SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SX-JDC-790/2024, SX-JDC-795/2024 Y SX-JDC-796/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ……… ……. …. …. Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ Y EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovidos por +++++++ ++++++ ++++ ++++[2], Frank Eric López Escamilla, Gamely Iván Cruz Vargas y Alfonso Ignacio Luna de la Rosa[3], por propio derecho, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia emitida el veintidós de noviembre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente PES/09/2024 que determinó existente la violencia política por razón de género[4] contra la denunciante, atribuida a los denunciados en dicho procedimiento y, derivado de ello, ordenaron, diversas medidas de satisfacción, de no repetición, multa, así como la inscripción de dichas personas en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de VPG por un año.
II. Medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
SEXTO. Efectos de la sentencia
Esta Sala Regional determina que son infundados e inoperantes los agravios relativos al indebido emplazamiento, el indebido análisis de la VPG, de las medidas de reparación, así como la temporalidad de inscripción de los denunciados en el Registro de personas sancionadas en materia de VPG, al estar ajustados a derecho.
Y por lo que hace a la multa impuesta a los denunciados, se revoca, para que el Tribunal responsable, una vez que cuente con las constancias necesarias, individualice nuevamente la sanción a imponer, para lo cual, deberá de considerarse las condiciones socioeconómicas del infractor.
De lo narrado por la actora y actores en sus escritos de demanda, así como de las demás constancias que integran los expedientes de los juicios, se advierte lo siguiente:
1. Escrito de queja. El veintidós de mayo de dos mil veintitrés, +++++++ ++++++ ++++ ++++ presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[5], en el que adujo supuestos actos constitutivos de VPG, atribuidos a Gamely Iván Cruz Vargas, Frank López Escamilla y Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, presidente del Comité Vecinal de la Colonia Santa Cruz, Vocal del Comité Vecinal de la Colonia Azteca, segunda sección y Presidente de la Colonia Nuevo México, respectivamente, todos del municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
2. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, sin que la denunciante ni los denunciados comparecieran a la misma.
3. Cierre de instrucción y envío del expediente al TEEO. El ocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local cerró instrucción y remitió el expediente al Tribunal local junto con el informe circunstanciado.
4. Acuerdo plenario. El veinticinco de julio, el Tribunal local determinó que existió un indebido emplazamiento, por lo que ordenó reponer el procedimiento a partir del acuerdo de admisión, y devolverle el expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias.
5. Segunda admisión y emplazamiento. Realizadas las correspondientes investigaciones, la Comisión de Quejas y Denuncias admisión la denuncia y citó a las partes involucradas a la respectiva audiencia.
6. Segunda audiencia y remisión al Tribunal local. el diecisiete de septiembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, y el ese mismo día la Comisión de Quejas y Denuncias cerró la instrucción y remisión el expediente al Tribunal local junco con el respectivo informe circunstanciado.
7. Sentencia impugnada. El veintidós de noviembre de esta anualidad, el Tribunal local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador PES/09/2024, en la que determinó existente la VPG contra +++++++ ++++++ ++++ ++++, atribuida a los denunciados en dicho procedimiento.
II. Medios de impugnación federal
8. Presentación de las demandas. El veintisiete y veintinueve de noviembre, +++++++ ++++++ ++++ ++++, Frank Eric López Escamilla, Gamely Iván Cruz Vargas y Alfonso Ignacio Luna de la Rosa presentaron diversos escritos de demanda ante el Tribunal local, respectivamente, contra la resolución señalada en el párrafo anterior.
9. Recepción y turno. El cinco y diez de diciembre, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y demás constancias relativas a los presentes medios de impugnación. En las mismas fechas, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SX-JDC-790/2024, SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes y admitió las demandas. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, ordenó el cierre de instrucción en cada uno de los expedientes y formular el proyecto de sentencia que en Derecho corresponda.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; por materia, al tratarse de juicios de la ciudadanía en los que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relacionada con violencia política en razón de género suscitada contra una integrante del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
12. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia 13/2021, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[7]
14. En el caso, es procedente acumular los expedientes, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que en ambos se controvierte la misma sentencia, por lo que, existe identidad en el acto y de la autoridad responsable.
15. Por ende, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias y privilegiar la resolución expedita de los medios de impugnación, es pertinente acumular los juicios SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024 al diverso SX-JDC-790/2024, por ser éste el primero que se recibió ante esta Sala Regional.
16. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
17. Los juicios satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Medios, como se precisa a continuación.
18. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas de la y los promoventes, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y se exponen los agravios en que sustentan la impugnación.
19. Oportunidad. Las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, ya que la parte actora aduce que tuvo conocimiento del acto impugnado el veinticinco de noviembre del año en curso,[8] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintiséis al veintinueve de noviembre de esta anualidad, por lo que, si las demandas se presentaron el veintisiete y veintinueve de noviembre de este año, es evidente que las mismas resultan oportunas.
20. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos estos requisitos, ya que la actora en el SX-JDC-790/2024 fue la quejosa, mientras que los actores en los juicios SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024 fueron los denunciados en el procedimiento especial sancionador.
21. Por cuanto a la actora en el expediente SX-JDC-790/2024, aduce que la autoridad responsable indebidamente omitió considerar diversos elementos agravantes de la VPG, así como un plazo mayor de la inscripción de los denunciados en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas, lo que en su criterio resulta contrario a sus intereses.
22. Por otra parte, los actores en los juicios SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024 aducen vicios en el procedimiento, aunado a que fue indebido el análisis de la VPG que les fue atribuida, así como las sanciones impuestas.
23. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los requisitos, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
24. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca las sentencias que dicte el Tribunal local son definitivas, de forma que, en el caso, no está previsto medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente y por el cual se pueda revocar, modificar o confirmar la sentencia controvertida.
25. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los juicios en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
Pretensión, temas y análisis de agravios
26. La pretensión de la actora en el juicio de la ciudadanía SX-JDC-790/2024 consiste en que esta Sala Regional modifique el plazo de inscripción de los denunciados en el registro de personas sancionadas en materia de VPG; mientras que en los juicios SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024, la pretensión de los actores es que revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la inexistencia de VPG que les fue atribuida.
Agravios en los juicios SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024
a. Indebido emplazamiento del procedimiento por lo que se vulneró el debido proceso y a una defensa adecuada.
b. Indebida valoración probatoria y acreditación de VPG ya que en las manifestaciones se dio en un contexto social y político al margen de la libertad de expresión sin que se advierta expresiones estereotipadas.
c. Las medidas de satisfacción, de no repetición son ilegales y desproporcionales; y la multa es ilegal porque no consideró los elementos previstos en el artículo 322, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Agravios en el juicio SX-JDC-790/2024
d. Indebida determinación de la temporalidad del registro de los denunciados en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de VPG.
27. A continuación, se procede al análisis de los temas de agravios en el orden expuesto, toda vez que de resultar fundados los agravios expuestos por los actores de los juicios SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024, la consecuencia sería dejar sin efectos la VPG y, por tanto, resultaría innecesario estudiar la temporalidad del registro de los denunciados (agravio d); para el caso contrario se analizarán los restantes agravios en el orden expuesto.
28. Ello, sin que cause perjuicio a la actora y actores, pues no es el orden en el que se estudien los agravios, sino su estudio total, lo que resulta relevante para cumplir con los principios que rigen a las sentencias, conforme a lo establecido por la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]
Análisis de los agravios
29. En principio, y para una mejor comprensión del asunto, conviene explicar que el procedimiento especial sancionador que se revisa tuvo su origen en una queja y diversas ampliaciones por una rueda de prensa realizada por los denunciados en contra de la Presidenta Municipal, una reunión realizada en la explanada del Palacio Municipal que le impidieron el ingreso a las oficinas del palacio municipal, así como una asamblea comunitaria.
30. En dichos eventos, según las constancias que obran en autos, los denunciados expresaron textualmente lo siguiente:
Hechos acontecidos el veintinueve de febrero de dos mil veintitrés
Fe de hechos del secretario municipal de 29 de febrero.
“Por lo que los ciudadanos Tomas Jorge Olmedo Morales, Síndico Municipal, Alfonso Luna de la Rosa, Presidente de la Colonia Nuevo México, Gamely Iván Cruz Vargas, Presidente de la Colonia Santa Cruz y Frank López Escamilla, Vocal de la Colonia Azteca, de manera imprudente y grosera, gritaron que la presente asamblea no se podía llevar a cabo por no existir quórum, además de que no se les convocó a la presente asamblea y es por ello que no se puede llevar a cabo la elección o la ratificación por lo que se debe posponer la asamblea, ya que no están de acuerdo y no es legal lo que se está llevando a cabo, por lo que es una burla, y lo bueno es que, solamente queda un año para que las mujeres dejen de gobernar a este municipio y se vayan a su hogar, a las actividades hechas para las mujeres, ahora debemos votar por un hombres para la próxima elección, y de manera repetida no permiten que la presidenta Municipal haga uso de la voz”------------
“Por lo que de manera grosera los ciudadanos Tomas Jorge Olmedo Morales, Síndico Municipal, Alfonso Luna de la Rosa, Presidente de la Colonia Nuevo México, Gamely Iván Cruz Vargas, Presidente de la Colonia Santa Cruz y Frank López Escamilla, Vocal de la Colonia Azteca, Teódulo Vásquez García, Presidente de la Colonia Azteca, Rosa Angelica Romana Ramírez Rivas, Presidenta de la Colonia Granjas y Huertos de Brenamiel, se levantan de sus lugares sin dejar que continue hablando la Ciudadana Gabriela Adriana Díaz Pérez, Presidenta Municipal, por lo que mediante gritos declaran que la asamblea es ilegal, y que pena que haya regidores que se presente para este tipo de actos, que son ilegales, y que la Presidenta Municipal como mujer no sabe gobernar, si quiere saber cómo se lleva a cabo una asamblea que pregunte a los citados ciudadanos, pues como hombres saben gobernar mejor, la califican como corrupta, y le dicen que mejor se vaya a su casa atender a su marido, pues quiere celebrar una asamblea sin pedir opinión de los hombres que si saben…”.
Hechos acontecidos el dos de mayo de dos mil veintitrés
Comandante del primer turno-oficio 120-Hechos de dos de mayo
…
C. Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, presidente de la Colonia Nuevo México, quien manifiesto lo siguiente: “Como todos sabemos, las mujeres no saben gobernar, por ello pido todos los presentes que en los próximos procesos electorales no voten por las mujeres, ya vieron que esta señora es la segunda mujer en gobierna (sic) en este municipio no se ha visto ningún cambio, seguimos igual o peor desde hace 5 años, no es por ofender a las mujeres, pero los hechos hablan por sí solos que las mujeres no saben administrar un ayuntamiento, en esta administración se ha desviado más de 48 millones de pesos, creo que la presidenta ……… debe renunciar a su cargo para que un hombre lo asuma para terminar bien esta administración, pues está a la vista de todos que las mujeres no saben gobernar, menos hacer obras, por ello es mejor que la Presidenta se dedique a su hogar y los actividades que hacía antes de entrar en la política”.
C. Gamely Iván Cruz Vargas, presidente de la Colonia Santa Cruz, manifiesto: “Buenas tardes a todos los presentes, es la segunda vez que nos reunimos en este municipio para exigir las obras para nuestras colonias y no hemos tenido respuesta por parte de la autoridad municipal, menos se ha dado la cara la Presidenta Municipal, si no puede con el cargo es mejor que vaya a su casa atender a su marido e hijos, pues se le dio la oportunidad de gobernar, pero hasta el día de no se ha visto un avance en nuestro municipio, no es por hablar mal de las mujeres, pero tanto ellos y como los hombres es mejor dedicar a las actividades que nos corresponde cada uno, como se ha venido trabajando, ya que, se ha dado la oportunidad a dos mujeres para gobernar a este municipio, pero no se ha visto desarrollo, por ello, pido a todos que luchemos para exigir la renuncia de la actual Presidente, para que vaya a su casa atender a sus hijos, pues es la actividad que mejor desempeñan las mujeres de este municipio, gracias”.
C. Frank López Escamilla, vocal de la Colonia Azteca segunda sección, manifiesto lo siguiente: “Gracias, la Presidenta Municipal ha manejado de manera opaca los 48 millones de pesos que llegan en este municipio, no se ha visto las obras algunas están suspendidas por razones o motivos que desconocemos, pido a la Presidenta Municipal si no puede con el cargo que renuncie y que asuma un nombre el cargo para continuar con un mejor desarrollo de nuestro municipio, no estoy en contra de las mujeres, pero si no puede y le quedó grande el cargo, es mejor que renuncie y se vaya a dedicar las cosas que puede hacer, Como es ser regidora o trabajadora de este Municipio, se ha visto que solo los hombres podemos manejar un ayuntamiento, pido a los presentes que en un futuro no voten a favor de las mujeres, ya que solamente se han dedicado a robar los recursos del pueblo”.
Fe de hechos del secretario municipal de dos de mayo.
Que, la ciudadana Gabriela Adriana Díaz Pérez, Presidenta Municipal de San Jacinto Amilpas, se comunicó vía telefónica con el suscrito siendo aproximadamente las dieciséis horas con treinta y siete minutos, para constituirme en la explanada Municipal de San Jacinto Amilpas, es por ello que el suscrito procedió a salir de las oficinas ocupa la secretaria municipal, por lo que siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos me constituí en dicha explanada, por lo que me percaté que un grupo reducido de ciudadanos encabezados por los ciudadanos Alfonso Luna de la Rosa, Presidente de la Colonia Nuevo México, Gamely Iván Cruz Vargas, Presidente de la Colonia Santa Cruz y Frank López Escamilla, Vocal de la Colonia Azteca, todos vecinos del Municipio de San Jacinto Amilpas, quienes realizaron diversos comentarios misóginos y machista en contra de la ciudadana Gabriela Adriana Díaz Pérez, Presidenta Municipal de San Jacinto Amilpas, el ciudadano Alfonso Luna de la Rosa, Presidente de la Colonia Nuevo México, manifestó lo siguiente: “Como todos sabemos las mujeres no saben gobernar, por ello pido que todos los presentes que en los próximos procesos electorales no voten por las mujeres, ya vieron que esta señora es la segunda mujer en gobierna en este municipio, no se ha visto ningún cambio, seguimos igual o peor desde hace 5 años, no es por ofender a las mujeres, pero los hechos hablan por sí solo que las mujeres no saben administrar un Ayuntamiento, en esta administración se ha desviado más de 48 millones de pesos, creo que la Presidenta Gabriela debe renunciar a su cargo para que un hombres lo asuma para terminar bien esta administración, pues está a la vista de todos que las mujeres no saben gobernar, menos hacer obras, por ello es mejor que la Presidenta se dedique a su hogar y las actividades que hacía ante de entrar en la política”, en seguida el ciudadano Gamely Iván Cruz Vargas, Presidente de la Colonia Santa Cruz, manifestó: “Buenas Tardes a todos los presentes, es la segunda vez que nos reunimos en este Municipio para exigir las obras para nuestras colonias y no hemos tenido respuesta por parte de la autoridad municipal, mucho menos ha dado la cara la Presidenta Municipal, sino puede con el cargo es mejor que se vaya a su casa atender a su marida e hijos, pues se le dio la oportunidad de gobernar, pero hasta el día de hoy no se ha visto un avance en nuestro municipio, no es por hablar mal de las mujeres, pero tanto ellas y los hombres es mejor que cada quien se dedique a las actividades que nos corresponde a cada uno, como se ha venido trabajando, ya que, se ha dado la oportunidad da dos mujeres para gobernar a este Municipio, pero no se ha visto desarrollo, por ello, pido a todos que luchemos para exigir la renuncia de la actual Presidente, para que vaya a su casa atender a sus hijos, pues es la actividad que mejor desempeñan las mujeres de este Municipio, gracias” y por último el ciudadano Frank López Escamilla, Vocal de la Colonia azteca, segunda sección, manifestó lo siguiente: “Gracias, a que la Presidenta Municipal ha manejado de manera opaca los 48 millones de pesos que llegan en este municipio, no se han visto las obras, algunas están suspendidas por razones o motivos que desconocemos, pido a la Presidenta Municipal si no puede con el cargo que renuncie y que asuma un hombre el cargo para continuar con un mejor desarrollo de nuestro municipio, no estoy en contra de las mujeres, pero sino puede y le quedo grande el cargo, es mejor que renuncie y se vaya a dedicar las cosas que puede hacer, como es ser regidora o trabajadora de este Municipio, se ha visto que solo los hombres podemos manejar un ayuntamiento, pudo a los presente que en futuro no voten a favor de las mujeres, ya que solamente se han dedicado a robar los recursos del pueblo”, Siendo todo lo que oí y observé. Por lo que siendo las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos procedí a retirarme del lugar, siento todo lo que tengo que asentar Doy fe.
31. La actora (denunciante) denunció una supuesta comisión de VPG en su contra ante el Instituto Electoral local. Tal Instituto ordenó la realización de diversas diligencia, así como medidas de protección a favor de la denunciante. Ratificada la denuncia, se emplazó a los denunciados, se celebró una primera audiencia de pruebas y alegatos, y se remitió el expediente al Tribunal local.
32. Sin embargo, al considerar que existieron deficiencias en la instrucción del procedimiento especial sancionador, derivado de la falta de certeza del domicilio de uno de los denunciados, el Tribunal local determinó que existió un indebido emplazamiento, por lo que ordenó reponer el procedimiento desde la admisión y devolver el expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias.
33. Repuesto el procedimiento, y realizado el nuevo emplazamiento, se celebró una nueva audiencia, se cerró la instrucción y se remitió el expediente al Tribunal local.
34. Sentado el contexto, a continuación, se procede a analizar cada uno de los agravios.
a. Indebido emplazamiento del procedimiento por lo que se vulneró el debido proceso y a una defensa adecuada
35. Frank Eric López Escamilla y Gamely Iván Cruz Vargas (SX-JDC-795/2024) refieren que nunca fueron debidamente emplazados ni notificados del inicio del procedimiento en su contra y que por esa razón no pudieron ejercer oportunamente su derecho a una debida defensa durante la secuela procesal del procedimiento especial sancionador.
36. Por su parte, Alfonso Ignacio Luna de la Rosa (SX-JDC-796/2024) aduce que fue emplazado de la queja en un domicilio que no habita, por lo que no tuvo pleno conocimiento de los hechos que dieron origen el procedimiento.
37. Aduce que el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés señaló a la autoridad instructora domicilio para recibir notificaciones relacionados con el PES –origen de este asunto– en la +++++++ ++++++ ++++ ++++, colonia +++++, San Jacinto Amilpas; sin embargo, nunca se le emplazó en este domicilio, ni en su domicilio particular ubicado en la calle +++++, número +++++, colonia +++++, San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
38. Sino que, de forma unilateral la autoridad instructora o tribunal responsable determinaron como domicilio válido uno que señaló en el incidente de nulidad de notificación presentado el siete de mayo de dos mil veinticuatro –+++++++ ++++++ +, fraccionamiento de la +++++++ ++++++ ++++ ++, Oaxaca de Juárez, pero aduce que ese domicilio lo señaló solamente para la sustanciación y resolución del incidente.
39. Por lo que en su concepto le notificaron en otro domicilio, máxime que en dicho incidente no se revocó el domicilio que señaló en el PES, y mucho menos le requirió para que precisara en qué domicilio se le notificarían los actos relacionados con el PES de origen.
40. Asimismo, refiere que desde el inicio del PES la autoridad instructora no se allegó de mayores elementos para determinar el domicilio correcto, por lo que, en su concepto, desde el inicio se vulneró su derecho al debido proceso.
41. De ahí que no tuvo la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas pertinentes para desvirtuar todos y cada uno de los hechos y conductas que le atribuyó la quejosa, ya que se le emplazó en un domicilio diverso al señalado para los actos relativos al PES.
42. Así, considera que el emplazamiento realizado por la autoridad instructora se llevó a cabo de manera indebida, lo que le impidió comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
43. Señala que si bien mediante el acuerdo plenario de veinticinco de julio del año en curso, el Tribunal local ordenó a la autoridad instructora llevara a cabo las diligencias correspondientes para identificar los domicilios correctos de los denunciados, considera que las diligencias desahogadas no lograron identificar de forma oportuna, correcta y cierta el domicilio de los mismos.
44. A juicio de esta Sala Regional son infundados los agravios, ya que, por lo que hace a Frank Eric López Escamilla y Gamely Iván Cruz Vargas, sí fueron debidamente emplazados de la queja conforme con las constancias del expediente; y por lo que hace a Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, porque el domicilio en que fue emplazado de la queja, él lo señaló para tal efecto, inclusive, para ser notificados de todas las actuaciones dentro del PES instaurado en su contra.
Estudio sobre el planteamiento de Frank Eric López Escamilla y de Gamely Iván Cruz Vargas
45. De acuerdo con las constancias que obran en autos, el veintidós de mayo de dos mil veintitrés, la autoridad instructora acordó[10] y reservó la admisión y el emplazamiento de la queja hasta en tanto se culminara la etapa de investigación que se considerara pertinente para mejor proveer.
46. En el acuerdo de doce de julio del año referido[11], acordó que no se pudo realizar la notificación del acuerdo del dos de mayo antes referido al desconocerse el domicilio de los denunciados, sin embargo, mediante el acta de comparecencia[12] de ratificación de denuncia, la víctima señaló como domicilio de Frank López Escamilla en +++++++ ++++++ ++++ ++; de Gamely Iván López Vargas en la +++++++ ++++++ ++++ ++, por lo que se ordenó notificar las actuaciones en dichos domicilios.
47. Mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés,[13] la autoridad instructora acordó que no pudo notificar a los denunciados de los acuerdos mencionados, en virtud de que no fueron localizadas las personas,[14] por lo que ordenó nuevamente su notificación. Asimismo, requirió a la Tesorería Municipal de San Jacinto Amilpas documentación relacionada con los denunciados.
48. Al respecto, por lo que hace a Gamely Iván Vargas, de las constancias que obran en autos[15], se advierte que dicho acuerdo fue notificado en el domicilio señalado.
49. Por lo que hace a Frank López Escamilla, obra la “razón de imposibilidad de notificación por oficio”,[16] en la que se hace constar que el personal notificador tocó la puerta al cabo de media hora y nadie atendió al llamado, asentó que ya se le había hecho la visita a ese mismo domicilio en tres ocasiones anteriores y nadie salió, por lo que era imposible llevar a cabo la notificación del oficio que trae inserto el considerando del acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés.
50. Ahora, en cumplimiento al requerimiento de quince de agosto de dos mil veintitrés, la Tesorería Municipal de San Jacinto Amilpas, remitió la documentación denominada “Recibo oficial”[17] en la contiene como domicilio del contribuyente Gamely Iván Vargas la calle “+++++++ ++++++ , C. +++++++ ++++++ ++++ ++ NÚM. +++++++ ++, MANZANA: ++ ++, CONDOMINIO: +++++, COLONIA ++++++, SAN JACINTO AMILPAS, OAXACA.”
51. En el acuerdo de dieciocho de septiembre del mismo año[18], la autoridad instructora determinó que sí pudo realizarle la notificación del acuerdo de quince de agosto a Gamely Iván López; mientras que por lo que hace a Frank López Escamilla determinó la imposibilidad de notificar, por lo tanto, requirió a la denunciante para que informara el domicilio del denunciante antes referido, en virtud de que agotó en dos ocasiones su búsqueda.
52. En cumplimiento a lo requerido, mediante escrito de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés[19], la denunciante informó a la autoridad instructora que no contaba con otro domicilio de Frank López Escamilla y solicitó que requiriera a diversas autoridades[20] para que informaran si existía algún domicilio a nombre del denunciado.
53. En el acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés[21], la autoridad instructora tuvo a la denunciante informando que no contaba con el domicilio del denunciado requerido; y requirió a la Vocalía del Registro Federal de Electores del INE que proporcionara el domicilio que constara en sus registros del ciudadano Frank López Escamilla.
54. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Vocal del Registro Federal de Electores, en cumplimiento al requerimiento antes referido, informó que de la búsqueda realizada en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores no se encontró registro al padrón Electoral el nombre de Frank López Escamilla.[22]
55. En el acuerdo de trece de octubre de dos mil veintitrés[23], la autoridad instructora tuvo a la Vocal del Registro Federal de Electores informando que no se encontró el domicilio requerido; ante esa circunstancia, requirió a la denunciante y al denunciado Alfonso Ignacio Luna de la Rosa que proporcionaran el domicilio de Frank López Escamilla.
56. En cumplimiento al requerimiento mencionado, Alfonso Ignacio Luna de la Rosa informó[24] que desconocía el domicilio de la persona; y la denunciante informó[25] que no contaba con el domicilio del denunciado, por lo que reiteró su solicitud de que la autoridad instructora requiriera a las diversas instituciones arriba señaladas. Así, mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintitrés[26], acordó lo informado y determinó realizar diligencia para investigar el domicilio, por lo que requirió a diversas autoridades[27] que informaran el domicilio a nombre de Frank López Escamilla que tuvieran en sus registros.
57. Al respecto, el catorce y quince de noviembre siguiente, la Secretaría de Movilidad[28]; y la Directora Jurídica del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, informaron que en su sistema no encontraron registro alguno respecto del domicilio requerido.[29]
58. En el acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora acordó lo descrito en al párrafo anterior; ante esa circunstancia, determinó requerir nuevamente a diversas autoridades[30], para que informaran datos –domicilio– respecto de Gamely Iván Cruz Vargas y Frank López Escamilla.[31]
59. En este acuerdo, la autoridad instructora ordenó notificar a Gamely Iván Cruz Vargas el resolutivo del acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés relativo a las medidas de protección dictadas en favor de la denunciante, en el domicilio proporcionado por la Tesorera Municipal en calle +++++++ ++++++ + +++ ++ De las constancias se advierte que dicha diligencia se atendió con el propio Gamely Iván López Cruz Vargas.
60. En cumplimiento al requerimiento previamente referido, las autoridades requeridas fueron coincidentes en informar que a nombre de Gamely Iván Cruz Vargas tienen registrado el domicilio en calle , número , colonia +++++++ ++++++ ++++, San Jacinto Amilpas; la Secretaría de Finanzas informó[32] que tiene registro como domicilio de dicha persona en +++++++ +++, Manzana +++++++ + casa +++, fraccionamiento +++++++ +, San Jacinto Amilpas; mientras que el Apoderado legal de TELMEX[33] informó que tiene como domicilio “AV. +++++++ ++++++ ++++, MZ ++++ LOTE ++ FRACC. ++, SAN JACINTO AMILPAS, OAX”.
61. Por lo que hace a Frank Eric López Escamilla, el Regidor de Obras informó que tiene su domicilio en calle +++++++ número ++++, colonia +++, San Jacinto Amilpas, centro, Oaxaca.[34]
62. El trece de abril de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora tuvo por cumplido[35] el requerimiento realizado en el diverso acuerdo de dieciocho de marzo respecto de las diversas instituciones referidas; asimismo, en lo que interesa, en dicho acuerdo ordenó notificar a Frank López Escamilla el resolutivo décimo del acuerdo de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, relativo a las medidas de protección dictadas en favor de la denunciante, notificación que indicó debía realizarse en: 1. Calle +++++++ número ++++, colonia ++++, San Jacinto Amilpas; y 2. Calle ++++++ número +++, colonia Azteca, centro, Oaxaca.[36]
63. En cumplimiento a lo anterior, de la “razón de entrega de citatorio” y del “ASUNTO: CITATORIO”[37], se hace constar que el veintidós de abril de dos mil veinticuatro, el personal autorizado para la práctica de notificaciones, acudió en el primer domicilio citado, previo cerciorarse de ser y estar en el inmueble correcto por coincidir el nombre y número calle, procedió a marcar el portón en tres ocasiones, esperando un lapso de 20 minutos sin que nadie respondiera a su llamado, en tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 3, fracción I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias procedió a dejarle a Frank López Escamilla el citatorio respectivo. Por otra parte, se hizo constar que “se fija citatorio en la puerta principal marcada con el número 315 de la calle Azcapotzalco”.
64. El veintitrés de abril siguiente, en la “RAZÓN DE NOTIFICACIÓN POR CÉDULA” se hizo constar que el personal de la autoridad instructora se constituyó nuevamente al domicilio mencionado, quien procedió a tocar el portón en repetidas ocasiones y esperó por un lapso de 30 minutos, sin embargo, nadie respondió a su llamado, en ese sentido, el notificador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 15, numeral 3, fijando la cédula de notificación en la puerta principal de dicho domicilio, en cumplimiento al acuerdo de trece de abril de dos mil veinticuatro.[38]
65. Por lo que hace al segundo domicilio en que se ordenó notificar, de la “RAZÓN DE IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN POR OFICIO”[39] se hizo constar que el funcionario acudió en la calle +++++++ , colonia ++++++, San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca en busca de Frank López Escamilla, después de realizar una búsqueda minuciosa en toda la calle +++++++ + no le fue posible localizar la casa marcada con el número +++++ dado que en la referida calle no existe un orden lógico en la numeración oficial, pues se brinca el orden de 10 a 100 en unas cuantas casas, enseguida preguntó a diversos vecinos la ubicación exacta del número ++++, quienes le indicaron que no conocían ese número, por tal motivo asentó la imposibilidad material de llevar a cabo la notificación ordenada.
66. Asimismo, el mismo veintitrés de abril, la autoridad instructora notificó a Frank López Escamilla en los estrados del Instituto local, el cual fue retirado el veinticuatro de abril siguiente.[40]
67. Así, el uno de mayo de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia; y ordenó que al momento de emplazar a las partes se les corriera traslado con todas y cada una de las constancias de la investigación que podrían evidenciar la comisión de actos constitutivos de VPG. Asimismo, señaló las dieciocho horas del siete de mayo de dos mil veinticuatro para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevaría a cabo en las oficinas que ocupa la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del Instituto local.[41]
68. En dicho acuerdo se ordenó emplazar a los denunciados en los domicilios siguientes:
Gamely Iván Cruz Vargas en la calle +++++++, Reg. +, C. +++++++ ++++++ +++, número de casa ++, manzana +++, Condominio ++, colonia Nuevo México, San Jacinto Amilpas; el cual de acuerdo con las constancias de autos, recibió personalmente la notificación de la audiencia de pruebas y alegatos referido, el tres de mayo.[42]
Frank López Escamilla en la calle +++++++ +, número +++, colonia ++++, San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
De acuerdo con las constancias de autos, el dos de mayo, el personal de la autoridad instructora, acudió a dicho domicilio, sin embargo, nadie atendió a su llamado. Motivo por el cual procedió a fijarle a Frank López Escamilla citatorio en la puerta del inmueble, mediante el cual le requirió que sirviera esperar al personal del IEEPCO el día siguiente tres de mayo en punto de las once horas con treinta minutos, fecha y hora que constituiría nuevamente con la finalidad de notificarle el acuerdo de admisión, audiencia y alegatos.
El tres de mayo, el personal notificador acudió nuevamente al domicilio, pero nadie atendió a su llamado, por lo que procedió a fijar en la puerta la cédula de notificación del acuerdo de admisión, audiencia y alegatos, para que contestara las pretensiones ejercidas en su contra.[43]
Asimismo, el mismo tres de mayo, la autoridad instructora notificó a Frank López Escamilla del acuerdo de admisión, audiencia y alegatos en los estrados del Instituto local, el cual fue retirado el seis de mayo siguiente.[44]
69. Ahora bien, de la revisión del Acta de Audiencia de pruebas y alegatos[45], se advierte que tanto la denunciante como los denunciados previamente referidos, no comparecieron de manera física ni escrita a dicha diligencia.
70. Una vez remitido el expediente, mediante acuerdo plenario de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro[46], el Tribunal responsable determinó revocar el acuerdo de admisión y emplazamiento para la celebración de la audiencia, así como el Acta de audiencia propiamente, en lo que interesa, por la falta de claridad en la identificación del domicilio del denunciado Frank López Escamilla junto con las inconsistencias en los datos proporcionados por diversas fuentes impidieron la notificación efectiva. Lo anterior, a efecto de que la autoridad instructora realizara nuevamente el emplazamiento a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos.
71. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, mediante acuerdo de dos de agosto del presente año[47], la autoridad instructora requirió a la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, Delegación Oaxaca, que proporcionara el domicilio que existiera dentro de sus archivos en relación al ciudadano Frank Eric López Escamilla de quien se presume habita en la colonia +++++++ ++++++ +++, Oaxaca.
72. Al respecto, dicha autoridad informó que en su registro se aprecia como domicilio de Frank Eric López Escamilla en calle +++++++ +++, número +++, colonia +++, código postal ++++, Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.[48]
73. Por otra parte, requirió a la denunciante para que informara si Frank López Escamilla y Frank Eric López Escamilla eran la misma persona o se trata de una persona diversa al denunciado. Lo anterior, en virtud de que en los documentos de fuentes oficiales que obran en el expediente, se advertía que Frank López Escamilla y Frank Eric López Escamilla son la misma persona, por ello era crucial tener la información correcta, a fin de que fuese localizado y se realizaran las debidas diligencias; al respecto, se informó que son la misma persona[49].
74. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local y con base a lo informado en el desahogo del requerimiento señalado, en el acuerdo de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, en primer término, la autoridad instructora acordó precisar que el nombre del ciudadano Frank López Escamilla fue plasmado de manera errónea por la denunciante en su escrito de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, siendo el nombre correcto el de Frank Eric López Escamilla.
75. Así, en ese mismo acuerdo, nuevamente determinó admitir a trámite la denuncia y señaló las doce horas del martes diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento. Para tal efecto, nuevamente ordenó emplazar a las personas denunciadas con todas y cada una de las constancias que integra el expediente en los domicilios siguientes:
Gamely Iván Cruz Vargas en la calle +++++++, Reg. ++, C. +++++++ ++++++, número de casa +++, manzana +++, Condominio ++, colonia Nuevo México, San Jacinto Amilpas, el cual fue notificado a través de rosa Martha Padilla Jiménez, el trece de septiembre.[50]
Frank Eric López Escamilla en la calle +++++++, número +++, colonia +++, San Jacinto Amilpas, Oaxaca, el cual fue notificado personalmente el trece de septiembre.[51]
76. Con base en lo expuesto, se tiene que por cuanto hace a Frank Eric López Escamilla, no le asiste la razón ya que, si bien en la primera etapa no se le emplazó, esto fue derivado de la inconsistencia en su nombre
77. Sin embargo, como se advierte de lo relatado, mediante acuerdo plenario de veinticinco de julio, el Tribunal responsable determinó revocar el acuerdo de admisión y emplazamiento para la celebración de la audiencia, así como el Acta de audiencia propiamente, por la falta de claridad en la identificación del domicilio del denunciado Frank López Escamilla.
78. En cumplimiento a lo ordenado, previa diligencia correspondiente, la autoridad sustanciadora obtuvo el nombre correcto del denunciado, así como su domicilio, dichos datos fueron determinantes, lo que permitió que el trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el denunciado haya sido nuevamente emplazado del acuerdo de admisión, audiencia de pruebas y alegatos y emplazamiento con toda la documentación que integra el expediente[52], el cual si fue debidamente notificado, con lo cual le permitió conocer los hechos y la oportunidad para defenderse del procedimiento iniciado en su contra.
79. De ahí que no existe vulneración al debido proceso como lo afirma ya que la inconsistencia acontecida quedó superada al momento de ser notificado de dicha actuación, en que se le hizo de su conocimiento de los hechos que se le imputan y de todo lo actuado en el expediente.
80. Por lo que hace a Gamely Iván Cruz Vargas, tampoco le asiste la razón, ya que, de acuerdo con lo relatado, en todo momento fue notificado de las actuaciones que se emitieron dentro del PES, sobre todo del acuerdo de admisión, audiencia de pruebas y alegatos y emplazamiento con toda la documentación que integra el expediente, de forma que tuvo conocimiento de los hechos y del procedimiento iniciado en su contra.
81. Además, el trece de septiembre se le volvió a notificar, previa fijación de un citatorio, por lo que la notificación se practicó con la persona que en ese momento se encontró en el domicilio[53].
Estudio sobre Alfonso Ignacio Luna de la Rosa (SX-JDC-796/2024)
82. Esta Sala Regional estima infundado el agravio, ya que contrario a lo que sostiene el actor, el domicilio en que fue emplazado de la queja, él lo señaló para tal efecto, inclusive para ser notificado de todas las actuaciones dentro del PES instaurado en su contra.
83. Como se refirió en el apartado anterior, en el acuerdo de doce de julio del año referido[54], se acordó que no se pudo realizar la notificación del acuerdo del dos de mayo antes referido al desconocerse el domicilio de los denunciados; sin embargo, mediante el acta de comparecencia[55] de ratificación de denuncia, la víctima señaló domicilio de Alfonso Ignacio Luna Rosas[56] en +++++++ ++++++ +++, colonia +++++, +++++++ ++++++ +++, por lo que en dicho domicilio ordenó notificar sus actuaciones.
84. De las “razones de notificación por oficio”[57] relativas a la notificación de los acuerdos doce de julio y quince de agosto de dos mil veintitrés, se advierte que, al momento de notificar, en dicho domicilio se atendió con una persona de nombre Basilia Cruz Cruz quien dijo ser suegra del denunciado y manifestó que en ese momento no se encontraba el ciudadano Alfonso, acto seguido practicó diligencia de notificación de dichos acuerdos. Así obra también el original de los acuses en el que se advierte “Recibí original Bacilia Cruz Cruz 23 de agosto 2023 17:13 h suegra” y “Bacilia Cruz Cruz 18-VII-2023” así como la firma correspondiente.[58]
85. Ahora bien, mediante escrito de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés[59] intitulado “Respuesta al oficio de numeral CQDPCE/545/2023”, Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, señaló domicilio en +++++++ ++++++ ++ +.
86. Domicilio que fue acordado favorablemente mediante acuerdo de dieciocho de septiembre del mismo año.[60]
87. Al respecto, mediante escrito de nueve de octubre del mismo año, Alfonso Ignacio Luna de la Rosa señaló nuevo domicilio[61] en +++++ ++ ++++++ +++, con número telefónico del contacto, asimismo, señaló, entre otras personas, a Itandehui Méndez Martínez como autorizada, solicitud que fue acordada de manera favorable por la autoridad instructora mediante acuerdo de trece de octubre del dos mil veintitrés[62], en consecuencia, ordenó notificar en lo sucesivo al ciudadano Alfonso Ignacio Luna de la Rosa en el domicilio antes mencionado.
88. De “la razón de notificación”[63] de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, se advierte que se practicó diligencia de notificación del acuerdo de trece de otubre en el nuevo domicilio de Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, acto que fue atendido por Itandehui Méndez Martínez.
89. Así, en el acuerdo de treinta de agosto de dos mil veinticuatro, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la autoridad instructora determinó admitir a trámite la denuncia y señaló las doce horas de día martes diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento. Para tal efecto, ordenó emplazar al denunciado con todas y cada una de las constancias que integra el expediente en el domicilio: +++++++ ++++++ +++, Fraccionamiento +++++++ ++++++ +++, San Felipe del Agua, Oaxaca.
90. Quien, de acuerdo constancias de autos, dicho acuerdo de admisión, audiencia de pruebas y alegatos y emplazamiento, fue notificado personalmente el trece de septiembre, a través de su autorizada Itandehui Méndez Martínez.[64]
91. De acuerdo con lo expuesto el emplazamiento de la queja se realizó en el +++++++ ++++++ +++, Fraccionamiento +++++++ ++++++ +++, Oaxaca, dirección que el propio Alfonso Ignacio Luna de la Rosa hizo llegar al expediente como nuevo domicilio para efecto de ser notificado del PES, mediante el escrito de nueve de octubre de dos mil veintitrés.[65]
92. Como se puede apreciar, tanto el primer domicilio como el nuevo domicilio que cuestiona él mismo lo señaló para tales efectos, en el cual se le emplazó la queja, de ahí que no le asiste la razón cuando señala que de manera unilateral ese domicilio que precisó era para un procedimiento diverso.
93. Se afirma lo anterior, pues del contenido del escrito referido no se advierte se haya señalado que ese domicilio sea para algún medio o juicio distinto al procedimiento instaurado como erróneamente lo afirma.
94. Inclusive el domicilio que supuestamente señaló para el PES es el que señaló en un primer momento, en el que se le notificó de las primeras actuaciones, el cual él mismo lo sustituyó cuando señaló el nuevo domicilio, sobre el cual acordó favorablemente la autoridad instructora.
95. En cuanto a su argumento de que en el acuerdo plenario de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, el Tribunal local ordenó a la autoridad instructora llevara a cabo las diligencias correspondientes para identificar los domicilios correctos de los denunciados, sin que de las mismas se lograran identificar de forma oportuna, correcta y cierta el domicilio de los mismos.
96. Al respecto deviene inoperante dicho planteamiento, ya que en dicho acuerdo plenario, el Tribunal responsable declaró “improcedente el incidente de nulidad de actuaciones” que promovió, y sobre los efectos que refiere únicamente fue en favor del denunciado Frank Eric López Escamilla más no para Alfonso Ignacio Luna de la Rosa.
b. Indebida valoración probatoria y acreditación de VPG ya que en las manifestaciones se dio en un contexto social y político al margen de la libertad de expresión sin que se advierta expresiones estereotipadas.
97. Los actores (SX-JDC-795/2024) aducen que el Tribunal responsable indebidamente estudió los elementos del test para configurar la VPG, en tanto que determinó que estos se actualizaban con base en consideraciones dogmáticas, sin pruebas que evidencien que ellos actuaron para invisibilizar a la presidenta municipal, ni exponer en qué consistió el impacto diferenciado y la afectación desproporcionada contra la quejosa.
98. Asimismo, refieren que si se analiza el contenido de las constancias (Fe de hechos del Secretario Municipal y del Comandante de policía, el acta UTJCE/QD/CIRC-18/2023), contrario a lo que determinó el Tribunal responsable no realizaron ningún comentario misógino o con sesgo de género contra la quejosa por su condición de mujer, sino que lo que exigieron fue la transparencia y rendición de cuentas de los recursos públicos y la ejecución de obras públicas en beneficio de la población.
99. Tampoco existen pruebas para acreditar que las protestas fueron por el hecho de que la presidenta municipal es mujer, y las documentales –informe policial y certificaciones de hechos realizadas por el Secretario Municipal– donde supuestamente se acreditan los discursos misóginos, estos no superan un test de razonabilidad y certeza porque fueron emitidos por personas subordinadas de la presidenta y sin tener facultades legales para ello, por lo que existen dudas del contenido y autenticidad de la fe de hechos levantadas (SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024).
100. Así, la parte actora señala que respecto del informe policial no se le debe dar valor probatorio, al carecer de certeza en su contenido, porque fue rendido por una persona subalterna de la Presidenta municipal, de forma que con el poder que tiene pudo pedir la redacción del informe a modo, esto es, prefabricados con el fin de señalarlos como autores de dichos comentarios, máxime que no existe otro elemento probatorio que sustente lo asentado –SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024-.
101. En esa misma lógica, refiere que la presidenta municipal utilizó los recursos humanos del municipio –Informe de policía, certificación de hechos del Secretario Municipal y el Asesor jurídico del municipio– para presentar su queja y pre constituir evidencia a su favor, por ello no puede considerarse víctima.
102. Además, no existe disposición jurídica que faculte a la guardia de seguridad para levantar certificaciones o actas de hechos como un fedatario de los acontecimientos que pasan fuera del palacio municipal.
103. Por lo que dicha prueba debió de desestimarse por no poder pasar por un tamiz de certeza, confiabilidad y veracidad de los hechos.
104. Respecto a las certificaciones de hechos del Secretario municipal, el Tribunal responsable le otorgó valor probatorio pleno, sin embargo, nunca estudió que el Secretario no tenía facultades para certificar hechos y menos hacerlos fuera de las instalaciones del palacio municipal, de forma que se extralimitó en sus certificaciones de hechos, porque actuó sin tener facultades, esto de conformidad en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal.
105. Además, el Secretario Municipal es un subalterno de la Presidenta municipal.
106. En ese sentido, la parte actora arguye que el Tribunal responsable debió considerar que el momento en que acontecieron los supuestos actos no fue en un contexto ordinario sino en un contexto de debate político, donde cuestionaron al gobierno sobre la rendición de cuentas y gestión de obras sociales, actos dirigidos hacia la máxima autoridad municipal bajo la libertad de expresión.
107. Así, refiere la parte actora que el Tribunal responsable no analizó el entorno social, político y administrativo en que suscitaron los hechos, esto es, desde una perspectiva contextual e integral, la realidad que impera en el municipio sino con base a formulismo jurídico.
108. Bajo esa misma lógica, refiere la parte actora que el Tribunal responsable no consideró que la quejosa era la presidenta municipal máxima figura social y política de su municipalidad que tiene a su mando a la policía, a la estructura administrativa, recibe los recursos económicos. Así en concepto de los actores, lo ordinario es que la persona que detenta el poder es la que ejerce actos de violencia política en razón de género, sin embargo, en el presente caso, la máxima figura política se queja de ciudadanos particulares asumiéndose como víctima, aspecto que en su concepto, no encuadra de una persona de víctima por todos los elementos de poder que tiene.
109. En esas condiciones, la determinación del Tribunal responsable aduce que restringe su derecho a la libertad de expresión, protesta y de manifestación de ideas.
110. Así, refiere la parte actora (SX-JDC-796/2024) que no se configura ninguno de los cinco elementos del test para el análisis del VPG, ya que no se acredita ninguna conducta, expresión o comentario misógino contra la denunciante en su carácter de Presidenta municipal, de forma que no existen elementos de género para que se configure la VPG, menos menoscabar el ejercicio de sus derechos políticos electorales, sino solamente exigió la transparencia y rendición de cuentas de los recursos públicos y ejecución de obras.
111. A juicio de esta Sala Regional devienen infundados los agravios, ya que, contrario a lo que sostiene la parte actora, sí se actualizan los cinco elementos del test; así como las manifestaciones denunciadas sí contienen elementos de género y, por tanto, se actualiza la VPG, sin que esas frases se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
112. Al efecto, en primer lugar, conviene señalar que, contrario a lo que sostienen los actores, sí se tiene por acreditadas las frases en contra de la gestión de la actora por su calidad de mujer, sin que se logren desvirtuar su valor probatorio por la circunstancia de que se hayan hecho constar por el Secretario del Ayuntamiento o por el comandante de la policía, como se justificará una vez desarrollado el test correspondiente.
113. Del desarrollo del del test de los cinco elementos para acreditar la violencia política en razón de género se obtiene lo siguiente, sobre la base de las siguientes expresiones:
114. Primer elemento–consistente en que suceda en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público–.
115. Esta Regional estima que dicho elemento se acredita tal y como lo determinó el Tribunal local, ya que de acuerdo con la constancia de mayoría de validez y el acta de sesión solemne de instalación de cabildo[66], la parte actora local fue electa para fungir en el Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, para el periodo 2022-2024.
116. De forma que el veintidós de mayo de dos mil veintitrés cuando presentó su denuncia por violencia política en razón de género, sucedió en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales y del cargo de la entonces actora.
117. Respecto del segundo elemento –que la violencia sea perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas–.
118. Se acredita este elemento, pues tal como lo sostuvo el Tribunal responsable, los actos de violencia de género son atribuidos a Frank Eric López Escamilla, Gamely Iván Cruz Vargas y Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, en su carácter de Vocal de la Colonia Azteca Segunda Sección, Presidente de la Colonia Santa Cruz, Presidente de la colonia Nuevo México, respectivamente del Municipio de San Jacinto Amilpas.
119. En el caso, se cumple este elemento, ya que sus actos fueron dirigidos a la denunciante como servidora pública, por lo que entran dentro de la hipótesis de “particulares y/o grupo de personas” que prevé el protocolo y la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, de forma que en materia de violencia política en razón de género, a quienes les es atribuido los actos de violencia no necesitan una calidad específica para ser sujetos de responsabilidad por la comisión del VPG.
120. Tercer elemento –que la Violencia Política en Razón de Género sea simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–.
121. Al respecto, la Sala Superior ha considerado –SUP-REP-602/2022 Y ACUMULADOS– que este elemento puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género, para ello estableció una metodología para identificar si las expresiones contienen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.
122. En particular las manifestaciones, se dan en los actos de protesta realizada en la explanada municipal el dos de mayo, de la reunión de veintinueve de febrero llevada a cabo en el salón de sesiones en la sesión de cabildo, en donde se abordó situaciones relacionadas con la administración actual del ayuntamiento, con la opacidad en el manejo de los recursos públicos por parte de la Presidenta Municipal.
2. Precisar la expresión objeto de análisis.
123. Conforme al análisis efectuado por el Tribunal responsable:
124. Las manifestadas por Frank Eric López Escamilla son “pido a la Presidenta municipal si no puede con el cargo que renuncie y que asuma un hombre el cargo para continuar con un mejor desarrollo de nuestro municipio”, “sino puede y le quedó grande el cargo, es mejor que renuncie y se vaya a dedicar las cosas que puede hacer, como es ser regidora o trabajadora de este municipio”, “solo los hombres podemos manejar un ayuntamiento”.
125. Las manifestadas por Gamely Iván Cruz Vargas son “mucho menos ha dado la cara la Presidenta, sino puede con el cargo es mejor que vaya a su casa atender a su marido e hijos”, “se le dio la oportunidad de gobernar, pero hasta el día de hoy no se ha visto un avance en nuestro municipio…no se ha visto desarrollo”, “por eso pido a todos que luchemos para exigir la renuncia de la actual Presidenta, para que se vaya a su casa atender a sus hijos, pues es la actividad que mejor desempeñan las mujeres”.
126. Las manifestadas por Alfonso Ignacio Luna de la Rosa son “las mujeres no saben gobernar”, “esta señora es la segunda mujer en gobierna (sic) en este municipio, no se ha visto ningún cambio”, “las mujeres no saben administrar un Ayuntamiento”, “creo que la Presidenta +++++++ debe renunciar a su cargo para que un hombre lo asuma para terminar bien esta administración”, “está a la vista de todos que las mujeres no saben gobernar, menos hacer obras, por ello es mejor que la Presidenta se dedique a su hogar”.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
127. Del análisis contextual de estos elementos, estos están en enfocados a menospreciar, rechazar, cuestionar la capacidad –incapacidad intelectual– de gobernar.
128. En ese sentido, el Diccionario de la lengua española define la incapacidad como “f. Falta de entendimiento o inteligencia.”, “f. Der. Carencia de aptitud legal para ejecutar válidamente determinados actos, o para ejercer determinados cargos públicos.”
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.
129. Si bien las expresiones se emitieron en el contexto de debate político, en el cual el tema central cuestionamiento al gobierno sobre obras y la rendición de cuentas; sin embargo, se advierte que, las frases o mensajes denunciados tienen como fin criticar, cuestionar la capacidad de la denunciante para gobernar.
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.[67]
130. Del análisis concatenado y contextualizado de las expresiones, se considera que la intención de los denunciados era externar su rechazo, molestia y crítica a la persona que desempeña una función en el Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas.
131. Son directamente discriminatorias hacia las mujeres, pues son mensajes que explícitamente cuestionan la capacidad de la persona denunciante para gobernar, administrar un Ayuntamiento por ser mujer.
132. Cuarto elemento –el acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres–
133. Sí tuvieron el objeto de menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos político electorales de la denunciante basándose en estereotipos de género, porque los derechos político-electorales de la denunciante fueron disminuidos, al afectar las atribuciones relativas a su investidura, pues la finalidad de los denunciados fue descalificarla y menoscabar su imagen pública y su función como presidenta municipal –su capacidad de gobernar–, limitando las aspiraciones político-electorales que pudiera tener, por el hecho de ser mujer.
134. Quinto elemento–el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres–.
135. Contrario a lo que señala el actor, este elemento sí se encuentra acreditado como se señala a continuación.
136. Al efecto, la autoridad responsable sustentó su determinación en que los hechos denunciados y acreditados en su contexto las expresiones denunciadas invisibilizan y demuestran un trato diferenciado hacia la denunciante.
137. Como se expuso con anterioridad y de acuerdo con la fe de hechos levantada por el Secretario municipal y del “oficio 120 asunto novedades” prueba aportada por la denunciante para soportar sus manifestaciones y valorado la responsable, esta Sala Regional advierte que en efecto contiene elementos estereotipados como son:
Las manifestadas por Frank Eric López Escamilla son “pido a la Presidenta municipal si no puede con el cargo que renuncie y que asuma un hombre el cargo para continuar con un mejor desarrollo de nuestro municipio”, “si no puede y le quedó grande el cargo, es mejor que renuncie y se vaya a dedicar las cosas que puede hacer, como es ser regidora o trabajadora de este municipio”, “sólo los hombres podemos manejar un ayuntamiento”.
Las manifestadas por Gamely Iván Cruz Vargas son “mucho menos ha dado la cara la Presidenta, sino puede con el cargo es mejor que vaya a su casa atender a su marido e hijos”, “se le dio la oportunidad de gobernar, pero hasta el día de hoy no se ha visto un avance en nuestro municipio…no se ha visto desarrollo”, “por eso pido a todos que luchemos para exigir la renuncia de la actual Presidenta, para que se vaya a su casa atender a sus hijos, pues es la actividad que mejor desempeñan las mujeres”.
Las manifestadas por Alfonso Ignacio Luna de la Rosa son “las mujeres no saben gobernar”, “esta señora es la segunda mujer en gobierna (sic) en este municipio, no se ha visto ningún cambio”, “las mujeres no saben administrar un Ayuntamiento”, “creo que la Presidenta ++++++ debe renunciar a su cargo para que un hombre lo asuma para terminar bien esta administración”, “está a la vista de todos que las mujeres no saben gobernar, menos hacer obras, por ello es mejor que la Presidenta se dedique a su hogar”.
138. Estos elementos que como bien lo señaló la autoridad responsable sí están dirigidos a la denunciante por el hecho de ser mujer, pues estas manifestaciones reproducen un rol de género.
139. Cada una de dichas frases cobran relevancia pues se basan en estereotipos de género, que ubican a las mujeres en un plano de inferioridad que impide y dificulta el desarrollo pleno en el ámbito político y que las coloca en una situación de desventaja.
140. Así contrario a los que sostienen los denunciados, a juicio de esta Sala Regional, dichas frases encierran menosprecio y sí tienen elementos de género, en tanto que recrean un imaginario de superioridad del hombre respecto a las mujeres, al existir en su contexto un discurso con la idea de que la denunciante, como mujer no tiene la capacidad de gobernar que esa actividad es para los hombres.
141. Desde ese plano, los denunciados realizaron comentarios enfocados a discriminar a la Presidenta con base en su género y comparando su supuestas capacidades como inferiores a las de los hombres y que, analizados en su conjunto, están dirigidas a denostar el trabajo y su capacidad de gobernar y administrar un Ayuntamiento, en un plano de inferioridad por su calidad de mujer.
142. Del análisis cuidadoso de cada una de las frases, contrario a lo que sostienen los denunciados, sí realizaron comentarios misóginos o con sesgo de género, los cuales permite advertir la visión machista de los denunciados para quienes el lugar ideal de las mujeres no es el espacio público, sino en actividades domésticas, atendiendo a su esposo y a sus hijos.
143. Manifestaciones o expresiones que no constituyen adjetivos avalados por la libertad de expresión como sostienen los denunciados como lo sostienen los denunciados, ya que si bien, se ha adoptado una política judicial que busca maximizar el derecho a la libertad de expresión porque esta es un pilar fundamental de un estado democrático y de derecho, también se ha señalado que una de las limitantes al ejercicio de este derecho son los discursos que actualicen VPG[68]. De esta forma, los mensajes o expresiones que contengan elementos de género, ya sea porque i) se refuerzan en estereotipos de género; ii) contienen micromachismos; iii) cuestionan directamente a una mujer en su calidad de mujer o, finalmente, iv) porque contienen lenguaje sexista o machista no están amparados por la libertad de expresión.
144. Asimismo, de lo reseñado, es posible advertir que las conclusiones del Tribunal responsable no derivaron de especulaciones o en consideraciones dogmáticas como afirman los denunciados, sino que fueron el resultado del estudio realizado respecto de las conductas denunciadas, así como de los agravios expuestos ante la instancia local, a fin de tener adecuadamente acreditado el elemento en estudio.
145. Ello, pues a foja 19 de la sentencia impugnada, se advierte que tomó en cuenta y valoró las pruebas aportadas por la denunciante, las pruebas recabadas por la autoridad sustanciadora, así como las aportadas por uno de los denunciados, entre los que se encuentran la fe de hechos levantadas por el Secretario municipal y del “oficio 120 asunto novedades” en los que encontraron y se comprobó que efectivamente en los supuestos actos de protesta, los denunciados en sus manifestaciones realizaron comentarios estereotipados.
146. Inclusive a foja 27 de la sentencia controvertida, se advierte que el Tribunal responsable consideró el contenido del acta UTJCE/QD/CIRC-277/2024 para acreditar los hechos denunciados, de ahí que no le asiste la razón cuando plantea la omisión de estudio de esta documental.
147. Ahora bien, por lo que hace a que no se le debe valor probatorio al informe policial, a las certificaciones de hechos del Secretario municipal, bajo el argumento de que son subordinados por la Presidenta municipal por lo que pudo pedir la redacción a modo, aunado a que los utilizó como parte de recursos humanos para presentar su queja y preconstituir evidencia a su favor, por lo que no puede considerarse víctima, además de que no tiene facultades para ello.
148. Al respecto no le asiste la razón, en primera porque no existe en el expediente constancias que acredite los hechos que afirma, esto es, que haya pedido o instruido a dicho funcionario la emisión de los documentos a modo, en consecuencia, como utilizado como recursos humanos en su poder.
149. Aunado a que la calidad de víctima y la actualización de la existencia de VPG, no depende de que la persona detenta el poder o no, o sea la máxima figura política, sino los actos u omisiones que se denuncien se acrediten y se configuren los elementos de género como previamente se ha relatado, de ahí que no les asiste la razón a los denunciantes.
150. En cuanto a que dichas pruebas no se le debe otorgar valor probatorio pleno sobre la base de que quienes lo emitieron no tienen facultades para certificar hechos, menos fuera de las instalaciones del del palacio municipal.
151. Al efecto, debe considerarse que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, de forma que el juzgador es quien determina sobre el alcance y valor probatorio que confiera a cada elemento de convicción adquirido para motivar su decisión.
152. En el caso concreto, dichos documentos como se puede apreciar previamente, constituyen los medios por los cuales la denunciante soportó los hechos denunciados, que tal como lo vio el tribunal responsable y es verificado por esta Sala Regional da cuenta de los comentarios o expresiones estereotipadas de los denunciados, contenido que confirma un hecho sucedido y definitivo de los efectos jurídicos del asunto, con independencia de la calidad de la persona que lo haya emitido.
153. Por lo que considerando que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, la concepción del informe policial, a las certificaciones de hechos del Secretario municipal como "prueba" deriva de entender este método como la comprobación, demostración o prueba de un hecho a través del análisis de las circunstancias o indicios acreditados y que sirve para sustentar una sentencia.
154. Por lo que hace a que la denunciante tenía la obligación de aportar mayores elementos probatorios para acreditar su dicho como testimonio de los testigos y trabajadores del Ayuntamiento, fotografías o videos, y no exigirle a la parte denunciada. Además, refiere no se analizó de forma minuciosa cada uno de los elementos probatorios que obran en autos y acredita los hechos de veintidós de mayo sin ningún material probatorio, así como que acredita los hechos del diez de febrero con base a la certificación de dos de mayo de dos mil veintitrés, parte de novedades de dos al tres de mayo que corresponden a hechos distintos, aspectos que dice se le aplicó indebidamente la reversión de la carga de la prueba.
155. No le asiste la razón a los actores, por una parte, porque en materia de violencia política en razón de género, la reversión de la carga de prueba opera en favor de la denunciante, lo que significa que a los denunciados les correspondía la carga probatoria respecto de hechos que le fueron atribuidos; y por la otra, porque la reversión de la carga de la prueba que alude que –de ser el caso– operaría para determinar a qué parte le corresponde acreditar los hechos que se denuncian como constitutivos de VPG; más no para decidir, una vez acreditados esos hechos si está configurada la VPG, pues esta decisión la toma la autoridad electoral con base en los hechos y actos probados previamente.
c. Las medidas de satisfacción, de no repetición son ilegales y desproporcionales; y la multa es ilegal porque no consideró los elementos previstos en el artículo 322, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
156. A continuación, se realiza el estudio correspondiente.
Medidas de satisfacción y de no repetición (SX-JDC-796/2024)
157. El actor, refiere que la medida de satisfacción (Disculpa pública) y la medida de no repetición (Taller o curso de sensibilización) son indebidas y desproporcionales, ya que, de un análisis integral, contextual e individual de los hechos y las pruebas que obran en autos, no se acredita su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen como VPG, ya que no realizó ningún comentario con sesgo de género contra la denunciante.
158. A juicio de esta Sala Regional deviene inoperante el agravio, ya que la ilegalidad y la desproporcionalidad lo hace depender de que no se acredita su responsabilidad sobre los hechos denunciados, cuando del estudio del agravio que antecede a este apartado, se confirma la existencia de VPG.
159. Tal circunstancia trajo como consecuencia, de que el Tribunal responsable dictara las medidas de satisfacción (Disculpa pública) y de no repetición (Taller o curso de sensibilización), sin que ello resulte ilegal ni desproporcional ya que además de que es permisible[69], no constituyen una sanción en sí mismas.
160. En ese sentido, se considera correcto que el Tribunal local haya emitido dichas medidas al estar previstas en preceptos normativos aplicables al caso concreto. Aunado a que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[70] que, las medidas de reparación integral tienen una naturaleza distinta a las sanciones.
161. Lo anterior, ya que mientras que las sanciones pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a los infractores de la ley de cometer ilícitos en un futuro, las medidas reparadoras atienden a las personas o los bienes jurídicos afectados por la comisión del ilícito a efecto de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser violados.
La multa es ilegal porque no consideró los elementos previstos en el artículo 322, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
162. La parte actora (SX-JDC-795/2024) aduce que la multa impuesta es indebida, ya que el Tribunal local no tomó en cuenta su capacidad económica, que no perciben ninguna remuneración, tampoco que están desempleados y que por su edad nadie los contrata.
163. Mientras que el actor del juicio (SX-JDC-796/2024), arguye que en la sanción impuesta no se fundamentó ni motivó al momento de individualizarla.
164. Por otra parte, refiere que es ilegal porque no consideró los elementos previstos en el artículo 322, numeral 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca: la gravedad de la responsabilidad; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; las condiciones socioeconómicas; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia; monto del beneficio.
165. En concepto de esta Sala Regional los planteamientos de agravio son sustancialmente fundados, ya que le asiste la razón al actor de que el Tribunal responsable al momento de imponer la multa no tomó en cuenta los elementos previstos en el artículo 322, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
166. Al respecto, el Tribunal responsable refirió que la individualizar de la sanción lo haría con base a los parámetros previstos en el artículo 322 numeral 1, de la ley de instituciones local, los cuales son los siguientes:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado; o las que se dicten con base en él;
II.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
167. Enseguida, explicó que, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, era necesario determinar si la falta a calificar es: I) levísima; II) leve o III) grave, y si se incurre en este último supuesto precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
168. Adicionalmente, precisó que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
169. Así, sobre el “Bien jurídico tutelado”, expuso que como quedó acreditada una infracción prevista en el marco legal prevista en el artículo 304, fracción XVI, de la Ley de Instituciones Local, consistente en ejercer violencia política por razón de género, luego el bien jurídico tutelado que se vio afectado, fue el derecho de la actora en su calidad de Presidenta Municipal de San Jacinto Amilpas, de acceder a una vida libre de violencia por razón de género; en su calidad de mujer y como integrante del citado cabildo, lo cual era una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de violencia por razón de género.
170. Por cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sostuvo con relación a la circunstancia de modo lo siguiente: que la irregularidad consistió en que los denunciados demeritaron y obstruyeron en el cargo a la Presidenta Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, al realizar la rueda de prensa y negarle el acceso a las oficinas que ocupa el ayuntamiento, así como en la asamblea comunitaria; el Tiempo que los hechos denunciados acontecieron desde el mes febrero de dos mil veintitrés hasta el mismo mes de dos veinticuatro; y el Lugar dijo que en el Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
171. En cuanto a Lugar, señaló que en el municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
172. Por cuanto a la singularidad o pluralidad de la falta expuso que las conductas señaladas fueron una pluralidad de infracciones, porque se trata de varias conductas Infractoras, por parte de los denunciados que ocurrieron en diversos momentos, generando violencia política en razón de género en contra de la Presidenta Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
173. Por lo que hace al contexto fáctico y medios de ejecución, señaló que, en el caso concreto, los denunciados realizaron de manera directa los hechos denunciados, ejerciendo control sobre la denunciante; afectándola simbólica, psicológicamente y verbalmente haciendo señalamientos directos de su labor como Presidenta Municipal, invisibilizándola en sus funciones.
174. El beneficio o lucro estimó que no hay dato que revele que Gamely Iván Cruz Vargas, Frank Eric López Escamilla y Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, obtuvieran algún beneficio económico con motivo de realizar los actos denunciados.
175. Con relación a la intencionalidad señaló que las faltas de los denunciados fueron dolosas, dado que lo hicieron conscientemente con la finalidad de obstruir y demeritar el cargo de la denunciante, lo que tuvo como finalidad invisibilizar y discriminar a la actora para impedir que realizara sus funciones.
176. Por cuanto a la reincidencia, indicó que no hay dato o constancia que revelara que los denunciados, hayan sido sancionados previamente por actos constitutivos de VPG.
177. La gravedad de la infracción estimó que la infracción en que incurrieron Gamely Iván Cruz Vargas, Frank López Escamilla y Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, debían calificarse como leve, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
178. Que la irregularidad consistió en la invisibilización de la como Presidenta del Ayuntamiento del Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
179. Que se afectó el derecho de la quejosa de acceder a una vida libre de violencia por razón de género; en su calidad de mujer y servidora pública; lo cual es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de violencia por rezón de género.
180. La conducta fue singular y dolosa, porque los denunciados sabían de los alcances de la violencia política por razón de género.
181. Estimó que de las conductas señaladas no se advertía beneficio o lucro económico alguno.
182. Posteriormente, determinó la sanción a imponer, en el que señaló que tomaría en consideración los elementos objetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente era imponer una sanción a los sujetos denunciados.
183. Asimismo, señaló que el artículo 317, de la Ley de Instituciones Local, establece que, las infracciones relativas a prevenir, atender y erradicar la violencia política hacia las mujeres en razón de género, conforme al artículo 304, fracción XVI, deberán ser racionados conforme a lo siguiente:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley; y
c) Con multa de hasta mil unidades de medida y actualización, a las personas jurídicas por las conductas señaladas en la fracción anterior.
184. Destacó que se está ante un caso en el cual era necesario resaltar la importancia que tenía para una mujer gozar de una vida libre de violencia, y poder ejercer el cargo para el que fue electa de manera libre de estereotipos de género; de manera correlativa, la trascendencia es que la persona denunciada comprenda y reconozca el rol activo que desempeña para construir una sociedad igualitaria, dado que se desempeñan en la administración pública.
185. Además, puntualizó que si la violencia política en razón de género se investiga y se sanciona a través del procedimiento especial sancionador resulta perfectamente aplicable el catálogo de sanciones para cada posible sujeto responsable.
186. Así, considerando a la gravedad de la falta, al daño ocasionado y a las posibilidades económicas de los infractores, concluyó que lo procedente fue imponer a: Gamely Iván Cruz Vargas, Frank López Escamilla y Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, de manera individual, la sanción consistente en una multa de cincuenta UMA, que asciende la cantidad de $5,428.50.
187. Como se puede observar de lo relatado, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local consideró la gravedad de la sanción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, excepto el elemento de las condiciones socioeconómicas del infractor.
188. De ahí que le asiste razón a los denunciantes, con relación a que la multa deviene ilegal, pues no se consideró el elemento precisado.
189. Por tanto, se debe revocar parcialmente esta parte de la sentencia impugnada, para el efecto de que el Tribunal responsable determine nuevamente la multa a imponerse a Frank Eric López Escamilla, Gamely Iván Cruz Vargas y Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, tomando en cuenta los elementos previstos en el artículo 322, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, específicamente, las condiciones socioeconómicas del infractor.
190. Lo anterior, sin establecer una multa mayor al monto ahora controvertido, en atención al principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius).
d. Indebida determinación de la temporalidad del registro de los denunciados en el en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de VPG (SX-JDC-790/2024)
191. La parte actora refiere que el TEEO en la sentencia impugnada incurrió en una falta de motivación al momento de establecer el plazo para la inscripción de los servidores públicos sancionados en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de VPG, de conformidad con el Lineamiento emitido por el Instituto Electoral local.
192. Al respecto, indica que de conformidad con el artículo 12 del Lineamiento a observar en el Registro de Personas Sancionadas en Materia de VPG emitido por el Instituto local y de acuerdo con la sentencia SUP-REC-440/2022 dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se advierte que las autoridades sancionadas por conductas constitutivas de VPG serán ingresadas en el registro correspondiente, teniendo como parámetros temporales de tres a cinco años, de acuerdo con la gravedad de la conducta o conductas sancionadas.
193. Asimismo, la parte actora manifiesta que, en la sentencia impugnada, el TEEO tuvo los siguientes hechos o actos acreditados:
La irregularidad consistió en la invisibilización de la quejosa como +++++++ ++++++ +++ del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
Se afectó el derecho de la quejosa de acceder a una vida libre de violencia por razón de género; en su calidad de mujer y servidora pública; lo cual es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de violencia por razón de género.
Sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales de la quejosa, elemento que se encontraba satisfecho, toda vez que el cargo que ostenta la denunciante es el de +++++++ ++++++ +++ de San Jacinto Amilpas, Oaxaca y los denunciados son integrantes del comité de diferentes colonias del municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
194. Expuesto lo anterior, la parte actora considera que el Tribunal local incurrió en una falta de motivación al momento de establecer la temporalidad, al establecer el plazo de un año para la inscripción de los denunciados en el registro de personas sancionadas en materia de VPG.
195. Ello, ya que, expone que de conformidad con el artículo 12, inciso a) de los citados Lineamientos, dispone que la persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considerada como leve.
196. Y también, la promovente refiere que en el inciso b) del artículo 12 de los Lineamientos señala que, si las conductas de VPG fueran realizadas por los servidores, se aumentará en un tercio su permanencia en el registro; al respecto, indica que en autos se encuentra debidamente acreditado que los denunciados son servidores públicos, ya que son integrantes de comités de colonias del mismo municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
197. Asimismo, la actora manifiesta que en el inciso c) del artículo 12 de los Lineamientos dispone que si la infracción fuera cometida contra una mujer indígena, se incrementará en una mitad; así, considera que, en el caso, se encuentra debidamente acreditado en autos que la hoy promovente es una mujer indígena.
198. A decir de la promovente, dichas circunstancias no fueron debidamente valoradas por el Tribunal local, debido a que, si éste estableció una temporalidad menor al fijado en los Lineamientos, incurrió en una falta de motivación al no señalar las circunstancias mínimas que lo llevaron a imponer una temporalidad menor a lo establecido en los Lineamientos correspondientes, considerando el carácter de los denunciados y el carácter de ella como mujer indígena.
199. Al respecto, la actora manifiesta que si bien el TEEO tomó en consideración las conductas acreditadas, al momento de individualizar la temporalidad de la inscripción correspondiente, omitió valorar el contexto en que se desarrollaron las conductas acreditadas, lo que tuvo como consecuencia que el Tribual local fijó una temporalidad menor a la establecida en los Lineamientos, inobservando así, lo previsto en los artículos 12, incisos b) y c) de los mismos.
200. Lo anterior, ya que, a decir de la promovente, las conductas acreditadas tuvieron como finalidad su invisibilización en su cargo de +++++++ ++++++ +++ y la violación a su derecho humano de vivir una vida libre de violencia; asimismo que dichas conductas fueron realizadas por los servidores públicos (integrantes de comité de diferentes colonias del municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca) y las conductas se realizaron con dolo para dañarla en el ejercicio de su cargo, al acreditarse la violencia simbólica contra ella.
201. Al respecto, señala que los Lineamientos disponen que el plazo de 3 años para la inscripción de las personas sancionadas en el Registro correspondiente, la misma se aumentará cuando se actualicen los supuestos previstos en los incisos b) y c) del artículo 12 del Lineamiento, lo cual la actora considera que no fue tomado en cuenta por el Tribunal local, ya que, dicha temporalidad no debe ser dividida entre las personas sancionadas, sino que se trata de una sanción que se debe imponer de manera individual a cada una de las personas sancionadas y no de manera colectiva como indebidamente se estableció en la sentencia impugnada.
202. También, la promovente considera que, si bien no se actualizó la reincidencia por parte de los funcionarios sancionados, tomando en consideración las conductas acreditadas y los supuestos de los incisos b) y c) de los Lineamientos, es posible llegar a la conclusión de imponer una temporalidad de tres años para la inscripción de cada uno de los denunciados en el Registro de personas sancionadas por VPG.
203. Lo anterior, ya que estima, que el Tribunal responsable dividió dicha temporalidad entre las personas sancionadas, por lo que incurrió en una falta de motivación, al no precisar las circunstancias que lo llevó a imponer una temporalidad menor a los establecido en los Lineamientos, debido a que, aduce que no basta con interponer una temporalidad menor, sino que es necesario que justifique debidamente las circunstancias que lo llevó a imponer dicha sanción, por lo que estima que el Tribunal local incurrió en una falta de fundamentación y motivación para determinar la temporalidad.
204. En ese sentido, la actora considera que si la sanción es de 3 años para cada una de las personas sancionadas; atendiendo a lo previsto en el artículo 12, inciso b) de los Lineamientos, las personas sancionadas ostentan cargos de diferentes comités de colonias del municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, por lo que se debe aumentar un tercio de la temporalidad para permanecer en el registro correspondiente y también porque ella es una mujer indígena, por lo que se debe aumentar un tercio la temporalidad.
205. Por lo anterior, la promovente considera que lo procedente conforme a Derecho es establecer una temporalidad de 4 años para la permanencia de las autoridades sancionadas en el Registro de personas sancionadas en materia de VPG.
206. Los agravios son infundados, ya que es correcta la temporalidad determinada por la responsable.
207. En primer término, conviene precisar que el Tribunal local realizó el análisis de la VPG denunciada, con relación a los hechos suscitados el diez de febrero, dos de mayo y veintidós de mayo, todos del dos mil veintitrés, así como del veintinueve de febrero de este año, en la cual la quejosa refirió de la rueda de prensa realizada por los denunciados en su contra, la reunión realizada en la explanada del Palacio Municipal que le impidieron el ingreso a las oficinas del palacio municipal, así como la asamblea comunitaria respecto a la elección, o en su caso, la ratificación de la Contraloría Municipal de veintinueve de febrero de esta anualidad.
208. Posteriormente, el Tribunal responsable refirió que de las pruebas aportadas por la quejosa, las recabadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, los hechos acreditados y el contexto de la situación de conflicto existente en el ayuntamiento, se actualizó la comisión de actos de VPG, ya que, al realizar el análisis de los cinco elementos para la configuración de la VPG, consideró que se tenían por actualizados.
209. Hecho lo anterior, el Tribunal responsable consideró como medida de no repetición que al haberse actualizado actos constitutivos de VPG, lo conducente era que los denunciados fueran ingresados en el registro de ciudadanos y ciudadanas que cometieron VPG.
210. Para lo cual, refirió que dicho registro fue creado como una medida adecuada y racional para lograr la cooperación interinstitucional para que las autoridades electorales ejerzan adecuadamente y de forme eficaz sus funciones relacionadas con la erradicación de la violencia contra la mujer.
211. También, el Tribunal indicó que en el asunto aplicaría los Lineamientos a observar en el Registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidos por el Instituto local, los cuales refieren lo siguiente:
(…)
Artículo 12. Cuando las autoridades electorales competentes no establezcan el plazo en el que estarán en el Registro las personas sancionadas en materia de VPMRG, se estará a lo siguiente:
a) Las personas sancionadas permanecerán en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera (sic) como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la Unidad Técnica respecto de la gravedad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
b) Cuando la VPMRG, fuera realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.
c) Cuando la VPMRG, fuera cometida contra una o varias mujeres pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena; afromexicanas; mayores; personas de la diversidad sexual; con discapacidad o a algún otro grupo en situación de discriminación, la permanencia en el registro se incrementará en una mitad respecto de las consideraciones del inciso a).
d) En caso de reincidencia, la persona que cometió nuevamente las conductas sancionadas como VPMRG permanecerán en el registro por seis años.
(…)
213. En ese sentido, indicó que, para tener la certeza de la gravedad de los actos realizados por los denunciados, se debía estar a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los actos constitutivos de violencia y que, en autos, se acreditaban las siguientes circunstancias:
La irregularidad consistió en la invisibilización de la quejosa como +++++++ ++++++ +++ del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.
Se afectó el derecho de la quejosa de acceder a una vida libre de violencia por razón de género; en su calidad de mujer y servidora pública, lo cual es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPG.
Sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales de la quejosa, elemento que se encuentra satisfecho, toda vez que el cargo que ostenta la quejosa es +++++++ ++++++ +++ del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca y los denunciados son integrantes del comité de diferentes colonias del municipio indicado.
214. En virtud de lo anterior, el Tribunal local determinó que de acuerdo con el artículo 12 de los Lineamientos, la conducta es considerada como leve y debe sancionarse con un año para cada uno de los denunciados, en el respectivo Registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
215. De lo expuesto, esta Sala Regional advierte que contrario a lo que afirma la actora, el Tribunal local sí citó los fundamentos y criterios que consideró aplicables para considerar la conducta cometida como leve y la determinación de imponer un año a cada uno de los denunciados en el Registro de personas sancionadas en materia de VPG.
216. Lo anterior, ya que, para aplicar el plazo en el Registro, el Tribunal local consideró lo dispuesto en los Lineamientos correspondientes, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los actos constitutivos de violencia, de lo que, al analizar dichas cuestiones, determinó que la conducta debía calificarse como leve y debía sancionarse con un año en el Registro para cada uno de los sancionados.
217. Aunado a lo expuesto, el Tribunal responsable en las páginas 47 a 49 de la sentencia impugnada también consideró el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la singularidad o pluralidad de la falta; el contexto fáctico y medios de ejecución; beneficio o lucro; la intencionalidad; la reincidencia y la gravedad de la infracción; aspectos que no son controvertidos por la hoy parte actora, ya que inclusive, indica que no hubo reincidencia por parte de los denunciados.
218. Ahora bien, con relación al argumento de la actora relativo a que en el artículo 12, inciso b) de los Lineamientos señala que si las conductas de VPG fueran realizadas por los servidores públicos, se aumentará en un tercio su permanencia en el registro y que, en el caso, a su decir, en autos se encuentra acreditado que los denunciados son servidores públicos, ya que son integrantes de comités de colonias del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca; esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la promovente al considerar que los denunciados son servidores públicos.
219. Lo anterior es así, ya que, de conformidad con el Reglamento de Organización y Participación Ciudadana para la Municipalidad de Oaxaca de Juárez[71], establece en los artículos 2, 3 y 4 que dicho Reglamento tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento de los Comités de Vida Vecinal, los cuales, tienen como finalidad elevar el bienestar social, cultural y material de los habitantes de los sectores, barrios, colonias, fraccionamientos y unidades habitacionales del Municipio de Oaxaca de Juárez, circunscribiendo sus actividades a los límites territoriales del municipio y a dicho reglamento.
220. Por otra parte, en el artículo 10 del citado Reglamento dispone que los Comités de Vida Vecinal se integrarán por un presidente, un secretario, un tesorero, dos vocales y las comisiones auxiliares.
221. Asimismo, en el artículo 22 del referido Reglamento establece que los Comités de Vida Vecinal tienen como atribuciones y obligaciones:
I).- Tener la representación de los habitantes de su sector, barrio, colonia, fraccionamiento, Unidad Habitacional o asentamiento humano que corresponda
II).- Participar activamente en la solución de la problemática de su comunidad.
III) Desarrollar labores tendientes a obtener los satisfactores requeridos por los habitantes de sus sectores, barrios, colonias, fraccionamientos, unidades habitacionales en general del asentamiento humano que representen. :
IV Gestionar ante la Autoridad Municipal las obras y servicios requiera su comunidad.
222. De acuerdo con la normatividad referida, se advierte que los Comités vecinales son electos con la finalidad de coadyuvar con el ayuntamiento para el eficaz cumplimiento de sus funciones públicos, y a su vez de representar a los habitantes de su sector o jurisdicción para que por su conducto hagan del conocimiento del Ayuntamiento las solicitudes y problemáticas que tienen sus habitantes que representan
223. Esto es, los Comités de Vida Vecinal no forman parte de la administración pública municipal ni son organismos descentralizados del Ayuntamiento, sino que son órganos de comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades municipales, aunado a que, materialmente, sus funciones son de mera coadyuvancia y contribución al mejoramiento y desarrollo de la vida de su comunidad.
224. De ahí que, contrario a lo expuesto por la parte actora, los denunciados en su carácter de presidente del comité vecinal de la colonia Santa Cruz; vocal del comité vecinal de la colonia Azteca, segunda sección y presidente de la colonia Nuevo México, respectivamente, todos del municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, como se ha señalado, no forman parte de la Administración Pública Municipal, de alguna dependencia del propio Ayuntamiento, o de algún organismo descentralizado municipal, ya que, integran órganos de comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades municipales.
225. De ahí que, en el caso, no podría aplicar el inciso b) de los Lineamientos que indica que si la VPG es realizada por una servidora o servidor pública aumentará en un tercio su permanencia en el registro, como lo pretende la actora, ya que, como se analizó los denunciados no forman parte de la Administración Pública Municipal.
226. Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la actora cuando indica que se debe de tomar en consideración que, al ser cometida la infracción contra una mujer indígena, se debe de incrementar el plazo en una mitad, debido a que refiere que se encuentra debidamente acreditado en autos que ella es una mujer indígena.
227. Lo anterior, debido a que dicha calidad no la refirió en la instancia previa, por lo que, si dicha alegación se hace valer hasta esta instancia federal, no puede ser atendida en los términos planteados, considerando que ante la instancia primigenia estuvo en la posibilidad jurídica de hacerlo, a fin de que el Tribunal local analizara dicha alegación en la sentencia controvertida.
228. Ello, ya que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal sistema tiene por objeto, entre otros, garantizar que las resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
229. Al respecto, esta Sala Regional analiza la actuación de la autoridad responsable con base en los argumentos que expuso para motivar la resolución impugnada y los elementos que tuvo a la vista para resolver, ya que, de considerar en la presente sentencia el planteamiento indicado por la actora, significaría modificar la litis que fue analizada en la instancia local, al introducir nuevos elementos que no fueron planteados, en contravención del principio de igualdad procesal de las partes.
230. Así, si la actora consideró que su condición de indígena resultaba suficiente para que el plazo de inscripción en el Registro se incrementará en una mitad, estuvo en aptitud de manifestarlo ante dicha instancia lo que no sucedió, debido a que del escrito de su queja, así como de las demás constancias que obran en el expediente, no se advierte que se haya ostentado con dicha calidad[72].
231. Inclusive, de la diligencia de comparecencia de ratificación[73], se asentó que se le preguntó a la hoy actora que si pertenecía a algún grupo étnico o si hablaba alguna lengua o idioma a lo que respondió que no; cabe precisar que dicha diligencia fue firmada por la promovente y su abogado, la cual se trata de una prueba documental pública, con valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 16, apartado 2 de la Ley General de Medios.
232. Lo anterior, pone en evidencia, que la promovente no se ostentó con la calidad de mujer indígena, por lo que el Tribunal local no pudo analizar dicho planteamiento en la sentencia ahora impugnada como lo pretende la actora.
233. Por lo anterior, es que esta Sala Regional concluye que no le asiste la razón a la actora cuando indica que el Tribunal local incurrió en una falta de motivación al no analizar las circunstancias precisadas (la calidad de los denunciados y la calidad de ella).
234. Finalmente, la actora parte de una premisa inexacta cuando refiere que los Lineamientos en el artículo 12, inciso a), disponen que la persona sancionada permanecerá en el registro tres años si la falta fuera considerada como leve y que dicha temporalidad no debe ser dividida entre las personas sancionadas, sino que se debe imponer de manera individual a cada una de las personas sancionadas y no de manera colectiva como indebidamente es estableció en la sentencia impugnada.
235. Lo anterior, ya que, el artículo 12, inciso a) de los Lineamientos refiere que la persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considerada como leve, esto es, el plazo máximo para una falta leve será hasta por tres años y no se traduce en automático en que todas las faltas leves deberán de sancionarse con tres años de permanencia en el registro respectivo, como lo aduce la actora, ya que cada caso debe analizarse en lo particular para determinar el plazo respectivo.
236. Al respecto, cobra relevancia lo que señaló la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-440/2022, en la que estableció los parámetros siguientes:
Ante la acreditación de conductas leves o levísimas, al menos el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo registrada podría ser a partir de tres meses.
El plazo máximo de permanencia de una persona infractora en los Registros de VPG sería de tres años, el cual puede aumentarse en función de la reincidencia.
Identificado el plazo máximo, ese podría aumentarse en caso de reincidencia.
237. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, el Tribunal local al analizar la conducta, determinó que esta era leve y, por tanto, debía sancionarse con un año de permanencia en el Registro de personas sancionadas en materia de VPG, lo cual se estima conforme a Derecho, ya que como se analizó, el Tribunal responsable sí citó los fundamentos y criterios que consideró aplicables para determinar el plazo correspondiente, aunado a que, el incremento del plazo que pretende la actora no tiene asidero jurídico por las consideraciones expuestas.
238. Finalmente, la promovente parte de una premisa inexacta cuando indica que el Tribunal local dividió la temporalidad entre las personas sancionadas, ya que, esta Sala Regional advierte que refirió que impondría un año de los tres años disponibles, al tratarse de una conducta leve, esto es, en ningún momento indicó que impondría tres años y los dividiría entre cada uno de los denunciados, como lo manifiesta la actora; de ahí lo infundado de los motivos de disenso.
239. En los juicios SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024 al resultar sustancialmente fundado el agravio relativo a que la multa impuesta es indebida, lo conducente es:
Se revoca parcialmente la sentencia controvertida, para que el Tribunal responsable, una vez que cuente con las constancias necesarias, individualice nuevamente la sanción a imponer a Frank Eric López Escamilla, Gamely Iván Cruz Vargas y Alfonso Ignacio Luna de la Rosa, considerando el elemento relativo a las condiciones socioeconómicas del infractor.
Lo anterior, sin establecer una multa mayor al monto ahora controvertido, en atención al principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius).
Hecho lo anterior, el Tribunal responsable deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá acompañar las constancias que así lo acrediten.
240. Toda vez que el presente asunto guarda relación con VPG, de manera preventiva, protéjanse los datos que pudieran hacer identificable a la actora de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentren públicamente disponibles.
241. Lo anterior, de conformidad con los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
242. En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión protegida de la presente sentencia, para los efectos conducentes.
243. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
244. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JDC-795/2024 y SX-JDC-796/2024 al diverso SX-JDC-790/2024, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue a los expedientes para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, quien lo hace suyo para efectos de resolución, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como juicio de la ciudadanía.
[2] En lo subsecuente denunciante o quejosa.
[3] En adelante denunciados o victimarios.
[4] En lo subsecuente VPG.
[5] En adelante Instituto local o por sus siglas IEEPCO.
[6] Tomando en consideración que el medio de impugnación fue promovido de manera previa a la entrada en vigor del Decreto por el que, entre otras cuestiones, se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se resolverá conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en el sitio electrónico oficial de este TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[8] Constancias de notificación a fojas 800, 801, 807, 808, 809, 810, 811 y 812 de cuaderno accesorio único del expediente en que sea actúa.
[9] Consultable en el IUS electoral, disponible en la página electrónica de este Tribunal.
[10] Acuerdo consultable a foja 14 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[11] Consultable a foja 77 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[12] Consultable a foja 98 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[13] Consultable a foja 114 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[14] Razones consultables a fojas 118 y 121.
[15] Consultable a foja 140 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[16] Consultable a foja 129 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[17] Consultable a foja 180 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[18] Consultable a foja 145 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[19] Consultable a foja 189 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[20] A la Comisión Federal de Electricidad, al Instituto Nacional Electoral, al Servicio de Administración Tributaria, al Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Oaxaca, a la Secretaria de Movilidad del Estado de Oaxaca, a la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca y al Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca
[21] Consultable a foja 187 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[22] Consultable a foja 201 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[23] Consultable a foja 198 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[24] Escrito consultable a foja 232.
[25] Consultable a foja 230 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[26] Consultable a foja 209 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[27] Al Director General del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Oaxaca y al Titular de la Secretaría de Movilidad del Estado de Oaxaca.
[28] Escrito consultable a fojas 245 y 246.
[29] Escrito consultable a foja 247 del cuaderno accesorio único.
[30] A la Secretaría de Bienestar, Tequio e Inclusión; al Agente del Ministerio Público Adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales; al Síndico municipal, a la Regidora de hacienda; al Regidor de Obras y Servicios municipales; a la Regidora de Bienestar Social y Juventud, todos del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas; a la Secretaría de Movilidad; a Teléfonos de México TELMEX; a la Secretaría de Finanzas; a la Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función pública; al Instituto de la Función Registral; a la Comisión Federal del Electricidad; y a la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, Delegación Oaxaca
[31] Consultable a foja 240 del cuaderno accesorio único.
[32] Consultable a foja 348 del cuaderno accesorio único.
[33] Consultable a foja 370 del cuaderno accesorio único.
[34] Consultable a foja 355 del cuaderno accesorio único.
[35] Consultable a foja 330 del cuaderno accesorio único.
[36] Domicilios informados por la denunciante y el Regidor de Obras.
[37] Consultables a fojas 401 y 402.
[38] Constancias de notificación consultables a fojas 403 y 404.
[39] Consultable a foja 413 del cuaderno accesorio único.
[40] Constancias de notificación por estrados, consultables a fojas 418 y 419.
[41] Consultable a foja 426 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[42] Consultable a fojas 495 al 502 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[43] Constancias consultables a fojas 488 al 494 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[44] Constancias de notificación por estrados, consultables a fojas 502-508 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[45] Consultable a foja 511 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[46] Consultable a foja 568 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[47] Consultable a foja 602 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[48] Escrito consultable a foja 640.
[49] Escrito consultable a foja 641.
[50] Consultable a foja 655 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[51] Consultable a foja 665 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[52] Consultable a foja 665 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[53] Constancia visible a foja 655 del cuaderno accesorio del expediente SX-JDC-790/2024.
[54] Consultable a foja 77 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[55] Consultable a foja 98 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[56] Por lo que hace al su domicilio, en el momento de la comparecencia sólo dio el nombre de la calle, reservando proporcionar el número de la calle de este último más adelante, dato que fue proporcionado mediante escrito de 9 de junio de 2023, disponible a foja 105.
[57] Consultables a fojas 106 y 137 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[58] Acuses consultables a fojas 107 y 138 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[59] Consultable a foja 149 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[60] Consultable a foja 145 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[61] Consultable a foja 202 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024
[62] Consultable a foja 198 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024
[63] Consultable a foja 203 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024
[64] Consultable a fojas 660 a 664 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.
[65] Consultable a foja 202 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024
[66] Consultables a fojas 32 y 33 de cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2025.
[67] Al emitir expresiones relacionadas con alguna de las siguientes hipótesis:
1. Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
2. Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
3. Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
4. Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
[68] SUP-JE-162/2021; SUP-REP-305/2021; SUP-REP-426/2021, SUP-JE-278/2021.
[69] Tesis VI/2019 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.
[70] SUP-REP-252/2022.
[71] Visibles en el vínculo electrónico siguiente: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Estatal/OAXACA/Municipios/Oaxaca/OAJReg27.pdf
[72] Similar criterio adoptó esta Sala Regional en la sentencia SX-JDC-323/2018.
[73] Visible a foja 98 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-790/2024.