JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-787/2015.

ACTORA: JESSICA SAÍDEN QUIRÓZ.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIOS: ABEL SANTOS RIVERA Y OLIVE BAHENA VERASTEGUI.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de agosto de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Jessica Saíden Quiróz, candidata a primera concejal al ayuntamiento de Progreso, Yucatán, postulada, mediante candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia de catorce de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN.-43/2015, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora, así como de las constancias de autos se advierte:

a. Inicio del proceso electoral en Yucatán. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Yucatán 2014-2015, para designar a los diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como los integrantes de los ayuntamientos que integran dicha entidad.

b. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en Yucatán, por el principio de mayoría relativa, entre ellos el municipio de Progreso.

c. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán inició el cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa del municipio referido, mismo que concluyó el once inmediato, el cual arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO / COALICIÓN

VOTACIÓN

2,513

Dos mil quinientos trece

8,330

Ocho mil trescientos treinta

820

Ochocientos veinte

346

Trescientos cuarenta y seis

468

Cuatrocientos sesenta y ocho

654

Seiscientos cincuenta y cuatro

8,946

Ocho mil novecientos cuarenta y seis

757

Setecientos cincuenta y siete

66

Sesenta y seis

52

Cincuenta y dos

Candidatos no registrados

8

Ocho

Candidatura común 1

149

Ciento cuarenta y nueve

Candidatura común 2

179

Ciento setenta y nueve

Votos nulos

936

Novecientos treinta y seis

TOTAL

23,896

Veintitrés mil ochocientos noventa y seis

Al finalizar dicho cómputo, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a favor de la candidatura común postulada por los partidos Nueva Alianza, del Trabajo y de la Revolución Democrática.

d. Recurso de inconformidad. En contra de los resultados anteriores, el catorce de junio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso dicho recurso. Asimismo, en el mismo escrito compareció la candidata a primera concejal del ayuntamiento de Progreso, postulada, mediante candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

e. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-143/2015. El nueve de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y la candidata mencionada promovieron el referido juicio ante el tribunal responsable, a fin de impugnar la omisión de resolver el recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el veinticuatro de julio siguiente, al quedar sin materia, en razón de la emisión de la sentencia que ahora se impugna.

f. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el recurso de inconformidad precisado, en el cual declaró infundados los agravios y confirmó el resultado consignado en el acta de escrutinio y cómputo, así como la declaración de la validez de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Progreso, Yucatán, a favor de la planilla postulada por los partidos Nueva Alianza, del Trabajo y de la Revolución Democrática.

g. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de tal resolución, el diecisiete de julio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional y Jessica Saíden Quiróz, ostentándose como candidata a primera concejal al ayuntamiento de Progreso, Yucatán, postulada por el referido instituto político y el Partido Verde Ecologista de México, promovieron dicho juicio ante el tribunal responsable.

h. Tercero interesado. El diecinueve inmediato, ante el tribunal responsable, compareció con tal carácter el Partido Nueva Alianza.

i. Recepción y turno. El veinte de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-158/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

j. Reconducción. El veintitrés siguiente, esta Sala Regional recondujo la impugnación de Jessica Saíden Quiróz a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que los candidatos pueden controvertir los resultados electorales a través de dicho juicio.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Nuevo turno. El mismo veintitrés de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, en cumplimiento al acuerdo plenario mencionado en el punto que antecede, acordó integrar el expediente SX-JDC-787/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

b. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el presente juicio y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por materia, pues se promueve contra una resolución definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con la elección de los integrantes del ayuntamiento de Progreso, de esa entidad, y por geografía política, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso c), 4 párrafo 1, 79, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado. Se reconoce tal carácter al Partido Nueva Alianza, por lo siguiente:

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El Partido Nueva Alianza tiene interés para promover su escrito como tercero interesado, toda vez que dicho partido postuló, mediante candidatura común, a la planilla ganadora de la elección controvertida, de ahí que si la actora pretende dejar sin efectos la constancia de mayoría y validez expedida por la autoridad administrativa electoral, evidentemente tiene un derecho incompatible al de esta última.

b. Legitimación. El Partido Nueva Alianza está legitimado para comparecer al juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Personería. Se tiene por acreditada la personería del ciudadano Ronald Bolivar Celis Gómez, quien comparece en su carácter de representante propietario del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, calidad que se encuentra acreditada en las constancias que integran el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-158/2015, el cual se invoca desde este momento como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el nombramiento atinente[1], aunado a que en el recurso de inconformidad de origen el tribunal responsable le reconoció dicha calidad[2], de ahí que deba tenerse por reconocida la personería de los comparecientes.

d. Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que deben satisfacer los escritos del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la demanda que da origen al juicio en que se actúa.

En efecto, de las razones de fijación de las cédulas correspondientes[3], se advierte que la demanda se publicitó a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de julio del año en curso, y el escrito de comparecencia se presentó a las trece horas con veinticinco minutos del diecinueve siguiente, es decir, se presentó de forma oportuna.

TERCERO. Requisitos de procedencia. A continuación se analizarán los requisitos de procedencia para promover el juicio ciudadano previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.

Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que la sentencia impugnada se emitió el catorce de julio del presente año, y la demanda se presentó el diecisiete de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días.

Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación en el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, precisamente porque es una ciudadana que promueve por su propio derecho y en forma individual, ostentándose como candidata a primera concejal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, postulada, mediante candidatura común, por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con base en lo previsto por los artículos 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, de conformidad con la jurisprudencia 1/2014 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[4], los candidatos a cargos de elección popular se encuentran legitimados para promover el juicio ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.

Aunado a lo anterior, la actora cuenta con interés jurídico para accionar el juicio ciudadano, porque también promovió en la instancia que dio origen a la resolución impugnada, reconociéndole el carácter de coadyuvante por parte del tribunal responsable. Por tanto, si estima que dicha determinación le causa perjuicio, cuenta con interés jurídico para promoverlo.

Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Yucatán no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de esa entidad en los recursos de inconformidad.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, así como la constancia de mayoría y validez emitida por el Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad.

La causa de pedir consiste, esencialmente, en la suspensión de la sesión de cómputo municipal sin haber concluido posteriormente, por lo que la autoridad administrativa electoral simuló la celebración de la misma y la declaración de validez de la elección impugnada, y alteró los resultados electorales al no computarse la totalidad de los votos.

En razón de lo anterior, la actora hace valer diversos agravios, los cuales se agrupan en los siguientes temas:

1.     Falta de exhaustividad y congruencia por parte del tribunal responsable (omisión de analizar sus alegatos e indebida apreciación de su pretensión).

2.     Duplicidad del acta de sesión de cómputo municipal.

3.     Indebida valoración de pruebas.

4.     Desapegó al procedimiento establecido para realizar la sesión de cómputo municipal de la elección en cuestión.

5.     Inconsistencias e irregularidades en el acta de sesión cómputo municipal.

Este órgano jurisdiccional considera pertinente estudiar de manera conjunta los planteamientos relacionados con los temas 2 y 3, al estar relacionados entre sí; y se abordaran de forma preferente, pues de resultar fundados sería innecesario el análisis del resto de los planteamientos.

Lo anterior, sin que depare perjuicio a la actora de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[5], en cuanto a que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que les cause lesión a los promoventes, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.

I. Duplicidad del acta de sesión de cómputo municipal e indebida valoración de pruebas.

La actora aduce que el tribunal responsable no valoró la duplicidad del acta de sesión de cómputo municipal, pues en la instancia local aportó el instrumento notarial donde se corrobora dicha circunstancia al estar agregada un acta de sesión certificada por el fedatario público, y en el que obran fotografías de dicha acta, de la cual se observa que no coincide con el acta aportada por el consejo municipal electoral, específicamente en la parte en la que se hace referencia a los regidores de representación proporcional.

Afirma que con ello se evidencia la falta de culminación de la sesión, así como del cómputo municipal.

Asimismo, señala que el acta de cómputo municipal aportada por la autoridad administrativa electoral carece de valor probatorio al estar demostrada su duplicidad, sin que se hayan expresado las razones por las que tiene valor probatorio pleno el acta aportada por la autoridad.

Sostiene que el tribunal responsable se limitó a validar la supuesta acta de cómputo y validez exhibida por el consejo municipal electoral, sin pronunciarse respecto al acta que aportó en la instancia local mediante instrumento notarial.

El tribunal local convalidó el contenido del acta de sesión de cómputo municipal impugnada y da por cierto lo actuado por la autoridad, sin tomar en cuenta el resto de las pruebas que contradicen el contenido de la misma.

Al hacer referencia a hechos plasmados en el acta referida, el tribunal responsable abordó cuestiones que no formaban parte de la litis.

Por otra parte, la actora aduce que el tribunal responsable valoró de forma incorrecta los instrumentos notariales exhibidos en la instancia local, por las razones siguientes:

-         El fedatario público sí se constituyó en la sede del consejo municipal por lo que le constaron los hechos consignados en los testimonios.

-         El notario se cercioró de la identidad de los funcionarios electorales, al grado de que dieron fe y tomaron fotografías del acta de sesión de cómputo municipal.

En tales condiciones, a juicio de la accionante, las pruebas mencionadas son suficientes para demeritar la veracidad del contenido del acta de sesión de cómputo municipal exhibida por consejo municipal, aunado a las contradicciones e inconsistencias que existen en dicha acta.

Además, argumenta que el tribunal responsable debió sujetarse a una interpretación flexible conforme a los criterios sistemático y funcional e, incluso, una interpretación conforme y acorde a los principios pro persona y control difuso.

Por último, argumenta que el tribunal responsable, incorrectamente, negó valor probatorio al oficio remitido por el Director de Seguridad Pública de Progreso, Yucatán, pues debió valorarse como documental.

Como se ve, los agravios formulados por la actora tienen por objeto demostrar:

a.      La suspensión de la sesión de cómputo municipal, sin que ésta haya concluido, y en consecuencia, la simulación de la misma por parte de la autoridad administrativa electoral, así como de la validez de la elección y los resultados electorales, sin que se hayan computado la totalidad de los votos.

b.     La duplicidad del acta de sesión de cómputo municipal, al existir un acta distinta a la aportada por el consejo municipal electoral.

c.      Otorgar valor probatorio pleno al acta de sesión de cómputo municipal, aportada por los promoventes de la instancia local, y demeritar el valor probatorio otorgado por el tribunal local al acta respectiva remitida por el órgano electoral responsable.

Así, se advierte que para demostrar tales extremos la actora parte de la premisa de que los instrumentos notariales aportados en la instancia local son suficientes para desvirtuar las documentales remitidas por el consejo municipal electoral; por tanto, el análisis de sus planteamientos se centrará en verificar si la valoración de pruebas realizada por el tribunal responsable fue ajustada a derecho, pues de ello depende tener por ciertas las supuestas irregularidades alegadas por la actora.

Lo planteado por la actora es infundado.

Lo anterior es así, toda vez que fue correcta la valoración que el tribunal responsable realizó respecto a los instrumentos notariales aportados en el recurso de inconformidad local.

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán consideró que los hechos irregulares con los cuales los actores pretendían anular la sesión de cómputo municipal no le constaron al fedatario público en los tres instrumentos notariales que obraban en autos.

Lo anterior, debido a que en las actas notariales se certificaron hechos narrados por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante otros ciudadanos, respecto de los motivos por los cuales, supuestamente, se suspendió la sesión de cómputo municipal, así como la entrevista que se tuvo con funcionarios del consejo municipal electoral, sin que los hechos le constaran al fedatario público pues no estuvo presente durante el desarrollo del cómputo municipal llevado a cabo el diez y once de junio del presente año, pues dichas actas se levantaron en fechas posteriores a aquélla en que se suscitaron los hechos.

Asimismo, consideró que en el acta notarial número trescientos cuarenta y nueve, levantada el trece de junio del año en curso, contradice lo asentado en el acta notarial doscientos cinco, levantada el doce de junio, ya que en la primera, el representante del Partido Revolucionario Institucional manifestó que el día anterior la Secretaría Ejecutiva le dijo que el acta aún no estaba concluida; sin embargo, al analizar la segunda acta notarial se observó que dicha afirmación la realizó uno de los representantes del partido político mencionado, por lo cual se desvirtuó tal hecho.

Por otra parte, consideró no tener plena certeza de que los funcionarios del consejo municipal referidos en las actas notariales, correspondan al Presidente, Secretaria Ejecutiva y el enlace con el consejo general, dado que el fedatario público no se cercioró de su identidad, tal como lo exige la legislación local electoral y del notariado.

Bajo esas circunstancias, el tribunal responsable concluyó que los medios de prueba referidos carecen de valor probatorio pleno y no son idóneos para desvirtuar lo asentado en el acta de sesión de cómputo municipal remitida por el Consejo Municipal Electoral de Progreso, Yucatán.

Como se precisó, esta Sala Regional comparte las razones por las que la autoridad responsable consideró no otorgar valor pleno a los instrumentos notariales aportados por la actora en la instancia local, sobre de los cuales pretende acreditar su pretensión, ya que los hechos certificados por el fedatario público no los constató de forma directa, pues simplemente dejó constancia de lo narrado por quienes comparecieron ante él, aunado a que en los casos en que acudió a las instalaciones del consejo municipal, los funcionarios electorales que intervinieron en la diligencia no expresaron circunstancias algunas que confirme las irregularidades alegadas por la oferente.

Así, con dichos medios de prueba únicamente podría acreditarse que los representantes del Partido Revolucionario Institucional acudieron ante la Notaría Pública y manifestaron las supuestas irregularidades acontecidas durante la sesión de cómputo municipal, pero, de ninguna manera, que los hechos narrados por quienes comparecieron ante el notario sean ciertos o hayan sucedido.

En efecto, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Por su parte, el artículo 15, párrafo 4, inciso d), del referido cuerpo normativo prevé que serán documentales públicas, los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

De los preceptos invocados se advierte que si bien los instrumentos notariales son documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, únicamente podrá otorgarse ese valor probatorio a los hechos que el notario testifique de forma directa.

Precisado lo anterior, resulta pertinente analizar el contenido de los instrumentos notariales mencionados.

Acta notarial número doscientos cuatro.

De la referida acta, se advierte que Erick Noe Zapata Ceballos, entonces representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Progreso, Yucatán, así como otros dos ciudadanos en calidad de testigos, comparecieron ante la notaría pública número veintiuno de dicha entidad. A las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del once de junio del presenta año, el fedatario público dio fe de las manifestaciones del representante del partido referido, en los términos siguientes:

“…Que el día de ayer Diez de Junio de Dos mil Quince siendo aproximadamente las ocho horas con Treinta minutos comenzó la sesión de Cómputo Municipal en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Progreso, Yucatán; siendo el caso que aproximadamente a las tres horas del día de hoy, Once de Junio del año Dos Mil Quince, el presidente del Consejo Municipal Electoral de Progreso, de nombre Mitchell Francisco Domínguez Rivero le informó al compareciente, que por órdenes del Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán, se hiciera entrega de la Constancia de Mayoría al Candidato postulado por los Partidos Nueva Alianza, Partido de la Revolución Democrática, y Partido del Trabajo, de nombre José Cortés quien supuestamente llevaba ventaja, para calmar a los simpatizantes de éste que se encontraban a las puertas del Consejo y así evitar agresiones a los integrantes de dicho Consejo. En virtud de lo anterior, inmediatamente después se procedió dicho Presidente de ese Consejo a entregar la referida Constancia de Mayoría a pesar de que el compareciente, ciudadano Erick Noe Zapata Ceballos le manifestó su negativa porque a su decir aún no concluía la sesión de Cómputo. Continúa manifestando el compareciente, bajo formal protesta de decir verdad, que el día de hoy, Once de Junio de Dos mil Quince, siendo aproximadamente las veintidós horas recibió una llamada telefónica donde le indican que pase al Consejo Municipal a firmar el Acta de Cómputo Municipal, así como de resultados, motivo por el que manifiesta el compareciente, bajo formal protesta de decir verdad, que se niega a firmar el Acta de Cómputo Municipal y el Acta de Resultados y que de igual manera solicitó se certifique o se hiciera constar su negativa en las Actas, una de Cómputo Municipal y otra Acta de Resultados toda vez que a su leal saber y entender hasta la presente hora, Veintitrés horas con Cincuenta y Cinco Minutos del día de hoy no ha concluido aún la Sesión de Cómputo municipal…”

De lo asentado en el acta se puede concluir que el fedatario público únicamente dio fe del testimonio rendido por el entonces representante del Partido Revolucionario Institucional. Esto es, sólo asentó las supuestas irregularidades que acontecieron el día de la sesión de cómputo municipal, narradas por el propio compareciente.

Así, el notario público no presenció, de forma directa, los hechos acontecidos el día en que se realizó el cómputo de la elección, por lo que solamente podría acreditarse que el once de junio del año en curso, el compareciente acudió ante dicho fedatario a manifestar los hechos ya descritos, sin que pueda demostrarse su veracidad o que hayan acontecido en la forma descrita.

Además, cabe precisar que la manifestación relativa a la entrega de la constancia de mayoría en favor del candidato postulado por los partidos de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y del Trabajo, a fin de tranquilizar a un grupo de simpatizantes que se ubicaban afuera de las instalaciones del consejo municipal, pese a que el compareciente manifestó que aún no concluía la sesión de cómputo municipal, no se encuentra adminiculada con algún otro medio de prueba, ni se relaciona con algún otro testimonio, pues los otros ciudadanos que comparecieron ante el fedatario no realizaron manifestación alguna.

Acta notarial doscientos cinco.

En el acta referida se asentó que el doce de junio del año en curso, comparecieron ante la notaría pública número veintiuno de Yucatán, tres ciudadanos, dos de ellos en representación del Partido Revolucionario Institucional y uno del Partido Verde Ecologista de México, sin acreditar dicha personalidad, solicitando la certificación de hechos consistentes en requerimientos o cuestionamientos a realizar ante el Consejo Municipal Electoral de Progreso en dicha entidad.

En el acta se asentó que el fedatario público se trasladó al órgano electoral referido y presenció el dialogó sostenido entre los comparecientes, la Secretaria Ejecutiva del consejo municipal mencionado y el enlace del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, asentando lo siguiente:

“…Pude escuchar y observar que el ciudadano Erick Noé Zapata Ceballos formuló la primer pregunta a la funcionaria del Consejo Municipal Electoral de Progreso, donde solicitaba información al respecto de la Sesión de Cómputo Municipal que manifiesta el compareciente hace mención el artículo trescientos diecisiete de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la cual me manifestó bajo formal protesta de decir verdad, que inició a las ocho horas con treinta minutos del día diez de junio del año dos mil quince y siendo suspendida aproximadamente a las tres horas del día once de junio de dos mil quince, a lo que respondieron al compareciente, que el Presidente de Consejo Municipal no se encontraba porque fue a sacar unas copias, e intervino en la conversación una persona a la cual me indicaron los comparecientes, bajo formal protesta de decir verdad, que se llama Mauricio Manzanilla Aragón, quienes también los comparecientes identifican como enlace del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y quien le propuso a la persona que el compareciente identifica como ZeidiIvett Ordáz Jiménez, que lo localizara vía telefónica para no hacer esperar a los comparecientes, y el compareciente Eduardo Llamas Camacho insistió en que el motivo de su presencia era para saber informes respecto del acta de sesión, por lo que el ciudadano Mauricio Manzanilla Aragón dijo que en virtud de que el Instituto Nacional Electoral intervino esta vez en el proceso, hubieron cosas que a su decir supletoriamente se manejaron allá y otras se manejaron allí en el Consejo municipal de Progreso, sin especificar qué cosas, y que lo único que estaban esperando era que terminaran de asentar datos qua a su decir no tienen nada que ver con el conteo, por lo que el ciudadano Eduardo Llamas Camacho insistió que la necesidad de ir a ese Consejo era para tener certidumbre y poder retroalimentar los hechos con las gentes de su Partido, refiriéndose al Partido Revolucionario Institucional, que porque le dijeron que la sesión se suspende y los iban a convocar, a lo que Mauricio Manzanilla Aragón mencionó que él ya estaba convocando, sin referirse a quien, y el ciudadano Eduardo Llamas Camacho interrumpe y dice que esta instrucción fue con toda la que se habían quedado porque El Presidente del Consejo Municipal así lo refirió, y dirigiéndose ahora a ZeidiIvett Ordáz Jiménez le dijo que ahora entiende perfectamente que sigue para efectos el receso y que estaban en espera a que se termine el acta y así entonces van a estar en posibilidades de firmar, a lo que el ciudadano Mauricio Manzanilla Aragón pregunta ZeidiIvett Ordáz Jiménez que es lo que hace falta, a lo que ella responde que lo que hace falta es asentar lo de los regidores. ZeidiIvett Ordáz Jiménez dice los comparecientes, señalando una mesa rectangular en la que se encontraban diversos documentos, que pueden ellos verificar que ella le tiene preparado ya al presidente del Consejo Municipal de Progreso, Yucatán los resultados, las leyes y todo para que cuando dicho Presidente fuera, hiciera lo que le corresponde hacer, a lo que Eduardo Llamas Camacho pregunta si ahí está el conteo final de resultados a lo que ZeidiIvett Ordáz Jiménez dice que si, enseñándoselos. Continúa diciendo ZeidiIvett Ordáz Jiménez, que como le corresponde a ella por su función de Secretaria del Consejo Electoral, lo tiene todo preparado, a lo que Eduardo Llamas Camacho pregunta si no hay problema si se llevaba esos datos que contenían esa hojas de resultados, a lo que ZeidiIvett Ordáz Jiménez no le responde, porque interrumpe Mauricio Manzanilla Aragón, mostrándoles un cartel que está pegado a las puertas de entrada a la habitación del segundo piso donde se desarrolla la  presente diligencia en el Consejo Municipal de Progreso, en donde mencionan que aparecen los resultados y donde le indican al compareciente que falta la firma del compareciente Erick Noé Zapata Ceballos y Mauricio Manzanilla Aragón, abunda que eso es el cartel que se fija y que existe uno más pequeñito que se anexa al acta a lo que Erick Noé Zapata Ceballos pregunta cuándo lo fijaron y ZeidiIvett Ordáz Jiménez contestó que lo fijaron el día de hoy Doce de Junio de Dos Mil Quince.

* El subrayado es de esta Sala Regional.

De la transcripción anterior se aprecia, en primer lugar, que el fedatario público dio fe de una conversación sostenida entre quienes le solicitaron la certificación de hechos y supuestos funcionarios electorales integrantes del Consejo Municipal Electoral.

Es decir, en el instrumento notarial se da cuenta de hechos narrados por otras personas, sin que el notario haya presenciado de forma directa tales hechos, pese a que en esta ocasión se apersonó en las instalaciones del consejo municipal, por lo que no pueden tenerse por acreditadas las supuestas irregularidades e inconsistencias que a decir de quienes intervienen en la diligencia sucedieron durante la sesión de cómputo municipal.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que quienes hacen referencia de las supuestas irregularidades son los solicitantes de la certificación de hechos, esto es, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sin arribar a la conclusión de que las irregularidades argumentadas en la demanda del recurso de inconformidad local y en esta instancia, pudieran ser apreciados por personas distintas a los promoventes.

Además, los funcionarios electorales con quienes se entabló la conversación presenciada por el notario público, fueron identificados con el simple dicho de los representantes de los partidos políticos, solicitantes de la certificación de hechos, sin que el notario se haya cerciorado con otros elementos que permitan concluir que efectivamente dialogaron con la Secretaria Ejecutiva y el enlace con el consejo general del instituto local.

No obstante lo anterior, en el escenario más favorable para la actora, aun de considerar que, efectivamente, se trataba de los funcionarios electorales precisados en el acta notarial, sus manifestaciones no guardan relación con la supuesta suspensión de la sesión de cómputo municipal, alteración de resultados o duplicidad de actas.

En efecto, de la transcripción del contenido del acta notarial, específicamente de las partes subrayadas por esta sala regional, se observa que los funcionarios electorales realizaron manifestaciones respecto a la ausencia del presidente del consejo municipal al momento en que conversaron; la falta de algunos datos que no guardaban relación con los resultados; la manifestación del enlace en relación con que él estaba convocando, precisando el fedatario público sin hacer referencia a quien; el señalamiento relativo a que hacía falta lo de los regidores; la referencia a los documentos en los cuales podían verificar lo realizado por la Secretaría Ejecutiva y, finalmente, lo relativo a los resultados electorales fijados en la entrada del consejo municipal.

Como se ve, del contenido del acta notarial no es posible apreciar que los funcionarios electorales hayan aceptado o afirmado la existencia de las irregularidades aducidas por la actora, pues aun cuando se haya referido que se encontraban pendientes algunas cuestiones ajenas a los resultados, así como lo relativo a los regidores y lo relacionado con la convocatoria que estaba realizando el enlace con el consejo general, resultan afirmaciones genéricas e imprecisas que no generan convicción alguna en relación con la suspensión de la sesión de cómputo municipal y mucho menos de la supuesta duplicidad de actas y alteración de los resultados electorales.

Acta notarial número trescientos cuarenta y nueve.

Dicha acta se levantó el trece de junio del año en curso, por el notario público número ocho, a solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional, para dar fe de la diligencia realizada en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Progreso, Yucatán.

En el acta se precisa que se constituyeron en el domicilio del órgano electoral mencionado y que se dirigieron a las oficinas donde encontraron a una persona quien dijo ser el presidente de dicho consejo municipal y se asentó lo siguiente:

“…el compareciente se dirige al Presidente y después de formular los saludos correspondientes le hace las siguientes manifestaciones: que le comentaron que tenía que apersonarse para ver lo de la sesión y para firmar el acta, respondiendo el Presidente, que ya se había terminado, presentándole en este momento varias hojas con membrete oficial firmadas por los representantes de diversos partidos; se le solicita al Presidente de que explicara por qué el acta tiene una fecha del día diez de junio del año dos mil quince a lo que responde que es la fecha de que se inicia el acta y se le indica que el día de ayer se acudió, alrededor de las dos de la tarde,  a esta oficina y la secretaria les indico que aún no tenían el acta terminada, que entonces hablaron con la Secretaria Ejecutiva Zeidi Ivett Ordaz Jiménez diciendo ésta que el acta aún estaba en la computadora, que no concluía, en este momento el compareciente lee el acta que le presenta el Presidente y le manifiesta  que le llama la atención el párrafo que dice: “siendo las siete horas con diez minutos del día once del mes de junio del año dos mil quince estando presentes todo los integrantes de este Consejo Municipal se reanuda la presente sesión” y que el compareciente no había recibido la notificación por lo que le llama la atención dicha afirmación pues cuando la Secretaria Ejecutiva, el día de ayer, le había mencionado que aún no estaba lista el acta y no se sabe porque los Partidos se están prestando a firmar el acta con fecha del once de junio del año dos mil quince, entonces le llama la atención porque, también, el compareciente, ante el Partido que representa demostraría falta de seriedad pues se señalaría que su representante se fue de la sesión y la verdad es que no sucedió así: se le recordó al Presidente que la persona del IEPAC solicitó, precisamente un receso que técnicamente se paralizo la sesión y después de quitar a la gente que estaba haciendo mucho barullo, fue cuando dijeron que se esperara y que serían de nuevo convocados para concluir la sesión donde se refiere evidentemente el acta de la sesión especial con carácter permanente para el cómputo municipal que le validez a la elección; que hasta ahí conocía el compareciente, luego entonces el día de ayer se regresó con la Secretaria Ejecutiva quien personalmente lo atendió a las dos de la tarde aproximadamente, y le dijo que no tenían  el acta, que estaba en espera que llegara el Presidente para que pueda, en conjunto, resolver lo que refiere la mesa, que en ese momento solicitó la copia del acta de cómputo y se le negó argumentando que podía haber alguna otra corrección y nos señaló que la entrada de la oficina había un documento pegado donde se ve la información que contiene el documento negado, que era de manera provisional; que por todo ello le llama la atención que siendo ayer doce de junio, cuando la Secretaria Ejecutiva dijo que no estaba aún el acta terminada, hoy trece junio aparece firmada por otros partidos con la fecha del once de junio, y que desde su punto de vista está mal, prueba de ello es que también falta por firmar el representante del Partido Verde Ecologista de México, y lo que procede es que se agregue al acta la fecha correspondiente del día de las firmas es decir el día de hoy o solicitar nuevamente ante la instancia correspondiente se corrija este error que está percibiendo, que para el compareciente y su Partido es importante que aparezca en el acta la fecha de la terminación de la sesión y el momento preciso en que se firma el acta ya que no se terminó el día once como indebidamente se señala en el acta; por lo que su petición al Presidente en este momento es que si la fecha que ya tiene el acta va a permanecer así o se va a modificar poniendo la verdadera fecha, si el día de ayer firmaron los consejeros que así se señale; el Presidente contestó a la petición: que acudieran a las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos. Igualmente se le hizo saber la extrañeza de que, si bien es cierto que había gente afuera del edificio haciendo barullo, no había razón para suspender la sesión ni para dar la constancia de mayoría, más aún cuando se le indico que se suspendía la sesión se dijo que serían convocados los consejeros para concluirá, lo que no se le notificó al compareciente tal convocatoria, sin embargo el día de ayer le indico la Secretaria Ejecutiva que serían convocados  para terminar el acta y ahora perciben que ya está elaborada y firmada por los representantes de los partidos pero con fecha once de junio que resulta ser falsa, por eso hoy trece de junio siendo las once horas con treinta minutos se presenta ante el órgano electoral y se le indica que ya está firmado con fecha once de junio, lo que contradice lo informado el día de ayer. Por todo lo manifestado considera el compareciente que no es procedente firmar el acta por tener inconsistencias graves. En este acto el suscrito Notario da fe de que en efecto el acta a que se refiere esta actuación carece de la firma del compareciente, y que no está indicado el nombre del representante de Partido Verde Ecologista de México, asimismo que está fechado en su inicio el día diez de junio del dos mil quince y concluido el once de junio del dos mil quince.- Acto seguido el compareciente le hace entrega al Presidente entrevistado de dos escritos de petición el primero que corresponden a las solicitud de expedición de copia simple del acta de sesión especial con carácter de permanente denominada Cómputo Municipal y Declaratoria de Validez de la Elección de Regidores de Mayoría relativa, donde señala la negativa a firmar el compareciente dicha acta toda vez que no corresponde a la verdad histórica; y el segundo del expediente de Cómputo Municipal de la Elección de Regidores de Mayoría Relativa con las actas de las casillas; del acta del cómputo municipal; del acta circunstancia de la sesión del cómputo municipal electoral con los resultados del cómputo y los incidentes que se hayan generado de la misma; de la constancia de mayoría y validez expedida a todos y cada uno de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido el triunfo en la elección; y del memorial de todas las constancias que obren en el archivo respecto a la sesión de cómputo municipal y declaratoria de validez de la elección de concejales, y de esta última solicitando copia certificada por triplicado. El compareciente toma fotografías al acta para agregar al apéndice.

* El subrayado es de esta Sala Regional.

Del contenido del acta notarial en estudio, es posible apreciar que en la misma se hicieron constar diversas manifestaciones a cargo de quien solicitó le fe de hechos, en relación con supuestas inconsistencias o irregularidades tales como que el acta de cómputo municipal no estaba terminada; la suspensión de la sesión de cómputo municipal; la falta de notificación para reanudar la sesión; inconsistencia en la fecha del acta; entre otras irregularidades.

Así, dichas manifestaciones se dirigieron al supuesto Presidente del Consejo Municipal Electoral de Progreso, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, quien no realizó manifestación alguna en relación con esos hechos, pues durante la diligencia únicamente intervino para expresarle al representante del partido que acudiera a las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos.

En tales condiciones, lo máximo que se puede acreditar de su contenido es que dicho representante realizó diversas manifestaciones al supuesto presidente del órgano electoral referido. Esto es, el fedatario público únicamente constató los cuestionamientos realizados por el solicitante de la diligencia hacia el funcionario electoral mencionado, sin que los hechos irregulares pudieran ser constatados por dicho notario y mucho menos que hayan sido aceptados o reconocidos por el personal integrante del consejo municipal.

Finalmente, en el acta se hace constar la solicitud de diversa documentación, y que el compareciente tomó fotografías al acta para agregar al apéndice.

Ahora bien, respecto a la obtención de las fotografías, en primer lugar, no se precisa si el acta fotografiada corresponde al acta de sesión de cómputo municipal que obra como anexo de dicho documento, pues únicamente se refiere “el acta” sin aportar mayores datos de identificación.

En segundo término, en la fe de hechos analizada no se describe la forma en la cual el compareciente tuvo acceso a la supuesta acta de cómputo municipal a fin de obtener las fotografías respectivas. Es decir, no se precisa si el funcionario electoral fue quien se la proporcionó o si se trató de una copia simple o el original de la misma, o cualquier otra circunstancia que permita establecer cómo se dio su obtención y si ésta provino de la propia autoridad administrativa electoral.

Conclusión

Así, de la valoración realizada de dichas documentales es posible concluir que los hechos irregulares que la actora pretende acreditar no le constaron de forma directa al fedatario público, circunstancia que resulta suficiente para no otorgarle valor probatorio pleno a los referidos medios de prueba.

En efecto, en las actas notariales quien hace alusión a las irregularidades e inconsistencias acontecidas en la sesión de cómputo municipal es el representante del Partido Revolucionario Institucional, promovente del medio de impugnación local, a través de conversaciones entabladas con otras personas.

Es decir, se trata del testimonio de dicho representante respecto de determinados hechos, supuestamente, acontecidos durante el cómputo municipal, sin que el notario los haya presenciado de forma directa.

Además, los hechos a que se hizo referencia en los instrumentos notariales, en ningún momento fueron aceptados por los supuestos funcionarios electorales que intervinieron en las diligencias o corroborados con alguna de sus manifestaciones.

Finalmente, debe precisarse que las actas notariales se levantaron con posterioridad a la realización del cómputo municipal, esto es, el once de junio a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos; así como el doce y trece posterior, todos del presente año; mientras que la sesión de cómputo municipal inició el diez de junio y concluyó el once de junio a las siete horas con cuarenta minutos.

Lo anterior, corrobora el hecho de que el notario público no estuvo presente en la sesión en la que acontecieron las irregularidades aducidas por la actora.

Por otra parte, en las diligencias realizadas en las instalaciones del consejo municipal, no existen elementos suficientes que permitan establecer con certeza que efectivamente se entendieron con los funcionarios electorales que ahí se refieren, pues en un caso fueron los propios solicitantes de la diligencia quienes los identificaron bajo protesta de decir verdad, mientras que en el otro, se entendió la diligencia con quien manifestó ser el presidente del consejo municipal, sin que se haya corroborado dicha circunstancia.

Incluso, las intervenciones a cargo de los supuestos funcionarios electorales no guardan relación con las irregularidades que la actora pretende que se den por ciertas.

Finalmente, la supuesta acta de sesión de cómputo municipal que se certifica mediante el acta notarial trescientos cuarenta y nueve, no puede tener valor probatorio pleno en razón de que no se especificó la forma en la cual se obtuvo dicho documento, pues el fedatario público únicamente asentó: “El compareciente toma fotografías al acta para agregar al apéndice”.

Es decir, no es posible determinar si se trató de un documento que fue proporcionado por la propia autoridad electoral, si las fotografías corresponden a un documento original, copia certificada o copia simple; o bien, si se trataba del acta de sesión de cómputo municipal definitiva.

Ahora bien, la actora pretende demostrar con dichas fotografías la duplicidad de actas de sesión de cómputo municipal, al existir diferencia en los regidores de representación proporcional que resultaron electos; sin embargo, aun cuando de las fotografías respectivas se advierte que dichos regidores son distintos a los contenidos en el acta de sesión de cómputo municipal exhibida por el consejo municipal electoral, ello es insuficiente para arribar a la conclusión de que existió duplicidad de actas.

Ello es así, pues, como se explicó, no existe certeza respecto a la obtención del documento que se hizo constar en el instrumento notarial; no obstante lo anterior, aun cuando se tuviera por cierto que dicha acta fue proporcionada por el presidente del consejo municipal, no se acredita lo alegado por la actora, pues pudo tratarse de un documento que no era el definitivo, o bien que fue reemplazado con posterioridad a su firma, al haber asentado mal los nombres de los regidores de representación proporcional, sin que dicha circunstancia pueda traducirse en que el acta de sesión de cómputo municipal haya concluido en una fecha distinta o en la fecha en que se levantó el instrumento notarial, esto es el trece de junio del año en curso.

Además, de las imágenes anexas al acta notarial se advierte coincidencia en la fecha y hora de inicio y conclusión de la sesión con el acta de sesión de cómputo municipal aportada por el consejo municipal electoral, así como en los resultados electorales ahí consignados, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

Partido

Votación contenida en el acta de sesión de cómputo municipal remitida por el consejo municipal electoral

Votación contenida en el acta de sesión de cómputo municipal anexa al instrumento notarial número trescientos cuarenta y nueve

2,513

2,513

8,330

8,330

820

820

346

346

468

468

654

654

8,946

8,946

757

757

66

66

52

52

Candidatos no registrados

8

8

Candidatura común 1

149

149

Candidatura común 2

179

179

Votos nulos

936

936

TOTAL

23,896

23,896

Así, aun cuando esta sala regional otorgara valor probatorio pleno al acta de la sesión de cómputo municipal contenida en el acta notarial número trescientos cuarenta y nueve, no se acredita la suspensión de la sesión, su falta de conclusión y, mucho menos, la simulación de los resultados electorales, sino todo lo contrario, pues de su contenido se advierte que se llevó a cabo el cómputo de los votos contenidos en las casillas, así como la declaración de validez de la elección, al igual que en el acta remitida por la propia autoridad administrativa electoral en el juicio primigenio.

En tales condiciones, tal y como lo razonó el tribunal responsable, el acta de sesión de cómputo municipal remitida por el consejo municipal cuenta con valor probatorio pleno, en razón de que se trata de un acta circunstanciada levantada por la autoridad facultada para ello, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 316, 317 y 318 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

Además, por tratarse de documentales públicas con valor probatorio pleno, sin que exista prueba en contrario respecto a su autenticidad y veracidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 59, fracción I y 62, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

Por tales razones, no le asiste la razón a la actora al afirmar que debe otorgársele mayor valor probatorio al acta de sesión que forma parte del instrumento notarial en mención y, por ende, demeritar el valor probatorio de la aportada por la autoridad administrativa electoral.

En consecuencia, los instrumentos notariales aportados por los accionantes en la instancia local resultan insuficientes para acreditar la suspensión del cómputo municipal y su falta de conclusión, la simulación de los resultados electorales por parte de la propia autoridad administrativa electoral; la duplicidad de las actas de sesión de cómputo municipal y para restar valor probatorio al acta remitida por el Consejo Municipal Electoral de Progreso del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

Por otra parte, en relación con el oficio DSPT/182/2015 remitido por el Director de Seguridad Pública de Progreso, Yucatán, respecto del cual el tribunal responsable determinó no admitirlo al tratarse de un informe, prueba que no se encuentra prevista en el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, esta sala regional considera que aun cuando fuera admitido y valorado, resultaría insuficiente para acreditar los extremos planteados por la actora.

Lo anterior es así, pues aun cuando a través de dicho informe se refirió que a las siete horas con cuarenta minutos del día once de junio del presente año, no se estaba llevando a cabo la sesión de cómputo municipal y que alrededor de las siete horas con cinco minutos del mismo día quedó vacío el recinto, ello podría representar un indicio de la hora aproximada en la que concluyeron las actividades del consejo municipal, sin que pueda acreditarse la suspensión de la sesión sin finalizar el cómputo de votos, la simulación de los resultados y de la declaración de validez, así como la supuesta duplicidad de actas.

Finalmente, en relación al planteamiento relativo a que el tribunal responsable debió realizar una interpretación conforme, acorde con el principio por persona, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la actora, pues de conformidad con la jurisprudencia 1ª./J. 104/2013, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], el principio por homine o por persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni si quiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables.

De ahí que resulte infundado lo plateado por la actora.

II. Desapego al procedimiento establecido para realizar la sesión de cómputo municipal de la elección en cuestión.

La actora señala que, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, la sesión no se llevó a cabo en apego a la normativa electoral ya que se expidió la constancia de mayoría sin haber aprobado la sumatoria de la votación y realizado la declaratoria de validez de la elección, lo cual trasgrede el procedimiento establecido en los artículos 310, 318 y 319 de la legislación electoral local.

Considera que si la suma de los resultados inició a las cuatro horas del once de junio; a las cuatro horas con cincuenta y siete minutos se aprobaron los mismos y a las cinco horas con cuarenta y nueve minutos concluyó la sesión y se fijaron los resultados en el exterior del consejo municipal, la constancia de mayoría y validez debió entregarse a las cuatro horas con cincuenta y siete minutos.

Finalmente, sostiene que el presidente del consejo municipal omitió señalar la hora en la que se entregó la constancia de mayoría y validez, haciendo referencia que se entregó una vez terminado el cómputo municipal, por lo que existe falta de certeza en el desarrollo de la sesión de cómputo municipal y pese a ello el tribunal responsable otorgó valor probatorio al acta de cómputo municipal, pese a dichas inconsistencias y anomalías.

Lo planteado por la actora es infundado.

Lo anterior es así, pues del análisis del acta de cómputo municipal de diez de junio del año en curso, no se advierten las violaciones alegadas por la actora, tal y como se explica a continuación.

El artículo 310 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán establece el procedimiento al cual se sujetaran los cómputos distritales para la elección de Gobernador.

Para el caso de los regidores por mayoría relativa, el artículo 318 de dicho ordenamiento, establece que para el cómputo municipal se seguirá lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 310 mencionado, además de lo siguiente:

I. El procedimiento establecido en las fracciones de la VII a la XIV del artículo 310 de esta Ley, resultará aplicable en lo conducente al cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, y será efectuado por los Consejos Distritales que correspondan. Los Presidentes de los Consejos Municipales deberán enviar inmediatamente al Consejo Distrital los paquetes electorales debidamente sellados y custodiados por la autoridad competente, previa petición del Presidente del mismo y que deberá realizarse inmediatamente después de solicitado el recuento. En el caso del Municipio de Mérida, el recuento se realizará por el Consejo Municipal de dicho municipio, conforme al procedimiento aplicable en esta fracción;

II. Después de realizadas las operaciones indicadas en las fracciones mencionadas en el primer párrafo del presente artículo, la suma de los resultados constituirá el cómputo municipal de la elección de regidores de mayoría relativa, que se asentará en el acta correspondiente a la elección, y

III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren en la misma.

Por otra parte, el artículo 319 señala que, concluido el cómputo para la elección de regidores, el presidente del consejo municipal electoral expedirá las constancias de mayoría y validez, por el principio de mayoría relativa, a los candidatos de la planilla que hubiesen obtenido el triunfo.

Asimismo, el diverso 320 precisa que los presidentes de los consejos municipales fijarán en el exterior de sus locales, al término de cada cómputo municipal, los resultados de las elecciones.

De las disposiciones legales referidas, es posible concluir que para poder emitir la declaración de validez y de mayoría, es necesario contar con los resultados electorales; es decir, haber realizado el cómputo municipal de conformidad con el procedimiento establecido por la propia legislación electoral.

En el caso, del acta de sesión de cómputo municipal iniciada el diez de junio del presente año, remitida en la instancia local por el consejo municipal de Progreso, Yucatán, se advierte que a las tres horas con veinticinco minutos del once de junio siguiente, concluyó el cómputo de los paquetes electorales de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa.

Posteriormente, a las cuatro horas se dio lectura a los resultados electorales y se levantó el acta con los resultados finales, aprobándose por unanimidad de votos de los consejeros electorales a las cuatro horas con cincuenta y siete minutos.

Acto seguido, a las cinco horas con cuarenta y nueve minutos el consejero presidente ordenó fijar en el exterior del consejo el acta con los resultados de la elección y, posteriormente, se hizo constar la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa de la planilla registrada por el Partido Nueva Alianza para conformar el ayuntamiento de Progreso, Yucatán, y precisó los nombres de quienes integran la planilla ganadora.

Lo anterior, permite concluir a esta sala regional que el cómputo municipal se realizó conforme a lo establecido por la legislación electoral local pues, contrario a lo sostenido por la actora, la validez de la elección se realizó con posterioridad a la aprobación de los resultados.

Ahora bien, ciertamente una vez aprobados los resultados del cómputo municipal, se ordenó su colocación en el exterior del consejo municipal y, posteriormente, se emitió la declaratoria de validez y mayoría a favor de la planilla ganadora.

Sin embargo, esa circunstancia de ninguna manera afecta los principios rectores del proceso, pues los resultados ya habían sido aprobados, por tanto el hecho de que la declaratoria respectiva haya acontecido con posterioridad a la colocación de los resultados en el exterior, no puede traducirse en una irregularidad que afecte la validez de los actos ahí celebrados.

En efecto, si bien lo ordinario es que una vez declarada la validez de la elección se coloquen los resultados en el exterior de la sede del consejo municipal, el que haya ocurrido en forma distinta no produce afectación alguna dado que tanto la colocación y la declaración de validez y mayoría se realizan sobre los resultados previamente aprobados, circunstancia que sí aconteció en el caso.

Es decir, para que pueda emitirse la declaración de validez y mayoría, respectivas, así como la colocación de resultados en el exterior del consejo municipal, es indispensable que los resultados hayan sido aprobados.

Por tanto, en el caso, la circunstancia relativa a que una vez aprobados los resultados se hayan colocado en el exterior del recinto del consejo y, posteriormente, declarado la validez de la elección, no produce afectación alguna ya que ambos actos se realizaron como consecuencia de la obtención y aprobación de los resultados de la elección.

Finalmente, el hecho de que no se haya asentado la hora exacta en la que se emitió la declaratoria respectiva, tampoco puede producir la nulidad del procedimiento realizado por la autoridad administrativa electoral, y si bien esta puede ser una inconsistencia, ésta no incide en el resultado de la elección pues, como ya se precisó, dicha declaración se realizó con posterioridad a la obtención y aprobación de los resultados de la elección.

Por otro lado, la actora señala que existe contradicción entre lo asentado en el acta de cómputo municipal y lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática, quien compareció como tercero interesado en la instancia local, con lo cual se demuestra la simulación del acta y de la declaración de validez, pues no se concluyó la sesión de cómputo, dejándose de contar votos y se permitió la alteración de los resultados electorales, particularmente por lo siguiente:

a. Dicho partido afirmó que a las cuatro horas con veinte minutos del once de junio se entregó la constancia de mayoría, lo cual no fue así.

b. Manifestó que el cómputo concluyó a las tres horas, lo cual se contradice con el acta referida;

c. Señaló que la sesión inició a las ocho horas del diez de junio, mientras que en el acta se precisó que fue a las ocho horas con cuarenta minutos, con lo cual se vulnera lo dispuesto por el artículo 317 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el cual dispone que debe iniciar a las ocho horas.

Los planteamientos son inoperantes, toda vez que con independencia de las afirmaciones que haya realizado el partido político que compareció como tercero interesado en la instancia local, lo cierto es que el acta de sesión de cómputo municipal iniciada el diez de junio del presente año, tiene valor probatorio pleno, sin que exista medio probatorio alguno que indique lo contrario o en el cual encuentren sustento dichas afirmaciones.

Así, el hecho de que el tercero interesado afirme circunstancias distintas a las asentadas en el acta de sesión de cómputo municipal, resulta insuficiente para demeritar o restar el valor probatorio a dicha acta, máxime cuando las afirmaciones no encuentran soporte documental alguno.

Por último, el hecho de que no se haya respetado la hora de inicio de la sesión de cómputo municipal, se trata de una inconsistencia que puede encontrar distintas explicaciones racionales, sin que, necesariamente, ésta afecte la validez del acto, incida en el resultado de la elección o impida conocer el verdadero resultado de la elección.

Además, la actora no precisa de qué forma dicha inconsistencia afecta al principio de certeza electoral, máxime que como ya se explicó en apartados anteriores, no se encuentra acreditada la supuesta suspensión de la sesión de cómputo municipal, ni la duplicidad de actas y la simulación de resultados.

III. Inconsistencias e irregularidades en el acta de sesión cómputo municipal.

Error aritmético.

La actora aduce que del acta de cómputo municipal aportada por la autoridad se aprecia que la sumatoria no corresponde al total de votos, lo que genera falta de certeza.

Asimismo, considera que la falta de objeción de dicha documental no puede convalidar o subsanar las irregularidades, contradicciones, inconsistencias y violaciones al procedimiento detectadas, sin que pueda argumentarse que la autoridad actuó de buena fe.

El agravio es inoperante, en razón de que dicho planteamiento no fue expresado en la instancia local, por lo cual deviene novedoso.

Ciertamente, tiene tal carácter aquéllos agravios que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el medio de impugnación extraordinario se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.

Lo anterior, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que introducen nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable y, por ende, constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido.

Al respecto resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[7].

En el caso, la actora pretende hacer valer la existencia de error aritmético en la suma de los votos obtenidos por cada partido político y candidaturas comunes, asentados en el acta de sesión de cómputo municipal, circunstancia que en su concepto constituye una violación al principio de certeza.

Sin embargo, dicho planteamiento no fue realizado en el recurso de inconformidad local, pues sus argumentos se encaminaron a evidenciar la supuesta suspensión de la sesión de cómputo municipal, la duplicidad de actas y la simulación de resultados, entre otras cuestiones.

Es decir, planteó cuestiones diversas a lo que ahora pretende sea analizado por esta sala regional. De ahí que resulten novedosas tales manifestaciones.

Ahora bien, no pasa inadvertido que aduce que su falta de objeción no puede convalidar dicha irregularidad, sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que la actora estuvo en aptitud de realizar dicho planteamiento desde la instancia local.

Lo anterior es así, pues aun cuando la premisa sobre la cual descansa su pretensión guarda relación con la supuesta suspensión de la sesión de cómputo municipal y su falta de culminación, lo cierto es que desde su recurso de inconformidad local aportó el acta notarial número trescientos cuarenta y nueve, en la cual se anexaron diversas imágenes del acta de sesión de cómputo municipal.

Así, del contenido de la documental aportada por la parte actora en la instancia primigenia, se advierte que los resultados ahí consignados son los mismos que los asentados en el acta de cómputo municipal aportada por la autoridad administrativa electoral, como ya se explicó en el apartado de indebida valoración de pruebas.

En ese orden de ideas, la actora tuvo conocimiento de los resultados con toda oportunidad, por lo cual pudo plantear ante el tribunal responsable el supuesto error aritmético, sin que en esta instancia pueda aceptarse el argumento de que la falta de objeción de dicha documental no puede convalidar esa irregularidad pues, como se vio, contaba con los elementos necesarios para hacerlo valer desde la instancia previa.

Falta de fundamentación y motivación.

La actora señala que el tribunal responsable afirmó que los tres recesos decretados durante la sesión de cómputo municipal fueron justificados, sin embargo considera que no fueron fundados ni motivados al no existir justificación alguna para instaurarlos, violentándose el artículo 16 Constitucional.

El agravio es infundado.

Ello es así, pues tal y como lo razonó el tribunal responsable, los recesos se encuentran previstos por la reglamentación interna del instituto electoral local, por lo que su implementación fue ajustada a la misma.

En efecto, el artículo 9, párrafo 3, del Reglamento de Sesiones de los Consejos del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán establece que, entre otras cuestiones, cuando un consejo se haya declarado previamente en sesión permanente, no operará el límite de ocho horas de duración establecido en el párrafo 2 de dicha disposición, y el Presidente, previa consulta y aprobación de los integrantes del Consejo respectivo con derecho a voz y a voto, podrá declarar los recesos que fueron necesarios, mismos que no podrán exceder de veinticuatro horas.

De dicha disposición se advierte que:

- Los recesos están permitidos.

- Su duración no podrá ser mayor a veinticuatro horas.

- Deben ser consultados y aprobados por los integrantes del consejo.

- Podrá decretarse el número de recesos que sean necesarios.

En el caso, como lo afirmó el tribunal responsable, se realizaron tres recesos cuya duración fue inferior a veinticuatro horas y fueron sometidos a consideración de los integrantes del consejo y aprobados por unanimidad, todo ello con apego a la reglamentación interna del consejo.

Ahora bien, al aprobar el receso de las doce horas con cuarenta y seis minutos de diez de junio de dos mil quince, no se estableció la razón por la cual se implementaría, sin embargo, éste si fue sometido a consideración del consejo y aprobado por unanimidad de votos.

Por el contrario, los recesos restantes propuestos por el presidente del consejo municipal se expusieron las razones por la cual serían decretados. En efecto, el receso aprobado a las tres horas con treinta minutos del once de junio del año en curso, se asentó que sería para llevar a cabo la sumatoria del cómputo municipal; mientras que el aprobado a las seis horas con treinta minutos del mismo día, fue en razón de la redacción del proyecto de acta de la sesión respectiva.

Esta sala regional considera que los tres recesos aprobados en la sesión de cómputo municipal, se encuentran ajustados a la normativa electoral, pues aun cuando la reglamentación en mención no establece si los recesos deben ser justificados, establece que deben ser sometidos a consideración de los integrantes del consejo con derecho a voz y voto, lo cual ocurrió en el caso concreto.

Así el hecho de que en el primer receso no se haya asentado la razón o el motivo por el cual se aprobó el receso, lo cierto es que sí fue sometido a consideración de los integrantes del consejo y aprobado por ellos mismos, sin que resulte necesario exigir mayor justificación, máxime que en los tres casos se respetó el tiempo de duración previsto en el reglamento respectivo.

Además, cabe señalar que en el caso del último receso aprobado para la elaboración del proyecto del acta, el presidente del consejo lo solicitó con fundamento en el artículo 23, párrafo 2, del Reglamento de Sesiones mencionado, el cual establece que dentro de los puntos de la orden del día de cada sesión se encontrará el relativo a la redacción del proyecto del acta de la propia sesión, debiendo declararse un receso a efecto de que éste se redacte, y posteriormente someterlo para su aprobación.

En consecuencia, al estar previstos los recesos por la reglamentación de los consejos, y al haber respetado las pautas para su implementación, se considera que no le asiste la razón al actor, al afirmar que no se encuentran fundados y motivados.

Presencia del representante del Partido Revolucionario Institucional durante la sesión de cómputo municipal.

La promovente aduce que el tribunal responsable se excedal afirmar que el representante del Partido Revolucionario Institucional estuvo presente durante toda la sesión de cómputo municipal, pues del acta aportada por la autoridad se aprecia que dicho representante no la firmó y tampoco se especificaron las razones por las cuales se negó a hacerlo, cuestión que era obligación de dicho consejo.

El planteamiento es infundado.

Ello es así, pues del análisis del acta de sesión de cómputo municipal iniciada el diez de junio del presente año, se advierte que el representante del Partido Revolucionario Institucional en momento alguno manifestó retirarse de la sesión o que se haya hecho constar su abandono.

Así, el hecho de que no haya firmado el acta respectiva, no puede traducirse en que dicho representante no haya estado presente durante la sesión o que se haya retirado antes de su conclusión.

Sirve de orientación a lo anterior, mutatis mutandi, el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2001, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”[8].

Ahora bien, el hecho de que en el acta respectiva no se hayan asentado las razones por las cuales el representante de dicho partido se haya negado a firmar, no constituye una obligación por parte del consejo municipal, al menos que se haya tratado de un incidente o que al representante se le haya negado el uso de la voz, cuestión que no se encuentra acreditada en autos.

En efecto, de conformidad con el artículo 168, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, es atribución y obligación del consejo municipal declarar y hacer constar que los representantes nombrados por los partidos políticos y en su caso, candidatos independientes han quedado incorporados al propio consejo y a sus actividades.

El diverso 170, fracción III, establece como facultad y obligación del secretario ejecutivo del consejo municipal presentar el orden del día de las sesiones, con el acuerdo del presidente del Consejo Municipal, levantar las actas correspondientes con las firmas de los consejeros y representantes asistentes.

Asimismo, el artículo 318, fracción III, de dicho ordenamiento, señala que para el cómputo municipal se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren en la misma.

Por otra parte, el artículo 8, párrafo 1, inciso d), del Reglamento de Sesiones de los Consejos del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, establece como atribución de los representantes de los partidos políticos, en los consejos electorales distritales y municipales, firmar las actas de las sesiones que se levanten.

Así, de dichas disposiciones se advierte que no existe obligación por parte de los consejos municipales de asentar las razones por las cuales un representante de partido político se haya negado a firmar el acta de sesión de cómputo respectiva.

Por el contrario, existe la atribución de los representantes de los partidos políticos de firmar las actas levantadas con motivo de las sesiones de cómputo municipal.

Ahora bien, cuestión distinta es que el representante del partido político, en uso de la voz, haya manifestado la razón por la que decide retirarse de la sesión, o bien, se niega a firmar el acta respectiva y que la autoridad electoral se haya negado a asentarla o, en su caso, se haya presentado una incidencia y se niegue a dejar constancia en el acta referida. Sin embargo, la actora no aporta prueba alguna en la cual se acredite este último supuesto.

De ahí que resulta infundado lo planteado por la actora.

IV. Falta de exhaustividad y congruencia por parte del tribunal responsable.

Omisión de analizar alegatos.

La actora argumenta que el tribunal responsable vulneró su derecho a una justicia eficaz y completa al omitir el análisis de los alegatos formulados en la instancia local.

El agravio es infundado, toda vez que del análisis de la legislación electoral aplicable, no se encuentra reconocido el derecho de los accionantes a presentar alegatos, con posterioridad a la presentación del escrito de demanda.

Ciertamente, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en su Título Quinto, Capitulo II, denominado de la Sustanciación, el cual comprende los artículos 31 al 41, establece las reglas de sustanciación para los medios de impugnación, entre los cuales se encuentra el relativo al recurso de inconformidad.

De dichas disposiciones se advierte que el derecho de las partes a formular alegatos no se encuentra previsto, pues una vez reunidos los requisitos de procedencia, el Magistrado ponente realizará todos los actos y diligencias necesarias para la sustanciación de los medios de impugnación, a efecto de ponerlos en estado de resolución.

Así, realizado el proyecto de resolución, éste se somete a consideración del pleno del órgano jurisdiccional electoral, a fin de que se apruebe su resolución mediante sesión pública.

Bajo esas circunstancias, no le asiste la razón a la actora al manifestar que el tribunal responsable omitió dar contestación al escrito de alegatos presentado el nueve de julio del año en curso, pues, como ya se explicó, no se encuentra reconocida a las partes dicha figura, por lo que la omisión en su respuesta no representa una afectación a la esfera jurídica de la promovente.

Además, si bien la actora sostiene que los alegatos debían ser analizados de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia de rubro: “ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, lo cierto es que dicho criterio se encuentra previsto para un procedimiento distinto, en el cual sí se encuentra previsto el derecho a formular alegatos.

De ahí lo infundado del agravio.

Incorrecta apreciación de su pretensión.

Finalmente, la actora señala que el tribunal responsable actuó de forma incongruente al señalar que su pretensión era la nulidad de la elección, cuando en realidad era reponer el procedimiento desde el inicio del cómputo municipal, a efecto de que se realice conforme a al procedimiento establecido en la legislación electoral local, a fin de garantizar la voluntad ciudadana al momento de expresar su voto, cuestión que no se alcanzaría anulando la votación.

El planteamiento es inoperante, pues con aun cuando sus planteamientos fueran analizados bajo la pretensión de reponer el procedimiento del cómputo municipal, se llegaría a la misma conclusión, pues como se explicó en apartados anteriores, en el caso no se encuentran acreditadas las irregularidades alegadas por la actora durante la sesión de cómputo municipal.

En consecuencia, al considerar infundados e inoperantes los planteamientos de la actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RIN.-43/2015, que a su vez confirmó el cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa a integrar el ayuntamiento de Progreso, Yucatán, así como la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la actora, por así haberlo solicitado, así como a los demás interesados; personalmente al tercero interesado, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia, y por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Visible a foja 92 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-158/2015.

[2] Visible en la 443 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-158/2015.

[3] Visibles a fojas 65-67 del expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-158/2015.

[4] CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, aprobada en la sesión pública de la Sala Superior, celebrada el 12 de febrero de 2014, consultable en Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, núm. 14, 2014, pp. 11-12.

[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 125.

[6] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906.

[7] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2005, página 52.

[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 105-106.