SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-805/2017 Y ACUMULADOS

ACTORES: FRANCISCO JIMÉNEZ MACEDO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de diciembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA de los juicios promovidos por Francisco Jiménez Macedo,[1] Dora Luz Scagno Sosa, Gisel Eneide Ánimas González,[2] Martín Gabriel Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez,[3] en contra de la diversa dictada el veintiocho de noviembre del año en curso por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio JDC 402/2017 y acumulados, que entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo OPLEV/CG282/2017, relacionado con la asignación de las regidurías en el Municipio Papantla de Olarte.[4]

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicios ciudadanos federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC 402/2017 y sus acumulados, en atención a que quedó acreditado que el citado órgano jurisdiccional local actuó conforme a derecho al emitir la sentencia impugnada.

Lo anterior, en razón de que no se tuvo por cierta la indebida valoración de pruebas, la incongruencia en su emisión ni la falta de fundamentación y motivación señalada por los actores. 

ANTECEDENTES

I. El contexto

1.                 Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario
2016-2017, para la elección de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

2.                 Acuerdo OPLEV/CG112/2017.[5] El dos de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,[6] emitió el Acuerdo referido, por el que aprobó de manera supletoria las solicitudes de registro de las fórmulas de las candidaturas al cargo de ediles de los Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

3.                 Acuerdo OPLEV/CG113/2017.[7] El tres de mayo de la presente anualidad, el OPLEV aprobó el citado Acuerdo en cumplimiento al proveído señalado en el párrafo que antecede, en el que verificó el principio de paridad de género de las candidaturas.

4.                 Emisión de listas para integrar los Ayuntamientos.[8] El mismo día se emitió el listado de las candidaturas registradas de los integrantes a los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, entre ellos, las relativas a las actoras y actores, en el Municipio de Papantla de Olarte, quedando, en lo que interesa, de la siguiente forma:

a.     Francisco Jiménez Macedo, como Regidor Décimo propietario, postulado por MORENA;

b.     Dora Luz Scagno Sosa y Gisel Eneide ánimas González, como Regidoras, propietaria y suplente, respectivamente, en la posición segunda por el Partido del Trabajo; y

c.      Martín Gabriel Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez, como Regidores, propietario y suplente, respectivamente, en la posición tercera por el partido Movimiento Ciudadano.

5.                 Jornada electoral. El cuatro de junio de este año, se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral 2016-2017.

6.                 Cómputo municipal. El siete de junio siguiente, el Consejo Municipal de Papantla, Veracruz, llevó a cabo la sesión de cómputo, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por la “Coalición, Veracruz el Cambio Sigue”.

7.                 Acuerdo para la asignación de regidurías. El diez de julio del año en curso, el Consejo General del OPLEV mediante Acuerdo OPLEV/CG211/2017[9] aprobó los procedimientos y criterios para la asignación de las regidurías en los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz, para el proceso electoral 2016-2017.

8.                 Sentencia JDC 333/2017. Inconformes con el acuerdo señalado de forma previa, por omitir la inclusión en los procedimientos o criterios relativos a garantizar la integración paritaria de hombres y mujeres en las regidurías de los Ayuntamientos del Estado, el catorce de julio siguiente, diversas ciudadanas promovieron sendos juicios, los cuales fueron radicados por el Tribunal Electoral local con los expedientes JDC 333/2017, JDC 334/2017 y JDC 335/2017.

9.                 Y el veintisiete de julio del año en curso, el aludido Tribunal Electoral, determinó entre otros, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo OPLEV/CG211/2O17 del Consejo General del OPLEV.

10.            Sentencia RAP 99/2017 y acumulados.[10] El cuatro de agosto del año que acontece, el Tribunal Electoral local revocó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo referido en el punto que antecede y ordenó que se llevara a cabo una nueva asignación con los criterios expuestos en la sentencia, en las regidurías de los Ayuntamientos en lo que ya se hubiesen hecho las asignaciones.

11.            Nuevo procedimiento para la asignación de regidurías. El nueve de agosto próximo, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG220/2017[11] relativo a los nuevos procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

12.            Solicitudes de facultad de atracción. Inconformes con los Acuerdos OPLEV/CG211/2017 y OPLEV/CG220/2017, emitidos por el OPLEV, así como las sentencias JDC 333/2017 y acumulados, y RAP 99/2017 diversas ciudadanas y ciudadanos, así como partidos políticos promovieron sendos medios de impugnación a fin de controvertir las determinaciones expuestas en cada uno de ellos, para que esta Sala Regional los conociera y resolviera.

13.            Sin embargo, este órgano jurisdiccional solicitó a la Sala Superior de este Tribunal, ejerciera la facultad de atracción sobre diversos expedientes, en atención a la importancia y trascendencia de las controversias planteadas en las demandas de cada uno de los juicios, los cuales fueron radicados por dicha superioridad con las claves SUP-SFA-10/2017,
SUP-SFA-13/2017, SUP-SFA-20/2017 y SUP-SFA-22/2017, en las que determinó su procedencia y ordenó, entre otras, formar los expedientes respectivos.

14.            Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Superior. El pasado once de octubre, la Sala Superior resolvió el expediente
SUP-JDC-567/2017 y acumulados, los cuales se encontraban relacionados con los aludidos Acuerdos del OPLEV, así como, con la sentencia dictada el cuatro de agosto por el Tribunal Electoral de Veracruz.

15.            En el que, en esencia, ordenó al Consejo General del OPLEV modificar los procedimientos y criterios aprobados en el citado Acuerdo OPLEV/CG220/2017 y, llevar a cabo una nueva asignación de manera supletoria de las regidurías en los doscientos doce Municipios de la referida entidad federativa.

16.            Acuerdo OPLEV/CG282/2017.[12] El veintiséis de octubre de esta anualidad, el Consejo General del OPLEV, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mencionada en el numeral anterior.

17.            Sentencia impugnada. Inconformes con el acuerdo de referencia, diversos ciudadanos presentaron sendas demandas de juicios ciudadanos, los cuales se identificaron con las claves JDC 402/2017, JDC 395/2017 y JDC 436/2017, mismos que fueron resueltos el pasado veintiocho de noviembre por el Tribunal Electoral de Veracruz, en la que se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo OPLEV/CG282/2017 relacionado con la asignación de las regidurías en el Municipio de Papantla.

II. Juicios ciudadanos federales

18.            Presentación. Inconforme con la resolución referida en el punto anterior, el tres de diciembre del año en curso, Francisco Jiménez Macedo y el cuatro de diciembre del año en curso, Dora Luz Scagno Sosa, Gisel Eneide Ánimas González, así como Martín Gabriel Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez, promovieron juicios ciudadanos ante la autoridad responsable.

19.            Recepción. El cuatro y cinco de diciembre posteriores, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda y demás constancias relativas a los presentes medios de impugnación.

20.            Turno. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, acordó formar los expedientes SX-JDC-805/2017, SX-JDC-809/2017 y SX-JDC-810/2017 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figuera Ávila.

21.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. El siete de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente Adín Antonio de León Gálvez, por ausencia del Instructor, Magistrado Enrique Figueroa Ávila, radicó la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió los juicios indicados al rubro.

22.            En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en cada uno de los medios de impugnación y ordenó dictar el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

23.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente por materia y territorio para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relativa a las asignaciones de las regidurías en el Ayuntamiento de Papantla, de la referida entidad federativa que pertenece a la citada circunscripción plurinominal.

24.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, y; 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

25.            El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto Nacional Electoral[13] o las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán determinar su acumulación.

26.            Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

27.            El mismo precepto prevé que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

28.            En el caso, es procedente acumular los expedientes bajo análisis para su estudio de forma conjunta, porque en ellos se controvierte la sentencia dictada en el expediente
JDC 402/2017 y acumulados, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, el pasado veintiocho de noviembre, en la que, entre otras cuestiones, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo OPLEV/CG282/2017 relacionado con la asignación de las regidurías en el Municipio de Papantla.

29.            En suma, en el caso existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable.

30.            Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de determinaciones contradictorias, lo procedente es acumular los expedientes SX-JDC-809/2017 y SX-JDC-810/2017, al diverso SX-JDC-805/2017, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

31.            En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente determinación al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

32.            Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1 y 80 apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

33.            Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y los conceptos de agravio pertinentes.

34.            Oportunidad. Se cumple con este requisito al haberse promovido el juicio dentro del plazo de cuatro días, tal y como se expone a continuación.

No

Actores

Juicios

Notificación[14]

Presentación

1

Francisco Jiménez Macedo

SX-JDC-805/2017

29/Nov/2017

03/Dic/2017

2

Dora Luz Scagno Sosa y Gisel Eneide Ánimas González

SX-JDC-809/2017

01/Dic/2017

04/Dic/2017

3

Martín Gabriel Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez

SX-JDC-810/2017

01/Dic/2017

04/Dic/2017

35.            De lo anterior, se advierte que las demandas fueron presentadas dentro de los cuatro días previstos en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la interposición de un medio de impugnación.

36.            Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos porque quienes promueven fueron los actores de los juicios ciudadanos locales, en los que no obtuvieron sentencia favorable.

37.            Definitividad. La sentencia impugnada constituye un acto definitivo, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz no se encuentra previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

38.            Máxime que los artículos 381 y 404 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen que las sentencias que emita el Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables.

39.            En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

40.            La pretensión última de la parte actora es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral local para el efecto de que se ordene al OPLEV que expida a favor de Francisco Jiménez Macedo, Dora Luz Scagno Sosa, Gisel Eneide Ánimas González, Martín Gabriel Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez, las constancias de asignación en las regidurías que, en su estima, les corresponden dentro del Cabildo del Ayuntamiento de Papantla, Veracruz.

41.            Como sustento de ello, los justiciables hacen valer los agravios que a continuación se refieren:

a.     Francisco Jiménez Macedo, juicio ciudadano
SX-JDC-805/2017.

42.            El actor refiere que la autoridad responsable no estableció cuáles eran los puntos controvertidos que constituían la litis, sino que, sin sustanciar el proceso contencioso entre dos partes con intereses jurídicos en conflicto, el Tribunal responsable asumió una postura parcial y terminó beneficiando al OPLEV.

43.            Lo anterior, dado que no realizó el debido examen de las pruebas ofrecidas por las partes ni de los argumentos expuestos en la demanda local, ya que, refiere el promovente, en la demanda local expuso al Tribunal responsable cuáles eran los porcentajes de aportación de mujeres de cada partido político al Cabildo desde la primera asignación llevada a cabo por el Consejo Municipal en el mes de julio, advirtiéndole que en ella, el partido de MORENA ya había garantizado el acceso de una mujer y que otros partidos políticos, con menor votación, no habían aportado ninguna y sus listas de prelación no se vieron afectadas.

44.            Además, el justiciable aduce que su intención en la instancia jurisdiccional local no era que se inaplicara el principio de paridad de género en el Municipio de Papantla, ni que se incumpliera con lo ordenado por la Sala Superior, sino demostrar que la forma en la que se aplicó el criterio de paridad no tuvo el alcance de analizar todo el contexto del grado de cumplimiento de los partidos políticos en relación a dicho principio.

45.            Ello, porque al actualizarse la hipótesis de sobre-representación masculina también debió contemplarse qué partidos políticos eran los que estaban generando dicha circunstancia.

46.            Asimismo, refiere el promovente que el hecho de haber confirmado el Tribunal Electoral local el Acuerdo OPLEV/CG282/2017 emitido por el OPLEV, generó una vulneración a sus derechos político-electorales, ya que la consecuencia de la aplicación de la medida aprobada por la autoridad administrativa electoral local trajo como consecuencia sobreponer la aplicación del principio constitucional de paridad de género al ejercicio del derecho a ser votado y al de poder ser nombrado para ocupar un empleo o comisión del servicio público.

47.            Por lo anterior, señala el accionante que solicitó a la autoridad responsable que analizara si la medida aprobada por el OPLEV resultaba proporcional conforme a la teoría de la ponderación; petición que, en su estima, no fue atendida en la sentencia recurrida.

 

b.     Dora Luz Scagno Sosa y Gisel Eneide Ánimas González, juicio ciudadano SX-JDC-809/2017 y Martín Gabriel Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez, juicio ciudadano SX-JDC-810/2017.

48.            De ambos medios de impugnación se advierte que hacen valer diversos agravios, los cuales, en esencia, resultan similares, por lo que se señalarán de manera conjunta, detallando, en su caso, las distinciones que resulten necesarias.  

49.            La parte actora, refiere que la autoridad responsable fue incongruente y dogmática al emitir la sentencia, ya que partió de premisas falsas y se sostuvieron argumentos que el OPLEV en ningún momento adujo al emitir el Acuerdo OPLEV/CG282/2017, por lo que se infringió el principio plus petitio.

50.            Lo anterior, aduce la parte promovente, porque si bien es cierto el Tribunal Electoral local estableció de manera adecuada el marco jurídico aplicable, también lo es que se apartó de los principios básicos que establece el propio marco legal referido, dado que en el mismo se prevé el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género.

51.            Además, argumentan que fue incongruente que la autoridad responsable determinara que fue correcta la forma de asignar las regidurías,[15] dado que las mismas se llevaron a cabo con base de operaciones aritméticas y gráficas, sin tomar en consideración el orden de las listas registradas por los partidos políticos.

52.            Aunado a que en ningún momento fundó su determinación con los argumentos expuestos en la sentencia, es decir, que se hubiese aducido en el Acuerdo que la forma en cómo se realizaron las asignaciones tuvo una metodología que causara una menor afectación a las listas registradas por los partidos políticos, siendo que, contrario a ello, de manera indebida y arbitraria se movieron las listas de forma discrecional y en un acto de total discriminación hacia las regidurías octava y décimo primera.

53.            Asimismo, aduce la parte actora que, siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior, en el juicio ciudadano
SUP-JDC-567/2017, si una vez efectuada la asignación correspondiente se advirtiera un menor número de mujeres para alcanzar la integración paritaria del ayuntamiento, si bien lo procedente era modificar el orden de prelación en las listas propuestas por los partidos políticos o candidatos independientes que participaron en la distribución, lo cierto es que se debió respetar en todo momento tanto la paridad como la alternancia y prelación, desde la Presidencia Municipal hasta las regidurías que fueron modificadas.

54.            Sin embargo, contrario a ello de forma dogmática el Tribunal responsable tuvo por válido lo señalado por la autoridad administrativa electoral en el sentido de que debe empezarse por las regidurías últimas porque, éstas se obtuvieron por resto mayor y que en caso de considerar la alternancia como la medida a aplicar, la alternancia iniciaría a partir del cargo de Presidente Municipal, es decir, se estaría afectando las primeras regidurías, es decir, fórmulas que entraron por cociente natural, afectando una mayor cantidad de votos emitidos por la ciudadanía y se beneficiaría a las últimas fórmulas que entran por resto mayor.

55.            Circunstancia que, en estima de las y los justiciables, implicó una discriminación y menosprecio a los regidores que obtuvieron ese lugar, pero no por cociente natural, ya que tal parece que quienes fueron asignados por cociente natural son preferentes, mejores o de primera categoría, mientras que los de resto mayor son de segunda categoría y, por tanto, se puede hacer con ellas lo que sea y entregarse a cualquier fórmula soslayando el principio de paridad y alternancia.

56.            Asimismo, Dora Luz Scagno Sosa y Gisel Eneide Ánimas González, invocaron a su favor la aplicación de acciones afirmativas a fin de que la regiduría octava les fuera asignada a ellas y se coloquen en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, de modo que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo, privilegiando el equilibrio de los aspirantes de ambos sexos a formar parte del órgano; sin embargo, dicha petición no fue atendida.

57.            Los motivos de disenso que se describieron de forma previa serán analizados en el orden expuesto, para lo cual resulta necesario establecer cuáles fueron los argumentos expresados por la autoridad responsable, mediante los cuales determinó confirmar el Acuerdo OPLEV/CG282/2017, emitido por el OPLEV el pasado veintiséis de octubre. 

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral de Veracruz.

58.            Una vez que refirió los agravios de las partes, el Tribunal responsable los agrupó en tres temas consistentes en (i) falta de fundamentación y motivación; (ii) necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida implementada por el OPLEV para verificar la integración paritaria de los Ayuntamiento; y, (iii) alternancia y paridad en la integración de los Ayuntamientos.

59.            En primer lugar, la autoridad responsable estudió los dos primeros temas que fueron expuestos por Francisco Jiménez Macedo, en los que el actor adujo, en esencia, que la medida utilizada por el OPLEV para llevar a cabo las asignaciones no era proporcional para lograr la paridad en el Ayuntamiento.

60.            Lo anterior, porque el actor en la instancia jurisdiccional local, refirió que se modificó la lista de MORENA, aun y cuando fue el partido político que más votación obtuvo por sí mismo, y se dejaron intactas las listas de los partidos que obtuvieron menos sufragios, siendo que ellos eran los que debían soportar la modificación en el orden de prelación, aunado a que el Tribunal Electoral local perdió de vista que su partido ya había aportado mujeres en la integración del Ayuntamiento.

61.            Aunado a que, en su estima, la medida utilizada para la asignación de las regidurías no resultaba idónea porque para realizar la sustitución de fórmulas estimó que se debía iniciar con las asignadas por resto mayor, pero sin tomar en cuenta que el hecho de que hubiesen sido asignadas por cociente natural o resto mayor no debía implicar que algunos regidores tuviesen mayor derecho a acceder al cargo que otros y desconocer los porcentajes de votación que cada partido obtuvo por sí mismo.

62.            Sobre dicho planteamiento el Tribunal responsable consideró que no le asistía la razón al promovente, en atención a que en el Acuerdo impugnado se expresaron las consideraciones que sustentaron la metodología para asignar las regidurías con base en la sentencia SUP-JDC-567/2017, entre las que destacó:

 

a. Menor afectación a las listas registradas por los partidos políticos. El Consejo General del OPLEV determinó que la modificación de la prelación de las listas debía impactarse en la o las últimas regidurías que se hubiesen asignado a favor de las fórmulas integradas por hombres, resultaba una medida oportuna, necesaria y proporcional en sentido estricto al ser la que causaba una menor afectación a otros derechos fundamentales.

b. Procedimiento establecido en el artículo 238, fracción II, del Código Electoral local. La distribución de regidurías por el principio de representación proporcional a través de la aplicación de cociente natural, así como las de resto mayor, quedó intocado por la Sala Superior, por lo que las primeras asignadas implicaban la representación de la voluntad de una cantidad mayor de ciudadanos que las últimas asignadas.

c. Aplicación de la medida afirmativa. De conformidad con lo determinado por la Sala Superior, el OPLEV estableció que sólo ajustaría la integración de aquellos municipios en los que los cargos edilicios correspondientes a hombres que rebasen en dos o más los cargos edilicios asignados en favor de mujeres.

63.            De lo anterior, la autoridad responsable apreció que el OPLEV consideró que las primeras regidurías asignadas implicaban una mayor voluntad porque representaban una mayor cantidad de votos que las últimas asignadas.

64.            Lo cual, estimó que resultaba adecuado, en atención a que cuando se realiza una asignación en primer lugar se reparten las regidurías a las que cada partido tuvo derecho de acuerdo a las veces que el cociente natural cupo en la votación de cada partido, para después de restar a la votación de cada partido el cociente natural, tantas veces como éste hubiese entrado en el número que representa su votación, se obtuvo el resto mayor y en función del número de votos que cada partido conservó se asignaron las regidurías.

65.            Por tanto, las regidurías que se asignaron por cociente natural fueron en función del mismo número de votos, mientras que las asignadas por resto mayor respondieron a cantidades que variaron de partido a partido.

66.            Para demostrar lo referido, el Tribunal Electoral de Veracruz verificó el procedimiento paso a paso que siguió el OPLEV para efectuar las asignaciones de regidores en el Ayuntamiento de Papantla,[16] arribando a la conclusión de que la responsable había actuado correctamente.

67.            Lo anterior, en atención a que, al aplicar el principio de menor afectación, sustituyó las fórmulas que impactaban en menor medida la votación, es decir, las relativas a la décima y décimo primeras regidurías que le correspondían a Movimiento Ciudadano y a MORENA.  

68.            Ya que al sustituir en primer término la fórmula de lista de Movimiento Ciudadano se impactó en dos mil ochocientos treinta votos; sin embargo, al no ser suficiente dicha medida para alcanzar la paridad en la integración del Cabildo fue necesario impactar en los tres mil noventa y tres sufragios que representa la regiduría de MORENA.[17]  

69.             Es decir, la menor afectación estribó en que la determinar que la sustitución se hizo iniciando por la última regiduría asignada se atendió a que ésta representaba un menor número de votos en comparación a la que obtuvieron en lo individual cada uno de los partidos con derecho a participar en el reparto de regidurías.

70.            Además, la autoridad responsable señaló que, contrario a lo argüido por Francisco Jiménez Macedo, la medida adoptada por el OPLEV sí ponderó los derechos en conflicto, es decir, el acceso al cargo para el que fue electo, aun cuando incluso ya había recibido la respectiva constancia, y el de las mujeres a integrar de manera paritaria el Ayuntamiento.

71.            Lo anterior, porque por un lado hizo un análisis sobre el acceso al cargo para el que fue electo Francisco Jiménez Macedo, y señaló que aun y cuando, en una primera asignación ya había recibido una constancia que lo acreditaba como Regidor Décimo en el Municipio de Papantla, ello por sí mismo no representaba un derecho adquirido para que accediera al cargo, ya que la revocación de dicha constancia no se relacionaba con la medida que el actor combatía en la instancia jurisdiccional local, sino con la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-567/2017 y acumulados.

72.            Dado que uno de sus efectos consistió, precisamente, en revocar todas las determinaciones que se hubieran sustentado en los Acuerdos OPLEV/CG211/2017 y OPLEV/CG220/2017, los cuales contenían los criterios y lineamientos que utilizaron los Consejos Municipales para las asignaciones respectivas.

73.            Por otro lado, el Tribunal Electoral local refirió que la medida que combatió el promovente, relacionada con el derecho de las mujeres para integrar el Cabildo en el aludido Ayuntamiento se apegó a lo señalado por la Sala Superior porque su finalidad consiste en lograr la paridad de las mujeres cuando su género se advirtiera sub-representado luego de realizar la asignación.

74.            Ello, porque precisamente fue implementada como una acción afirmativa, a fin de maximizar la optimización del principio de igualdad sustantiva, y garantizar a las mujeres igualdad en oportunidades para ocupar un lugar en el órgano colegiado de índole municipal.

75.            En ese sentido, la autoridad responsable tuvo que la medida adoptada por el OPLEV para realizar las asignaciones en los Ayuntamientos del Estado de Veracruz fue proporcional, ya que quedó acreditado:

a.     La medida adoptada por el OPLEV dentro del Acuerdo OPLEV/CG282/2017 fue acorde con lo ordenado por la Sala Superior; y.

b.     Que no se vulneró el supuesto derecho adquirido del actor, porque no lo había y por el contrario se optimizó el principio de igualdad sustancial en favor de las mujeres. 

76.            Por tanto, refirió el Tribunal Electoral que no estaba obligada a tomar en consideración los demás elementos señalados por el acto, como lo era la votación de cada partido político en lo individual y el número de mujeres que cada uno había aportado a la integración del Cabildo.

77.            Ahora bien, por lo que hace al último tema identificado por el órgano jurisdiccional local, relativo a la alternancia y paridad en la integración de los Ayuntamientos, en el que, en esencia, Dora Luz Scagno Sosa, Gisel Eneide Ánimas, Martín Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez, argumentaron que en la asignación de las regidurías el OPLEV debió tener en cuenta que los géneros tenían que alternarse, iniciando con el género de quien ocupara la Presidencia Municipal.

78.            El Tribunal Electoral local refirió que no estaba obligado a establecer parámetros legales que posibilitaran la integración alternada de género.

79.            Lo anterior, porque de conformidad con lo ordenado por la Sala Superior, la medida adoptada tuvo como fin la integración paritaria de los Ayuntamientos y, para lograrlo, una de las medidas que podía implementar, entre otras, consistía en una asignación alternada en caso de que el orden propuesto, por los partidos políticos no garantizara la paridad de género en la integración.

80.            Sin embargo, ello no significaba que el OPLEV estuviera obligado a garantizar la alternancia en la integración de los Ayuntamientos, ya que la acción que le ordenó la Sala Superior fue:

[…]

 

Si efectuada la asignación correspondiente se advierte un menor número de mujeres, para alcanzar la integración paritaria del ayuntamiento, lo procedente es modificar el orden de prelación en las listas propuestas por los partidos políticos o candidatos independientes que participan de a distribución, prefiriendo a las fórmulas en mejor posición de la lista hasta alcanzar la paridad.  

 

[…]  

81.            Por lo tanto, a efecto de instrumentar dicha acción afirmativa, el Consejo General del OPLEV consideró como medida idónea y proporcional para ajustar la integración de los Municipios en que advirtió sub-representación de mujeres, la modificación de la o las últimas regidurías asignadas en favor de fórmulas integradas por hombres.

82.            Por lo que estableció la metodología que causara menor afectación a las listas registradas por los partidos políticos y al mismo tiempo permitiera que se ajustara la integración de los Ayuntamientos conforme a lo ordenado por la Sala Superior, consistente en que la modificación en la prelación de las listas, se debía impactar en la o las últimas regidurías que se hubiesen asignado en favor de fórmulas integradas por hombres, de manera que se integrara al Ayuntamiento la fórmula de mujeres que le siguiera de forma inmediata en la lista de regidurías registradas por el partido político o candidatura independiente que correspondiera.

83.            De ahí que, la autoridad responsable, señaló que si bien la alternancia es una medida que se utiliza para cumplir con la paridad, lo cierto es que la ordenada por la Sala Superior fue la de modificar el orden de prelación de las listas propuestas que participaron en la distribución, prefiriendo a las fórmulas en mejor posición de la lista hasta alcanzar la paridad.

84.            En ese sentido, y de forma específica adujo que al Partido del Trabajo le correspondió la asignación de una sola regiduría (octava), por lo que fue correcto que la misma se otorgara a la fórmula integrada por Sergio Rodríguez Islas y Ricardo Ortíz Laguna.

85.            Ello, en atención a que fueron quienes estuvieron postulados por el aludido instituto político en la primera regiduría, lo cual, estimo la autoridad responsable, fue acorde a la medida implementada por el OPLEV ya que Dora Luz Scagno Sosa y Gisel Eneide Ánimas, integraron la lista del Partido del Trabajo en la posición segunda como propietaria y suplente, respectivamente.

86.            Ahora bien, respecto a Martín Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez, registrados en la tercera fórmula de la planilla de Movimiento Ciudadano, el Tribunal Electoral local adujo que, si bien a dicho partido político le correspondieron tres regidurías, la última de ellas, es decir, la décimo primera, fue la primera de las sustituidas de conformidad al criterio sustentado en el Acuerdo OPLEV/CG282/2017.

87.            Por lo que, en estima de la autoridad responsable, fue correcto que se asignara dicha regiduría a Ruth Hernández Hernández y a Alejandra Tejeda Santiago, como propietaria y suplente, respectivamente.

88.            En atención a las consideraciones expuestas, el Tribunal Electoral de Veracruz determinó que la actuación desplegada por el OPLEV fue ajustada a derecho.

 

 

Consideraciones de esta Sala Regional.

89.            Como se advirtió del resumen de agravios, en esencia, Francisco Jiménez Macedo, en la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-805/2017, se duele de que el Tribunal Electoral local:

a.     No estableció cuáles eran los puntos controvertidos;

b.     No realizó el debido examen de las pruebas y los argumentos expuestos en la instancia jurisdiccional local, en atención a que no tomó en cuenta cuáles eran los porcentajes de aportación de mujeres de cada partido político al Cabildo, por lo que, al actualizarse la hipótesis de sobre-representación masculina se debió atender a qué partidos eran los que estaban generando tal circunstancia;

c.      No consideró que MORENA ya había garantizado el acceso a una mujer en la integración del Cabildo y que otros partidos, con menor votación no lo hicieron;

d.     No atendió la petición de que se estudiara si la medida aplicada para la asignación de las regidurías era proporcional.

e.      No consideró que la aplicación de la medida aprobada por la autoridad administrativa electoral trajo como consecuencia sobreponer la aplicación del principio constitucional de paridad de género, al ejercicio del derecho a ser votado y poder ser nombrado como regidor; y,

90.            En estima de esta Sala Regional los agravios expuestos se estiman infundados, en atención a que, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad responsable sí determinó cuáles eran los puntos de controversia, tan es así que los identificó a través de tres temáticas, consistentes en (i) la falta de fundamentación y motivación; (ii) necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida implementada por el OPLEV para verificar la integración paritaria de los Ayuntamiento; y, (iii) alternancia y paridad en la integración de los Ayuntamientos.

91.            Siendo que, si bien el Tribunal Electoral local, al analizar los agravios relativos a los dos primeros temas señaló que no estaba obligada a tomar en consideración la votación de cada partido político en lo individual ni el número de mujeres que, en su caso, cada partido político hubiese aportado para la integración del Cabildo, lo cierto es que ello derivó de que de forma previa había señalado que el criterio adoptado por el OPLEV, en sus términos, resultaba idóneo y proporcional.

92.            Ello, en atención a que en la metodología utilizada para la asignación de las regidurías de los Municipios que integran el estado de Veracruz, se tomó como base lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente
SUP-JDC-567/2017 y acumulados.

93.            Destacando que, se aplicó una acción afirmativa únicamente en los Municipios en los que los cargos edilicios correspondientes a hombres rebasaran en dos o más los cargos asignados a favor de las mujeres, por lo que, a fin de cumplir con el principio de paridad en la integración del Cabildo, la autoridad responsable estimó que fue adecuado que la modificación de la lista de prelación hubiese impactado en la o las últimas regidurías que estuviesen integradas por hombres, para causar una menor afectación a otros derechos fundamentales.

94.            Lo anterior, toda vez que se tomó en consideración que las primeras regidurías fueron asignadas a través del cociente natural, las cuales representaban la voluntad de una cantidad mayor de ciudadanos que las asignadas por resto mayor.

95.            Por lo que, consideró que el hecho de que se hubiesen modificado las listas de las dos últimas regidurías correspondientes a Movimiento Ciudadano y MORENA, fue correcto dado que únicamente se había impactado la votación en dos mil ochocientos treinta y tres mil noventa y tres sufragios, respectivamente, las cuales representan un menor número de votos en comparación a la que obtuvieron en lo individual cada uno de los partidos con derecho a participar en el reparto de regidurías.

96.            En ese sentido, se estima que el Tribunal Electoral de Veracruz estableció los temas controvertidos, justificó por qué razón no tomaba en cuenta los planteamientos del actor respecto al porcentaje de aportación de mujeres de cada partido político y estableció, lo que para dicha autoridad jurisdiccional, justificaba que la medida era idónea y proporcional;[18] sin embargo, en la demanda del juicio ciudadano SX-JDC-805/2017, el actor no controvierte las razones que ya fueron expuestas y que fueron el sustento para declarar infundados sus agravios.

97.            Ahora bien, tampoco le asiste la razón al promovente cuando aduce que el Tribunal responsable no consideró que al confirmar la medida utilizada para la asignación de las regidurías sobrepuso la aplicación del principio constitucional de paridad de género sobre el ejercicio de su derecho a ser votado y poder ser nombrado como regidor.

98.            Ello, en atención a que contrario a lo señalado, la autoridad responsable estableció que sí se habían ponderado los derechos en conflicto; sin embargo, estimó que no se había vulnerado el supuesto derecho adquirido del actor, porque el mismo no estaba definido, y por el contrario si se optimizó el principio de igualdad sustancial en favor de las mujeres.

99.            Planteamientos que tampoco controvirtió el justiciable, de ahí que también se estime infundado.              

100.       Ahora bien, Dora Luz Scagno Sosa, Gisel Eneide Ánimas González, Martín Gabriel Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez, en las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-809/2017 y SX-JDC-810/2017 se duelen, en esencia, de que el Tribunal Electoral local:

a.     Se apartó de los principios básicos que establece el propio marco legal señalado en la sentencia, dado que no se atendió al principio de igualdad y no discriminación por razón de género;

b.     Que fue indebido que señalara que fue correcta la forma de asignar las regidurías, dado que para ello no se tomó en consideración el orden de las listas registradas por los partidos políticos modificándose de forma discrecional y en un acto de total discriminación las regidurías octava y décimo primera; y,

c.      Que se debió respetar en todo momento tanto la paridad como la alternancia y prelación desde la Presidencia Municipal hasta cumplir con el número necesario de mujeres.

101.       En estima de esta Sala Regional los agravios expuestos se estiman infundados, en primer lugar, porque, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal responsable sí emitió la sentencia que se controvierte atendiendo al principio de igualdad y no discriminación por razón de género, tan es así que confirmó una acción afirmativa adoptada por el OPLEV para lograr la paridad en la integración del Ayuntamiento de Papantla, Veracruz.

102.       Consistente en que se modificaran las listas de prelación de los partidos políticos que fuesen necesarias, iniciando de las últimas regidurías que estuviesen asignadas al género masculino, a fin de causar una menor afectación a las regidurías que implicaran la representatividad de un mayor número de votantes, de ahí que dicho planteamiento no tenga sustento alguno.

103.       En ese sentido, tampoco le asiste la razón a Dora Luz Scagno Sosa y Gisel Eneide ánimas González, cuando señalan que invocaron a su favor, en la instancia jurisdiccional local, la aplicación de acciones afirmativas a fin de que la regiduría octava les fuera asignada a ellas y que dicho planteamiento no se atendió.

104.       Ya que, como se refirió, se aplicó una acción afirmativa, pero dado que con la modificación de las dos últimas regidurías ya no fue necesario modificar alguna otra, en específica la octava, para que fuese asignada al género femenino.

105.       Por otro lado, se considera que la parte promovente parte de una premisa inexacta al señalar que se debió aplicar la alternancia para la asignación de las regidurías y no únicamente la paridad.

106.       Ya que, tal y como lo afirmó el órgano jurisdiccional local, si bien la alternancia es un medio para lograr la paridad, lo cierto es que, atendiendo a lo expuesto por la Sala Superior, en el caso concreto se debía aplicar una medida diversa, sin que ello implique un actuar indebido por parte de la autoridad administrativa electoral local.

107.       Cabe señalar que los argumentos expuestos por la autoridad responsable no fueron controvertidos, ya que como se aprecia, el agravio se encuentra encaminado a señalar que se debió aplicar en la asignación la alternancia, sin enderezar disenso alguno a fin de controvertir las razones dadas por el Tribunal responsable para señalar que no era viable aplicar dicho criterio en la asignación de las regidurías.

108.       Ahora bien, no pasa inadvertido que la parte actora también señala que fue indebido que la autoridad responsable tuviera por válido lo señalado por el OPLEV en el sentido de que debe empezarse por las regidurías últimas porque, éstas se obtuvieron por resto mayor y que en caso de considerar la alternancia como la medida a aplicar, la alternancia iniciaría a partir del cargo de Presidente Municipal, es decir, se estaría afectando las primeras regidurías, es decir, fórmulas que entraron por cociente natural, afectando una mayor cantidad de votos emitidos por la ciudadanía y se beneficiaría a las últimas fórmulas que entran por resto mayor, ello porque tal circunstancia implicó una discriminación y menosprecio a quienes obtuvieron la regiduría por resto mayor.

109.       Al respecto, esta Sala Regional estima que tampoco les asiste la razón porque, como se estableció de forma previa, la medida utilizada por el OPLEV y que fue confirmada por el Tribunal Electoral local, se ajustó a lo ordenado por la Sala Superior, y con ello se cumplió con el principio de paridad en la integración del Municipio de Papantla de Olarte. 

110.       No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora refiere que la autoridad partió de premisas falsas porque en la sentencia se señaló que el Consejo General del OPLEV en ningún momento fundó su determinación con los argumentos expuestos de que tuvo una metodología que causara una menor afectación a las listas registradas por los partidos políticos, sino que de manera indebida y arbitraria se modificaron las listas de forma discrecional y en un acto de total discriminación hacia las regidurías octava y décimo primera.

111.       Al respecto, esta Sala Regional estima que las y los justiciables parten de una premisa inexacta, dado que el OPLEV señaló en la página 23 del Acuerdo lo siguiente:

[…]

 

En efecto, la obligación inscrita en el artículo 1° de la Constitución Federal obliga a este Organismo a realizar la interpretación y aplicación más favorable de las normas que puedan afectar los derechos de los ciudadanos, razón por la cual se encuentra obligado a modificar razonablemente la integración de las regidurías de los ayuntamientos, guardando el mayor respeto posible a la prelación de las listas registradas, la preferencia del electorado expresada en las urnas, el procedimiento de asignación previsto en la ley, y la determinación del Tribunal; de los que se advierte que la modificación sólo de la o las últimas regidurías asignadas en favor de hombres es la medida más proporcional, al ser la que causa la menor afectación a otros derechos fundamentales.

 

[…]

112.       De lo anterior, se aprecia que el Consejo General del OPLEV sí refirió que la medida que se estaba utilizando para la asignación de las regidurías era la que causaba una menor afectación y dio las razones por las cuales sustentaba su dicho, de ahí que no le asiste la razón a la parte promovente de que las asignaciones de la octava y décimo primera regidurías se hicieron de forma arbitraria y discrecional.

113.       Máxime que no aportan elemento de prueba alguno que justifique tal argumento, mismo que se estima genérico.

114.       Por último, esta Sala Regional considera que además de todo lo previamente expuesto, también resulta inviable la pretensión última formulada por la parte actora de la presente cadena impugnativa, al controvertir la asignación de regidurías realizada por el OPLEV y que fue confirmada por el Tribunal responsable.

115.       Esto es así, porque este órgano jurisdiccional observa que tales determinaciones obedecen a las directrices establecidas por la máxima autoridad jurisdiccional de nuestro país, esto es, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria que recayó a los expedientes SUP-JDC-567/2017 y acumulados, lo que provoca su obligatoriedad a las autoridades electorales del Estado de Veracruz, así como a esta propia Sala Regional.

116.       Como resultado de todo lo expuesto, al haber resultado infundados los agravios vertidos por Francisco Jiménez Macedo, Dora Luz Scagno Sosa, Gisel Eneide Ánimas González, Martín Gabriel Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez, lo procedente, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar la sentencia impugnada.

117.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

118.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-809/2017 y SX-JDC-810/2017, al diverso SX-JDC-805/2017, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio ciudadano local JDC 402/2017 y acumulados.

NOTIFIQUESE personalmente a la parte actora en los domicilios señalados en sus escritos de demanda; por correo electrónico u oficio con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral de Veracruz y al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila, y Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] SX-JDC-805/2017.

[2] SX-JDC-809/2017.

[3] SX-JDC-810/2017.

[4] En adelante Papantla.

[5] Consultable en la página electrónica http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/112.pdf

[6] En adelante Consejo General del OPLEV.

[7] Consultable en la página electrónica http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/113.pdf

[8] Visible en la página 20 del anexo 3 del Acuerdo OPLEV/CG113/2017 dictado por el OPLEV, consulltable en la página electrónica http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/A2Acdo113.pdf

[9] Consultable en la página electrónica http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/211.pdf

[10] Consultable en la página electrónica http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-RAP-99-Y-ACUMULADOS-.pdf

[11] Consultable en la página electrónica http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/220.pdf

[12] Consultable en la página electrónica http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/282.pdf

[13] En adelante INE.

[14] Consultable a fojas 211, 213 y 215 del Cuaderno Accesorio Uno del expediente
SX-JDC-805/2017.

[15] Es decir que no se asignara la octava regiduría correspondiente al Partido del Trabajo, a Dora Luz Scagno Sosa y Gisel Eneide Ánimas González y en su caso se le otorgara al género masculino. Y la décimo primera correspondiente a Movimiento Ciudadano en lugar de asignársela a Martín Gabriel Balderrabano Domínguez y Jaime Gamaliel Pérez Pérez, se optó por dársela al género femenino.

[16] Consultable de la foja 23 a la 35 de la sentencia impugnada, visible en el portal de internet del Tribunal Electoral de Veracruz, http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-JDC-402-2017.pdf

[17] Misma que correspondió a la que hace alusión Francisco Jiménez Macedo que le correspondía él y no a la fórmula integrada por mujeres que estaban en segundo lugar de prelación.

[18] Cabe señalar que dichos criterios fueron confirmados en el recurso de apelación RAP 127/2017, el pasado veinticuatro de noviembre, por el Tribunal Electoral de Veracruz, visible en el portal de internet de dicho órgano jurisdiccional http://www.teever.gob.mx/files/RESOLUCI-N-RAP-127-2017-Y-SU-ACUMULADO-RAP-128-2017.pdf. Lo cual se señala como un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.