SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-825/2018.
ACTORA: KAREN YAITI CALCANEO CONSTANTINO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIA: MARIBEL POZOS ALARCÓN.
COLABORADORES: DENISSE ISAMAR TOLEDO BAUTISTA Y FRANCISCO ALONSO ORTA. HERMOSILLO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; doce de septiembre de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Karen Yaiti Calcaneo Constantino, ostentándose como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa, postulada por MORENA ante el 04 Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Yajalón, Chiapas, a fin de impugnar la sentencia emitida el veinticuatro de agosto del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JNE-D/010/2018, por el cual entre otras cuestiones confirmó la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y en consecuencia, la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula encabezada por Flor de María Guirao Aguilar, postulada por la coalición “Todos por Chiapas”.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional determina confirma la sentencia impugnada, pues contrario a la aseverado por la actora, no existe incongruencia ni falta de exhaustividad en la decisión del Tribunal responsable. Además de que en el caso se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la renuncia presentada por Flor de María Guirao Aguilar el pasado once de junio del presente año, ante el Consejo Municipal de Electoral.
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2017-2018 en el Estado de Chiapas para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.
2. Aprobación de solicitudes de registro de candidaturas. El veinte de abril de dos mil dieciocho[1], el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[2] mediante el acuerdo IEPC/CG-A/066/2018 otorgó los registros a las fórmulas de candidatas y candidatos a diputaciones del Congreso del Estado de Chiapas, entre ellos, se aprobó el registro de Flor de María Guirao Aguilar como candidata a diputada local por el 04 distrito postulada por la coalición “Todos por Chiapas”, así como por el principio de representación proporcional en la primera posición de la segunda circunscripción postulada por el Partido Revolucionario Institucional[3].
3. Aprobación de sustituciones de registro por renuncia. El once de junio, el Consejo General mediante el acuerdo IEPC/CG-A/127/2018 aprobó sustituciones por renuncia de candidaturas a cargos de elección popular aprobadas por el citado Consejo para el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
4. Escrito de renuncia. El once de junio, Flor de María Guirao Aguilar presentó escrito de renuncia a las candidaturas de diputada local por el principio de mayoría relativa, postulada por la coalición “Todos por Chiapas” en el 04 distrito correspondiente al Municipio de Yajalón, así como por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción postulada por el PRI.
5. Ratificación de la renuncia. En la misma fecha Flor de María Guirao Aguilar compareció a ratificar el escrito de renuncia referido en el párrafo anterior.
6. Escrito de rectificación. El catorce de junio la referida ciudadana presentó ante el Instituto Electoral local, escrito mediante el cual solicitó dejar sin efectos la renuncia presentada el once de junio, así como su respectiva ratificación.
7. Comparecencia. El quince de junio, Flor de María Guirao Aguilar compareció ante la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del citado Instituto Electoral local para efectos de retractarse de la renuncia presentada el once de junio ante el Consejo Municipal Electoral de Chilón.
8. Acuerdo IEPC/CG-A/133/2018. El dieciocho de junio, el Consejo General Local aprobó el acuerdo IEPC/CG-A/133/2018, por el que se resolvieron las solicitudes de sustitución por renuncia de candidaturas a cargos de elección popular aprobadas por el referido Consejo General para el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
9. Solicitud de registro por sustitución. El veinticuatro de junio, el representante propietario del PRI presentó solicitud de registro por sustitución de candidato a favor de Luz María Palacios Farrera para el cargo de Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al 04 distrito electoral local con sede en Yajalón, la cual le fue negada por no encontrarse Flor de María Guirao Aguilar dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 190, párrafo 1, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
10. Juicio de revisión constitucional Electoral SX-JRC-155/2018 y acumulado. Inconforme con el acuerdo IEPC/CG-A/133/2018, y con la negativa del Instituto Electoral local de realizar la sustitución solicitada, el PRI promovió juicios de revisión constitucional electoral.
11. Resolución Juicio de revisión constitucional Electoral SX-JRC-155/2018 y acumulado. El treinta de junio, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio de revisión constitucional Electoral en el sentido de confirmar las determinaciones del Instituto local, dejando insubsistente la renuncia de la candidata.
12. Jornada electoral. El uno de julio, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligió, entre otros cargos, a los integrantes del poder ejecutivo del Estado de Chiapas.
13. Cómputo. El cuatro de julio, dio inicio el cómputo de la elección municipal, concluyendo el día siete del mes citado, arrojando como ganadora a Flor de María Guirao Aguilar, postulada por la Coalición “Todos por Chiapas”, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas.
14. Juicio de nulidad electoral local. El once de julio, Karen Yaiti Calcaneo Constantino, en su calidad de candidata a Diputada de mayoría relativa del Partido MORENA, ante el Consejo Distrital 04, con cabecera en Yajalón, Chiapas, promovió juicio de nulidad electoral ante el Tribunal local
15. Resolución impugnada. El veinticuatro de agosto, el Tribunal local resolvió el juicio en cita, en el sentido de declarar la nulidad recibida en 4 casillas; modificar el cómputo distrital y confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula postulada por la Coalición “Todos por Chiapas”
16. Solicitud de facultad de atracción. El treinta de agosto, la actora promovió el presente juicio, ante el Tribunal Electoral Local, a fin de controvertir la determinación precisada en el parágrafo anterior; en el escrito solicitaba que la Sala Superior ejerciera su facultad de atracción del asunto para conocer y resolver el medio impugnativo argumentando, entre otras cuestiones que, se debía realizarse un análisis profundo sobre el tema. Así, mediante resolución SUP-SFA-68/2018, la Sala Superior determinó la improcedencia de misma y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Sala Regional para integrar el expediente respectivo.
17. Recepción. El cuatro de septiembre siguiente, se recibió en esta Sala Regional las constancias relativas al cuaderno de antecedentes SX-475/2018 formado en esta Sala Regional a consecuencia de la citada facultad de atracción.
18. Turno. El seis de septiembre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-825/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JNE-D/010/2018 que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa postulada por MORENA; lo que corresponde analizar a esta Sala Regional, y porque la controversia se dio en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en que se ejerce jurisdicción.
20. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. Además, porque así lo determino la Sala Superior el resolver el SUP-SFA-68/2018.
22. La demanda satisface los requisitos de procedencia del juicio ciudadano previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
23. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.
24. Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que la sentencia impugnada se emitió el veinticuatro de agosto, y le fue notificada la aclaración de sentencia la actora el veintiséis siguiente[4] y la demanda la presentó el inmediato treinta, es decir, dentro del plazo legalmente establecido para ello, cuatro días.
25. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación en el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, precisamente porque promueve en su carácter de candidata a Diputada Local. Además, la hoy actora, es la misma que presentó la demanda local ante la autoridad responsable.
26. Lo anterior es conforme con lo previsto en la jurisprudencia 1/2014 de rubro “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[5]
27. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues la legislación de Chiapas en la materia no prevé algún medio de impugnación que proceda contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de esa entidad en los juicios ciudadanos. Lo anterior de conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en relación con el artículo 404 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
28. La pretensión última de la actora es que declare la nulidad de la elección de las diputadas por el principio de mayoría relativa del 04 Distrital Electoral, con cabecera en Yajalón, Chiapas; en consecuencia, se revoque la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula encabezada por Flor de María Guirao Aguilar, postulada por la coalición “Todos por Chiapas”.
29. Al respecto, en su escrito de demanda expresa agravios que, en esencia, pueden clasificarse en los siguientes temas.
Vulneración al principio de exhaustividad y congruencia.
Indebida aplicación de la cosa juzgada.
Omisión del Tribunal responsable en aplicar los artículos 145 y 190 del Código Electoral de Chiapas.
30. A continuación, los agravios de la actora serán analizados en los temas y en el orden propuesto.
Vulneración al principio de exhaustividad y congruencia.
31. La parte actora manifiesta que le causa agravio el inadecuado estudio de la litis planteada ello, porque del contenido de su demanda del juicio local la causa de pedir no fue la de anular la elección.
32. Pues la inconforme aduce que su solitud consistió en anular la votación recibida en diversas casillas de distintos municipios y restar la votación del PRI a la candidata de la Coalición “Todos por Chiapas” y como consecuencia de ello realizar la recomposición del cómputo distrital.
33. Al respecto, a juicio de esta Sala Regional, tales planteamientos se califican de infundados.
34. En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre una justicia completa por los tribunales, lo cual trae consigo el cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad.
35. El principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
36. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
37. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
38. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[6].
39. Además de ello, ha sido criterio de este Tribunal Electoral, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
40. Esto porque sólo así se asegura la certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
41. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juzgador debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
42. Por otra parte, respecto al principio de congruencia, este Tribunal Electoral ha considerado que el artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre una justicia completa, lo cual implica, entre otros atributos, el atinente a respetar el principio de congruencia, el cual se desdobla en:
La congruencia externa que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
43. Esta visión resulta patente en la jurisprudencia 28/2009 que responde a la voz de: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[7].
44. Una vez expuestos tales razonamientos, lo indicado para llevar a cabo el análisis de los agravios de la actora, es precisar los motivos de disenso expuestos en la sede estatal y posteriormente las consideraciones de la autoridad responsable, ello para verificar si la determinación tomada por ésta fue exhaustiva y congruente.
45. Al respecto, la actora en la instancia esgrimió como agravios los temas siguientes:
a) Que en las mesas directivas de casilla existió violencia o presión sobre los electores.
b) Que concluido el cómputo los paquetes electorales fueron entregados por personas no autorizadas, al consejo distrital.
c) Que diversos funcionarios del Ayuntamiento fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla.
d) Que en todas las casillas del municipio de Sitalá existieron irregularidades graves, y, en consecuencia, solicita la nulidad de dichas casillas.
e) Que la candidata que obtuvo la mayoría de votos es inelegible para ocupar el cargo de Diputada por el Principio de Mayoría Relativa, ya que no renunció con noventas días de anticipación al cargo de Síndica Municipal de Chilón, Chiapas.
f) Que la votación del PRI, no debió haber sido computada a favor de la candidata Flor de María Guirao Aguilar por haber renunciado a dicho partido, con anterioridad el día de la jornada electoral.
g) Que los Representantes del Partido Político MORENA fueron expulsados de las mesas directivas de casilla.
h) Que existió desfase desproporcionado de los topes de gastos de campaña, por parte de la candidata Flor de María Guirao Aguilar.
i) Solicitud de nuevo escrutinio y cómputo.
46. Ahora bien, la autoridad responsable en la sentencia controvertida se pronunció respecto de las inconformidades de la parte actora.
47. Respecto al agravio consistente en -ejerció violencia física o presión sobre los electores o sobre los miembros dela mesa directiva de casilla- del contenido de dicho agravio, únicamente señaló cuatro casillas, sin que precisara los hechos o motivos por los cuales solicitaba fuera anulada la votación.
48. Ello porque, la autoridad responsable consideró un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendían anular y las causas que se invocaban en cada una de ellas.
49. Por tanto, si la actora omitió señalar los requisitos establecidos en el Juicio de Nulidad Electoral, especialmente en el artículo 358, numeral 1, fracción III, del Código Comicial Local, su agravio resultaba inoperante.
50. Hecho lo anterior, el tribunal local utilizó como método de estudio analizar la nulidad de la votación recibida en casilla conforme al orden establecido por el artículo 388 de la ley sustantiva local de la materia.
51. En relación a la causal de nulidad consistente en -Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto- de las casillas.
52. El tribunal local determinó que si bien en el acta de incidentes –levantada por el Consejo Municipal de Sitalá- no se precisa cuantas personas sufragaron bajo presión, lo cierto es que sí se ejerció tal conducta sobre los electores, ya que quedó acreditado con la referida acta, pues además expuso que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de ciento siete y diecisiete, cantidad que se puede deducir es mayor a la magnitud de los votantes en los que influyeron los actos del grupo armado.
53. Por tales razonamientos consideró tener por acreditado el elemento determinante desde el punto de vista cuantitativo y, por tanto, el agravio resultaba fundado y en consecuencia debe anularse la votación en las casillas 1224 Básica, Contigua 1 y 1225 Básica y Contigua 1.
54. Tocante a la causal de nulidad consistente en -Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación-, la responsable determinó:
55. Que la inconforme omitió acompañar constancia alguna con la que acreditara que la funcionaria de casilla María Méndez Sánchez, quien fungiera como tercera escrutadora, tenía la calidad de servidora pública al desempeñarse como policía en la casilla 1023 Contigua 1, es decir, no exhibió documento que acredite su dicho.
56. Por ello, al no quedar acreditado el hecho a que hace referencia la actora en su demanda por no existir en autos la documental necesaria para probar verazmente su pretensión, dicho agravio devino infundado.
57. Ahora bien, respecto de los votos computados a favor del PRI, el tribunal local citó el juicio de revisión constitucional electoral resuelto por esta Sala Regional identificado bajo la clave SX-JRC-155/2018.
58. Donde se determinó, entre otras cuestiones, dejar insubsistente la renuncia de la candidata Flor de María Guirao Aguilar, por haber presentado el desistimiento de dicha renuncia, por ende, no surtió efectos.
59. También, consideró que se configuraba cosa juzgada, por lo que no podía emitir pronunciamiento alguno al respecto; y declaró infundado su agravio.
60. Por otro lado, en torno a la expulsión de los representantes de Morena ante el consejo distrital; la responsable argumentó que al no aportar documento alguno para acreditar su dicho se incumplía con la carga procesal del que afirma está obligado a probar. Esto porque del acta circunstanciada del día de la jornada electoral se podía advertir que el representante del partido estuvo presente al inicio de la sesión y no se hizo constar alguna causa de expulsión o incidencia respecto a este tema. De ahí, que lo calificara de infundado.
61. En lo concerniente a que el candidato del Partido Verde Ecologista de México no respetó la veda electoral, lo que generó inequidad en la contienda.
62. Al respecto, el Tribunal local lo calificó como inoperante, esto porque realizó manifestaciones vagas e imprecisas y no aportó prueba alguna para acreditar su dicho.
63. En relación al nuevo al escrutinio y cómputo que solicitó la actora, la responsable determinó que existió recuento en las casillas 461 E2, 467 B, 469 C1, 473 C1, 473 C2, 473 B, 475 C2, 481 E1, 486 E1C1, 487 C4, 1179 C1, C2, C3, 1182 C2, 1183 C1, 1186 C1, 1225 C1, 1904 C1, 1909 C1, 1912 B, 1913 C1, dado que ellas encuadraban en los supuestos establecidos para realizarse nuevamente el escrutinio y cómputo, ante la sede administrativa electoral.
64. Además, refirió que, en la elección impugnada, se tuvo una votación total de 91,191 noventa y un mil ciento noventa y un a votos, siendo que por el candidato postulado por la Coalición “Todos por Chiapas”, sufragaron 42,037 cuarenta y dos mil treinta y siete ciudadanos y la candidata del Partido Político MORENA 37.035 treinta y siete mil treinta y cinco votos, de lo que se obtiene una diferencia de 5002 cinco mil dos votos, lo que equivale al 5.48% esto es, mayor a un punto porcentual.
65. Dicho lo anterior consideró que no procedía la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo total, pues el Código Electoral local no prevé como causa de nuevo escrutinio y cómputo de votos en la totalidad de las casillas, el hecho de que los votos nulos superen la diferencia entre el primer y segundo lugar de los contendientes de la elección.
66. Por tanto, la petición de nuevo escrutinio y cómputo parcial y total de las casillas instaladas en el Distrito Electoral 04 con cabecera en Yajalón, Chiapas, no tiene sustento jurídico que amerite que se recuente la totalidad de los paquetes electorales a efecto de dotar de certeza el procedimiento electivo, en virtud de que tal recuento total solo procede en los supuestos específicos determinados en el código de la materia, por lo que se declara infundado el agravio.
67. En lo concerniente a la inelegibilidad de la candidata Flor de María Guirao, esto porque a dicho de la actora no renunció al cargo de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Chilón. Chiapas.
68. Sin embargo, de la contestación al requerimiento hecho al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, informó que la candidata electa sí se separó del cargo desde el uno de abril del año en curso, por lo que cumplió con lo que establece el artículo 10, fracción III, del Código de la materia, es decir se separó del cargo noventa días antes de la jornada electoral.
69. Por último, el Tribunal realizó la recomposición de la votación anulo la votación de las casillas:
70. Posteriormente, modificó el acta de Cómputo Distrital de la votación de Diputados por el principio de mayoría relativa del 04 Consejo Distrital, con cabecera en Yajalón, Chiapas; la que quedo de la siguiente forma:
71. Por las consideraciones antes descritas que realizó el Tribunal local resolvió conforme a lo argumentado por las partes y de conformidad con lo probado en juicio, lo cual, constituye un deber de los órganos jurisdiccionales.
72. En el caso, la parte actora se inconforma por un inadecuado estudio de la litis planteada, por ello manifiesta que existe vulneración al principio de exhaustividad y congruencia.
73. Sin embargo, tal y como se puede advertir de las consideraciones vertidas dentro de la sentencia impugnada; en lo concerniente a la impugnación de la votación recibida en diversas casillas la responsable argumentó:
74. Del análisis del escrito de demanda se advierte que en las casillas 1222 B, C1, C2; 1223 B, C1; 1224 E1, EC1; 1225 E1, EC1 y EC2, el actor solo manifiesta que se ejerció presión sobre los electores, mientras que en las casillas, 1178 B, C1, C2, C3; 1179 B; 1180 B, C1, C2, E1 EC1, E2; 1181 B, C1, C2, E1; 1182 B, C1, E2; 1183 B, C2, C3; 1184 E1; 1185 C1; 1185 C2; 1185 C3; 1185 E1; 1186 B y 1186 E1, no precisa los argumentos de los cuales se pueda desprender agravio alguno.
75. No obstante, observó que la actora hace valer en su agravio primero que se ejerció violencia física o presión sobre los electores o sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, sin embargo, en el contenido de dicho agravio, solo se refiere a cuatro casillas, por lo que al no precisar los hechos o motivos por los cuales solicita sea anulada la votación en las casillas antes mencionadas, los calificó como inoperantes.
76. Por lo tanto, únicamente se pronunció concretamente respecto de cuatro casillas, de las cuales refiere en su escrito de demanda que se encuentra de acuerdo con su análisis.
77. Además, resulta inoperante lo alegado por la actora en el sentido que ella nunca pidió la nulidad de la elección, sino que su intención era restar la votación recibida a favor de la candidata postulada por el PRI y así alcanzar ella el triunfo, pues, si bien el Tribunal local realizó su análisis de nulidad de elección, éste no prosperó, por tal razón ninguna perjuicio se causa a la pretensión de la actora, por el contrario, aquélla se vio colmada ya que obtuvo la nulidad de las casillas que impugnó.
78. Con respecto a la falta de exhaustividad, como quedó demostrado durante el estudio del agravio anterior, el Tribunal local, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, agotó en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la Litis, y valoró los medios de prueba aportados legalmente al proceso en apoyo de sus pretensiones.
79. Aunado a lo anterior, el tribunal local atendió a lo que la actora solicito, esto es, anulo la votación recibida en diversas casillas por así quedar acreditada la irregularidad, además, derivado de ello realizó la recomposición de la votación; sin que ello ameritara un cambio de ganador.
80. Por las razones antes señaladas, es que esta Sala Regional considera infundado su agravio.
Indebida aplicación de la cosa juzgada.
81. La actora aduce que el Tribunal local realizó un incorrecto análisis de la cosa juzgada.
Consideraciones del Tribunal responsable con relación a la cosa juzgada.
82. Con relación al agravio en el que la aquí actora expuso ante el Tribunal local consistente en que la votación recibida a favor del PRI no debió haber sido computada para la candidata Flor de María Guirao Aguilar, debido a que ésta renunció a ese partido, con anterioridad al día de la jornada electoral.
83. Al respecto, la responsable concluyó que ello resultaba infundado, ya que, mediante resolución dictada en el expediente SX-JRC-155/2018 y acumulado, esta Sala Regional dejó insubsistente la renuncia en comento.
84. En consecuencia, el Tribunal local sostuvo que tal cuestión al ser cosa juzgada por esta Sala Regional no podía emitir pronunciamiento alguno.
85. En ese sentido, consideró que fue correcto que se hayan computado los votos que estaban marcados a favor de la candidata, al no haber surtido efectos la renuncia presentada por Flor de María Guirao Aguilar.
Agravios.
86. Con relación a la determinación anterior, la actora refiere como agravios los siguientes.
87. Afirma que el Tribunal local no entendió de manera correcta el tema, pues considera que al haberse ostentado como la directamente afectada por el reflejo de la decisión emitida anteriormente por una autoridad jurisdiccional, debió hacer la responsable fue distinguir entre cosa juzgada y cosa juzgada refleja.
88. Pues, asevera que en la cosa juzgada refleja se requiere la comprobación de que en el juicio previo se hizo un pronunciamiento sobre un elemento o presupuesto lógico vinculante para las partes, que necesariamente inciden el posterior. Lo que generaba la obligación de hacer un análisis más detenido y reflexivo que no puede ser abordado en tanto no se haya desarrollado el procedimiento en todas sus fases, incluyendo el desahogo de sus pruebas, para que así el juzgador pueda contar con todos los elementos que le permitan realizar el análisis correspondiente.
89. De ahí la actora concluye que tal análisis, permitiría concluir que la excepción de cosa juzgada debe ser materia de estudio en la sentencia definitiva, cuya eventual estimación haría innecesario el pronunciamiento de fondo del asunto, por ende, considera aplicable, por analogía el siguiente criterio jurisprudencial: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
90. Por otra parte, la actora refiere la sentencia dictada por esta Sala Regional con relación a la controversia que se suscitó con las renuncias de Flor de María Guirao Aguilar no fue revisada por la Sala Superior, ya que en ese momento los otros candidatos que participaban en el proceso electoral local no se veían afectados, lo cual, considera trasgrede los principios de certeza y seguridad jurídica.
91. Sostiene que cuando se han presentado casos de confrontación entre la cosa juzgada y algunos derechos humanos, no se ha dudado en reconocer la prevalencia a estos últimos frente a la primera, esto es, la transgresión de esas prerrogativas fundamentales no se considera consumada con la res judicata, y por eso la revisión de ésta impone como excepción a su inmutabilidad.
Determinación de esta Sala Regional.
92. Resulta inoperante el agravio donde la parte actora aduce que en el caso resultaba necesario analizar si se actualizaba la cosa juzgada refleja, pues si bien la responsable no esgrimió los argumentos conducentes para arribar a la conclusión de que con relación a la renuncia de la candidata del PRI operaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, ello, es insuficiente para que la promovente alcance su pretensión de obtener la nulidad de la elección que controvierte. Por las razones siguientes.
93. Como lo refirió la responsable en la sentencia impugnada, esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional determinó confirmar el acuerdo IEPC/CG-A/133/2018 y los oficios controvertidos, al considerar correcto que ante la voluntad expresa de la ciudadana Flor de María Guirao Aguilar de no renunciar a la candidatura de Diputada Local por el principio de mayoría relativa postulada por la coalición ”Todos por Chiapas”, el Instituto local en el marco de sus atribuciones, tuviera como válido su desistimiento, salvaguardando con ello su derecho a ser votada.
94. Ahora bien, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, los elementos admitidos para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada son: Los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
95. No obstante, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
96. Lo anterior, con la finalidad de evitar fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. Por ende, en esta modalidad no será indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.
97. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.
98. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
99. En el caso, se cumple con los elementos enunciados, pues al respecto tenemos:
100. -Inciso a)- Existe el juicio de revisión constitucional 155/2018 y sus acumulados, proceso resuelto ejecutoriadamente.
101. -Inciso b)- Existencia este otro proceso en trámite, toda vez que el juicio interpuesto por la aquí actora sigue en la etapa impugnativa.
102. -Inciso c)- El objeto en los dos pleitos es conexo, pues están estrechamente vinculados, debido a que en el juicio de revisión se verificó si la renuncia de Flor de María debía quedar sin efecto alguno y en el juicio que nos ocupa, nuevamente, se vuelve a controvertir la subsistencia de tal renuncia, de tal forma, que el pronunciarse otra vez, sobre tal tópico, podría producir la posibilidad de fallos contradictorios.
103. -Inciso d)- Conforme lo dispuesto por el párrafo sexto del artículo 17 de la Constitución Federal, se debe garantizar la plena ejecución de las resoluciones de los Tribunales, por ende, las partes del segundo juicio han quedado obligadas con la ejecutoria del primero, toda vez que la sentencia dictada durante y con relación a un proceso electoral local vincula a todas las autoridades de la entidad federativa.
104. -Inciso e)- En ambos se presenta el hecho de que, ante el desistimiento de la entonces candidata del PRI, su renuncia quedó sin efectos, cuestión que fue suficiente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
105. -Inciso f)- La sentencia ejecutoriada se sustente en el criterio de que, ante la voluntad de la entonces candidata Flor de María Guirao Aguilar de no renunciar a la candidatura de Diputada Local por el principio de mayoría relativa postulada por la coalición “Todos por Chiapas”, el Instituto local debía tener como válido su desistimiento, salvaguardando con ello su derecho a ser votada, y
106. -Inciso g)- Así, para la solución del segundo juicio, se requiera asumir también un criterio sobre la renuncia multireferida, puesto que, esa renuncia es el hecho sobre el cual, la actora basó uno de los agravios vertidos en su demanda primigenia. Toda vez que, al solicitar que no se computara la votación del PRI, eso lo hacía depender de la renuncia presentada por su candidata, la que como se dijo, quedó sin efectos en virtud de la decisión adoptada por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-155/2018.
107. Por lo anterior, es que se concluye que se cumple la eficacia refleja de la cosa juzgada en la sentencia primigenia, ante la existencia de todos los elementos para que opere.
108. Además, cabe precisar que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, por lo que le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los diversos tipos de controversias que se dan en esta materia, por lo cual, resulta claro que una vez emitido un fallo por este Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias, mucho menos cuando estas disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable.
109. Pues si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental.
110. En otras palabras, admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría: 1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país. 4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo. 5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente. Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado de derecho.
111. Tal como lo sustentan las razones que conforman la tesis jurisprudencial 19/2004, de rubro: “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”[8].
112. Por las razones anteriores, no es ningún obstáculo para que opere la eficacia refleja de la cosa juzgada en el tema controvertido, el hecho de que la sentencia dictada por esta Sala Regional con relación a la controversia que se suscitó con las renuncias de Flor de María Guirao Aguilar no hubiera sido revisada por la Sala Superior, pues como se dijo, las sentencia del Tribunal Electoral de la Federación, incluidas en ellas, las dictadas por las Sala Regional que integran el referido Tribunal serán definitivas e inatacables, por tal razón, impedir su cumplimiento, sería tanto como hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente.
113. Sin que pase desapercibido por este órgano jurisdiccional que la parte actora en su escrito de demanda federal citó como referencia las consideraciones del voto particular de la sentencia SX-JRC-155/2018 y su acumulado, emitido por el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, miembro de esta Sala Regional.
114. Ahora bien, si su pretensión es controvertir la sentencia impugnada tomando las consideraciones del referido voto ello deviene inoperante, esto debido a que es insuficiente que la actora retomé como suyo el mencionado voto particular.
115. Lo anterior, porque conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al promover los juicios y recursos establecidos en ese ordenamiento legal, se exige que los actores expresen de manera clara los hechos en que basan la impugnación, los conceptos de agravio que, en su opinión, les cause el acto o resolución controvertida, así como los preceptos presuntamente violados.
116. En esos términos, de asumir como conceptos de agravio las diversas razones y consideraciones expuestas en el voto particular por el Magistrado disidente, equivaldría a revisar la argumentación minoritaria, lo cual no es propio de las reglas que rigen la resolución de los medios de impugnación, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
117. Esto es, las sentencias que dicte este Tribunal Electoral deben contener, entre otros aspectos esenciales, el resumen de los hechos o puntos de derechos controvertidos, así como el análisis de los conceptos de agravio, además del examen y valoración de los elementos de prueba que en Derecho corresponda, lo que se traduce en el cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia que rige el dictado de las sentencias, de que sean analizados todos y sólo los puntos de controversia expuestos en la demanda respectiva.
118. La impugnación en los medios de impugnación implica confrontar todos y cada uno de los conceptos de agravios, respecto de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir la decisión en el acto o resolución que se controvierte, razón por la cual el demandante tiene el deber jurídico de exponer los hechos y conceptos de agravio, que considera le causan una afectación en el ámbito de sus derechos y obligaciones.
119. En esos términos, es claro que ante la carencia de causa de pedir por parte del actor es que no puede surtir los efectos jurídicos que pretende.
120. Lo anterior es así, porque en tanto que, el Magistrado disidente actúa en el ámbito de sus facultades de decisión jurisdiccional, bajo principios de imparcialidad e independencia judicial, entre otros, el partido político actor debe actuar en una verdadera defensa de sus intereses.
121. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 23/2016, de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”.
Omisión del Tribunal responsable en aplicar los artículos 145 y 190 del Código Electoral de Chiapas.
122. La actora asegura que la autoridad administrativa al tener conocimiento de la renuncia debió declarar cancelado el registro de la fórmula completa, conforme lo establecido por el artículo 145 del Código citado, ya que renunció tanto la propietaria como la suplente, al no hacerlo así, desde su perspectiva desaplicó el numeral invocado. Asimismo, aduce que debió declararse desierta la postulación al haberse vencido los tiempos para sustituirse o volver a incluir a la persona que había renunciado.
123. En ese mismo sentido, la actora refiere que la autoridad administrativa no verificó que la candidata al renunciar hubiera dado aviso a su partido político, tal como lo establece la fracción III, del artículo 190 del Código en consulta.
124. Sostiene que el partido político después de la renuncia de su candidata estuvo en actitud de proponer a una nueva, lo cual no se le permitió.
125. Por los alegatos anteriores, la actora considera que, si la candidata renunció, por ser una coalición la candidatura subsistía, pero solo respecto a los demás partidos, por lo que, resultando procedente restarle la votación al PRI.
126. Estos agravios resultan inoperantes pues no atacan las consideraciones que tuvo la responsable para confirmar la elección controvertida, sino que impugnan el hecho de que la renuncia multi referida no haya tenido ningún efecto en su pretensión de restar a la coalición que obtuvo el triunfo los votos obtenidos por el PRI.
127. En otras palabras, sus manifestaciones resultan inoperantes para obtener la revocación de la sentencia porque no combaten los fundamentos y consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida, por no ser materia de la litis y sobre lo cual no existe pronunciamiento por parte del Tribunal responsable, pues incluso, en el texto de sus argumentos aduce que la actuación que considera correcta le correspondía a la autoridad administrativa, es decir, al Instituto Electoral local.
128. Del mismo modo, resulta inoperante el argumento en el que la actora expone que cuando se han presentado casos de confrontación entre la cosa juzgada y algunos derechos humanos, no se ha dudado en reconocer la prevalencia a estos últimos frente a la primera, esto es, la transgresión de esas prerrogativas fundamentales no se considera consumada con la res judicata, y por eso la revisión de ésta impone como excepción a su inmutabilidad. Por ende, solicita se realice un análisis de constitucionalidad.
129. Pues esos argumentos son insuficientes para determinar cual es la parte de la sentencia que intenta combatir, ya que no expone ninguna razón con la cual confronte lo resuelto por el Tribunal local con relación a la cosa juzgada, pues si bien, expone que existen casos en los que puede existir una excepción, no refiere cual es la razón por la que el tribunal responsable debió aplicarla.
130. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
131. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dentro del expediente TEECH/JNE-D/010//2018, el pasado veinticuatro de agosto.
NOTIFÍQUESE, por estrados a la actora al no señalar domicilio en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27 párrafo 6, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZMACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Las fechas que en adelante se citen corresponden a la presente anualidad.
[2] En adelante Instituto Electoral local.
[3] En subsecuente será citado por sus siglas: PRI.
[4] Consultable en la foja 551 del cuaderno accesorio uno.
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[7] Criterio visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[8] Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=19/2004&tpoBusqueda=S&sWord=cosa,juzgada