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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-816/2024

PARTE ACTORA: ********* ******** **** ******[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

Magistrada ponente: Eva barrientos zepeda

secretario: luis ángel hernández ribbón

COLABORADOR: luis carlos soto rodríguez

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por ********* ******** **** ******, por propio derecho, ostentándose como indígena zapoteca y en su carácter de ****** de Hacienda del Ayuntamiento de San Juan Guelavía, Oaxaca.

La parte actora controvierte la sentencia emitida el tres de diciembre del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDCI/48/2024 que, entre otras cuestiones, determinó la obstrucción al ejercicio del cargo de la promovente, así como la existencia la violencia política por razón de género[3] alegada, atribuibles al Presidente Municipal del Ayuntamiento antes referido.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Consideraciones metodológicas

CUARTO. Análisis de la controversia

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que los motivos de agravio formulados por la actora son fundados y suficientes para modificar la sentencia controvertida, porque el Tribunal local vulneró el principio de congruencia y exhaustividad, debido a que, por una parte, acreditó que existió una disminución injustificada en las dietas que recibía la parte actora, derivado de una sesión de cabildo en la que fue indebidamente convocada y, por otro lado, señaló que su posible análisis escapaba de la materia electoral.

Por lo que, el Tribunal local perdió de vista que, atendiendo al contexto de violencia de la parte actora, donde inclusive en una diversa cadena impugnativa sufrió hostigamiento por el monto de sus dietas, y atendiendo a su deber de impartir justicia completa y de juzgar con perspectiva de género, debió analizar la viabilidad de emitir las medidas de reparación integrales que considerara ajustadas a derecho para restituir los daños ocasionados a la víctima.

Por lo anterior, lo procedente en esta instancia es emitir la medida de reparación integral, consistente en el reintegro, por parte del Ayuntamiento, de la cantidad que fue disminuida por concepto de dietas en relación con el año anterior.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1.                  Demanda local. El veintidós de junio de dos mil veintitrés,[4] la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local, para impugnar del presidente, síndico, regidores, secretaria y tesorero del Ayuntamiento de San Juan Guelavía, Oaxaca, la obstrucción a su ejercicio y desempeño del cargo, así como actos de violencia política contra las mujeres en razón de género,[5] cometidos en su contra. A ese medio de impugnación le correspondió la clave de expediente JDCI/73/2023 del índice del TEEO.

2.                  Primera sentencia local. El ocho de septiembre, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente JDCI/73/2023, a través de la cual, se reencauzó una porción de la controversia para que se atendiera en la vía del procedimiento especial sancionador; y, respecto de la parte que analizó el TEEO, consideró fundados tanto el tema de la obstrucción del cargo como la violencia política contra las mujeres en razón de género que ha sufrido una de las integrantes del Ayuntamiento, y cuya conducta fue atribuida al presidente municipal. Adicionalmente estableció distintas medidas.

3.                  Primer medio de impugnación federal. El trece y quince de septiembre de dos mil veintitrés, la parte actora y la autoridad responsable en el juicio ciudadano señalado previamente, presentaron sendos escritos de demanda a fin de controvertir la resolución, los cuales se radicaron con las claves SX-JDC-269/2023 y SX-JDC-271/2023.

4.                  Dichos medios de impugnación, se resolvieron de manera acumulada, el cuatro de octubre siguiente, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia impugnada, al considerar que la sentencia carecía de una debida fundamentación, motivación y exhaustividad en la valoración probatoria. Por lo que, entre otros efectos, se ordenó a la responsable que emitiera otra resolución en cuanto al tema de la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida al presidente municipal.

5.                  Segundo medio de impugnación local. El trece de junio de la presente anualidad, la parte actora presentó juicio ciudadano, a fin de impugnar la obstrucción al ejercicio del cargo y violencia política en razón de género, dicho medio de impugnación se radicó con la clave JDCI/48/2024.

6.                  Resolución del juicio ciudadano JDCI/48/2024. El tres de diciembre, se resolvió el juicio ciudadano precisado y, entre otras cuestiones, se determinó la obstrucción al ejercicio del cargo y la violencia política en razón de género atribuidas al presidente municipal del Ayuntamiento. Lo que en esta instancia constituye el acto impugnado.

II. Medio de impugnación federal

7.             Presentación de la demanda. El diez de diciembre, la promovente presentó juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal local, en contra de la determinación referida en el párrafo anterior, y esta última se encargó de remitir la documentación pertinente a la Sala Regional Xalapa.[6]

8.             Recepción y turno. El dieciocho de diciembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda, así como las diversas constancias que fueron remitidas por la autoridad responsable.

9.             El mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-816/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

10.         Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el juicio, al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política por razón de género alegada, atribuibles al presidente municipal del Ayuntamiento de San Juan Guelavía, de la mencionada entidad; y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

12.              Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], artículos 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, fracción IV; así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, párrafo 2, inciso c; 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f y h, y 83, párrafo 1, inciso b.[10]

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

13.          En términos la Ley de Medios, se analizará si se cumplen con los requisitos de procedencia del juicio al rubro indicado.[11]

14.         Forma.  La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el medio de impugnación; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

15.         Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en los cuatro días que establece la ley, ya que la sentencia controvertida se emitió el tres de diciembre y fue notificada a la parte actora el cuatro siguiente, por lo que el plazo corrió del cinco de diciembre al diez siguiente, en tanto si el escrito se presentó el diez de diciembre, es decir, el último día del plazo legal previsto para tal efecto, es notorio que su presentación fue oportuna.

16.         Lo anterior, sin contabilizar los días siete y ocho, al ser un medio de impugnación que no está relacionado con algún proceso electoral.

17.         Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien hoy promueve el juicio formó parte de la relación jurídico-procesal en la instancia local como parte actora.

18.         Además, la actora señala que la determinación impugnada  emitida en el juicio de la ciudadanía local le genera una afectación.

19.         Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal. En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedencia, esta Sala Regional realizará el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Consideraciones metodológicas

Pretensión

20.         La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, como consecuencia, se dicten las medidas de reparación que tengan como finalidad la restitución del monto por concepto de dietas que fue disminuido de su ministración mensual, en relación con el año dos mil veintitrés.

Causa de pedir

21.         La causa de pedir la hace depender de que, en su concepto, existió incongruencia, falta de exhaustividad, omisión de juzgar con perspectiva de género e intercultural y vulneración al principio de progresividad, pues si bien el Tribunal local acreditó que la disminución en el pago de dietas fue derivada de la violencia política en razón de género, además de que en la sesión de cabildo en la que se analizó ese tema, la actora no fue debidamente convocada, por lo que se debió dictar las medidas necesarias e idóneas a fin de garantizar la restitución del derecho vulnerado, ya que el daño era perfectamente cuantificable.

 

 

Metodología de estudio

22.         La parte actora plantea dos temáticas de agravio, las cuales están relacionadas en controvertir la incongruencia, falta de exhaustividad y la omisión de juzgar con perspectiva de género e intercultural, en la omisión de dictar medidas de reparación necesarias, por lo que serán analizados en conjunto. [12]

CUARTO. Análisis de la controversia 

Contexto de la controversia y consideraciones de la autoridad responsable

23.         Previo a señalar las consideraciones de la sentencia controvertida, conviene indicar en principio, que existe una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de clave JDCI/73/2023, en la que, entre otras cuestiones, se tuvieron por acreditados diversos actos de obstrucción al ejercicio del cargo y se determinó la existencia de VPG, al tenor de lo siguiente:

         Omisión de convocar a sesiones de cabildo

         Omisión de cubrir las dietas en favor de la parte actora

         Omisión de entregarle recursos humanos y materiales.

         Respecto a la VPG, consideró que los actos se suscitaron en el marco del ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

         Fue perpetrado por el presidente municipal del ayuntamiento.

         Actos de violencia de carácter verbal, económico, simbólico y psicológico, al señalar, entre otras cuestiones, que la actora es irresponsable al no presentarse a trabajar, su lugar fue ocupado como bodega, agresiones verbales y amenazas, uso de candados para evitar que la actora acceda a su oficina, expresiones denigrantes y misóginas al indicar que sus dietas son mayores a las que reciben los demás integrantes del ayuntamiento, por cargos de la misma jerarquía.

         Dichos actos fueron encaminados a invisibilizar a la actora en sus funciones como concejal.

         Tuvieron por objeto menoscabar sus derechos político-electorales, pues con hostigamiento y amenazas se busca que la actora no ejerza su cargo de manera adecuada.

24.         En sesión de cabildo de diez de diciembre se determinó disminuir el monto que percibía la actora, de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.) a $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.), y de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal local, a la actora no se le convocó de manera adecuada a dicha sesión de cabildo, y además no se le permitió pronunciarse o conocer las razones de la disminución.

25.         Ahora, en la sentencia impugnada, emitida el tres de diciembre por el TEEO, en autos del expediente JDCI/48/2024, se determinó, entre otras cuestiones, la omisión del pago de dietas, así como la omisión de dar respuesta a sus peticiones.

26.         Ahora, en la materia de litis, que por economía procesal este apartado de la sentencia solamente abordará los temas relacionados con los agravios de la parte actora, el Tribunal local señaló que, respecto al pago de dietas, se determinó que su agravio era fundado, ya que la autoridad municipal pretendía justificar la omisión en el pago de dietas, pero quedaba acreditado que no se le habían realizado los pagos desde octubre de dos mil veintitrés, hasta diciembre de dos mil veinticuatro.

27.         Al respecto, precisó que la autoridad responsable actuaba de manera dolosa y temeraria, al incumplir con el pago de dietas en favor de la actora y, señaló además que en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro se observaba que el pago correspondiente era, mensualmente de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.).

28.         Planteó también que carecía de competencia para modificar el presupuesto de egresos con la finalidad de determinar cuál era el monto que se debía pagar a la actora, ya que la aprobación o modificación era una atribución exclusiva del ayuntamiento.

29.         Así, indicó que lo procedente era ordenar el pago de dietas adeudadas a la actora, por cuanto hace al dos mil veintitrés, consistentes en una parte proporcional de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.), y respecto al dos mil veinticuatro, de enero a noviembre, por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.).

30.         El tribunal responsable precisó que, al establecer los pagos a los integrantes del ayuntamiento, se atendió a la autonomía presupuestal.

31.         En otro apartado de la sentencia, en lo relacionado con el ocultamiento de información relacionada con la administración pública y la disminución de sus dietas, el Tribunal estableció que era incorrecto que la responsable en esa instancia arguyera que era responsabilidad de la actora buscar la manera de allegarse de la información presupuestal y, consideró que era obligación del presidente allegarle la información a la actora sin necesidad que ella tuviera que buscarla. Al respecto, también indicó que era obligación del presidente darle a firmar el proyecto de la ley de ingresos y el proyecto de presupuesto, dándoselo a conocer con anticipación, lo que no ocurrió, pues se le notificó de la sesión de cabildo (donde se aprobó el presupuesto de egresos) sin orden del día ni documentación adjunta.

32.         También, el Tribunal responsable consideró que existían acciones y omisiones sistemáticas a la actora, que impedían el efectivo ejercicio de sus derechos político-electorales.

33.         Al momento de analizar la violencia política en razón de género, en específico, el tema relacionado con que los actos tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales, el tribunal precisó que, el hecho relacionado con la sesión de diez de diciembre, el presidente municipal excluyó a la actora de la sesión en la que se aprobó el presupuesto de egresos, derivando en la disminución de sus dietas.

34.         El Tribunal responsable, entonces, tuvo por acreditado la obstrucción al ejercicio del cargo, relativa a la omisión del pago de dietas, la omisión de darle respuesta a diversos oficios, la disminución del pago de sus dietas, y la exclusión de eventos del ayuntamiento y de toma de decisiones.

35.         Señalando posteriormente que dichas conductas excluyen a la actora de las actividades esenciales del ayuntamiento y dificultan el ejercicio de sus facultades legales.

36.         Así, indicó que los actos analizados demostraban que el presidente municipal había sesgado su actuar en contra de la actora, y que derivado del contexto trataba de normalizar la violencia e invisibilizarla.

37.         En este sentido, argumentó que, del análisis realizado, concatenado con la documentación remitida por la Auditoria Superior de la Fiscalización del Estado (relativa a los montos por conceptos de dietas que percibe y percibía la actora, en los años dos mil veintitrés y el actual) existía un impacto diferenciado y desproporcionado en la actora, fortaleciendo su planteamiento con que el presidente municipal ni siquiera la había convocado para la sesión de Cabildo donde se discutió el presupuesto del ejercicio fiscal que transcurre.

38.         Por lo anterior, y al advertir una actitud tendente a invisibilizar y obstaculizar el ejercicio del derecho a ser votada de la actora, concluyó la existencia de VPG.

39.         Así, determinó, entre otros, los efectos los siguientes:

         Se ordenó al presidente municipal que diera respuesta a los escritos de la actora

         Además, que debía pagar a la actora, las dietas adeudadas, por la cantidad de $92,133.34 (noventa y dos mil ciento treinta y tres pesos, con treinta y cuatro centavos, moneda nacional) mismas que debían ser depositadas en el Fondo de Administración de Justicia del Tribunal.

         Se le apercibió que, en caso de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia se le impondría como medida de apremio una amonestación.

         El Tribunal consideró procedente la inscripción del ciudadano Daniel López Platas, en el registro federal y estatal de personas sancionadas por la comisión de violencia política en razón de género por un periodo de nueve años con dos meses.

         Como garantía de satisfacción, se le ordenó al que ofreciera una disculpa pública a la actora, por las omisiones y acciones de violencia de género.

         Asimismo, la publicación de la presente determinación en los estrados del referido Ayuntamiento.

         Como medida de no repetición, se vinculó a la Secretaría de las Mujeres de Oaxaca, para implementar un Taller o Curso Integral de Capacitación y Sensibilización en el tema de Violencia Política en Razón de Género, a los funcionarios municipales del Ayuntamiento de San Juan Guelavia, Oaxaca, a fin de evitar la continuidad de las conductas que generan vulneración a los derechos de la actora o de cualquier mujer integrante del referido Ayuntamiento.

         Como medida de rehabilitación, se vinculó a la Secretaría de las Mujeres, para que se otorgara a la actora la ayuda psicológica correspondiente, a fin de ayudar en la superación de la violencia de género que sufrió.

         Asimismo, se instruyó al Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas, para que, ingresara a la actora en el Registro Estatal de Víctimas del Estado de Oaxaca, a efecto de que conforme a sus atribuciones le brindaran la atención inmediata.

 

Planteamientos de la parte actora

40.         La parte actora plantea que la sentencia impugnada deviene incongruente, pues, por un lado, declaró la existencia de violencia política en razón de género, sostuvo además que en la sesión de cabildo donde se determinó la disminución de sus dietas no fue debidamente convocada, y por otro lado, determinó que carecía de competencia para modificar el presupuesto de egresos para determinar los montos que se le tenían que pagar.

41.         En ese aspecto, plantea que existe incongruencia pues se acreditó que la disminución en las dietas deriva de la violencia política en razón de género en su contra, por lo que, en su concepto, el Tribunal responsable tenía competencia para dictar algún mecanismo de reparación integral del daño, para la restitución del derecho vulnerado.

42.         Refiere, que la determinación le genera un agravio, pues le privó de las medidas de reparación a las que tiene derecho como consecuencia de la VPG.

43.         Así, plantea que la autoridad responsable tiene competencia para dictar una medida restitutoria respecto del derecho vulnerado, y señala que estaba obligada a dictar medidas necesarias para ordenar a las autoridades el reintegro de las dietas que fueron disminuidas.

44.         Además, la actora se señala que el propio Tribunal local tuvo por acreditado que fue la única mujer a la que le disminuyeron sus dietas como resultado de la VPG, ya que en el dos mil veintitrés percibía por concepto de dietas la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.), mientras que para el dos mil veinticuatro, de manera arbitraria e injustificada, se le disminuyó a $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.).

45.         En este tema, indica que inclusive hubo, por parte del presidente y síndico municipal, un aumento en relación con el año anterior de $500.00 (quinientos pesos 00/100 M.N.).

46.         La actora argumenta, por otro lado, que existe violación al principio de progresividad y no regresión, en esencia, pues en materia de derechos humanos, se deberán admitir modificación en la medida que amplíen el ámbito de protección, por lo que, en materia electoral, el derecho a votar y ser votado, no puede sufrir regresiones.

47.         En este aspecto, lo que la actora quiere hacer notar es que, si bien los derechos admiten modificaciones, estas nunca podrán ir encaminadas a que la protección o ámbito de aplicación del derecho sea menor, y este siempre tendrá que elevarse, lo que en su concepto en el caso no acontece.

48.         Lo anterior, pues al recibir un pago de dietas derivado de su derecho político electoral de votar y ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, las dietas que se erogan en su favor no podrán disminuir, y menos de manera arbitraria e injustificada.

49.         En este tema, también señala que en la sesión donde se aprobó dicha disminución, no pudo participación, ni la oportunidad de ser escuchada para externar su opinión, o al menos conocer los motivos de la determinación, inclusive fue la propia autoridad responsable que tuvo por acreditado que fue excluida en la participación de esa sesión de cabildo.

50.         Así, considera que en la sentencia controvertida se debió ordenar el pago de dietas con el monto que venía percibiendo en dos mil veintitrés, consistente en $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N.).

51.         La parte actora señala también que, fue incorrecto que la autoridad responsable precisara que carecía de competencia para analizar los presupuestos y determinar el monto de dietas que se le debía pagar, pues contaba con atribuciones y elementos para analizar dicha temática.

Decisión

52.         Esta Sala Regional determina los motivos de agravios formulados por la actora son fundados y suficientes para modificar la sentencia controvertida, porque el Tribunal local vulneró el principio de congruencia y exhaustividad, debido a que, por una parte acreditó que existió una disminución injustificada en las dietas que recibía la parte actora, derivado de una sesión de cabildo a la que fue indebidamente convocada y, por otro lado, señaló que su posible análisis escapaba de la materia electoral.

53.         Por lo que, el Tribunal local perdió de vista que, atendiendo al contexto de violencia de la parte actora, donde inclusive en una diversa cadena impugnativa sufrió hostigamiento por el monto de sus dietas, y atendiendo a su deber de impartir justicia completa y de juzgar con perspectiva de género, debió analizar la viabilidad de emitir las medidas de reparación integrales que considerara ajustadas a derecho para restituir los daños ocasionados a la víctima.

54.         Por lo anterior, lo procedente en esta instancia es emitir la medida de reparación integral, consistente en el reintegro, por parte del Ayuntamiento, de la cantidad que fue disminuida por concepto de dietas en relación con el año anterior.

Marco jurídico

Derecho de acceso a la justicia

55.         El artículo 17 de la Constitución general establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

56.         Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

57.         Asimismo, el artículo 25 de esa misma Convención dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

58.         Por tanto, al estar suscrito a la referida Convención y conforme a su propia Constitución, México se encuentra comprometido a garantizar que la autoridad competente, prevista por el sistema legal, decida sobre los derechos de toda persona que interponga un recurso; a desarrollar las posibilidades del recurso judicial y a garantizar su cumplimiento, por las autoridades responsables, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

59.         Con base en lo anterior, es dable concluir que el Estado mexicano no sólo está obligado a establecer órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el derecho a la justicia de toda persona, sino que además esto conlleva una exigencia constante en que dicha justicia sea a través de un recurso sencillo y rápido, que dé como resultado la impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

60.         El derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

Principios de exhaustividad y congruencia

61.         La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

62.         Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

63.         En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las personas gobernadas en aras del principio de seguridad jurídica.

64.         El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

65.         Este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[13].

66.         Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo Tribunal ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[14]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

67.         Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.

Obligación de juzgar con perspectiva de género

68.         Es obligación para las y los juzgadores impartir justicia con perspectiva de género, como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas.

69.         Así, quien sea el encargado de juzgar tiene el deber de determinar la operabilidad de derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.

70.         En este sentido, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador o juzgadora, debe considerar las situaciones de desigualdad y opresión que viven las mujeres, sobre todo cuando es posible que existan factores que potencien su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas[15].

71.         Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 495/2013, al analizar la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacó que la ley responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

72.         De igual forma, el máximo Tribunal ha diseñado la metodología para juzgar con perspectiva de género[16], que entre otros aspectos refiere cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria, de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, y aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las mujeres, niños y niñas.

73.         Además, ha precisado que la aplicabilidad de juzgar con esta perspectiva es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[17]

74.         En ese sentido, el protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN pretende guiar a las y los impartidores de justicia, a cumplir con su obligación constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, el derecho a la igualdad, a la no discriminación y asegurar una vida libre de violencia para las mujeres.

75.         La Sala Superior de este Tribunal Electoral también ha sustentado[18] que cuando se alegue VPG, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:

I.       Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;

II.     Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

III.  Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

IV.  Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

V.    Se base en elementos de género, es decir:

i.            Se dirija a una mujer por ser mujer; o

ii.            Tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o

iii.            Afecte desproporcionadamente a las mujeres.

76.         Resulta necesario señalar que, si bien es cierto que la VPG deriva del incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos a la igualdad y no discriminación, también lo es que adquiere una connotación mayor porque el bien jurídico que se lesiona en ese supuesto es la dignidad humana a partir de la discriminación motivada por un estereotipo de género conforme se ha explicado

Medidas de reparación

77.         Las medidas de reparación tienen su fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución General; así como 25 y 63 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 84.1.b) de la Ley de Medios, de donde se infiere que, si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, todas las autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los tipos de medidas que estimen necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado, a fin de garantizar el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras.

78.         En ese sentido, la Sala Superior sostuvo que se deben valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser: 1. Rehabilitación, 2. Compensación, 3. Medidas de satisfacción, o 4. Garantías de no repetición.

79.         En los mismos términos que la Sala Superior, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución 60/147[19] aprobada el 16 (dieciséis) de diciembre de 2005 (dos mil cinco), denominada “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, señaló que las medidas de reparación tienen a la efectividad del derecho de acceso a la justicia y deben tomar en consideración las particularidades del caso concreto.

80.         Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[20] ha definido con mayor claridad lo que debe entenderse por las siguientes medidas:

a. Medidas de restitución: aquellas con las que se pretende volver las cosas al estado anterior a que se haya cometido la violación a los derechos humanos; es decir, a devolver a la víctima el goce o ejercicio del derecho transgredido;

b. Medidas de satisfacción: aquellas de naturaleza no pecuniaria que tienen como finalidad compensar la violación de bienes que no son patrimoniales (por ejemplo, el honor de las personas), lograr la reivindicación social de las víctimas y restaurar su dignidad;

c. Garantías de no repetición: tienen como objetivo primordial impedir que hechos violatorios de los derechos humanos, similares a los que han sido probados en cada caso, vuelvan a presentarse en el futuro; y,

d. Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial: consiste en una compensación de la pérdida de un bien con dinero; sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este tipo de medidas tiene una naturaleza eminentemente reparatoria y no punitiva o sancionatoria , pues este tipo de medidas de reparación tiene un carácter eminentemente compensatorio, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden implicar enriquecimiento o empobrecimiento de las víctimas.

81.         En concordancia con lo mencionado, lo que buscan los Tribunales es la protección del derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras, debiendo valorar las circunstancias específicas del caso y la afectación a los derechos.

82.         Con este criterio, se dio origen a la jurisprudencia 50/2024, de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELCTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS DEBEN GARANTIZAR”.

83.         En la cual señala que, si bien la restitución es la media prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como autoridades del Estado Mexicano deben ordenar los tipos de medidas que estimen necesarios para lograr una reparación integral del daño ocasionado, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva.

Postura de esta Sala Regional

84.         Como se adelantó, los motivos de agravio expuestos por la parte actora son fundados y suficientes para modificar la sentencia controvertida.

85.         Esto, pues el Tribunal local vulneró el principio de congruencia y exhaustividad, ya que por una parte acreditó que la disminución en el pago de las dietas y la indebida convocatoria a la sesión de cabildo donde se aprobó el presupuesto de egresos del ayuntamiento y precisó que esto afectó desproporcionadamente a la actora y obstaculizó el ejercicio de su cargo, lo cual lo consideró como elementos para acreditar la VPG, pero señaló que el análisis de dicho monto escapaba de la materia electoral.

86.         En ese sentido, cobra relevancia lo resuelto por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía JDCI/73/2023, en el que tuvo por acreditada la violencia psicológica y económica, derivado de la omisión de pagarle las dietas correspondientes, y la existencia de expresiones denigrantes y misóginas en contra de la ahora actora, por el monto de dietas que recibía, incluso en ese momento se estableció que existían actos que ponían a la actora en un punto asimétrico de poder, al ser tratada como una concejal que valía menos que el presidente.

87.         Así, tuvo por plenamente acreditado el hostigamiento que sufrió la actora derivado del monto por concepto de dietas que, en teoría, debería recibir, mismo que no había sido pagado hasta ese momento.

88.         Sin embargo, el Tribunal local pierde de vista que, atendiendo a su deber de impartir justicia completa y juzgar con perspectiva de género debió analizar la viabilidad de emitir las medidas de reparación integral que considera ajustada a derecho para restituir los daños ocasionados a la víctima.

89.         Lo anterior, pues no es viable escindir la continencia de la causa, bajo el argumento de que no puede analizar el monto aprobado por el Ayuntamiento, derivado de que no encuadra dentro de la materia electoral, y por otro lado usar dicha disminución como uno de los parámetros por los que acreditó la obstaculización al ejercicio del cargo y la VPG, y omitir valorar la existencia de comentarios misóginos y denigrantes que quedaron acreditados en una diversa cadena impugnativa, que justamente iban relacionados al monto que se le erogaba a la actora.

90.         Es decir, no tendría ninguna efectividad haber reconocido la reducción del salario para acreditar la VPG, si no existió una medida de reparación a ese tópico.

91.         Es cierto, el Tribunal local argumentó la imposibilidad de analizar el monto, porque no encuadraba en la materia electoral; empero, a partir de las medidas tenía la opción de impartir una justicia completa, sobre todo, porque el monto era cuantificable, lo que se tradujo en un incumplimiento de juzgar con perspectiva de género.

92.         De manera que, si bien no podía existir u ordenar una modificación al presupuesto de egresos, pero si podía emplear un mecanismo de reparación en las medidas que dictó.

93.         Así, en el caso, no existe en el expediente algún elemento objetivo por el que se pueda comprobar o justificar la disminución de las dietas de la actora para el presente ejercicio fiscal, lo que hubiera sido necesario para que tal modificación no se relacionara con el contexto de violencia, ya que incluso el presidente municipal y el síndico elevaron el monto que perciben por concepto de dietas.

94.         Lo anterior, debió ser analizarlo por el Tribunal local de manera contextual, para entonces determinar que el acto de la sesión de cabildo de diez de diciembre, que se tradujo en la disminución por el concepto de dietas, efectivamente estaba vinculado de manera directa con la comisión de violencia política de género en su contra.

95.         Es decir, el Tribunal responsable faltó en su deber de exhaustividad, ya que debió advertir en la sentencia impugnada, vinculado con el contexto de violencia en el que se encuentra la actora, inclusive acreditado en diversas cadenas impugnativas, en el que justamente se le hostigó por el hecho de que sus dietas fueran mayores a las de los demás ediles, es dable precisar, que dicha disminución está íntimamente relacionada con los hechos de VPG, inclusive como un acto de obstrucción al ejercicio del cargo, por lo que era materialmente viable ordenar la reparación del daño, máxime que esta es plenamente cuantificables, ya que se realizó una disminución mensual de mil pesos.

96.         A juicio de esta Sala Regional, analizando con perspectiva de género, de las consideraciones previamente expuestas y la valoración contextual, evidencia el hecho del malestar del presidente municipal en relación con el monto por concepto de dietas que percibía la actora, lo que quedó acreditado en una diversa cadena impugnativa, y tuvo como consecuencia que el monto que percibía se disminuyera.

97.         Así, al acreditar la disminución posterior de las dietas, y la omisión de convocar a la actora a la sesión de cabildo donde se aprobó la disminución en su ministración mensual, elementos que a juicio de esta Sala Regional son suficientes para que la autoridad responsable dictara las medidas de reparación integral de daño que estimara pertinentes para efecto de restituir a la víctima en el derecho vulnerado.

98.         Es decir, en el caso, era plenamente cuantificable el daño que sufrió derivado de los actos de VPG, lo que se debe traducir, invariablemente, en la emisión de medidas adecuadas y suficientes para resarcir el daño causado, lo que, en concepto de esta Sala Regional, omitió realizar el Tribunal local.

99.         En este sentido, se considera ajustado a derecho que, en casos donde la VPG tiene efectos que son perfectamente cuantificables, se emitan medidas de restitución, las cuales, derivado del marco normativo señalado previamente, se encuentran dentro de la materia electoral, al advertir que uno de los actos por los que tuvo por acreditada la VPG, afectó en las dietas que mensualmente debieron ser pagadas a la actora, es decir, en el derecho de votar y ser votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

100.     En estima de esta Sala Regional, derivado del contexto en el que se desarrolla la presente controversia y los hechos acreditados, son consecuencia de la vulneración al ejercicio de un derecho humano como lo es su derecho a ser votada, en su vertiente de desempeño del ejercicio del cargo libre de violencia política.

101.     De ahí que, si las conductas acreditadas, como lo son la obstrucción del cargo, la vulneración al derecho de petición, disminución en las dietas, y la omisión de realizar el pago de dietas por más de un año, fueron la base para acreditar la VPG, resultaba una obligación de la autoridad responsable, analizar la restitución de las dietas como medida de reparación.

102.     Esto, pues como se señaló en el apartado previo, se deben valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, así, encontramos como medidas de reparación, rehabilitación, compensación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

103.     Aquellas, tienen a la efectividad del derecho de acceso a la justicia y deben tomar en consideración las particularidades del caso concreto, lo que en la presente cadena impugnativa se debe valorar de manera contextual.

104.     En razón de lo anterior, el Tribunal local debió emitir las medidas de reparación integral que estimara pertinentes, pues no se debe perder de vista que el principio de impartición de justicia completa implica la posibilidad de establecer medidas que hagan efectivos los fallos judiciales y, en su caso, aseguren la reparación de los derechos afectados.

105.     En ese sentido, es necesario hacer patente que las medidas de reparación tienen su fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución General en función de que tutelan el derecho de acceso a la justicia de manera completa, dentro de los derechos que tiene las víctimas se encuentra el de reparación integral del daño, más aún, cuando en el caso, el daño era perfectamente cuantificable.

106.     Pues si bien, en el caso, la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir las violaciones a los derechos político-electorales, todas las autoridades del Estado mexicano, deben ordenar los tipos de medidas que estimen necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado, a fin de garantizar el derecho a una tutela jurisdiccional completa y efectiva, ante el supuesto de que la restitución sea materialmente imposible, o bien, porque a la par de esa medida se considere necesaria la concurrencia de otras.

107.     Lo cual es acorde con la jurisprudencia 50/2024 de rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZAR. En la cual la Sala Superior sostuvo que se deben valorar las circunstancias específicas del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido, como podrían ser:

1. Rehabilitación,

2. Compensación,

3. Medidas de satisfacción, o

4. Garantías de no repetición.

108.     Por tanto, con independencia de que, tal como lo señaló la autoridad responsable, la atribución  respecto a la modificación o aprobación del presupuesto de egresos municipal es un tema de índole administrativa y de autonomía de los ayuntamientos, era su deber superar ese posible obstáculo y valorar las circunstancias particulares del caso y, atendiendo a su deber de impartir justicia completa y con perspectiva de género, debió emitir las medidas de reparación procedentes, a fin de restituir a la actora en sus derechos vulnerados.

109.     Pues también pierde de vista que lo sostenido por la Sala Superior en el sentido de que, además de la obligación de adoptar las medidas de reparación que resulten necesarias para restituir de la mejor manera posible las transgresiones a derechos humanos, se debe tomar en cuenta que para poder determinar la implementación de alguna medida de reparación integral en materia electoral, se debe estar en presencia de una violación a derechos fundamentales.

110.     En ese sentido, es necesario analizar si la emisión de la sentencia es suficiente como acto de reparación o si es necesario la adopción de medidas adicionales; para ello es indispensable efectuar una valoración de las circunstancias particulares del caso, las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, los sujetos involucrados, así como la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces.

111.     Lo cual es aplicable al caso bajo análisis, pues si bien el Tribunal local dictó diversas medidas de reparación, como lo son una de satisfacción (disculpa pública), una de repetición (vinculó a la Secretaría de las Mujeres para llevar a cabo cursos en materia de VPG dirigido al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento, así como la inscripción del presidente municipal en el registro de personas sancionadas) una de rehabilitación (vinculó a la Secretaría de las Mujeres para otorgar ayuda psicológica a la actora), lo cierto es que el TEEO omitió dictar alguna medida para efecto de restituir el derecho de la actora derivado de la disminución injustificada que acreditó.

112.     Por tanto, faltó a su deber de analizar y valorar las circunstancias del caso, las implicaciones y gravedad que la violencia patrimonial trajeron como consecuencia a la actora, para efecto de dictar la medida de reparación correspondiente.

113.     De ahí que esta Sala Regional considera que la autoridad incurrió en falta de congruencia y exhaustividad al momento de emitir su sentencia, pues dejó de tutelar los derechos de la actora, al no garantizar de manera completa la restitución de sus derechos.

114.     Un criterio similar adoptó la Sala Regional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SX-JDC-769/2024.

115.     A partir de la argumentación expuesta, esta Sala Regional considera que los agravios por la actora son fundados.

Análisis de la medida de reparación

116.     Si bien la emisión de la medida de reparación tendría que ser, de manera primigenia, motivo de análisis del Tribunal local, quien fue el que emitió la sentencia impugnada, lo cierto es que, en el caso, al advertirse la existencia de falta de congruencia y exhaustividad, y con la finalidad de favorecer la protección del derecho a una tutela judicial efectiva, esta Sala Regional considera ajustado a derecho realizar el análisis de aquella, a fin de que se dicte en esta instancia.

117.     En el caso, si bien la restitución es la medida prevista expresamente en la legislación como forma de resarcir la vulneración a los derechos político-electorales del ciudadano, todas las autoridades del Estado Mexicano, deben ordenar los tipos de medidas que estimen necesarias para lograr una reparación integral del daño ocasionado.

118.     Lo anterior, a fin de garantizar el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y completa, ante el supuesto que la restitución sea materialmente imposible, o bien, por que a la parte de esa medida se considere necesarias la concurrencia de otras, como en el caso ocurre, tal como quedó acreditado en lunes previas.

119.     Así, del contexto previamente analizado, base primordial para el adecuado dictado de las medidas de reparación integral, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

        El presidente municipal fue condenado por la comisión de VGP, cometida en contra de la actora, en el juicio de la ciudadanía JDCI/73/2024, en el que se determinó, entre otras cuestiones, que existía hostigamiento y discriminación por el monto de las dietas que le eran pagadas a la parte actora.

        El diez de diciembre se realizó la sesión de cabildo donde se aprobó la disminución de las dietas de la actora, para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro, consistente en $1,000.00 (Mil pesos M.N.) en comparación con lo que percibía en dos mil veintitrés.

        A dicha sesión de cabildo no se convocó adecuadamente a la actora.

        No existen elementos objetivos con los que se haya determinado la justificación de la disminución de las dietas en favor de la actora.

        El presidente municipal y el síndico recibieron un aumento en sus dietas, consistente en $500.00 (quinientos pesos M.N.)

        El contexto de violencia derivó en disminución en la percepción mensual de la actora, lo que claramente obstruye el ejercicio del cargo, tal como lo señaló el Tribunal local.

        Es perfectamente cuantificable el monto mensual que se le disminuyó, consistente en consistente en $1,000.00 (Mil pesos M.N.), lo que se tradujo en el pago de dietas de enero a noviembre de la presente anualidad. 

120.     A partir de lo anterior, y considerando el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consistente en que La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Asimismo, ha orientado sus parámetros para fijar reparaciones sobre la base, entre otros, de los principios de necesidad y proporcionalidad, considerando que las medidas: i) se refieran directamente a las violaciones declaradas por el Tribunal; ii) reparen proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; iii) no signifiquen enriquecimiento ni empobrecimiento; iv) reestablezcan en la mayor medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar; v) se orienten a identificar y eliminar los factores causales de discriminación; vi) se adopten desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres, y vii) consideren todos los actos jurídicos y acciones alegadas por el Estado en el expediente tendientes a reparar el daño ocasionado. [21]

121.     En este caso, queda evidenciadas las particularidades del caso, es viable determinar que la reducción de sus dietas mensuales debe ser, de alguna manera reparado, ya que este esta ocasionado directamente con el contexto de violencia, además de que es plenamente medible.

122.     Al respecto, se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Guelavía, Oaxaca; que, realice el pago correspondiente, consistente en la cantidad de $1000.00 (Mil pesos M.N.) mensuales, por todos los meses por los que fue condenado al pago respecto de dos mil veinticuatro, lo anterior, pues esta cantidad consiste en la disminución mensual que sufrió la actora, derivado del acta de sesión de cabildo de diez de diciembre. 

123.     Es decir, por los once meses que declaró la omisión del pago de dietas, es decir, el monto del pago correspondiente es de $11,000.00 (once mil pesos M.N.) por el plazo señalado (de enero a noviembre de la presente anualidad).

124.     El pago deberá realizarse en los términos, plazos y modalidad establecidos en la sentencia impugnada, en una sola exhibición.

125.     Por otro lado, a criterio de este órgano jurisdiccional, derivado de que la sentencia del Tribunal responsable únicamente se está modificando, se vincula dicho órgano jurisdiccional local para efecto de que vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria.

126.     Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".[22]

QUINTO. Efectos de la sentencia

127.     A partir de las consideraciones anteriores, lo procedente es modificar la sentencia controvertida para los siguientes efectos:

I.            Se dejan subsistente los efectos dictados en la sentencia de fecha tres de diciembre del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, respecto la existencia de violencia política en razón de género.

II.            Se dicta la medida de reparación integral, consistente en que se ordena al Presidente Municipal San Juan Guelavía, Oaxaca; que realice todas y cada una de las acciones necesarias y suficientes, para que pague en favor de la actora la cantidad de $11,000.00 (once mil pesos M.N.)

III.            Lo anterior, lo deberá realizar términos, plazos y modalidad establecidos en la sentencia impugnada.

128.     Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

129.     Por último, al precisar dentro de esta ejecutoria la protección preventiva de datos personales, sométase a consideración del Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

130.     Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 84 apartado 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila magistrado en funciones, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional, en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1


[1] Toda vez que el Tribunal local determinó la protección de los datos personales de la actora ante dicha instancia local y dado que se acreditó la Violencia Política en Razón de Género; suprímase, de manera preventiva, la información que pudiera identificarla de la versión protegida que se elabore de la presente sentencia y de las demás actuaciones que se encuentran públicamente disponibles en las páginas oficiales de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 3, numeral 1, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En adelante se le podrá referir como Tribunal Electoral local, Tribunal local, TEEO o autoridad responsable.

[3] Posteriormente VPG.

[4] En adelante las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo expresión contraria.

[5] En lo subsecuente podrá denominársele como VPG.

[6] Constancia visible en el expediente principal, foja 2.

[7] En adelante se le podrá referir como TEPJF por sus siglas.

[8] En adelante Constitución federal.

[9] Tomando en consideración que el medio de impugnación fue promovido de manera previa a la entrada en vigor del Decreto por el que, entre otras cuestiones, se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se resolverá conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

[10] En adelante Ley General de Medios.

[11] Con base en los artículos los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de

[12] Tiene aplicación la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/

[13] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[14] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[15] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Registro digital: 2009998, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XX/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235, Tipo: Aislada

[16] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, Tipo: Jurisprudencia.

[17] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, registro digital: 2013866, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, Tipo: Aislada.

[18] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[19] Consultable en la página oficial de Internet de la Organización de la Naciones Unidad: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-and-guidelines-right-remedy-and-reparation; la que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) ya citada.

[20] Conforme al caso “Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 28 (veintiocho) de noviembre de 2012 (dos mil doce). Serie C Número 257, párrafo 362; caso de la “’Panel Blanca’ (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas”. Sentencia de 25 (veinticinco) de mayo de 2001 (dos mil uno). Serie C, número 76, párrafo 79; caso “Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 30 (treinta) de octubre de 2008 (dos mil ocho). Serie C, número 187, párrafo. 161.

[21] Véase, por ejemplo, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, pár 451.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.