SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-820/2017 Y SX-JDC-824/2017 ACUMULADOS

ACTORES: HAYDEE MONTERO SÁNCHEZ Y FEDERICO VILLEGAS GIL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, trece de diciembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios promovidos por Haydee Montero Sánchez y Federico Villegas Gil en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente JDC 376/2017 y acumulados, que confirmó el acuerdo OPLEV/CG282/2017 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[1] en el que realizó de manera supletoria, entre otras, la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-567/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I N D I C E

 

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Juicio ciudadano federal

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal Electoral de Veracruz actuó conforme a derecho al determinar en plenitud de jurisdicción la motivación del acto impugnado; aunado a que no le asiste razón al actor sobre su pretensión de que se le asigne la regiduría que reclama, en virtud de que fue válida la modificación de la última regiduría asignada en cumplimiento al principio de paridad de género.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

De lo narrado en las demandas, de la sentencia controvertida y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.        Registro de candidaturas y verificación de paridad de género. El uno de mayo de dos mil diecisiete, mediante acuerdo OPLEV/CG112/2017, el Consejo General del OPLEV, de manera supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las fórmulas de ediles de los Ayuntamientos del Estado. Asimismo, el dos de mayo, el citado Consejo aprobó el acuerdo OPLEV/CG113/2017, por el que se verificó el cumplimiento de paridad de género en la postulación de candidaturas, y se emitieron las listas definitivas.

2.        Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, correspondiente al proceso electoral 2016-2017.

3.        Cómputo municipal y declaración de validez. El siete de junio, el Consejo Municipal de Tierra Blanca, Veracruz, realizó el cómputo de la elección referida y declaró la validez de la elección de ediles por el principio de mayoría relativa a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos a la Coalición “Veracruz el cambio sigue”.

4.        Primer acuerdo para la asignación de regidurías. El diez de julio de dos mil diecisiete, mediante acuerdo OPLEV/CG211/2017, el Consejo General del OPLEV aprobó los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los Ayuntamientos del Estado.

5.        Impugnación del acuerdo de asignación. Inconformes con el acuerdo señalado, diversas ciudadanas y partidos políticos, promovieron juicios ciudadanos y recursos de apelación, respectivamente.

6.        Resoluciones del Tribunal Electoral del Veracruz. El veintiséis de julio siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió los juicios ciudadanos JDC-333/2017 y acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

7.        Posteriormente, el cuatro de agosto, resolvió los recursos de apelación RAP 99/2017 y acumulados, en los que, en esencia, revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Consejo General responsable emitir otros criterios, tomando en consideración las directrices que fijó en la sentencia.

8.        Nuevo acuerdo de OPLEV. En acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Veracruz en los recursos de apelación RAP 99/2017 y acumulados, el nueve de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG220/2017 por el que estableció los nuevos criterios y procedimientos de asignación de regidurías en los ayuntamientos del Estado.

9.        Impugnación ante la Sala Regional Xalapa. Inconformes con lo resuelto en los juicios ciudadanos locales JDC-333/2017 y acumulados, el treinta y uno de julio diversas ciudadanas promovieron sendos juicios ciudadanos ante la Sala Regional.

10.   Por otro lado, el ocho, nueve, diez y trece de agosto, diversos partidos políticos, así como diversos candidatos a regidores, promovieron sendos juicios de revisión constitucional y juicios ciudadanos, respectivamente, para impugnar la sentencia dictada en los recursos de apelación RAP 99/2017 y acumulados.

11.   Facultad de atracción. El tres, nueve y trece de agosto, la Sala Regional Xalapa solicitó a la Sala Superior la facultad de atracción respecto de los medios de impugnación promovidos. El cuatro, doce y dieciséis siguiente, dicha Sala declaró la procedencia solicitada, ordenando integrar los expedientes SUP-JDC-567/2017 al SUP-JDC-570/2017. 

12.   Resolución de la Sala Superior. El once de octubre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió los medios de impugnación SUP-JDC-567/2017 y acumulados, mediante la cual modificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente RAP 99/2017 y ordenó al Consejo General del OPLEV, entre otras cosas, emitir nuevos criterios y procedimiento de asignación de regidurías, conforme a los parámetros y términos precisados en su sentencia.

13.   Asimismo, le ordenó que realizara la asignación de regidores de representación proporcional en todo el Estado.

14.   Acuerdo de asignación de regidores conforme a los criterios de la Sala Superior. El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG282/2017, por el que realizó la asignación de las regidurías en los Ayuntamientos del Estado, entre ellos, el de Tierra Blanca, Veracruz.

15.   Impugnación local. El treinta y uno de octubre y tres de noviembre de dos mil diecisiete, Federico Villegas Gil y Haydee Montero Sánchez ostentándose como candidatos a regidores por MORENA y el Partido Acción Nacional,[2] respectivamente, para el Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, presentaron escritos de demanda en contra del acuerdo OPLEV/CG282/2017.

16.   Sentencia impugnada. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el expediente JDC 376/2017 y acumulados, en la que confirmó el acuerdo OPLEV/CG282/2017 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, que realizó de manera supletoria la asignación de regidurías en el Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.

II. Juicio ciudadano federal

17.   Presentación de las demandas. El cuatro y cinco de diciembre de dos mil diecisiete, Haydee Montero Sánchez y Federico Villegas Gil, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

18.   Turno. El cinco y seis de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes con las claves SX-JDC-820/2017 y SX-JDC-824/2017 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19.   Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los juicios, y al encontrarse debidamente sustanciados declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

20.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado, relacionada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en un ayuntamiento del estado de Veracruz, lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta Sala Regional.

21.   Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

22.   El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

23.   Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

24.   El mismo precepto señala que dicha figura se actualiza cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estar controvertido el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir que haga conveniente el estudio de forma conjunta.

25.   En el caso, es procedente acumular los expedientes al rubro citados para su estudio de forma conjunta, porque en ambos se controvierte actos similares, la litis de origen es la misma, consistente en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Veracruz en el expediente JDC 376/2017 y acumulados.

26.   Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SX-JDC-824/2017 al diverso SX-JDC-820/2017, por ser éste el más antiguo.

27.   En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

28.   En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia del juicio.

29.   En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia de los juicios.

30.   Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven los juicios; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

31.   Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.

32.   Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que la sentencia impugnada se notificó a los promoventes el treinta de noviembre y uno de diciembre de dos mil diecisiete y las demandas se presentaron el cuatro y cinco de diciembre siguiente, respectivamente, lo que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

33.   Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

34.   Se satisface este requisito, toda vez que los actores son ciudadanos y promueven en su calidad de candidatos a regidores del ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz.

35.   Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque los justiciables fueron quienes promovieron los medios de impugnación local y estiman que la determinación de la autoridad responsable les afecta en sus derechos.

36.   Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Veracruz, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.

37.   Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo

38.   Pretensión y agravios. La pretensión de los demandantes es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, con el fin último de que se les asigne una regiduría del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz. A efecto de sustentar tal objetivo, formulan los siguientes agravios.

SX-JDC-820/2017 Haydee Montero Sánchez

39.   La demandante argumenta que la sentencia controvertida carece de congruencia, puesto que reconoce que el acuerdo de asignación de regidurías no está fundado ni motivado y determinó subsanar tal irregularidad, cuando lo correcto era, a su decir, dejar sin efectos al acto primigeniamente impugnado, a efecto de que el Consejo General del OPLEV fundara y motivara dicho acto.

40.   Con base en dichos planteamientos, la demandante concluye que la sentencia impugnada es inconstitucional y violatoria de sus derechos humanos.

SX-JDC-824/2017 Federico Villegas Gil

41.   Por otro lado, Federico Villegas Gil plantea los siguientes motivos de agravio:

42.   a. Indebida motivación respecto al método de asignación. Refiere el demandante que la consideración de que el principio de verticalidad sólo se exige en la etapa de las postulaciones, es contraria a lo dispuesto por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-567/2017, ya que el OPLEV estaba obligado a verificar que se cumpliera con los principios de verticalidad y horizontalidad.

43.   En atención al principio de verticalidad la autoridad administrativa debió sustituir a las fórmulas de candidatos a regidores, pero sin romper el orden alternado de los géneros, puesto que la medida adoptada por el Consejo General del OPLEV no beneficia realmente a las mujeres, mientras no se integren en los cargos de mayor importancia como las presidencias municipales.

44.   Asimismo, señala que la consideración del Tribunal responsable de que la acción afirmativa de género adoptada por el OPLEV no es discriminatoria para el actor es incorrecta, porque tal decisión no constituye en la actualidad una medida necesaria y suficiente para logar el avance progresivo del derecho de las mujeres para acceder en igualdad de condiciones a todos los cargos públicos, ya que si únicamente se garantiza el acceso a regidurías por resto mayor, y no en todos los cargos, incluido el de presidente municipal, sólo se incurre en actos de simulación respecto al avance del género femenino en el acceso en condiciones de igualdad a los cargos de elección popular a nivel municipal.

45.   Así, a decir del actor, la forma más justificada y razonable para un avance en el derecho de acceso a las mujeres a dichos cargos hubiera sido la integración paritaria en todos los cargos del órgano edilicio.

46.   En este sentido, refiere que, si bien el OPLEV estableció, previo al registro de candidatos la postulación paritaria de ambos géneros, lo cierto es que, al dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, debió tomar en cuenta que, de acuerdo a los resultados finales de la pasada elección municipal, de la totalidad de los ayuntamientos de la entidad, escasamente un treinta por ciento de las posiciones correspondientes el cargo de presidente municipal serán desempeñadas por mujeres y que al tratar de compensar tal situación mediante el otorgamiento de cargos de menor jerarquía no resultaba razonable ni objetivo para abatir tal desigualdad.

47.   Asimismo, señala que tanto el OPLEV como el tribunal local debieron tomar en cuenta que para implementar acciones afirmativas debería existir una justificación objetiva y razonable, además de no afectar derechos de terceros,  porque de lo contrario se podrían transformar en acciones discriminatorias, tal como lo expuso la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-1080/2013, a partir de la cual, el actor desprende que las acciones afirmativas no serán discriminatorias cuando existan razones objetivas y razonables para su aplicación, lo que, a su decir, no sucede en este caso, ya que al asignar regidurías que no les permiten a las mujeres ejercer plenamente su participación política en el gobierno municipal en nada beneficia a la intención de eliminar la desigualdad real que seguirá subsistiendo en la próxima integración de los ayuntamientos de la entidad, mientras no se realicen modificaciones sustanciales al marco legal de la materia.

48.   Así, la medida adoptada por el OPLEV, a juicio del actor es discriminatoria en su perjuicio.

49.   b. Falta de exhaustividad sobre la aplicación excesiva de una “discriminación inversa”. Por otro lado, el promovente señala que la responsable incurrió en falta de exhaustividad porque no se pronunció sobre sus argumentos relativos a que en la asignación se aplicó en su perjuicio, en forma excesiva una “discriminación inversa”, lo que trató de hacer patente mediante la cita de un precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

50.   Sentado lo anterior, enseguida se analizan los planteamientos hechos valer en el orden antes expuesto.

51.   En primer lugar, a juicio de esta Sala Regional, los argumentos expuestos por Haydee Montero Sánchez son infundados, porque si bien la autoridad responsable no señala que actuó en plenitud de jurisdicción, ésta desarrolló la motivación del acuerdo impugnado en la instancia primigenia, actuando conforme al citado principio, concluyendo que era correcta la asignación de las regidurías.

52.   Ahora bien, conviene precisar que la responsable no tuvo por acreditada la falta de fundamentación como sustenta la demandada, sino únicamente la falta de motivación.

53.   Así, al analizar el agravio consistente en que el acto controvertido no se encontraba motivado porque el OPLEV no explicaba la fórmula utilizada para la asignación de regidurías, el Tribunal responsable determinó que el acuerdo controvertido carecía de motivación respecto de la asignación supletoria de las regidurías en el Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz; sin embargo, justificó lo innecesario de reenviar el asunto al Consejo General del OPLEV, desarrollando el proceso de asignación, a fin de verificar si el órgano administrativo aplicó correctamente los parámetros de asignación.

54.   En efecto, a fojas 48 a 59 de la sentencia controvertida, se advierte que el Tribunal Electoral de Veracruz, determinó que el OPLEV incumplió con su deber de motivar el acuerdo de asignación de regidurías. Sin embargo, aún cuando determinó la falta de motivación, el Tribunal local determinó que en nada beneficiaría a la actora revocar dicho acuerdo, pues el OPLEV si observó los lineamientos establecidos para el proceso de asignación. 

55.   Así, la motivación se expuso a través del desarrollo y explicación de todo el proceso de asignación, el cual le permitió llegar a la misma conclusión del acuerdo impugnado.

56.   Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, el órgano jurisdiccional local está facultado para emitir sus resoluciones con plenitud de jurisdicción y, a pesar de que no señaló expresamente estar actuando bajo dicho principio, expresó la motivación del acuerdo impugnado y concluyó que dicha asignación había sido correcta.

57.   Al respecto, la plenitud de jurisdicción implica la posibilidad de sustituir a la autoridad responsable para reparar las irregularidades identificadas sin acudir al reenvío.

58.   Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 383 y 404[3] del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establecen, entre otras, la posibilidad de modificar los actos sometidos a su jurisdicción, asimismo, ello encuentra apoyo en las tesis emitidas por la Sala Superior XIX/2003 y LVII/2001 de rubros: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.[4], “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD”[5] en las que se indica que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para corregir los actos que omitieron resolver las autoridades responsables locales, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.

59.   Asimismo, dichos criterios establecen que el principio de plenitud de jurisdicción estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.

60.   Bajo estas premisas, se estima correcta la actuación del Tribunal Electoral de Veracruz, sobre todo si se considera que a la fecha de la resolución de la sentencia impugnada faltaban treinta y un días para la toma de protesta de los integrantes de los ayuntamientos en la entidad; así de reenviar al OPLEV para que emitiera un nuevo acuerdo en el que expusiera los motivos de la asignación de regidurías, implicaría otorgarle un plazo mínimo para ello; luego se abriría un periodo impugnativo de cuatro días contra el nuevo acuerdo; además, otros cuatro días para el trámite, publicidad y remisión del medio de impugnación local, y un plazo adicional para el dictado de la resolución correspondiente.

61.   Posteriormente, de no ser favorable para la actora la resolución del juicio local, proseguiría la cadena impugnativa ante esta Sala Regional, para lo cual, se requerirían cuatro días para la promoción del medio de impugnación, cuatro días para el trámite, publicidad y remisión del expediente, y otro tanto más para la emisión de la resolución correspondiente.

62.   De esta forma se correría el riesgo de llegar a la toma de protesta sin que pudiera agotarse toda la cadena impugnativa.

63.   De ahí que, si el Tribunal Electoral de Veracruz, en sustitución del Consejo General del OPLEV motivó la asignación de regidurías, respondiendo a la finalidad del referido principio, se estima que, contrario a lo que sostiene la actora, dicho proceder fue ajustado a derecho y, por ende, lo infundado del agravio.

64.   Ahora bien, por lo que hace a los argumentos de Federico Villegas Gil devienen infundados e inoperantes, como enseguida se justifica.

65.   a. Indebida motivación respecto al método de asignación. En cuanto al agravio relativo a la indebida motivación respecto al método de asignación, resulta inoperante en razón de que, si bien el actor dice enderezar tales argumentos en contra de las consideraciones de la sentencia controvertida, lo cierto es que éstos consisten, en lo sustancial, en planteamientos adicionales a los que hizo valer en la instancia primigenia en contra de la asignación realizada por el OPLEV, para tratar de sustentar que debía aplicarse la alternancia de género en la integración de los ayuntamientos desde el cargo de presidente municipal, pero que no controvierten las consideraciones del fallo controvertido.

66.   En efecto, los argumentos que se plantean ante esta Sala Regional se encaminan a evidenciar que los lineamientos para la asignación de regidurías aprobados por el Consejo General del OPLEV, debían contemplar la alternancia de género en la asignación de todos los cargos del ayuntamiento, incluido el presidente municipal, puesto que, a juicio del actor, ésta es la única forma en que realmente se beneficiaría al género femenino en el acceso en condiciones de igualdad a los cargos de elección popular a nivel municipal.

67.   Al respecto, conviene precisar que el actor en su demanda local alegó que al realizar la asignación de regidurías el OPLEV debió observar el principio de verticalidad, en el que el género que encabeza la planilla al cargo de presidente municipal determina el orden alternado de los géneros, lo que se debía observar al momento de proceder a modificar las listas propuestas por los partidos políticos.

68.   Esto implicaba, a decir del demandante, realizar la asignación tomado como base el género que encabezara el ayuntamiento, para enseguida verificar que de forma alternada se integraran ambos géneros en la totalidad de los cargos de dicho órgano.  

69.   Ahora bien, en respuesta a tal agravio, el Tribunal Electoral de Veracruz expresó, en este tema que, respecto a la integración alternada de género, no le asistía la razón al recurrente, dado que como lo había establecido la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-567/2017 y acumulados, el orden jurídico electoral aplicable para el Estado de Veracruz, está orientado a la integración paritaria de los ayuntamientos, aunado a que el OPLEV debía garantizar la integración paritaria, entre otros, de los ayuntamientos.

70.   Asimismo, que para lograr lo anterior, una de las medidas adicionales que las autoridades administrativas pueden implementar, consiste en una asignación alternada en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

71.   Sin embargo, determinó que ello no significa que el OPLEV tuviera que garantizar la alternancia en la integración de los ayuntamientos, ya que la acción que le ordenó la Sala Superior que implementara como medida afirmativa en favor de las mujeres fue la siguiente:

"Si efectuada la asignación correspondiente se advierte un menor número de mujeres, para alcanzar la integración paritaria del ayuntamiento, lo procedente es modificar el orden de prelación en las listas propuestas por los partidos políticos o candidatos independientes que participan de la distribución, prefiriendo a las fórmulas en mejor posición de la lista hasta alcanzar la paridad."

72.   Que, para instrumentar la acción afirmativa en materia de género ordenada por la Sala Superior, el Consejo General del OPLEV consideró como medida idónea y proporcional la modificación de la o las últimas regidurías asignadas en favor de fórmulas integradas por hombres, de manera que la modificación en la prelación de las listas, se impactara en la o las últimas regidurías que se hubieren asignado en favor de fórmulas integradas por hombres.

73.   En concepto del tribunal responsable, esa medida causaba la menor afectación a las listas registradas por los partidos políticos y permitía que se ajustara la integración de los ayuntamientos conforme a lo ordenado en la sentencia de la Sala Superior, puesto que la medida ordenada por la Sala Superior consistía en modificar el orden de prelación de las listas que presentaron los partidos políticos, prefiriendo a las fórmulas en mejor posición de las mismas, hasta alcanzar la paridad.

74.   Asimismo, que la alternancia es una medida, entre otras, para lograr cumplir con la finalidad última, que es la paridad.

75.   Puntualizó que, en caso de considerar la alternancia como la medida a aplicar, ésta iniciaría a partir del cargo de Presidente Municipal, es decir se estaría afectando las primeras regidurías, fórmulas que entraron por cociente natural, afectando una mayor cantidad de votos emitidos por la ciudadanía y se beneficiaría a las últimas fórmulas que entraran por resto mayor.

76.   Aunado a lo anterior, señaló que en ciento treinta y cinco municipios la asignación no trascendió a la alternancia de géneros, pero en caso de que ésta se aplicara afectaría a las mujeres porque en treinta municipios se disminuiría su participación.

77.   Así concluyó que, de implementar la alternancia de género se estaría incumpliendo con lo ordenado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-567/2017, consistente en lograr una paridad en la integración de ayuntamientos.

78.   Ahora bien, en sus planteamientos ante esta Sala Regional el actor abunda en sus argumentos primigenios respecto a la implementación de la alternancia de géneros, exponiendo motivos adicionales a los referidos en su demanda primigenia, pero que en manera alguna se dirigen a controvertir las razones dadas por la autoridad responsable para sustentar que en el caso no era dable implementar la alternancia de género en la integración de los ayuntamientos. De ahí la inoperancia de los planteamientos del demandante.

79.   Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[6]

80.   b. Falta de exhaustividad sobre la aplicación excesiva de una “discriminación inversa”. El promovente señala que la responsable no se pronunció sobre sus argumentos relativos a que en la asignación de regidurías se aplicó en su perjuicio, en forma excesiva una “discriminación inversa”.

81.   A juicio de esta Sala Regional, es infundado el agravio del actor, ya que contrario a lo que alega, la autoridad responsable sí se pronunció sobre el tema en el apartado que denominó “agravio 9. Actualización de discriminación positiva o discriminación inversa”.

82.   Al efecto, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable interpretó el precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocado por el actor como parte de sus conceptos de agravio.

83.   En contestación, la autoridad responsable abordó el planteamiento como una “discriminación positiva” o acción afirmativa, la cual describió como una política social dirigida a mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos.

84.   Supone acciones que –a diferencia de la discriminación o discriminación negativa– buscan que un determinado grupo social, étnico o minoritario que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, reciba un trato preferencial en el acceso y distribución de ciertos recursos, servicios o bienes. Es considerada una forma de compensarlos por los prejuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado, proporcionándoles la oportunidad efectiva de equiparar su situación de mayor desventaja social.

85.   Puntualizó que, en esa lógica dispuso la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-567/2017 y sus acumulados, que la medida paritaria en la integración de los ayuntamientos, es precisamente una medida afirmativa y necesaria en favor del grupo desaventajado (mujeres).

86.   Destacó que, atendiendo al principio de progresividad, las autoridades electorales tienen la obligación de remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad género en la integración del ayuntamiento, de manera que, al momento de realizar la asignación de regidurías, se evite la subrepresentación del género femenino.

87.   Asimismo, consideró aplicable la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO”, de la que extrajo que las autoridades tienen la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población; la cual se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica o estructural de un grupo social relevante. A estas medidas se les pueden catalogar como acciones positivas o de igualación positiva.

88.   Así, el Tribunal Electoral de Veracruz concluyó que las acciones consistentes en privilegiar la paridad en la integración del Ayuntamiento de Tierra Blanca, Veracruz, constituían una acción afirmativa en favor del grupo vulnerable.

89.   Como se puede apreciar, la autoridad responsable sí se pronunció respecto a la “discriminación inversa” que adujo el actor en la instancia local, inclusive, integró como parte de los agravios la cita del precedente extranjero invocado por el entonces actor; así, con independencia de lo correcto o no de tales consideraciones, ya que al actor no las controvierte, lo cierto es que sí dio respuesta a lo planteado por el promovente. De ahí lo infundado del agravio.

90.   Por último, esta Sala Regional considera que además de todo lo previamente expuesto, también resulta inviable la pretensión última formulada por la parte actora de la presente cadena impugnativa, al controvertir la asignación de regidurías realizada por el OPLEV y que fue confirmada por el Tribunal responsable.

91.   Esto es así, porque esta Sala Regional observa que tales determinaciones obedecen a las directrices establecidas por la máxima autoridad jurisdiccional de nuestro país, esto es, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria que recayó a los expedientes SUP-JDC-567/2017 y acumulados, lo que provoca su obligatoriedad a las autoridades electorales del Estado de Veracruz, así como a esta propia Sala Regional.

92.   En estas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos, lo conducente, en términos del artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es confirmar en lo que es materia de impugnación la sentencia controvertida.

93.   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

94.   Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-824/2017 al diverso SX-JDC-820/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC 376/2017 y acumulados.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los justiciables; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias que correspondan.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante podrá referirse como OPLEV.

[2] En adelante podrá referirse como PAN.

[3] Artículo 404.-

(…)

Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano serán definitivas e inatacables y podrán confirmar el acto o resolución impugnado; o revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

[4] Consultable en la página electrónica de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[5] Consultable en la página electrónica de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

[6] Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, agosto de 2009; Pág. 77. 2a./J. 109/2009. Registro IUS 166748