SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-818/2018 Y SX-JRC-267/2018 ACUMULADOS.
PARTE ACTORA: CARALAMPIO ALEGRÍA GÓMEZ Y MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIA: EDDA CARMONA ARREZ.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral al rubro citados, promovidos por Caralampio Alegría Gómez[1] y MORENA.[2]
La parte actora impugna las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio TEECH/JE/004/2018 y su acumulado TEECH/JE/006/2018, así como en los juicios TEECH/JNE-M/027/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/048/2018 y TEECH/JNE-M/049/2018, que entre otras cuestiones, confirmaron la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas, la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva de la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.[3]
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
QUINTO. Pruebas supervenientes.
Esta Sala Regional determina confirmar las resoluciones impugnadas, toda vez que se advierte que el Tribunal responsable fue exhaustivo en el estudio de los planteamientos y de las probanzas aportadas, de ahí que son infundados e inoperantes los agravios.
De lo narrado por la parte actora en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se obtiene lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, llevó a cabo la sesión en la que declaró el inicio al proceso electoral ordinario 2017-2018, para la renovación de la gubernatura, el Congreso y los Ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho,[4] se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir a miembros de los Ayuntamientos, entre otros, en el municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas.
3. Sesión de cómputo municipal. En su oportunidad, se llevó a cabo el cómputo de la elección municipal, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:
Votación final obtenida por las candidaturas[5] | ||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
1,236 | Mil doscientos treinta y seis | |
11,407 | Once mil cuatrocientos siete | |
14,797 | Catorce mil setecientos noventa y siete | |
15,600 | Quince mil seiscientos | |
384 | Trescientos ochenta y cuatro | |
126 | Ciento veintiséis | |
718 | Setecientos dieciocho | |
Candidato independiente1 | 1,110 | Un mil ciento diez |
Candidato independiente2 | 356 | Trescientos cincuenta y seis |
Candidato no registrado | 27 | Veintisiete |
Votos nulos | 2,030 | Dos mil treinta |
Votación total | 47,791 | Cuarenta y siete mil setecientos noventa y uno |
4. Declaración de validez de la elección. Posteriormente, con base en los resultados anteriores, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la formula postulada por el PVEM.
5. Medios de impugnación locales. A fin de controvertir lo señalado en el párrafo anterior, el ocho y nueve de julio, los partidos políticos MORENA y del Trabajo, a través de sus representantes propietarios, así como José Rafael Molina Montero, quien se ostentó como candidato a Presidente Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, respectivamente, promovieron juicios de nulidad; los cuales fueron radicados con las claves TEECH/JNE-M/027/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/048/2018 y TEECH/JNE-M/049/2018.
6. Ampliación de demanda. El veintisiete de julio, MORENA, por conducto de su representante propietario, presentó ante el Tribunal Electoral local, escrito de ampliación de demanda.
7. Solicitud de recuento. El cinco de agosto, MORENA, a través de su representante propietario, solicitó vía incidental el recuento parcial mediante nuevo escrutinio y cómputo en diversas casillas correspondientes a la elección de Chiapa de Corzo.
8. Acuerdo de siete de agosto del Magistrado Instructor. En la misma fecha, el Magistrado Instructor del Tribunal local, negó el recuento solicitado por MORENA, señalando que éste debió haberse solicitado por la parte actora desde su escrito inicial de demanda.
9. Inconforme con lo anterior, MORENA, a través de su representante propietario, y Caralampio Alegría Gómez promovieron los respectivos juicios, los cuales fueron remitidos a esta Sala Regional y radicados con las claves SX-JRC-222/2018 y SX-JDC-687/2018.
10. Acuerdos de Sala de los juicios SX-JRC-222/2018 y SX-JDC-687/2018. El veinte y veintiuno de agosto, esta Sala Regional, acordó reencauzar las demandas de los referidos medios de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de que se pronunciara respecto a las pretensiones de las partes promoventes.
11. Resoluciones TEECH/JE/004/2018 y acumulado TEECH/JE/006/2018. El veinticuatro de agosto, el Tribunal Electoral local, resolvió en lo que interesa lo siguiente:
(…)
Segundo. Se sobresee el Juicio Electoral promovido por Caralampio Alegría Gómez, por las consideraciones vertidas en el considerando III (tercero).
Tercero. Es procedente el Juicio Electoral promovido por Nereo Nigenda Fernández, en su calidad Representante Propietario del Partido MORENA.
Quinto.- Se declara improcedente el recuento planteado pro Nereo Nigenda Fernández, en su calidad de Representante Propietario del Partido MORENA.
(…)
12. Sentencia TEECH/JNE-M/027/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/048/2018 y TEECH/JNE-M/049/2018. En la misma fecha, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en la que resolvió los juicios de nulidad TEECH/JNE-M/027/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/048/2018 y TEECH/JNE-M/049/2018, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
(…)
Segundo. Son procedentes los Juicios de Nulidad Electoral promovidos por Nereo Nigenda Fernández, José Rafael Molina Montero y Luis Manuel Hernández Arce, en su carácter de Representante Propietario del Partido Político “MORENA”, Candidato a la Presidencia Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, por el Partido Revolucionario Institucional y Representante Propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas.
Tercero. Se confirma la Declaración de Validez de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas; y en consecuencia, la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la planilla de Candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México, para integrar ese Ayuntamiento, en términos del considerando VIII (octavo) de la presente sentencia.
(…)
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
13. Presentación de las demandas. A fin de impugnar las resoluciones citadas en los numerales 11 y 12, el veintiocho de agosto, Caralampio Alegría Gómez, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, por la Coalición “Juntos Haremos Historia” y MORENA, a través de su representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con cabecera en Chiapa de Corzo, Chiapas, presentaron demandas ante la autoridad responsable.
14. Recepciones y turnos. El tres de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas y demás documentación relativa a los presentes medios de impugnación que remitió la autoridad responsable. En consecuencia, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JDC-818/2018 y SX-JRC-267/2018 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.
15. Radicaciones y admisiones. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió los escritos de demanda.
16. Recepción de promoción. El diez de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito signado por Caralampio Alegría Gómez, mediante el cual anexó doce discos compactos, lo que se acordó se reservaría para que fuera el Pleno de esta Sala Regional quien determinara lo conducente.
17. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos para controvertir dos resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionadas con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chiapa de Corzo, de dicha entidad federativa; competencia que por materia y territorio le corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
19. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo 1, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, 83, inciso b), 86, apartado 2, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en los actos reclamados, al cuestionarse las resoluciones emitidas el veinticuatro de agosto, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los juicios TEECH/JNE-M/027/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/048/2018 y TEECH/JNE-M/049/2018, así como en el juicio TEECH/JE/004/2018 y su acumulado TEECH/JE/006/2018, relacionados con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas.
21. En tal sentido, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-267/2018 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-818/2018, por ser éste el más antiguo.
22. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
23. Para tales efectos, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.
24. Previo al estudio de fondo de los presentes asuntos, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de los juicios, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartados 1 y 2, 8, 9, 13, 79, 80, 86, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
25. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en las mismas, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifican los actos impugnados y la autoridad que los emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
26. Oportunidad. Esta Sala Regional estima que los presentes juicios fueron promovidos de forma oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días, ya que las resoluciones que se impugnan fueron emitidas el veinticuatro de agosto, y las demandas de los juicios, ciudadano y de revisión constitucional electoral fueron presentadas el veintiocho de agosto.
27. Legitimación y personería. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que en el juicio ciudadano comparece Caralampio Alegría Gómez, por su propio derecho, y en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas.
28. Sin que pase inadvertido que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado en el juicio ciudadano SX-JDC-818/2018, señaló que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, en virtud de que el actor en el referido juicio no fue parte en los juicios de nulidad instaurados en el Tribunal Electoral local.
29. Dicha causal no se actualiza, en razón de que la comparecencia previa como parte en un juicio no constituye un requisito esencial para que un ciudadano pueda presentar un medio de impugnación; ya que, la necesidad de ejercer su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resultó adversa a sus intereses.
30. Lo anterior, tal como se sostiene en la jurisprudencia 8/2004 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.[6]
31. Además, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del juicio ciudadano procede cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y en el caso asiste un ciudadano ostentándose con el carácter de candidato a Presidente Municipal postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en la elección para miembros del Ayuntamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas; de ahí que cuente con legitimación y personería para interponer el presente juicio.
32. En cuanto al juicio de revisión constitucional electoral, se tienen por colmados los requisitos ya que fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso MORENA, a través de su respectivo representante propietario.
33. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que Nereo Nigenda Fernández es representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con cabecera en Chiapa de Corzo, de la referida entidad federativa, y en esas circunstancias aplica la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[7]
34. Además, la responsable lo menciona con tal carácter en su informe circunstanciado.
35. Interés jurídico. Las partes actoras cuenta con interés jurídico, ya que estiman que las sentencias impugnadas vulneran sus esferas de derecho; ya que se confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas; y en consecuencia, la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de Candidatos postulados por el PVEM.
36. Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido este requisito, debido a que, en la legislación del estado de Chiapas, no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir los actos controvertidos, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
Requisitos especiales.
37. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el numeral 86, apartado 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el ente político actor aduce la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
38. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
39. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[8] la cual, refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
40. La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
41. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[9]
42. En el caso de la violación determinante para el resultado de la elección, están los supuestos de que pueda ordenarse un nuevo escrutinio y cómputo en una elección, generarse un cambio de ganador, que se declare nula una elección o tal declaración se revoque, entre otros supuestos.
43. Ahora, en la especie se encuentra colmado el apuntado requisito, toda vez que la parte actora, entre otros agravios, hace valer que fue incorrecta la determinación de la responsable de negar el nuevo escrutinio y cómputo parcial y/o total de las casillas que fueron instaladas en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas, por tanto, de resultar procedente su pretensión podría impactar en los resultados de la elección en cita.
44. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General de la materia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, lo que se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
45. Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes del mencionado Ayuntamiento tomarán posesión de sus cargos el uno de octubre del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.
46. En los presentes asuntos debe tenerse como tercero interesado al PVEM, por conducto de su representante propietario, el ciudadano José Luis Castellanos Bolaños.
47. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12, apartado 1, inciso c), y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:
48. Forma. Los escritos de tercero interesado fueron presentados ante la autoridad responsable; en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formula la oposición de las pretensiones del partido actor mediante la exposición de argumentos.
49. Oportunidad. Los ocursos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación al rubro indicado, ya que el plazo respectivo transcurrió de las once horas con cuarenta minutos del veintinueve de agosto a la misma hora del uno de septiembre.
50. Por tanto, si el PVEM presentó sus escritos de comparecencia a la una hora con cincuenta y cinco minutos y a las dos horas con cuatro minutos del uno de septiembre, resulta evidente que se encuentran dentro del plazo establecido en la ley.
51. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que tiene un derecho incompatible al del partido actor, toda vez que su pretensión es que se confirme la resolución recurrida y, en consecuencia, subsista el computo municipal, la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición de la que forma parte.
52. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el tercero interesado comparece por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Electoral local.
Causal de improcedencia.
Frivolidad.
53. En el caso, el tercero interesado invocó como causal de improcedencia, la frivolidad del medio de impugnación, la cual se encuentra prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios.
54. Para evaluar dicho calificativo, es necesario atender a que dicho vocablo se emplea para referirse a lo inconsistente, insustancial o de poca sustancia, razón por la que este Tribunal en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: ”FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE", ha sostenido en forma reiterada que para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente, debe estimarse intrascendente y, en términos generales, los agravios inútiles para alcanzar la pretensión invocada.
55. Así, el calificativo de frívolo, aplicado al medio de impugnación, se entiende relacionado con las pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
56. En el caso, el escrito de demanda señala, con claridad, el acto reclamado y se aducen los agravios que en concepto de los actores les causan las resoluciones impugnadas, por lo que no se acoge el motivo de improcedencia, debido a que ello implicaría prejuzgar el estudio de fondo del presente asunto.
57. De ahí que, al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Pruebas supervenientes.
60. En lo que respecta a los medios de convicción aportados con el carácter de supervenientes, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitirlas.
61. Ello, porque para que se actualice el carácter de superveniencia de una prueba, es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció de la existencia de los medios de convicción y que tales circunstancias queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior a la consumación de la secuela procesal del juicio promovido en la instancia local de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento de forma posterior a la conclusión de los plazos previstos en la legislación procesal electoral local.
62. Asimismo, que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro de los plazos legalmente exigidos en la instancia local o previo a la consumación de la secuela procesal del juicio de origen.
63. Tal criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2002 de este Tribunal Electoral, de rubro "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE." [10]
64. Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que no son admisibles las pruebas ofrecidas por la parte actora en el escrito y anexos presentados el diez de septiembre del año en curso ante esta Sala Regional, en el que pretende ofrecer pruebas supervenientes consistentes en doce discos compactos.
65. Ello, toda vez que la parte actora no hace valer manifestación alguna relativa a la existencia de circunstancias que imposibilitaran el conocimiento del hecho alegado o, en su caso, que imposibilitaran el ofrecimiento oportuno de las pruebas aquí propuestas, en su debida oportunidad procesal.
66. Por todo lo expuesto, es evidente que no existió ningún impedimento material ni jurídico para que la parte actora hubiera aportado las pruebas técnicas de referencia en su demanda inicial.
67. Con base en lo anterior, esta autoridad jurisdiccional determina la no admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora, a través de su promoción presentada el diez de septiembre de la presente anualidad por no constituir pruebas supervenientes.
Pretensión y síntesis de agravios.
68. La pretensión última de la parte actora es que se revoquen las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de que se declare procedente su solicitud de recuento parcial y apertura de paquetes electorales y, en consecuencia, la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas.
69. Con relación a la resolución local TEECH/JE/004/2018 y su acumulado TEECH/JE/006/2018, que entre otras cuestiones, determinó sobreseer el juicio electoral promovido por Caralampio Alegría Gómez y declarar improcedente el recuento planteado por Nereo Nigenda Fernández, en su calidad de representante propietario de MORENA, la parte actora hace valer los siguientes motivos de disenso.
a) Negativa de recuento parcial de casillas.
70. Por otra parte, la parte actora controvierte la sentencia TEECH/JNE-M/027/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/048/2018 y TEECH/JNE-M/049/2018, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, de la elección de miembros de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, hace valer los siguientes agravios:
b) Negativa de recuento total.
c) Negativa de ampliación de demanda y pruebas supervenientes.
d) Nulidad de la votación recibida en casillas.
e) Falta e indebida valoración de pruebas.
f) Indebida aplicación del artículo 240 y 392 del Código Electoral local por ser inconstitucional.
g) Falta de certeza respecto a la cadena de custodia de la paquetería electoral y actas apócrifas.
71. Por método, esta Sala Regional analizará en primer lugar los planteamientos relativos a que se declare procedente el nuevo escrutinio y cómputo parcial y total y posteriormente, los relativos a controvertir la resolución que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva, de la elección de miembros de ayuntamiento citada.
72. Lo anterior, sin que genere perjuicio alguno a la parte actora, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[11], porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.
AGRAVIOS ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LA RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS ELECTORALES TEECH/JE/004/2018 Y SU ACUMULADO (SOLICITUD DE RECUENTO PARCIAL DE CASILLAS)
a) Negativa de recuento parcial de casillas.
73. La parte actora aduce que la resolución que determinó improcedente el recuento parcial viola el principio de legalidad y exhaustividad. Lo anterior, porque la negativa se fundamenta en que la solicitud de recuento parcial o total de la votación recibida en casilla que se realiza mediante vía incidental, debe ser solicitado en el escrito inicial de la demanda, lo que estima es falso.
74. El planteamiento es infundado por las consideraciones siguientes.
75. En el juicio con clave TEECH/JE/004/2018, promovido por Caralampio Alegría Gómez, la responsable determinó sobreseer la demanda del juicio incoado, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 324, numeral 1, fracción II, en relación con el diverso 325, numeral 1, fracción IV, del Código Electoral local, toda vez que el acto que invocó el demandante, no afecta su interés jurídico.
76. Al respecto, la responsable precisó que, si bien el citado ciudadano acudía en calidad de candidato a Presidente Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, personalidad que pretendía acreditar con la copia certificada ante notario público de la constancia de registro de candidaturas a miembros del ayuntamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas, lo cierto era que la autoridad responsable primigenia, al rendir su informe circunstanciado señaló que el citado actor no tenía acreditada su personería, en virtud de que no fue parte en el juicio de nulidad TEECH/JNE-M/027/2018 y acumulados TEECH/JNE-M/048/2018 y TEECH/JNE-M/049/2018, y no contaba con personería para interponer el juicio.
77. Derivado de lo anterior, el Tribunal responsable advirtió que era un hecho público y notorio que en la ponencia del magistrado se encontraban en trámite los expedientes indicados, de la cual se llegaba a la plena convicción de que Caralampio Alegría Gómez no fue parte en los expedientes indicados.
78. De ahí que la responsable precisó que no advertía que se haya vulnerado algún derecho a dicho ciudadano ya que no era titular de los derechos afectados y por tanto no existía ningún acto violatorio a sus derechos político-electorales.
79. Ahora bien, esta Sala Regional comparte lo razonado por el Tribunal Electoral local, toda vez que el sobreseimiento se encuentra fundado y motivado, ya que al no afectar el interés jurídico el proveído del Magistrado Instructor era correcto que la responsable sobreseyera el escrito de demanda.
80. Lo anterior, ya que de las constancias que obran en autos, se aprecia que Caralampio Alegría Gómez no fue parte en los juicios primigenios que se formaron con las claves TEECH/JNE-M/027/2018, TEECH/JNE-M/048/2018 y TEECH/JNE-M/049/2018, de ahí que no contara con personería para interponer el juicio mediante el cual pretendía un recuento parcial en la elección multicitada.
81. Aunado a que, de la lectura de la demanda federal el ciudadano Caralampio Alegría Gómez no realiza manifestaciones encaminadas a demostrar la ilegalidad de dicha determinación, sino que se limita a transcribir partes de la resolución impugnada, sin hacer mayor pronunciamiento al respecto.
82. Por otra parte, respecto a MORENA (parte actora en el juicio con clave TEECH/JE/006/2018), la responsable determinó en lo que interesa que, dado las etapas del proceso electoral y para evitar mayores dilaciones procesales, procedería en plenitud de jurisdicción a dar respuesta al escrito de cinco de agosto mediante el cual solicitó el nuevo escrutinio y cómputo.
83. En este sentido, la responsable precisó que, de conformidad con el artículo 392, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, para que proceda el recuento es necesario que se acrediten los supuestos normativos establecidos en el numeral 392 del Código Electoral local siguientes: i) deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas; ii) deberá ser solicitado por el actor en el escrito de demanda; c) que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea de menos de un punto porcentual; d) deberá acreditarse la existencia de duda fundada y e) la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento.
84. A partir de ello, la responsable indicó que el actor, en su demanda primigenia, no solicitó el recuento de casillas y, por tanto, incumplió con el requisito establecido en el artículo 392, numeral 1, fracción I, inciso b), del Código Electoral local.
85. Por tanto, el Tribunal local determinó que, al no cumplir con uno de los requisitos de procedencia para el referido recuento, lo conducente era declararlo improcedente.
86. Esta Sala Regional comparte lo razonado por la responsable, toda vez que uno de los requisitos para que procediera el recuento de diversas casillas era que lo hubiese solicitado en su escrito primigenio de demanda, de conformidad con la normatividad aplicable, situación que no aconteció; de ahí lo infundado del agravio.
AGRAVIOS ENCAMINADOS A CONTROVERTIR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LOS JUICIOS DE NULIDAD TEECH/JNE-M/027/2018 Y SUS ACUMULADOS.
b) Negativa de recuento total.
87. La parte promovente señala que la responsable dejó de realizar un estudio completo, imparcial y exhaustivo de los argumentos y medios de prueba aportados, toda vez que solicitó debidamente en su escrito de demanda primigenia el recuento de los paquetes de la elección de referencia.
88. El agravio es infundado por las consideraciones siguientes.
89. Respecto a esta temática, la responsable indicó que la parte actora pretendía que ordenara el nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el Municipio de Chiapa de Corzo, aduciendo que existía indicio de que la diferencia entre la fórmula o la planilla que obtuvo el primero y segundo lugar en la elección es igual o menor a un punto porcentual, y que el Consejo respectivo no realizó nuevamente la apertura de todos los paquetes electorales ni en donde existían presuntas inconsistencias.
90. El Tribunal Electoral local indicó que existe la posibilidad de que los Consejos Distritales o Municipales Electorales efectúen un nuevo escrutinio y cómputo de los votos, de actualizarse cualquiera de las hipótesis normativas contenidas en los artículos 240 y 253, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
91. Con base en dicha normativa, la responsable arribó a la conclusión de que el procedimiento de recuento total no opera de manera oficiosa ya que, únicamente, se actualiza bajo las siguientes tres condiciones:
1) Cuando exista indicio que el candidato que obtuvo la mayor cantidad de votos en una determinada elección en el Distrito o en un Municipio, y el que haya obtenido el segundo lugar en votación, es igual o menos a un punto porcentual;
2) Que al inicio de la sesión de cómputo municipal exista petición expresa del representante del partido que postuló al candidato que quedó en segundo lugar de la votación; y
3) Se presente el indicio al inicio de la sesión de cómputo, o bien, ello ocurra al término del cómputo.
92. Igualmente, el Tribunal local precisó que quien pidiera el recuento debía haber impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva y haberlo solicitado en el escrito de su demanda además de que el resultado de la elección en el cual se solicite el recuento total, arrojara una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual. Asimismo, era necesario acreditar la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva y que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales, y que tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal.
93. En este sentido, la responsable argumentó que en el caso no se actualizó que la diferencia entre el candidato ganador y el que se ubicó en segundo lugar es menor o igual a un punto porcentual, situación que se corroboraba con las documentales siguientes:
Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, realizada el cuatro de julio de dos mil dieciocho, en las oficinas del Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas.
Copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección.
94. Documentales a las que les dio valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 328, numeral 1, fracción I, 331, numeral 1, y 338, numeral 1, fracción I, del Código Electoral local.
95. De dichas pruebas advirtió que el desarrollo del mismo y su declaración de validez, se sujetó a los numerales 238 al 240 del Código local ya que existió el recuento de seis casillas correspondientes a las secciones 402 E1 C2; 402 E3; 411 C3; 413 C1; 426 B y 426 C1, las cuales encuadraban en los supuestos establecidos para realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo ante la sede administrativa electoral.
96. Aunado a lo anterior, la responsable precisó que en la elección en estudio, se tuvo una votación total de 47, 791 (cuarenta y siete mil setecientos noventa y un votos), siendo que el candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México tuvo una votación de 15,600 (quince mil seiscientos) y MORENA y del Trabajo, en coalición con el Partido Encuentro Social, 14,797 (catorce mil setecientos noventa y siete votos) y el candidato por el Partido Revolucionario Institucional 11,407 (once mil cuatrocientos siete votos).
97. De ahí que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 803 (ochocientos tres votos), lo que equivale al 1.68%, esto es, mayor a un punto porcentual.
98. Por tanto, el Tribunal local estimó que no era procedente la pretensión de la parte actora de realizar el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de la totalidad de las casillas correspondientes al Municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas, relativo a la elección de miembros de Ayuntamiento.
99. Ahora bien, a estima de esta Sala Regional se considera correcto lo razonado por la responsable, toda vez que de conformidad con la normatividad electoral local aplicable al caso, resulta necesario para el recuento total que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación sea igual o menor a un punto porcentual; situación que no aconteció.
100. Además, la parte actora no controvierte los razonamientos de la responsable sino que se limita a decir que ésta no realizó un estudio completo, imparcial y exhaustivo de los argumentos y medios de prueba aportados; sin embargo, como se analizó, el Tribunal sí estudió los agravios hechos valer por la parte actora y valoró los medios de prueba atinentes.
c) Negativa de ampliación de demanda y pruebas supervenientes.
101. MORENA aduce que le causa agravio la no aceptación de la ampliación de su demanda en la instancia primigenia, toda vez que violenta el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que no es compatible con el acceso a la justicia en materia electoral.
102. Asimismo, estima que la responsable debió dar curso a la ampliación de agravios de la demanda primigenia, ya que al momento de presentarla no tenía al alcance las pruebas y documentos que, en atención al principio de legalidad y certeza, le dan razón para impugnar de forma adecuada las irregularidades que concluyeron con la expedición de la constancia de mayoría de validez que no es compatible con la voluntad ciudadana expresada en las urnas.
103. Igualmente, señalan que esta parte de la resolución impugnada no encuentra razón ni sustento porque aducen que el Tribunal responsable no permite la toma de fotografías o escáner ni video de los expedientes, y cobran las copias simples a un peso por cada lado de la hoja, además de pagar dos salarios mínimos por certificación, lo cual es violatorio del artículo 17 Constitucional.
104. También, refiere que la mayor parte de las veces que se pretende consultar el expediente surge el pretexto de que o está en firma o están sacando copias del mismo, etc., siendo una odisea hacer una consulta libre y detallada del contenido de los expedientes. Manifiesta que esos obstáculos materiales son una constante en el Tribunal local, por lo que la razón de la consulta a detalle no se obtiene más que con las copias del expediente, las cuales manifiesta que obtuvo en las fechas cuya data es compatible con la presentación oportuna del medio de impugnación en la ampliación de demanda.
105. Los planteamientos resultan infundados, por las consideraciones siguientes.
106. El Tribunal sostuvo que el escrito de ampliación de demanda, así como las pruebas que acompañó resultaba inadmisible, toda vez que para que opere la ampliación de demanda, se debe apoyar en hechos novedosos que estén estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o en su caso, se conocen hechos anteriores que se ignoraban, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado, pues la ampliación de demanda, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos.
107. Asimismo, argumentó la responsable que del escrito de ampliación se advertía que el actor manifestó tener conocimiento de los actos expuestos en su ampliación, el veinticinco y veintinueve de julio del año en curso, cuando el Tribunal local proporcionó copias simples del informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas.
108. De ahí que la responsable consideró que ello se equiparaba a un perfeccionamiento de agravios, respecto de hechos ya controvertidos inicialmente en su escrito de demanda primigenia, lo que se traducía en una segunda oportunidad de impugnación, lo cual no tenía cabida en el procedimiento jurisdiccional electoral, ya que apoyó sus argumentos en los formulados por el Consejo Municipal para acreditar la validez del acto impugnado.
109. Aunado a lo anterior, estimó que no era admisible dar una nueva oportunidad al accionante de reformular y perfeccionar los agravios, en atención a la jurisprudencia 18/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.
110. Asimismo, precisó que el asunto fue radicado el trece y catorce de julio, momento procesal en que las partes tienen a su disposición la consulta de autos, de ahí que argumentó que, si el escrito de ampliación fue presentado el veintisiete de julio, esto es, trece días posteriores a la fecha de radicación, en consideración de la jurisprudencia 13/2009 de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, no era procedente admitir dicha ampliación.
111. Ahora bien, esta Sala Regional comparte lo razonado por el Tribunal local.
112. En principio, es de señalarse que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que los escritos de ampliación de demanda y, en su caso, el ofrecimiento de pruebas deben presentarse dentro de un plazo equivalente al que se hubiera tenido para presentar la demanda inicial, el cual se contará a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación o del ofrecimiento de pruebas; siempre que esto tenga lugar antes del cierre de instrucción del juicio o recurso de que se trate.
113. En el caso, MORENA manifestó que tuvo conocimiento de los actos el veinticinco y veintinueve de julio cuando el Tribunal local proporcionó copias simples del informe circunstanciado rendido por la responsable.
114. No obstante lo anterior, de las constancias que se encuentran en el expediente, se desprende que el informe circunstanciado fue remitido por la autoridad responsable primigenia al Tribunal local el doce de julio con sus respectivos anexos, de ahí que para esta Sala Regional, produce efectos sobre el contenido de éste a las partes, entre ellos al actor, en la fecha citada.
115. Por tanto, debe tomarse como base para el cómputo del plazo de la ampliación de demanda el doce de julio, de ahí que MORENA tenía cuatro días para presentar la ampliación correspondiente, los cuales transcurrieron del trece al dieciséis de julio.
116. Ahora bien, el referido escrito de ampliación de demanda de MORENA fue presentado ante el Tribunal Electoral local el veintisiete de julio, tal como se evidencia del acuse de recepción correspondiente.
117. A partir de ello, se concluye que la ampliación de demanda se presentó fuera del plazo legal para tal efecto, por tanto, al no estar presentado en tiempo, no podría ser tomado en consideración por la autoridad responsable como una válida ampliación de demanda.
d) Nulidad de votación recibida en casilla.
118. El actor aduce la falta de exhaustividad del estudio realizado a la nulidad la elección prevista en el artículo 388, numeral 1, fracción II, del Código Electoral local, ya que la responsable no lo apoyó en ningún sustento documental, además de que ésta argumentó que el acta circunstanciada de la sesión de cómputo no indicaba algo sobre la situación planteada por el actor en la instancia primigenia y que había sido firmada por los representantes de los partidos políticos.
119. Al respecto el agravio es infundado por las consideraciones siguientes.
120. Respecto a esta temática, el Tribunal local argumentó que para el estudio de la causal prevista en el artículo 388, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
121. Asimismo, precisó que la parte actora especificó que las personas que fungieron como primer secretario y primer escrutador en las secciones 402 Extraordinaria 1, Contigua 1; y 402 Extraordinaria 1, Contigua 2, no fueron designadas para ese cargo, y no estaban facultadas como suplentes, ya que no se encuentran inscritas en la lista nominal correspondiente a la sección, además de que son personas que no saben leer y escribir.
122. Igualmente, indicó que la parte actora manifestó que en la sección 402 extraordinaria 1, contigua 1, las personas que fungieron como primer secretario y primer escrutador fueron Iris Migdalia Gómez M. y Felipe de Jesús Martínez y en la sección 402 extraordinaria 1, contigua 2, Gregorio Martínez L., Yareni Martínez Zavala, y Yolanda Hernández Díaz, quienes suplieron al presidente, primero y segundo secretario, siendo esta suplencia una conducta que atenta contra los principios de certeza, legalidad y objetividad.
123. Ahora bien, para el análisis de dicho agravio, el Tribunal Local se apoyó en las constancias de autos entre las que se encontraban el original y copias al carbón de actas de escrutinio y cómputo; original y copias al carbón de actas de jornada electoral; copia simple del encarte del municipio de Chiapa de Corzo, Chiapas y copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección.
124. A dichas documentales, la responsable les otorgó valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331, numeral 1, fracción I y 338, párrafo 1, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
125. Posteriormente, la responsable anexó el siguiente cuadro con el objeto de determinar si se actualizaba o no la violación alegada.
CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD
ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN
ACTA JORNADA | SUSTITUCIÓN | OBSERVACIONES | ||
POR SUP. | POR CORRIMIENTO | POR L/N | ||||
402E1C1 | P: Vilma Nicolás Vera 1S: Iris Migdalia Gómez Marroquin 2S: Paola Farrera Toledo 1E: Blanca Lilia Gomez Lopez 2E: José Alberto Indili González 3E: Florybertha González Guillen S1: Juana Leticia Gómez Santiz S2: Mariela del Carmen Gomez López S3: Maria Cecilia Gonzalez Urbina
| P: Vilma Nicolás Vera 1S: Iris Migdalia Gómez Marroquin 2S: Luis Enrique Sánchez 1E: Felipe de Jesús Martínez 2E: José Alberto Indili González 3E: Doris Durante Rodríguez |
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| X
X
X |
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402E1C2 | P: Gregorio Martínez López 1S: Valentin Calendaria Ramírez 2S: Candelaria Guadalupe de la Cruz González 1E: Yareny Martínez Zavala 2E: Edras Macias Vazquez 3E: Fatima de Jesus Santiago Angulo S1: Rosario de la Cruz Perez S2: Yolanda Hernandez Diaz S3: Iris Lily Marroquin Aguilar |
________________ ________________
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126. Del análisis comparativo, la responsable advirtió que las personas que aparecían en la lista de integración de dichos órganos colegiados, originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de primer secretario, segundo y tercer escrutador, correspondiente a la casilla 402 E1 C1, no coincidían con las personas que desempeñaron ese cargo el día de la jornada electoral.
127. Sin embargo, señaló que en la copia certificada de la lista nominal correspondiente a la sección 402 Extraordinaria 3, contigua 1, remitida por la Junta Distrital 06 en el Estado de Chiapas, del INE constaba el nombre de Felipe de Jesús Martínez Gómez.
128. Por tanto, la responsable advirtió que respecto a que Felipe de Jesús Martínez fungió como primer escrutador sin estar en la lista nominal correspondiente a esta sección devenía infundado, ya que dicha designación fue conforme a derecho.
129. Por cuanto al agravio relativo a que en la casilla de la sección 402 E1 C2; las personas que suplieron al presidente, al primer y segundo secretario en la mesa directiva de casilla fueron Gregorio Martínez L., Yareni Martínez Zavala y Yolanda Hernández Díaz, respectivamente, la responsable argumentó que la parte actora no aportó elementos necesarios que generaran certeza de lo que reclamaban, por lo que estaban obligados a la carga procesal, de conformidad con el artículo 330 del Código Electoral local.
130. Aunado a lo anterior, la responsable manifestó que no se encontraba en el expediente alguna documental que generara indicios de tal situación, no obstante los requerimientos que fueron realizados al Comité Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas.
131. Asimismo, precisó que los representantes de los partidos políticos, conforme al artículo 205 del Código local, pueden presentar escritos de incidencias, en caso de presentarse alguna irregularidad o inconformidad por parte de ellos, lo que indicó que no aconteció en el caso, ni tampoco existía manifestación expresa de lo expuesto en el acta circunstanciada de sesión permanente de cómputo municipal en donde estuvieron presentes los representantes de los partidos y fue firmada por los mismos.
132. De ahí que, determinó que no se actualizó la causal de nulidad de votación en las casillas impugnadas.
133. Ahora bien, esta Sala Regional comparte lo razonado por la responsable, toda vez que el actor parte de una premisa errónea al indicar que la conclusión de dicha autoridad resulta una simple afirmación, pues contrario a ello, las pruebas documentales son de carácter público con valor probatorio pleno, de las cuales se desprende que con relación a la casilla 402 E1 C1, Felipe de Jesús Martínez quien fungió como primer escrutador, se encuentra en la lista nominal correspondiente a la sección 402 extraordinaria 3, contigua 1.
134. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte actora, se advierte la designación de quien fungió como primer escrutador en la casilla 402 E1 C1 resultó conforme a derecho, pues éste forma parte de la sección electoral y existe prueba que así lo acredita, esto es, la lista nominal correspondiente a la sección 402 extraordinaria 3, contigua 1, remitida por la Junta Distrital 06 en el Estado de Chiapas del INE, aunado a que la parte actora no aportó prueba alguna que desvirtúe dicha probanza; de ahí que no es posible estimar incorrecta la decisión del Tribunal local.
135. Por otra parte, refiere que debe revocarse la decisión de anular la casilla 417 extraordinaria 1, y en su caso, ordenar el recuento solicitado que prevé el artículo 240, fracción III, inciso b), para verificar la autenticidad de la votación.
136. El agravio es inoperante ya que como se analizó es correcta la determinación de la responsable de negar el recuento solicitado, aunado a que la parte actora no controvierte las razones que sustentó la responsable para determinar anular la casilla en comento.
137. Igualmente deviene inoperante el agravio relativo al estudio de las casillas 426 básica y contigua 1, pues de igual forma no controvierte las razones del Tribunal local que sustentaron la decisión, aunado a que insiste en que la responsable debió ordenar un nuevo recuento parcial, lo cual ya fue estudiado.
e) Falta e indebida valoración de pruebas.
138. La parte actora sostiene que las pruebas consistentes en los videos y fotografías que aportó en la instancia primigenia fueron desestimadas por la responsable por considerar que éstas no generan certeza y que los medios de prueba deben analizarse en su conjunto y adminicularse, ya que en su conjunto demuestran que existieron violaciones determinantes dentro de las casillas y durante su traslado al Consejo Municipal de Chiapa de Corzo, así como violaciones al procedimiento de cómputo municipal por los propios integrantes del Consejo Municipal referido.
139. Asimismo, aduce que la responsable no les otorga el debido valor probatorio y que no analizó en forma exhaustiva todas las documentales que como pruebas obran en el expediente para arribar a la determinación que incorrectamente efectuó de desestimar las peticiones planteadas.
140. Finalmente, argumentan que, del cúmulo de pruebas, en este caso con las actas de escrutinio y cómputo, se advierten las irregularidades contenidas en las mismas, por lo que estima que la responsable resta validez a las pruebas ofrecidas.
141. Los planteamientos devienen inoperantes, ya que la parte actora no precisa cuáles fueron las pruebas que no fueron valoradas o indebidamente valoradas, ni mucho menos establece un nexo causal entre esas pruebas y los hechos que pretendía demostrar, esto es, se trata de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, aunado a que no esgrime planteamientos en contra de los argumentos y motivos expuestos por la responsable en la instancia local.
f) Indebida aplicación del artículo 240 y 392 del Código Electoral local.
142. La parte promovente afirma que el Tribunal Local realizó una indebida aplicación de los artículos 240 y 392 del Código Electoral local, los cuales resultan inconstitucionales a la luz del derecho convencional.
143. El agravio es inoperante.
144. Ello, ya que resulta una manifestación vaga, genérica e imprecisa, sin que precise de qué manera la responsable indebidamente aplicó los citados artículos, de ahí que esta Sala Regional no cuenta con los elementos mínimos para el estudio respectivo.
g) Falta de certeza respecto a la cadena de custodia de la paquetería electoral y actas apócrifas.
145. La parte actora refiere que se rompió la cadena de custodia de los paquetes electorales durante el traslado de éstos de la bodega electoral a la mesa de sesiones del Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas y que hubo actas apócrifas.
146. El agravio es inoperante por ser novedoso, como se explica a continuación.
147. Toda vez que, de la lectura de la demanda primigenia, se advierte que los planteamientos relacionados con la falta de certeza respecto a la cadena de custodia de la paquetería electoral y las presuntas actas apócrifas no fueron motivos de agravio.
148. Por tanto, al constituir un argumento novedoso y al no haberse puesto a consideración del escrutinio de la instancia local, esta Sala Regional no está obligada al estudio y análisis del mismo.
151. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el juicio SX-JRC-267/2018 al diverso SX-JDC-818/2018, por ser este el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirman las sentencias de veinticuatro de agosto del presente año, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los juicios TEECH/JNE-M/027/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/048/2018 y TEECH/JNE-M/049/2018, así como TEECH/JE/004/2018 y su acumulado TEECH/JE/006/2018, ambas, relacionadas con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Chiapa de Corzo, Chiapas.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a MORENA; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, por estrados a Caralampio Alegría Gómez y al tercero interesado y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue a los expedientes que correspondan para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívense estos expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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[1] Quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos (del Trabajo, MORENA y Encuentro Social).
[2] Quien promueve a través de su representante propietario de MORENA, ante el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, Chiapas).
[3] En adelante PVEM.
[4] Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[5] Datos obtenidos del acta de cómputo municipal correspondiente a la elección municipal de Chiapa de Corzo, Chiapas, que obra a foja 332 en copia certificada en el cuaderno uno del expediente SX-JDC-818/2018.
[6] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en el vínculo http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97.
[9] Véase la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 15/2002, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 703 y 704.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 593 y 594. Así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral http://portal.te.gob.mx/
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. http://portal.te.gob.mx/