables.
16. Esto, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[2].
17. En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción impugnativa, carece de legitimación activa para ello, porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes acudieron al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza, como se demuestra a continuación.
18. En el caso, la materia de controversia surgió por la demanda que presentó la dato protegido del Ayuntamiento contra diversos actos y omisiones que, a su decir, obstaculizaban el ejercicio de su cargo y constituían VPG, atribuidos a diversos integrantes de ese órgano municipal.
19. Por lo anterior, del contenido de la sentencia combatida, se observa que la parte actora fungió como autoridad responsable y, dentro de dicha resolución, el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia de VPG, únicamente atribuida al presidente municipal y al regidor único del citado ayuntamiento.
20. Ahora bien, de la demanda se advierte que los motivos de inconformidad se encuentran encaminados a cuestionar la acreditación de la VPG y sus efectos y, si bien, en una parte de la demanda federal se controvierte lo ordenado al secretario y al tesorero en la sentencia local, de la revisión integral de la determinación controvertida y de lo alegado por la hoy parte actora, no se advierte actuación alguna que les genere afectación a su esfera personal de derechos, ni que se les impusiera una carga a título personal o se les privara en su ámbito individual de alguna prerrogativa.
21. En consecuencia, a criterio de esta Sala Regional, el tesorero y secretario del referido ayuntamiento, no se sitúan en un supuesto de excepción para promover el presente juicio.
22. Ello es así, porque de acuerdo con las disposiciones legales que se citaron en párrafos anteriores, así como los criterios jurisdiccionales que ha adoptado este Tribunal Electoral, las autoridades responsables no cuenten con dicha legitimación activa, salvo que se actualice el régimen de excepción mencionado.
23. Así, se ha establecido el criterio de que la autoridad que fungió con carácter de responsable carece de legitimación para presentar medios de impugnación en materia electoral, puesto que, no podía prescindir de la calidad autoritaria que a su parte ha correspondido en la controversia y adoptar la de una persona afectada en sus derechos fundamentales cuando en el caso no se da esa afectación.
24. De ahí que, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa del tesorero y del secretario del Ayuntamiento.
25. Ahora bien, en el caso, conforme al acuerdo dictado por la magistratura instructora de veintiocho de noviembre, se tuvo por admitida la demanda, por lo que se debe sobreseer parcialmente el juicio ante la actualización de la improcedencia, únicamente respecto de los ciudadanos Efren Texon Marin y Oscar González Cuellar (tesorero y secretario) en el presente apartado.
26. De esta manera que, los considerandos siguientes ya no se ocuparan de mencionar a las personas a quienes les recayó el sobreseimiento y al hacer referencia a la parte actora únicamente se consistirá en el presidente y regidor municipales.
27. En términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a) y 13, inciso b) de la LGSMIME, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumplen los requisitos de procedencia del presente juicio.
28. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en la misma consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación y se exponen los agravios pertinentes.
29. Oportunidad. La demanda es presentada de manera oportuna, porque el acto reclamado fue notificado a la parte actora el once de noviembre[3], por lo que el cómputo del plazo para impugnar transcurrió del doce al quince del mismo mes y año, por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo señalado, su presentación fue oportuna.
30. Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio se tiene que los actores cumplen con legitimación para promover el presente juicio por lo siguiente:
31. Si bien este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando una autoridad estatal o municipal participó en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución[4]; lo cierto es que se ha considerado que esta restricción no es absoluta, sino que existen casos de excepción en que las autoridades señaladas como responsables en la instancia jurisdiccional previa, están legitimadas para promover un medio de impugnación.
32. En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que un caso de excepción ocurre cuando quienes tuvieron el carácter de autoridades u órganos responsables tienen legitimación para promover un medio de impugnación cuando aducen la afectación a su esfera personal de derechos.
33. En este contexto, la parte actora controvierte la sentencia del Tribunal local que declaró existente la VPG y ordenó su inscripción en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de VPG por una temporalidad de dieciocho meses, lo que los llevó a considerar que la sentencia le causa un perjuicio a la esfera de sus derechos políticos-electorales.
34. En ese sentido, es evidente que cuentan con legitimación activa para promover el presente juicio.
35. Asimismo, se cumple con el interés jurídico porque la declaración de la existencia de VPG es atribuida a la parte actora y conllevó la orden de su inscripción en el registro federal y estatal de personas sancionadas, por lo que se considera que la resolución emitida por el tribunal electoral local le genera una afectación a su ámbito individual, al ser contraria a sus intereses[5].
36. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acto reclamado es definitivo y firme, dado que en la legislación del estado de Veracruz no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir la resolución controvertida, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
37. La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional se revoque la resolución impugnada, a fin de que se declare la inexistencia de VPG y, en consecuencia, se dejen sin efectos las medidas de reparación integral decretadas en su contra.
38. Su causa de pedir la hace depender de los temas de agravio siguientes:
a) Falta de exhaustividad;
b) Indebida fundamentación y motivación.
39. Los agravios serán estudiados en el orden propuesto, sin que ello depare perjuicio a la parte actora[6], tomando en consideración que es obligación de este Tribunal el análisis completo del escrito de demanda a fin de identificar los agravios que le deparan perjuicio.
40. Ahora bien, la parte actora hizo valer la falta de exhaustividad, así como la indebida motivación respecto de las consideraciones hechas valer por la autoridad responsable, en consecuencia, se precisará el marco normativo aplicable.
Principio de exhaustividad
41. En primer término, cabe destacar que el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
42. Lo anterior, con sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 12/2001 de rubor: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[7]; así como, 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[8].
Indebida fundamentación y motivación
43. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
44. Así, la obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
45. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
46. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.[9]
47. La obligación de fundar y motivar los actos se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado.[10]
48. Bajo estas condiciones, la vulneración a dicha obligación puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
49. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
50. Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
a) Falta de exhaustividad
I. Planteamiento
51. La parte actora indica que el Tribunal local no tomó en consideración que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Cabildo le negó a la dato protegido la propuesta de contratación de tres asesores, precisando que desde esa fecha, de manera constante, ha tratado de sorprender a la autoridad jurisdiccional con argumentos falsos como se demostró en los juicios locales TEV-JDC-3/2023 y TEV-JDC-90/2023; lo cual se prueba con los oficios presentados mediante escrito de ocho de julio, y recibido por la responsable el diez siguiente, así como en la contestación del dos de agosto y veintitrés de septiembre.
52. Asimismo, refieren que, con independencia de lo anterior, la actora tenía en su poder, desde la primera sesión de cabildo sus comisiones, la cual votó y firmó de conformidad, así como la aprobación del tesorero y secretario, teniendo conocimiento de que eran hombres.
53. Aunado a ello, la dato protegido municipal requirió los títulos de los funcionarios, de los cuales se le notificó que los solicitara al área de tesorería, pero como es conocimiento de la actora, carece de facultades para nombrar asesores, ya que ello corresponde al presidente municipal; además, los nombramientos de los asesores que integran la planilla de empleado del Ayuntamiento fueron nombrados desde el inicio de la nueva integración el primero de enero de dos mil veintidós, por todos los integrantes del Cabildo, mediante acta que se presentó en su oportunidad.
54. Por cuanto hace a la constancia de hechos solicitada por la dato protegido mediante oficio SINDICATURA/039/2024 dirigido al secretario del Ayuntamiento, se informó a la dato protegido que no es facultad de dicho funcionario emitir actas o constancias de hechos, además los hechos que la solicitante pretendía que se asentaran no le constaban al secretario, en consecuencia, no existió la obstaculización al ejercicio de su cargo ni VPG como lo hizo valer.
55. Con relación a la ampliación de demanda que hizo la dato protegido en el escrito de veintitrés de julio, se refirió de manera denostativa a los ahora actores, utilizando términos machistas y misoginia; además, las aseveraciones que realizó eran falsas, ya que el hecho de que realice peticiones, no significa que estas deben ser favorables a sus intereses, por lo que no se le está obstruyendo el desempeño de su cargo, ya que las respuestas dadas atendieron a las normas, reglamentos y al bando de policía aplicables.
56. Por cuanto hace a los estados financieros, la parte actora refiere que la dato protegido no acreditó haber solicitado mediante escrito, las dudas sobre los estados financieros que fueron presentados.
Atención al oficio (CONAGUA)
57. En relación con la omisión de convocar a sesiones de cabildo para atender el oficio emitido por la Dirección General del Organismo de la Cuenca del Golfo (CONAGUA), la parte actora refiere que no había necesidad de convocar a una reunión, ya que es una facultad dentro de la autonomía del Municipio determinar cuándo es necesario resolver mediante cabildo o dar atención a las gestiones administrativas en lo individual, y no verlo así, se vulneraría la autonomía del Ayuntamiento.
58. Finalmente, respecto de los actos de intimidación por parte del presidente municipal contra la dato protegido en la oficina de obras públicas del Ayuntamiento, la autoridad responsable no tomó en consideración los informes circunstanciados de los demás servidores y servidoras públicas que supuestamente fueron testigos en aquella reunión, en donde consta que no ha existido ningún acto por parte del presidente municipal cometido en agravio de la dato protegido o de otras integrantes del Ayuntamiento.
II. Determinación de esta Sala Regional
59. Este órgano jurisdiccional determina que es infundado, por una parte, e inoperante por otra, el agravio hecho valer.
60. Lo infundado radica en que, el Tribunal local no incurrió en una falta de exhaustividad, al resultar apegado a derecho que no tomara en cuenta los argumentos que refiere la parte actora al haberse presentado de manera extemporánea durante la sustanciación del medio de impugnación local.
61. La inoperancia resulta a partir de que el actor hace referencia a unos informes rendidos de los demás servidores y servidoras públicas, sin embargo, no refiere a cuáles informes se refiere ni de la revisión del expediente se advierte algún informe al respecto.
Justificación
62. Durante la sustanciación del juicio local, mediante acuerdo dictado el cinco de septiembre, el Tribunal local dio vista a la ahora parte actora, en su calidad de autoridad responsable, con copia certificada de los escritos de veintitrés de julio y dieciséis de agosto, relativos a las ampliaciones de demanda presentados por la actora local; a fin de que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del proveído, manifestaran lo que a su derecho conviniera, tomando en consideración la aplicación de la figura de reversión de la carga de la prueba por tratarse de un asunto de VPG, al momento de referirse sobre los hechos imputados, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento se le impondría una de las medidas de apremio y de resultar necesario se resolvería con las constancias que obraran en autos en el momento procesal oportuno.[11]
63. El acuerdo referido fue notificado al presidente y regidor del Ayuntamiento, mediante los oficios 3763/2024 y 3764/2024, mismos que fueron remitidos vía paquetería y entregados a los destinatarios el seis de septiembre a las quince horas con veintisiete minutos, tal como consta en la razón de recepción.[12]
64. Al respecto, el cómputo para el desahogo de la vista correspondió del nueve al once de septiembre, sin contar sábado siete y domingo ocho por ser inhábiles; sin embargo, los integrantes del Ayuntamiento no desahogaron la vista dentro del plazo concedido, tal como lo hizo constar el secretario general de acuerdos del Tribunal local mediante certificación expedida el doce de septiembre siguiente.[13]
65. Posteriormente, en el acuerdo de ocho de noviembre[14], la magistrada instructora del Tribunal local tuvo a la autoridad responsable en la instancia local presentando un escrito el veinticinco de septiembre[15], mediante el cual desahogó la vista que le fuera formulada en el acuerdo de cinco de septiembre; del cual se reservaron las manifestaciones hechas a fin de que fuera el pleno quien se pronunciara en su oportunidad conforme a derecho.
66. De lo anterior, esta Sala Regional advierte que el presidente y secretario del Ayuntamiento desahogaron de manera extemporánea la vista que les fuera formulada, y, si bien, el Tribunal local no hizo un pronunciamiento tácito sobre hacer efectivo el apercibimiento consistente en resolver el asunto únicamente con las constancias que obraran en este; lo cierto es que no fueron consideradas al emitir la resolución impugnada por haber sido extemporáneas.
67. Ahora bien, las manifestaciones que ahora hace valer la ahora parte actora son coincidentes con las formuladas en su escrito de veinticinco de septiembre como se muestra a continuación:
i. Estados financieros. Que era falso que la dato protegido municipal los invitara a una reunión de trabajo para revisión de los estados financieros de mayo, cuando en realidad estos formaban parte de la Comisión de Hacienda, pero quien realmente los presentó fue la tesorería municipal de conformidad con las facultades exclusivas del tesorero establecidas en la LOMLEV.
Se afirmó que siempre se la ha atendido a la dato protegido como integrante de la Comisión de Hacienda, tal es que, el veintidós de octubre se le giró un oficio de la documentación requerida, así mismo se le comunicó que, una vez que el cabildo aprobara los estados financieros de septiembre, era obligación de la tesorería proporcionar la información y los documentos necesarios que sobre las dudas en particular planteé dicha Comisión o en su defecto el cabildo, y se ponga a disposición del solicitante. Por otra parte, que la dato protegido no acreditó haber solicitado algún informe de las dudas en particular sobre la información que se presentó en Cabildo como lo dispone la LOMLEV.
ii. Desempeño del cargo. Que eran improcedentes las manifestaciones de la obstrucción del cargo y VPG que hizo valer la dato protegido. Contrario a ello, en el escrito de veintitrés de julio, se refirió de manera denostativa con términos de machismo y misoginia. Además, las afirmaciones de violencia al no estar en condiciones de revisar y analizar los estados financieros, cortes de caja, y la necesidad de apoyarse de un grupo de asesores son falsas, ya que, en todas las sesiones celebradas por cualquier tema, firma bajo protesta con el único objetivo de presionar al Ayuntamiento, para que causen alta el grupo de asesores propuestos por ella. De lo cual anexaron tres actas de cabildo para demostrar sus manifestaciones.
iii. Contratación de asesores. La dato protegido municipal siempre y en todo momento se le ha inviado a las sesiones de cabildo y respetando su investidura, pero desde el veintinueve de diciembre, ante la negativa de dar de alta a tres asesores, como se demostraba en los oficios anexos, de manera constante a tratado de presionar al Ayuntamiento para que causen alta, como se hizo valer en los juicios TEV-JDC-3/2023 y TEV-JDC-90/2023.
iv. Atención al oficio de CONAGUA. Con relación a la recepción de un oficio de CONAGUA, el ayuntamiento a través del FORTAMUNT etiqueta el presupuesto correspondiente, para cubrir los cuatro trimestres anuales se proyectan en la plataforma SEFISVER del ORFIS, y finanzas los integra directamente a CONAGUA, el área de contraloría les explicó detalladamente dicha información, sin necesidad de convocar a sesiones de Cabildo por cualquier oficio que llega al municipio, siendo más ágil el trámite y de lo cual la funcionaria tiene conocimiento de ello, porque ella firma el acuerdo de FORTAMUNT.
De lo anterior, señalan que presentaron copia del acta de Cabildo y oficios de orden público publicados en el portal de la secretaria de finanzas del gobierno del estado, donde se verifica la retención de dos trimestres del año.
v. Constancia de hechos. La funcionaria de manera personal pretende presionar al secretario le otorgue una constancia de hechos; en primer lugar, no está dentro de sus facultades y aunado a esto no le constan los hechos, situación que pondrían al secretario como un precedente que cualquier funcionario o persona le otorgue constancia de hechos sin que este facultado y le consten.
68. De lo anterior, esta Sala Regional advierte que las manifestaciones que hace valer la parte actora ante este órgano jurisdiccional y de las cuales indica que no fueron tomadas en cuenta por la autoridad responsable, son coincidentes con las que plasmó en su escrito de veinticinco de septiembre; sin embargo, las mismas no fueron tomadas en consideración por el Tribunal local al haberse presentado fuera del plazo otorgado para hacerlas valer. De ahí que la responsable no vulneró el principio de exhaustividad.
69. La inoperancia resulta a partir de que el actor hace referencia a unos informes rendidos de los demás servidores y servidoras públicas, sin embargo, no refiere a cuáles informes se refiere ni consta en el expediente documento al respecto.
b) Indebida fundamentación y motivación
I. Planteamiento
Invitación a la reunión de comerciantes de la Riviera del Río
70. Por otra parte, el Tribunal local afirmó que el presidente municipal había sido omiso en invitarla a una reunión con comerciantes de la Riviera del Río, a pesar de ser integrante de la comisión municipal de comercio, centrales de abasto, mercados y rastro, así como ser titular de la Comisión de hacienda y patrimonio municipal, lo cual no actualiza la VPG declarada.
71. Lo anterior, porque normalmente los ciudadanos solicitan audiencias con determinados funcionarios para plantear sus necesidades y estos, a su vez, en caso de ser necesario, convocan a los funcionarios competentes de los temas a tratar, pero ello no significa que se le obstaculicé en sus funciones, distinto a ello, pareciera que la dato protegido quisiera intervenir en todas las reuniones cuando los ciudadanos piden hablar con ciertos funcionarios.
72. Así, sostienen que la tercera interesada no acredita haber solicitado mediante escrito las dudas sobre los estados financieros que fueron presentados y que habla de manera general; sin embargo, se ha dado cumplimiento a todas las solicitudes planteadas respetando su derecho de petición.
Prueba técnica
73. La parte actora señala que no se acreditó el elemento “simbólico” ni discriminatorio, con relación al desahogo de la prueba técnica, ya que en dicho video quedo demostrado que el secretario del ayuntamiento recibió a la dato protegido con la envestidura que tiene y con el respeto que merece, además las respuestas dadas fueron respetuosas, sin que se realizara ningún señalamiento indebido a la quejosa.
74. Asimismo, respecto al elemento de género, la parte actora afirma que las frases dirigidas a la dato protegido fueron en su calidad de funcionaria, por lo que, los hechos acreditados no se basaron en su calidad de mujer y, en consecuencia, no hubo un impacto diferenciado en las demás mujeres, ya que nunca se hizo ningún señalamiento por ser mujer.
75. Lo anterior esa así ya que, suponiendo sin conceder, no cualquier insulto, falta de respeto u ofensa configura la infracción, pues el solo hecho de verbalizar una expresión arremetida asada en una condición incierta con o sin dolo, no vulnera la esfera de derechos de la persona afectada, máxime que, tal como lo indicó la autoridad responsable, no realizó de manera directa un señalamiento hacia alguno sobre la tercera interesada.
76. Además, como se pudo advertir de las constancias que integran el expediente TEV-JDC-148/2024, se le da la debida intervención dentro de las sesiones de cabildo y de las comisiones, por lo que, el Tribunal local se extralimita al dar un valor probatorio a un audio grabado que no se sabe a ciencia cierta si fue en la sesión dentro o después de concluida; además, no se acreditaron fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
77. Por cuanto hace a la circunstancia de modo consistente en la limitación de las funciones de la dato protegido, la parte actora refiere que eso es falso, y viola gravemente en su perjuicio el principio de presunción de inocencia.
78. Con relación a la circunstancia de tiempo, tampoco se tiene acreditada, al no referirse el momento exacto en que supuestamente ocurrieron los hechos.
79. Finalmente, con relación a la circunstancia de lugar, tampoco se acredita, ya que únicamente refiere que fue realizada en el Ayuntamiento, sin establecer el domicilio exacto y menos aún el lugar preciso, ni una descripción clara de donde se encuentra el lugar en donde supuestamente se llevó a cabo la conducta reproche, por ser una obligación y un requisito fundamental.
80. Así, sostiene que es falsa la aseveración que realizó el Tribunal local respecto a que el presidente municipal realizó acciones que van encaminadas a entorpecer el ejercicio de sus funciones como dato protegido, lo cual tuvo elementos de género, ya que no existe medio de prueba fehaciente en el juicio que acredite la conducta irregular, tan es así que el Tribunal local no realiza un razonamiento lógico jurídico concatenado con los medios de convicción y las normas para que determinara que sí hubo dolo en la supuesta conducta.
Representación legal
81. En otro orden, la parte actora señala que la autoridad de manera poco cordial manifestó que el regidor era cómplice en la sesión de cabildo en la que se decidió que la representación del ayuntamiento la ejerciera el presidente y no la dato protegido.
82. Además, respecto a la decisión del Tribunal local de dejar sin efectos la sesión de cabildo antes referida, se están limitando las funciones del cabildo, lo cual no está debidamente fundado y motivado, ya que no se acreditó que la supuesta conducta del presidente municipal haya sido con dolo o intencional para vulnerar los derechos de la dato protegido o bien haya cometido alguna irregularidad que haya sido dolosa.
II. Determinación de esta Sala Regional
83. Este órgano jurisdiccional determina que resulta infundado, por una parte, e inoperante por otra, el agravio hecho valer.
84. Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo afirmado por la parte actora, fue ajustada a derecho la determinación relativa a que fue indebido el actuar del presidente municipal de retirarle la representación legal del Ayuntamiento a la dato protegido municipal sin causa justificada, lo cual constituyó uno de los elementos por los cuales se tuvo por obstaculizado el desempeño del cargo de la edil, así como la declaratoria de VPG en su contra, además corresponde a dicha autoridad dictar las medidas necesarias para restituir el derecho vulnerado.
85. Lo inoperante del agravio radica en que las manifestaciones relacionadas con la Invitación a la reunión de comerciantes de la Riviera del Río y la prueba técnica formaron parte del estudio de los agravios que se declararon infundados, además, no fueron elementos tomados en consideración para acreditar la VPG.
Justificación
86. El Tribunal local determinó que se había vulnerado el derecho de ser votada en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de la dato protegido, porque no se cumplía con lo previsto en la norma para que el presidente la sustituyera en su facultad de ostentar la representación legal del Ayuntamiento.
87. Lo anterior, al no haberse actualizado lo previsto en el artículo 36, fracción XXIV, de la LOMLV, que establece que es una de las atribuciones del presidente municipal, el asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los actos y hechos en que éste fuera parte, cuando el síndico esté impedido legalmente para ello, se excuse o se niegue a asumirla, requiriéndose, en este último caso, la previa autorización del Cabildo.
88. Así, de la revisión del acta de sesión de cabildo 05/2024, se advirtió que el presidente municipal sometió a votación asumir la representación del Ayuntamiento, en virtud de que la dato protegido se había negado a firmar contratos de obra pública, lo cual fue aprobado por unanimidad.
89. Sin embargo, la dato protegido al firmar el acta indicó que nunca se había negado en cumplir con su responsabilidad y que firmaba bajo protesta de decir verdad que no estaba de acuerdo con lo que se establecía.
90. En consecuencia, al no acreditarse la negativa de asumir la representación del Ayuntamiento, fue ilegal que el presidente municipal sustituyera a la dato protegido en dicha facultad prevista en el artículo 37, fracción II, de la LOMLV.
91. Finalmente, el Tribunal local determinó que la sesión de cabildo debía queda sin efectos, con la precisión de que se mantendrían como válidas las actuaciones de dicho edil, realizadas previo a la emisión de la sentencia emitida a fin de no generar un perjuicio al municipio, aunado a que, en particular, la ejecución o no de obras públicas resultaba ajeno a la competencia de dicho órgano jurisdiccional.
92. Ahora bien, contrario a lo señalado por la parte actora, esta Sala Regional advierte que fue debidamente fundada y motivada la determinación del Tribunal local al declarar la ilicitud de quitarle la representación legal del Ayuntamiento a la dato protegido municipal.
93. Lo anterior, porque fue adecuado el fundamento legal utilizado para establecer el supuesto en que el presidente municipal puede asumir la representación legal solo en los casos previstos en el artículo 36, fracción XXIV, de la LOMLV, consistentes en la imposibilidad, la negativa o la excusa por parte de la dato protegido, previo a que lo autorice el cabildo.
94. En el caso, el presidente municipal adujo que la finalidad de asumir la representación del ayuntamiento era firmar los contratos de obra pública que se encontraban relacionados con agua potable, drenaje y saneamiento, con el objetivo de no afectar la programación de las obras correspondientes al ejercicio dos mil veinticuatro.
95. Sin embargo, dicha justificación resulta insuficiente para subsanar la ilicitud en que incurrió el presidente municipal, ya que la ley es muy clara al establecer los supuestos en que puede asumir dicha facultad.
96. Por otra parte, el Tribunal local estableció un marco normativo dentro del considerando segundo, en el cual se refirió a la obstrucción y/o obstaculización del cargo del cual sostuvo que todo acto que impida u obstaculice el ejercicio del señalado derecho, debe ser investigado, sancionado y reparado, de conformidad con las normas aplicables y el ámbito competencial de cada autoridad.
97. Así, los actos de las autoridades que implicaran una afectación al derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de acceder y desempeñar el cargo público del cual una persona resultara electa, constituían una infracción al artículo 35, fracción II, de la CPEUM, en razón de que atentaban contra los principios y valores de la democracia representativa que se tutelan en el orden jurídico nacional.
98. En esta tesitura, al haberse acreditado que el presidente municipal y el regidor votaron a favor de que se le quitara la representación del ayuntamiento a la dato protegido, se tradujo en una vulneración al artículo referido, por lo que, la finalidad el juicio de la ciudadanía consiste justamente en analizar una conducta que vulnere los derechos político-electorales y, de acreditarse la ilicitud, restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos, a través de la protección legal y constitucional, de conformidad con el artículo 404, tercer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
99. Aunado a que, tal como lo sostuvo el propio Tribunal local, ha sido criterio de esta Sala Regional[16] que la autoridad responsable sí cuenta con competencia para pronunciarse sobre la revocación de la representación legal de los integrantes del Ayuntamiento, respecto de la presunta existencia de obstrucción del ejercicio del cargo.
100. Por estas razones, resulta inexacta la afirmación de la parte actora al referir que el Tribunal local limitó las funciones del Ayuntamiento al dejar sin efectos la sesión de cabildo 05/2024.
101. Por cuanto hace a la inoperancia del agravio, el Tribunal local se pronunció respecto de la solicitud de la dato protegido hacía el secretario para emitir una fe de hechos, en el apartado “1.4.1. Oficios relacionados con una convocatoria de la actora a reunión de la Comisión de Hacienda” del cual el Tribunal local declaró infundado el agravio respectivo, ya que escapaba del ámbito electoral la respuesta que dio el secretario a la petición de la dato protegido, al estar limitado únicamente si fueron atendidos sus oficios en donde realizaba dicha petición.
102. Respecto de la omisión del presidente municipal de invitar a la dato protegido a una reunión, dicho agravio fue analizado en el punto 1.4.3. de la resolución impugnada, el cual fue declarado infundado, ya que tal conducta no acreditaba una obstaculización del ejercicio del cargo de la dato protegido.
Conclusión
103. Esta Sala Regional determina que, al resultar infundado e inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar, en lo que fuera materia de impugnación, la sentencia controvertida, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la LGSMIME.
104. Toda vez que el Tribunal local determinó la protección de los datos personales de la actora ante dicha instancia local; suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificarla de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
105. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.
106. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
107. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee el medio de impugnación respecto de los ciudadanos señalados en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] A partir de este párrafo, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16, así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[3] Constancias consultables de la foja 414 a la 421 del cuaderno accesorio único.
[4] Criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
[5] Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[6] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5, así como en la página de internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; así como, en el enlace https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[10] Sirve de apoyo a lo expuesto la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[11] Consultable a fojas 193 y 194 del cuaderno accesorio único.
[12] Consultable a fojas 197 a 205 del cuaderno accesorio único.
[13] Consultable a foja 209 del cuaderno accesorio único.
[14] Consultable a foja 244 del cuaderno accesorio único.
[15] Consultable a foja 214 a 242 del cuaderno accesorio único.
[16] Véase SX-JDC-217/2023, SX-JDC-247/2023 y SX-JDC-49/2024 y acumulado.