SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-800/2024
ACTOR: JOSÉ LUIS SALVADOR MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERA INTERESADA: LUCIANA MARTÍNEZ LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORARON: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN Y EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que se emite en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por José Luis Salvador Martínez quien se identifica como ciudadano indígena y presidente municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.
El actor controvierte la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro[1] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/142/2024 que declaró existente la obstrucción al ejercicio del cargo y la acreditación de violencia política en razón de género atribuida a su persona, en contra de la síndica municipal del referido Ayuntamiento.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
| Ayuntamiento |
| Zimatlán de Álvarez, Oaxaca. |
| Constitución general |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| Constitución local |
| Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca |
| Juicio de la ciudadanía o JDC |
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
| Ley General de medios |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
| Ley de Medios local |
| Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca. |
| Ley Municipal |
| Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. |
| Actor o promovente |
| José Luis Salvador Martínez / presidente municipal. |
| Sala Superior |
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| Sala Regional |
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz. |
| SCJN |
| Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| Sentencia impugnada |
| Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el veintidós de noviembre de la presente anualidad, en el expediente JDC/142/2024. |
| TEEO o Tribunal local |
| Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
| TEPJF |
| Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
| Tercera interesada o compareciente |
| Luciana Martínez León / síndica municipal. |
| VPG |
| Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. |
| |||
Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, al revocarse la acreditación de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, en contra de la síndica y atribuida al presidente municipal, pues la motivación usada por el Tribunal local se limitó a acreditar el elemento de género a partir de una supuesta reiteración y sistematicidad, sin efectuar debidamente un estudio de dicho elemento.
De lo narrado por el actor, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Medio de impugnación local. El veintidós de abril, la ciudadana Luciana Martínez León en su calidad de síndica municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, presentó ante el Tribunal local juicio de la ciudadanía en contra de José Luis Salvador Martínez, presidente municipal del referido Ayuntamiento por actos constitutivos de VPG.[2]
2. Medidas cautelares. Mediante acuerdo plenario, el veintinueve de abril, el Tribunal local dictó procedentes las medidas cautelares a favor de Luciana Martínez León, actora en la instancia local.[3]
3. Sustanciación del medio de impugnación local. Durante los meses de abril a noviembre, el Tribunal local realizó las diligencias de investigación necesarias para la sustanciación e instrucción del mencionado medio de impugnación.
4. Sentencia impugnada. El veintidós de noviembre, el TEEO resolvió el juicio de la ciudadanía JDC/142/2024 en el que determinó lo siguiente:
(…)
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara existente la obstrucción al ejercicio del cargo y la violencia política en razón de género atribuida a *** *** ***, Presidente Municipal del Ayuntamiento de *** *** ***, Oaxaca, conforme a lo establecido en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se vincula a las autoridades precisadas en el capítulo de efectos de esta determinación conforme a lo señalado en la misma.
TERCERO. Se determinan subsistentes las medidas de protección dictadas a favor de la actora mediante acuerdo plenario de veintinueve de abril del presente año.
(…)
5. Presentación. El veintinueve de noviembre, el actor presentó demanda ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la determinación señalada en el punto que antecede.
6. Recepción y turno. El diez de diciembre se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias que integran el presente expediente, las cuales remitió la autoridad responsable.
7. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-800/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila,[4] para los efectos correspondientes.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia y admitir la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto en virtud de dos criterios: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una sentencia del TEEO que declaró existente la obstrucción al ejercicio del cargo y la acreditación de VPG; y b) por territorio, porque esa entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones V y X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero, y 176, fracción IV; así como la Ley General de medios, artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b).
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
11. En el caso, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), y 13, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General de medios, por las razones siguientes.
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre y la firma de quien promueve, además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.
13. Oportunidad. En el caso, la demanda se promovió, por conducto del actor, en la fecha que a continuación se ilustra:
Notificación al actor | Límite del plazo | Presentación del escrito |
25 de noviembre de 2024 | 29 de noviembre de 2024 | 29 de noviembre de 2024 |
15. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, pues quien promueve lo hace ostentándose como ciudadano indígena y presidente municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, quien, a su vez, tiene acreditada su personería en la instancia local como autoridad responsable.
16. Además, porque fue la parte denunciada dentro del juicio local en el que recayó la resolución ahora combatida, la cual considera le causa agravio; y tal carácter le fue reconocido por Tribunal local al rendir el respectivo informe circunstanciado; cuentan con interés jurídico porque aducen que la sentencia que impugnan le genera diversos agravios.[5]
17. En el presente caso se dan las condiciones para concluir que tiene interés jurídico[6] para impugnar la sentencia local, pues desde su óptica es potencialmente transgresora de sus derechos fundamentales como individuo y, resulta necesario que, para alcanzar sus pretensiones se emita un remedio individualizado.
18. Además, si bien el actor tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio local que originó la cadena impugnativa, se surte un supuesto de excepción para promover, porque la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado que las autoridades responsables, de manera excepcional, cuentan con legitimación para promover un medio de impugnación cuando aducen una afectación individual o una carga a título personal.[7]
19. En el caso se cumple con el supuesto de excepción aludido, porque al actor se le atribuye la obstrucción del cargo de la accionante local y actora en esta instancia, así como actos de VPG, respecto de estos últimos, fueron imputados en su calidad de persona física y no como representante del órgano de gobierno.
20. Así, derivado de que la VPG, en el caso depende en parte de la acreditación de la obstrucción, no es posible dividir la continencia de la causa,[8] de ahí que deba reconocérseles legitimación para comparecer a juicio en ulterior instancia, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.
21. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal; dado que la resolución impugnada del Tribunal local constituye un acto definitivo, pues la legislación estatal no prevé algún otro medio de impugnación por el que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.[9]
22. Se reconoce a Luciana Martínez León el carácter de tercera interesada en el presente juicio, en virtud de que el escrito correspondiente satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c), apartado 2, 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.
23. Forma. El escrito de comparecencia fue presentado ante el TEEO; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece; y se formularon las oposiciones a las pretensiones del actor.
24. Calidad, legitimación e interés incompatible. Quien comparece como tercera interesada es la ciudadanía, el partido político, la coalición, la candidatura, la organización o la agrupación política o de la ciudadanía, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, quien deberá presentar su escrito por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique la legitimación para ello.
25. Así, cumple con tal requisito, en virtud de que la compareciente en su calidad de síndica municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, que fungió como parte actora en la instancia local, sostiene la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, es decir, pretende que esta Sala Regional confirme la sentencia del TEEO y, con ello, persevere la declaración de existencia de obstrucción al ejercicio de su cargo y la acreditación de VPG en su contra, esto es, alega tener un derecho incompatible con lo pretendido por el actor.
26. En ese sentido, en caso de asistirle la razón al actor en este juicio, la compareciente vería una afectación directa a su esfera de derechos.
27. Oportunidad. Se cumple el requisito puesto que, de la documentación remitida por el Tribunal local, se advierte que el plazo para la presentación transcurrió de la siguiente manera:
Inicio del plazo | Límite del plazo | Presentación del escrito |
13:08 horas del | 13:08 horas del | 11:39 horas del |
28. En ese tenor, si la tercera interesada presentó el escrito de comparecencia el cinco de diciembre a las once horas con treinta y nueve minutos, debe tenerse por presentado de manera oportuna.[10]
29. Por lo expuesto, toda vez que se colman todos los requisitos precisados, lo procedente es reconocer a la compareciente la calidad de tercera interesada en el presente juicio. En consecuencia, se procede a estudiar la controversia planteada.
30. El actor pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal local, para que, de una valoración exhaustiva, se reconsidere la acreditación en la obstrucción del cargo a la síndica municipal y anular la acreditación de la VPG decretada, pues considera no acreditado el elemento de género.
31. Así, su causa de pedir la sustenta en que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, así como una debida fundamentación y motivación, acorde a su obligación de juzgar de manera íntegra y aplicar debidamente las cargas y estándares probatorios, en la acreditación de las conductas de VPG atribuidas.
32. Al respecto, el actor plantea los siguientes temas de agravio:
I. Indebida acreditación en la obstrucción del cargo a la síndica municipal.
II. Indebida motivación en la acreditación de la VPG, en específico respecto del quinto elemento (de género) contenido en la jurisprudencia 21/2018.
33. Es de mencionar que, por metodología, esta Sala Regional estudiará los temas de agravio agrupándolos en los temas señalados, sin que ello depare perjuicio a quien promueve, pues lo realmente importante es examinar de manera exhaustiva e integral el problema jurídico expuesto ante esta Sala Regional.[11]
Suplencia de la queja
34. La suplencia de la queja, como institución jurídica procesal, implica un deber del órgano jurisdiccional electoral al momento de resolver los medios de impugnación, si observa que hay deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio, y la posibilidad de corregirlos o integrarlos cuando pueda derivar claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda; tal y como se prevé en la Ley General de medios, en el artículo 23, apartado 1; así como en la Ley de Medios local, en su artículo 83, párrafo 4.[12]
35. En materia electoral, por regla general, la suplencia de la queja está sujeta al principio de congruencia, de tal manera que la suplencia no significa una sustitución total de la carga procesal de la parte actora[13] de exponer principios de agravio o que en aras de esta se distorsione la pretensión en el proceso, tal y como lo solicita la actora.
36. Inclusive, cabe destacar que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que la suplencia de la queja procede, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción,[14] inherentes a todo proceso jurisdiccional.
37. Así, la suplencia de la queja, es un mecanismo especial en el sistema electoral para la correcta impartición de justicia.
38. Además, si bien la suplencia de la queja implica corregir, completar o integrar argumentos defectuosamente expuestos para solicitar la modificación o revocación del acto o resolución reclamados, con la sola limitación de que la causa de pedir sea susceptible de ser apreciada con claridad de los hechos consignados en el escrito inicial,[15] sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar siempre su aplicación, sino solo en aquellos casos donde quien juzga la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente su pretensión.
39. Además, no debe incluirse en la motivación de una sentencia el estudio del acto reclamado o motivos de agravio en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar a quien promueve, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.[16]
40. Así, en atención a la naturaleza de la controversia planteada en el presente medio de impugnación, y dado que el actor alega una circunstancia de vulnerabilidad al autoadscribirse como ciudadano indígena, se estima procedente y en lo conducente, suplir las deficiencias en los planteamientos formulados, sin que ello implique que necesariamente se le deba dar la razón al actor.
41. Tal suplencia permitirá a esta Sala Regional verificar la correcta perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación que existe en la cadena impugnativa, la cual inició por quien ahora acude como tercera interesada y es continuada por el actual actor.[17]
Marco normativo
Fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia[18]
42. Fundamentación: Es la base legal de una decisión. Se refiere a la cita explícita de las normas jurídicas que sustentan el fallo.
43. Motivación: Va más allá de la simple cita de normas. Explica las razones concretas y particulares que llevaron al juez a tomar una determinada decisión.
44. Exhaustividad: Implica que una resolución debe abordar todos los argumentos y pruebas presentados por las partes. No debe dejar ningún punto sin resolver.
45. Congruencia: Garantiza que la decisión se ajuste tanto a lo planteado por las partes (congruencia externa) como a sí misma, sin contradicciones internas.
46. Diferencia entre fundamentación y motivación: Si bien están estrechamente relacionadas, la fundamentación se centra en la ley, mientras que la motivación se enfoca en los hechos del caso concreto.
47. Importancia de la fundamentación y motivación: Ambas son esenciales para garantizar la justicia y la transparencia. Una buena fundamentación y motivación permiten a las partes entender las razones de la decisión y, en caso de impugnarse la sentencia local, facilita la revisión por parte de esta Sala Regional.
48. Alcance de la exhaustividad: No implica que el juez deba responder a cada punto de forma individualizada. Sin embargo, sí debe abordar todos los aspectos relevantes de la controversia.
49. Objetivo de la exhaustividad: Asegurar que todas las cuestiones planteadas sean debidamente consideradas y resueltas.
50. Congruencia externa: La decisión debe responder a lo que las partes han pedido. No puede introducir nuevos elementos o desviarse del objeto del litigio.
51. Congruencia interna: La decisión debe ser lógica y coherente en sí misma. No puede contener contradicciones internas.
52. Importancia: La congruencia es fundamental para evitar introducir aspectos ajenos a lo que se resolverá y así garantizar la seguridad jurídica.
53. A partir del marco normativo expuesto, se analizarán los planteamientos formulados.
VPG y la perspectiva de género
54. La violencia, en general, es el uso de la fuerza física o amenazas en contra de uno mismo, otra persona, grupo o comunidad con probables consecuencias de traumatismos, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.
55. La violencia política radica en la comisión de conductas (violentas) que buscan generar un detrimento en el goce y ejercicio de los derechos de participación política de la persona que sufre tal violencia.
56. Mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de abril de dos mil veinte, se reformaron y adicionaron diversos ordenamientos legales en materia de VPG con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
57. La Sala Superior ha señalado que esa reforma en materia de VPG configura un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente, debido a las dimensiones de la violencia política perpetrada en contra de ellas, y que les impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos de contenido sustantivo, al definir y prever las conductas que se consideraran como VPG.[19]
58. De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,[20] en su artículo 20 Bis, señala que la VPG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
El libre desarrollo de la función pública.
La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
59. Asimismo, esa Ley de Acceso en el artículo 20 Ter, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como VPG (infracción administrativa). Siendo que la VPG se puede estudiar tanto en procedimiento sancionador como en vía de JDC.
60. En ese tenor, esta Sala Regional ha sustentado que con la figura de la VPG se protege a las mujeres para que ejerzan sus derechos fundamentales de participación política en condiciones de igualdad y no discriminación, así como libres de toda violencia.[21]
61. Los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución federal, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia.
62. En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
63. Para este TEPJF, el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia implica la imposición de una obligación a toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos.
64. La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REC-325/2023, estableció que la determinación del elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.
65. El elemento de género no dota de menor o mayor importancia a lo que se califique como obstrucción del cargo o violencia política (conforme con la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-61/2020), sino informa de las razones y los impactos de las conductas a fin de que quien juzga pueda contar con elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.
66. Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia de la Sala Superior[22] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género.
67. De esta manera, los elementos que permiten identificar o detectar la VPG son, al menos, los siguientes:
El acto u omisión se base en elementos de género:
o Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos.
o Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres. La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
o Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
o En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
Tenga por objeto o resultado (directo o indirecto) menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral, entre otros; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.
Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
68. En la referida sentencia del expediente SUP-REC-325/2023, la Sala Superior observó:
El primer supuesto del elemento de género, que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser y/o tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.
El segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado, tiene que observarse en la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.[23]
o Para la Sala Superior, el impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de situaciones de vulnerabilidad o de categorías sospechosas en una persona.
En el tercer supuesto del elemento de género, relativo a la afectación desproporcionada, se deben tener en cuenta las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.
69. También para la Sala Superior, debe tenerse en cuenta que si bien, el artículo 20 Ter de la Ley Acceso delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, debe interpretarse de forma armónica con el diverso 20 Bis de la propia Ley de Acceso; de manera que los supuestos previstos en el referido artículo 20 Ter, debe interpretarse de la mano con la previsión de que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
70. Lo anterior implica que la mera acreditación de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 Ter es insuficiente, por sí mismo, para acreditar la VPG, sino que, para ello, se debe confirmar o comprobar el elemento de género para tener por configurada la referida VPG.
71. A partir del contexto normativo y jurisprudencial referidos, en los casos en los que se denuncian actos y/o conductas presuntamente constitutivas de VPG, las autoridades instructoras y resolutoras deben actuar con la debida diligencia a efecto de analizar y verificar si, efectivamente, implican o no tal VPG, para lo cual deben actuar bajo la perspectiva de género.
72. Esto es, se deben analizar si en el caso o asunto sujeto a su competencia se dan los elementos señalados, particularmente, si los actos o conductas denunciados revisten uno o varios elementos de género. Para ello, su actuar debe estar fundado en la perspectiva de género.
73. Si bien el juzgar con perspectiva de género no se traduce en la obligación por parte de la autoridad a resolver el fondo conforme con las pretensiones debido al género, tal perspectiva sí es un método de análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en todos aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado.
74. Dada su relevancia, tal perspectiva de género debe ser aplicada en todos los casos donde se denuncia VPG, incluso, aunque las partes involucradas no lo pidan expresamente, de forma que basta que el órgano jurisdiccional advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad ocasionada por el género para que surja la obligación de acudir a este método para resolver la controversia.
75. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[24] ha establecido que la perspectiva de género[25] implica que, entre otros supuestos, en la apreciación de los hechos que integran la controversia y de las pruebas, las preconcepciones que existen en la legislación sobre las funciones de uno u otro género pueden cambiar la manera de percibir y valorar esos hechos y circunstancias del caso.
76. De acuerdo con la Sala Superior, cuando se trata de casos de violencia contra las mujeres, las autoridades deben actuar con un absoluto apego al estándar de la debida diligencia (instrumentos internacionales y criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), así como que, cuando se alega VPG (al tratarse de un problema de orden público), las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[26]
77. Asimismo, cuando se denuncie o demandan actos y/o conductas de VPG, las autoridades electorales deben realizar un examen integral y contextual de los hechos y conductas denunciadas desde una perspectiva de género, considerando los instrumentos internacionales y constitucionales respecto de los procedimientos y protocolos, así como atender a los principios que rigen a los procedimientos sancionadores vinculados con esa VPG.[27]
78. Dada la complejidad que representan los casos de VPG por la invisibilización y normalización de las conductas que la generan o la conforman, las autoridades electorales deben juzgarlos desde la perspectiva de género, con independencia de que se alegue o no una situación de poder o asimetría basada en el género.
79. Como lo señala el Protocolo de la SCJN, existe la obligación de juzgar desde esa perspectiva de género en aquellos casos en los que se:
Identifica o alegue una situación de poder o asimetría basada en el género.
Detecta o denuncia un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad derivada de esa categoría de género.[28]
A pesar de no acreditarse una situación de poder o un contexto de violencia, se advierta la posibilidad de que exista un trato o impacto diferenciado basados en el género (expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en la norma y/o practicas institucionales o sociales).
80. La obligación de juzgar con perspectiva de género[29] también existe en aquellos casos en los que, a pesar de no acreditarse una situación asimétrica de poder o un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad, se advierte un trato o impacto diferenciado basados en el género, mediante la expresión de estereotipos o roles de género implícitos en las normas, así como en las prácticas institucionales y sociales; ello, al subsistir la posibilidad de que el género se traduzca en un impacto diferenciado.
81. La cuestión central que hay que entender al respecto, es que las relaciones de poder, las asimetrías y la violencia no son las únicas consecuencias nocivas de las imposiciones sociales y culturales basadas en el género, por lo que éstos no son los únicos escenarios en los que dicha categoría puede tener consecuencias desfavorables para las personas.[30]
82. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia exige, en aquellos casos en los que se alegue VPG, que los órganos de justicia, al tratarse de un problema de orden público, están obligados a realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, así como de valorar las pruebas conducentes.
Estándar probatorio en casos de VPG
83. Por regla general, el que afirma está obligado a probar,[31] por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
84. Obligación que también se encuentra prevista en la legislación local, al establecerse de manera coincidente que el que afirma está obligado a probar. Como se advierte de la Ley de Medios local, en su artículo 15, párrafo segundo.
85. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades.[32]
86. Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género, pues como lo ha sostenido la propia Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones
87. Asimismo, la propia Sala Superior ha razonado que los actos de violencia basada en el género no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran el expediente,[33] así como la posible identificación de testigos que eventualmente constataron los hechos denunciados.
88. Así, es preciso acotar que, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todos los supuestos posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas; inclusive, tomando en cuenta si de los dichos de la presunta víctima por los hechos o antecedentes narrados, es posible advertir e identificar algunas personas que atestiguaron algunos dichos presuntamente constitutivos de VPG, o ello deriva de las propias constancias de autos.
89. Lo anterior es así, porque se debe privilegiar el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.[34]
90. En ese sentido, la VPG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
91. Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, y en las cuales se advierta de manera directa las situaciones expuestas por las víctimas, es por ello por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
92. Por lo que, si excepcionalmente, de la demanda o las constancias se advierte la identificación de personas que presuntamente presenciaron por medio de sus sentidos la expresión de frases o reproducción de estereotipos denunciados, las autoridades locales, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen el deber reforzado de atenderlo e investigar al respecto y, evidentemente, tomarlo en cuenta al momento de resolver el asunto, valorándolo con perspectiva de género.
93. En ese sentido, para el caso, las testimoniales o informes cobran relevancia al estar ante manifestaciones de actos de violencia política por razón de género, que, al enlazarse a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
94. Desde ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, y, procesalmente, flexibilizar la admisión en el ofrecimiento de las pruebas, inclusive, perfeccionándolas o requiriendo aquellas que lleven a dilucidar la verdad.
95. Ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar, o bien respecto de personas que pretenden comparecer a juicio a fin de aportar elementos para poder acreditar los hechos relacionados con posibles actos de la citada violencia.
96. Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes.[35]
97. Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contrapartida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario.
98. Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para tener por acreditada la VPG, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción.[36]
99. Asimismo, respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, se ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.
100. En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN[37] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
101. En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la SCJN, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[38]
102. Así, esa Primera Sala de la SCJN ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia.[39]
103. Conforme a dicho criterio, los requisitos que deben concurrir se refieren a dos elementos: los indicios y la inferencia lógica. Respecto a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:
Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos;
Deben ser plurales, pues la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;
Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho infractor y con el victimario;
Deben estar interrelacionados entre sí, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
104. En conclusión, si bien es cierto que en materia de VPG, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
Consideraciones de esta Sala Regional
Tema I. Indebida acreditación en la obstrucción del cargo
105. El actor sostiene que la autoridad responsable, al emitir su sentencia, incurrió en una indebida fundamentación y motivación, falta de congruencia y exhaustividad, derivado de una indebida valoración probatoria, pues considera indebido el tener por acreditado que obstruyó del cargo a la síndica municipal por:
• No dar respuesta a los oficios presentados por la actora.
• No proporcionarle información sobre la administración, el patrimonio municipal y las obras públicas.
• Excluirla de la toma de decisiones del Ayuntamiento, de las mesas de trabajo y de la inspección de obras públicas.
• No convocarla a las sesiones solemnes de informe de gobierno.
• Retirarle, sin justificación alguna, las claves de usuario y contraseña de acceso al Sistema para la Entrega de Información Digital (SEID).
106. Al respecto, el Tribunal local señaló que:
6.4. Se acredita que el Presidente le retiró la clave del usuario y contraseña del Sistema para la Entrega de Información Digital (SEID)
No estaba controvertido que el actor solicitó la clave de usuario y contraseña, sin embargo, el Tribunal local, específicamente señaló que “el hecho de si la actora fue presionada por la autoridad demandada y por miedo, accedió y entregó las claves en una memoria USB para que fueran copiadas, como ella misma lo refiere, será valorado en el apartado de violencia política de género”, sin señalar, como la solicitud de usuario y contraseña del Sistema para la Entrega de Información Digital (SEID) constituyó obstrucción en el cargo.
6.5. Se acredita que el presidente municipal le ha negado información durante todo el ejercicio de su cargo ante la falta de contestación de oficios presentados desde el año 2022
Enlistó doce oficios sobre los cuales refirió que no se obtuvo respuesta, considerando ineficaz lo referido por el presidente municipal, al señalar que no se presentaron en su área, sino en la secretaría municipal, pues debió distribuir la correspondencia, desvirtuando la circular que señalaba que los oficios de solicitudes, peticiones, entre otras, deberán ser entregados directamente a las áreas que correspondan.
6.6. Se acredita que el presidente municipal no la ha considerado para la toma de decisiones como Síndica, lo que derivó en un desconocimiento de temas relacionados a la administración municipal y de obras públicas.
Al respecto el Tribunal local enlistó veintiocho oficios, sin embargo, señaló que algunas de las peticiones de la actora que no fueron contestadas, además evidenció dos escritos presentados ante la Auditoría Superior de Fiscalización, donde la síndica municipal, hizo del conocimiento a la Auditoría que, durante los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024, no ha firmado ningún expediente de obra pública que se haya realizado por parte de la actual administración del Ayuntamiento. Sin que ello fuera desvirtuado por el presidente municipal.
Lo anterior, llevó al Tribunal local a considerar que “el Presidente Municipal no la ha incluido en la toma de decisiones inherentes a su cargo como Síndica, lo cual ha resultado en un desconocimiento de temas esenciales relacionados con la administración municipal y las obras públicas”.
6.7. La actora no ha sido convocada a las sesiones solemnes de informes de gobierno.
Al respecto, el Tribunal local dijo que “el Presidente Municipal únicamente se limitó a negar el hecho, en razón de que -en su concepto- no es su facultad convocar al informe de gobierno”.
Sobre ello, se estableció que contrario a lo sostenido está dentro de sus facultades, el convocar a la sesión pública solemne, además no probó el haber brindado información sobre el segundo informe de gobierno y no desvirtuó la presunción, en relación con el negarle firmar las actas.
Así, el Tribunal local concluyó que respecto de la obstrucción al ejercicio del cargo:
(…)
Observa que se acreditaron diversas acciones y omisiones que vulneraron las funciones y atribuciones de la actora en su cargo de síndica municipal.
Entre estas, se constató que le fue retirada la clave de usuario y contraseña del Sistema para la Entrega de Información Digital (SEID), además de que no se le respondió a sus solicitudes de información relacionadas con la administración del erario público y el patrimonio municipal.
Asimismo, se comprobó que no se le consideró para la toma de decisiones inherentes a su encargo ni se le incluyó como integrante de la Comisión de Hacienda.
Adicionalmente, se verificó que la actora desconocía la forma en que se han gestionado y administrado los recursos financieros del Ayuntamiento, situación que la llevó a presentar dos escritos ante la Auditoría Superior de Fiscalización en los que manifestó no tener información sobre las obras públicas correspondientes a los periodos 2022, 2023 y 2024.
A lo anterior se suma el hecho de que no fue convocada a la sesión pública solemne del primer informe de gobierno, ni se le proporcionó el contenido de este. De igual manera, no se le entregó el segundo informe de gobierno ni se le permitió firmar las actas correspondientes a ambas sesiones.
Cabe destacar que, según la fracción IX del artículo 68 de la Ley Municipal, los informes de gobierno deben incluir, de manera detallada, el estado financiero de la hacienda pública municipal, las obras en proceso y concluidas, así como el estado general de los asuntos municipales, información que le fue negada a la hoy actora tanto en el primero como en el segundo año.
Estas circunstancias, consideradas de manera integral, permiten a este Tribunal concluir que se trataron de acciones y omisiones sistemáticas que impidieron que la actora ejerciera plenamente su cargo como síndica municipal.
Entre las funciones que le fueron obstaculizadas, destacan las establecidas en el artículo 71 de la Ley Municipal: representar jurídicamente al Municipio, vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, supervisar la correcta aplicación del presupuesto de egresos, formar parte de la Comisión de Hacienda Pública Municipal e informar a la población sobre las acciones realizadas en el marco de sus atribuciones durante las sesiones públicas solemnes de informe de gobierno.
Por consiguiente, este Tribunal concluye, de manera inequívoca, que se encuentra acreditada la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora como síndica municipal, derivado de las acciones y omisiones sistemáticas cometidas en su perjuicio por el presidente municipal.
Ahora, corresponde analizar si dicha obstrucción al cargo se realizó en perjuicio de la actora por el hecho de ser mujer.
(…)
107. Para esta Sala Regional, los argumentos del actor son, en una parte, parcialmente fundados y, en otra, infundados e inoperantes.
108. Lo parcialmente fundado, es en relación con el considerar que él retiró la clave del usuario y contraseña del Sistema para la Entrega de Información Digital (SEID) como obstrucción, pues del análisis efectuado en la sentencia impugnada, únicamente se hace referencia a que el presidente municipal se las solicitó.
109. Sin embargo, no justificó como ello constituía obstrucción en el cargo en detrimento de la compareciente. Además, reservó parte del estudio, sin efectivamente efectuarlo, pues contrario a la propia metodología señalada en la sentencia, primero debía ocuparse de los aspectos de obstrucción planteados.
110. Por tanto, el Tribunal local incumplió con su deber de motivar y fundamentar debidamente, al igual que de forma exhaustiva y congruente, sobre las razones que justificaron el considerar la solicitud de la clave del usuario y contraseña del Sistema para la Entrega de Información Digital (SEID) como obstrucción en detrimento de la síndica municipal.
111. Ahora bien, el resto de los agravios son infundados e inoperantes, pues, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal local sí valoró las pruebas que consideró idóneas para tener por acreditada la obstrucción en el ejercicio del cargo, desvirtuando aquellas pruebas que no respaldaban la pretensión de la actora.
112. Además, el actor, no controvierte frontalmente las razones dadas por el Tribunal local en la sentencia impugnada, pues se limita a reiterar argumentos expuestos ante la instancia local y de los que se ocupó la responsable, así, únicamente expresa de forma vaga e imprecisa que debió declararse procedente su medio de impugnación.
113. Se concluye lo anterior, pues la parte actora no controvierte la totalidad de las razones que llevaron a la responsable a declarar la obstrucción del cargo.
114. En ese sentido, resulta evidente que el promovente no controvierte de forma eficaz lo expuesto por la autoridad responsable, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar su planteamiento.[40]
115. Además, no basta la mención genérica de un tema en vía de agravio, sino que es preciso que indique el hecho u omisión y el motivo de la infracción legal, para que esta Sala Regional tenga elementos argumentativos sobre los cuales pueda realizar el pronunciamiento de fondo; de no reunir esa condición mínima, pueden calificarse como agravios inoperantes, al ser manifestaciones genéricas que en el juicio no tienden a poner en evidencia la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, o que no destruyen una cuestión toral que es suficiente para mantener el sentido de la resolución impugnada.
116. Lo anterior, dado que no cuestiona las consideraciones de la determinación respecto a la falta de respuesta a los oficios girados desde el inicio de la administración ha generado desinformación relacionada con la gestión municipal, el que no la considera para la toma de decisiones, el no convocarla a las sesiones solemnes de informe de gobierno.
117. Por lo que, ante lo vago, genérico e impreciso de las manifestaciones del actor; se carece de elementos para un análisis de fondo de esos planteamientos.[41]
Tema II. Indebida motivación en la acreditación de la VPG
118. El actor, de forma destacada, cuestiona la motivación de la sentencia impugnada, pues no comparte que se valide la acreditación de que las acciones denunciadas estén motivadas por condiciones de género de la síndica municipal, ya que no se han aportado pruebas objetivas que den cuenta de un trato desigual por el hecho de ser mujer, además de que se aplicó incorrectamente el principio de la reversión de la carga de la prueba, pues considera indebido el argumento usado, relativo a que al no encontrar una causa que justifique la obstrucción al cargo denunciada (y acreditada) debían considerarse motivadas por cuestiones de género.
119. Sobre esto, el Tribunal local señaló:
(…)
El análisis de los hechos permite concluir que las acciones y omisiones realizadas por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, se basaron en elementos de género, conforme a lo siguiente:
1. Las conductas denunciadas estuvieron motivadas por la condición de género, al no demostrarse una causa diferente que las justifique.
2. Tuvieron un impacto diferenciado, al limitar sistemáticamente sus atribuciones como síndica municipal.
3. Generaron una afectación desproporcionada, que impidió el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales.
Los actos y omisiones denunciados, valorados de manera integral y contextual, evidencian un patrón sistemático de conductas desplegadas desde que la actora asumió el cargo, obstaculizando el cumplimiento de sus funciones. Estas acciones no fueron aisladas, sino reiteradas, configurando violencia política de género.
…
En materia de violencia política de género, el principio de reversión de la carga de la prueba establece que corresponde a la parte señalada demostrar que los actos denunciados no ocurrieron o no estuvieron motivados por el género de la afectada. La autoridad demandada no desvirtuó las acusaciones, pues únicamente negó los hechos sin aportar pruebas contundentes que respaldaran su postura.
…
La Sala Superior, en el recurso de reconsideración SUP-REC-164/202024, estableció que el elemento de género se acredita cuando una pluralidad de conductas conforma una unidad sistémica orientada a privar a la persona de la oportunidad de ejercer plenamente su cargo, sin justificación alguna.
Este criterio resulta aplicable en el presente caso, donde no se encontró una razón distinta al género de la actora para explicar las acciones realizadas por la responsable que tuvieron como finalidad no solo limitar el ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, sino que también afectar la capacidad para vigilar el uso y destino de los recursos públicos, una de las responsabilidades esenciales del cargo de la recurrente.
(…)
120. Para esta Sala Regional el agravio es fundado y suficiente para modificar la sentencia impugnada, ante al revocación de la acreditación de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, en contra de la síndica y atribuida al presidente municipal.
121. Respecto a la VPG, debe estarse a los elementos que indica la jurisprudencia 21/2018[42], para determinar la existencia de ese tipo de conductas denunciadas. Enseguida se analiza si se cumplen los elementos siguientes:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[43].
122. Nos ocuparemos del último, al ser donde se acreditó que “las conductas denunciadas estuvieron motivadas por la condición de género, al no demostrarse una causa diferente que las justifique”.
123. Así, contrario a lo referido por el Tribunal local, la reiteración de los actos no actualiza por sí mismo el elemento de género y porque la reversión de la carga de la prueba no puede aplicarse en el caso ya que la determinación de si las conductas y omisiones denunciadas actualizan el elemento de género, debe derivar de una valoración judicial.
124. Por tanto, fue incorrecto que la autoridad responsable derivara la VPG, en específico el elemento de género, a partir de que el presidente municipal no desvirtuó la acusación, esto es, que no se presentaron pruebas en contra de que sus omisiones —consideradas obstrucciones en el cargo—, se basaron en elementos de género.
125. Pues, la reversión de la carga de la prueba no era aplicable para verificarlo y, lo que el Tribunal local debió tomar en cuenta, no era únicamente la multiplicidad de conductas que constituyeron obstrucción del cargo, como la omisión del presidente municipal de convocar a la síndica a las sesiones del cabildo y de la comisión de hacienda o responder los oficios, sino que era necesario verificar si ocurrió debido a su condición de mujer de la denunciante y si esto generó un impacto diferenciado o desproporcionado.
126. Además, en automático, no se puede concluir que la obstaculización reiterada de su cargo hubiese generado un impacto diferenciado por ser mujer ya que los mismos efectos habría generado en un hombre ocupando el cargo. Asimismo, no existen elementos para concluir que estos hechos afecten más a las mujeres que a los hombres del ayuntamiento.
127. En similar sentido lo consideró la Sala Superior al resolver el SUP-REC-325/2023.
128. Además, el concluir que se configuraba el elemento de género con base en la conducta sistemática y reiterada a partir de la cual se revirtió la carga probatoria, es incorrecta.
129. Lo anterior, ya que la reiteración, constante y sistemática de actos de obstrucción en el ejercicio del cargo no actualiza por sí mismo el elemento de género.
130. Y, como se adelantó, la reversión de la carga de la prueba no debía aplicarse en el caso pues determinar si las conductas y omisiones denunciadas actualizan el elemento de género, pues esa posible conclusión debe ser resultado de una valoración judicial que evidencie ese impacto diferenciado en los derechos político-electorales de las mujeres, lo cual no quedó acreditado en el caso, por parte del Tribunal local.
131. Así, fue incorrecto que el Tribunal local concluyera que la suma de conductas, que fueron consideradas obstrucción del cargo, necesariamente obedeció a su condición de mujer, aunque no se advirtieran elementos probatorios, al menos indiciarios, que mostraran el nexo causal entre dichos eventos y la condición de mujer de la síndica y, por tanto, que se justificara la reversión de la carga probatoria.
132. Esto es, no hay elementos de los que se pueda desprender que el hecho de que a la síndica se le obstruyera en el cargo dentro del ayuntamiento se explica en función de que es mujer.
133. Además, al haberse generado de manera indebida la reversión de la carga de la prueba, generó una violación directa al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que, el hecho de la existencia de una conducta omisiva, reiterada y constante no da lugar a la actualización del elemento de género y al establecimiento de una conducta que provoque una discriminación sistemática en contra de la mujer por el hecho de serlo, contrariamente a lo que refiere la responsable.
134. Tal y como lo refirió la Sala Superior al resolver el SUP-REC-32/2024.
135. Por lo que le asiste la razón al actor, y con base en las consideraciones de este fallo, se determina que, en efecto, el análisis realizado por el Tribunal local carece de un análisis integral y objetivo del elemento de género.
136. Conforme con lo anterior, al resultar fundado lo expuesto por el actor en relación con la acreditación de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General de medios, artículos 6, apartado 3 y 84, apartado 1, inciso b), lo procedente es revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el JDC/142/2024, con los efectos siguientes:
A. Confirmar, por las razones expuestas la obstrucción del cargo de la síndica municipal atribuida al presidente municipal, dejándose intocado lo relativo a su estudio y los efectos dictados con relación a ello (identificados con los números 7.1; 7.2, y 7.3 en la sentencia local).
B. Revocar, que lo relacionado con las claves de usuario y contraseña de acceso al Sistema para la Entrega de Información Digital (SEID), constituyó obstrucción del cargo.
C. Revocar, la acreditación de violencia política en contra de las mujeres por razón de género en contra de la síndica y atribuida al presidente municipal. Por tanto, los efectos ordenados en la sentencian impugnada relacionados con ello se invalidan por completo (7.4; 7.5; 7.6; 7.7; 7.8; 7.9; 7.10, y 7.11).
D. Se dejan sin efectos las medidas de protección otorgadas por el Tribunal local, al desvirtuarse la VPG.
137. Toda vez que sólo se revocó un tema de obstrucción y la acreditación de la VPG, esto es, únicamente se modifica la sentencia del Tribunal local, el mismo deberá vigilar la totalidad de las cuestiones que eventualmente surjan en relación con lo resuelto en su sentencia.
138. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
139. Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el último considerando.
NOTIFÍQUESE: como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, Presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado y, Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas se referirán al dos mil veinticuatro, a excepción que se mencione lo contrario.
[2] Consultable a la foja 2 del cuaderno accesorio único del expediente señalado al rubro.
[3] Consultable a la foja 55 del cuaderno accesorio único del expediente señalado al rubro.
[4] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.
[5] Tiene aplicación la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[6] Para acreditar el interés jurídico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica. El interés jurídico es considerado por la doctrina como un derecho subjetivo, derivado de la reforma de derechos humanos al artículo 1° Constitucional, ha cambiado que es lo que se entiende cuando se habla de la existencia de un derecho “objetivo” conferido por las normas del ordenamiento jurídico; ver Amparo en Revisión 315/2010.
[7] Conforme a la jurisprudencia 30/2016 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL” Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[8] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 5/2004 de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65, así como https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[9] Artículos 25 y 92, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
[10] Consultable a la foja 121del expediente principal del juicio en el que se actúa.
[11] Sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[12] Así lo ha señalado esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-562/2024, SX-JDC-266/2024, SX-JDC-210/2024; SX-JDC-144/2024; SX-JDC-248/2023; entre otros.
[13] Sentencia emitida en el expediente SUP-CDC-4/2016.
[14] Conforme a la razón esencial de la Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
Tesis P./J. 5/2006, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.”
Tesis: 1a./J. 1/2022 (10a.). “SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.”
Tesis 1a. CXCIX/2009. “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PERMITE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL INCULPADO CUYA DEFENSA SE HAYA REALIZADO EN FORMA DEFICIENTE O NULA.”
[15] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-11/2007, SUP-JDC-2568/2007 y SUP-JDC-2569/2007, que dieron origen a la jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18), así como en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
Jurisprudencia 3/2000. De rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[16] Tesis 2a./J. 67/2017 (10a.). de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).” Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, julio de 2017, Tomo I, página 263.
En similares términos lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-RAP-388/2022, así como esta Sala Regional en el SX-JDC-210/2024, SX-JDC-129/2023, SX-JDC-248/2023 y en el SX-JDC-266/2024, por citar algunos precedentes.
[17] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.). “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.
Tesis P. XX/2015 (10a.). “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.” Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.
Similar consideración se sustentó en la sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-308/2021 y acumulado, así como por esta Sala Regional en las ejecutorias que pronunció en los expedientes SX-JDC-129/2023, SX-JDC-286/2023, SX-JDC-335/2023, SX-JDC-348/2023, SX-JDC-335/2024 y acumulado, así como SX-JDC-470/2024.
[18] En relación con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 17; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 y 25; así como en los preceptos jurisprudenciales, 5/2002, 12/2001, 28/2009, y VI.3o.A. J/13, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”; “EEXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”; “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, y “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES” respectivamente. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, Materia(s): Común, página 1187, con número de registro 187528, así como en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[19] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-109/2020 y acumulado.
[20] En adelante se le podrá referir como Ley de Acceso.
[21] Sentencia emitida en el expediente SX-JE-75/2023.
[22] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[23] Sentencia emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-25/2023 y acumulados.
[24] En adelante SCJN.
[25] De acuerdo con el Protocolo de la SCJN.
[26] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[27] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-63/2018.
[28] De acuerdo con el propio Protocolo de la SCJN, en el caso de los dos primeros supuestos señalados, antes de analizar el fondo de la controversia se debe verificar si existe una situación de violencia, relaciones de poder o contextos de desigualdad estructural basados en cuestiones de género; lo cual implica evaluar la posición en la que se encuentra cada una de las partes a la luz de los hechos aducidos y el material probatorio que obra en autos. Si el caudal probatorio resulta insuficiente para ese fin, quien imparte justicia deberá de allegarse de oficio las pruebas que sean necesarias para corroborar su persiste o no un contexto de tal naturaleza.
[29] En términos del Protocolo de la SCJN.
[30] Protocolo de la SCJN.
[31] De acuerdo con la Ley General de medios, en su artículo 15, apartado 2.
[32] Véase, entre otras, las sentencias emitidas por la Sala Superior en el SUP-REP-245/2022, así como el juicio ciudadano SUP-JDC-1415/2021.
[33] Sustentado en la SUP-JDC-1773/2016.
[34] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)
[35] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[36] Criterio contenido en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-341/2020.
[37] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[38] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.
[39] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[40] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, página 731.
[41] Al respecto, orientan a lo expuesto, la razón esencial del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 1ª./J. 85/2008 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA". Jurisprudencia 1ª./J. 85/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 144.
[42] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[43] En sentido similar, refiere el https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf