JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-811/2016

ACTORES: ATENÓGENES RUIZ Y OTROS

TERCEROS INTERESADOS: JUAN CRUZ ROMÁN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: IXCHEL SIERRA VEGA Y JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a doce de enero de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDCI/78/2016 reencauzado a JNI/48/2016, el quince de diciembre de dos mil dieciséis, por la que determinó confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-106/2016, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, relativo a la invalidez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Tataltepec de Valdés.

El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano al rubro indicado, fue promovido por ciudadanos habitantes del referido Municipio, cuyos nombres a continuación se detallan:

1.                

Atenógenes Ruiz

2.                

Donaciano López Villegas

3.                

Jesús Arenas Pérez

4.                

Agustín Narváez Gómez

5.                

Rubén Arellanes Amador

6.                

Trinidad Ramírez Ríos

7.                

Fortino Ruiz Barrios

8.                

María Robles Soto

9.                

Leonor Jiménez Vilanueva

10.            

Claudio Jiménez Villanueva

11.            

Gregorio Mejía Mateo

12.            

Máximo Quiroz Gregorio

13.            

Cándido Narváez Matías

14.            

Alfredo Hernández Jiménez

15.            

Juvenal Cruz Enríquez

16.            

Alberto Gutiérrez Sánchez

17.            

María Hernández Jiménez

18.            

Francisco Cruz Guzmán

19.            

Senen Cruz Santiago

20.            

Erminio Mejía Ruiz

21.            

Andalio Pérez Narváez

22.            

Domingo Hernández Jiménez

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran los autos del juicio, se desprende lo siguiente:

a. Elección ordinaria. El seis de octubre de dos mil trece, se celebró asamblea general comunitaria para la elección de las autoridades que fungirían durante el periodo 2014-2016 en Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, de la que resultaron electos los ciudadanos siguientes:

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Fortunato Rosales Alavéz

Suplente

Atenógenes Ruiz

Síndico Municipal

Propietario

Margarito Díaz Narváez

Suplente

Donaciano López Villegas

Regidora de Hacienda

Propietario

Agustín Narváez Gómez

Suplente

Adrián Gómez Torres

Regidor de Obras

Propietario

Margarito Hernández Gregorio

Suplente

Jaime Ruiz Hernández

Regidor de Salud

Propietario

Jesús Arenas Pérez

Suplente

Jesús Cruz Guzmán

Regidor de Educación

Propietario

Mauricia Pérez López

Suplente

Filiberto Pinacho Pérez

Regidor de Deporte

Propietario

Efraín Narváez Arellanez

Suplente

Santiago Ríos Hernández

Regidor de Cultura

Propietario

Alicia Martínez Quiroz

Suplente

Juana Mateo Pérez

Regidor de Desarrollo Rural

Propietario

Daniel Narváez Pérez

Suplente

Lorenzo Jiménez Habana

b. Acuerdo de validez de la elección. El veintinueve de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró la validez de la referida elección de Concejales del Ayuntamiento.

c. Juicio ciudadano local JDC/04/2014. El treinta y uno de diciembre de dos mil trece, Lino López y otros ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo mencionado en el punto anterior.

d. Nulidad de la elección. El nueve de abril de dos mil catorce, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo de validez de la elección de Concejales del Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, celebrada el seis de octubre de dos mil trece, asimismo, ordenó se llevaran a cabo las gestiones necesarias para la realización de una elección extraordinaria.

e. Juicio ciudadano SX-JDC-134/2014. El catorce de abril posterior, Fortunato Rosales Alavés promovió medio de impugnación contra la sentencia del Tribunal Electoral local.

f. Sentencia. El quince de mayo siguiente, esta Sala Regional resolvió el referido juicio, en el sentido de confirmar la resolución impugnada. Además, ordenó al Instituto Electoral local que de inmediato realizara las gestiones necesarias para la celebración de una nueva elección.

g. Convocatoria a elección extraordinaria. El veinticinco de julio de la referida anualidad, las autoridades auxiliares de Tataltepec de Valdés, el Consejo de Ancianos de dicha Agencia, el Consejo de Ancianos de la Agencia de Tepenixtlahuaca, la Administración Municipal, la representación de la Secretaría General de Gobierno y los coordinadores del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitieron la convocatoria para la asamblea general comunitaria de elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento para el periodo 2014-2016, a celebrarse el tres de agosto del mismo año.

h. Asamblea de elección extraordinaria. El tres de agosto de dos mil catorce, se llevó a cabo la asamblea de elección extraordinaria, en la que los concejales electos a integrar el Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, fueron los siguientes:

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Reynaldo Narváez Gómez

Suplente

Jesús Mejía Hernández

Síndico Municipal

Propietario

Manuel Pérez Cruz

Suplente

Trinidad Narváez Díaz

Regidora de Hacienda

Propietario

Fortino Gómez Cruz

Suplente

Lucio Villanueva Díaz

Regidor de Obras

Propietario

Anatolio Ruiz Cortés

Suplente

Rubén Villanueva Moreno

Regidor de Salud

Propietario

Isaías Cruz Guzmán

Suplente

Constantino Narváez Narváez

Regidor de Educación

Propietario

Eladio Hernández

Suplente

Melquiades Pérez López

Regidor de Deporte

Propietario

Moisés Cuevas Ibáñez

Suplente

Salomón Gómez Calvo

Regidor de Cultura

Propietario

Felipe Velasco Gómez

Suplente

Hipólito Jiménez Pérez

Regidor de Desarrollo Rural

Propietario

Isidro Pinacho Pérez

Suplente

Neri Cortés Mateo

i. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-11/2014. El dos de septiembre siguiente, mediante acuerdo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como válida la asamblea referida en el punto anterior.

j. Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió dictamen en el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, en el cual hizo una recomendación a las autoridades electas del municipio para garantizar la universalidad del sufragio e incorporar la perspectiva de género en su elección.

k. Convocatoria a elección ordinaria. El quince de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad municipal, el consejo de Ancianos, el Comité de Ancianos y el Alcalde Único Constitucional del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca emitieron la convocatoria para la asamblea general comunitaria para la elección ordinaria de concejales municipales para el periodo 2017-2019, a efectuarse el dos de octubre siguiente.

l. Asamblea comunitaria. El dos de octubre posterior, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria convocada en el Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, en la que resultaron electos los ciudadanos siguientes:

Cargo

Nombre

Presidente Municipal

Propietario

Atenógenes Ruiz

Suplente

Claudio Jiménez Villanueva

Síndico Municipal

Propietario

Donaciano López Villegas

Suplente

Gregorio Mejía Mateo

Regidora de Hacienda

Propietario

Jesús Arenas Pérez

Suplente

Máximo Quiroz Gregorio

Regidor de Obras

Propietario

Agustín Narváez Gómez

Suplente

Cándido Narváez Matías

Regidor de Salud

Propietario

Rubén Arellanes Amador

Suplente

Alfredo Hernández Jiménez

Regidor de Educación

Propietario

Trinidad Ramírez Ríos

Suplente

Juvenal Cruz Enríquez

Regidor de Deporte

Propietario

Fortino Ruiz Barrios

Suplente

Alberto Gutiérrez Sánchez

Regidor de Cultura

Propietario

María Robles Soto

Suplente

María Hernández Jiménez

Regidor de Desarrollo Rural

Propietario

Leonor Jiménez Villanueva

Suplente

Francisco Cruz Guzmán

m. Acuerdo que declara inválida la elección. El dos de diciembre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-106/2016 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como no válida la asamblea referida en el punto anterior.

n. Juicio local. El seis de diciembre siguiente, inconformes con el acuerdo citado, Atenógenes Ruiz y otros ciudadanos, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, el cual fue registrado con la clave JDCI/78/2016.

ñ. Resolución impugnada. El quince de diciembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el juicio citado en el punto anterior, en la que determinó, entre otras cuestiones, confirmar el acuerdo controvertido, y por consiguiente, la invalidez de la asamblea electiva de dos de octubre de dos mil dieciséis.

II. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

a. Presentación. A fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior, el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, los ciudadanos identificados en el proemio de esta resolución, promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

b. Recepción. El veintiocho de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación.

c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Radicación y admisión. Mediante proveído de tres de enero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, y al no advertir causal notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda.

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia y geografía política, porque se trata de un juicio promovido por ciudadanos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la elección de autoridades por sistemas normativos internos en el Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Terceros interesados. En el presente juicio comparecen por su propio derecho Juan Cruz Román, Israel Habana Cruz, Alfredo Mendoza Castellanos, Francisco Cruz Cruz, Romeo Cruz Cruz y Trinidad Román Cruz, quienes se ostentan como Agente Municipal, Regidor de Obras, presidente del Consejo de Ancianos y ciudadanos indígenas, respectivamente, todos de la comunidad de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, a fin de que se reconozca su intervención como terceros interesados, lo cual es de acogerse en atención a que cumplen los requisitos siguientes.

a. Forma. El escrito de comparecencia contiene nombre y firma autógrafa de quienes acuden, y en él se expresan las razones en que fundan su interés incompatible con el de los promoventes.

b. Oportunidad. En el caso, el plazo de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las diecisiete horas con cincuenta minutos del veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, a la misma hora del veintisiete de diciembre siguiente.

Por lo que, si los comparecientes presentaron su escrito el veintisiete de diciembre de la referida anualidad, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos, se concluye que su interposición es oportuna.

c. Interés jurídico. En el juicio que se analiza, los ciudadanos que comparecen como terceros interesados, aducen que la resolución que al efecto se dicte podría resultar contraria a sus intereses, toda vez que ellos pertenecen a la Agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, a la cual, sostienen se limitó su derecho de participar en la asamblea electiva de dos de octubre de dos mil dieciséis, de elección de autoridades del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

b. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello es así, en razón de que la sentencia controvertida fue emitida el quince de diciembre de dos mil dieciséis y notificada a los promoventes el veinte de diciembre siguiente, por lo que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del veintiuno al veintiséis de diciembre de la referida anualidad[1], por lo que si la demanda del presente juicio ciudadano se presentó el veinticuatro de diciembre del mismo año, según el sello de recepción asentado por la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Oaxaca, ello aconteció de manera oportuna, esto es dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido.

c. Legitimación y personería. Se satisface este requisito, toda vez que los actores promueven por su propio derecho como ciudadanos y ostentándose como autoridades electas del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, con base en lo dispuesto por los artículos 13, apartado 1, inciso b); 79, y 80, apartado 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Interés jurídico. Los enjuiciantes tienen interés jurídico para instar el presente medio de impugnación, en razón de que controvierten la resolución de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDCI/78/2016 reencauzado a JNI/48/2016, el cual fue promovido por los hoy actores, y respecto del cual no obtuvieron sentencia favorable.

e. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

f. Reparabilidad. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la fecha acostumbrada, y que los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del código local de la materia.

En razón de lo previsto en dichos artículos, resulta pertinente establecer lo siguiente:

La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir a los promoventes en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.

En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.

En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN[2], la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.

También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la calificación de una elección y el diverso en que el candidato electo tome posesión del cargo, medie un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a problemas como el reseñado, el legislador tiene como imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que medie entre el momento de la declaración de validez de una elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, por tal motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que garantiza la certeza y seguridad jurídica de los participantes de una contienda, es la posibilidad real de impugnar los resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez— de la elección.

Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, respeta la efectividad de ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a través del sufragio popular.

Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  —también conocida como “Pacto de San José”—, prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad, de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de manera que la autoridad competente, al determinar la existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el goce de sus garantías.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de Tataltepec de Valdés, Oaxaca, fue celebrada el dos de octubre de dos mil dieciséis, y calificada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el dos de diciembre siguiente.

Dicha calificación fue impugnada por los hoy actores el seis de diciembre del propio dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue emitida el quince de diciembre siguiente.

Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable.

Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, apartado 3, 10 y 11, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Suplencia de la queja. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en los juicios promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, se debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecte.

Ello, porque los artículos 2° y 17 constitucionales, tienen como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar a las comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial, de conformidad con la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[3]

QUINTO. Cuestión previa. Antes de entrar al estudio de fondo de la presente controversia, cabe destacar que los hoy actores en su escrito de demanda ofrecieron como prueba la pericial en materia de antropología e historia, con la finalidad de conocer los efectos que producirá el acuerdo impugnado sobre la cultura, identidad, forma de organización y cosmogonía de la comunidad-cabecera municipal de Tataltepec de Valdés, Oaxaca.

Al efecto, es de destacar que la mencionada prueba pericial carece de idoneidad como medio de convicción para establecer los efectos que tendrá la resolución impugnada sobre la cultura, identidad, forma de organización y cosmogonía de la comunidad.

Ello es así, en razón de que sus resultados en modo alguno podrían servir de base a la decisión que debe regir este juicio, esto es, la determinación sobre la constitucionalidad o legalidad de lo resuelto por el Tribunal responsable respecto de la declaración de invalidez realizada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca de la asamblea electiva celebrada el dos de octubre de dos mil dieciséis.

Al respecto, es pertinente señalar que la finalidad de la prueba es el conocimiento, por parte del juez, del hecho controvertido, ello porque la prueba es el instrumento o medio a través del cual se acredita determinada circunstancia ocurrida con antelación, por tanto, si la intención de los actores es ajena a la demostración de algún hecho específico a partir del cual se ponga en evidencia una indebida actuación del Tribunal responsable, no es factible acoger su pretensión, porque la misma es ineficaz para demostrar que la resolución impugnada es contraria a derecho.

En específico, la finalidad primordial del peritaje antropológico, es conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena respecto del cual se presente alguna controversia, esto es, con ella se pretende esclarece alguna duda o incertidumbre a través de la intervención de un experto en otra materia ajena al conocimiento jurídico.

En el caso, la pretensión de los inconformes es que a través de un dictamen antropológico se establezcan las consecuencias que provocará una determinación judicial, es decir, lo resuelto por el Tribunal Electoral de Oaxaca y la consecuente confirmación de la declaración de invalidez de la mencionada asamblea electiva en la cultura y tradiciones de una comunidad indígena, no así la constitucionalidad o legalidad de la restricción impuesta a los habitantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, lo cual, como se ve, es una cuestión de derecho que corresponde resolver a los órganos jurisdiccionales.

Si bien ha sido criterio de este Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación que en los asuntos relacionados con pueblos o comunidades indígenas deben flexibilizarse las formalidades para la admisión y valoración de pruebas, con la finalidad de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las referidas comunidades[4], en el caso, la prueba ofrecida no es idónea para  tener por acreditado algún hecho que pueda servir de base a la resolución de la presente controversia.

Aunado a lo anterior, en autos del expediente del juicio que ahora se resuelve, obran los elementos suficientes para conocer el contexto en torno a la problemática del presente asunto, lo cual permite observar la obligación de realizar el análisis integral del contexto que rodea la controversia intracomunitaria[5] derivada de la elección de las autoridades municipales de Tataltepec de Valdés, Oaxaca.

Así, la resolución que se emite permitirá garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de todos los integrantes de la comunidad indígena como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

Por tanto, no ha lugar a admitir la prueba pericial ofrecida en tanto que no es idónea para demostrar los hechos materia de la presente controversia.

SEXTO. Contexto social de la comunidad. Previo al análisis de los agravios hechos valer por los enjuiciantes, se estima conveniente establecer el ámbito cultural en el que se desarrolla la comunidad de Tataltepec de Valdés, porque en reiteradas ocasiones, esta Sala Regional ha sostenido que para comprender las controversias relacionadas con las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es necesario, además de conocer los antecedentes concretos de cada caso, acercarse al contexto social y cultural en que se desarrolla su realidad.

Lo anterior, porque la visión mediante la cual el juez debe abordar los asuntos de esa índole es distinta. La resolución de los conflictos en los que se involucran los usos y costumbres de las comunidades indígenas requieren ser partícipes de su realidad para comprender el origen de sus conflictos y las razones por las que tales comunidades han decidido dotarse de determinadas normas.

En razón de lo anterior, este apartado se compondrá, además de los antecedentes específicos de la resolución impugnada, de aquellos datos que permitan conocer de mejor forma la problemática.

a. Datos generales.

El municipio de Tataltepec de Valdés se encuentra en el Estado de Oaxaca, pertenece al distrito de Juquila, en la región de la Costa.

Mapa Tataltepec.jpg[6]

Colinda al este San Juan Quiahije; al norte Santa Cruz Zenzontepec; al oeste Santiago Tetepec; al sur Villa de Tututepec de Melchor Ocampo; al sureste San Miguel Panixtlahuaca; al suroeste Santiago Jamiltepec.[7]

b. Lengua.

Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en las comunidades del municipio de Tataltepec de Valdés la variante lingüística que se habla es el ch’jna’a, es decir, chatino occidental bajo.[8]

Predomina el chatino con una minoría de personas que hablan el mixteco, el cincuenta por ciento (50%) de la población habla español y alguna lengua indígena; el cuarenta y cinco por ciento (45%) habla español; y un cinco por ciento (5%) habla exclusivamente una lengua indígena.[9]

c. Conformación del municipio.

Según el censo de 2010, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Municipio de Tataltepec de Valdés cuenta con una población de 5561 habitantes, de los cuales 2,709 son hombres, cifra que representa el 49% de la población y 2,852 son mujeres, es decir el 51%.

El municipio de Tataltepec de Valdés cuenta con las siguientes localidades, incluyendo la cabecera municipal.[10]

Nombre de la localidad

Población masculina de 18 años y más

Población de 3 años y más que habla alguna lengua indígena

Población masculina

Población femenina

Población Total

1

Tataltepec de Valdés

1434

763

1111

1158

2269

2

El Ocote o la Palma

126

19

114

106

220

3

El Ocotillo o Arroyo de Arriba

11

1

8

9

17

4

Plan del Aire

105

15

118

95

213

5

Santa Cruz Tepenixtlahuaca

1204

2129

1206

1345

2551

6

El Ocotillo

41

5

40

32

72

7

La Tuza

15

4

13

14

27

8

Barrio del Campo

53

20

44

45

89

9

Barrio Chico de Abajo

38

22

36

35

71

11

La Cruz de Costacho

10

0

16

10

26

12

Localidades de dos viviendas

3

0

3

3

6

13

Total del Municipio

3040

2978

2709

2852

5561

 

d. Estructura del Cabildo Municipal.[11]

Número

Cargo

1

Presidente Municipal

2

Síndico Municipal

3

Regidor de Hacienda

4

Regidor de Obras Públicas.

5

Regidor de Salud.

6

Regidor de Educación.

7

Regidor de Cultura.

8

Regidor de Deportes.

9

Regidor de Desarrollo rural.

Las autoridades auxiliares en el proceso de cambio de las autoridades municipales, son los suplentes de los anteriormente mencionados.

e. Estructura de la Alcaldía Municipal

Cargo

Función

Alcalde único constitucional.

Conciliar las partes en conflictos ciudadanos y familiares, así como ejecutar las costumbres y tradiciones del municipio.

Primer suplente del alcalde.

Auxiliar del alcalde.

Segundo suplente del alcalde.

Auxiliar del alcalde.

Primer Juez de camino.

Encargado de la organización e integración del consejo de ancianos, así como, realizar la limpieza de los caminos de herraduras.

Segundo Juez de camino.

Encargado de la organización e integración, así como realizar la limpieza de los caminos de herraduras.

 

f. Estructura de la policía municipal

Número

Cargo

2

Jefes de policía municipal

4

Tenientes de policía municipal

4

Cabos de policía municipal

4

Policía primero

80

Policías auxiliares municipales

 

Durante un mes, un jefe está encargado de organizar las actividades de dos semanas, cuenta con el apoyo de dos tenientes, quienes realizan  custodia y actividades de una semana cada uno, con el apoyo de sus cabos y policía primero, así como de sus policías auxiliares.

Los jefes de policías municipales, son responsables de mantener el orden público en el ayuntamiento y coordinar a sus tenientes por semana en las actividades que se tengan que realizar durante los meses del año de servicio.

g. Autoridades auxiliares municipales

Como autoridades auxiliares del municipio de Tataltepec de Valdés, se encuentran cinco localidades, que de igual manera nombran en asambleas comunitarias a los representantes de sus Agencias Municipales, Policía rural y los representantes de rancherías, que duran un año en el cumplimiento de sus funciones

Cantidad

Cargo

Localidad

1

Agente Municipal

Santa Cruz Tepenixtlahuaca

1

Agente de Policía Rural

El Ocote

1

Agente de Policía Rural

El Ocotillo

1

Agente de Policía Rural

El Plan del Aire

1

Representante de Ranchería

El Arroyo Arriba

 

Actualmente los cargos de representación pública dentro del Cabildo Municipal, Agencia Municipal, de Policía y representantes de rancherías cuentan con honorarios o un estímulo económico.

h. Usos y costumbres.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca tiene catalogado a este municipio entre los que se rigen por Sistemas Normativos Internos, antes llamados Usos y Costumbres.[12]

Dentro del Régimen electoral de Sistemas Normativos Internos, tiene especial importancia el sistema de cargos y, en el caso concreto del  Municipio de Tataltepec de Valdés, los cargos tienen especial significado y por tanto para su ejercicio, se deben cumplir con un conjunto de requisitos.

En la mayoría de los municipios indígenas, un cargo implica desempeñar una función con facultades de autoridad suficientes para convocar a la ciudadanía, encabezar una actividad, tomar una decisión o imponer una sanción, asimismo, para ejecutar los acuerdos de la Asamblea General. Esta función, tiene un carácter permanente y se encuentra totalmente institucionalizado, es decir, para su funcionamiento no requiere que la Asamblea le fije sus facultades y atribuciones específicas, porque éstos se encuentran determinados en las normas comunitarias, este es el caso de los cargos de Presidente Municipal, Síndico Municipal o Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, a quienes no se les tiene que señalar una tarea o facultad específica, sino por haber servido en otros cargos, quien resulta electo, conoce las atribuciones que tiene conforme a su sistema normativo y de acuerdo a la ley.

El Consejo de Ancianos tiene una función central como intérprete de las normas y formas de organización de la comunidad y con este papel es reconocido dentro de la organización social y política del municipio. Con base en esta norma toman determinaciones conforme a sus principios y normas comunitarias ancestrales, con las cuales se proponen a los candidatos, se lleva a cabo la Asamblea de elección para la designación de cargos, así como el ejercicio del derecho de votar y ser votados.

Esta instancia comunitaria-municipal fue determinante para que en el municipio se emitieran declaraciones que describen algunas reglas electorales, como la declaración emitida el cuatro de mayo de dos mil trece y la declaración estatutaria del veinticuatro de mayo del dos mil siete.

Las autoridades cuentan con un registro de cargos y servicios, con base a ello proponen a los candidatos para los distintos cargos, aunque últimamente se han propuesto a candidatos aun sin haber brindado algún cargo menor, pero que aportan significativamente a la comunidad en otros aspectos, por su capacidad, su visión y la entrega en la defensa de ciertos intereses de la comunidad.

i. Conflicto Agrario.

Los conflictos agrarios en la región han sido una constante desde hace varias décadas, situación que se refleja en un clima de violencia en la zona.

El régimen de tenencia de la tierra es bajo uso comunal. El municipio cuenta con el Registro Agrario Nacional, sin embargo, por los conflictos internos que enfrenta la Cabecera Municipal Tataltepec de Valdés, con la agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, se clasifica como un municipio sin propiedad social.

La representación de bienes comunales en Tataltepec de Valdés se encuentra en funciones y atiende los problemas vinculados con la tenencia de la tierra de los 329 comuneros legalmente reconocidos y comuneros internamente reconocidos con la superficie de 19,078 hectáreas reconocidas para comunidades del Ocote, Ocotillo, Plan del Aire, Arroyo Arriba y la cabecera municipal. La agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca también cuenta con oficina de bienes comunales.

Los dos problemas agrarios más graves que enfrenta el municipio son: los conflictos con el vecino Municipio de Santa Cruz Zenzontepec, en razón de que no han llegado un acuerdo entre sus límites, así como con la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, por una superficie de 2,298 hectáreas que ha pretendido conformarse en una entidad independiente política y territorialmente.[13]

j. Elecciones pasadas.

De las constancias de autos y de diversos expedientes que han sido resueltos por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14], es posible advertir que en el municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca, el cual se rige mediante su propio sistema normativo interno, existe un conflicto político-electoral derivado de la negativa a permitir la participación de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en la elección de Concejales del Ayuntamiento.

En efecto, el seis de octubre de dos mil trece, se celebró la Asamblea General Comunitaria para la elección de las autoridades que fungirían durante el periodo dos mil catorce a dos mil dieciséis, dicha elección fue avalada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

En contra del acuerdo de validación diversos ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca interpusieron juicio ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en el que señalaron que se vulneraron sus derechos a votar y ser votados, en razón de que no fueron convocados y por tanto no se les permitió participar en la asamblea electiva referida.

Mediante sentencia dictada en el expediente JDC/04/2014, el entonces Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca revocó el referido acuerdo del Instituto Electoral local, y en consecuencia ordenó que llevara a cabo una elección extraordinaria de Concejales en el Municipio de Tataltepec de Valdés.

La referida determinación fue impugnada ante esta Sala, por lo que se integró el expediente SX-JDC-134/2014 y, al resolver el citado medio de impugnación, se determinó confirmar la resolución emitida por el Tribunal local, al estimar que se encontraba acreditada la exclusión de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en la Asamblea electiva de la cabecera Municipal, lo cual constituía una violación a la universalidad del voto y al principio de progresividad de los derechos humanos.

Como consecuencia de lo anterior, se realizó la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés el tres de agosto de dos mil catorce, en la que se permitió participar a los ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca solamente mediante el ejercicio del derecho al voto de manera activa, sin posibilidad de postular candidatos. Dicha elección fue validada por el Instituto Electoral de Oaxaca.

Posteriormente, el dos de octubre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria en el Municipio de Tataltepec de Valdés, para la renovación de las autoridades municipales que fungirían para el periodo dos mil diecisiete a dos mil diecinueve, en la que no participaron los ciudadanos de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca.

En tales circunstancias, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como no válida la asamblea referida y exhortó a las autoridades y comunidad de Tataltepec de Valdés para que llevaran a cabo una nueva asamblea comunitaria en la que todas las ciudadanas y ciudadanos que integran el municipio ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad.

Dicha determinación fue controvertida por diversos ciudadanos, quienes se ostentaron como autoridades electas del citado Municipio, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante sentencia dictada en el expediente JDCI/78/2016 reencausado a JNI/48/2016, determinó confirmar el acuerdo del Instituto Electoral local.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante la cual confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local relacionado con la calificación de la asamblea electiva de dos de octubre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, que este órgano jurisdiccional declare la validez de la elección de concejales al ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, Oaxaca.

Como causa de pedir expresan los agravios siguientes:

La sentencia impugnada resulta dogmática porque dejó de aplicar el contexto doctrinario previamente descrito al caso concreto, con lo cual, se propició el dictado de una sentencia de corte individualista, sin observar la especificidad cultural de la comunidad indígena de la que son integrantes.

Lo resuelto por el Tribunal Electoral local carece de motivación porque justifica la decisión de confirmar la invalidez de la elección con base en la transcripción de lo expuesto por el Instituto Electoral local en el acto primigeniamente impugnado.

La autoridad responsable omitió realizar una ponderación entre el derecho a la libre determinación y autonomía de las comunidades para elegir a sus autoridades conforme a sus prácticas tradicionales, frente al derecho de la ciudadanía de las Agencias Municipales de votar y ser postulados a cargos de elección popular; cuyo objeto, en concepto de la parte actora, sería que el Tribunal Electoral responsable se pronunciara respecto a la validez de la restricción al derecho a ser votado de la ciudadanía de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en la elección de las autoridades municipales.

La parte actora sostiene que la restricción al voto pasivo de la Agencia Municipal se encuentra justificada porque los derechos humanos no son absolutos y afirma que, en el caso, la condición para que la Agencia participe en la postulación de candidatos resulta objetiva, razonable y además es transitoria porque está sujeta a la existencia de condiciones de convivencia entre la cabecera del Ayuntamiento y la Agencia, con la cual sostiene un conflicto limítrofe sobre terrenos comunales y durará mientras se transforme de manera gradual el sistema normativo para dar lugar a la integración de la referida Agencia.

En concepto de la parte actora, la determinación de invalidar la elección con la finalidad de garantizar el derecho de voto pasivo de la Agencia, denota una superioridad del derecho individual sobre el derecho colectivo, a tal grado que es la comunidad de Tataltepec de Valdés la que sufre un daño en su sistema jurídico y de organización, mientras que a la Agencia de Santa Cruz Tepenixtlahuaca no se le afecta en sus normas comunitarias, sino que se amplían sus derechos.

La referida Agencia Municipal tuvo pleno conocimiento del día y la hora fijados para la celebración de la asamblea electiva, sin embargo, decidió no acudir, por lo que, en estima de la parte promovente, tal comportamiento implicó una renuncia al derecho de votar y de iniciar el proceso de integración comunitaria, como lo hicieron las localidades de “El Ocote” o “La Palma”, “Plan del Aire” y “Ocotillo”.

Como se advierte, los agravios hechos valer por la parte actora engloban los aspectos siguientes:

1. Falta de motivación de la sentencia impugnada y que la misma resulta dogmática.

2. Omisión de la autoridad responsable de llevar a cabo una ponderación entre los derechos de la cabecera y de la Agencia Municipal en conflicto.

3. Falta de análisis de la validez de la restricción al derecho a ser votado de la ciudadanía de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en la elección de las autoridades municipales y,

4. Afectación al sistema normativo interno de la cabecera municipal y la actitud mostrada por la Agencia Municipal en torno a la problemática electoral.

Los agravios hechos valer por la parte promovente resultan infundados para alcanzar la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la validez de la asamblea electiva en la que resultaron electos.

En primer lugar, no le asiste la razón a la parte impugnante cuando aduce que la sentencia cuestionada carece de motivación y resulta dogmática, porque tal y como se evidenciará enseguida, de manera contraria a lo afirmado por los inconformes, de la lectura de la resolución controvertida se advierten las razones que el Tribunal responsable formuló para sostener la invalidez de la elección sin que se trate de una transcripción o paráfrasis de lo expuesto por el Instituto Electoral local en el acuerdo primigeniamente impugnado.

En efecto, primeramente la decisión adoptada en la instancia local se fundamentó en el marco normativo y conceptual establecido por la autoridad responsable en relación con el derecho que les asiste a los miembros de los pueblos indígenas a la libre determinación para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales; así como a conservar su identidad y cultura.

Asimismo, de la propia lectura del acto controvertido se aprecian los fundamentos jurídicos y las premisas con base en las cuales la responsable resolvió el conflicto sometido a su jurisdicción, consistentes en lo siguiente:

i) Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libre autodeterminación para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas y prácticas tradicionales, así como a conservar su identidad y cultura.[15]

ii) Tales derechos no son absolutos, sino que tienen límites determinados por el respeto a los derechos humanos.[16]

iii) La Constitución del Estado de Oaxaca prevé que en ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas.[17]

iv) El Instituto y el Tribunal en esa entidad, garantizarán el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio.

Con base en las premisas y fundamentos anteriores, estimó correcto el pronunciamiento emitido por el Instituto Electoral local consistente en haber declarado la invalidez de la elección de dos de octubre de dos mil dieciséis, porque evidenció que en la renovación de los concejales al ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, no participó la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, no obstante que en elecciones anteriores las Agencias de policía han ejercido el derecho a votar y postular candidaturas; de ahí que estimara incorrecto la exclusión de la Agencia Municipal en la renovación de las autoridades municipales.

También destacó que mediante asamblea general comunitaria de cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, llevada a cabo con la asistencia de las Agencias de policía y la cabecera, se acordó que la participación de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en la elección de concejales, únicamente sería para la emisión del sufragio sin que existiera la posibilidad de que sus integrantes fueran electos hasta en tanto respetaran los acuerdos tomados mediante asamblea de veintinueve de septiembre de dos mil diez, en la cual, se acordó que para la elección de concejales que fungirían en el periodo 2011-2013, la Agencia Municipal únicamente podía votar y en elecciones posteriores se le permitiría proponer candidaturas a ocupar alguna regiduría dependiendo de la buena relación entre ambos pueblos.

De conformidad con el contexto descrito, el Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca sostuvo que desde el año dos mil diez se reconoció el derecho a ser votados de los habitantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, por lo que, atendiendo al principio de progresividad en la elección controvertida se les debió permitir ser votados para ejercer un cargo dentro del Ayuntamiento.

En apoyo a esa conclusión, el Tribunal responsable señaló que con independencia de que en la asamblea de dos mil diez se haya acordado que la participación de la Agencia Municipal estaría sujeta a que se dieran determinadas condiciones dentro de la comunidad, dicha cláusula no resultaba válida porque los derechos humanos son irrenunciables y estimó que la restricción al voto pasivo de los ciudadanos de la Agencia Municipal no puede estar sujeta a condición.

Finalmente, destacó que fue correcto el actuar de la Agencia Municipal al no asistir a la asamblea electiva de dos octubre de dos mil dieciséis, a pesar de haber tenido pleno conocimiento del lugar y fecha de su realización, debido a que sus integrantes sabían que no podrían ejercer su derecho a ser postulados para desempeñar algún cargo dentro del ayuntamiento, además de evitar algún enfrentamiento entre ambas comunidades.

De ahí que resulten infundados los motivos de disenso hechos valer por la parte actora referentes a que la sentencia cuestionada carece de motivación y resulta dogmática.

También resultan infundados los motivos de disenso englobados con los numerales 2 y 3, relacionados con la omisión de la autoridad responsable de llevar a cabo una ponderación entre los derechos de la cabecera y de la Agencia Municipal en conflicto, en específico, la falta de análisis de la validez de la restricción al derecho a ser votado de la ciudadanía de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en la elección de las autoridades municipales.

El agravio de la parte actora tiene como propósito evidenciar la falta de análisis de la regularidad constitucional y convencional de la restricción al voto pasivo impuesta por la cabecera y las Agencias de policía hacia la Agencia Municipal, aduciendo que la misma es objetiva, racional y transitoria.

No le asiste la razón a la parte promovente.

Lo anterior es así, porque esta Sala Regional comparte lo sostenido por la autoridad responsable en torno a la temática en análisis, además de que este órgano colegiado tuvo oportunidad de pronunciarse en otra ocasión, respecto a la validez de la restricción al derecho fundamental de votar y ser postulados para cargos de elección popular de los integrantes de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, acordada mediante asamblea general comunitaria de veintinueve de septiembre de dos mil diez.

En efecto, al resolver el diverso juicio ciudadano
SX-JDC-134/2014 este órgano jurisdiccional destacó que la existencia del acta de la referida asamblea de dos mil diez por la cual quedó supeditado el derecho al sufragio pasivo, esto es, la posibilidad de postular candidatos y acceder al cargo de los habitantes de dicha Agencia Municipal a que imperara la armonía entre éstos, y los de la Cabecera Municipal, no podía constituir la base para determinar la validez de la elección impugnada en aquél asunto (renovación de concejales para el periodo 2014-2016).

En principio, porque el acta de asamblea en la cual se estableció la restricción no fue motivo de discusión durante los actos de preparación del proceso electivo cuya elección se invalidó; además, en aquella sentencia se precisó que, con independencia de que en el mismo se haya establecido que la participación de la comunidad estaría sujeta a que se dieran determinas condiciones dentro de la comunidad, dicha cláusula no resultaría válida, porque una de las características que reviste a todo derecho humano es su irrenunciabilidad, de ahí que la restricción al voto activo y pasivo de los ciudadanos no pueda estar condicionada a la buena relación entre ambas comunidades.

Incluso, se subrayó que en esa asamblea de dos mil diez, las partes involucradas se comprometieron a generar mecanismos que permitieran a los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca el acceso a los cargos municipales.

Por lo que al dictarse la sentencia en el juicio SX-JDC-134/2014, se determinó que la exclusión de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca en la elección de los integrantes del ayuntamiento vulneró el principio de universalidad del voto.

En este orden de ideas, no le asiste la razón a la parte promovente porque insiste en que se califique la validez de la limitación al derecho de voto pasivo de los integrantes de la Agencia Municipal para participar en la elección de las autoridades del municipio del cual forman parte, cuando ya existió un pronunciamiento por parte de esta autoridad jurisdiccional en el sentido de estimarla contraria al bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

Además, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido reiteradamente que, si bien existe el derecho de los pueblos indígenas para conservar costumbres e instituciones propias, también lo es que se encuentra limitado al respeto que deben observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional.

En ese sentido, ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano. Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el sistema normativo indígena que vulnere algún derecho fundamental.[18]

Por lo que, si en el caso el Instituto Electoral local calificó como inválida la asamblea electiva de dos de octubre de dos mil dieciséis al haber constatado la exclusión de los integrantes de la Agencia Municipal en la elección de los concejales al ayuntamiento de Tataltepec de Valdés, se estima correcto el proceder del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de confirmar la declaratoria de invalidez. De ahí lo infundado del agravio hecho valer.

Sin que pase inadvertido para esta autoridad, que el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis se llevó a cabo una Asamblea General Comunitaria en la que los asambleístas acordaron, entre otras cuestiones que, la ciudadanía de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, únicamente ejercería su derecho a votar sin que pueda postular candidatos en la elección de las autoridades del ayuntamiento para el periodo 2017-2019 y en futuras elecciones municipales, mientras no respetara los acuerdos firmados en la diversa asamblea de veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Como se aprecia, se trata de una reiteración de la limitación al derecho de voto pasivo de la Agencia Municipal, la cual, como ya se ha dicho, no puede formar parte del sistema normativo interno del municipio, ya que como lo refieren los terceros interesados en su escrito de comparecencia, esa disposición restringe el derecho fundamental de la comunidad de Santa Cruz Tepenixtlahuca de postular candidaturas en la renovación de concejales municipales al vulnerar el principio de progresividad en materia de derechos humanos, en específico, al derecho de votar y ser votados para ocupar algún cargo de elección popular.

En efecto, la referida limitación de la agencia municipal para postular candidaturas al ayuntamiento no tiene sustento ni en las normas de derecho consuetudinario ni en la Constitución federal ni en los instrumentos internacionales en la materia; por más que la parte actora intente justificar esa prohibición al amparo del derecho a la libre autodeterminación de la comunidad indígena.

En efecto, siguiendo los parámetros establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al realizar este examen, se puede establecer que la restricción no es constitucionalmente válida, en razón de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental.[19]

En el caso bajo análisis, se tiene que, una de las finalidades en un Estado Democrático, Constitucional y de Derecho, es respetar, garantizar y promover, entre otros derechos, la participación política de la sociedad, en específico, el derecho a votar y ser postulado para cualquier cargo de elección popular.

En el contexto nacional, una de las prerrogativas inherentes a la ciudadanía mexicana que prevé la Constitución Federal en el artículo 35, fracción II, es la relativa a ser votados y votadas para los cargos de elección popular, siempre que se cumplan con las calidades que establezca la ley.

Por otra parte, el artículo 2° de la Constitución Federal, garantiza el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, entre otras cuestiones, para elegir a sus autoridades de acuerdo con sus prácticas tradicionales.

Ambos derechos tienen respaldo en instrumentos de fuente internacional sobre derechos, en el presente asunto se advierte que la finalidad de la limitación al voto pasivo de la agencia municipal obedece a una medida tomada para atenuar el conflicto de límites territoriales entre la cabecera y la agencia municipal, ya que el Ayuntamiento de Tataltepec de Valdés argumenta que comuneros de la Agencia constantemente invaden la propiedad de los habitantes de la cabecera, razón por la cual, se reiteró la restricción al voto pasivo en asamblea general comunitaria de cuatro de septiembre del año pasado.

En concepto de esta Sala Regional, la intervención al derecho fundamental de votar, en su vertiente de voto pasivo resulta ser una medida inadecuada que no garantiza la participación de la agencia municipal en la renovación de las autoridades del ayuntamiento del cual forma parte.

Lo anterior es así, porque la medida adoptada no resulta idónea en tanto que supedita el derecho de la agencia a postular candidaturas a la buena relación entre la cabecera y la agencia municipal, derivado del conflicto de límites territoriales entre ellas.

En efecto, la medida para resolver el conflicto de límites territoriales entre la cabecera y la Agencia Municipal, no puede derivar en la limitación al voto pasivo de ésta última, en tanto que la implementación de la restricción no satisface o no realiza en la mejor medida el derecho fundamental de voto pasivo de la agencia municipal.

De tal forma que la afectación a ese derecho persigue un propósito diverso y no contribuye, en algún grado, a lograr el propósito del constituyente de garantizar, promover y respetar el derecho de la ciudadanía mexicana de votar y ser postulada a cargos de elección popular.

En esa lógica, la medida adoptada el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis por la asamblea general comunitaria de Tataltepec de Valdés, resulta innecesaria porque, como se explicó, fue el resultado de condicionar el voto pasivo de la Agencia a la buena relación entre ambas comunidades, esto es, tuvo su origen en un conflicto de naturaleza diversa a la materia electoral.

Por lo que no se justifica su implementación, al existir otras vías para alcanzar una solución a esa problemática de límites territoriales sin afectar el derecho de voto pasivo de la agencia, como entablar mesas de diálogo para resolver de manera pacífica el problema; acudir a las autoridades competentes en la materia, en tre otras.

De ahí que se ha estimado que la medida no resulta idónea ni necesaria para limitar el derecho de la agencia en la postulación de candidaturas.

Por lo que, de lo hasta aquí analizado, se advierte que la limitación a la agencia municipal es restrictiva del derecho fundamental afectado, toda vez que condicionar la participación de la referida agencia a la buena relación con la cabecera del ayuntamiento no favorece la realización del derecho de voto pasivo de los habitantes de Santa Cruz Tepenixtlahuaca; al contrario, la medida adoptada por la cabecera municipal reduce injustificadamente la participación de una agencia que conforma el municipio.

Por tanto, el nivel de intervención del derecho fundamental de voto pasivo es mayor y desproporcionado, frente al nivel de realización del fin constitucional de garantizar el derecho de voto pasivo de los habitantes de la agencia municipal en cuestión.

En razón de lo anterior, para esta Sala Regional, la medida es contraria al artículo 35 de la Constitución Federal, por lo que, en el caso, dadas las particularidades reseñadas, debe prevalecer el derecho de la agencia municipal de Santa Cruz Tepenitlahuaca de votar y postular candidaturas en la renovación de la autoridad del Municipio de Tataltepec de Valdés.

Mientras que si bien el derecho a la libre determinación de la cabecera municipal para elegir a las autoridades del Ayuntamiento conforme a sus prácticas tradicionales, debe ser modificado a efecto de permitir la participación de la Agencia Municipal, ello no implica una afectación desproporcionada a ese derecho frente a la restricción del derecho fundamental de voto pasivo.

En efecto, como se ha señalado, la observancia de las determinaciones administrativas y jurisdiccionales materia del presente asunto, generan la obligación para el municipio de armonizar su sistema normativo interno respecto de la elección de sus autoridades con el respeto a los derechos fundamentales de todos sus integrantes, lo cual resulta factible, toda vez que como los propios inconformes lo señalan, la cabecera municipal, la Agencia Municipal y las Agencias de policía, aun cuando cada una de ellas constituye una comunidad indígena que cuenta con su propia identidad y sentido de pertenencia, han podido coexistir con la figura municipal durante más de cien años.

En tal sentido, carece de sustento la afirmación de los inconformes respecto de que la anulación de la elección a efecto de garantizar el derecho de la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, produce un daño a la identidad de su comunidad, así como a su sistema jurídico y de organización.

En efecto, la adecuación de su sistema normativo en modo alguno implica la desaparición de sus instituciones políticas, culturales y sociales, por el contrario, las modificaciones en el mismo deben tener como finalidad el respeto a los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, preservado la cultura, organización e instituciones que les dan identidad como pueblos o comunidades originarias en términos de lo dispuesto en el artículo 2º constitucional.

En esa tesitura, las comunidades que integran el municipio de Tataltepec de Valdés, Oaxaca, preservando sus actuales instituciones, a través del diálogo y la negociación están en aptitud de establecer los mecanismos adicionales que estimen adecuados para permitir el ejercicio de los derechos de todos sus integrantes en la elección de las autoridades municipales.

Aunado a lo anterior, los hoy actores eran conocedores de la obligación de realizar las adecuaciones pertinentes a su sistema normativo a efecto de permitir la participación de la mencionada Agencia Municipal toda vez que como quedó asentado, ésta ha pugnado por su inclusión desde hace más de seis año.

Además de que mediante resolución de nueve de abril de dos mil catorce el Tribunal Electoral de Oaxaca estimó que las autoridades de la cabecera municipal debieron incluir en la asamblea general electiva de seis de octubre de dos mil trece a los habitantes de la mencionada Agencia Municipal, a efecto de respetar la inclusión en la participación política de la comunidad con base en los acuerdos que entre ellos se habían alcanzado.

Con lo cual habría de generarse un ambiente propicio para la solución de la controversia existente y la definición de las normas y procedimientos que debían seguirse en elecciones venideras, por lo que la referida autoridad jurisdiccional estimó que la comunidad excluida debía ser integrada en la conformación del ayuntamiento, en términos los acuerdos previamente alcanzados, a fin de restituirlos en el uso y goce del derecho de votar y ser votados.

Por cuanto hace al argumento relativo a que la Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca renunció al derecho de votar e iniciar el proceso de integración comunitaria al no haber asistido a la celebración de la asamblea electiva de las autoridades municipales no obstante haber tenido conocimiento del día y hora en que ésta habría de celebrarse, el mismo debe calificarse como infundado.

Lo anterior, en razón de que por una parte, de conformidad con el invocado 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección efectiva de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio pleno de los derechos de votar y ser votado a favor de los integrantes de las Agencias Municipales.

Tales prerrogativas, dada su calidad de derechos fundamentales, son irrenunciables respecto de la participación de los integrantes de una comunidad en la conformación de los poderes públicos, los cuales no pueden ser desconocidos al ejercerlos de acuerdo al método de elección acordado libremente en la propia comunidad, ya que ello entrañaría una regresión en el proceso de reconocimiento de los derechos que asisten a las personas que la conforman a efecto de participar en la designación de sus autoridades o para ocupar un cargo como concejal, lo que evidentemente implicaría desconocer el principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos.

En ese orden de ideas, resulta inexacto, como lo pretenden los actores, que ante la ausencia de los miembros de la Agencia Municipal antes mencionada, pueda declararse válida una elección que estableció como una de sus bases una medida que, como se expuso con antelación, ya ha sido calificada como inconstitucional e inconvencional por esta Sala Regional, dado que en modo alguno la inasistencia de los ahora terceros interesados puede convalidar una cláusula restrictiva de derechos fundamentales.

En tal virtud, con independencia de lo razonado por el Tribunal responsable, la falta de participación de la Agencia Municipal en la elección de las autoridades municipales de Tataltepec de Valdés, Oaxaca, resulta insuficiente para estimar que ésta se desarrolló sobre bases legales de modo que sea factible declarar su validez.

Por último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que mediante reforma de doce de agosto de dos mil dieciséis, en la fracción XV del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se estableció como facultad del gobernador la de hacer la designación de un encargado de la administración municipal cuando, entre otras causas, se hubiere declarado nula o no válida la elección de algún Ayuntamiento.

En razón de lo anterior, y toda vez que en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-106/2016 del Instituto Estatal Electoral y de Participación de Oaxaca por el que se calificó como no válida la elección materia del presente asunto, únicamente se ordenó notificar el mismo al Congreso del Estado de Oaxaca, se estima procedente ordenar la notificación de la presente resolución al Titular del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa para los efectos legales a que haya lugar.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada en el expediente JDCI/78/2016 reencauzado a JNI/48/2016, por la que determinó confirmar la invalidez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Tataltepec de Valdés, en esa entidad federativa.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora en virtud de así haberlo indicado en el escrito de demanda; personalmente a los terceros interesados en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, a quien deberá notificarse por oficio o por correo electrónico; al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como al Titular del Poder Ejecutivo, ambos de la referida entidad federativa por oficio o por correo electrónico; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

1

 


[1] Sin contabilizarse el sábado diez y domingo once, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el recurso de reconsideración SUP-REC-826/2015, págs. 31 y 32, en el sentido de que el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley.

[2] Consultable en “La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década” 2006-2016; Tomo 7 Medios de Impugnación, páginas 257 y 258.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 225-226.

[4] Jurisprudencia 27/2016COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”. Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. www.te.gob.mx.

[5] Jurisprudencia 9/2014COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”. Consultable en La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016. Sistemas normativos indígenas, Tomo 12. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México. Páginas 81-82.

[6] Mapa consultable en la página de la Secretaría de Desarrollo Social, consultable en: http://www.microrregiones.gob.mx/zap/zapmapas/base2011/g20543.gif

[7] http://www.microrregiones.gob.mx/zap/datGenerales.aspx?entra=nacion&ent=

20&mun=543

[8] Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf.

[9] Obtenido del plan del desarrollo municipal 2011 del Municipio Tataltepec de Valdés, consultable en https://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/543.pdf

[10] Censo de población y vivienda 2010; Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

[11] https://finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/543.pdf

[12]Disponible en: http://www.ieepco.org.mx/sistemas-normativos/sistemas-normativos-indigenas

[13] https://finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/11_13/543.pdf

[14] Los cuales constituyen hechos notorios de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[15] La autoridad responsable citó como fundamento de esa premisa, los artículos siguientes: 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2, 2,4 y 5, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 3,4,5, 35 y 40 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[16] El tribunal oaxaqueño citó los artículos siguientes: 2°, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, apartado 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 34 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 25, apartado A, fracción II, párrafos tercero y cuarto de la Constitución local.

[17] En la sentencia impugnada se citó el artículo 25, apartado A, fracción II, párrafos tercero y cuarto de la Constitución local.

[18] El criterio se encuentra plasmado en la tesis relevante VII/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60.

[19] El criterio mencionado está contenido en la tesis de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.” Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, Primera Sala, Décima Época, Tesis Aislada, Noviembre de 2016; Tesis: 1a. CCLXV/2016 (10a.), página: 902.