JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SX-JDC-817/2015 Y SX-JRC-217/2015 ACUMULADOS.

ACTORES: LIMBER PELÁEZ ZURITA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de agosto de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelven los juicios que se mencionan en la tabla inserta a continuación, la cual contiene la clave de identificación de los expedientes, así como el nombre de los actores.

 

No.

 

Expediente

Actor

1

SX-JDC-817/2015

Limber Peláez Zurita y Luis Enríque Guzmán Nieto

2

SX-JRC-217/2015

MORENA

El juicio ciudadano es promovido por quienes se ostentan como candidatos independientes a presidente municipal, propietario y suplente, respectivamente, para el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, mientras que el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve MORENA a través de su representante correspondiente; en contra de la sentencia de once de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los expedientes números TET-JI-03/2015-III, TET-JI-04/2015-III, TET-JI-05/2015-III, TET-JI-41/2015-III, TET-JI-42/2015-III, TET-JI-43/2015-III  y TET-JI-44/2015-III acumulados, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral en Tabasco. El seis de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el estado de Tabasco, para elegir a los integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

b. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en Tabasco, entre ellos, el municipio de Macuspana.

c. Cómputo municipal. Entre el diez y catorce de junio último, el Consejo Municipal Electoral de Macuspana celebró la sesión de cómputo de la elección municipal. En dicho cómputo, se realizó el recuento parcial de diversas casillas.

Hecho lo anterior, los resultados finales que se obtuvieron fueron los siguientes:

Partido político o candidato independiente

Votación

Número

Letra

http://vignette4.wikia.nocookie.net/althistory/images/c/ce/Logo_PAN.png/revision/latest?cb=20121208012900&path-prefix=es

Partido Acción Nacional

619

Seiscientos diecinueve

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Partido Revolucionario Institucional

13,408

Trece mil cuatrocientos ocho

http://www.solqr.com.mx/periodico/images/noticias/BFOTOS/PRD_logo_Mexico.svg.png

Partido de la Revolución Democrática

10,705

Diez mil setecientos cinco

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

480

Cuatrocientos ochenta

https://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpg

Partido Verde Ecologista de México

8,591

Ocho mil quinientos noventa y uno

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

2,597

Dos mil quinientos noventa y siete

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/4/4f/PNA_Party_(Mexico).svg/2000px-PNA_Party_(Mexico).svg.png?uselang=es

Partido Nueva Alianza

3,306

Tres mil trescientos seis

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

MORENA

8,631

Ocho mil seis ciento treinta y uno

http://www.grillolandia.com/wp-content/uploads/2015/01/Morena-IEDF-Humanista-Encuentro_Social-acredita-organo_electoral_DF_MILIMA20140911_0269_33.jpg

Partido Humanista

528

Quinientos veintiocho

Partido Encuentro Social

598

Quinientos noventa y ocho

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Candidato independiente

4,723

Cuatro mil setecientos veintitrés

log_noregistrados

Candidatos no registrados

27

Veintisiete

log_votosnulos

Votos nulos

1,816

Mil ochocientos dieciséis

 

VOTACIÓN TOTAL

56,029

Cincuenta y seis mil veintinueve

d. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. El trece junio de dos mil quince[1], el consejo municipal electoral declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría. Asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez de miembros de Ayuntamiento de Macuspana, a la planilla encabezada por José Eduardo Rovirosa Ramírez.

La sesión concluyó el catorce de junio a las cero horas con cinco minutos, según consta en el acta correspondiente.

e. Juicios de inconformidad. Entre el trece y dieciocho de junio del año en curso, los aquí accionantes y diversos partidos promovieron sendos juicios de inconformidad, a fin de controvertir la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

Entre otras cuestiones, las impugnaciones se centraban en controvertir la elegibilidad de los candidatos electos a presidente municipal, propietario y suplente, respectivamente, por el incumplimiento del requisito de residencia.

Los medios de impugnación fueron radicados con la clave TET-JI-03/2015-III, TET-JI-04/2015-III, TET-JI-05/2015-III, TET-JI-41/2015-III, TET-JI-42/2015-III, TET-JI-43/2015-III  y TET-JI-44/2015-III, respectivamente, del índice del Tribunal Electoral de Tabasco.

f. Sentencia impugnada. El once de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió de forma conjunta los referidos medios de impugnación, en el sentido de modificar los resultados del cómputo municipal y confirmar la validez de la elección, así como la expedición de la constancia respectiva, al desestimar los planteamientos de los actores expuestos en dicha instancia.

La sentencia se notificó personalmente al candidato independiente Limber Peláez Zurita, así como al representante de MORENA, el trece de agosto del año en curso.

II. Juicios ciudadano y de revisión constitucional electoral.

1. Juicio ciudadano SX-JDC-817/2015.

a. Presentación. El quince de agosto del año en curso, Limber Peláez Zurita y Luis Enríque Guzmán Nieto promovieron juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.

b. Recepción. El dieciocho de agosto, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias del expediente de origen.

c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JRC-205/2015, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Reconducción del expediente SX-JRC-205/2015 a juicio ciudadano. El veinte de agosto último, esta Sala determinó, mediante acuerdo plenario reconducir la demanda del expediente referido a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que los promoventes fueron candidatos independientes en el distrito controvertido.

e. Turno del juicio ciudadano. En cumplimiento al acuerdo plenario, el mismo veinte de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-817/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.

2. Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-217/2015.

a. Presentación. El diecisiete de agosto del año en curso, MORENA a través de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de controvertir la misma sentencia.

b. Recepción. El veintiuno de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias correspondientes.

c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave SX-JRC-217/2015, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, por estar relacionado con el juicio ciudadano descrito en el punto anterior y para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Sustanciación de ambos juicios.

a. Radicación, reserva de los escritos de tercero interesado y admisión de ambos juicios. El veintiséis de agosto del presente año, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite ambos juicios. Mientras que reservó los escritos de comparecencia del tercero interesado, para que esta Sala determinara lo conducente en el momento procesal oportuno.

b. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los juicios y ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación;  por materia, pues se trata de dos juicios promovidos, respectivamente, por dos ciudadanos y un partido político, en contra de la sentencia de un tribunal local;  por nivel de gobierno, pues esa sentencia confirmó la validez de la elección de integrantes de un ayuntamiento en Tabasco, por el principio de mayoría relativa, y por geografía política, porque dicha entidad forma parte de esta circunscripción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Es procedente acumular los expedientes, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esa ley, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

En el caso, es conveniente analizar los juicios de forma conjunta, porque en todos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco el once de julio último, en la que se determinó, entre otras cuestiones, confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

En suma, existe identidad en la autoridad señalada como responsable, porque en ambos medios de impugnación atribuyen el acto referido al órgano jurisdiccional de referencia.

De esta suerte, si todos los juicios se relacionan con el mismo acto e idéntica elección, lo procedente es analizar los expedientes en conjunto para privilegiar su resolución clara, pronta y expedita.

Por lo tanto, se acumula el expediente SX-JRC-217/2015, al diverso SX-JDC-817/2015, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado. Debe reconocérsele tal carácter al Partido Revolucionario Institucional en ambos juicios, como se demuestra a continuación.

a. Calidad. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida Ley establece que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con un derecho incompatible al partido actor, pues el compareciente pretende que se confirme la resolución controvertida, y como consecuencia de ello, la validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva, pues dicho partido fue el que obtuvo el triunfo en la elección controvertida.

b. Oportunidad. Los escritos presentados por el partido señalado cumplen con el requisito en análisis, al haberse presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.

La demanda del juicio ciudadano presentada por Limber Peláez Zurita y Luis Enríque Guzmán Nieto, fue publicitada en los estrados del tribunal responsable a las veinte horas con treinta horas del dieciséis de agosto del año en curso, mientras que el escrito de comparecencia del tercero interesado se presentó a las quince horas con veintidós minutos del dieciocho de agosto siguiente.

Mientras que la demanda presentada por MORENA se publicitó en los mismos estrados de la responsable a las dieciséis horas del dieciocho de agosto de dos mil quince, y la comparecencia del tercero interesado ocurrió a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del veinte de agosto.

Como se observa, en ambos medios de impugnación la comparecencia del  tercero interesado fue de forma oportuna.

c. Legitimación y personería. Se cumple con las exigencias en estudio, ya que el escrito fue presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el consejo municipal de Macuspana, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, quien compareció con el mismo carácter en la instancia primigenia.

Por lo anterior, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Causal de improcedencia. El tercero interesado sostiene que la demanda del juicio SX-JRC-217/2015 es improcedente, porque el partido actor carece de interés jurídico.

El planteamiento es infundado.

Lo anterior, porque contrario a lo que expone el compareciente, MORENA sí cuenta con interés para controvertir la sentencia impugnada.

Primeramente, porque los partidos políticos pueden impugnar actos de autoridad que violen su esfera de derechos individuales, o bien, cuando se inconforman por actos y resoluciones electorales que desvían del cauce legal el proceso electoral en curso, esto es, pueden impugnar cualquier acto de autoridad vinculado a cualquier etapa del proceso electoral, aunque no le cause perjuicio directo, ello en virtud de la facultad que tienen de ejercitar acciones que tutelan a los intereses difusos.

En suma, el compareciente se limita a señalar en su escrito que el partido accionante carece de interés jurídico, pero no expone las razones de por qué afirma tal circunstancia.

Además, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que el interés jurídico procesal debe entenderse como la aptitud en que se encuentra el justiciable para promover determinado medio de impugnación, cuando resienta un perjuicio derivado de un acto de autoridad.

Luego entonces, para la procedencia de un medio de impugnación como el que se resuelve, el acto impugnado debe causar al promovente un perjuicio real al lesionar sus intereses jurídicos, porque la tutela del derecho conculcado sólo comprende bienes jurídicos reales y objetivos, conforme a los que las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva, debido a que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente.

De ahí que la naturaleza intrínseca del acto reclamado es la que permitirá determinar, en cada caso, el perjuicio o afectación en la esfera normativa del justiciable, sin que pueda advertirse agravio cuando el acto impugnado no afecte real y efectivamente los bienes jurídicamente tutelados a favor del incoante.

De lo expuesto, se concluye que el interés jurídico es el presupuesto para que pueda constituirse válidamente la acción impugnativa y, como requisito procesal, se surte si en la demanda se alega infracción de algún derecho sustancial del actor y, a la vez, éste aduce que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de la conculcación planteada.[2]

En la especie, el interés jurídico del partido actor, radica, esencialmente, en que la sentencia impugnada fue adversa a sus intereses, pues desde la instancia primigenia, la pretensión del actor es que se declare inelegible al candidato a presidente municipal electo, lo cual no pudo obtener en dicha instancia y por tal motivo acude a este órgano jurisdiccional federal.

Además, el interés del accionante también se surte, porque fue contendiente como instituto político en la elección impugnada.

Por tanto, se desestima tal planteamiento.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Requisitos generales de ambos juicios.

Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

Oportunidad. Los juicios se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral.

La sentencia reclamada se notificó personalmente el trece de agosto del año en curso, a Limber Pelaez Zurita, así como al representante de MORENA, como se constata con las cédulas[3] de notificación personal correspondientes.

La presentación de los juicios ante el tribunal responsable, ocurrió el quince y diecisiete de agosto último, respectivamente.

Como se ve, la presentación de ambos juicios fue oportuna, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el numeral referido.

Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso del juicio ciudadano SX-JDC-817/2015, lo hacen Limber Peláez Zurita y Luis Enríque Guzmán Nieto, por su propio derecho y como candidatos independientes a presidente municipal, propietario y suplente, respectivamente, para el Ayuntamiento de Macuspana, Tabasco, aunado a que tal carácter les fue colmado en la instancia primigenia, por lo que se le reconoce la calidad mencionada, en términos del citado numeral 13, párrafo 1, inciso b) de la multicitada Ley General de Medios.

En adición a ello, dichos ciudadanos cuentan con interés jurídico para impugnar como candidato, pues debe tenerse presente que en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2013, la Sala Superior de este tribunal razonó que las personas que compiten por un cargo de elección popular tienen interés para controvertir la validez y resultados de las elecciones a través del juicio ciudadano.

Mientras que el juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al  hacerlo un partido político a través de su representante propietario ante el consejo municipal de Macuspana, Tabasco, autoridad emisora del acto que dio motivo a la instancia local y por ser quien interpuso uno de los juicios de inconformidad cuya resolución se impugna en esta instancia, por lo cual se cumplen los requisitos previstos en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Restantes requisitos especiales del juicio SX-JRC-217/2015.

Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Tabasco no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad en los juicios de inconformidad.

Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues MORENA manifiesta expresamente que la sentencia impugnada vulnera, entre otros artículos, el 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, base IV y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.

Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[4]

Violación determinante. Se colma también este requisito, porque el partido actor pretende, además de que se revoque la sentencia impugnada, se decrete la inelegibilidad de los candidatos electos, propietario y suplente, respectivamente, a la presidencia municipal de Macuspana, Tabasco.

En suma, los accionantes del juicio ciudadano, exponen que la responsable afectó los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, porque no se pronunció sobre la pretensión de recuento de votos que su representante realizó por escrito el día del cómputo al consejo municipal correspondiente y también coinciden en la pretensión última relacionada con la inelegibilidad referida.

Así, el carácter determinante se justifica ante la posibilidad legal de declarar fundados los agravios, lo cual daría lugar a revocar la resolución impugnada y, como consecuencia, atender la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, o en su caso, revocar las constancias de mayoría a los candidatos cuya inelegibilidad se cuestiona, eventualmente podría impactar en forma directa en el proceso electoral.

Por último, el carácter determinante también se justifica, en razón de que MORENA controvierte el sobreseimiento decretado por el tribunal responsable, en relación a su juicio de inconformidad interpuesto el diecisiete de agosto del año en curso, planteamiento que, de resultar fundado, sería suficiente para decretar la revocación de la sentencia impugnada.

Por esas razones, es que se cumple con este requisito.

Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo transitorio segundo,  de la Constitución Política del Estado de Tabasco, los ayuntamientos deberán tomar posesión el primero de enero de dos mil dieciséis, de ahí que exista tiempo suficiente para reparar la violación aducida.

Así, al haberse acreditado el cumplimiento de estos requisitos, se desestima la manifestación genérica del tercero interesado sobre el incumplimiento de los mismos, por lo que se procede al análisis de la controversia de fondo.

SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es que se revoque la sentencia impugnada y que se declare la nulidad de la elección.

Las causas de pedir son las siguientes:

 

Candidatos independientes.

Limber Peláez Zurita y Luis Enríque Guzmán Nieto, exponen que la responsable realizó una incorrecta fundamentación de los artículos de la legislación de Tabasco para acreditar el requisito de elegibilidad de los candidatos electos que encabezan la planilla, propietario y suplente, respectivamente.

Asimismo, aducen los accionantes que incurrió en una indebida valoración de pruebas, porque algunas documentales que analizó la responsable no eran las idóneas para acreditar la residencia, y las que sí, como la carta de residencia expedida por la Secretaria por el Ayuntamiento de Macuspana, se contradecía con otras, por ejemplo, la constancia expedida por el delegado municipal  de Villa Tepetitlán, Macuspana, en la que se desconocía la residencia en el municipio.

Por otra parte, exponen que la responsable afectó entre otros principios, el de congruencia y exhaustividad, porque si bien sus planteamientos se encaminaron a obtener la nulidad de la elección, entre otras cuestiones, porque el consejo municipal de Macuspana, no realizó el recuento de votos solicitado por su representante, únicamente se avocó al estudio de nulidad  de la casilla 874, pero perdió de vista que existió un mal llenado de actas y para poner un ejemplo, señaló la casilla de referencia.

 

MORENA

Dicho instituto controvierte el indebido sobreseimiento decretado por la responsable, porque para actualizar la figura de la preclusión, toma en consideración un escrito de prevención presentado el trece de junio del año en curso ante el consejo municipal de Macuspana, en el que se solicitaba a dicha autoridad administrativa se analizara, previo a la declaración de validez de la elección, el cumplimiento del requisito de elegibilidad de residencia del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Es decir, en palabras del actor, la responsable erróneamente sobreseyó su juicio de inconformidad presentado el diecisiete de junio último, sobre la base de que había precluído su derecho a impugnar, por haber ejercitado su derecho de acción mediante escrito de trece de junio del año en curso, el cual no se trataba de un juicio, sino de un ocurso de prevención dirigido a la autoridad administrativa electoral, para que verificara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del referido candidato.

Así, el actor aduce que contrario a lo expuesto por la responsable, no se ventilaban situaciones idénticas en los escritos, pues si bien se coincidía en el planteamiento de inelegibilidad, la diferencia estriba en que uno se presentó antes de la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, mientras que el otro se presentó días después, una vez culminados los actos mencionados. Asimismo, expone  como una irregularidad más, el desconocimiento de los números de los expedientes de sus demandas, pues la responsable no fue clara al momento de emitir su fallo.

Finalmente, expone como agravio la falta de valoración de la prueba instrumental y tomar en cuenta la adquisición procesal de la prueba.

Ahora bien, por cuestión de método, en primer término, este órgano jurisdiccional analizará los agravios relacionados con la afectación al principio de exhaustividad, por tratarse de una violación forma, así como el relativo al indebido sobreseimiento, ya que de resultar fundados los accionantes alcanzarían su pretensión inicial.

Esta Sala considera fundados los agravios y suficientes para revocar la sentencia impugnada, con base en los razonamientos que a continuación se precisan.

1. Pretensión de recuento.

Sobre este planteamiento, se estima que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad.

Ciertamente, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[5]

Además de ello, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional[6], en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.

Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

En el caso, el tribunal responsable no fue exhaustivo en el estudio de lo planteado en la instancia primigenia, ya que fue omiso en analizar el planteamiento expuesto por los actores Limber Peláez Zurita y Luis Enríque Guzmán Nieto, relacionado con la negativa de recuento por parte del consejo municipal de Macuspana, Tabasco.

En efecto, en las constancias del expediente existen dos escritos[7] presentados por el representante del candidato independiente propietario ante dicha autoridad administrativa el diez de junio del año en curso.

En el primer escrito, el representante del candidato independiente expuso diversas inconsistencias e irregularidades en las actas y los paquetes, por ejemplo, la existencia de alteraciones evidentes, la falta de coincidencia de los resultados y que los votos nulos eran mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, entre otras supuestas irregularidades.

En el segundo escrito, dicho representante solicitó el recuento de votos e insertó un cuadro con sesenta y un casillas, en las que en la mayoría expuso como problemática la inconsistencia en las mismas o que eran ilegibles.

El diecisiete de julio de dos mil quince, fecha en la que promovieron su juicio de inconformidad en la instancia primigenia, los actores plantearon, además de la inelegibilidad del candidato electo y su suplente, que el presidente del consejo municipal se negó a realizar el recuento, pese a la solicitud hecha por su representante en el segundo escrito.

En su demanda primigenia, los actores también sustentaban dicha petición en una supuesta falta de capacitación de los funcionarios, lo que se tradujo en un mal llenado de las actas y que fue un fenómeno generalizado.

Asimismo, expusieron que del análisis de la casilla 874 básica, no existió coincidencia  en sus resultados y que ello ocurrió en la mayoría de los centros de votación.

Como se observa, dicho planteamiento hecho valer en aquella instancia, si bien tenía como pretensión de nulidad de la elección, también buscaba que se atendiera la solicitud de recuento hecha valer ante la autoridad administrativa electoral.

Por su parte, la responsable al abordar los planteamientos de los actores en la sentencia impugnada, analizó primero el agravio relacionado con el tema de inelegibilidad, el cual tuvo por no demostrado, de acuerdo con el acervo probatorio.

A su vez, analizó la casilla 874 básica, mediante la causal de nulidad específica, relativa a la existencia de irregularidades graves, pues según lo razonado por la responsable, dicho agravio se encaminaba a un desconocimiento sobre la cantidad de boletas que se enviaron a la casilla, planteamiento que calificó como infundado.

Como se observa, la responsable no dio respuesta al planteamiento relacionado con la negativa de recuento por parte de la autoridad administrativa electoral, pues del análisis de todo el fallo, no se advierte un apartado en especificó en el que haya dado respuesta a dicho planteamiento.

Se afirma lo anterior, porque en toda la sentencia, si bien la responsable analiza diversos planteamientos dirigidos a controvertir la inelegibilidad del candidato electo y su suplente, la nulidad de la elección, o en su caso, la de casillas, en ningún momento se pronuncia sobre el planteamiento de recuento de los actores.

Incluso, cabe mencionar que en la sentencia impugnada la responsable atiende un agravio que denomina “No apertura de paquete electoral”, hecho valer por la representante del Partido de la Revolución Democrática, sobre el recuento de una casilla el cual desestimó, pero nada responde, sobre el planteamiento de los hoy actores.

Por lo anterior, es que se considera que en la resolución impugnada, la responsable no dio respuesta exhaustiva a los agravios vertidos por los actores Limber Peláez Zurita y Luis Enríque Guzmán Nieto, siendo omiso en pronunciarse respecto de la totalidad de manifestaciones y agravios expresados por los hoy actores, dado que basta dar una simple lectura a su resolución para percatarse de ello.

2. Indebido sobreseimiento.

Le asiste la razón a MORENA, porque de forma incorrecta, el tribunal responsable determinó sobreseer el juicio de inconformidad presentado el diecisiete de junio último, bajo la figura procesal de preclusión, sobre la base de haber presentado previamente otra demanda el trece de junio del año en curso, actualizándose un error judicial que sí afecta en lo sustancial el fallo reclamado.

En efecto, lo determinado por el tribunal local configura lo que en la doctrina se conoce como error in procedendo, vicio que concurre cuando, a raíz de la inobservancia de normas procesales, aparecen afectados los requisitos a que se encuentra supeditada la validez de una resolución judicial o la de los actos que la precedieron y tuvieron incidencia en el pronunciamiento.

Se considera lo anterior, porque el escrito de trece de junio del año en curso, presentado por el representante de MORENA, el cual se tramitó como juicio de inconformidad, estaba dirigido al consejo municipal electoral de Macuspana, para que verificara, previo a la declaración de validez, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional. Inclusive, en los puntos petitorios, se solicita específicamente a dicha autoridad administrativa electoral, no expedir la constancia de mayoría.

No obstante, la responsable asumió tal escrito como un primer ejercicio de la acción por parte del representante de MORENA, pero perdió de vista que al haber sustanciado dicho ocurso como tal, no habían adquirido firmeza los actos primigeniamente impugnados, esto es, los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva, pues la presentación del supuesto escrito de impugnación ocurrió antes a que se materializaran tales actos, como se explica:

Cabe destacar que al momento de remitir el primer escrito al tribunal responsable, el presidente del consejo municipal señaló en el oficio de remisión P/MAC/CEM/172/2015 que el ocurso se presentó el trece de junio a las once horas con cuarenta y cinco minutos, sin embargo, en el escrito no consta la fecha y hora de recepción.

Ahora bien, en los expedientes existen dos actas levantadas el diez de junio del año en curso, con fechas y horas de conclusión distintas.

En efecto, existe una primera acta circunstanciada levantada con motivo del escrutinio y cómputo municipal de las casillas, la cual en la parte final se asienta que el escrutinio y cómputo concluyó a las nueve horas con treinta minutos del trece de junio, pero en ninguna parte se hace referencia a la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría correspondiente.

A su vez, existe otra acta levantada el diez de junio, en la que se asienta en la parte final, a diferencia de la anterior, que se declara la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y la hora de clausura de dicha sesión se asentó las cero horas con cinco minutos del catorce de junio del año en curso.

Como se ve, existe una inconsistencia respecto a la hora de conclusión del cómputo, pues en ambas actas se asientan horas y fechas de conclusión distinta, pero ello de ninguna manera puede ir en detrimento del actor.

Lo anterior, en razón de que la segunda acta es la que describe los actos, a partir de los cuales el actor podía impugnar, es decir, si el cómputo municipal concluyó, el catorce de junio de dos mil quince a las cero horas con cinco minutos, es evidente que al momento de la presentación del primer escrito del representante de MORENA los actos incumplían con los requisitos de definitividad y firmeza.

En ese sentido, proceder de la forma en que lo hizo la responsable, se dejaría en estado de indefensión al actor, porque se estaría precluyendo su derecho de acción, sobre la presentación de un escrito que, además de no dirigirse a dicho tribunal local, incumpliría con los requisitos de procedencia mencionados.

Por tanto, al haberse demostrado la afectación al principio de exhaustividad, así como el indebido sobreseimiento decretado por la responsable, lo procedente es revocar la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco y ordenar a dicho órgano jurisdiccional que a la brevedad emita una nueva en la que dé respuesta al agravio expuesto por los actores Limber Peláez Zurita y Luis Enríque Guzmán Nieto, con independencia que del análisis que efectúe a partir de esta sentencia, advierta la existencia de otros motivos de inconformidad, los cuales deberá atender, a fin de cumplir debidamente con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral, además, en la nueva sentencia que emita deberá analizar el juicio de inconformidad presentado por el representante de MORENA el diecisiete de junio del año en curso, el cual indebidamente sobreseyó, debiendo fundar y motivar adecuadamente su nueva determinación.

Una vez realizado lo anterior, el citado Tribunal Electoral deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, debiendo remitir la documentación atinente.

Por tanto, devuélvanse los autos a la autoridad responsable, debiendo quedar copia certificada de los mismos en el archivo de esta Sala Regional.

Asimismo, se le apercibe al Tribunal Electoral de Tabasco, que en caso de incumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se le aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, las constancias que se reciban con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

Finalmente, dado el sentido de este fallo y al haber alcanzado los actores del juicio ciudadano su pretensión inicial, es innecesario emitir pronunciamiento alguno sobre la prueba reservada consistente en requerir la solicitud de informes a los funcionarios municipales que señala.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-217/2015, al diverso SX-JDC-817/2015, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de once de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, recaída en los expedientes TET-JI-03/2015-III, TET-JI-04/2015-III, TET-JI-05/2015-III, TET-JI-41/2015-III, TET-JI-42/2015-III, TET-JI-43/2015-III  y TET-JI-44/2015-III acumulados, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de ésta sentencia.

TERCERO. Se ordena al citado Tribunal Electoral que a la brevedad emita una nueva resolución que en derecho corresponda, para lo cual deberá tomar en consideración lo determinado en este fallo, debiendo fundar y motivar adecuadamente su nueva determinación.

CUARTO. Se devuelven los autos al Tribunal Electoral de Tabasco para que dicte nueva sentencia debiendo quedar copia certificada de los mismos en el archivo de esta Sala Regional.

QUINTO. Dicho órgano jurisdiccional deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, para lo cual deberá remitir la documentación atinente.

SEXTO. Se apercibe al Tribunal Electoral de Tabasco, en términos de los razonamientos expuestos en la parte final del último considerando de la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, las constancias que se reciban con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

NOTIFÍQUESE personalmente, a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de las labores de esta Sala regional; por correo electrónico u oficio al citado Tribunal Electoral, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, 84 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Fecha en la que fue emitida la constancia, según consta en autos, visible a  foja 117 del cuaderno accesorio 7 del expediente SX-JDC-817/2015.

[2] Véase jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO". Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia volumen 1, páginas 398 y 399.

 

[3] Cédulas de notificación visible a fojas 1345 y 1349 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-817/2015.

[4] Véase Jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA". Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas  408 y 409.

[5] Véase Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 346 y 347.

[6] Véase Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas 536 y 537.

[7] Escritos visible a fojas 21 y 22 del cuaderno accesorio 8 del expediente SX-JDC-817/2015.