JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-782/2016
ACTORA: IRENE BEATRIZ BALAM CHAN
TERCERA INTERESADA: MARÍA ESTHER CEBALLOS CHUC
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE:
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
Sentencia que declara la no aplicación de la parte final del artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán y revoca la diversa sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio ciudadano 14/2016, que confirmó la separación del cargo de la actora como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán.
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del expediente se advierte:
a. Licencia. El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el Cabildo del Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán aprobó la licencia indefinida de la actora al cargo de Síndica Municipal. Tal determinación se dio ante las inasistencias injustificadas de la funcionaria al Ayuntamiento, hechas constar por el Oficial de dicho Órgano.
b. Separación del cargo. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en sesión de cabildo la actora reasumió el cargo. Sin embargo, en la propia sesión, el Cabildo la destituyó debido a que, quien venía ocupando el cargo en su calidad de suplente denunció que la actora había recibido un cheque por $6,550.00 (seis mil quinientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) que el Ayuntamiento había pagado a una empresa contratada, lo que actualizaba un supuesto de separación del cargo en términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
c. Juicio ciudadano local. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el juicio ciudadano promovido por la actora en contra de la destitución del cargo de Síndica Municipal. En esencia, la sentencia local confirmó la determinación del Cabildo Municipal, pero ordenó al Ayuntamiento que pague a la actora el treinta por ciento de su salario, para cubrir sus necesidades básicas, en tanto se resuelve en definitiva su separación del cargo. La sentencia fue notificada a la actora el día siguiente.
II. Juicio ciudadano
a. Presentación. El veintiocho de noviembre del presente año, la actora promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el mencionado Tribunal Electoral local.
b. Recepción y turno. El cinco de diciembre siguiente, se recibieron las constancias del juicio en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-782/2016 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Admisión y cierre de instrucción. El doce de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el juicio; en su oportunidad, cerró la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán que tiene como origen la separación de una ciudadana como Edil del Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán, entidad federativa que pertenece a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 79, apartado 2, 80, apartado1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda cumple los requisitos de procedencia previstos por los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y a la responsable; se mencionan los hechos, así como los agravios atinentes.
2. Oportunidad. El juicio se presentó de manera oportuna ya que la sentencia dictada el veintidós de noviembre pasado, fue notificada en el domicilio señalado por la actora el miércoles veintitrés noviembre siguiente[1], la demanda se presentó el veintiocho de noviembre, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, deduciendo el sábado veintiséis y el domingo veintisiete, por ser considerados inhábiles.
3. Legitimación e interés jurídico. La promovente cuenta con este requisito, toda vez que ella promovió la instancia local donde se emitió la sentencia impugnada; y dicho juicio fue promovido contra la determinación que la separa del cargo de Sindica Municipal.
4. Definitividad. Se estima colmada, ya que la legislación electoral del estado de Yucatán no prevé algún medio de impugnación que proceda para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de esa entidad federativa.
De ahí que, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio, se procede al análisis de la cuestión de fondo.
TERCERO. Tercera interesada. Es de reconocerse la calidad de tercera interesada a María Esther Ceballos Chuc, en términos del artículo 12, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica.
a. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de publicitación de la demanda, de acuerdo con el sello de recibido del escrito y las razones que hace constar por el personal actuante del tribunal responsable.
Ello es así, porque la demanda se fijó en los estrados para su publicitación a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de noviembre, procediéndose a su retiro a las veintitrés horas con cuarenta minutos del uno de diciembre siguiente; en tanto que, la comparecencia se dio a las diecinueve horas con cuarenta minutos del último de los días aludidos, esto es, dentro del plazo a que tenía derecho la tercera interesada.
b. Legitimación y personería. El escrito fue signado por María Esther Ceballos Chuc, en su carácter de Segunda Regidora Suplente electa del Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán, calidad que se acredita en términos de la certificación que obra a foja 37 vuelta, del cuaderno principal.
c. Pretensión incompatible. En términos del inciso c), del precepto invocado, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora.
En el caso, es evidente que la compareciente cuenta con un interés incompatible con la actora, pues pretende la firmeza de la separación del cargo de Síndica de la actora, con lo cual la compareciente ocuparía el cargo de manera definitiva; y en contraposición a esto, la actora pretende la reincorporación a dicho cargo.
Por lo anterior, es de reconocerse la calidad de tercera interesada a María Esther Ceballos Chuc.
CUARTO. Estudio de fondo. La actora pretende revocar la sentencia impugnada pues no comparte que ésta haya confirmado la determinación del Cabildo Municipal de Hunucmá Yucatán que le separó del cargo de Síndica de ese Ayuntamiento.
Uno de los aspectos en que hace depender tal inconformidad es la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el cual se le aplicó y que, en esencia, faculta al Cabildo Municipal a separar del cargo a los Ediles en caso de actualizarse las causales previstas por el propio precepto[2].
El tema de inconstitucionalidad se estima fundado y suficiente para dejar sin efectos la separación del cargo de la actora, según se explica.
Esta Sala Regional se aparta de lo razonado por el tribunal local para confirmar la separación del cargo de la actora, puesto que, aun bajo su óptica, en el sentido de que esa separación se trató de una medida cautelar y no de una determinación definitiva, tal lógica implicaría entonces aceptar, por un lado, la suspensión a un derecho, circunstancia que el artículo 1 de la Constitución de Yucatán[3], reserva a los casos y condiciones que establece la Constitución Federal y, por otra parte, una evidente invasión de competencias, en los términos que serán estudiados a continuación.
En tal sentido, la separación determinada por el Cabildo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán se encuentra apartada de la suspensión del cargo de edil municipal, prevista por el 115, fracción I párrafo tercero de la Constitución Federal; regulada armónicamente, por los artículos 30 fracción XL, de la Constitución yucateca; 84 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán; y el Capítulo Segundo, Título Noveno de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, según se explica.
El cargo que desempeña la actora descansa en un derecho humano –ser votada y como consecuencia, desempeñar las funciones para las que fue electa–; y dicho derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1, de la Constitución yucateca no pueden restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.
Sobre ese particular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, fracción I, tercer párrafo, establece:
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Frente al mandato constitucional anotado, es inconcuso para esta Sala Regional que la determinación del Cabildo Municipal, de separar a Irene Beatriz Balam Chan como Síndica Municipal de Hunucmá, Yucatán –aun de manera provisional, como intentó soportar el Tribunal responsable– implicó la suspensión de un derecho, el cual sólo podría ser limitado en los términos establecidos en la Constitución Federal.
Ello es así, porque como se colige del precepto constitucional federal indicado, el órgano competente para revocar o suspender el mandato a alguno de los miembros del ayuntamiento es el Congreso del Estado –por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, por causas graves previstas por la ley y con garantía de audiencia previa–.
En armonía con dicho precepto constitucional, el propio Constituyente de Yucatán estableció en el artículo 30, fracción XL, tal facultad a cargo de su Congreso, como se ve[4]:
Artículo 30. Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:
(…)
XL. Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el mandato de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo.
Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se deberá garantizar en todo momento, que él Regidor afectado tenga oportunidad para ofrecer pruebas y alegar en su defensa;
(…)
(Lo subrayado es propio).
En el mismo sentido, la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán en su artículo 84, desarrolla dicha atribución en los términos siguientes:
Artículo 84. Al Congreso corresponde, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato a los integrantes del Cabildo o, declarar la desaparición de un Ayuntamiento. (Lo subrayado es propio).
Las causas, los términos y las modalidades para la suspensión o revocación del mandato y la desaparición de un Ayuntamiento, se sujetarán a lo previsto en la Ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Incluso, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán (expedida mediante decreto 59 y publicada el 25 de octubre de 1988) en su Capítulo Segundo, Título Noveno, estableció un apartado que regula el procedimiento de remoción de los ediles de los ayuntamientos de Yucatán.
Titulo Noveno
Excusas, renuncias, suplencias y responsabilidad de servidores públicos
Capítulo I
De las faltas, licencias y renuncias de los servidores públicos
(…)
Capitulo II
De la remoción e inhabilitación de los miembros del Ayuntamiento
Artículo 135. La Legislatura por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos y declarar que éstos han desaparecido, suspender o revocar el mandato de sus miembros otorgándoles previamente la oportunidad necesaria, para rendir pruebas y formular los alegatos que a sus intereses convengan.
Artículo 136. El derecho a la garantía de audiencia a los miembros de los Ayuntamientos en los casos a que se refieren el Artículo precedente, se otorgará conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
Artículo 137. Será motivo de suspensión de un Ayuntamiento la falta reiterada al cumplimiento de las funciones encomendadas por esta Ley, cuando con ello cause perjuicios graves al Municipio o a la colectividad.
Artículo 138. Se justifica la declaración de desaparición de un Ayuntamiento cuando se viole sistemáticamente la Constitución Federal de la República, la Constitución Política del Estado y las leyes que de ellas emanen.
Artículo 139. A los miembros de los Ayuntamientos se les podrá suspender de su mandato, por las causas graves siguientes:
I. Disponer para sí de recursos del Municipio o aplicarlos indebidamente;
II. Ordenar la privación de la libertad de las personas, fuera de los casos previstos por la Ley; y
III. Faltar reiteradamente al cumplimiento de las funciones que les sean encomendadas por esta Ley cuando con ello se cause perjuicio grave al Municipio.
Artículo 140. A los miembros de los Ayuntamientos se les podrá revocar su mandato por las causas graves siguientes:
I. El ataque reiterado a las garantías individuales o sociales y a la libertad del sufragio; y
II. Cualquier infracción a la Constitución Federal, a la Constitución Política Local y a las leyes que de ellas emanen, que causen perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad.
Artículo 141. Cuando la Legislatura del Estado, tenga conocimiento de la situación prevista en los preceptos de este Capítulo, podrá suspender o declarar la desaparición del Ayuntamiento, o suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros.
CAPITULO III
Responsabilidades de Servidores Públicos
(…)
(Lo subrayado es propio)
Es importante mencionar que por decreto 660 de 25 de enero de 2006, el Congreso del Estado de Yucatán expidió la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán que en términos del transitorio segundo[5], abrogó la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán; sin embargo, en términos del transitorio decimoquinto[6], dejó vigente precisamente el capítulo segundo, título noveno de la referida Ley Orgánica, en tanto se emitiera la Ley Reglamentaria del artículo 30, fracción XL de la Constitución Local.
En esas condiciones, habida cuenta de que a la fecha en que se emite esta ejecutoria el Congreso del Estado de Yucatán no ha emitido la Ley Reglamentaria del artículo 30, fracción XL de la Constitución Local, entonces ello provoca que el capítulo segundo, título noveno de la referida Ley Orgánica, arriba transcrito, debe considerarse vigente en términos del transitorio decimoquinto de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Ahora bien, el precepto tildado de inconstitucional es el artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, disposición que, debe subrayarse, tiene su origen en el artículo 32 de la abrogada Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán.
Para pronta referencia, en la siguiente tabla comparativa se muestran ambas disposiciones, la abrogada –lado izquierdo– y la vigente –lado derecho–:
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán | Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán |
Artículo 32.- No podrán ser regidores quienes tengan:
I.- Interés directo o indirecto en los servicios, contratos o suministros Municipales;
II.- Algún litigio pendiente con el Municipio;
III.- Expendios de bebidas embriagantes o intereses en esta clase de negocios; y
IV.- Parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado con algún integrante del mismo Ayuntamiento.
Si estando en funciones surgiere algún motivo superveniente de impedimento o perdiesen alguno de los requisitos indispensables para ejercer su encargo, quedarán obligados a separarse del mismo y a presentar en consecuencia la renuncia correspondiente, debiendo el Ayuntamiento nombrar dentro de los suplentes al que deba ocupar dicho cargo. | Artículo 24.- No podrán ocupar el cargo de Regidor o Síndico, quienes tengan:
I.- Interés directo o indirecto en los servicios, contratos o abastecimientos municipales;
II.- Expendios de bebidas alcohólicas o intereses en esta clase de negocios;
III.- Parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado, con algún otro integrante del Cabildo, y
IV.- Actividad laboral o de cualquier tipo, que impida el adecuado desempeño público.
Si estando en funciones un Regidor, surgiere algún impedimento previsto en esta ley, para continuar ejerciendo el encargo, será separado del mismo por el Cabildo, procediéndose, desde luego, a llamar al suplente respectivo.
|
En esas condiciones, debe expresarse que, el ejercicio del Legislador Yucateco de traspasar con sus adecuaciones el artículo 32, de la ley abrogada a la nueva Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en alguna medida explica su falta de conformidad con la Constitución Federal y las disposiciones locales.
Esto se sostiene, pues la falta de adecuación en la parte que faculta al propio Cabildo a separar a alguno de sus integrantes, encuentra justificación en una circunstancia o interpretación histórica, pues se tiene en cuenta el dato temporal de que no fue sino hasta el 4 de octubre de 2010, que mediante decreto sin número, se emitió la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, misma que en su artículo 84, segundo párrafo ordenó la emisión de la ley reglamentaria sobre la temática; y como se señaló, el referido artículo 24, tiene su antecedente en el artículo 32 de Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, que fue expedida en 1988.
Este argumento cobra fuerza, con la circunstancia de que la nueva Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán no previó el procedimiento –como sí lo establecía la ley orgánica municipal abrogada–, ni estableció causas de suspensión y revocación de los integrantes del Ayuntamientos; sino que simplemente dejó vigente ese capítulo de la Ley Orgánica en tanto se emitiera la Ley reglamentaria de la fracción XL del artículo 30 de la Constitución Estatal.
En tal sentido, si el cuerpo de normas, llámese Ley Orgánica Municipal o Ley Gubernamental de los Municipios, regula atribuciones y funciones de los Municipios y sus órganos; y este cuerpo de normas recién emitida en 2006 dejó de establecer las causas y el procedimiento de remoción de Ediles implica, a consideración de esta Sala el reconocimiento de que dicho tópico dejo de ser materialmente un aspecto Municipal, para de esta manera quedar enmarcado en una facultad exclusiva del Poder Legislativo del Estado.
Vale la pena puntualizar, que si bien, de conformidad con el artículo 99 Constitucional, párrafo sexto, las Salas de este Tribunal cuentan con facultades de inaplicación de leyes electorales, tal aspecto no es obstáculo para proceder al análisis de la disposición cuya inconstitucionalidad se plantea, cuenta habida de que, si bien la norma se encuentra contenida en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que en principio pudiera ser ajena a la materia electoral, como ha quedado evidenciado, su aplicación incidió de manera directa en el derecho político-electoral de la actora –el de ejercer el cargo para el cual fue electa–, circunstancia que colma el precepto constitucional invocado, consistente en ser una norma materialmente electoral.
Es así, que esta Sala Regional considera que la parte final del artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que faculta al propio cabildo a separar del cargo a alguno de sus regidores, deviene inconstitucional, pues se aparta de la voluntad del Constituyente, federal y local que establecieron, respectivamente, un mecanismo específico para suspender o revocar el cargo a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Yucatán. Ello, porque el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece las bases para la suspensión o revocación del cargo de ediles de los ayuntamientos, a saber:
1. Que el procedimiento se lleve a cabo por la correspondiente legislatura estatal.
2. Que la revocación o suspensión en el cargo se apruebe por mayoría calificada de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.
3. Que sea por causas graves que la ley local prevenga.
4. Que se otorgue al imputado el derecho de audiencia, esto es, oportunidad para ofrecer pruebas y alegar lo que a su defensa convenga.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional es del criterio de que la circunstancia de que la remoción de los integrantes de los Ayuntamientos tenga base constitucional federal, obedece a que, se trata del ejercicio de un cargo público cuya designación derivó de la voluntad popular; por lo que, en aras de garantizar que esa voluntad ciudadana eventualmente no sea suplantada por decisiones arbitrarias, el constituyente federal estableció los requisitos mínimos para la revocación o suspensión de dicho funcionarios, en términos del artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal.
En efecto, lo dispuesto por dicho precepto, constituye una base constitucional que establece los límites mínimos sobre los cuales deben ser desarrollados por las leyes locales, los procedimientos para remover, provisional o definitivamente a los Ediles de los Ayuntamientos; dejando exclusivamente a la libertad configurativa de los Estados, el establecimiento de las causales graves, que deban establecerse en ese tipo de normas.
En esas condiciones, si bien el artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en su parte final utiliza el vocablo separar, y las disposiciones que se estiman armónicas a la base constitucional (contenida en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo), se desarrollan a partir de los vocablos, suspender o revocar, cierto es que, ese mecanismo de separación incide sobre el mismo derecho político-electoral regulado por el Constituyente Federal, que es dotar de la garantía de inamovilidad –salvo por un procedimiento extraordinario– a los ediles del Ayuntamiento.
De otro modo, esto es, entender que la simple diversidad de vocablos implica regulación de tópicos distintos, sería tanto como considerar válidas disposiciones secundarias, que al amparo de denominaciones de literalidad diversas, afectan o regulan un mismo derecho preestablecido, aun cuando de manera franca se contrapongan al fin perseguido en cierta regulación primaria (la Constitución), lo cual dejaría en claro estado de incertidumbre jurídica a los gobernados.
Más aún, considerar válido un procedimiento de separación, que implica impedir el ejercicio de las funciones para las que el ciudadano fue electo, por entenderlo diverso al de revocación o suspensión, es tanto como dejar abierta la posibilidad de afectar un mismo derecho con la instrumentación legal e incluso reglamentaria de mecanismos ordinarios, lo cual sería contrario a la voluntad del Constituyente, consistente en que, la permanencia y, por ende, el ejercicio de ese cargo de elección popular sólo pueda ser afectada mediante vías extraordinarias, cuyas bases han sido establecidas por éste en la Norma Suprema.
Incluso, es importante recordar lo dispuesto por el artículo 62, párrafo segundo, de la propia Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que en opinión de esta Sala Regional establece una salvaguarda cuya finalidad es proteger la investidura de los ediles, con el fin de que el ejercicio de sus funciones se desarrolle con plena autonomía, tal como se desprende de dicho texto normativo que para mayor precisión se reproduce a continuación:
Sección Séptima
De los Regidores
Artículo 62.- El Ayuntamiento se compone por el número de Regidores que determine el Congreso del Estado conforme a lo que establece esta Ley y constituyen de manera permanente, el órgano de gobierno municipal, en una determinada jurisdicción territorial del Estado de Yucatán.
A los Regidores, colegiada y solidariamente corresponde, establecer las directrices generales del gobierno municipal, para atender las necesidades sociales de sus habitantes y procurar siempre, el desarrollo integral y sustentable del Municipio. La ley garantiza el respeto a la integridad de su investidura y la igualdad de derechos y condiciones en el seno del Ayuntamiento, y frente a la administración pública municipal. (lo subrayado es propio).
Este aspecto, lleva a esta Sala Regional a concluir que el ejercicio del cargo de los integrantes de un Ayuntamiento que han sido electos popularmente sólo puede ser afectado mediante las figuras acordes a las de suspensión o revocación, por el órgano competente –la legislatura estatal- y conforme al procedimiento que garantice el derecho a la defensa del servidor público imputado, conforme a las bases fijadas por el Constituyente Federal en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero.
Por lo cual, el último párrafo del artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, contiene la porción inconstitucional, siguiente:
(…)
Si estando en funciones un Regidor, surgiere algún impedimento previsto en esta ley, para continuar ejerciendo el encargo, será separado del mismo por el Cabildo, procediéndose, desde luego, a llamar al suplente respectivo. (El subrayado es propio).
En efecto, esta Sala Regional considera que esta última porción normativa, no es acorde con las disposiciones Constitucionales, federal y locales, que facultan exclusivamente al Legislador de la entidad de Yucatán a la remoción de los integrantes del Ayuntamiento por causas graves y habiéndoles garantizado el derecho de audiencia y defensa.
De ahí que, en todo caso, el Cabildo al estimar actualizado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 24 de la ley municipal invocada, debió encauzar ese señalamiento a las autoridades competentes y con ello, dar vigencia al propio dispositivo, sin contravenir el marco Constitucional con motivo de la separación realizada por el Cabildo e inmediato llamado del suplente, pues es éste el extremo que se estima inconstitucional.
Dicho actuar, resultaba acorde incluso con lo dispuesto en la primera parte del párrafo segundo, del artículo 1 de la Constitución Federal, que establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Esto, porque como se dejó establecido al inicio de este considerando, los derechos humanos no pueden ser suspendidos, ni restringidos, salvo por las causas y con las condiciones establecidas en la Constitución Federal y, en el caso, la separación del cargo de un Edil a instancia del propio Cuerpo Edilicio, se contrapone a las condiciones que para tal efecto deben cumplirse, de acuerdo con la propia Constitución según el artículo 115, fracción I.
Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 6, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esta Sala Regional procede a declarar la no aplicación en el caso concreto de la última porción del artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que refiere:
(…) será separado del mismo por el Cabildo, procediéndose, desde luego, a llamar al suplente respectivo.
QUINTO. Efectos de esta sentencia. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional determina declarar la no aplicación de la parte final del artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en la parte que refiere: “(…) será separado del mismo por el Cabildo, procediéndose, desde luego, a llamar al suplente respectivo.”
En consecuencia, se determina revocar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:
a. Dejar insubsistente el acta de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, a partir del punto cuarto, en la parte relativa a la separación de la actora como Síndica del Ayuntamiento de Hunacmá, Yucatán.
b. El Órgano Edilicio deberá proceder de inmediato al restablecimiento de las funciones y emolumentos que la enjuiciante desempeñaba como Síndica Municipal. Para tal efecto, se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán, que, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, fracción III, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, incluya el punto correspondiente en el orden del día de la próxima sesión de Cabildo que deberá realizarse cuarenta ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.
c. El Ayuntamiento deberá cubrir a la actora las percepciones no pagadas con motivo del acto que se deja sin efectos en esta sentencia, deduciendo cualquier importe parcial recibido por virtud de la medida decretada en la sentencia que se revoca.
d. Cesar en sus funciones a quien sustituyó a la actora en el cargo, en la inteligencia de que sus actos se considerarán válidos, sin perjuicio de que puedan sean impugnados por vicios diversos al que en esta sentencia se estudia.
e. Notificar a esta Sala Regional el cumplimiento que se dé a los puntos antes indicados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, con el apercibimiento para los integrantes del Ayuntamiento, esto es, el Presidente Municipal, el Secretario Municipal y los Regidores, en términos de lo dispuesto por el artículo 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que en caso de incumplimiento esta Sala Regional les impondrá alguno de los medios de apremio previstos por el artículo 32 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Ayuntamiento cumpla la obligación que tiene de realizar los trámites ante las instancias competentes, respecto de la existencia de las presuntas irregularidades en que pudiera haber incurrido la hoy actora con motivo del ejercicio de su cargo.
Ahora bien, son inatendibles las alegaciones de la tercera interesada María Esther Ceballos Chuc, dirigidas a demostrar los aspectos de hecho que motivaron la separación del cargo de la actora; pues la insubsistencia de dicho acto, que ha sido decretada por esta Sala –en términos del considerando QUINTO– surge, ante la falta de competencia del Cabildo Hunucmá, Yucatán para separar del cargo a alguno de sus miembros, por lo que, en su caso, los aspectos que sostiene la tercera interesada podrán hacerse valer en la en las vías e instancias que conforme a derecho proceda.
SEXTO. Incidencia del juicio local. Mediante oficios ACT/187/2016 y ACT/188/2016, esta Sala Regional recibió por parte del Tribunal local, dos escritos sobre el cumplimiento a la sentencia que ahora se revisa.
Esta Sala Regional considera que, contrario a lo determinado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán –mediante diversos acuerdos de siete y ocho del mes y año en curso–, corresponde a dicho órgano tramitar y resolver cualquier incidencia sobre aquel juicio incluidas las relativas al cumplimiento. De ahí que, no procedía remitir tales escritos para que esta Sala Regional los resolviera.
Lo anterior, porque si bien, se trata de cuestiones relacionadas con la sentencia que en esta instancia se revisa y en ese sentido se encontraba sub judice, en todo caso correspondía a aquel Tribunal instruir el incidente respectivo y dejarlo en estado resolución, en tanto se resolviera el presente juicio, pues ciertamente de este fallo dependía la firmeza de la sentencia que las partes pretenden se cumplimente.
En ese sentido, dicho tribunal habrá de resolver tal incidencia, teniendo en cuenta lo resuelto en el presente fallo.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en éste órgano jurisdiccional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio ciudadano 14/2016, que confirmó la separación del cargo de la actora como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán.
SEGUNDO. Se declara la no aplicación de la porción de la última parte del artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán precisada en el considerando CUARTO de la sentencia.
TERCERO. Se deja sin efectos el punto cuarto del acta de veinticinco de agosto del Cabildo del Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán.
CUARTO. Se ordena al Cabildo Municipal que de inmediato restituya en las funciones y emolumentos propios del cargo para el que fue electa la ciudadana Irene Beatriz Balam Chan, cesando en sus funciones de sustitución a la tercera interesada; para lo cual, el Presidente Municipal deberá incluir el punto correspondiente en el orden del día de la próxima sesión de Cabildo que deberá realizarse dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.
QUINTO. Se ordena al Ayuntamiento cubrir a la actora las percepciones no pagadas con motivo del acto que se deja sin efectos en esta sentencia, deduciendo cualquier importe parcial recibido por virtud de la medida decretada en la sentencia que se revoca.
SEXTO. Se ordena al Presidente Municipal de Hunucmá, Yucatán, que informe a esta Sala Regional del cumplimiento dado a los puntos b y c del considerando QUINTO de esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga lugar.
SÉPTIMO. Se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán, que en caso de incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, infórmese a la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal, para los efectos a que se refieren los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 191, fracción XXVI, de la propia Ley.
NOVENO. Corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en términos del considerando SEXTO, pronunciarse sobre la incidencia hecha del conocimiento de esta Sala Regional, teniendo en cuenta lo resuelto en el fondo de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente en el domicilio señalado en su demanda, o por correo electrónico, a la actora; también personalmente, pero con el auxilio del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a la tercera interesada en el domicilio que señaló en su escrito de comparecencia; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia o correo electrónico, a la Sala Superior de este Tribunal –en términos del Acuerdo 3/2015 de esa Superioridad y por razón de los efectos referidos en el resolutivo OCTAVO de la presente sentencia–, así como, al referido Tribunal local y al Cabildo Municipal de Hunucmá, Yucatán; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 27, 28, apartados 1 y 5, 29, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en esta Sala Regional de manera posterior, la agregue al expediente sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por ministerio de ley, Enrique Figueroa Ávila, así como, José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta quien actúa en funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS | |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Lo cual se advierte de la cédula y razón de notificación personal visibles a fojas 332 y 333 del cuaderno accesorio único del expediente.
[2] A fojas 8 y 9 de la demanda se advierte los planteamientos de inconstitucionalidad, incluso la actora señala: En efecto con el artículo supra transcrito, el Tribunal Electoral de Estado de Yucatán, no analiza que al permitir la ejecución material de la destitución mediante “SEPARACIÓN” abre una brecha peligrosa ya que cualquier presidente municipal o regidores (sic) van a poder separar o destituir a cualquier integrante del Cabildo de los Ayuntamientos(sic) del Estado con causales de impedimento sin haberse probado estos debidamente, además sin que exista un procedimiento previo que respete las formalidades esenciales del procedimiento.
[3] Artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán. Todas las personas en el Estado de Yucatán gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece. El subrayado es propio
[4] Cabe acotar, que si bien, el segundo párrafo de la fracción transcrita refiere Regidor, tal vocablo debe ser interpretado como el género, esto es, como todos los que integran el Cabildo Municipal, incluidos Presidente y Síndico pues así lo aclara el artículo 21 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el cual establece que el Ayuntamiento se integra cada tres años y se compone por el número de Regidores que el Congreso del Estado determine, de conformidad a la legislación del Estado. De entre ellos, uno será electo con el carácter de Presidente Municipal y otro, con el de Síndico.
[5] Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán: Artículo segundo transitorio. Se abroga la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha veinticinco de octubre de 1988 mediante Decreto Número 59.
[6] Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán: Artículo décimoquinto transitorio. En tanto se expida ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, permanecerá vigente el Capítulo II del Título Noveno, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha veinticinco de octubre de 1988, mediante Decreto Número 59.