SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-782/2017 Y ACUMULADO

ACTORES: SERGIO ESPÍRITU CARRERA Y LILIA AURELIA RAMÍREZ CONTRERAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de diciembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios promovidos por Sergio Espíritu Carrera y Lilia Aurelia Ramírez Contreras, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 441/2017 y acumulados, que confirmó el acuerdo OPLEV/CG282/2017 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[1] en el que realizó de manera supletoria, entre otras, la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Fortín, Veracruz, en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-567/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I N D I C E

 

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

II. Juicio ciudadano federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que los actores realizan una reiteración de los agravios planteados en la instancia local, no combaten las consideraciones de la sentencia recurrida, y por otro lado, no se acredita la falta de exhaustividad hecha valer.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.       Registro de candidaturas y verificación de paridad de género. El uno de mayo de dos mil diecisiete, mediante acuerdo OPLEV/CG112/2017, el Consejo General del OPLEV, de manera supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las fórmulas de ediles de los Ayuntamientos del Estado. Asimismo, el dos de mayo, el citado Consejo aprobó el acuerdo OPLEV/CG113/2017, por el que se verificó el cumplimiento de paridad de género en la postulación de candidaturas, y se emitieron las listas definitivas.

2.       Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Fortín, Veracruz, correspondiente al proceso electoral 2016-2017.

3.       Cómputo municipal. El siete de junio, el Consejo Municipal de Fortín, Veracruz, realizó el cómputo de la elección referida.

4.       Declaración de validez de elección. En la misma fecha, el citado Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ediles por el principio de mayoría relativa de los integrantes del Ayuntamiento de Fortín.

5.       Primer acuerdo para la asignación de regidurías. El diez de julio de dos mil diecisiete, mediante acuerdo OPLEV/CG211/2017, el Consejo General del OPLEV aprobó los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los Ayuntamientos del Estado.

6.       Impugnación del acuerdo de asignación. El catorce de julio de dos mil diecisiete, diversas ciudadanas y partidos políticos, promovieron juicios ciudadanos y recursos de apelación, respectivamente, en contra del acuerdo señalado en el punto anterior.

7.       Resoluciones del Tribunal Electoral del Veracruz. El veintiséis de julio, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió los juicios ciudadanos JDC-333/2017 y acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

8.       Posteriormente, el cuatro de agosto, resolvió los recursos de apelación RAP 99/2017 y acumulados, en los que, en esencia, revocó el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación y, ordenó al Consejo General responsable emitir otros criterios tomando en consideración los directrices que fijó en la sentencia.

9.       Nuevo acuerdo de OPLEV. En acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Veracruz en los recursos de apelación RAP 99/2017 y acumulados, el ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG220/2017 por el que estableció los nuevos criterios y procedimientos de asignación de regidurías en los ayuntamientos del Estado.

10.   Impugnación ante la Sala Regional Xalapa. Inconformes con lo resuelto en los juicios ciudadanos locales JDC-333/2017 y acumulados, el treinta y uno de julio diversas ciudadanas promovieron sendos juicios ciudadanos ante la Sala Regional.

11.   Por otro lado, el ocho, nueve, diez y trece de agosto, diversos partidos políticos, así como diversos candidatos a regidores, promovieron sendos juicios de revisión constitucional y juicios ciudadanos, respectivamente, para impugnar la sentencia dictada en los recursos de apelación RAP 99/2017 y acumulados.

12.   Facultad de atracción. El tres, nueve y trece de agosto, la Sala Regional Xalapa solicitó a la Sala Superior la facultad de atracción respecto de los medios de impugnación promovidos. El cuatro, doce y dieciséis siguiente, dicha Sala declaró la procedencia solicitada, ordenando integrar los expedientes SUP-JDC-567/2017 al SUP-JDC-570/2017.  

13.   Resolución de la Sala Superior. El once de octubre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los medios de impugnación SUP-JDC-567/2017 y acumulados, mediante la cual modificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente RAP 99/2017 y ordenó al Consejo General del OPLEV, entre otras cosas, emitir nuevos criterios y procedimiento de asignación de regidurías, conforme a los parámetros y términos precisados en su sentencia.

14.   Asimismo, le ordenó que realizara la asignación de regidores de representación proporcional en todo el Estado.

15.   Acuerdo de asignación de regidores conforme a los criterios de la Sala Superior. El veintiséis de octubre, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG282/2017, por el que, realizó la asignación de las regidurías en los Ayuntamientos del Estado, entre ellos, el de Fortín, Veracruz.

16.   Impugnación local. El treinta de octubre y el tres de noviembre, Sergio Espíritu Carrera y Lilia Aurelia Ramírez Contreras, ostentándose como candidato a regidor primero propietario y como candidata electa a regidora segunda propietaria, postulados por el Partido Revolucionario Institucional[2] y el Partido Acción Nacional[3], respectivamente, para el Ayuntamiento de Fortín, Veracruz, presentaron escritos de demanda en contra del acuerdo OPLEV/CG282/2017.

17.   Sentencia impugnada. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el expediente JDC 441/2017 y acumulados, en la que confirmó el acuerdo OPLEV/CG282/2017 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, que realizó de manera supletoria la asignación de regidurías en el Ayuntamiento de Fortín, Veracruz.

II. Juicio ciudadano federal.

18.   Presentación de la demanda. El tres de diciembre de dos mil diecisiete, Sergio Espíritu Carrera presentó directamente ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que Lilia Aurelia Ramírez Contreras presentó su medio de impugnación ante la autoridad responsable, en contra de la sentencia antes mencionada.

19.   Turno y Trámite. El tres y cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes con la clave SX-JDC-782/2017 y SX-JDC-789/2017, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.   Asimismo, en el expediente SX-JDC-782/2017 requirió al Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz realizara el trámite de ley correspondiente, toda vez que la demanda se presentó directamente a esta Sala Regional.

21.   Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los juicios, y al encontrarse debidamente sustanciados declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

22.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado, relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Fortín, Veracruz, lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta Sala Regional.

23.   Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

24.   El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

25.   Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

26.   El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

27.   En el caso, es procedente acumular los expedientes al rubro citados para su estudio de forma conjunta, porque en ambos se controvierte actos similares, la litis de origen es la misma, consistente en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Veracruz en el expediente JDC 441/2017.

28.   Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SX-JDC-789/2017 al diverso SX-JDC-782/2017, por ser éste el más antiguo.

29.   En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

30.   En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de los juicios.

31.   Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven los juicios; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

32.   Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

33.   Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que la sentencia impugnada se notificó a los promoventes el veintinueve y treinta de noviembre de dos mil diecisiete y las demandas se presentaron el tres de diciembre siguiente, respectivamente, lo que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

34.   Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

35.   Se satisface este requisito, toda vez que los actores son ciudadanos y promueven en su calidad de candidatos a regidores del ayuntamiento de Fortín, Veracruz.

36.   Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los justiciables fueron quienes promovieron los medios de impugnación local y estiman que la determinación de la autoridad responsable les afecta en sus derechos.

37.   Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Veracruz, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.

38.   Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo.

39.   Pretensión y agravio. La pretensión de los demandantes es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y ordene al Organismo Público Electoral de Veracruz la asignación a éstos de regidurías del ayuntamiento de Fortín, Veracruz. A efecto de sustentar tal objetivo, los promoventes formulan los siguientes agravios.

SX-JDC-782/2017 Sergio Espíritu Carrera

40.   En principio, refiere el actor que el Consejo General del OPLEV, aplicó de forma retroactiva en su perjuicio el procedimiento de asignación de regidurías, puesto que el Consejo Municipal de Fortín ya había entregado las constancias de asignación.

41.   En concepto del demandante, en la constitución local está claramente establecido el método de asignación de los regidores, por lo que, lo procedente era reformar el código electoral de la entidad, previo al desarrollo del proceso electoral.

42.   Conforme a dicho procedimiento, a juicio del actor, la asignación de regidurías debió realizarse dependiendo del género que encabece el cargo de presidente municipal, permitiendo un equilibrio entre géneros, de tal manera que el presidente municipal, la primera, tercera y quinta regidurías fueran para hombres, y la sindicatura, la segunda y cuarta regidurías para mujeres.

43.   Por otro lado, señala que la asignación de regidurías realizada por el Consejo General del OPLEV no está fundada ni motivada, en contravención al artículo 16 constitucional.

44.   Finalmente, el promovente aduce que la determinación de los consejeros del OPLEV es cuestionable, ya que dos de éstos debían haber sido separados del cargo de forma inmediata por haber incurrido en actos de nepotismo.

SX-JDC-789/2017 Lilia Aurelia Ramírez Contreras

45.   Por otro lado, Lilia Aurelia Ramírez Contreras argumenta que la sentencia controvertida carece de congruencia, puesto que reconoce que el acuerdo de asignación de regidurías no está fundado ni motivado y determinó subsanar tal irregularidad, cuando lo correcto era, a decir de la actora, dejar sin efectos al acto primigeniamente impugnado, a efecto de que el Consejo General del OPLEV fundara y motivara dicho acto.

46.   Por otro lado, la actora refiere que el Tribunal Electoral de Veracruz incurre en falta de exhaustividad ya que no consideró que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista participaron coaligados en dicho municipio, por lo que debieron considerarse como un solo partido; así, al asignarles tres regidurías, éstos quedaron sobrerrepresentados.

47.   Con base en dichos planteamientos, la demandante concluye que la sentencia impugnada es inconstitucional y es violatoria de sus derechos humanos.

48.   Sentado lo anterior, enseguida se analizan los planteamientos hechos valer en el orden antes expuesto.

49.   En primer lugar, a juicio de esta Sala Regional, los argumentos expuestos por Sergio Espíritu Carrera son inoperantes, puesto que consisten en una mera reiteración de la demanda primigenia, con lo cual éste se abstiene de formular planteamientos contra argumentativos de las consideraciones de la sentencia controvertida.

50.   Así, lejos de exponer las razones por las que estima que la resolución judicial controvertida es contraria a derecho, a fin de que a la luz de dichos planteamientos esta Sala Regional pudiera examinar lo correcto o no de tal determinación, el promovente se limita a reiterar los mismos planteamientos de la demanda local.

51.   A efecto de evidenciar la reiteración textual de los motivos de disenso de que se trata, se incluye el siguiente cuadro comparativo:

 

Demanda del juicio ciudadano local[4]

Demanda ante esta esta Sala Regional

En términos de los artículos 14 constitucional y 68 párrafo segundo de la constitución local se violan mis derechos, por un lado que ninguna norma jurídica o ley puede ser retroactiva en perjuicio de ninguna persona, tal y como está sucediendo en este caso, donde el consejo general del OPLE Veracruz está aplicando de manera retroactiva un procedimiento que no se puede aplicar en este caso particular porque el consejo municipal del OPLE Fortín ya había entregado la constancia de asignación de la regiduría cuarta propietaria en términos del propio 68 párrafo segundo de la constitución local que señala textualmente (…)

En términos de los artículos 14 constitucional y 68 párrafo segundo de la constitución local se violan mis derechos, por un lado que ninguna norma jurídica o ley puede ser retroactiva en perjuicio de ninguna persona, tal y como está sucediendo en este caso, donde el consejo general del OPLE Veracruz está aplicando de manera retroactiva un procedimiento que no se puede aplicar en este caso particular porque el consejo municipal del OPLE Fortín ya había entregado la constancia de asignación de la regiduría cuarta propietaria en términos del propio 68 párrafo segundo de la constitución local que señala textualmente (…)

Es decir, como se podrá ver en la constitución local como en la norma establecida está claramente establecido el método de asignación de los regidores en el estado de Veracruz, por lo cual la decisión del consejo general del OPLEV no está fundada ni motivada como lo establece el numeral 16 constitucional, afectando mi derecho a ser votado al ser parte integral de la planilla y en consecuencia tener la oportunidad de ser electo como edil, en términos de la propia ley.

Es decir, como se podrá ver en la constitución local como en la norma establecida está claramente establecido el método de asignación de los regidores en el estado de Veracruz, por lo cual la decisión del consejo general del OPLEV no está fundada ni motivada como lo establece el numeral 16 constitucional, afectando mi derecho a ser votado al ser parte integral de la planilla y en consecuencia tener la oportunidad de ser electo como edil, en términos de la propia ley.

Ahora bien, el numeral 14 constitucional es claro en manifestar que ninguna ley o norma jurídica puede aplicar de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, como ahora es mi caso, ya que actualmente.

Ahora bien, el numeral 14 constitucional es claro en manifestar que ninguna ley o norma jurídica puede aplicar de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, como ahora es mi caso, ya que actualmente.

Pero además es, la decisión tomada mediante el voto de los consejeros electorales del consejo general del OPLEV, con 2 integrantes del mismo que están inhabilitados por actos de nepotismo, por lo cual su participación es claramente cuestionada, ya que debieron ser separados de su cargo de manera inmediata y esto no ha sucedido, por lo cual la decisión es altamente cuestionada por sus integrantes.

Pero además es, la decisión tomada mediante el voto de los consejeros electorales del consejo general del OPLEV, con 2 integrantes del mismo que están inhabilitados por actos de nepotismo, por lo cual su participación es claramente cuestionada, ya que debieron ser separados de su cargo de manera inmediata y esto no ha sucedido, por lo cual la decisión es altamente cuestionada por sus integrantes.

(…) la formula tomada por el consejo general del OPLEV es totalmente incorrecta, ya que debió ser considerara la siguiente, en un término de equidad para los hombres y mujeres, respetando ante todo, los derechos PRO PERSONA, en los términos siguientes:

Dependiendo del género que encabece el cargo de presidente municipal, se debió de repartir de manera equitativa hasta agotar el número de ediles a repartir, siempre mostrando un proceso de distribución y asignación, permitiendo un equilibrio entre género y que ninguno esté por encima del otro, como la decisión del consejo general del OPLEV tomo afectando la correcta distribución de las mismas.

(se inserta tabla)

(…) la formula tomada por el consejo general del OPLEV es totalmente incorrecta, ya que debió ser considerara la siguiente, en un término de equidad para los hombres y mujeres, respetando ante todo, los derechos PRO PERSONA, en los términos siguientes:

Dependiendo del género que encabece el cargo de presidente municipal, se debió de repartir de manera equitativa hasta agotar el número de ediles a repartir, siempre mostrando un proceso de distribución y asignación, permitiendo un equilibrio entre género y que ninguno esté por encima del otro, como la decisión del consejo general del OPLEV tomo afectando la correcta distribución de las mismas.

(se inserta tabla)

52.   En concordancia con lo anterior y, a mayor abundamiento, conviene señalar que el Tribunal Electoral de Veracruz analizó los mismos argumentos que ahora pretende hacer valer el actor ante esta Sala Regional, tal como se observa a fojas 14 y 15 de la resolución controvertida. En esta parte, se tuvo como motivos de agravio, los siguientes:

 1. Que el acto impugnado le causa una violación a sus derechos humanos, pues ninguna norma jurídica o ley puede ser utilizada retroactivamente en perjuicio de ninguna persona, pues el Consejo General del OPLEV está aplicando de manera retroactiva un procedimiento que no puede ser llevado a cabo, por lo que el acto carece de fundamentación y motivación.

 

2. Señala que, se debió reformar el código electoral previo al proceso electoral en los tiempos establecido para el efecto, y no pretender violentar la norma vigente, de forma arbitraria e imponer un nuevo procedimiento.

3. El Consejo Municipal de Fortín ya había entregado las constancias de asignación de la regiduría cuarta propietaria en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la constitución local, conforme a lo dispuesto en la legislación electoral vigente para el efecto.

4. Que la determinación fue tomada por los integrantes del OPLEV, con dos integrantes inhabilitados por actos de nepotismo por lo que su participación es cuestionada, pues debieron ser separados de su cargo de manera inmediata.

5. La fórmula ocupada por el Consejo General del OPLEV es totalmente incorrecta, ya que debió ser considerada dependiendo del género que encabeza el cargo de presidente municipal. Es decir, se debió repartir de manera equitativa hasta agotar el número de ediles a repartir, siempre mostrando un proceso de distribución y asignación permitiendo en equilibrio entre géneros y que ninguno esté por encima del otro.

53.   En este orden, si los conceptos de agravio expresados ante esta Sala Regional no son más que una reiteración de lo expuesto ante la autoridad responsable, éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada, con lo cual, éstas deben permanecer intocadas.

54.   Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis XXVI/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto:

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

55.   También es ilustrativa la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 144, Tomo 144-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, se invoca como criterio orientador, con el rubro y texto:

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.

56.   Por otra parte, por lo que hace a los argumentos de Lilia Aurelia Ramírez Contreras devienen infundados, como enseguida se justifica. 

57.   En primer lugar, en cuanto al argumento consistente en que la responsable reconoce que el acuerdo de asignación de regidurías no está fundado ni motivado y determinó subsanar tal irregularidad, cuando lo correcto a decir de la actora debió ser dejar sin efectos al acto primigeniamente impugnado, a efecto de que el Consejo General del OPLEV fundara y motivara dicho acto, a juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón a la promovente, como se explica a continuación.

58.   Efectivamente, al analizar el agravio consistente en que el acto controvertido no se encontraba fundado ni motivado porque el OPLEV no expresaba las razones por las que no le fue asignada la segunda regiduría ni explicaba la fórmula utilizada para la asignación, el Tribunal responsable determinó que el acuerdo controvertido carecía de fundamentación y motivación respecto de la asignación supletoria de las regidurías en el Ayuntamiento de Fortín, Veracruz; sin embargo, justificó correctamente que dadas las condiciones del caso, no era procedente reenviar el asunto al OPLEV para que subsanara la deficiencia, sin que tales razones sean controvertidas por la actora.

59.   En efecto, a fojas 35 a 47 de la sentencia controvertida, se advierte que el Tribunal Electoral de Veracruz, determinó que el OPLEV incumplió con su deber de fundar y motivar el acuerdo de asignación de regidurías, por lo que si bien, lo ordinario sería revocarlo para efecto de que emitiera un nuevo acuerdo fundado y motivado; ante lo avanzado del proceso electoral y en aras de garantizar la cadena impugnativa y en atención el derecho de acceso a la justicia de la entonces actora procedió a subsanar él mismo la deficiencia.

60.   Así, la fundamentación y motivación se expuso a través del desarrollo y explicación de todo el proceso de asignación, el cual le permitió llegar a la misma conclusión del acuerdo impugnado.

61.   Ahora bien, con independencia de que la actora no controvierte las razones por las cuales se determinó no reenviar el asunto al Consejo General del OPLEV, así como las consideraciones expresadas por el Tribunal responsable, en sustitución de aquél para fundamentar y motivar la asignación de regidurías, a juicio de esta Sala Regional, el órgano jurisdiccional local actuó conforme a derecho, puesto que, está facultado para emitir sus resoluciones con plenitud de jurisdicción.

62.   Tal facultad implica la posibilidad de sustituirse a la autoridad responsable para reparar las irregularidades identificadas sin acudir al reenvío.

63.   Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 383 y 404[5] del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establecen, entre otras, la posibilidad de modificar los actos sometidos a su jurisdicción, asimismo, ello encuentra apoyo en las tesis emitidas por la Sala Superior XIX/2003 y LVII/2001 de rubros: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.[6], “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD”[7] en las que se indica que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para corregir los actos que omitieron resolver las autoridades responsables locales, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.

64.   Asimismo, dichos criterios establecen que el principio de plenitud de jurisdicción estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.

65.   Bajo estas premisas, se estima correcta la actuación del Tribunal Electoral de Veracruz, sobre todo si se considera que a la fecha de la resolución de la sentencia impugnada faltaban treinta y un días para la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos en la entidad; así de reenviar al OPLEV para que emitiera un nuevo acuerdo en el que expusiera los fundamentos y motivos de la asignación de regidurías, implicaría otorgarle un plazo mínimo para ello; luego se abriría un periodo impugnativo de cuatro días contra el nuevo acuerdo; además, otros cuatro días para el trámite, publicidad y remisión del medio de impugnación local, y un plazo para la resolución correspondiente.

66.   Posteriormente, de no ser favorable para el actor la resolución del juicio local, proseguiría la cadena impugnativa ante esta Sala Regional, para lo cual, se requerirían cuatro días para la promoción del medio de impugnación, cuatro días para el trámite, publicidad y remisión del expediente, y otro tanto más para la emisión de la resolución correspondiente.

67.   De esta forma se correría el riesgo de llegar a la toma de protesta sin que pudiera agotarse toda la cadena impugnativa.

68.   De ahí que, si el Tribunal Electoral de Veracruz, en sustitución del consejo General del OPLEV fundamentó y motivó la asignación de regidurías, respondiendo a la finalidad del referido principio, se estima que, contrario a lo que sostiene la actora, dicho proceder fue ajustado a derecho y, por ende, lo infundado del agravio.

69.   Por otro lado, respecto a la falta de exhaustividad dado que la responsable no consideró que el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista participaron coaligados, por lo que debieron considerarse como un solo partido, y al no haber sido así, se les asignaron tres regidurías quedando sobrerrepresentados, se estima infundado.

70.   En efecto, no le asiste la razón a la actora sobre la falta de exhaustividad alegada, ya que el argumento que, a su decir, no se tomó en consideración, no fue hecho valer en su demanda de juicio ciudadano local, aunado a que la demandante parte de la premisa errónea de que a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México se les asignaron un total de tres regidurías.

71.   Efectivamente, en la demanda del juicio local, Lilia Aurelia Ramírez Contreras, en la parte conducente, señaló:

“(…) a los partidos políticos “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, se les está asignando una regiduría más, ya que, al asignarle la autoridad responsable una regiduría quedan mayormente  sobrerepresentados y el Partido Acción Nacional (A QUIEN SE LE QUITARON DOS REGIDURÍAS), ya que si se hace el ejercicio de asignarles sólo una regiduría más al Partido Acción Nacional, se encuentra menor mente sobre representado que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en la integración del Ayuntamiento de FORTIN, Veracruz; por lo que tendiendo a una cláusula de gobernabilidad, y que el Partido Acción Nacional en su fórmula de Mayoría relativa en la Presidencia y sindicatura fue por Coalición con el Partido de la Revolución Democrática, lo correcto es asignar la regiduría segunda al Partido Acción Nacional, en la formula encabezada por la suscrita, ya que es la menos sobrerepresentada (…)”

72.   Al respecto, el órgano jurisdiccional responsable, en el estudio del agravio “Asignación a partidos sobrerrepresentados”, determinó que, en principio, al Partido Acción Nacional le corresponderían dos regidurías; sin embargo, de habérsele otorgado éstas, quedaría sobrerrepresentado, ya que su porcentaje de representación en el ayuntamiento y su votación efectiva sería de veinticinco, punto siete mil novecientos ochenta y ocho puntos porcentuales (25.7988%); de ahí que consideró que ya no se le podría realizar asignación alguna.

73.   Asimismo, respecto al argumento de que si se realizará la asignación de una regiduría al PAN su porcentaje de sobrerrepresentación sería menor al de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista, el Tribunal responsable concluyó que aun asignándole solo una de las regidurías que le fueron retiradas, contaría con una sobrerrepresentación mayor que los otros dos partidos.

74.   Lo anterior, porque el PRI tenía una diferencia entre su porcentaje de representación y su porcentaje de votación efectiva de ocho punto dos mil quinientos noventa y cuatro por ciento (8.2594%), lo que excedía en cero, punto dos mil quinientos noventa y cuatro por ciento (0.2594%) su porcentaje máximo de representación, en tanto que el Partido Verde Ecologista no lo rebasaba.

75.   Que, de asignársele una regiduría más al PAN, se encontraría sobrerrepresentado respecto de su votación efectiva más ocho puntos, en un tres punto cinco mil ciento treinta y cuatro por ciento (3.5134%), lo que sería superior a la sobrerrepresentación de los partidos a los que les fueron asignadas las regidurías.

76.   Por lo que hace a la cláusula de gobernabilidad referida por la actora, la responsable determinó que ésta prevaleció en el sistema federal, hasta que fue derogada en el año de mil novecientos noventa y tres; de tal manera, hoy en día tal forma de representación política no tiene cabida en la Constitución Federal ni en las leyes locales.

77.   Así, concluyó que no era posible aplicar en favor de la actora una cláusula de gobernabilidad, pues la asignación de ediles, se realiza con base en el procedimiento de asignación que prevé el código electoral y los lineamientos emitidos por el OPLEV.

78.   En este contexto, como se observa, el planteamiento específico de que el PRI y el PVEM debieron ser considerados como un solo partido para efectos de la asignación de regidores y para determinar su sobrerrepresentación, no fue hecho valer por la actora en su demanda local, en tanto que los argumentos que si expuso fueron analizados en su integridad. De ahí que no se configure la falta de exhaustividad de que se duele y por tanto carezca de sustento la aseveración de que la sentencia controvertida es inconstitucional y violatoria de los derechos humanos de la promovente.

79.   Más aun, la demandante aduce una supuesta sobrerrepresentación del PVEM y del PRI apoyada en la premisa inexacta de que a dichos institutos políticos les fueron asignadas, en su conjunto, tres regidurías.

80.   Lo incorrecto de tal premisa estriba en que, tal como se observa del acuerdo OPLEV/CG282/2017 impugnado en la instancia local,[8] al Partido Revolucionario Institucional se le asignó una regiduría, en tanto que al Verde Ecologista se le asignó otra, de tal forma que, en su conjunto, sólo se le asignaron dos regidurías a éstos institutos políticos, y no tres como sostiene la actora. De ahí lo infundado del motivo de disenso.

81.   En estas condiciones, al resultar inoperantes e infundados los agravios expuestos, lo conducente, en términos del artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es confirmar en lo que es materia de impugnación la sentencia controvertida.

82.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

83.   Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-789/2017 al diverso SX-JDC-782/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC 441/2017.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias que correspondan.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante podrá referirse como OPLEV.

[2] En adelante podrá referirse como PRI.

[3] En adelante podrá referirse como PAN.

[4] Fojas 11 a 15 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-789/2017.

[5] Artículo 404.-

(…)

Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán definitivas e inatacables y podrán confirmar el acto o resolución impugnado; o revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

[6] Consultable en la página electrónica de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[7] Consultable en la página electrónica de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[8] Foja 111 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-789/2017.