SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SX-JDC-786/2024
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Oaxaca
TERCERISTA: maría teresa arroyo contreras
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Sara Sánchez García[2], por su propio derecho, ostentándose como mujer indígena y regidora de policía del ayuntamiento de Santa María Tecomavaca, Oaxaca[3].
La actora controvierte la sentencia emitida el pasado doce de noviembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[4] dentro del juicio de la ciudadanía local JDC/84/2024, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia del expediente SX-JDC-697/2024 y acumulado, en la que se consideró que existió una insuficiente motivación al tener por acreditada la violencia política por razón de género[5] atribuida a la presidenta municipal del Ayuntamiento.
Í N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
De la demanda y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Instalación del ayuntamiento. El uno de enero de dos mil veintidós se instaló el ayuntamiento de Santa María Tecomavaca, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.
2. Demanda local[6]. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro[7] Sara Sánchez Garcia presentó demanda en contra de actos y omisiones que atribuyó a la presidenta municipal del Ayuntamiento, los cuales, a su consideración, constituían violencia política por razón de género.
3. Dicho medio impugnativo se radicó en el Tribunal local con clave de expediente JDC/84/2024.
4. Ampliación de demanda[8]. El veintidós de marzo, la actora en la instancia local presentó escrito de ampliación de demanda.
5. Sentencia JDC/84/2024. El veintiuno de agosto el Tribunal responsable emitió sentencia[9] en la que declaró, entre otras cuestiones, acreditadas las conductas denunciadas y existente la VPG atribuida a la presidenta municipal.
6. Demandas. El veintiocho de agosto[10], la actora y la compareciente en el presente juicio, presentaron sendas demandas a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior; para lo cual, se formaron los expedientes
SX-JDC-697/2024 y SX-JDC-698/2024.
7. Sentencia federal. El diecisiete de septiembre siguiente[11], esta Sala Regional consideró que fue insuficiente la motivación expuesta por el Tribunal local al analizar la temática de VPG atribuida a la presidenta municipal del Ayuntamiento, por lo que se consideró pertinente la emisión de una nueva sentencia.
8. Sentencia impugnada[12]. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el doce de noviembre pasado, el TEEO emitió una nueva sentencia y declaró inexistente la VPG, por considerar que no se actualizó el elemento de género.
9. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinte de noviembre del presente año, la actora presentó ante el Tribunal responsable demanda de juicio de la ciudadanía.
10. Recepción y turno. El veintiocho de noviembre se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable.
11. En la misma data, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-786/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos correspondientes.
12. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda; y, en posterior acuerdo declaró cerrada la instrucción quedando el expediente en estado de resolución.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79 apartado 1, 80 apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]
15. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
16. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.
17. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley General de Medios, ya que, si la sentencia se emitió el doce de noviembre, y fue notificada al día siguiente a la actora, entonces el plazo para impugnar corrió del catorce al veinte del mismo mes.
18. Esto sin contar los días, dieciséis, diecisiete y dieciocho de noviembre al ser sábado y domingo los dos primeros y día festivo el último de los mencionados.
19. Por tanto, sí la demanda la presento el último de los días del cómputo, resulta evidente su oportunidad.
20. Legitimación e interés jurídico. En el caso se tienen por colmados dichos requisitos, pues quien promueve lo hace por su propio derecho, además de que fue quien promovió el juicio del que derivó la sentencia controvertida.
21. En ese orden, la promovente cuenta con interés jurídico porque aduce que la sentencia controvertida le genera una afectación a su esfera de derechos.
22. Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” [14].
23. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado para controvertir la sentencia impugnada.
24. Lo anterior, porque en la legislación aplicable en el estado de Oaxaca no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente y por el cual se pueda revocar, modificar o confirmar la sentencia controvertida; además, las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.[15]
25. En el caso, se reconoce la calidad de tercerista a María Teresa Arroyo Contreras con fundamento en los artículos 12, apartado 1, inciso c), 13, apartado 1, inciso b) y 17, apartados 1, inciso b), y 4, de Ley General de Medios, porque se cumplen los requisitos siguientes:
26. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante el Tribunal responsable, en el cual consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende que se le reconozca la calidad de tercerista, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la actora.
27. Oportunidad. El escrito de tercera interesada se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca la Ley General de Medios.
28. Se afirma lo anterior, porque el plazo para la presentación de quien pretende comparecer como tercera interesada transcurrió de las dieciséis horas con treinta y un minutos, del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro a la misma hora del veintiséis siguiente[16], descontándose los días veintitrés y veinticuatro por ser sábado y domingo.
29. En ese sentido, si el escrito fue presentado a las dieciséis horas con veinte minutos del veintiséis de noviembre, resulta evidente que su presentación fue oportuna[17].
30. Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que, el escrito de comparecencia fue presentado por quien tuvo el carácter de parte actora en la instancia local y cuya sentencia ahora se controvierte[18].
31. Legitimación y personería. En términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, la compareciente acude por su propio derecho, alegando tener un derecho incompatible con el de la actora, pues expresa argumentos con la finalidad de que se confirme el acto impugnado.
32. En consecuencia, se tienen por cumplidos los requisitos para reconocerle el carácter de tercera interesada a la compareciente.
CUARTO. Contexto de la controversia
33. La problemática de la presente cadena impugnativa tiene su origen en la demanda promovida por la actora el veintisiete de febrero del presente año, contra actos y omisiones de la presidenta municipal, (hoy tercerista), los cuales en su estima resultaban constitutivos de VPG.
34. Así, en la primera sentencia de esta cadena impugnativa, el TEEO resolvió el expediente JDC/84/2024, y declaró existentes las conductas denunciadas y tuvo por acreditados los actos de VPG atribuida a la presidenta municipal.
35. En un primer momento, el Tribunal responsable declaró fundados los agravios relativos a la omisión de realizar el pago de dietas y aguinaldo, así como de permitirle a la actora realizar actos de vigilancia inherentes al cargo para el que fue electa, es decir, tuvo por actualizados actos de obstaculización del cargo.
36. Respecto a los actos de VPG, el TEEO también los tuvo por acreditados, esencialmente porque consideró que, el hecho de que la presidenta municipal no la hubiese convocado a la sesión de once de noviembre de dos mil veintitrés, provocó que se le invisibilizara en sus funciones frente a los demás integrantes del Cabildo.
37. Además, el Tribunal responsable observó del contenido del acta de sesión de once de noviembre de dos mil veintitrés, que la presidenta municipal había omitido asentar el nombre en el apartado de firmas, concluyendo que la invisibilizaba como si no fuera parte de dicho órgano edilicio.
38. Otro elemento que consideró el TEEO, es el relativo a que la actora no fue contemplada en el presupuesto de egresos de dos mil veinticuatro; acto que le atribuyó directamente a la hoy tercerista, a pesar de que ésta, en su defensa por ser la autoridad responsable, hubiese señalado que no contaba con atribuciones para aprobar de manera unilateral el citado presupuesto, sino que era una decisión colegiada.
39. Luego de verificar los cinco elementos establecidos en la jurisprudencia 18/2020, y tenerlos por acreditados, respecto al quinto, consistente en que el acto u omisión se dirigiera a la actora por el hecho de ser mujer, el TEEO concluyó que sí se acreditaba la VPG.
40. Explicó, que la presidenta municipal maquinó actos para ocultarle información y obstruirle el ejercicio del cargo de la actora, lo que en su estima se trató de una violación por el hecho de ser mujer, por lo cual dictó los efectos que estimó acordes a la falta cometida.
41. Inconforme con lo anterior, la presidenta municipal –hoy tercerista– controvirtió la determinación apuntada, y el diecisiete de septiembre pasado, esta Sala Regional dentro del expediente SX-JDC-697/2024 y acumulado revocó únicamente la determinación de declarar la existencia de VPG.
42. Esto, porque concluyó que existió una insuficiente motivación en el análisis de VPG, pues, por una parte, respecto a que el nombre de la actora no se asentó en el acta de sesión de Cabildo, esta Sala explicó que tal circunstancia se debió a que la actora se encontraba ausente de la sesión.
43. Por lo que hace al hecho de que no se contempló a la regiduría de la actora en el presupuesto del Ayuntamiento, este órgano jurisdiccional señaló que, esa no era una decisión unilateral de la presidenta municipal, sino que esta correspondía al Cabildo de manera colegiada.
44. En suma, al concluir que el elemento de género se encontraba indebidamente sustentado, el Pleno de esta Sala revocó dicha decisión y ordenó al TEEO que emitiera una nueva.
45. Así, en acatamiento a lo ordenado, dicho órgano jurisdiccional declaró la inexistencia de la VPG, lo cual constituye el acto impugnado en el presente juicio, y cuyas razones serán analizadas más adelante.
- Pretensión, temas de agravio y metodología de estudio
46. La pretensión de la actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, por ende, se declare existente la VPG atribuida a la hoy tercerista.
47. Para alcanzar su pretensión, la actora realiza diversos argumentos enderezados a demostrar que hubo una indebida fundamentación y motivación, así como la vulneración al principio de exhaustividad de la sentencia impugnada.
48. Así, en virtud del sentido de las alegaciones de la actora, las cuales se enderezan a demostrar que, en el caso se actualiza el elemento de género de los actos cometidos en su contra por parte de la presidenta municipal, el análisis de sus agravios se realizará de manera conjunta[19].
49. De esta manera, en el caso, la litis se constriñe a determinar sí, conforme a los hechos de obstaculización que quedaron acreditados, se actualiza el elemento de género, para poder tener por actualizada la VPG en contra de la actora, o sí, por el contrario, es ajustada la decisión del TEEO de declararla inexistente.
50. Por su parte, la tercera interesada en el presente juicio, estima que se debe confirmar la sentencia impugnada, esencialmente, porque tal como lo resolvió el TEEO, en el caso no se actualiza el elemento de género por la repetición de los actos de obstaculización del ejercicio del cargo.
51. También resulta conveniente precisar desde este momento, que conforme al artículo 23, apartado 1, de la Ley General de Medios, al resolver un juicio de la ciudadanía se deben suplir las deficiencias en que hubiere incurrido la parte actora al externar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados.
52. En consecuencia, esta Sala Regional procederá al análisis cuidadoso y exhaustivo de la demanda que da origen al presente juicio, y de las constancias que integran el expediente, a fin de determinar, con mayor grado de aproximación su verdadera intención[20].
- Obligación de juzgar con perspectiva de género
53. Primero, resulta relevante señalar que es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas.
54. Así, quien sea el encargado de juzgar tiene el deber de determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.
55. En este sentido, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora, debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[21].
56. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
57. De igual forma, el máximo Tribunal ha diseñado la metodología para juzgar con perspectiva de género[22], que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las mujeres, niños y niñas.
58. Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con esta perspectiva es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas[23].
59. En ese sentido, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pretende guiar a los impartidores de justicia, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.
60. La Sala Superior de este Tribunal Electoral también ha sustentado[24] que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género[25]:
Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
Se base en elementos de género, es decir:
o Se dirija a una mujer por ser mujer; o
o Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o
o Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
61. Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la VPG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana, a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género, que deberá estar fehacientemente acreditado.
- Planteamientos de la actora
62. La actora afirma, que la sentencia incurre en una indebida fundamentación y motivación, el TEEO realizó una indebida interpretación del criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente SUP-REC-325/2023.
63. Desde su perspectiva, dicho criterio no implica que al analizar asuntos de VPG se dejen de tomar en cuenta la totalidad de los hechos planteados, como lo hizo el TEEO al emitir la sentencia controvertida.
64. Afirma, que indebidamente el Tribunal responsable omitió analizar la problemática de manera contextual, pues –insiste– que a pesar de que existía una sentencia en la que se tuvo por acreditada VPG[26], tales conductas al ser reiteradas sí actualizan el elemento de género.
65. Esto, pues según indica, de los hechos acreditados, (omisión del pago de dietas y aguinaldo y de atender lo solicitado mediante escrito de ocho de febrero, así como la omisión de convocarla a la sesión de once de noviembre), son actos cometidos en su contra por el hecho de ser mujer, –pues sostiene– que lo que pretende la tercerista es continuar obstaculizando el ejercicio de su cargo, con base en elementos de género.
66. Respecto al análisis del quinto elemento de la jurisprudencia 18/2020, la actora sostiene que el TEEO se limitó a señalar que no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales son necesariamente VPG, sin que tomara en cuenta los hechos acreditados y el contexto de la problemática.
67. Finalmente, la actora refiere que el TEEO no consideró que, al encontrarse dentro de una categoría sospechosa, con base en los elementos de prueba, estuvo en condiciones de emitir una resolución que removiera los obstáculos que menoscaban sus derechos humanos.
- Postura de esta Sala Regional
68. Los agravios son infundados e inoperantes por las razones que se exponen enseguida.
69. La calificativa de infundado radica, en que, contrario a lo sostenido por la actora, la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada en todos sus aspectos.
70. En principio, conviene tener presente que el artículo 16, párrafo primero, de la Carta Magna impone a las autoridades el deber de fundar y motivar los actos que emitan.
71. Para fundamentar un acto o determinación, es necesario expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponer las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
72. Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, así como de las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos normativos invocados en el acto de autoridad.
73. Así, resulta necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[27], por lo que la vulneración a esa obligación puede presentarse en dos formas, como falta o indebida fundamentación y motivación.
74. La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
75. En cambio, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal, pero no es aplicable al caso concreto; y cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
76. En el caso, contrario a lo expuesto por la actora en el presente juicio, el TEEO a partir del punto 5., expuso los planteamientos expuestos en la demanda, así como los contenidos en su escrito de ampliación; además de los plasmados por la autoridad señalada como responsable.
77. Es decir, el Tribunal responsable, estableció un capítulo de estudio de fondo para mencionar el marco jurídico aplicable a los casos de VPG, por lo cual, en principio debe explicársele a la actora, que estos argumentos no deben verse como aspectos aislados de los demás razonamientos a los que posteriormente arribó en su análisis concreto, sino que estos forman parte de un todo con las que se justificó la decisión jurisdiccional.
78. Luego, en la sentencia impugnada, concretamente en el punto 5.2., argumentó que, tomando en consideración lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso SX-JDC-697/2024 y acumulado, los hechos acreditados fueron los siguientes:
Omisión de cubrir dietas correspondientes al año 2024 y aguinaldo correspondiente a 2023;
Omisión de dar contestación a la solicitud de 8 de febrero;
Omisión de convocar a la actora a la sesión de 11 de noviembre de 2023.
79. Con base en lo anterior, en el punto 5.4. de la sentencia, se estableció la justificación de la decisión, para lo cual el TEEO expuso el marco normativo general, en el que fueron abordados los aspectos atinentes a las temáticas de i. perspectiva de género; ii. reversión de la carga de la prueba; y, iii. presunción de inocencia.
80. Luego, en el punto 5.5., declaró inexistente la VPG en perjuicio de la actora, esencialmente, porque de los actos acreditados, así como de las constancias de autos y lo narrado por las partes no se acreditó una conducta sistemática y reiterada de la responsable, con el objeto de invisibilizarla.
81. Esta Sala Regional considera que no le asiste razón a la actora cuando afirma que el Tribunal responsable no analizó de forma contextual la problemática porque no consideró que en otro asunto ya se había declarado VPG.
82. Es importante mencionar que, de la lectura integral de la sentencia impugnada, el TEEO razonó que los agravios de VPG expuestos por la actora, los hacía depender de los hechos que ya habían sido analizados en el JDC-134/2023, en cuyo asunto se declaró existente la VPG, pero con base en circunstancias distintas a las de este asunto.
83. Es decir, contrario a lo afirmado, el Tribunal responsable sí consideró que en otra cadena impugnativa ya se había declarado VPG, por actos cometidos en su contra.
84. No obstante esa decisión, el hecho de que en una cadena impugnativa diferente se hubiera actualizado VPG, ello no significa que, en automático se actualice en esta, pues del análisis de esa sentencia local, se observa que, en aquella ocasión fueron diversas las razones por las que sí se acreditó el elemento de género.
85. Esto es así, pues hubo hechos en que los victimarios dirigieron palabras ofensivas hacía la actora por ser mujer, las cuales no fueron desvirtuadas por la responsable, situación que no ocurre en el presente asunto.
86. Es importante mencionar, que la Ley de Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género del Estado de Oaxaca da un concepto de violencia política por razón de género en su artículo 7, el cual dispone que la razón esencial para decretar la VPG es justamente que la conducta esté basada por razón de género.
87. Asimismo, es relevante referir que la razón esencial para poder decretar VPG, es justamente que los actos u omisiones estén basados en elementos de género, lo cual no ocurre en este asunto en particular, porque aun y cuando en una cadena impugnativa diversa sí haya ocurrido, esto fue con base en hechos distintos a los que ahora fueron analizados en la instancia local.
88. Incluso, el TEEO expresamente señaló que los agravios expuestos en su escrito de demanda y de ampliación, los hacía depender de los actos de obstrucción del cargo señalados en el diverso JDC-134/2023, por lo cual, estos no serían tomados en cuenta para realizar el análisis ordenado por esta Sala Regional, lo cual no quiere decir que el TEEO no haya realizado un análisis contextual de la controversia como lo afirma.
89. Por tanto, procedió al estudio de los actos que no estaban relacionados con dicha cadena impugnativa, tomando en consideración los actos relativos a la obstrucción del cargo acreditados que ya fueron anunciados, de los que no se encontraron elementos de género, al menos de forma indiciaría, para acreditar la VPG.
90. Por ende, no le asiste razón a la actora cuando afirma que el TEEO no consideró en la sentencia impugnada los hechos 7 y 8 de su escrito inicial, pues estos ya habían sido analizados en la sentencia en la que sí se declaró VPG, por lo cual no podían volver a ser tomados en cuenta nuevamente.
91. Para este órgano jurisdiccional, es importante explicar que el análisis contextual como lo pretende la actora no es posible jurídicamente, pues como ya se señaló, no se puede acreditar en esta cadena impugnativa en automático, lo que ya se había acreditado en otra, pues, aunque estén involucradas las mismas personas, los hechos y las conductas analizados son diferentes.
92. Además, como lo explicó el Tribunal responsable la reiteración de actos de obstaculización del ejercicio del cargo tampoco actualiza en automático la VPG.
93. Esto es así, porque en principio los actos de obstaculización del ejercicio del cargo y la VPG son dos figuras jurídicas distintas con elementos propios para su configuración, y no se pueden tener por acreditadas de forma automática como lo pretende la actora.
94. Respecto a la obstrucción del ejercicio del cargo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que la infracción por actos de obstrucción en el ejercicio del cargo, se configuran cuando una servidora o servidor público lleva a cabo actos dirigidos a evitar que una persona electa popularmente, ejerza el mandato o evita que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales[28].
95. Sin embargo, la VPG, se estudia a partir de la prueba de los cinco elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018, tal como fueron analizados en la sentencia impugnada, y de los cuales la actora refiere concretamente que, al analizar el quinto elemento, el TEEO se limitó a señalar que no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales son necesariamente VPG, sin que tomara en cuenta los hechos acreditados y el contexto de la problemática, lo cual no es así.
96. Se dice lo anterior, porque como ya se señaló, el TEEO sí expuso los hechos acreditados, y consideró que existía una cadena impugnativa distinta en la que se habían actualizado los elementos de la VPG, explicando que esos actos no podían ser analizados en ese juicio.
97. Además, contrario a sus afirmaciones, el Tribunal responsable señaló que, del análisis de las constancias que integran el expediente no se acreditaba un solo hecho que, de forma circunstancial, se vinculara con algún elemento de género en perjuicio de la actora, lo cual, se considera correcto, además de que no es desvirtuado por la actora en esta instancia federal.
98. Cabe mencionar, que en la demanda que da origen al presente juicio, tampoco se menciona un elemento de prueba en particular que demuestre fehacientemente el elemento de género, pues del análisis cuidadoso y exhaustivo que esta Sala Regional ha realizado tampoco encuentra alguno que, al menos, de manera indiciaria, permita arribar a la convicción, de que, a partir de los hechos acreditados de obstaculización del ejercicio del cargo, se pudiera configurar el elemento de género, es decir que esos hechos de obstaculización estuvieran motivados porque la actora es mujer.
99. En ese orden de ideas, es importante mencionar que el TEEO también argumentó que, conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no necesariamente los actos, omisiones o señalamientos que se llegase a perpetrar, necesariamente implican violencia política contra las mujeres por razón de género, lo cual tampoco es controvertido por la actora.
100. Así, el hecho de que no se haya convocado a la actora a la sesión de cabildo y no se le hubiese dado respuesta a la petición que formuló, no son razones suficientes para tener por acreditada la VPG.
101. En efecto, la sola existencia de alguna de las conductas enlistadas en el Artículo 20 ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Materia Política, o bien, del artículo 52 Bis de la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres no acredita tal violencia.
102. Resulta necesario, que, una vez determinada la existencia de dichas conductas, también se acredite la actualización de una serie de elementos que tienen como fin demostrar que los actos y omisiones que se acusen hayan sido desplegados en contra de una mujer por ser mujer (elemento de género), porque, tal como lo sostuvo el TEEO, no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, como en la especie sucede.
103. Por ende, contrario a lo afirmado, el TEEO no realizó una indebida interpretación del criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente SUP-REC-325/2023; pues, si bien, en el caso se constató la obstrucción del ejercicio del cargo, y la violación a su derecho de petición, ello no significa que dichos agravios se hayan realizado como acciones diferenciadas hacia la actora por el hecho de ser mujer en esta cadena impugnativa.
104. En este sentido, se considera que lo determinado por el Tribunal responsable es ajustado a derecho, pues, efectivamente no se satisface el quinto elemento consistente en que las conductas que se tuvieron por acreditadas se basan en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres o iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
105. Ello, pues de los hechos acreditados de obstrucción del ejercicio del cargo, en sí mismos no constituyen elementos estereotipados ni se advierte un trato diferenciado o injustificado hacia la actora por el hecho de ser mujer.
106. En el caso, si bien el Tribunal responsable tuvo por acreditados ciertos hechos en perjuicio de la actora como regidora, lo cierto es que esta Sala Regional concluye que no se acredita el elemento de género.
107. Esto es, que el menoscabo en su derecho de acceso y ejercicio en el cargo haya sido por su condición de mujer, sin que tampoco se advierta un trato diferenciado porque es mujer, así como que se le afecte desproporcionadamente al ser mujer.
108. Es importante precisar que esta Sala Regional no pasa por alto que la VPG no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo, en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social[29], de manera que no se puede esperar la existencia de elementos que tengan un valor probatorio pleno.
109. Pero también es relevante reiterar, que este Tribunal Electoral ha sostenido como lo hizo el Tribunal local, que no todas las agresiones ejercidas contra las mujeres y las minorías sexuales configuran necesariamente VPG, porque lo que le da ese carácter, es precisamente el hecho de basarse en el género como categoría relevante, lo cual no ocurre en este caso[30].
110. Derivado de lo anterior deviene inoperante el agravio de la actora en el que afirma que el TEEO no consideró que ella se encuentra en una categoría sospechosa por ser mujer e indígena, por lo que tuvo la oportunidad de emitir una sentencia que reivindicara sus derechos humanos.
111. Esto es así, pues al no tenerse por cumplido el elemento de género, esta Sala Regional estima que, en vía de consecuencia, no se le puede ubicar en la categoría sospechosa por ser mujer, pues precisamente la vulneración que ella aduce no pudo ser acreditada en la presente cadena impugnativa, tal como ya quedó explicado.
112. Asimismo, el hecho de que la actora se auto adscriba como indígena, tampoco es un elemento que pudiera ser tomado para acreditar el elemento de género, ni se le podría tomar como un equivalente para acreditarlo, pues se trata de dos calidades distintas.
113. Así, al margen de lo anterior, es relevante hacer mención que, si bien es cierto, que en esta cadena impugnativa no se actualiza la VPG en perjuicio de la actora, por las razones que han quedado explicadas, tal circunstancia no releva a la tercerista en el presente juicio y los integrantes del Ayuntamiento para que respeten de manera irrestricta los derechos de la promovente.
114. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora lo procedente es confirmar la sentencia controvertida, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Medios.
115. Sin que pase inadvertido que, si bien, el sentido de la presente sentencia es que no se tiene por acreditada la VPG en perjuicio de la actora, y no existe petición expresa de su parte para la protección de sus datos personales en el expediente, esta Sala Regional estima que al haberse protegido datos en la presente cadena impugnativa, lo conveniente es suprimir de manera preventiva la información que pudiera identificarla, tanto en la versión protegida que se elabore de esta resolución como de las demás actuaciones que se encuentren públicamente disponibles en las páginas oficiales de esta Sala Regional, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral determine lo conducente.
116. Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
117. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, la actora, promovente o enjuiciante.
[3] En lo sucesivo se le citará como el Ayuntamiento.
[4] En lo subsecuente podrá referirse como Tribunal local, Tribunal responsable o por sus siglas TEEO.
[5] En lo sucesivo se podrá abreviar VPG.
[6] Demanda localizable de foja 3 a 20 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[7] A continuación, las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.
[8] Escrito visible de fojas 157 a 165.
[9] Sentencia ubicada de la foja 209 a 249 del mismo cuaderno.
[10] Localizables a partir de la foja 421 del mismo cuaderno accesorio.
[11] Sentencia localizable a partir de la foja 333.
[12] Ubicada a partir de la foja 495.
[13] En adelante se le citará como Ley General de Medios.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[15] En adelante se citará como Ley de Medios local.
[16] Tal como consta en la certificación del plazo que se encuentra localizable a foja 28 del expediente principal.
[17] Tal como se observa a foja 29 del mismo expediente principal.
[18] Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[19] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[20] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. Así como en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-99.
[21] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada
[22] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.
[23] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.
[24] Jurisprudencia 48/2016. “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[25] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[26] Lo cual ocurrió en la sentencia dictada por el TEEO en el expediente JDC/134/2023, la cual fue confirmada por esta Sala Regional en el diverso SX-JDC-20/2024.
[27] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN". Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143. Asimismo, puede consultarse en la página electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis y la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[28] Ver SUP-REC-61/2020, así como SX-JDC-18/2023.
[29] Véase la sentencia del SUP-REC-91/2020.
[30] Dicho criterio ha sido recogido por esta Sala Regional al menos en los expedientes siguientes: SX-JDC-18/2023, SX-JDC-95/2021, SX-JE-141/2020, SX-JDC-418/2021 y SX-JDC-277/2023 y acumulado.