SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-821/2017
PARTE ACTORA: MANUEL GUZMÁN DOMÍNGUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: CÉSAR GARAY GARDUÑO Y ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Manuel Guzmán Domínguez[1], por propio derecho, ostentándose como candidato a Regidor por el Partido Nueva Alianza en el municipio de Chumatlán, Veracruz. La parte actora controvierte la sentencia de veintinueve de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa[2], dentro del juicio ciudadano local JDC 465/2017. La resolución impugnada confirmó el acuerdo OPLEV/CG282/2017, emitido por el Consejo General del Organismo Público Electoral Local en el Estado de Veracruz[3], específicamente por cuanto hace a la designación del cargo referido.
ÍNDICE
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
I. El contexto
1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre del dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, para la renovación de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz.
2. Registro de candidaturas. El uno de mayo de dos mil diecisiete, el OPLEV, mediante el acuerdo OPLEV/CG112/2017, de manera supletoria, aprobó las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos al cargo de ediles de todos los ayuntamientos del Estado de Veracruz.
3. Verificación paridad de género. El dos de mayo siguiente, en cumplimiento al punto resolutivo tercero del acuerdo señalado en el apartado anterior, la referida autoridad administrativa, aprobó el acuerdo OPLEV/CG113/2017, por el que se verificó el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de las candidatas y los candidatos a los cargos referidos y se emitieron las listas definitivas.
4. Jornada electoral. El cuatro de junio siguiente, se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, en la que se eligieron a los ediles precisados con anterioridad.
5. Cómputos municipales. Del siete al doce del mes indicado, se llevaron a cabo las sesiones de cómputo municipal correspondientes a la jornada electoral mencionada.
6. Acuerdo de asignación de regidurías. El pasado diez de julio, el OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG/211/2017, mediante el cual se aprobaron los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías correspondientes.
7. Juicios ciudadanos locales. El catorce siguiente, inconformes con el acuerdo que antecede, Glafira Herrera Linares, Teresa Nataly Solano Sánchez y Laura Libertad Durán Silva, promovieron los citados medios de impugnación.
8. Tales juicios fueron radicados en el TEV con las claves de expediente JDC-333/2017, JDC-334/2017 y JDC-335/2017, respectivamente.
9. Recursos de apelación. El catorce, quince, dieciséis y diecinueve de julio de esta anualidad, los partidos políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, MORENA y Encuentro Social, igualmente inconformes con el acuerdo citado, lo controvirtieron ante el TEV.
10. Dichos medios de impugnación fueron radicados por el Tribunal local con las claves RAP-99/2017, RAP-100/2017, RAP-101/2017, RAP-102/2017 y RAP-103/2017.
11. Sentencias de los juicios ciudadanos. El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, el TEV dictó sentencia en los mencionados juicios ciudadanos locales, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
12. Sentencias de los recursos de apelación. El cuatro de agosto posterior, la autoridad responsable emitió sentencia en los recursos de apelación. En primer lugar, determinó sobreseer en el RAP-99/2017, toda vez que ese expediente se integró indebidamente con una promoción de MORENA y no con una demanda.
13. En cuanto al fondo, revocó el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación y ordenó al OPLEV emitir otros criterios, tomando en consideración los argumentos expresados en la propia sentencia.
14. Medios de impugnación federales. En contra de las referidas resoluciones, diversos entes, interpusieron ante este órgano jurisdiccional -solicitando la facultad de atracción de la Sala Superior de este Tribunal Electoral-, tanto, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como juicios de revisión constitucional electoral, según fuere el caso.
15. Sentencia de la Sala Superior. El once de octubre del año en curso, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral del país, dictó la resolución de mérito, en la que, entre otras cuestiones, ordenó al OPLEV emitir un nuevo acuerdo, tomando en consideración los lineamientos por cuanto hace a los siguientes temas:
Criterios para la asignación de regidurías en ayuntamientos con tres ediles.
Procedimiento para la asignación de regidurías en ayuntamientos con más de tres ediles.
Procedimiento para la calificación de sub o sobrerrepresentación, y nueva asignación de regidurías.
16. Acuerdo OPLEV/CG282/2017. En cumplimiento a lo manifestado, el OPLEV emitió el acuerdo referido y llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos que integran el Estado de Veracruz.
17. Juicio ciudadano local. En contra de la determinación anterior, el pasado cinco de noviembre, la parte actora promovió dicho juicio.
18. Resolución impugnada. El veintinueve de noviembre siguiente, la autoridad responsable emitió sentencia dentro del expediente JDC 465/2017, en la que, confirmó, el acuerdo OPLEV/CG282/2017, específicamente por cuanto hace a la designación de los regidores del municipio de Chumatlán, de la referida entidad federativa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
19. Demanda. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, la parte actora, promovió el presente juicio, ante el TEV, a fin de controvertir la determinación precisada en el parágrafo anterior.
21. Radicación y admisión. El pasado once de diciembre, se radicó y admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación.
22. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
23. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por una persona que pretende integrar un ayuntamiento de una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal (Veracruz), por el cual, controvierte la sentencia emitida por la autoridad responsable, en la que, se analizó si poseía mejor derecho para ocupar el cargo edilicio correspondiente.
24. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
25. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General de Medios, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias del expediente.
26. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre y firma de la parte actora y se señalan los hechos y agravios ocasionados por la resolución impugnada.
27. La presentación de la demanda es oportuna, porque la resolución controvertida le fue notificada a la parte actora el treinta de noviembre del presente año[7] y ésta presentó su escrito de demanda ante el tribunal local el cuatro de diciembre siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
28. Finalmente, se estima que cuenta con legitimación e interés jurídico para instaurar el presente juicio y se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios.
29. Al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, se procede a estudiar la controversia planteada.
30. La parte actora combate la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz que confirmó el acuerdo OPLEV/CG282/2017, emitido por el OPLEV, por cuanto hace a la asignación de regidores del municipio de Chumatlán, Veracruz.
31. Su pretensión final consiste en revocar dicho acto, y en consecuencia, se le ordene al OPLEV que se le designe al cargo objeto de este medio de impugnación.
32. A efecto de sustentar su pretensión, expresa esencialmente, como motivos de disensos los siguientes:
Indebida actuación de la autoridad responsable
El Tribunal local no consideró su condición de indígena
33. En ese sentido, la controversia en el presente asunto se constriñe a determinar si la autoridad responsable emitió la resolución sobre la base de lo establecido en la regulación electoral veracruzana, así como, por cuanto hace a la interpretación que los máximos órganos jurisdiccionales del país en materia electoral han desarrollado sobre la designación de los regidores en la referida entidad federativa.
34. Antes de analizar lo planteado por la parte actora, es indispensable precisar que los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los ayuntamientos del Estado de Veracruz, para el proceso electoral 2016-2017[8], aprobados por el Consejo General del OPLEV, los cuales fueron aplicados para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ya fueron objeto de escrutinio jurisdiccional.
35. Tras el agotamiento de la cadena impugnativa ordinaria ante el TEV, la Sala Superior del TEPJF, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-567/2017 y acumulados, definió cómo debían interpretarse los Criterios respecto a la aplicación del principio de paridad de género, la aplicación de la fórmula de asignación, los efectos generales de lo determinado y la falta de notificación personal llevada a cabo a los regidores cuya asignación se revocó.
36. Así, se considera que, a partir de la interpretación final llevada a cabo por la Sala Superior sobre los Criterios, es que se debe delimitar el análisis de las subsecuentes controversias que surjan respecto a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en Veracruz.
37. A continuación, se exponen las directrices establecidas por la Sala Superior respecto a los puntos de controversia que surgieron con motivo de la interpretación de los Criterios.
a. Paridad de género.
38. Para garantizar la paridad sustantiva de género en la postulación e integración final de los órganos de representación popular del orden municipal, se reconocieron los ejes rectores siguientes:
El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral.
Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
El principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las planillas que se presentan para la integración de ayuntamientos, al tratarse de un órgano de representación popular del orden municipal.
Los actores políticos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad en la doble dimensión vertical, horizontal y transversal, tratándose de ayuntamientos.
Las autoridades deben observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.
La exigibilidad de tal principio depende del momento en el que se presente el medio de impugnación.
Al momento de hacer la asignación de regidurías, la autoridad electoral debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.
La autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, entre las cuales, está la asignación alternada de regidurías, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.
La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.
39. Sobre la base de dichos ejes rectores, la Sala Superior consideró que el modelo electoral constitucional y legal de Veracruz dispone medidas orientadas a consolidar la integración de los ayuntamientos paritariamente cuando las mujeres estén sub-representadas, dado que conmina a los partidos políticos a promover una mayor participación de las mujeres en la vida política de Veracruz, por ello dispuso que las listas presentadas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se conformen paritariamente.
40. Reconoció que, por su parte, las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales locales, les corresponde tomar medidas para hacer trascender ese principio en la integración de los municipios, de modo que esto posibilita a la autoridad a efectuar ajustes en el orden de prelación de quienes integran la lista de candidaturas de regidurías por el principio de representación proporcional, cuando se advierta que las mujeres queden sub representadas.
41. Respecto a los posibles efectos secundarios de este parámetro o directriz de interpretación, estableció lo siguiente:
No genera incertidumbre ni inseguridad jurídica a los actores políticos, porque la tutela de la paridad cuando las mujeres queden sub representadas está previsto en el orden constitucional y legal, por lo que existió absoluta certeza respecto de la obligación de los partidos a cumplir con dicho principio, y a las autoridades electorales locales de verificar su observancia y aplicación.
No altera el principio democrático ya que la medida de interpretación no implica cambiar a las personas registradas en las listas por quienes votó la ciudadanía, sino que, de ser necesario, modificar el orden de la lista registrada.
No altera el marco jurídico aplicable para la asignación de regidurías, pues se trata de un ejercicio interpretativo que no elimina la obligación de las autoridades de garantizar y tutelar la paridad en la integración del órgano municipal.
El derecho de autodeterminación de los partidos políticos cede frente a los principios de igualdad de sustantiva, no discriminación y paridad de género, a fin de compensar la desigualdad enfrentada por mujeres en la política y en los cargos de elección popular.
42. Así, la regla de interpretación de paridad quedó de la siguiente forma:
Que en la asignación de regidurías de representación proporcional se respete el orden de prelación de las listas de candidaturas registradas; puntualizando que ante la eventualidad de que el género femenino se encuentre sub-representado, se deba preferir la asignación a fórmulas integradas por mujeres para garantizar la debida integración paritaria de cada ayuntamiento, en armonía con los demás principios en materia electoral.
Para ello, si efectuada la asignación correspondiente se advierte un menor número de mujeres, para alcanzar la integración paritaria del ayuntamiento, lo procedente es modificar el orden de prelación en las listas propuestas que participan de la distribución, prefiriendo a las fórmulas en mejor posición de la lista hasta alcanzar la paridad.
*El resaltado es del presente fallo.
b. Fórmula de asignación.
43. En cuanto a este tema, la Sala Superior abordó diversas temáticas: límites de sobre y sub representación; facultad reglamentaria del instituto local; oportunidad en la emisión y modificación de los lineamientos; criterios para establecer los límites de sobre y sub representación y criterios para la asignación de la regiduría única.
44. A continuación, se expone una síntesis de lo razonado en cada tópico.
b.1. Límites de sobre y sub representación.
45. La Sala Superior estableció que, para garantizar los fines del principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos, es necesario establecer límites de sobre y sub representación.
46. Precisó que, de conformidad con lo establecido por la Constitución Federal y lo razonado por la SCJN en diversas acciones de inconstitucionalidad acerca del tema, el sistema de representación proporcional, en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, con la menor distorsión posible en cuanto a su fuerza electoral, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, para lo cual se deben establecer límites que hagan eficaz el sistema.
47. Concluyó que, a partir de la legislación electoral de Veracruz, el principio de representación proporcional, al tener como uno de sus fines el velar por el pluralismo político y la representación de las minorías, trae inmerso el deber de establecer límites de sobre y sub representación.
48. La aplicación de las restricciones tendentes a evitar la sobre o sub-representación de los partidos políticos en la integración del órgano de gobierno municipal, es una base fundamental para el desarrollo y aplicación del principio de representación proporcional, en la medida que, además de una integración plural en proporción a las votaciones obtenidas por los partidos políticos, se busca que quienes resulten electos tengan un peso específico en la toma de decisiones.
49. Razonó que, en el caso concreto, resultaba aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia 47/2016, aprobada por la Sala Superior, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS[9].
50. Criterio que resulta aplicable a toda elección municipal, con independencia del sistema electoral adoptado para la renovación de sus ayuntamientos, más aún cuando, como en el caso, la legislación electoral local es omisa en señalar tales límites.
51. Precisó que, si bien el legislador local cuenta con libertad de configuración para regular la aplicación del principio de representación proporcional, lo cual implica los límites de sobre y sub representación, en caso de no haberlos previsto es posible acudir a los parámetros establecidos constitucionalmente para la integración de los Congresos locales, pues de alguna forma, se debe garantizar que no se desconozcan los fines de la representación proporcional.
52. Asimismo, que la falta de regulación de tales límites no significa que, en su libertad de configuración normativa, los Estados hayan determinado que dichas restricciones no se deban aplicar.
53. En conclusión, se advierte de lo razonado por la Sala Superior, se advierte la adopción de la siguiente directriz:
La elección de miembros de los ayuntamientos en Veracruz es mediante la postulación de fórmulas de candidatos a presidente y síndico, que son electos por el principio de mayoría relativa, así como del número de fórmulas de candidatos a regidores que en cada municipio se determine, mediante la elección por el principio de representación proporcional. Consecuentemente, se pueden aplicar los parámetros previstos constitucionalmente para la conformación de los Congresos estatales, es decir, aplicando límites de ocho por ciento, tomando en consideración la integración total del órgano municipal.
*El resaltado es de esta Sala.
b.2. Facultad reglamentaria.
54. En cuanto a esta temática, la Sala Superior determinó el Consejo General del OPLEV, con la aprobación de los criterios, no vulneró, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
55. Razonó que normativamente el Consejo General del OPLEV está facultado para emitir los reglamentos y lineamientos necesarios para el cumplimiento de sus fines, por lo que al ser una de sus funciones el llevar a cabo la asignación de regidores de representación proporcional, se colige que está facultado para definir criterios y establecer procedimientos para el correcto ejercicio de esa función, siempre dentro del margen constitucional y legalmente establecido.
56. Además, al no existir regulación expresa que establezca límites a la sobre y sub representación en la integración municipal; mismos que son necesarios para garantizar la pluralidad política y la representatividad de las minorías; principios que están implícitamente contemplados para el sistema de representación proporcional en la legislación electoral de Veracruz, no se introducen reglas nuevas al sistema de representación proporcional, sino que únicamente se establecieron reglas de interpretación de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
b.3. Oportunidad en la emisión y modificación de los lineamientos.
57. La Sala Superior concluyó que, con la aprobación de los Criterios, no se trasgredió lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, el cual exige que las leyes electorales se promulguen y publiquen por lo menos con noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, además de que durante el tiempo electoral, no puede haber modificaciones legales fundamentales.
58. Lo anterior, en virtud de que la reglamentación de los Criterios, no constituye una modificación legal sustancial.
59. En efecto, razonó que el OPLEV estableció procedimientos y definió criterios para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, aplicables para el procedimiento electoral 2016-2017, siendo que la integración de los ayuntamientos mediante este principio y el de mayoría relativa, están previstos en la Constitución Federal y su regulación en la Constitución y Código, locales.
60. Por ello, únicamente reglamentó las reglas previstas legalmente, por lo que no se trata de alguna modificación legal fundamental y, por tanto, no se transgrede la norma constitucional mencionada.
61. Asimismo, precisó que el hecho de que el TEV haya ordenado al OPLEV, con motivo del control jurisdiccional ejercido en primera instancia, modificar el acuerdo de asignación, en un primer momento, no constituye la vulneración de derechos previamente constituidos, pues su actuación fue una medida reparadora al revisar la constitucionalidad y legalidad del acto.
62. Además, razonó que los lineamientos que sirvieron de sustento para tal efecto fueron la materia de impugnación, sin que la presentación de los medios de impugnación locales tuviera efectos suspensivos, lo que no supone que los candidatos a los que ya se les hubiera asignado alguna regiduría, tuvieran un derecho adquirido.
63. Finalmente, reconoció que, pese a que lo ideal hubiera sido que la emisión de los lineamientos originalmente controvertidos, fuese antes de la jornada electoral e, inclusive, antes de la etapa de registro de candidaturas, lo cierto es que su emisión es necesaria, ante los supuestos que se detectaron, los cuales están previstos implícitamente en el Código local, de ahí que, no se vulneró el principio de certeza.
b.4. Criterios para establecer los límites de sobre y sub representación.
64. En relación con este tema, la Sala Superior concluyó que para respetar los límites de sobre y sub representación, es correcto considerar a todos los miembros del órgano municipal: presidente, síndico y regidores.
65. Precisó que, en el caso de Veracruz, se debe tomar en cuenta la totalidad de los integrantes, con independencia de que existen municipios que se integran por diferente número de ediles, porque con estas reglas se genera mayor equidad y posibilidad de conformar los ayuntamientos de forma plural.
66. Sobre todo en los municipios en los que se eligen pocos regidores, en los cuales, si se tomaran en cuenta solo los ediles de representación proporcional, tendría como consecuencia que el porcentaje que corresponde a cada uno se incremente, imposibilitando el acceso al ayuntamiento a las opciones políticas con una fuerza electoral media, a la vez que dificulta la integración del órgano, en tanto que la asignación o no de un regidor, puede tener como consecuencia que se sobre represente o sub represente un partido político, sin lograr un punto intermedio.
b.5. Criterio para la asignación de la regiduría única en ayuntamientos integrados con 3 ediles.
67. La Sala Superior realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos 85, párrafo 2, 87, párrafos, 2, 11, 12 y 13, de la Ley General de Partidos Políticos; 68, párrafo 2, de la Constitución local; 16 y 238, del Código Electoral local, y advirtió lo siguiente:
La presidencia municipal y la sindicatura corresponden al triunfador por mayoría relativa, sea que se obtenga en lo individual o en coalición.
Como regla general, tienen derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional todos los partidos políticos que obtengan, al menos el 3% de la votación total emitida y que hubieren registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente.
Para la asignación de las regidurías en ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, participa el partido político ganador de la elección por el principio de mayoría relativa, esto es, aquél que obtuvo la presidencia y sindicatura. Definió al partido mayoritario a aquel que se le asigne la presidencia municipal y la regiduría, esto es, al que de forma individual contendió o el integrante de la coalición que postuló la candidatura respectiva. Ello atendiendo a que el artículo 91, inciso e), de la LGPP los partidos políticos coaligados deberán señalar en el convenio respectivo cuál de los integrantes postulará la candidatura.
Para la integración de Ayuntamientos con tres ediles, no participará en la asignación de representación proporcional el partido ganador por mayoría relativa; es decir, quien obtenga la presidencia municipal y sindicatura, toda vez que, en este escenario, su participación impide cumplir con la pluralidad en la integración del órgano, en relación con los votos obtenidos por el resto de los participantes en la contienda electoral. Como la conformación del órgano sólo es de tres integrantes y el partido mayoritario ya obtuvo dos de ellos (presidente y sindico), si se le permitiera su intervención en la asignación de la regiduría única en la integración de Ayuntamientos con tres ediles, desnaturalizaría el contenido esencial de la representación proporcional, ya que no se garantiza la integración plural porque impide la participación de los partidos que aún no cuentan con escaños, porque no se le ha asignado ningún cargo.
Los partidos políticos que integraron una coalición pero que no postularon a la candidatura, tienen derecho a participar en la citada asignación de la regiduría única del estado de Veracruz, por virtud de su calidad de partidos que no les fue asignada la presidencia municipal ni la sindicatura. La naturaleza de la coalición no implica la constitución de una entidad política nueva, ya que sólo permite que dos o más partidos políticos unan fuerzas tanto políticas como electorales para contender en una elección, conservando cada uno de sus integrantes, su individualidad, derechos y obligaciones.
Asimismo, precisó que la participación de los partidos políticos coaligados que no obtuvieron la presidencia ni sindicatura, no irrumpe con el principio de pluralidad en la integración del órgano de tres ediles, justamente, porque no han obtenido la representatividad en función de los votos que individualmente obtuvieron en los comicios, porque éstos tienen derecho a participar en la asignación por el principio de representación proporcional, ya que los votos que obtengan, en lo individual, contarán para cada uno de los institutos políticos para todos los efectos establecidos, para la participación por este principio.
c. Efectos generales de lo determinado.
68. Ante la invalidez de la asignación de regidores de representación proporcional, con motivo de lo resuelto por el TEV, derivado de la aplicación de los Criterios que quedaron superados, quienes no comparecieron a juicio consideraban que no podía afectarles lo resuelto por el órgano jurisdiccional local.
69. Al respecto, la Sala Superior determinó que, si bien las sentencias solo tienen efectos inter partes, lo resuelto por el TEV debía tener efectos para todos los candidatos, porque se introducen o modifican reglas que aplican para todos.
70. Además, refirió que todos los partidos políticos y candidatos estuvieron en posibilidad de impugnar por vía de acción el acuerdo en el que se aprobaron los Criterios, así como de comparecer como terceros interesados a los medios de impugnación que motivaron la emisión de la resolución jurisdiccional local, por lo que no quedaron en estado de indefensión.
d. Falta de notificación personal a los regidores cuya asignación se revocó.
71. Por último, la Sala Superior determinó que la falta de notificación personal de la determinación del TEV, mediante la cual se revocó la asignación de regidores por representación proporcional, no podía causarles perjuicio a quienes se les revocó la asignación de su cargo, pese a que no fueron parte en la cadena impugnativa, además de que tuvieron oportunidad de impugnar ante la instancia federal.
72. Como se ve, la Sala Superior ha definido ciertas directrices respecto a la asignación de las regidurías de representación proporcional en el Estado de Veracruz, las cuales forman parte de una decisión jurisdiccional definitiva y firme.
73. En ese sentido, las controversias jurídicas que se someten al escrutinio de esta Sala Regional, cuyos planteamientos tengan como finalidad última modificar las directrices o parámetros ya establecidos por la Sala Superior, en relación con los temas a que se ha hecho referencia, resultarán inatendibles.
74. Así, el pronunciamiento que se emita por esta Sala Regional deberá ser acerca de:
La debida aplicación de los parámetros establecidos por la Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-567/2017 y acumulados.
Problemáticas distintas a las que fueron analizadas por la Sala Superior en dichos juicios.
Cuestiones vinculadas con vicios propios de las resoluciones emitidas por el TEV.
Planteamientos vinculados con la aplicación de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional, a los casos concretos.
75. Establecido lo anterior, lo procedente es analizar si los planteamientos formulados por la parte actora están relacionados con temáticas en las que ya hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivo y firme, o bien, si se encuentran en los supuestos en los que amerita un análisis por parte de esta Sala Regional.
Indebido actuar de la autoridad responsable
76. La parte actora indica que, el Tribunal local no debió validar que el OPLEV le quitara una regiduría de representación proporcional, y se la otorgara a la fórmula de candidatas postulada por el Partido Acción Nacional; en virtud de que, dicho cargo fue resultado de la voluntad popular, por lo que, la resolución combatida le afecta en su derecho político-electoral de acceder al cargo por el que fue electo.
77. Aunado a ello, manifiesta que, no se le respetó su condición de indígena, y que, al respecto, la Sala Superior ha emitido diversa jurisprudencia encaminada hacia su protección, situación que vulneró el TEV al emitir la sentencia impugnada.
78. Tales alegaciones se consideran inoperantes, por lo que a continuación se indica.
79. Tal y como se precisó en los parágrafos que anteceden, derivado del principio de certeza de los procedimientos judiciales, así como de la seguridad jurídica de éstos, elementos indispensables del debido proceso -que se encuentran establecidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar el estudio de los agravios que se constriñan a combatir los lineamientos establecidos por la Sala Superior, salvo por vicios propios en su aplicación.
80. Esto es, temáticas como la necesidad de que haya un pluralismo político en la integración de los ayuntamientos, por lo que es necesario establecer un límite a la sobre y sub representación de las regidurías; o bien, respecto de los efectos vinculantes de la sentencia identificada como SUP-JDC-567/2017, son tópicos que ya fueron razonadas en su momento por la Sala Superior, por lo que, no es procedente analizar esas lesiones jurídicas, toda vez que no están relacionadas por vicios propios de la forma en que se distribuyeron las regidurías; ni sobre la indebida aplicación de los criterios establecidos por la Sala Superior, o bien, de diversos argumentos que no se consideraron en el asunto en mención.
81. Lo anterior es así, ya que lo relativo a los principios para garantizar el pluralismo político en la integración final de los órganos de representación popular del orden municipal, así como los efectos que debían tener los lineamientos en relación con los sujetos con derecho a participar en la asignación fueron aspectos abordados por la Sala Superior.
82. Esto es, los Criterios en mención fueron el resultado de la interpretación jurisdiccional de diversas normas jurídicas que regulan la asignación de regidurías de los municipios en el estado de Veracruz, entre las que destacan, acciones afirmativas a fin de favorecer la integración de los ayuntamientos, así como el pluralismo político.
83. Por ende, no se le está afectando al enjuiciante por su condición indígena, sino que, al ser postulado por un instituto político, se encuentra bajo esa regulación, por lo que, si derivado de la aplicación de los Criterios no alcanzó una asignación y no la combate frontalmente ante esta instancia; entonces, el acto controvertido debe quedar incólume.
84. Derivado de ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
85. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
86. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro del expediente identificado como JDC 465/2017 que, confirmó el acuerdo OPLEV/CG282/2017, específicamente por cuanto hace a la designación de los regidores del municipio de Chumatlán, Veracruz.
NOTIFÍQUESE, por oficio o correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados, a la parte actora, por no señalar domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional; así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, 29 apartados 1, 3 inciso a) y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila y Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante parte actora
[2] En adelante TEV, Tribunal local o autoridad responsable
[3] En adelante OPLEV
[4] En adelante TEPJF
[5] En adelante Constitución Federal
[6] En adelante Ley General de Medios
[7] Constancias de notificación visibles a fojas 287 y 288 del cuaderno accesorio único
[8] En adelante los Criterios
[9] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 40 y 41; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=47/2016&tpoBusqueda=S&sWord=47/2016