JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS. ACTORAS: CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH Y OTRAS. TERCEROS INTERESADOS: RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO, ARMANDO CORONEL MIRANDA y ABEL SANTOS RIVERA. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Sentencia que revoca la resolución emitida el treinta y uno de julio de año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente JDC-06/2015 y sus acumulados JDC-08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015, que, entre otras cuestiones, modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
Las demandas fueron presentadas por candidatas a diputadas locales en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar la resolución en comento, por las razones antes citadas, siendo las ciudadanas siguientes:
No. | Expediente | Actoras |
1. | SX-JDC-802/2015 | Cinthya Noemí Valladares Couoh |
2. | SX-JDC-803/2015 | Leticia del Rosario Quintal Solís |
3. | SX-JDC-804/2015 | Paloma de la Paz Angulo Suarez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos |
4. | SX-JDC-805/2015 | Natalia Mis Mex |
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Yucatán.
b. Registro de lista provisional del Partido Acción Nacional. El dos de abril, mediante acuerdo C.G.-044/2015[1], el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán aprobó la lista provisional de candidatos a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional postulada por el partido mencionado, misma que se integró de la forma siguiente:
No. | Nombre |
1. | Raúl Paz Alonzo |
2. | María Beatriz Zavala Peniche |
3. | Josué David Camargo Gamboa |
4. | Natalia Mis Mex |
5. | Rodolfo Enrique González Crespo |
c. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial para elegir a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos en el Estado de Yucatán.
d. Sesión de cómputo estatal. El catorce de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, celebró Sesión Especial a efecto de realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, asignación de diputados por dicho sistema y expedición de las respectivas constancias de designación a los que hubieren resultado electos con fundamento en los artículos 323 y 325 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán; y tras realizar la sumatoria de los resultados obtenidos en los quince Distritos Electorales de dicho Estado, se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
365,848 | TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO. | |
438,092 | CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS. | |
56,298 | CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO. | |
28,680 | VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA. | |
6,184 | SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO. | |
19,300 | DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS. | |
25,615 | VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE. | |
34,673 | TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES. | |
1,694 | MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO. | |
562 | QUINIENTOS SESENTA Y DOS. | |
CANDIDATO COMÚN 1 | 0 | CERO. |
CANDIDATO COMÚN 2 | 0 | CERO. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 413 | CUATROCIENTOS TRECE. |
VOTOS NULOS | 31,989 | TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. |
VOTACIÓN TOTAL | 1,009,348 | UN MILLÓN NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO. |
Acto seguido, procedió a precisar cuáles eran los partidos que alcanzaron el 2% (dos por ciento) o más de la votación emitida en el Estado, y por tanto contaban con derecho a que se les asignaran Diputados por el principio de representación proporcional, lo que se reproduce a continuación:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN | ¿Alcanza el 2%? |
365,848 | 37.4481 | Sí | |
438,092 | 44.8430 | Sí | |
56,298 | 5.7626 | Sí | |
28,680 | 2.9356 | Sí | |
6,184 | 0.6329 | No | |
19,300 | 1.9755 | No | |
25,615 | 2.6219 | Sí | |
34,673 | 3.5491 | Sí | |
1,694 | 0.1733 | No | |
562 | 0.0575 | No |
Como se advierte del cuadro que antecede, el Consejo determinó que el Partido Revolucionario Institucional se encontraba en situación de sobrerrepresentación ya que al ganar los candidatos que postuló por el principio de Mayoría Relativa en 13 (trece) Distritos, contaba ya con el 52% (cincuenta y dos por ciento) de la integración del Congreso local; asimismo, los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no habían alcanzado el porcentaje mínimo de asignación; y con relación a los Partidos Humanista y Encuentro Social, al no haber postulado candidatos propios en la totalidad de los Distritos del Estado, participado sólo mediante candidaturas comunes, y al ser de reciente registro, sus votos se considerarían nulos para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de la sentencia SUP-REC-203/2015.
Por las razones anteriores, los partidos políticos mencionados no se encontraron en aptitud de que se les asignaran diputados por el principio de representación proporcional.
Así, el referido Consejo procedió a realizar la integración de las listas de diez candidatos en orden de prelación por cada uno de los partidos que hubieran alcanzado las condiciones para que se les asignaran diputados por el principio de representación proporcional, que en el caso del Partido Acción Nacional quedaba integrada de la forma siguiente:
No. | Nombre | Origen |
1. | Raúl Paz Alonzo | Lista Preliminar |
2. | Ramiro Moisés Rodríguez Briceño | Segunda Lista |
3. | María Beatriz Zavala Peniche | Lista Preliminar |
4. | Manuel Jesús Argaez Cepeda | Segunda Lista |
5. | Josué David Camargo Gamboa | Lista Preliminar |
6. | Rafael Gerardo Montalvo Mata | Segunda Lista |
7. | Natalia Mis Mex | Lista Preliminar |
8. | Cinthya Noemí Valladares Couoh | Segunda Lista |
9. | Rodolfo Enrique González Crespo | Lista Preliminar |
10. | Paloma de la Paz Angulo Suarez | Segunda Lista |
Sin embargo, el Consejo General del instituto local consideró que con dicha integración se vulneraba la paridad de género que debía regir la integración del Congreso local, por lo que modificó la asignación de los candidatos de la segunda lista, de tal manera que quedó como a continuación se indica:
No. | Nombre | Origen |
1. | Raúl Paz Alonzo | Lista Preliminar |
2. | Cinthya Noemí Valladares Couoh | Segunda Lista |
3. | María Beatriz Zavala Peniche | Lista Preliminar |
4. | Paloma de la Paz Angulo Suarez | Segunda Lista |
5. | Josué David Camargo Gamboa | Lista Preliminar |
6. | Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | Segunda Lista |
7. | Natalia Mis Mex | Lista Preliminar |
8. | Ramiro Moisés Rodríguez Briceño | Segunda Lista |
9. | Rodolfo Enrique González Crespo | Lista Preliminar |
10. | Manuel Jesús Argaez Cepeda | Segunda Lista |
Posteriormente, procedió a realizar la integración del resto de las listas de los partidos políticos en condición de que se les asignaran diputados por el principio de representación proporcional, y procedió a calcular la cantidad que correspondería a cada partido conforme a la aplicación de los criterios de porcentaje mínimo de asignación, cociente de unidad y resto mayor, con lo que concluyó que correspondían al Partido Acción Nacional seis diputaciones, y tanto al Partido de la Revolución Democrática, como a los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, y MORENA, una diputación cada uno, con lo que la asignación quedó como a continuación:
No. | Nombre | Partido |
1. | Raúl Paz Alonzo | PAN |
2. | Cinthya Noemí Valladares Couoh | PAN |
3. | María Beatriz Zavala Peniche | PAN |
4. | Paloma de la Paz Angulo Suarez | PAN |
5. | Josué David Camargo Gamboa | PAN |
6. | Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | PAN |
7. | David Abelardo Barrera Zavala | PRD |
8. | Enrique Guillermo Febles Bauza | PVEM |
9. | Marbellino Ángel Burgos Narváez | PANAL |
10. | Jazmín Yaneli Villanueva Moo | MORENA |
e. Juicios ciudadanos locales. El diecisiete y dieciocho de junio del año que transcurre, inconformes con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional antes descrita, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Rafael Gerardo Montalvo Mata, Manuel Jesús Argaez Zepeda, Leticia del Rosario Quintal Solís y Natalia Mis Mex, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mismos que se radicaron con las claves de identificación
JDC-06/2015, JDC-08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015.
f. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio del mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió una sentencia mediante la cual determinó acumular los juicios antes referidos al JDC-06/2015, y resolvió, entre otras cuestiones, confirmar el Cómputo Estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y modificar la asignación realizada por el Instituto Electoral local, asimismo, confirmó la asignación de siete de los candidatos, y revocó las constancias de asignación de tres candidatas, con lo que la asignación quedó como se muestra a continuación:
No. | Nombre | Partido |
1. | Raúl Paz Alonzo | PAN |
2. | Ramiro Moisés Rodríguez Briceño | PAN |
3. | María Beatriz Zavala Peniche | PAN |
4. | Manuel Jesús Argaez Cepeda | PAN |
5. | Josué David Camargo Gamboa | PAN |
6. | Rafael Gerardo Montalvo Mata | PAN |
7. | David Abelardo Barrera Zavala | PRD |
8. | Enrique Guillermo Febles Bauza | PVEM |
9. | Marbellino Ángel Burgos Narváez | PANAL |
10. | Jazmín Yaneli Villanueva Moo | MORENA |
II. Juicios ciudadanos federales.
a. Presentación. Los días cuatro y cinco de agosto de dos mil quince, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Leticia del Rosario Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo Suarez, Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos y Natalia Mis Mex, respectivamente, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución antes referida.
b. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe circunstanciado, escritos de tercero interesado, y anexos, los cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes los días ocho, diez, y once de agosto del año en curso.
c. Turno. El once de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes
SX-JDC-802/2015, SX-JDC-803/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-805/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación y admisión. Mediante proveídos de catorce de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los presentes juicios, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de cuatro medios de impugnación, promovidos por cinco ciudadanas, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, relacionada con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional en el proceso electoral 2014-2015 en la entidad federativa que corresponde a esta circunscripción electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f); y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda, se advierte que las candidatas a diputadas locales en el Estado de Yucatán, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Leticia del Rosario Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo Suarez, Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos y Natalia Mis Mex, respectivamente, impugnan la resolución emitida el treinta y uno de julio de año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente JDC-06/2015 y sus acumulados JDC-08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015, que, entre otras cuestiones, modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
Por tanto, es inconcuso que existe conexidad en la causa, y a efecto de resolver los medios de impugnación de forma conjunta, congruente, expedita y completa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo procedente es decretar la acumulación de los expedientes SX-JDC-805/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-803/2015 al juicio
SX-JDC-802/2015, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.
TERCERO. Terceros interesados. Se reconoce dicha calidad a:
Expediente | Nombre | Comparece con el carácter de |
SX-JDC-802/2015 | Ramiro Moisés Rodríguez Briceño | Diputado electo por el principio de representación Proporcional al Congreso del Estado de Yucatán. |
Josué David Camargo Gamboa | Militante del Partido Acción Nacional en el Estado de Yucatán. | |
Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | Candidatas a Diputadas de representación proporcional en dicha entidad federativa. | |
SX-JDC-803/2015 | Manuel Jesús Argaez Cepeda | Diputado Electo por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Yucatán |
Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | Candidatas a Diputadas de representación proporcional en dicha entidad federativa. | |
SX-JDC-804/2015 | Rafael Gerardo Montalvo Mata | Diputado Electo por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Yucatán |
Josué David Camargo Gamboa | Militante del Partido Acción Nacional en el Estado de Yucatán | |
SX-JDC-805/2015 | Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | Candidatas a Diputadas de representación proporcional en dicha entidad federativa. |
De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden las actoras.
En el caso se surte dicha calidad, ya que la pretensión de las enjuiciantes es que se revoque la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, que entre otras cuestiones, modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
Por tanto, es evidente que quienes comparecen como terceros cuentan con un derecho incompatible al de las actoras, ya que fueron Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Rafael Gerardo Montalvo Mata, Manuel Jesús Argaez Cepeda, por su propio derecho y su calidad de candidatos a Diputados locales por ambos principios, quienes promovieron los medios de impugnación que generaron la resolución controvertida en los juicios JDC-06/2015, JDC-08/2015 y JDC-09/2015.
Además, por cuanto hace a Josué David Camargo Gamboa, Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos, también cuentan con un derecho incompatible al de las actoras, ya que dichos ciudadanos resultaron seleccionados como candidatos a diputados de representación proporcional del Partido Acción Nacional, que de la misma forma derivó de la sentencia impugnada en los referidos juicios ciudadanos.
En ese sentido, de declararse fundados los agravios de las actoras, quedaría insubsistente la selección como candidatos de los antes señalados, por lo cual debe reconocérsele la calidad de terceros interesados.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que dentro del juicio SX-JDC-804/2015, específicamente en la razón de retiro de la cédula de notificación de ocho de agosto de dos mil quince, se asentó que Josué David Camargo Gamboa compareció como tercero interesado; sin embargo, se advierte que dicha mención se debió a un lapsus calami por parte de la autoridad responsable, en virtud de que el original del escrito signado por el citado candidato, fue remitido a los autos del expediente SX-JDC-802/2015, por lo que se le tiene por presentado en este último medio de impugnación.
Legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, quienes comparecen como terceros interesados lo hacen por su propio derecho, por lo que el requisito en estudio se satisface.
Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.
En la especie, dicho requisito se cumple, como se evidencia enseguida:
Expediente | Plazo de 72 horas | Compareciente | Presentación de escrito |
SX-JDC-802/2015 | De las 22:22 horas del 4 de agosto de 2015 A las 22:22 horas del 7 de agosto siguiente. | Ramiro Moisés Rodríguez Briceño | 6 agosto 2015 17: 32 horas |
Josué David Camargo Gamboa | 7 agosto 2015 17:54 horas | ||
Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | 7 agosto 2015 18:40 horas | ||
SX-JDC-803/2015 | De las 11:09 horas del 5 de agosto de 2015. A las 11:09 horas del 8 de agosto siguiente. | Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | 6 agosto 2015 17:42 horas |
Manuel Jesús Argaez Cepeda | 6 agosto 2015 17:42 horas | ||
SX-JDC-804/2015 | De las 22:45 horas del 5 de agosto de 2015. A las 22:45 horas del 8 de agosto siguiente. | Rafael Gerardo Montalvo Mata | 6 de agosto de 2015 17:49 horas |
Josué David Camargo Gamboa | 7 de agosto de 2015 17:54 horas | ||
SX-JDC-805/2015 | De las 23:57 horas del 5 de agosto de 2015. A las 23:57 horas del 8 de agosto siguiente. | Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | 7 de agosto de 2015 18:50 horas |
Como se ve, los referidos ciudadanos presentaron sus escritos dentro del plazo previsto para tal efecto, por lo cual satisfacen el requisito de oportunidad.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes.
CUARTO. Tercero Coadyuvante. Dentro del juicio ciudadano SX-JDC-802/2015, se advierte que Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos, comparecen como “terceras coadyuvantes”; sin embargo, esa figura está reservada a los candidatos en las elecciones federales, dentro del juicio de inconformidad promovido por el partido político que los postuló, en términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no pueden ser consideradas con dicho carácter en el presente medio de impugnación.
Sin embargo, es menester señalar que con esta determinación no se afecta su derecho de acceso a la justicia, en virtud de que las mismas comparecen con el carácter de terceras interesadas dentro de los juicios SX-JDC-803/2015 y SX-JDC-805/2015, así también como actoras dentro del juicio ciudadano SX-JDC-804/2015, por lo que se tienen a salvo sus derechos.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera oportuna, como se detalla a continuación:
Expediente | Emisión del acto impugnado | Notificación a los hoy actores | Presentación de demanda |
SX-JDC-802/2015 | 31 de julio de 2015. | 1 de agosto de 2015. | 4 de agosto de 2015. |
SX-JDC-803/2015 | 5 de agosto de 2015. | ||
SX-JDC-804/2015 | |||
SX-JDC-805/2015 |
Como se ve, en todos los juicios las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la promoción del juicio ciudadano.
b. Forma. Las demandas se presentaron por escrito. En ellas se hace constar el nombre de las respectivas actoras y se plasman sus firmas autógrafas. Se mencionan los domicilios para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el respectivo acto impugnado y los órganos y autoridad responsable; y se señalan los agravios que supuestamente les causan los actos controvertidos.
c. Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, al tratarse de ciudadanas por su propio derecho.
En ese sentido, el solo hecho de haber sido titulares del derecho que reclaman les otorga la legitimación en el proceso para controvertir el acto que generó la pérdida de dicho derecho. Es decir, si derivado de la resolución que reclaman fue que perdieron la calidad de candidatas, esa circunstancia basta para que puedan controvertir dicha resolución.
d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque como se señaló en el apartado anterior, las actoras controvierten la resolución que les despojó de su calidad de candidatas del Partido Acción Nacional a diputadas por el principio de representación proporcional en Yucatán, así como los actos posteriores en los que se seleccionaron a nuevos ciudadanos como candidatos a dichos cargos. En ese sentido, es evidente que cuentan con interés jurídico para controvertir dichos actos, ya que de resultar fundados sus agravios, se les restituiría el derecho a ocupar dichos lugares en las listas de candidatos a diputados por el principio señalado.
e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
SEXTO. Agravios, precisión del caso y metodología de estudio.
La pretensión última de cada una de las actoras es que se les integre en la lista final de asignación de diputados de representación proporcional del Partido Acción Nacional, a efecto de que se les asigne una de las seis curules que le correspondieron por dicho principio al referido instituto político.
I. Agravios. Como sustento de su pretensión, las demandantes hacen valer los siguientes agravios:
SX-JDC-802/2015. CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH.
En esencia, la actora se duele de la indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal local, al aplicar el artículo 330, fracción III, dado que a su juicio, no tomó en cuenta el principio de alternancia y paridad de género en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la lista definitiva, pasando por alto la tesis IX/2014, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
Lo anterior, porque, una vez que fue establecida la lista preliminar, el tribunal responsable debió revisar los resultados electorales que cada formula obtuvo en la vía de mayoría para tomar en consideración los mejores porcentajes y una vez definidas ambas listas debió asignar observando la paridad de género y alternancia.
En consecuencia, señala la promovente que ella debió quedar en la segunda posición de las seis diputaciones que fueron asignadas, porque el tribunal local postuló sólo a una mujer y cinco hombres.
SX-JDC-803/2015. LETICIA DEL ROSARIO QUINTAL SOLÍS.
Destacadamente la actora en el referido juicio ciudadano, señala que le causa agravio el hecho de que, desde un principio, la autoridad administrativa electoral no la incluyó en la lista de diputados electos por el principio de representación proporcional, ya que para tal efecto, únicamente tomó en consideración los mejores porcentajes, conforme a la votación obtenida en el cómputo estatal, en apego a la fracción II, del artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Yucatán y no en los distritos en particular de acuerdo al listado nominal que a cada uno de ellos corresponde.
Derivado de lo anterior, la actora esgrime la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, porque al realizar la respectiva asignación, no consideró el principio de alternancia y paridad de género en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a efecto de integrar la lista definitiva, así como las peculiaridades del caso específico y sólo se limitó a relatar y transcribir los actos realizados por el Consejo General ya que no tomó en cuenta las diferencias del número de electores que existe entre el Distrito VIII y los demás distritos y por ende no hubo equidad en la contienda, ya que la tampoco consideró que actora participó por un municipio rural de la etnia maya, lo que la colocó en una posición de desventaja.
Finalmente, solicita de manera general a las autoridades electorales que se alleguen al expediente la geografía electoral, las colindancias que existen en los quince distritos a efecto de estar en condiciones de realizar una “redistritación virtual”, y una vez realizado tal ejercicio, se realice un nuevo conteo solamente con la votación del Partido Acción Nacional.
SX-JDC-804/2015. PALOMA DE LA PAZ SUÁREZ Y YAHAYRA GUADALUPE CENTENO.
Por su parte, las referidas ciudadanas se duelen de una indebida fundamentación porque, a su juicio, el argumento del Tribunal responsable, en el sentido de que deben prevalecer los principios de soberanía y de mayoría de votos sobre los principios de igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la lista y en la asignación de diputados de representación proporcional es contraria a la interpretación conforme que debía realizar el Tribunal de acuerdo con el artículo 133 constitucional.
En este orden, la constitución federal, en el artículo 41 establece los principios de paridad en la integración de las legislaturas locales, el cual es aplicable tanto en el registro como en la asignación y debía prevalecer en la prelación de la lista definitiva de candidatos prevista en los artículos 330 al 333; por tanto, la asignación realizada por el Tribunal local derivó en la exclusión indebida de las actoras de la asignación.
Por otra parte, refieren que la resolución impugnada adolece de indebida motivación respecto a las consideraciones del Tribunal responsable en el sentido de que el Consejo General debió emitir un Acuerdo respecto a los criterios y procedimientos para la asignación. Lo anterior, porque las reglas de paridad se establecen desde la Constitución General de la República y ésta no señala que deban emitirse lineamientos para su observancia.
Asimismo, refieren que es ilegal la consideración del Tribunal Electoral local, respecto a que el Consejo General, por ser una autoridad administrativa, no tiene facultades para inaplicar los artículos 330 y 333 de la Ley comicial local que establecen el orden de prelación de las listas preliminar y definitiva en la asignación de diputados, toda vez que a juicio de las actoras, de lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, se desprende que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán sí está facultado para aplicar de manera preferente lo dispuesto en la Constitución y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, tal como se sostiene en los criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Finalmente, aducen las promoventes del juicio en cuestión que el Tribunal Electoral incurrió en falta de exhaustividad porque omitió estudiar los argumentos expuestos en el escrito de terceras interesadas, ya que no señaló si tales escritos eran procedentes o no, y tampoco determinó si sus argumentos eran fundados o infundados.
SX-JDC-805/2015. NATALIA MIS MEX.
La actora se duele de que la responsable incurrió en falta de exhaustividad, ya que no refirió cuáles eran los agravios que había hecho valer la actora; cuál era la causa de pedir; la interpretación gramatical o funcional de los agravios y la configuración de los mismos; no se agotaron las manifestaciones puestas a su consideración, y se omitió analizar los demás aspectos sustanciales que se hicieron valer. Asimismo, omitió mencionar algún argumento lógico-jurídico sustentado en la ley de la materia para determinar si le asistía o no la razón a la actora, sino sus argumentaciones fueron únicamente manifestaciones subjetivas.
Por otra parte, argumenta que la sentencia impugnada incurre en indebida motivación, dado que indica que si la actora deseaba ser propuesta mediante una acción afirmativa debió impugnar en el ámbito intrapartidista, lo cual, a su juicio es incorrecto porque el Instituto Electoral o en su caso, dicho Tribunal serían quienes le asignarían dicho escaño.
También menciona que la responsable se basó indebidamente en el criterio sustentado por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-244/2010, lo cual es incorrecto porque el sistema electoral del Estado no busca el objetivo de beneficiar a la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos; además de que el criterio del año dos mil diez no puede ser aplicable en la actualidad.
Asimismo, refiere la actora que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán al asignar las diputaciones a cinco hombres y a una sola mujer, no respetó la paridad y alternancia de género en contravención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, toda vez que como mujer le corresponde representar a la etnia Maya en el Congreso del Estado; de lo contrario, se incurriría en discriminación hacia su persona. Así, a juicio de la actora si se hubiera aplicado el referido principio de paridad se le hubiera incluido en la cuarta posición de la lista definitiva del Partido Acción Nacional.
Finalmente, solicita la inaplicación del artículo 333 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán por ser contrario a los artículos 1 y 4 constitucionales, así como a los numerales 3, 4 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
II. Precisión del caso. Del análisis de las respectivas demandas, se advierte que ninguna de las actoras controvierte aspectos relacionados con la aplicación de la fórmula electoral, es decir, ninguna de las demandantes cuestiona el número de curules que le fueron asignados al Partido Acción Nacional, ni los espacios asignados a los demás partidos; tampoco controvierten la asignación que se realizó a favor de Raúl Paz Alonso, en virtud de haber sido incluido por el referido instituto político en el primer lugar de la lista preliminar de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, espacio que encabeza la asignación de diputados, en términos del artículo 330, fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Por tanto, la litis en el presente juicio se circunscribe a determinar si fue correcta la conformación de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a partir de la cual se realizó la asignación de las seis curules en la legislatura de dicha Entidad Federativa que le correspondieron al Partido Acción Nacional, o si por el contrario, como aluden las demandantes, dicha lista es contraria a derecho porque el referido órgano jurisdiccional omitió observar el principio de paridad de género reconocido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.
A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional determinará si la referida lista debe observar el principio de paridad de género y en su caso, determinar si a alguna o algunas de las actoras les corresponde uno de estos espacios.
III. Metodología de estudio. En primer lugar se estima conveniente analizar las violaciones procesales relativas a que la responsable inobservó que dos de las actoras contaban a su favor con una acción afirmativa para la asignación de diputaciones, dada su condición indígena.
Lo anterior, porque de resultar fundado este motivo de disenso, ello sería suficiente para revocar la resolución impugnada, en razón de que el tribunal estatal responsable indebidamente habría integrado la lista definitiva considerando dos espacios que le correspondían de manera directa a las actoras.
En caso de resultar infundados los agravios precedentes se analizará lo relativo a las violaciones formales relacionadas con la falta de exhaustividad, y finalmente se estudiará el agravio consistente en la indebida motivación de la responsable, al no observar la paridad de género en la determinación de la lista definitiva de diputaciones por el principio de representación proporcional a que tuvo derecho el Partido Acción Nacional.
Lo anterior, sin que ello le cause perjuicio a las promoventes dado que la forma en que se analizan los agravios, no causa lesión jurídica siempre que todos sean estudiados, según la jurisprudencia 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[2]
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
a. AGRAVIO RELATIVO A LA ASIGNACIÓN POR ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA.
La promovente Natalia Mis Mex, en el juicio ciudadano SX-JDC-805/2015, sostiene que el tribunal responsable actuó de forma incorrecta al referir que debió impugnar al interior de su partido político lo relativo a su participación a través de una acción afirmativa indígena.
Por ello, aduce que si bien fue propuesta como candidata por un partido político, tanto el instituto como la autoridad jurisdiccional electoral, debieron tomar en cuenta su condición indígena y apegarse a lo expuesto por la tesis de jurisprudencia de este Tribunal de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA”.
Argumenta que el tribunal responsable debió advertir que lejos de que el derecho indígena se encuentre o no previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, debe privilegiarse el derecho de las mujeres indígenas establecido por la Constitución federal.
En cuanto a lo relativo a que al integrarse la lista no se consideró la pluralidad y representatividad de dicho órgano legislativo ya que no se incluyó a ninguna persona que sea indígena el agravio es infundado.
Lo anterior, porque la responsable consideró que tal circunstancia en nada cambiaba la conclusión a la que llegó el Instituto local, ya que el Partido Acción Nacional no contempla dicha acción afirmativa en la conformación de su lista de candidatos.
Además, la responsable precisó que si la actora consideraba que debía tomarse en cuenta su candidatura, debió impugnar los actos al interior de su Partido en el momento procesal oportuno, máxime que en el caso se trata de una elección regida por el Sistema de Partidos Políticos y no por Sistemas Normativo Indígenas.
Asimismo, el Tribunal local señaló que a pesar de que tal condición de indígena ya fue incluida en los tratados internacionales, ello no significaba que deba privilegiarse la condición de indígena a la que se auto adscribe la actora, toda vez que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional depende del número de diputaciones a repartir y que corresponden a cada Partido Político en función del número de votos a su favor.
Aunado a lo anterior, el Tribunal local precisó que no se vulneró el derecho de la enjuiciante a ser votada por ser indígena ya que participó para una diputación de representación proporcional y si bien no logró formar parte de la integración del Congreso; ello no significaba que tuviera la misma oportunidad por su condición de indígena ya que no compitió desde un inicio con esa calidad.
Adicionalmente, la responsable determinó que la verdadera pluralidad en la integración de los órganos legislativos atiende a que los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación, puedan tener un lugar en el Congreso, en el entendido de que dichos institutos políticos representan ciertos sectores de la población.
Por tanto, contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal responsable si dio respuesta a lo relativo a la condición de indígena de la enjuiciante. De ahí lo infundado del agravio
Finalmente, la enjuiciante considera que no obra en autos documento alguno en el que se desmienta su condición de indígena perteneciente a la etnia maya y en el cual se establezca el proceso interno o método por el cual fue propuesta como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional.
El agravio es infundado, ya que en concepto de esta Sala Regional, las razones expuestas por el tribunal responsable son correctas, ya que si la pretensión de la actora es obtener una diputación local por el principio de representación proporcional por su condición indígena, dicha cuestión debió verse garantizada desde el interior de su partido político.
Es decir, si la actora considera que su partido político debió postularla bajo una acción afirmativa indígena a fin de obtener una mejor posición dentro de la lista preliminar de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, dicha cuestión debió ser, en todo caso, controvertida desde el procedimiento interno de su partido o, incluso, al momento en que se aprobó el registro de la lista de cinco candidatos de su partido político.
Así, tal y como lo razonó el tribunal local, la actora estuvo en aptitud de argumentar contar con mejor derecho que otros candidatos ubicados en una mejor posición que la de ella, desde la instauración del procedimiento interno para la elección de los candidatos de elección popular de su partido, y no esperar hasta la asignación de las diputaciones locales bajo el principio de representación proporcional.
Sin que pase inadvertido que la actora aduce en esta instancia federal que no era necesario haber hecho valer su condición indígena al interior de su partido ya que al Instituto y al Tribunal Electoral ambos del Estado de Yucatán, les corresponde decidir sobre las asignaciones, con lo cual éstos podrían determinar otorgarle dicha diputación; sin embargo, el argumento es incorrecto en virtud de que las asignaciones de curules que realiza la autoridad administrativa electoral, en principio, se destinan a partidos políticos y la base para otorgarlas a los ciudadanos es su participación previa en los procesos de selección interna de éstos, de tal forma que no podrían asignarse las diputaciones que reclama la actora al margen del partido político que la postuló.
Además, al igual como lo expreso el órgano jurisdiccional local no se vulneró su derecho a ser votada ya que contendió para una diputación por el principio de representación proporcional, y el hecho de que no obtuviera un escaño no significa que se haya visto en desventaja por su condición indígena, máxime que la actora no compitió desde el inicio con dicha calidad.
Ahora bien, si bien la actora sostiene que debía aplicarse en su favor el criterio de jurisprudencia relativo al respeto de la participación activa de las mujeres en la toma de decisiones, dicho criterio no es obligatorio al tratarse de una tesis, aunado a que la misma se emitió bajo el supuesto de elecciones regidas por sistemas normativos internos, el cual se trata de un esquema constitucional diverso al de representación proporcional, ya que este último se da bajo el sistema de partidos políticos.
De ahí que no tenga razón la actora.
b. AGRAVIO RELATIVO A LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE CADA DISTRITO COMO BASE PARA LA OBTENCIÓN DE LOS MEJORES PORCENTAJES.
La promovente Leticia del Rosario Quintal Solís aduce que el tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo, acucioso, detenido y profundo de los hechos planteados con relación a la tabla ilustrada en su demanda local, en la que se hace referencia al porcentaje distrital obtenido por ocho candidatos, calculado con base en la votación del Partido Acción Nacional en el distrito y el número de electores que conforman la lista nominal.
Sostiene que no se tomaron en cuenta las diferencias del número de electores que existen en el distrito en el cual compitió y los demás distritos, en especial el número III, ya que el valor de los votos no es el mismo para todos los distritos, lo cual trajo como consecuencia desajustes, distorsiones y efectos desfavorables a su candidatura, al haber competido de forma inequitativa.
Además, señala que tales circunstancias originaron que los otros candidatos obtuvieran mayor cantidad de votos que ella, lo cual ocasionó que su porcentaje de votos con respecto al total de votos de su partido en el Estado fuera menor que el de los demás.
Argumenta la actora que a pesar de que el Tribunal responsable admitió que cada demarcación uninominal está dotada de criterios poblacionales y que no existe uniformidad en cuanto al número de electores en los distritos, pasó por alto la falta de equidad que existió en el proceso electoral, vulnerando los artículos 116 de la Constitución federal y 21, fracción II, de la Constitución local.
Así, aduce que no se tomaron en cuenta las diferencias del número de electores que existe en el distrito en el cual compitió y los demás distritos, específicamente con el distrito III.
Finalmente, la actora solicita tener a la vista la geografía electoral en la que se muestren los límites y colindancias de los quince distritos que integran la entidad, a fin de realizar una redistritación virtual, entre los distritos III y VIII al ser colindantes y contar con la mayor diferencia de electores entre sí.
Con ello, la actora pretende que se realice un nuevo conteo respecto a la votación de su partido, a fin de tener una mejor igualdad en el peso del voto y que ello se refleje en los resultados de la votación distrital de manea más equitativa que la actual.
Como se ve, los planteamientos de la actora se encaminan a demostrar que son incorrectas las razones expuestas por el Tribunal responsable sobre la forma de obtener los porcentajes a efecto de integrar la lista de candidatos de representación proporcional a que hace referencia la fracción II del artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, ya que pasó por alto las diferencias existentes en el número de electores entre el distrito para el cual compitió con el resto de los distritos, lo cual trajo como consecuencia no haber sido asignada como diputada por el principio referido, por tanto, pretende que el cálculo de los porcentajes distritales de cada candidato se obtenga con base al número de electores que conforman la lista nominal de cada distrito, a fin de hacer equitativa la contienda.
El planteamiento de la actora es infundado.
El Tribunal responsable al abordar este tema consideró que la fracción II del artículo 330 del ordenamiento referido, define la manera en que se deberá obtener el porcentaje de votación válida de los candidatos de mayoría relativa en sus distritos, esto es, se calculará con el total de la votación válida del partido en el Estado.
Razonó que de atender el criterio propuesto por la actora para calcular el porcentaje de votación válida, es contrario a los principios de pluralidad, representatividad y equidad que deben imperar en la asignación por el principio de representación proporcional, bajo los cuales se busca que la votación obtenida por cada candidato tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida, lo cual confiere una representación más exacta.
Esto es, determinó que a través del mecanismo planteado por la accionante, no podría observarse el verdadero porcentaje de la votación alcanzada por el Partido Acción Nacional, ya que la obtención de dicho porcentaje con la votación obtenida en el distrito, es contrario a la norma legal.
Además, estimó que si bien cada demarcación uninominal está dotada de criterios poblacionales, los niveles de participación son variables en razón de que no existe uniformidad en cuanto al número de ciudadanos que integran el distrito o los niveles de abstención, razón por la que no podría determinarse objetivamente el porcentaje real de votación obtenido por cada candidato.
Por tanto, concluyó que la autoridad administrativa electoral actuó conforme a derecho al calcular los porcentajes de votación válida alcanzada por el Partido Acción Nacional, utilizando como referentes la votación obtenida por cada candidato de dicho partido en cada uno de los distritos, con relación a la votación obtenida por el partido en el Estado.
Esta Sala Regional comparte las razones expuestas por el Tribunal responsable, exclusivamente respecto a las bases para calcular el porcentaje de votación previsto en la fracción II, del artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Yucatán, toda vez que el mecanismo propuesto por la actora es desproporcional y desatiende a la votación real obtenida por cada candidato, creando un porcentaje de votación artificioso.
En efecto, resulta desproporcional calcular los porcentajes mayores de votación válida alcanzados por los candidatos de un partido político en sus respectivos distritos, que no hubieren ganado la elección de mayoría relativa, con base en la votación válida obtenida en cada distrito y el listado nominal de electores de cada distrito, porque el número de electores que conforman cada distrito es diverso.
Así, la conformación del porcentaje que se obtenga de acuerdo a dichos referentes, atendería a criterios poblacionales, por lo que el porcentaje variaría de acuerdo al número de electores de cada distrito, circunstancia que puede derivar en que un candidato con menor votación obtenga una mejor posición en la lista definitiva de candidatos.
Lo anterior, se corrobora con el propio ejercicio propuesto por la actora, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
No. | Distrito | Candidato | Listado Nominal | Votos válidos del PAN | Porcentaje distrital de votación |
1. | XV | Ramiro Moisés Rodríguez Briceño | 98,061 | 34,386 | 35.065% |
2. | X | Manuel Jesús Argaez Cepeda | 97,827 | 33,139 | 33.87% |
3. | XIII | Rafael Gerardo Montalvo Mata | 89,121 | 26,679 | 29.93% |
4. | XIV | Cinthya Noemi Valladares Couoh | 94,702 | 26,026 | 27.48% |
5. | I | Antonio Peraza Valdez | 87,073 | 22,956 | 26.09% |
6. | VIII | Leticia del Rosario Quintal Solís | 85,719 | 21,512 | 25.09% |
7. | II | Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | 94,785 | 23,689 | 24.99% |
8. | III | Paloma de la Paz Angulo Suárez | 109,054 | 25,152 | 23.06% |
Como se ve, la actora como candidata del distrito VIII obtuvo 21,512 votos, cantidad que resulta inferior a la votación obtenida por los candidatos de los distritos II y III; sin embargo, su porcentaje de votación resulta ser mayor, por lo cual artificialmente se ve privilegiada al alcanzar una mejor posición que los otros candidatos.
Esto es, el porcentaje de votación no guarda proporción con el número de votos obtenidos por cada candidato en su distrito, sino que atiende al número de electores que conforman cada distrito.
El distrito en el cual contendió la actora es el que tiene menor número de electores, de acuerdo con el ejercicio presentado por ella misma, por tanto, su porcentaje es superior al de los candidatos de los distritos II y III, ya que su votación resulta ser más cercana al número de electores, a diferencia de los otros candidatos, quienes obtuvieron mayor número de votos que la actora, pero el distrito en el cual compitieron cuenta con mayor número de electores.
De este modo, queda demostrado que el procedimiento propuesto atiende a un criterio poblacional, lo cual resulta ser desproporcional al obtener un porcentaje que no atiende a la votación de cada candidato, provocando escenarios como el ya descrito.
Incluso, con la implementación de dicho mecanismo, se produce lo que precisamente la actora pretende prever o erradicar, que exista inequidad entre los candidatos que conformaran la lista como los mejores segundos lugares de la elección de mayoría relativa.
Lo anterior es así, porque también resultaría inequitativo que aquéllos candidatos que obtuvieron mayor número de votos que la actora, obtengan un porcentaje menor que los prive de obtener una mejor posición en la lista de candidatos sobre la cual se debe realizar la asignación de representación proporcional ya que como se insiste, de nada serviría que los candidatos que contendieron por el principio de mayoría relativa y que no alcanzaron el triunfo obtengan el mayor número de votos posibles, si el factor que resulta determinante para obtener el porcentaje mayor entre el resto de los contendientes va a depender del número de electores que conforman cada distrito.
Por tal razón, esta Sala considera que el procedimiento empleado por el Instituto local y confirmado por el Tribunal responsable, para determinar los porcentajes de votación, privilegia a las candidaturas que aportaron un mayor número de votos, porque, por un lado, con la representación proporcional, se pretende la más o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional al mismo número de votos obtenidos, y por otro lado, de acuerdo con la normativa aplicable en el Estado de Yucatán, se busca beneficiar a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera más significativa en la asignación de curules al partido político, en comparación con las demás votaciones menos copiosas y representativas del mismo partido político.
Por otra parte, la propuesta de la actora desatiende a la votación real obtenida por cada candidato, debido a que al obtener el porcentaje en cuestión sobre el número de electores que conforman la lista nominal de cada distrito, se toma en consideración a electores que no sufragaron.
Ciertamente, de acuerdo con las máximas de la experiencia, durante un proceso electivo, en la jornada electoral no vota la totalidad de electores que conforman el listado nominal de las secciones que integran un distrito.
En tales condiciones, considerar el total de electores del listado nominal para conformar el porcentaje de votación válida, implica tomar en cuenta no solo los electores que acudieron a emitir su voto de manera válida, sino también aquellos ciudadanos que no lo hicieron, con lo cual se incumpliría una de las finalidades de la norma legal consistente en que dicho porcentaje lo constituya la votación válida.
Así, el porcentaje obtenido bajo el mecanismo propuesto por la actora resultaría ficticio, ya que en su conformación se estaría tomando en cuenta a electores que no emitieron su voto y, por ende, dicho porcentaje no reflejaría la verdadera fuerza política entre cada uno de los candidatos de un mismo partido en cada distrito.
Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional considera ajustado a derecho que para la obtención de la segunda lista conformada por cinco candidatos de mayoría relativa de cada partido político, de acuerdo a los mayores porcentajes de votación valida alcanzada en los distritos respectivos, dicho porcentaje se haya calculado con el total de la votación válida del Partido Acción Nacional en el Estado.
Al haber conformado dicho porcentaje de acuerdo con la disposición legal, se establece un mismo valor de la votación para todos los candidatos, otorgando uniformidad al valor de referencia que servirá de base para la obtención de dicho porcentaje.
Ahora bien, en el mejor de los escenarios para la actora, aun cuando este órgano jurisdiccional considere válida su propuesta, de acuerdo con el ejercicio presentado por ella misma, se situaría en el lugar número seis de la lista de candidatos con mayores porcentajes.
Es decir, el porcentaje de la promovente, calculado de acuerdo al número de electores que conforman la lista nominal de su distrito, sería insuficiente para colocarse dentro de los cinco candidatos que conformarán la lista a que se refiere la fracción del artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Finalmente, no pasa inadvertido que la actora plantea que su distrito se encuentra conformado por un número inferior de electores respecto al resto de los demás, lo cual se traduce en que el valor de los votos no es igual en todos los distritos, circunstancia que la colocó en total desventaja e inequidad respecto de otros candidatos cuyos distritos cuentan con mayor número de electores, por lo que pudieron obtener mejor votación que ella y, en consecuencia, mayor porcentaje.
Incluso, solicita que al momento de resolver se cuente con la geografía electoral, con el propósito de realizar una redistritación virtual entre los distritos en los que existe mayor diferencia de electores entre sí y asignar las secciones electorales necesarias a su distrito, de tal modo que se logre un equilibrio del listado nominal y, consecuentemente, se realice de nueva cuenta el procedimiento de obtención de porcentajes de una forma más equitativa.
Esta Sala Regional advierte que dicho motivo de disenso se sustenta sobre la premisa de que en cada distrito exista el mismo número de electores, es decir, su pretensión consiste en que se efectúe una redistritación, con la finalidad de que los candidatos de todos los distritos compitan en igualdad de condiciones.
Sin embargo, resulta improcedente analizar dicha pretensión, ya que de conformidad con el criterio sostenido por este tribunal en la jurisprudencia 52/2013[3], la delimitación de la geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos fuera del proceso en razón de que dicha actividad no solo está excluida en la regulación de la etapa de "preparación de la elección", sino que además implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, mismas que no podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un proceso electoral local.
c. AGRAVIO RELATIVO A LA FALTA DE EXHAUSTIVIDAD
Las actoras Leticia del Rosario Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos, refieren que el Tribunal responsable omitió pronunciarse sobre sus escritos de terceras interesadas, así como considerar los principios de paridad y alternancia de género, entre otros aspectos. Enseguida se analizan tales motivos de disenso.
Primeramente es conveniente señalar que las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales electorales, éstas deben ser exhaustivas.
Ello, porque el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades, deben ser completas.
Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de exhaustividad.
La exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, con relación al principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 emitidas por la Sala Superior de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.[4]
Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
En cuanto a que la autoridad administrativa electoral al realizar la asignación no consideró las peculiaridades de cada caso específico y sólo se limitó a relatar y transcribir los actos relatados por el Consejo General, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado.
Lo anterior, porque el Tribunal local realizó un análisis de la forma en cómo se lleva a cabo el procedimiento de asignación de diputados, destacando que se toma en cuenta una lista preliminar y una segunda lista integrada por cinco candidatos que participaron por el principio de mayoría relativa ordenados de manera decreciente de acuerdo con el mayor porcentaje de votación de los candidatos que ocuparon el segundo lugar y que con ambas listas se integra la lista definitiva, invocando el artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, la responsable señaló que los partidos políticos que alcanzaron el 2% de la votación correspondieron a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y MORENA.
Posteriormente, la responsable precisó que se procedió a determinar los partidos que se encontraban en los supuestos de sobrerrepresentación y subrepresentación, y explicó que se realizó la integración de la lista en orden de prelación, con la lista preliminar y con la segunda lista de candidatos.
Además, el Tribunal local señaló que el Instituto al realizar dicho procedimiento de integración de la lista formada por los candidatos de mayoría relativa se cumplió con lo previsto en el artículo 330, fracción II de la ley sustantiva electoral de Yucatán.
Aunado a lo anterior, la responsable precisó que el Instituto al calcular los porcentajes de votación válida alcanzada por el Partido Acción Nacional lo hizo correctamente, toda vez que seleccionó a los mejores porcentajes de votación válida de dicho partido, privilegiando las candidaturas que aportaron un mayor número de votos con lo que se busca una más exacta distribución de curules en forma directa y proporcional al mismo número de votos obtenidos, buscando beneficiar a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, considerando correcto que el Instituto elaborara una segunda lista basada en los porcentajes de votación.
En adición a lo señalado la autoridad responsable consideró que con el procedimiento de asignación de diputados se da vigencia al principio de equidad tutelado en los artículos 21, fracción II, de la Constitución y 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas ordenamientos, del estado de Yucatán.
Como se ve, contrario a lo señalado por la actora y con independencia de lo acertado o no de tales consideraciones, la responsable no sólo se limitó a precisar las actividades realizadas por el Instituto local para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sino que realizó una explicación de la manera cómo funciona el sistema de asignación mediante la utilización de una lista preliminar que es proporcionada por el partido, y una segunda lista integrada por la autoridad administrativa electoral atendiendo a los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos que fueron registrados bajo el principio de mayoría relativa y que ocuparon el segundo lugar de la elección, siempre garantizando la paridad y tomando en cuenta las peculiaridades del caso concreto.
Finalmente, el Tribunal local una vez que realizó el análisis del procedimiento de asignación consideró que la determinación del Instituto local fue correcta al contemplar para la asignación la modalidad de porcentajes mayores entre candidatos sujetos a un mismo ámbito de validez personal. De ahí lo infundado del agravio.
En lo referente a que el magistrado instructor del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán fue omiso en estudiar los agravios expuestos en los juicios primigenios en su calidad de terceras interesadas, ya que no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y si los conceptos que expusieron eran inoperantes o inatendibles, dejando de atender los puntos controvertidos en el escrito de tercero interesado, en el procedimiento de los expedientes JDC-08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015.
Por lo anterior es que consideran que la falta de pronunciamiento aludida conduzca a dejar sin efectos la sentencia pronunciada por la instancia jurisdiccional local y conlleve el ordenar que se dicte otra.
El agravio a juicio de esta Sala Regional se considera infundado, como se expone a continuación:
Para sostener lo anterior, debe señalarse en primer lugar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, serán partes en el procedimiento para tramitar un medio de impugnación, el actor, terceros interesados y la autoridad, organismo electoral o asociación política responsable, por su parte el artículo 53 de la referida Ley establece que los candidatos podrán participar como coadyuvantes presentando los escritos y pruebas que consideren pertinentes.
No obstante lo anterior, el proceso se desarrolla principalmente entre dos partes; en primer lugar, el actor, que es quien, estando legitimado para ello, promueve el medio de impugnación, aduciendo la pretensión objeto de la controversia por considerarse afectado por el acto o resolución que se combate; en segundo término, la autoridad responsable, emisora del acto o resolución que se impugna por considerar que afecta la esfera jurídica del actor.
En este sentido, de acuerdo con el principio de dualidad de las partes, en los procesos de derecho público y, en especial, en materia electoral, la litis en los medios de impugnación electorales se fija exclusivamente con el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor, con el que se inicia el proceso y el cual contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatido; por tanto, la responsable no tenía la obligación de pronunciarse sobre los argumentos vertidos por las entonces comparecientes en la instancia primigenia.
Ahora bien, con relación a la participación del tercero interesado, el mismo puede comparecer al proceso, además del actor y la autoridad responsable, siempre y cuando tenga un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor; es decir, el interés del tercero consiste en que dicho acto o resolución subsista, por considerar, generalmente, que lo contrario le causaría un perjuicio.
Por tanto, debe estimarse que el tercero interesado es un coadyuvante de la autoridad emisora del acto o resolución combatidos para que no prospere la pretensión del recurrente, ya que su interés, al ser contrario a las pretensiones del mismo, consiste en sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.
Alejarse de lo prescrito, podría tener como implicación, ya sea pretender variar la litis fijada por la parte actora y modificar el acto reclamado, pretensiones que son inatendibles en este tipo de promociones por cuanto implicarían, en realidad, la promoción de un medio impugnativo autónomo.
En el agravio en estudio, las actoras se quejan, medularmente, de que la responsable no estudió en forma suficiente ni adecuada los agravios que esgrimió en sus escritos de comparecencia, con lo que, estiman, se vulneró el principio de exhaustividad.
No obstante, en la especie, las actoras comparecieron al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local en su calidad de terceras interesadas, misma que les fue reconocida por el Magistrado Instructor, mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil quince,[5] mismo que en su punto de acuerdo “III. TERCEROS INTERESADOS Y DOMICILIOS”, reconoció que Paloma de la Paz Angulo Suárez; y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos, comparecieron con el juicio con el carácter de terceras interesadas, señalando que comparecieron de manera conjunta, ostentándose con el carácter de Diputadas Locales por el principio de representación proporcional.
Las razones de mérito fueron planteadas por las enjuiciantes en su escrito de comparecencia en un apartado intitulado "CONSIDERACIONES SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL ACTOR", en el que plantea una serie de argumentos (como, por ejemplo, que con independencia de que el Consejo General haya invocado normas internacionales, su actuar fue acorde al mandato constitucional establecido en el artículo 41, base I de la Carta Magna que imponen la paridad de género en la postulación de candidaturas a legisladores locales; así como aspectos relativos a apoyar el que el aludido Consejo únicamente debía modificar la lista del Partido Acción Nacional para repartir las diputaciones de representación proporcional, además de porque no debía seguirse el procedimiento de asignación establecido en la ley), con las que pretende desvirtuar los argumentos hechos valer por el partido actor en la instancia estatal, e incluso ofrece las pruebas que consideró oportunas para corroborar su afirmaciones.
En este sentido, en ejercicio de la suplencia de la deficiencia de los agravios prevista en el artículo 23, párrafo primero, de la ley adjetiva electoral federal, esta Sala Regional estima que aun cuando las actoras hablan de agravios, lo que en realidad considera que le causa perjuicio, es que la autoridad no atendió todos los planteamientos que hizo valer en su escrito de tercero interesado, mismos que, se insiste, se encaminaron a combatir los argumentos de la parte actora en el recurso de revisión y, por tanto, tenían como finalidad alcanzar la confirmación del acuerdo impugnado.
Ahora bien, precisado lo anterior, conviene señalar que el principio de exhaustividad en las resoluciones se cumple al agotar, en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en la fijación de la litis, misma que, como se ha señalado con antelación, en los medios de impugnación electorales se fija exclusivamente con el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor, con el que se inicia el proceso y el cual contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatido.
En la especie, tal como se advierte de la resolución combatida con relación a los argumentos hechos valer por los actores, la autoridad responsable, consideró que resultaba procedente modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, únicamente respecto de la asignación de diputados que corresponde al Partido Acción Nacional.
Lo anterior, al señalar que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional carece de fundamentación y motivación, toda vez que expone que el Consejo General del Instituto Electoral local, se excedió en sus atribuciones, ya que interpretó de manera directa principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos de Derecho Internacional adoptados por el Estado Mexicano y, en consecuencia, implícitamente dejó de observar diversos artículos de la legislación electoral local, cuando dicha competencia es exclusiva de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, con independencia de que la autoridad responsable hubiere atendido, o no, la totalidad de los argumentos que hizo valer el accionante en su escrito de tercero interesado, en todo caso, la misma expuso las consideraciones y fundamentos del sentido de su decisión siendo éstas las que Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos deberían combatir en el presente medio impugnativo.
Consecuentemente, se estima que no ha lugar a acoger los argumentos que al respecto hacen valer las incoantes.
En similares términos resolvió la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1445/2007.
En lo tocante a que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán no consideró cuáles eran sus agravios ni su causa de pedir, se tiene que del escrito de demanda inicial se advierte que la enjuiciante expuso, en esencia los motivos de agravio siguientes:
El instituto local fue omiso en considerar a las mujeres pertenecientes y auto adscritas indígenas, toda vez que al estar históricamente marginadas se ha vulnerado automáticamente su derecho y lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Federal en su persona y la igualdad material para acceder a cargos de elección popular. En este orden, si bien realizó acciones en pro de la mujer y en su empoderamiento, lo hizo simplemente por su condición de mujer, sin considerar la referida calidad indígena.
Por otra parte, la actora refirió en la instancia primigenia que el entonces Instituto responsable indebidamente asignó las curules en cuestión a otras mujeres que se encontraban en una posición superior a la suya, ya que gozaban de una posición privilegiada al ostentar cargos públicos y contar con un presupuesto superior a ella. De esta forma, no se justificaba la aplicación de acciones afirmativas a su favor y en todo caso a la actora le asistía un mejor derecho.
En este orden, la actora refirió que el Instituto Electoral local interpretó indebidamente y exceso los Tratados Internacionales, lo que derivó en su exclusión de la lista definitiva, siendo que lo correcto era privilegiar los porcentajes de votación, así como los principios de pluralidad, representatividad y equidad.
Por lo que hace a los argumentos relacionados con la calidad indígena de la actora, éstos resultan inoperantes, en atención a que tal motivo de disenso ya fue analizado, al dar contestación al agravio relativo a la asignación por acción afirmativa indígena.
Ahora bien, por lo que hace al resto de los agravios, expuestos por la actora en la instancia local, este órgano colegiado considera que en virtud de que dichos motivos de inconformidad se encuentran relacionados con el posible derecho a la asignación de diputados de representación proporcional en Yucatán, serán analizados en el apartado siguiente.
d. AGRAVIO RELATIVO A LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
Indebida motivación respecto a la paridad de género. Las actoras coinciden en que el Tribunal responsable indebidamente determinó que debía prevalecer el porcentaje de votación obtenido por los candidatos, en la conformación de la lista definitiva de asignación, aún por encima de los principios de paridad y alternancia de género, en contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
Al respecto, se estima conveniente preciar que la motivación y fundamentación se debe señalar que son requisitos establecidos en general, para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14, de la misma norma fundamental.
Ambos preceptos exigen al juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los cánones normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.
Bajo estas condiciones, la vulneración al artículo 16 constitucional puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
Así, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
En este orden, las actoras aducen que la responsable debió realizar una interpretación de las disposiciones aplicables a la asignación de diputados de representación proporcional conforme con la Constitución y tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Al respecto, se estiman fundados tales motivos de inconformidad, toda vez que, efectivamente, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán realizó una interpretación aislada de los artículos 330 y 333 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Yucatán y sin considerar el marco normativo nacional e internacional que establecen la igualdad sustantiva de la mujer en la participación política y el acceso a los cargos públicos, tal como se sustenta enseguida.
En efecto, la reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once introdujo múltiples adecuaciones al texto constitucional, siendo para el presente caso, tener en consideración las acaecidas al artículo primero constitucional.
En el segundo de sus párrafos, se reguló que las normas concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección, de ahí que se ordene a todas las autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.
Así, es dable sostener que dicho párrafo al introducir una norma que “Conceda la mayor protección a las personas”, se instituye como una norma guía y de apertura para interpretar todos los enunciados normativos que contiene nuestra Constitución, y que obliga a que todo precepto relacionado con derechos fundamentales se armonice con disposiciones constitucionales y de origen internacional en la materia, a fin de encontrarle el sentido y contenido más integradores.
Por ello es así, que la interpretación en favor de la persona se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez debe regir desde un primer momento toda lectura y operación jurídicas en las que se involucren disposiciones sobre derechos humanos. De esa suerte, la interpretación pro persona, requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó que:
El artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.
Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en la materia.
Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso concreto.
Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.
A partir de tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios que ensanchan la protección de los derechos humanos, de conformidad con lo mandatado por el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se evidencia de las tesis aisladas y jurisprudencia cuyo rubro a continuación se insertan:
Sentado lo anterior, en la especie, este órgano jurisdiccional tiene el deber de interpretar las disposiciones electorales cuestionadas por las promoventes, en armonía con la normativa internacional y constitucional en materia de derechos humanos, y en particular, la concerniente a la igualdad de género, lo cual se realiza enseguida.
En este orden, procede identificar, describir y explicitar el marco internacional y nacional sobre el cual recae el diseño normativo de la paridad de género, así como el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Yucatán.
MARCO INTERNACIONAL.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1º, prevé que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad, derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
De igual forma, el diverso numeral 7 establece que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 2.1 que cada uno de los Estados Partes se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos por el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El artículo 3 de dicho instrumento internacional prevé que los Estados Partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos a que se hace referencia dicho Pacto.
Entre los derechos a que se hace referencia, el artículo 25, incisos b) y c), señala que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones y restricciones indebidas, del derecho a votar y ser elegidas, así como tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
Por otra parte, el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer establece que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), señala en su artículo 1º que la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra.
En el artículo 3, indica que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
En el mismo sentido el artículo 4.1 establece que medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
Asimismo, el artículo 7, inciso a), señala que los Estados parte tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.
A su vez, el artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) señala que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el apartado 1, numeral ii), del Consenso de Quito, señala que los Estados parte acordaron adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones presupuestarias para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos) y en los ámbitos nacional y local.
En su Recomendación General número 25, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, al interpretar el artículo 4.1 de la Convención, estima que el establecimiento de las acciones afirmativas no constituye una excepción a la regla de no discriminación, sino parte de una estrategia necesaria para lograr la igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
El referido Comité en la Recomendación hecha al Estado mexicano, aprobada en el 36º período de sesiones, recomendó en específico que se fortalecieran las medidas para aumentar el número de mujeres en puestos directivos a todos los niveles y en todos los ámbitos, conforme a lo dispuesto en su recomendación general 23, relativa a las mujeres en la vida política y pública.
En ese mismo sentido, recomendó también la introducción de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la recomendación general 25, a fin de acelerar las gestiones para facilitar el ascenso de las mujeres a puestos de liderazgo, en particular en el servicio exterior.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, ha establecido que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/2002, consideró válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias dirigidas a procurar la equidad de género en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos.
De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el Caso Jacobs vs. Bélgica, determinó que el establecimiento de cuotas de género era objetivo y razonable.
Por tanto, el bloque de constitucionalidad vigente en nuestro país permite el establecimiento de acciones afirmativas en favor de la mujer que sirvan de base para fomentar la participación de la mujer en la vida política de la nación y el acceso a los cargos de elección popular, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables, razón por la cual no pueden considerarse como discriminatorias.
Ahora bien, el establecimiento de acciones afirmativas en el ámbito político debe ser efectivo, por lo que en el caso de los órganos legislativos, debe trascender a su integración definitiva, y no solamente en las candidaturas. Considerar lo contrario impediría que se lograra la finalidad perseguida con su establecimiento, consistente en garantizar la efectiva integración de mujeres a cargos electivos de decisión.
En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General número 25, sobre la vida política y pública, establece que las acciones afirmativas deben encaminarse a alcanzar una participación plena y efectiva de la mujer, para cumplir con el principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos.
La Plataforma de Acción de Beijing, aprobada por la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, en su párrafo 190 señaló las medidas a adoptar por los gobiernos, entre las cuales destaca el compromiso de establecer un equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública;
Otro de los compromisos acogidos fue el de adoptar medidas en los sistemas electorales, que alienten a los partidos políticos a integrar a las mujeres en los cargos públicos electivos y no electivos en la misma proporción y en las mismas categorías que los hombres;
En análisis a los progresos logrados y medición de resultados de la implementación de la Plataforma de Acción en Beijing, en junio del año dos mil se llevó a cabo el vigésimo tercer periodo extraordinario de sesiones especiales de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (Beijing+5), titulado “Mujer 2000: Igualdad entre los géneros, desarrollo y paz en el siglo XXI”, en la cual se plantearon las nuevas iniciativas para la aplicación de la plataforma referida.
Con relación al ejercicio del Poder y la adopción de decisiones de la mujer, en el párrafo 25 se precisó que a pesar de la aceptación generalizada de la necesidad de lograr un equilibrio entre los géneros en los órganos decisorios a todos los niveles, persiste una diferencia entre la igualdad de jure y de facto.
Esto es, pese a los considerables avances realizados en la igualdad de jure entre hombres y mujeres, la representación real de mujeres en los niveles más altos de los ámbitos nacional e internacional de adopción de decisiones no ha cambiado significativamente desde que se celebró en 1995 la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.
En razón de lo anterior, entre las medidas a adoptar por los gobiernos en el plano nacional, en el párrafo 66, inciso a), se hace referencia a establecer y promover el uso de objetivos expresos a corto y largo plazo u objetivos medibles y, en los casos pertinentes, cuotas para promover el avance hacia el equilibrio entre los géneros.
Asimismo, en el párrafo 81, inciso b), se hizo referencia a alentar la presentación de un mayor número de candidatas, incluso, entre otras cosas, por medio de los partidos políticos, el establecimiento de cupos o de metas cuantificables y otros medios adecuados para la elección a los parlamentos y a estructuras legislativas de otro tipo, a fin de aumentar su participación en la formulación de las políticas públicas y su contribución a ellas.
MARCO NACIONAL
El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que está prohibida toda discriminación motivada –entre otros factores–, por el género, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Asimismo, al artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida democrática, 2) contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, 3) hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.
Como se advierte, el referido artículo 41 constitucional consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, con el fin de fomentar la participación de las mujeres en las contiendas electorales, y que ello se manifieste de forma material o sustantiva, además, en la composición de los órganos representativos del Estado, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.
Por su parte, los artículos 3, párrafos 4 y 5, así como 25, fracción 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos, establecen la prohibición de los partidos políticos de adoptar criterios tendentes a postular candidatos de un solo género en distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso electoral previo, así como la obligación de garantizar la paridad de género en condiciones de igualdad en las candidaturas que postulen para legisladores federales y locales.
Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.
Dichos mandatos de optimización de los derechos fundamentales inciden en la conformación democrática de la sociedad, en la medida en que pretende una participación respetuosa y equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegien los derechos humanos, los principios constitucionales y reglas de todo proceso electoral, así como la participación democrática de las mujeres y los hombres a través de la manifestación sustantiva de la paridad de género.
Por lo que, el cumplimiento de dicha regla tiene como finalidad la igualdad de oportunidades en la vida política del país, y en especial, la participación material de las mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular.
MARCO NORMATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN
Con relación a la participación de las mujeres en la vida política del Estado de Yucatán, en el artículo 16, Apartado A, primer párrafo, se precisa que la ley determinará las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidatos a diputados.
Artículo 16.- El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las siguientes disposiciones:
Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidaturas a diputados.
De la normativa constitucional estatal transcrita, se desprende un mandato de optimización al legislador estatal para que en las leyes en materia electoral establezca las disposiciones necesarias para garantizar la paridad de géneros en la asignación de las candidaturas a diputados.
Por otra parte, el artículo 214, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán dispone:
Artículo 214. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidatos a cargos de elección popular.
I. El registro de candidatos a cargos de elección popular se realizará conforme a lo siguiente:
a) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente del mismo género;
b) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios, alternando los géneros de los candidatos para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista;
[…]
II. Con objeto de que la representación popular en el Poder Legislativo del Estado se de en condiciones de paridad, y en los ayuntamientos se de en condiciones de equidad de género, y de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser postulados como candidatos a diputados y regidores respectivamente por los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes se ajustarán a lo siguiente:
a) De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de un mismo género;
b) El Consejo General del Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros;
c) En las listas de candidatos a regidores de los ayuntamientos no podrá incluirse más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, y
d) Tratándose de fórmulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género.
[…]
El artículo 330 de la misma ley, establece el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 330. Previamente a la asignación de los diputados electos por el sistema de representación proporcional, el Consejo General del Instituto procederá a integrar una lista de 10 candidatos en orden de prelación, por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, que hubieran alcanzado el Porcentaje Mínimo de Asignación, aplicado el siguiente procedimiento:
I. Se tendrá por lista preliminar la integrada por los 5 candidatos de representación proporcional a que se refiere el inciso b), fracción I, del artículo 214, de esta Ley, que hubiera registrado el partido político o coalición;
II. Se elaborará una segunda lista con los 5 candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula, del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su propio partido político o coalición que no hubieran ganado la elección;
Para obtener el porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos en esta fracción, se debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado, y
III. La lista definitiva de los candidatos para la asignación, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la lista a que se refiere la fracción I de este artículo.
Como se ve, el procedimiento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, establece que la lista definitiva de candidatos por dicho principio se integrará, por cada partido político, mediante dos listas, una llamada preliminar que se presenta por los institutos políticos postulando cinco candidatos ordenadas en forma alternada respetando la equidad de género y una segunda lista, que realiza el órgano electoral local, que se integra con los cinco candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente, de conformidad con los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su partido político o coaliciones, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado de sus respectivos distritos, en correspondencia a los candidatos de su propio partido político o cual visión que no hubieran ganado la elección.
Así, de la fusión de las listas referidas se integra la lista definitiva de los candidatos para la asignación de diputados por dicho principio, alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la llamada lista preliminar.
Asimismo, de las disposiciones normativas transcritas, se advierte que en el Estado de Yucatán, se establece la obligación a cargo de las autoridades electorales de garantizar la participación de las mujeres en los procedimientos electorales locales, así como su acceso a los cargos públicos y de elección popular, en condiciones de igualdad con los varones.
Por su parte, de la interpretación sistemática y funcional del artículo 214 de la citada ley, se colige que, al señalarse que las solicitudes de registro de candidaturas a diputados en condiciones de paridad tiene por “objeto que la representación popular en el Poder Legislativo del Estado se de en condiciones de paridad,” es decir, que el Congreso local se integre, lo más cercano posible, con un número igual de varones que de mujeres. En este orden, el propósito normativo de la referida disposición es que el registro de candidaturas en condiciones de paridad entre ambos géneros trascienda a la integración del órgano legislativo estatal.
De esta forma, la interpretación que se realice de cualquier otra disposición relativa al registro de candidaturas o a los procesos de asignación de diputaciones no puede realizarse de forma aislada, ni disociarse de la finalidad establecida en el citado artículo 214, al constituirse la paridad de género en un principio rector en la integración del órgano legislativo local.
Así, a pesar de que el artículo 330, fracciones II y III, que establece el procedimiento legal de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no prevea expresamente la observancia del principio de paridad, los partidos políticos, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia están constreñidos a cumplir y acatar el referido principio, conforme a las disposiciones internacionales, constitucionales y legales explicitadas.
Al respecto conviene destacar que esta Sala Regional, ha transitado ya en esa vertiente al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-658/2013, el cual motivó la impugnación resuelta en el recurso de reconsideración SUP-REC-112/2014 ante la Sala Superior, misma que confirmó dicho posicionamiento y adoptó el criterio contenido en la Tesis IX/2014, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”[6], que indica que la cuota de género debe generar sus efectos no sólo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también a la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia.
Sobre esta base, son incorrectas las consideraciones del Tribunal responsable en el sentido de que “ante cualquier otro principio de representatividad, debe prevalecer aquél bajo el cual exista una mayor cercanía entre la intención de los votantes y el resultado de la integración de la autoridad de que se trate, no observándose en ningún momento que de la normatividad electoral existan siquiera indicios y mucho menos la posibilidad que el acceso al cargo dependa primordialmente de una cuestión de género”.
Ahora bien, es cierto que el sistema de asignación de diputaciones prevé una modalidad en la que se considera a los mejores segundos lugares, sin embargo, éste debe hacerse compatible con el principio de paridad de género que, se reitera, se encuentra previsto en el orden jurídico electoral vigente, de lo contrario, se actualizaría una franca transgresión a las finalidades establecidas por el bloque de constitucionalidad conformado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos antes referido.
Lo anterior no implica desconocer el sistema de porcentajes de votación ya referido, sino más bien, armonizarlo con el principio de paridad y del resultado de ello, definir a qué candidaturas corresponden los escaños disponibles para cada partido con derecho a ello.
En este orden, no pasa inadvertido que si bien la autoridad responsable invocó como sustento de su decisión un precedente de esta Sala Regional[7], tal asunto, versó únicamente con el sistema para determinar los mayores porcentajes empleados por el entonces Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.
Pero incluso conforme a dicho precedente, esta Sala determinó que la lista definitiva incluiría a cinco mujeres y cuatro de éstas fueron definidas conforme al principio de representación proporcional, lo cual diverge del caso en estudio, donde el órgano jurisdiccional responsable determinó integrar a una sola mujer de seis espacios disponibles.
Conforme a lo expuesto, es fundado el agravio relativo a que el órgano jurisdiccional responsable incurrió en una indebida motivación respecto a la integración de la lista definitiva de candidaturas, toda vez que como ya quedó evidenciado, inobservó el aludido principio de paridad de género y omitió realizar una interpretación conforme a la Constitución y tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Sentado lo anterior, lo procedente es que esta Sala Regional, en sustitución del Tribunal responsable y, en plenitud de jurisdicción, determine conforme al sistema previsto en la legislación estatal, y en apego al principio de paridad de género, el orden en que se debe integrar la lista de candidatos postulados por el referido principio por el Partido Acción Nacional, lo cual se realiza a continuación.
Los artículos 214, párrafo 1, inciso b) y 330, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán dispone que los partidos políticos registraran una lista preliminar de cinco candidatos alternando los géneros de éstos. De las constancias de autos se advierte que dicha lista es la siguiente:
ORDEN PARA LA LISTA DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | |
1 | RAÚL PAZ ALONZO |
2 | MARÍA BEATRIZ ZAVALETA PENICHE |
3 | JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA |
4 | NATALIA MIS MEX |
5 | RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO |
Ahora bien, el citado artículo 330, párrafo 1, fracción II, de la citada Ley establece que se elaborará una segunda lista con los cinco candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula, del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su propio partido político o coalición que no hubieran ganado la elección.
Conforme a la documentación que obra en el expediente, se tiene que la lista que atañe al presente juicio es la que se indica enseguida.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
ORDEN PARA LA LISTA DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL | ||
ORDEN | % | NOMBRE |
DISTRITO XV IZAMAL | 9.398985371 | RAMIRO MOISES RODRÍGUEZ BRICEÑO |
DISTRITO X TZIMÍN | 9.058133432 | MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA |
DISTRITO XIII TICUL | 7.292372789 | RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA |
DISTRITO XIV TIXKOKOB | 7.113883361 | CINTHYA NOEMI VALLADARES COUOH |
DISTRITO III MÉRIDA | 6.874986333 | PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUÁREZ |
DISTRITO II MÉRIDA | 6.47509348 | YAHAYRA CENTENO CEBALLOS |
Con base en dichas listas procede aplicar el procedimiento señalado en el artículo 330, párrafo 1, fracción III, que establece que la lista de los candidatos para la asignación se integrará alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la lista preliminar. La integración debe quedar en los siguientes términos.
ORDEN | NOMBRE | ORIGEN | SEXO |
1 | RAÚL PAZ ALONZO | LISTA PRELIMINAR | H |
2 | RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO | SEGUNDA LISTA | H |
3 | MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE | LISTA PRELIMINAR | M |
4 | MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA | SEGUNDA LISTA | H |
5 | JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA | LISTA PRELIMINAR | H |
6 | RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA | SEGUNDA LISTA | H |
7 | NATALIA MIS MEX | LISTA PRELIMINAR | M |
8 | CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH | SEGUNDA LISTA | M |
9 | RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO | LISTA PRELIMINAR | H |
10 | PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUAREZ | SEGUNDA LISTA | M |
Ahora bien, de acuerdo con lo razonado, este órgano jurisdiccional estima que de acuerdo a las consideraciones expuestas, que la debida integración de la lista definitiva del Partido Acción Nacional debe conformarse modificando el orden de prelación para integrar los géneros, de forma alternada, iniciando con el candidato postulado en primer lugar en la lista preliminar como lo indica la disposición referida en el párrafo precedente. La asignación debe quedar de la siguiente manera.
ORDEN | NOMBRE | ORIGEN | SEXO |
1 | RAÚL PAZ ALONZO | LISTA PRELIMINAR | H |
2 | MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE | LISTA PRELIMINAR | M |
3 | RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO | SEGUNDA LISTA | H |
4 | NATALIA MIS MEX | LISTA PRELIMINAR | M |
5 | MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA | SEGUNDA LISTA | H |
6 | CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH | SEGUNDA LISTA | M |
7 | JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA | LISTA PRELIMINAR | H |
8 | PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUAREZ | SEGUNDA LISTA | M |
9 | RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA | SEGUNDA LISTA | H |
10 | RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO | LISTA PRELIMINAR | H |
Como se observa de la tabla anterior, de no aplicar el principio de paridad de género, se arribaría a la conclusión a que llegó la autoridad responsable, esto es, asignar a cinco varones y solo a una mujer, lo cual es contrario a la finalidad que han venido estableciendo las tendencias tanto en el ámbito nacional como internacional a las que se ha hecho referencia en apartados anteriores, respecto de generar mayores grados de participación de minorías en la vida democrática.
En este orden, no se trata de excluir algún criterio de selección ni hacer prevalecer uno sobre el otro, sino de hacer armónico y funcional el sistema, a efecto de que se obtengan las opciones con las mayores muestras de voto ciudadano, tanto de uno como de otro género.
Finalmente, al tener el Partido Acción Nacional seis diputaciones disponibles, éstas deben asignarse en el orden de prelación establecido por este órgano jurisdiccional a los ciudadanos siguientes.
ASIGNACIÓN FINAL | |||
ORDEN | NOMBRE | ORIGEN | SEXO |
1 | RAÚL PAZ ALONZO | LISTA PRELIMINAR | H |
2 | MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE | LISTA PRELIMINAR | M |
3 | RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO | SEGUNDA LISTA | H |
4 | NATALIA MIS MEX | LISTA PRELIMINAR | M |
5 | MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA | SEGUNDA LISTA | H |
6 | CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH | SEGUNDA LISTA | M |
3 HOMBRES 3 MUJERES |
En estas condiciones, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de aplicar el orden de prelación de las listas de candidatos registrados y la alternancia entre géneros, se respeta el principio de paridad y equidad de género, procurando garantizar que ningún género prevalezca sobre el otro, sin excluir los porcentajes de votación atinentes.
Efectos de la sentencia.
Con base en lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación y ordenar al Instituto Electoral que de forma inmediata expida a los seis ciudadanos y ciudadanas que se precisan en la tabla de asignación final antes inserta, las constancias correspondientes, e informe sobre su cumplimiento dado al presente fallo dentro de las veinticuatro horas a partir de que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-803/2015 SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-805/2015, al diverso SX-JDC-802/2015, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada el treinta y uno de julio del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio ciudadano JDC-06/2015 y sus acumulados.
TERCERO. Se modifica la asignación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando séptimo del presente fallo.
CUARTO. Se revocan las constancias otorgadas como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán antes precisada, a favor de Josué David Camargo Gamboa y Rafael Gerardo Montalvo Mata.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que de forma inmediata expida las constancias correspondientes a las fórmulas encabezadas por: Raúl Paz Alonzo, María Beatriz Zavala Peniche, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Natalia Mis Mex, Manuel Jesús Argaez Cepeda y Cinthya Noemí Valladares Couoh.
SEXTO. Se ordena al Instituto Electoral mencionado, informe a esta Sala Regional sobre su cumplimiento dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a Cinthya Noemí Valladares Couoh, en la cuenta oficial everardo.rojas@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, por haberlo solicitado en su escrito de demanda; personalmente a los terceros interesados Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Manuel Jesús Argaez Cepeda y Rafael Gerardo Montalvo Mata, en los domicilios señalados en esta Ciudad; asimismo a las actoras Leticia del Rosario Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo Suárez, Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos y Natalia Mis Mex, así como al tercero interesado Josué David Camargo Gamboa, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en auxilio de las funciones de este Tribunal; por oficio o correo electrónico al referido Tribunal Electoral de la citada entidad, así como al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, acompañando copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 3, y 5 y 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto concurrente del Magistrado Adín de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
VOTO CONCURRENTE QUE, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS.
Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, formulo voto concurrente, porque aunque comparto en lo general el sentido del proyecto, pienso que deben fortalecerse los argumentos y razones que lo sustentan, así como precisarse los efectos y puntos resolutivos de la presente sentencia en los términos siguientes:
Motivación de la sentencia
Al respecto, desde mi óptica para una mayor motivación de la sentencia se debió explicar cómo se desarrolla el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
De los artículos 16 de la Constitución local, 214 y 330, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se advierte que en la referida entidad se establece un procedimiento específico para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el cual se debe garantizar la paridad de género, con la participación de los partidos políticos o coaliciones que hubieren alcanzado el porcentaje mínimo, y que en la citada entidad federativa corresponde al 2%.
Lo anterior, porque el artículo 21 de la Constitución del Estado, prevé que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y coaliciones, se considerará lo siguiente:
I. Deberá acreditar que participa con candidatos en la totalidad de los distritos electorales uninominales.
II. Los principios de pluralidad, representatividad y equidad, y
III. La obtención de 2% o más de la votación emitida en el Estado.
Cabe señalar que dicho sistema de representación proporcional, toma como base la lista preliminar que registran los partidos políticos o coaliciones dentro del periodo de registro de candidatos, etapa del proceso electoral que se encuentra dentro de los actos preparatorios de la elección.
Tales candidaturas a diputados se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios, alternando los géneros para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista, considerando que de la totalidad de solicitudes de registro en ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de un género.
Lo anterior, con el fin de que la representación proporcional en el Estado, se de en condiciones de paridad, lo que garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para ser postulados como candidatos.
Asimismo, se tomará en cuenta una segunda lista, integrada en la etapa del proceso electoral correspondiente a los actos posteriores de la elección; dicha lista será realizada por el Consejo General del Instituto Electoral Local, y se formará con los 5 candidatos de mayoría relativa que encabezaron una fórmula, de cada uno de los partidos o coaliciones, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos.
Esto es, se tomarán en cuenta los mejores segundos lugares en la votación de cada uno de los partidos políticos o coaliciones en los distritos que conforman la entidad federativa.
A partir de las dos listas existentes ya referidas, se realizará una definitiva de 10 candidatos, alternando uno a uno de cada una de las listas, iniciando con el primero de la lista preliminar.
Por tanto, el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en Yucatán es un sistema especial, el cual, como ya señaló, está basado en dos listas que se deben alternar, garantizando tanto la participación de los candidatos que fueron registrados por los partidos políticos o coaliciones por el principio de mayoría relativa con los porcentajes más altos, como la paridad de género.
Además, en la sentencia se debió abundar en las razones por las cuales la autoridad responsable incurrió en una indebida motivación respecto a la integración de la lista definitiva de candidaturas, toda vez que únicamente consideró para calificar el agravio como fundado que se inobservó el principio de paridad de género y que se omitió realizar una interpretación conforme a la Constitución y tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Al respecto, la sentencia señaló un marco normativo a nivel internacional, nacional, y local, sin embargo, en mi opinión, esos fundamentos, si bien son adecuados, era necesario que en el caso señalara las razones específicas por las cuales el tribunal responsable determinó modificar la asignación realizada por la autoridad administrativa electoral.
Lo anterior, porque el Tribunal Electoral de Yucatán de manera incorrecta consideró que el Instituto Electoral interpretó de manera directa los principios contenidos en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y en los Instrumentos internacionales adoptados por el Estado Mexicano porque a su parecer implícitamente dejó de observar diversos artículos de la legislación electoral local, y dicha competencia era exclusiva de los órganos jurisdiccionales, cuando a las autoridades electorales únicamente se les reservaba con relación al control difuso, la facultad de aplicar la norma más favorable.
Ello, porque contrario a lo señalado por la autoridad responsable, las autoridades administrativas también pueden inaplicar preceptos a fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, como en el caso fue el derecho de las mujeres a ser votadas, atendiendo al principio de paridad.
Lo anterior, porque los artículos 41 de la Constitución Federal, así como el 16 de la Constitución local establecen en los mismos términos que en la postulación de candidatos los partidos políticos deberán garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales; de ahí que se privilegiar la disposición en comento.
Además, la autoridad responsable de manera inadecuada, dio preferencia a la segunda lista integrada por el Consejo General del Instituto Electoral Local, la cual está integrada por los candidatos que fueron registrados por los partidos políticos o coaliciones por el principio de mayoría relativa y que ocuparon los mejores segundos lugares en la elección.
Lo anterior, porque se debe tomar como base la lista preliminar y alternarla con la segunda lista integrada por la autoridad administrativa electoral, siempre garantizando la paridad.
Por tanto, el Tribunal Electoral de Yucatán realizó una indebida interpretación de los artículos 330 y 333, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, al no garantizar el género.
Ello es así, porque al resolver la responsable determinó de manera indebida que respecto a los candidatos del Partido Acción Nacional la lista debía quedar conformada de la siguiente manera:
ORDEN | NOMBRE | ORIGEN | GÉNERO |
1 | RAÚL PAZ ALONZO | LISTA PRELIMINAR | H |
2 | RAMIRO MOISES RODRIGUEZ BRICEÑO | SEGUNDA LISTA | H |
3 | MARIA BEATRIZ ZAVALA PENICHE | LISTA PRELIMINAR | M |
4 | MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA | SEGUNDA LISTA | H |
5 | JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA | LISTA PRELIMINAR | H |
6 | RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA | SEGUNDA LISTA | H |
7 | NATALIA MIS MEX | LISTA PRELIMINAR | M |
8 | CINTHYA NOEMI VALLADARES COUOH | SEGUNDA LISTA | M |
9 | RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO | LIS PRELIMINAR | H |
10 | PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUÁREZ | SEGUNDA LISTA | M |
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral Local, no se percató que dentro de las seis primeras posiciones que asignó, únicamente un lugar correspondió a las mujeres, mientras que cinco lugares les tocaron a hombres. De ahí que haya dejado en estado de indefensión a las mujeres, en tanto que únicamente se asignó a una de ellas.
Asimismo, la responsable consideró de manera incorrecta que al corresponderle al Partido Acción Nacional seis diputaciones por el principio de representación proporcional, éstas recaían en los siguientes ciudadanos:
ORDEN | NOMBRE | ORIGEN | GÉNERO |
1 | RAÚL PAZ ALONZO | LISTA PRELIMINAR | H |
2 | RAMIRO MOISES RODRIGUEZ BRICEÑO | SEGUNDA LISTA | H |
3 | MARIA BEATRIZ ZAVALA PENICHE | LISTA PRELIMINAR | M |
4 | MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA | SEGUNDA LISTA | H |
5 | JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA | LISTA PRELIMINAR | H |
6 | RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA | SEGUNDA LISTA | H |
Como se ve, la autoridad responsable no tomó en cuenta el postulado internacional, constitucional y legal, en torno al tema de paridad de género, atendiendo al principio de alternancia, sino que privilegió en mayor medida la segunda lista integrada por la autoridad administrativa electoral y que correspondía a la relación de los candidatos que ocuparon los segundos lugares de la elección, en atención al mayor porcentaje de votación, cuando en realidad debió tomar en igual medida ambas listas iniciando por la lista preliminar y garantizando la paridad.
Así mismo, respecto de la indebida interpretación de los artículos 330; y 333, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en atención al principio de paridad y alternancia de género, deben señalarse además las razones siguientes:
Si bien se toman en cuenta para la asignación por igual ambas listas con las que se integra la lista definitiva, la aplicación literal de la asignación, desatiende los principios de alternancia y paridad de género.
Sostener el criterio del tribunal local, respecto a la imposibilidad de tutelar la paridad de género, se traduciría en permitir que una cuestión meramente fáctica y circunstancial, como lo es el porcentaje de votación válida que se alcance en los distritos, termine por solucionar cuestiones jurídicas como el cumplimiento a preceptos normativos dentro de los cuales está el propio texto constitucional, en relación a la alternancia y paridad de género.
Esto es, si bien en el registro de la lista preliminar, deben atenderse los criterios de equidad de género, alternando los registros de candidatos.
Lo cierto es que la aludida alternancia no puede regularse para la integración de la segunda lista, esto es de los candidatos que no ganaron la elección pero que obtuvieron los mejores porcentajes de la votación válida, pues ello está en el ámbito de decisión ciudadana.
A partir de lo anterior, si legalmente debe integrarse la lista definitiva intercalando a cada uno de los integrantes de ambas listas iniciando por la preliminar, es que la alternancia debe implementarse para la asignación, una vez integrada esta lista definitiva.
Así, para mi resulta inadmisible el incumplimiento abierto a las normas constitucionales y legales que rigen la asignación de candidaturas en las elecciones locales atendiendo a la paridad de género, toda vez que su contenido normativo era conocido y, por tanto, estaba llamado a regir la conducta de la responsable.
Por lo anterior, es que el tema de alternancia de género deba atenderse al momento de la asignación, en tanto que desde mi óptica, la conclusión a la que arribó el tribunal local se ajusta al procedimiento establecido en el artículo 330, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, sin embargo, de la lista definitiva se alcanzaría, respecto al tema de paridad y alternancia de género, que correspondería asignar únicamente a una mujer y a cinco hombres.
A partir de lo anterior, es que consideró que deba modificarse, la sentencia controvertida, a partir de que si bien la asignación efectuada por el tribunal responsable, se realizó conforme al procedimiento establecido en la Ley electoral, pasó por alto el atender el principio de paridad y alternancia de género.
Por ello, para dar cumplimiento al mandato constitucional de equidad de género, una vez integrada la lista definitiva de candidatos, es que se deba atender a la alternancia y paridad de género, intercalando mujeres y hombres al momento de realizar la asignación, como se expone enseguida:
A partir de lo que señala la última parte de la fracción III, del señalado artículo 330, es que debe iniciarse la integración de la lista definitiva con la que se asignará, a partir de la persona que ocupe el primer lugar de la lista preliminar, misma que en el caso, se trata de Raúl Paz Alonzo, a quien para el tema de género, deba contabilizarse como hombre.
Establecido el inicio de la conformación de la lista, se está en condiciones de cuidar la alternancia de género, para lo anterior, se debe asignar el segundo lugar, a la mujer mejor posicionada en la lista definitiva, en el caso, se trata de María Beatriz Zavala Peniche, misma que proviene del lugar número dos de la primera lista denominada preliminar.
Posteriormente, corresponde el tercer lugar de la asignación al segundo mejor hombre posicionado en la lista definitiva, así que el tercer lugar de asignación le corresponda a Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, quien ocupa el primer lugar de la segunda lista, y es el hombre mejor votado de la elección que no obtuvo el triunfo.
Continuando con el procedimiento de asignación y en atención a la alternancia de género, es que el cuarto lugar de asignación deba corresponderle a una mujer, que sería Natalia Mis Mex, al ser la que integra la lista definitiva en un mejor lugar, esto es, en la séptima posición, proviniendo del lugar cuarto lugar de la lista preliminar.
Así, el quinto lugar de la lista sería para un hombre, y el mejor posicionado en la relación definitiva es Manuel Jesús Argaez Cepeda, por lo que sería asignado en esa posición, procediendo de la segunda posición en la lista de los mejor votados que no ganaron la elección.
Finalmente, la mujer con una mejor posición en la lista definitiva, correspondería a Cinthya Noemí Valladares Couoh, ocupando el lugar número ocho de esa relación, pero emanando de la cuarta posición de la segunda lista integrada por los mejor posicionados, siendo ella la mujer con un mejor lugar en el segundo listado.
Por lo anterior, es que comparto que debería quedar la asignación de la siguiente manera:
ORDEN | NOMBRE | ORIGEN | GÉNERO |
1 | RAÚL PAZ ALONZO | LISTA PRELIMINAR | H |
2 | MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE | LISTA PRELIMINAR | M |
3 | RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO | SEGUNDA LISTA | H |
4 | NATALIA MIS MEX | LISTA PRELIMINAR | M |
5 | MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA | SEGUNDA LISTA | H |
6 | CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH | SEGUNDA LISTA | M |
Sin embargo, para dotar de una mayor solidez argumentativa en las consideraciones del proyecto estimo que en el caso, se debe resaltar que con el criterio adoptado por esta Sala Regional, se dota a la asignación de alternancia y paridad de género.
Lo anterior, al otorgarse constancias a tres mujeres y tres hombres, destacando que del ejercicio de asignación explicado, se toman en cuenta por igual a tres personas que tiene su origen en la lista preliminar, así como otras tres personas que emanan de la lista de candidatos con mayores porcentajes de votación válida.
Por lo que en el criterio presentado, convergen tanto los dos métodos de formación de la lista definitiva (la preliminar y la segunda de los mejores votados que no ganaron la elección), con el principio de alternancia de género, así como el de paridad.
En efecto, pues se asignaría en alternancia al otorgar a un hombre y a una mujer de forma intercalada la constancia respectiva, obteniendo una asignación en paridad de género, al repartirse 50% de los lugares disponibles a mujeres y el otro 50% a hombres.
Efectos y puntos resolutivos de la sentencia
Ahora bien, por lo que respecta a los efectos de la sentencia, así como los puntos resolutivos de la misma, y donde se estima que debe revocarse en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida, y ordenar al Instituto Electoral que de forma inmediata expida a los seis ciudadanos y ciudadanas que se precisan en la tabla de asignación final, las constancias correspondientes, e informe sobre su cumplimiento, realizó las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los puntos resolutivos segundo; tercero; quinto; y sexto, aprobados estimo lo siguiente:
Por lo que respecta al punto resolutivo segundo, que propone revocar en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, desde mi perspectiva, se debería modificar, pues como se señala en la sentencia, el tribunal responsable, aplicó el procedimiento referido en el aludido artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, sin embargo, como también lo señala la sentencia, debió implementar la alternancia y paridad de género al momento de asignar, como se efectúa en esta sentencia.
Además, al resolver el tribunal responsable atendió de manera adecuada otros agravios que se plantearon en la instancia local, como lo es la condición de indígena que alego una de las actoras.
En cuanto al resolutivo tercero, en mi opinión, contrario a lo que considera la sentencia, no sería congruente modificar la asignación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, toda vez que ya fue anulada por esta Sala Regional, en tanto, que en el punto resolutivo segundo, se revocó en lo que fue materia de impugnación la sentencia cuestionada.
Por lo que respecta al resolutivo quinto se deberían confirmar las constancias correspondientes a las fórmulas encabezadas por: Raúl Paz Alonzo, María Beatriz Zavala Peniche, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, y Manuel Jesús Argaez Cepeda, en el entendido que de la resolución emitida por el tribunal responsable ya fue ordenada la expedición de sus constancias.
Por lo que respecta al punto resolutivo sexto, considero que debería convertirse en séptimo, y en su lugar ordenar expedir las constancias correspondientes a las fórmulas encabezadas por: Natalia Mis Mex; y Cinthya Noemí Valladares Couoh, por ser únicamente ellas a quienes esta Sala Regional, a diferencia de lo concluido por la responsable, en cumplimiento a la alternancia de género, adicionó dentro de la asignación de diputados de la referida entidad federativa por el principio de representación proporcional por el Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
[1] Consultable en las fojas 91 a 99 del cuaderno accesorio 5 del expediente
SX-JDC-802/2015 en que se actúa.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.
[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 69 y 70.
[4] Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 346-347 y 536-537, respectivamente.
[5] Consultable a fojas 349 a 350 del cuaderno accesorio 1 del expediente identificado con la clave SX-JDC-802/2015.
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 42 y 43.
[7] SX-JDC-244/2010.