SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SX-JDC-825/2024

PARTE ACTORA: SERGIO COCA HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA[2]

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORADORA: JULIANA VÁZQUEZ MORALES

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que se emite en el juicio de la ciudadanía promovido por Sergio Coca Hernández[3] por propio derecho y ostentándose como indígena del municipio de San Pedro, Coxcaltepec, Cantaros, Oaxaca.[4]

El actor controvierte la sentencia emitida el pasado veintidós de noviembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[5] en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente PES/13/2024 que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política en razón de género denunciada y atribuida al ahora actor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Protección de datos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se desecha de plano la demanda porque se presentó fuera del plazo previsto para ese efecto.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, así como del diverso SX-JDC-824/2024,[6] se advierte lo siguiente:

1.                 Inhabilitación por tiempo indefinido. El veintisiete de enero de dos mil veinte la asamblea general comunitaria determinó inhabilitar a ***** ***** ***** (quien fungió como ***** ***** en el periodo 2017-2019) por tiempo indefinido para ocupar cargos públicos en el Ayuntamiento, así como no permitirle participar en las asambleas comunitarias.

2.                 En dicha asamblea el hoy actor fungió como presidente de la mesa de los debates.

3.                 Solicitud de información. El cuatro de septiembre de dos mil veinte la referida ciudadana solicitó por escrito al entonces presidente municipal copias simples del acta de asamblea general comunitaria celebrada el veintisiete de enero de ese año, en la que se decidió la suspensión de su derecho de participar en asambleas.

4.                 Primer juicio de la ciudadanía (JDCI/131/2022). El veinticinco de agosto de dos mil veintidós la ***** ***** (en el periodo 2017-2019) promovió juicio de la ciudadanía en contra de la omisión y negativa del entonces presidente municipal de otorgarle las copias del acta de la asamblea general comunitaria de veintisiete de enero de dos mil veinte.

5.                 Sentencia del juicio JDCI/131/2022. El veintisiete de septiembre de dos mil veintidós el Tribunal local determinó que se acreditó la omisión y/o negativa señalada por la promovente en dicho juicio y ordenó al entonces presidente municipal efectuara la copia del acta solicitada.

6.                 Renovación de autoridades municipales para el periodo 2023-2025. El uno de enero de dos mil veintitrés se instalaron las nuevas autoridades del Ayuntamiento y como presidente municipal fungiría Eleazar García Jiménez.

7.                 Cumplimiento del juicio de la ciudadana JDCI/131/2022. El catorce de marzo de dos mil veintitrés el TEEO tuvo por recibida el acta de asamblea de veintisiete de enero con la cual dio vista a la actora local.

8.                 Segundo juicio de la ciudadanía (JDCI/51/2023). El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés la ***** ***** (durante el periodo 2017-2019) promovió juicio de la ciudadanía local a fin de controvertir la decisión de la comunidad de inhabilitarla por tiempo indefinido para ocupar cargos públicos, así como no dejarla participar en las asambleas.

9.                 Sentencia del juicio JDCI/51/2023. El veinticinco de julio de dos mil veintitrés el TEEO acreditó la vulneración al derecho de audiencia y el principio de proporcionalidad de la pena denunciada por la actora en ese juicio, determinando la restitución de los derechos a la denunciante. Asimismo, señaló que esa inhabilitación no daba lugar a declarar la existencia de violencia política por razón de género.

10.             No obstante, el Tribunal local decidió darle vista a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[7] a fin de analizar si la dilación de tres años para hacerle del conocimiento de la denunciante lo relativo a su inhabilitación constituía violencia política por razón de género perpetrada en su contra.

11.             Procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de julio de dos mil veintitrés la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local[8] radicó la queja a la que le asignó la clave de expediente CQDPCE/PES/21/2023 y requirió a la denunciante para que compareciera a ampliar los hechos denunciados y, en cumplimiento, ésta señaló como responsable al hoy actor por diversos actos.

12.             Medidas de protección. El nueve de agosto de dos mil veintitrés la autoridad sustanciadora del procedimiento especial sancionador otorgó a la denunciante medidas de protección a su favor.

13.             Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro[9] se realizó la audiencia de pruebas y alegatos con la asistencia de la denunciante y personas denunciadas.

14.             Cierre de instrucción y remisión al TEEO. El veintidós de mayo la autoridad sustanciadora declaró cerrada la instrucción y remitió el expediente al Tribunal local para que emitiera la resolución correspondiente.

15.             Sentencia impugnada. El veintidós de noviembre el Tribunal local dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente PES/13/2024 que, entre otras cuestiones, declaró existente la violencia política en razón de género denunciada y atribuida al ahora actor.

II. Trámite y sustanciación del juicio federal

16.             Presentación de la demanda. El trece de diciembre el actor presentó demanda ante el Tribunal local a fin de impugnar la sentencia referida en el párrafo anterior.

17.             Recepción y turno. El veinte de diciembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que fueron remitidas por el Tribunal responsable. En la fecha respectiva, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-825/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila para los efectos correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

18.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que declaró la existencia de la violencia política en razón de género denunciada por una integrante de la comunidad de San Pedro Coxcaltepec, Cántaros, Oaxaca, y atribuida al hoy promovente; y por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

19.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[11] y 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79 apartado 1, 80 apartado 1, inciso f, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]

20.             Asimismo, conforme la jurisprudencia 13/2021 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[13]

SEGUNDO. Improcedencia

a.                Decisión

21.             Como lo refiere el Tribunal responsable en el informe circunstanciado, el presente medio de impugnación es improcedente porque la demanda respectiva se presentó fuera del plazo de cuatro días establecido para ello, al margen de que se actualice alguna otra causa de improcedencia.

b. Justificación

b.1. Marco normativo

22.             De acuerdo con lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal, para garantizar los principios de constitucionalidad y de legalidad existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral. Entre otros, dicho sistema tiene el propósito de garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía.

23.             Para ser procedentes, los medios de impugnación previstos en ese sistema deben cumplir determinados requisitos; en caso de no satisfacerlos, se tornan improcedentes y la demanda respectiva debe desecharse de plano.

24.             Entre otras exigencias, los medios de controversia previstos en la Ley General de Medios de Impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado o se hubiese notificado conforme con la legislación aplicable, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley referida.

25.             Para efecto de realizar el cómputo respectivo debe considerarse que si la afectación reclamada no se produce ni se relaciona con algún proceso electoral, el plazo referido en el párrafo anterior debe contarse únicamente con los días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el diverso 7, apartado 2, de la Ley General de Medios de Impugnación.[14]

26.             Si se incumple con la obligación precisada, debe concluirse que el medio de impugnación es improcedente y, por ende, la demanda debe desecharse de plano, acorde con lo señalado en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b, de la Ley indicada, así como 74 del Reglamento Interno del este Tribunal Electoral.

b.2. Caso concreto

27.             La emisión de la determinación impugnada fue el veintidós de noviembre de este año y de autos se observan las constancias de notificación personal como lo son la razón y cédula en las que se hace constar que fueron recibidas y firmadas por el propio actor el día veinticinco de noviembre del presente año.[15]

28.             Por tanto, el plazo que tenía para impugnar la sentencia controvertida transcurrió del veintiséis al veintinueve de noviembre y si la presentación de la demanda fue hasta el trece de diciembre siguiente, es inconcuso que fue de manera extemporánea, tal como se ilustra en la siguiente tabla:

Noviembre

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

18

19

20

21

22

Emisión de la sentencia impugnada

23

24

25

Notificación de la sentencia al hoy actor

26

Primer día para impugnar

27

Segundo día para impugnar

28

Tercer día para impugnar

29

Cuarto día para impugnar

30

1

 

2

 

 

3

 

4

 

5

 

6

 

7

 

8

9

10

11

12

13

Presentación de la demanda

14

15

29.             Ahora bien, del escrito se advierte que el promovente aduce que, al desconocer del tema jurídico, el dos de diciembre solicitó al Tribunal responsable realizara nuevamente la notificación personal de la sentencia controvertida en un domicilio distinto.

30.             Asimismo, el actor señala que el Tribunal local al efectuar la notificación respectiva no consideró que perteneciese a una comunidad indígena.

31.             Al respecto, si bien es cierto que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deben comunicarse a las personas integrantes de comunidades de forma efectiva y conforme a las condiciones específicas del lugar; también lo es que la finalidad de dicha obligación consiste en generar la posibilidad de que dichas personas puedan enterarse y defenderse de los actos que pudieran causarles perjuicio.[16]

32.             En ese orden, la finalidad de una notificación no es otra que la de comunicar por los medios idóneos a la persona que se le pretende hacer saber una determinación producida por el órgano jurisdiccional y no hay duda de que tal objetivo se logra desde el momento que el interesado conoce la resolución.[17]

33.             Así, la notificación de la sentencia controvertida se efectuó directamente con el hoy promovente, por lo que esa comunicación cumplió con el objetivo de que dicho ciudadano conociera sobre el acto que, a su consideración, le causa afectación.

34.             En ese orden, para esta Sala Regional –conforme a las constancias de notificación que obran en el expediente y que el actor no controvierte– existe certeza de que éste conoció el acto que ahora impugna y sin que sea suficiente sus argumentos relativos a su calidad indígena.

35.             Ello, porque si bien se pueden flexibilizar las normas procesales que rigen los medios impugnativos en materia electoral, como es el plazo para su presentación; lo cierto es que la situación particular es insuficiente para ello, ya que no se exponen en la demanda ni se advierten de autos obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas que se puedan ponderar con el exceso del plazo en el que se presentó el presente juicio.[18]

36.             De ahí que se sostiene que el medio impugnativo del presente juicio se presentó de manera extemporánea.

37.             Además, conviene precisar que la extemporaneidad en la presentación de la demanda de un juicio se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, por tanto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que de ninguna forma implica la transgresión del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

38.             Apoya lo anterior la razón esencial contenida en la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”.[19]

39.             Como se ve, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de procedencia, siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

40.             Incluso, como apoyo a lo anterior, se cita el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de diez de junio de dos mil once) incorpora el denominado principio pro persona, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.

41.             Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.[20]

c. Conclusión

42.             Al actualizarse la causa de improcedencia del medio de impugnación, ante su presentación de forma extemporánea, lo conducente es desechar de plano la demanda.

TERCERO. Protección de datos

43.             Toda vez que el presente asunto deriva de la impugnación a una sentencia que declaró la existencia de violencia política por razón de género, de manera preventiva protéjanse los datos que pudieran hacer identificable a la tercera interesada (parte denunciante en la instancia previa) de la versión pública que se elabore de esta sentencia, así como de las actuaciones que se encuentren públicamente disponibles.

44.             Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I, de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

45.             En ese sentido, sométase a consideración del Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la versión protegida de la presente sentencia para los efectos conducentes.

46.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

47. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, y Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos en funciones de magistrada, en virtud de la ausencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila; ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En lo subsecuente se le podrá referir como juicio de la ciudadanía.

[2] El doce de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó a José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto se elija a la persona que cubrirá la magistratura vacante en forma definitiva.

[3] Posteriormente se les podrá citar como actor o promovente.

[4] En adelante las menciones del Ayuntamiento corresponderán al citado municipio.

[5] En adelante se le podrá referir como Tribunal responsable, Tribunal local o TEEO.

[6] El cual se cita como hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] En adelante podrá citarse como Instituto local o por sus siglas IEEPCO.

[8] Posteriormente la referencia a la autoridad instructora o sustanciadora corresponderá a la señalada.

[9] En adelante las fechas corresponderán al presente año salvo precisión contraria.

[10] Posteriormente se referirá como Constitución federal.

[11] Tomando en consideración que el medio de impugnación fue promovido de manera previa a la entrada en vigor del Decreto por el que, entre otras cuestiones, se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; el presente asunto se resolverá conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

[12] En adelante se le citará como Ley General de Medios.

[13] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44. Así como en el vínculo electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/13-2021

[14] Por días hábiles debe entenderse todos los días, con excepción de sábados y domingos, así como los inhábiles en términos de Ley, según se establece en el artículo 7, apartado 2, de la Ley General de Medios de Impugnación.

[15] Como se advierte de las constancias que obran a fojas 1001 y 1002 del cuaderno accesorio único del expediente SX-JDC-824/2024.

[16] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 15/2010 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2010

[17] Conforme la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “NOTIFICACION PERSONAL. CUANDO SE ENTIENDE DIRECTAMENTE CON EL INTERESADO SURTE EFECTOS EL MISMO DIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS)”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988, página 425. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/800040

[18] Véase la razón esencial de la jurisprudencia 8/2019 de rubro “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/8-2019

[19] Consultable en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 4, marzo 2014, tomo I, página 325. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005917

[20] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487. Así como en la liga electrónica https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005717