SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-830/2018.

ACTOR: JORGE ALFREDO BRENA JIMÉNEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIA: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ.

COLABORÓ: MARÍA ANTONIA VILLAGRAN ARIAS.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIAmediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Jorge Alfredo Brena Jiménez[1], en su calidad de consejero electoral del 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Oaxaca.

Actor que impugna el acuerdo de veintidós de agosto de la presente anualidad, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[3], dentro del procedimiento de remoción de consejeros electorales con clave de identificación UT/SCG/PRCE/SHI/JL/OAX/6/2018, donde se acordó entre otras cuestiones, la conclusión del procedimiento en cita por cambio de vía.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda presentada por el actor, en virtud de que la materia de impugnación es notoriamente improcedente, al controvertirse una determinación intraprocesal que carece de definitividad.

ANTECEDENTES

I.                  Contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                  Denuncia. El nueve de abril de dos mil dieciocho[4], Susana Harp Iturribarria, candidata propietaria en la primera fórmula por el principio de mayoría relativa al Senado de la República por el Estado de Oaxaca, presentó escrito de denuncia contra Jorge Alfredo Brena Jiménez, consejero electoral en el Distrito 08 del INE en la referida entidad federativa; por haber ejercido presuntamente violencia política de género en su contra, al alojar en su cuenta de la red social denominada “Twitter” mensajes que resultaban discriminatorios.

2.                  Admisión de la denuncia. El veintiséis de abril, la autoridad responsable, luego de realizar diversas diligencias de investigación, admitió la denuncia y la registró con la clave UT/SCG/PRCE/SHI/JL/OAX/6/2018.

Con posterioridad, ordenó el emplazamiento al denunciado.

3.                  Acuerdo de conclusión del procedimiento por cambio de vía. Mediante acuerdo de veintidós de agosto posterior, la autoridad responsable acordó lo relativo al cambio de vía del procedimiento de remoción de consejeros electorales a procedimiento ordinario sancionador.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

4.                  Demanda. El veintinueve de agosto, Jorge Alfredo Brena Jiménez presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Estado de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para ser remitida a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, a fin de controvertir la determinación precisada en el punto anterior.

5.                  Recepción ante la autoridad responsable. El treinta y uno de agosto, la autoridad responsable acordó la recepción del presente medio de impugnación, así su remisión a esta Sala Regional.

6.                  Remisión de la demanda. Por oficio INE/UT/12959/2018[5] de cinco de septiembre, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda del presente juicio, así como demás constancias relacionadas con el referido escrito.

7.                  Recepción. El siete de septiembre, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al juicio, remitidas por la autoridad responsable.

8.                  Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-830/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

9.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se promueve para controvertir un acto o determinación relacionada con el procedimiento de remoción del consejero del 08 Consejo Distrital del INE en Oaxaca.

10.             Esto es así, porque al conocer las Salas Regionales de la designación e integración, así como de la ratificación de los trecientos distritos electorales, también debe serlo para este tipo de procedimientos en los que se decide sobre la continuidad o no en el cargo de un integrante de dichas autoridades electorales.

11.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 79, apartado 2, 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

12.             Asimismo por las razones expuestas en el expediente SUP-JDC-392/2018, en el que Sala Superior acordó el reencauzamiento del juicio de mérito para que sea del conocimiento de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Improcedencia

13.             En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando, entre otras cuestiones, su improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley. Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de ese ordenamiento dispone que serán improcedentes aquellos medios de impugnación que sean presentados sin que se haya agotado el principio de definitividad.

14.             Este requisito de definitividad se ha entendido en dos sentidos: la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión; y la limitante de que únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de quien está sometido a un proceso o procedimiento.

15.             En relación con el segundo de los sentidos expuestos, se puede distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva. Los primeros consisten en los acuerdos que adopta la autoridad encargada de tramitar el procedimiento con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente, o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación. Mientras que la segunda consiste en la decisión mediante la cual se resuelve, en definitiva, sobre la controversia o el objeto del procedimiento[8].

16.             En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, por regla general, las violaciones procesales que se cometen en los procedimientos contencioso-electorales, únicamente se pueden combatir en contra de la sentencia definitiva o resolución que pongan fin al procedimiento, es decir, una vez que haya adquirido definitividad y firmeza[9].

17.             Lo anterior, porque los efectos de esos actos únicamente son intraprocesales. Es decir, si bien este tipo de determinaciones son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos o procesales, lo cierto es que no producen una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de las partes en el procedimiento, en tanto que los efectos que generan se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final correspondiente.

18.             Por tanto, los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre el derecho sustantivo o interés de quienes están sujetos al mismo. De ahí que, a pesar de la presunta materialización de violaciones sobre derechos procesales, es factible que se emita una determinación definitiva en la que se resuelva a favor del interesado, o bien, que no trasciendan al resultado del procedimiento de remoción de consejeros electorales.

19.             Este entendimiento del mandato de definitividad como presupuesto para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral está establecido en el artículo 99, de la Constitución Federal[10], mismo que se replica en diversos preceptos de la Ley de Medios.

20.             Al respecto, es pertinente precisar que la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la exigencia procesal consistente en que el acto o resolución que se controvierte tenga carácter definitivo debe aplicarse de manera general, es decir, en relación con todos los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios[11].

21.             Sobre la base en lo expuesto, atendiendo a esta dimensión del principio de definitividad, se tiene como regla general que los medios de impugnación en materia electoral no proceden en contra de actos o decisiones adoptadas en el trámite de un proceso o procedimiento. En todo caso, el interesado estaría en aptitud de reclamar los vicios procesales a través de la impugnación que presente en contra de la resolución final y definitiva que en el momento oportuno se dicte en el procedimiento de mérito.

22.             Ahora bien, en el presente caso, la parte actora aduce que la autoridad responsable al emitir el acuerdo de veintidós de agosto de la presente anualidad dentro del procedimiento de remoción de consejeros electorales con clave de expediente UT/SCG/PRCE/SHI/JL/OAX/6/2018, relativo a la conclusión del procedimiento por cambio de vía, incurrió en lo siguiente:

        No garantizó de forma eficaz su derecho a una tutela judicial efectiva de forma completa, debido a que únicamente determinó la conclusión del procedimiento en cita.

        Omitió dictar con fecha posterior las medidas suficientes de reparación del daño moral que a su decir provocó la denunciante por haber lesionado su honor, decoro, reputación vida privada y su buena pública en sociedad

23.             Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que el acuerdo impugnado es de conclusión de un procedimiento y cambio de vía a un ordinario sancionador. En este orden de ideas, se estima que si bien, en principio, conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[12] los acuerdos de cambio de vía constituyen actos intraprocesales respecto de los cuales se puede realizar una excepción por cuanto hace a su definitividad para efecto de la procedencia de los medios de impugnación, lo cierto es que el actor no controvierte dicho cambio, sino la conclusión del procedimiento de remoción de consejeros y que no se hayan garantizado las medidas suficientes para la reparación de su reputación y honra.

24.             No obstante, contrario a lo que alega, el procedimiento no ha concluido, y por ello, en este momento no le produce una afectación irreparable a sus derechos sustantivos o intereses, de ahí que se estime improcedente su impugnación.

25.             Cabe precisar, que el acto impugnado sólo se pronuncia sobre la vía idónea para conocer de la presunta violación a los principios constitucionales rectores de la función electoral, por parte de los consejeros distritales de dicho instituto, lo anterior en razón de que el Consejo General del INE mediante la resolución INE/CG481/2017[13], determinó que a fin de salvaguardar en mayor medida los derechos de las partes lo conducente es conocer de tales cuestiones por la vía del procedimiento sancionador ordinario[14].

26.             En ese sentido, es necesario puntualizar que el hoy actor parte de una premisa incorrecta al manifestar que el acuerdo impugnado obedece a una conclusión del procedimiento de remoción de concejeros electorales y, por tanto, la autoridad responsable es omisa en dictar las medidas necesarias y suficientes para reparar el daño moral ocasionado.

27.             Es decir, a su consideración ha sido lesionado su honor, decoro, reputación, vida privada y una buena imagen pública en la sociedad, por tanto, considera que si ha concluido el procedimiento solicita la reparación del daño.

28.             Es por eso, que sí la pretensión del recurrente es atender su solicitud del daño moral ocasionado, tal circunstancia, no tendría cabida, debido a que el procedimiento no ha finalizado, ya que únicamente se ha instaurado como ordinario sancionador y se determinará lo conducente en el momento procesal oportuno, es decir, hasta el dictado de la presente sentencia no existe una determinación que acredite y sancione la conducta denunciada.

29.             Consecuentemente, el acto controvertido no ocasiona una afectación irreparable para el recurrente pues, en su caso, sus posibles efectos —sí los hubiere— se manifestarían hasta el dictado de la resolución respectiva, producto de una decisión que en su momento tomará el Consejo General con fundamento en el artículo 469, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

30.             Es por ello, no es posible emitir un pronunciamiento atendiendo a la solicitud del hoy actor debido a que el acuerdo impugnado, no absuelve o acredita la conducta denunciada, por el contrario, únicamente obedece a un cambio de vía, sin que haya finalizado el procedimiento.

31.             Por tanto, el acuerdo de cambio de vía controvertido constituye un acto intraprocesal, pues la Unidad Técnica no determinó cuestiones relacionadas sobre el objeto o materia de controversia en el procedimiento de remoción de consejeros electorales.

32.             En la especie, como se adelantó, en concepto de esta Sala Regional esa decisión no constituye un acto definitivo y firme que produzca una afectación irreparable para los derechos sustantivos del actor, en los términos anteriormente expuestos.

33.             De tal forma, se concluye que el procedimiento ordinario sancionador aún se encuentra en periodo de instrucción, y por tanto el Consejo General del INE aún no se ha pronunciado respecto de las medidas solicitadas, pues tales cuestiones son motivo de la resolución correspondiente, entonces, en ese momento, será factible determinar si trascendieron o no a su esfera de derechos y, en su caso, le generaron un detrimento en éstos.

34.             A mayor abundamiento, cabe precisar que el acto impugnado no se materializa en algún acuerdo de inicio y orden de emplazamiento al procedimiento ordinario sancionador, por tanto, no actualiza el criterio de excepción que hace procedente el medio de impugnación intentado, tal como lo establece la jurisprudencia 1/2010 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”[15].

35.             Similar criterio se sostuvo en los expedientes SUP-RAP-52/2018, SUP-RAP-22/2018 y SUP-JDC-189/2018 resueltos por la Sala Superior de este Tribunal.

36.             En consecuencia, con fundamento en los artículos 9, apartado 3, y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, procede desechar de plano el escrito de demanda, con independencia de la actualización de alguna otra causal de improcedencia.

37.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

38.             Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jorge Alfredo Brena Jiménez, por las razones expuestas en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, en auxilio a las labores de esta Sala; de manera electrónica u oficio a la referida Junta Local y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante parte actora o actor.

[2] En lo sucesivo podrá referirse como INE.

[3] En lo sucesivo autoridad responsable o Unidad Técnica.

[4] Todas las fechas posteriores corresponderán al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[5] Visible a fojas 1 y 2 del expediente principal.

[6] En lo sucesivo Constitución Federal.

[7] En adelante podrá citársele como Ley de Medios.

[8] Esta consideración se adoptó en la sentencia SUP-CDC-2/2018.

[9] Véase la jurisprudencia 1/2004, de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”. Disponible en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20. Así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/.

[10] En la fracción IV del cuarto párrafo del artículo 99 de la Constitución General se establece que: “[…]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[…]

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos […]” (énfasis añadido).

[11] Sirve de respaldo lo dispuesto en la jurisprudencia 37/2002, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44. Así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/.

[12] Véase la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-17/2018.

[13] Consultable en el link https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93842/INE-CG481-2017-30-10-17.pdf.

[14] Con fundamento en libro octavo “De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno” de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30; así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.