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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-784/2024

ACTORA: FLOR ADOLFINA RUIZ VÁSQUEZ

TERCERO INTERESADO: JOSÉ LUIS SALVADOR MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

COLABORÓ: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio de la ciudadanía promovido por Flor Adolfina Ruiz Vásquez, por propio derecho y en su calidad de regidora de obra del H. Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca[2], en contra de la resolución de doce de noviembre de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], en el expediente JDC/149/2024.

En la resolución impugnada, por una parte, se acreditó la obstrucción del cargo en detrimento de la actora ante la instancia local, y por la otra, se declaró inexistente la violencia política en razón de género denunciada.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

I. Materia de la controversia

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, al ser correcta la determinación del Tribunal responsable, ello debido a que, aun cuando se tiene por acreditado la obstrucción del ejercicio del cargo de la actora derivada de la vulneración a su derecho de petición y la omisión de convocatoria a las sesiones de Cabildo y reuniones, tal circunstancia no es suficiente para que, en el caso, se configure en automático violencia política por razón de género.

Por otro lado, contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal responsable actuó correctamente al no imponer una sanción, pues al tratarse de un juicio de la ciudadanía, en el cual únicamente se acreditó la obstrucción en el ejercicio del cargo de la actora, solo procede la adopción de medidas de reparación a las víctimas con el objeto de restituir o reparar el goce o ejercicio de los derechos afectados.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós, se instaló el Ayuntamiento para el periodo 2022-2024, donde la actora, postulada por el Partido Acción Nacional, fue electa como concejala.

2.                 Medio de impugnación local. El veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, la actora denunció, ante el Tribunal local, obstrucción del cargo como regidora de obras, así como violencia política en razón de género, ambas conductas, atribuidas al presidente municipal del Ayuntamiento[4].

3.                 Resolución impugnada. El doce de noviembre, el TEEO acreditó la obstrucción en el ejercicio del cargo, y a su vez, inexistente la violencia denunciada.

II. Del trámite y sustanciación del juicio federal

4.             Presentación. El diecinueve de noviembre, la actora promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable.

5.                 Recepción. El veintisiete de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y las constancias relacionadas con el juicio de origen.

6.                 Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-784/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.

7.                 Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir la demanda y, después, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO, en la que se declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género atribuida al presidente municipal de un ayuntamiento en Oaxaca; y b) por territorio, dado que la entidad federativa en la que se suscita la controversia corresponde a esta circunscripción plurinominal.

9.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en los artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

SEGUNDO. Tercero interesado

10.        Toda vez que la Magistrada Instructora acordó reservar el estudio respecto de la persona que pretende comparecer como tercero interesado, se procede a realizar el estudio correspondiente.

11.        Se reconoce el carácter de tercero interesado a José Luis Salvador Martínez, en su carácter de Presidente Municipal en el Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en virtud de que su escrito de comparecencia satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, 17, apartados 1, inciso b), y 4, de la citada Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

12.        Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien comparece; y se expresan las oposiciones a la pretensión de la parte actora.

13.        Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que, el juicio se presentó el diecinueve de noviembre y su publicitación se realizó de las quince horas con treinta minutos del veinte de noviembre a la misma hora del veinticinco de noviembre siguiente[8], mientras que la presentación del escrito de comparecencia del tercero interesado ocurrió el veinticinco de noviembre a las catorce horas con treinta y ocho minutos.

14.        Por tanto, la presentación se efectuó dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación.

15.        Legitimación y personería. El escrito fue presentado por parte legítima, ya que acude en propio derecho y en su calidad de presidente municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

16.        Interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que quien comparece argumente tener un derecho incompatible frente a la actora, ya que expresa argumentos con la finalidad de acreditar la inexistencia de la violencia política por razón de género denunciada por la actora. 

TERCERO. Requisitos de procedencia

17.        El presente juicio reúne los requisitos de procedencia, en términos de lo establecido en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

18.        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

19.        Oportunidad. La demanda se promovió dentro de los cuatro días previstos en la ley, ya que la sentencia impugnada se notificó a la actora el trece de noviembre[9]; por lo que, considerando que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral, el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecinueve de noviembre[10], mientras que la demanda se presentó el último día del plazo referido.

20.        Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por parte legítima, en virtud de que la actora acude en su calidad de ciudadana, por propio derecho y cuenta con la calidad de regidora de obras del Ayuntamiento, aunado a que fue parte actora del juicio local cuya resolución impugna ante esta instancia federal.

21.        Por otra parte, cuenta con interés jurídico, porque considera que la resolución impugnada le causa una afectación a su esfera jurídica de derechos[11].

22.        Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en atención a que la sentencia impugnada constituye un acto definitivo, al ser emitida por el TEEO y respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que la pueda confirmar, revocar o modificar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Materia de la controversia

23.             La controversia del presente asunto surgió a partir de que la hoy actora controvirtió ante la autoridad responsable juicio ciudadano local, en el cual sostuvo que el presidente municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, impid el ejercicio de su cargo como Regidora de Obras, al haber realizado actos que en su estima actualizan VPG en su contra.

24.             Lo anterior, al referir que de manera reiterada le señalan que por ser mujer no conoce de temas relacionados con la obra, así como las funciones que le fueron asignadas de manera total al Director de Obras Municipal.

25.             Asimismo, controvirtió la omisión de convocarla a algunas sesiones de cabildo desde el segundo semestre de dos mil veintidós, la negativa de proporcionarle información relacionada con su regiduría y el retiro de las claves MIDS y SRFT desde el inicio de la administración, las cuales le fueron asignadas como enlace de uso y manejo de claves con el Instituto de Planeación para el Bienestar de Oaxaca, así como su firma electrónica.

26.             En ese sentido, adujo que las acciones llevadas a cabo por el presidente municipal han sido reiteradas y constantes, las cuales buscan invisibilizar y denigrar a su persona, al no hacerla partícipe en la toma de decisiones que se realizan en el Ayuntamiento.

27.             El Tribunal responsable determinó tener por acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora por parte del Presidente Municipal, no obstante, declaró la inexistencia de violencia política en razón de género, pues si bien se constató la obstrucción al ejercicio del cargo, no se desprende que la vulneración tuviera un impacto diferenciado o le afectara desproporcionadamente por el hecho de ser mujer.

28.             Ahora, la actora impugna dicha determinación, al considerar que el Tribunal responsable, a pesar de haber acreditado la obstrucción en el ejercicio del cargo, no tuvo por actualizada la violencia política en razón de género, además de que no impuso sanción alguna al ahora tercero interesado.

29.             Como sustento de lo anterior, la actora hace valer los temas de agravio siguientes:

a.    Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad

b.    Omisión de imponer sanción

30.             En ese sentido, los agravios se analizarán en el orden en que fueron expuestos, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa perjuicio a las partes ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo en su estudio integral.

II. Análisis de la controversia

Planteamientos

1. Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad

31.             La actora señala que los razonamientos realizados por la autoridad responsable carecen de una debida fundamentación y motivación, pues a pesar de haber acreditado la no convocatoria a diversas sesiones de cabildo, la nula respuesta a las solicitudes de información y la negativa de invitarla a participar en reuniones relativas a las obras en construcción del municipio declaró inexistente la violencia política en razón de género.

32.             Desde su perspectiva, se encuentran acreditados los elementos que constituyen violencia política en razón de género ya que las conductas desplegadas por el presidente municipal siempre tuvieron la intención de invisibilizara por el hecho de ser mujer, así como ocultarle información con el objetivo de impedirle tomar decisiones inherentes a su cargo.

33.             Además, señala que los elementos de la jurisprudencia 21/2018 se encuentran plenamente acreditados: I. Los actos se perpetraron en contra de la actora como regidora de obras del Ayuntamiento; II. Fueron realizados por el presidente municipal del Ayuntamiento; III. Demeritó la importancia de su cargo como regidora de obras; IV. Las acciones y omisiones realizadas por el presidente municipal estuvieron encaminadas a anular el reconocimiento de la actora privándola del ejercicio de sus derechos político-electorales; V. Las acciones y omisiones fueron por el hecho de ser mujer, realizadas directamente hacia su persona, lo que causó que no pudiera desempeñar su trabajo como regidora de manera libre.

34.             En ese sentido, considera que el análisis realizado por la responsable no fue exhaustivo, pues por un lado reconoció plenamente la obstrucción en el ejercicio del cargo, sin embargo, no lo atribuyó a su condición de mujer, señalando que debió acreditar las manifestaciones que el Presidente le realizó de manera verbal y sin presencia de un testigo, obligándola de manera indirecta a acreditarlo, cuando del análisis del caudal probatorio son muchos los indicios que hacer ver que las conductas se realizaron por el hecho de ser mujer.

2. Omisión de imponer sanción

35.             Señala la actora que, a pesar de haber tenido por acreditadas las condutas realizadas por el denunciado, la autoridad responsable consideró no imponer sanción alguna, cuando las acciones y omisiones fueron reiteradas durante toda la administración municipal.

36.             Además, sostiene que la responsable únicamente ordena al Presidente Municipal la convoque a las sesiones ordinarias y extraordinarias de Cabildo, así como a las reuniones con ingenieros, arquitectos o agentes municipales que se celebran con motivo de las obras dentro del municipio, lo cual en ningún momento implica una sanción, ya que es una obligación por parte del Presidente Municipal el convocarla a las mismas.

37.             Así, desde su perspectiva, los efectos de una sentencia deben resarcir al afectado en los daños causados y, por otro lado, imponer una sanción para que las conductas no se vuelvan a repetir, no obstante, en el caso no existe sanción alguna, ni siquiera una amonestación por parte de la autoridad responsable.

38.             Asimismo, refiere que las infracciones cometidas por el denunciado fueron dolosas, además de que tuvo plena conciencia de los actos cometidos y existió una pluralidad de infracciones, por lo que no fue un hecho aislado.

39.             En ese sentido, solicita a esta Sala Regional imponga una sanción al denunciado y se cumpla con una reparación integral del daño causado.

Consideraciones del Tribunal responsable

40.             En principio, el TEEO tuvo por acreditada la obstrucción al cargo atribuida al presidente municipal del Ayuntamiento, pues, este, no logró acreditar: 1) que hubiera convocado a la actora a las sesiones de cabildo del segundo semestre de dos mil veintidós; 2) que hubiera brindado respuesta a las solicitudes de información; y 3) que la hubiere invitado a diversos eventos relacionados con obras municipales.

41.             Con relación a las convocatorias a sesión de cabildo, el Tribunal local tuvo por fundado el agravio, toda vez que, la entonces autoridad responsable, se limitó a menciona dentro de su informe circunstanciado, que el referido agravio fue planteado de manera ambigua, pues la actora no precisó a qué sesiones no fue convocada.

42.             No obstante, en concepto del TEEO, tal apreciación resultó insuficiente para combatir dicho agravio, pues al trasladarse la carga de la prueba a la autoridad responsable, era ella a quien le correspondía comprobar, con elementos idóneos, que sí fue convocada oportunamente.

43.             Respecto a la omisión de otorgar respuesta a diversas solicitudes presentadas por la regidora de obras, el Tribunal responsable expuso que obra en autos una serie de siete escritos dirigidos al presidente municipal, sin que del expediente sea posible advertir respuesta a alguno de ellos.

44.             En ese sentido, declaró fundado el agravio ya que los escritos identificados con los numerales uno, dos, tres, cinco y siete, guardan estrecha relación con el ejercicio del cargo de la actora, condición necesaria para determinar la existencia de la referida obstrucción.

45.             Sobre el planteamiento relacionado con la exclusión de la actora en las decisiones de obra pública, así como de su nula participación en reuniones con arquitectos, ingenieros y agentes municipales, el TEEO calificó como sustancialmente fundado el agravio.

46.             Lo anterior, a partir de que, el presidente municipal únicamente acreditó que se invitó a la promovente a eventos de inauguración de obras, más no a reunión alguna, relacionada con el desarrollo de las mismas, obstruyendo con ello el cargo de la mencionada regiduría. Cumpleaños

47.             Por otro lado, el Tribunal local concluyó que no se acreditó la obstrucción atribuida al retiro de las claves MIDS y SRFT como enlace con el Instituto de Planeación para el Bienestar de Oaxaca, pues con tal medida no se limitaron las facultades de inspección ni de vigilancia con que cuenta la actora, ni aquellas que le son atribuidas por el Bando de Policía, por tanto, estimó, que tal situación no actualizó la obstrucción al ejercicio del cargo de la regidora.

48.             Finalmente, sobre la violencia política por razón de género denunciada, el Tribunal local declaró su inexistencia, pues la actora no aportó medio de prueba que de manera indiciaria pudieran generar convicción respecto a la veracidad de los hechos planteados en su demanda.

49.             Ante tal omisión, el TEEO estimó que no procedía la reversión de la carga de prueba, pues con independencia de la falta de elementos aportados, tampoco hizo valer que las supuestas expresiones y amenazas recibidas se presentaron en un entorno privado, aunado a que, del mismo modo, no especificó circunstancias mínimas de modo, tiempo y lugar.

50.             Asimismo, mencionó que si bien, por una parte, se acreditó la obstrucción del cargo a partir de distintas conductas realizadas por el presidente municipal del Ayuntamiento, lo cierto es que una vez practicado el test de VPG se pudo concluir que no fueron colmados dos elementos para su acreditación.

51.             Lo anterior, ya que de autos es posible advertir que los hechos acreditados i) no tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la regidora de obras por ser mujer, ni que tales conductas ii) estén basadas en elementos de género, es decir: que sean dirigidas a una persona por ser mujer, que tengan un impacto diferenciado en las mujeres, ni que se afecte desproporcionalmente a las mujeres. De ahí que determinara la inexistencia de la violencia denunciada.

Justificación

Indebida fundamentación y motivación

52.        En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

53.        Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, fundando y motivando su determinación, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.

54.        En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal – por cuanto hace a la motivación y fundamentación – que las determinaciones de las autoridades responsables se deben emitir fundando y motivando las razones de esa decisión, citando los preceptos legales e indicando las razones de su decisión.

55.        A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base para la resolución.

56.        Lo anterior, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[12]

57.        Asimismo, se asume que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo.

58.        La primera, se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

59.        En cambio, la segunda, surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

60.        Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia I.3o.C.J/47, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.[13] 

Principio de exhaustividad

61.        El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

62.        Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

63.        A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[14].

64.        Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[15].

65.        Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Postura de esta Sala Regional

66.        A juicio de esta Sala Regional resulta infundado el agravio hecho valer por la actora, pues tal como lo advirtió la autoridad responsable, si bien se actualiza la obstaculización en el ejercicio del cargo de la actora, esto no atendió a una razón de género.

67.        Así, de los hechos y pruebas aportadas, se puede corroborar que no se advierten elementos de género que configuren VPG en perjuicio de la actora por ser mujer, pues no obran en el expediente elementos de prueba que permitan acreditar un impacto desproporcionado a partir del género de la actora.

68.        Tampoco se observa un patrón estereotipado, mensaje, valor, ícono o símbolo con carga de género que transmita o reproduzca dominación, desigualdad o discriminación entre hombres y mujeres o que naturalicen la subordinación de la mujer en la sociedad.

69.        Por ende, como ya lo ha sostenido esta Sala Regional en casos en los que se declara la obstaculización del cargo, como el que se revisa, no todos los actos, omisiones o señalamientos que se hagan en contra de las mujeres en política, —como en el caso a la actora en su calidad de funcionaria pública municipal—implica VPG contra las mujeres por razón de género.

70.        Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que el hecho de que no se convoque a sesiones de cabildo, y que por ello se tenga por acreditada la obstaculización de su cargo como integrante del Ayuntamiento, no puede traer como consecuencia de forma automática que se actualice la VPG, pues se trata de dos figuras jurídicas distintas con elementos propios para su configuración.

71.        Al respecto, también este órgano jurisdiccional ha señalado que para tener por acreditada la VPG no resulta suficiente que se acredite la existencia de alguna de las conductas enlistadas en el Artículo 20 ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política o de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género del Estado de Oaxaca.

72.        Para ello, se debe tener por acreditada la existencia de elementos que, al menos indiciariamente permitan tener cierto grado de certeza que los actos y omisiones que se acusen, aunque estén acreditados hayan sido desplegados en contra de una mujer por ser mujer (elemento de género), ya que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género.

73.        De todo lo anterior, se concluye que la actora omite exponer y aportar elementos argumentativos y probatorios a fin de que esta Sala Regional pudiera llegar a una conclusión distinta a la que arribó el TEEO.

74.        Ello es así, porque de los hechos y pruebas aportadas, se puede corroborar que no se advierten elementos de género que configuren VPG en perjuicio de la actora por ser mujer, pues no obran en el expediente elementos de prueba que permitan acreditar un impacto desproporcionado a partir del género de la actora.

75.        Además, en su demanda de juicio federal, la promovente de ninguna forma controvierte las consideraciones de la autoridad responsable, pues únicamente argumenta que fue indebido el análisis realizado por el TEEO.

76.        A partir de esto, se estima que la determinación del TEEO fue correcta, porque con los elementos de prueba que obran en el sumario no se alcanza a generar un cierto grado de certidumbre de que los mismos fueron motivados por la condición de mujer de la actora, dado que no se distinguen elementos estereotipados dirigidos a menoscabar el derecho político-electoral de la actora por el hecho de ser mujer.

77.        Lo anterior se afirma, porque de la revisión de los elementos de prueba, por ejemplo, se tiene que los dichos de la actora que el TEEO analizó no se encuentra soportados con alguna documental que permita concluir que, en principio, efectivamente sucedieron en el contexto que lo percibió la promovente.

78.        Además, se estima que las frases que la actora atribuyó al presidente municipal no se relacionan con medio de prueba o indicio alguno del cual se logre desprender que efectivamente fueron realizadas en los términos descritos.

79.        Cabe señalar que, en el presente caso no se justifica la reversión de la carga probatoria, pues las máximas de la experiencia nos indican que llegaría al supuesto de vincular a las personas señaladas como responsables a acreditar un hecho negativo, específicamente que no dijeron lo que la actora dijo que dijeron; lo que de suyo implica que no se encuentran obligadas a probar un hecho tratándose de meras manifestaciones que no están vinculadas con algún otro elemento probatorio por lo menos indiciario, más allá de las simples manifestaciones de una de las partes.

80.        Ahora, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que los casos de VPG requieren que se resuelvan con una perspectiva de género que permita potenciar el derecho de las victimas a ser protegidas de una forma acorde con la situación en la que se encuentran, analizando la problemática desde un punto de vista contextual con los hechos ocurridos.

81.        Sin embargo, se estima que, tal como lo determinó la autoridad responsable, no se cumple con el cuarto y quinto elemento consistentes en que las conductas tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres y que se basen en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres o iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

82.        Esto, pues aun cuando no se le convocó debidamente a algunas sesiones de Cabildo, así como a reuniones, y no se les dieron respuesta a diversas solicitudes, en sí mismo no se tratan de conductas que constituyan elementos estereotipados, ni tampoco se advierte un trato diferenciado o injustificado por el hecho de que la actora sea mujer.

83.        Se afirma lo anterior, porque, si se analizan de manera contextual los hechos acreditados, se tiene que, por ejemplo, respecto a la omisión de que no se le hubiese convocado debidamente a la actora local a sesiones de Cabildo, del expediente se observa que dicha omisión fue para todos los integrantes del Ayuntamiento, y no únicamente hacia ella por ser mujer.

84.        En este sentido, es importante dejar claro que esta Sala Regional no pasa por alto que la violencia política en razón de género no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo, en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social, de manera que no se puede esperar la existencia de elementos que tengan un valor probatorio pleno.

85.        Pero también es importante reiterar, que este Tribunal Electoral ha sostenido que no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales configuran necesariamente violencia política en razón de género, porque lo que le da ese carácter, es precisamente el hecho de basarse en el género como categoría relevante.

86.        Sin embargo, en el presente caso no se advierte un impacto diferenciado en las mujeres, ya que no se evidencia que las conductas de obstrucción acreditadas pusieran a la actora en desventaja como mujer frente a los hombres.

87.        Ahora bien, respecto a la omisión del Tribunal responsable de imponer una sanción al Presidente Municipal, de igual forma resulta infundada, debido a que, en el juicio de la ciudadanía, la acreditación de la ilegalidad de los actos reclamados sólo puede tener como efecto su restitución.

88.        La Sala Superior del TEPJF ha definido que, en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.

89.        Razonó que, en los juicios de ciudadanía, la autoridad judicial competente deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.

90.        Lo anterior, forma parte del criterio jurídico y justificación sostenidos en la jurisprudencia 12/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.

91.        Así, el juzgador deberá ponderar y atender, en cada caso, a las pretensiones que le son planteadas por las partes, a fin de identificar si lo que se busca es la restitución de derechos político-electorales o la imposición de una sanción.

92.        Bajo ese escenario, este TEPJF ha establecido una línea jurisprudencial respecto a distintos casos o supuestos en los que se ha analizado si la controversia planteada puede tutelarse a través del algún medio de impugnación en materia electoral, cuando se aduce la existencia de violencia política en razón de género.

93.        En ese sentido, el juicio de ciudadanía local, es la vía procedente cuando se considere que se afectan los derechos político-electorales –que afecten el ejercicio del derecho a ejercer el cargo– en un contexto de violencia política contra las mujeres en razón de género y la pretensión sea la protección y reparación de tales derechos, siendo procedente, en su caso, la determinación de responsabilidad por parte de la persona infractora y la adopción de medidas de reparación a las víctimas con el objeto de restituir o reparar el goce o ejercicio de los derechos afectados.

94.        En el caso, la actora controvirtió diversos actos y omisiones -no haber sido convocada a sesiones de cabildo, a reuniones privadas, así como la omisión de responder diversas solicitudes de información- relacionados con la obstaculización en el ejercicio de su cargo perpetrados por el presidente municipal, ello en torno de VPG, actos que encuadran a la hipótesis de procedencia del juicio de la ciudadanía.

95.        Incluso, la idoneidad del juicio de la ciudadanía cuando se exponga afectación y se pretenda la restitución en el goce o ejercicio de derechos político-electorales se robustece, pues en esa vía puede ordenarse la restauración de derechos, inclusive de resultar infundada la violencia política en razón de género, como sucede en el caso concreto, pues el Tribunal responsable únicamente tuvo por acreditada la obstrucción en el ejercicio del cargo, lo cual, tal como fue analizado, fue correcto.

96.        En ese contexto, los efectos emitidos por el Tribunal Electoral local se estiman correctos, pues restituyeron los derechos de la actora y ordenaron a la autoridad responsable local convocar a la regidora de obras a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo y reuniones que se lleven a cabo con ingenieros, arquitectos o agentes municipales que se celebran con motivo de las obras del municipio, a fin de garantizar su facultad esencial de inspeccionar, vigilar, dirigir, coordinar, contratar y controlar la ejecución de los programas relativos a la construcción y reparación de obras públicas.

III. Conclusión

97.        Al resultar infundados los planteamientos de la actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

98.        Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

99.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional, en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, Ayuntamiento.

[3] En adelante, se podrá citar como Tribunal local, autoridad responsable o TEEO.

[4] El juicio se radicó con el número de expediente JDC/149/2024.

[5] En adelante, TEPJF.

[6] En adelante, Constitución federal.

[7] En adelante, Ley General de Medios.

[8] Constancia visible a foja 34 del expediente principal.

[9] Tal como se observa de las constancias de notificación visibles a fojas 603 y 604 del cuaderno accesorio único.

[10] Sin considerar los días sábado dieciséis y domingo diecisiete.

[11] De conformidad con la jurisprudencia 7/2010, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Consultable en el siguiente vínculo https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=fundamentaci%c3%b3n,y,motivaci%c3%b3n

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Núm. de Registro: 170307, página 1964; así como en el vínculo: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=FUNDAMENTACI%25C3%2593N%2520Y%2520MOTIVACI%25C3%2593N.

[14] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.

[15] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.