JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JDC-841/2015 Y ACUMULADO
ACTORA: DANIELA ESTRADA CHOY
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y JORGE ARMANDO POOT PECH
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, promovidos por Daniela Estrada Choy, en su carácter de candidata a Presidenta Municipal de Villa Comaltitlán, Chiapas, postulada por el instituto político Chiapas Unido a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de agosto de este año emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente TEECH/JNE-M/008/2015, relativa a la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al citado municipio.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Chiapas, a fin de renovar el Congreso Local, así como de los miembros integrarán los ciento veintidós ayuntamientos de dicha entidad federativa.
b. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince[1], se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir los miembros del ayuntamiento de Villa Comaltitlán, Chiapas.
c. Cómputo municipal. El veintidós de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Villa Comaltitlán del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, llevó a cabo el cómputo municipal, obteniéndose los siguientes resultados[2]:
Cómputo municipal
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 171 | Ciento setenta y uno |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 127 | Ciento veintisiete |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 40 | Cuarenta |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,325 | Mil trescientos veinticinco |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,968 | Cuatro mil novecientos sesenta y ocho |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 351 | Trescientos cincuenta y uno |
CHIAPAS UNIDOS | 3,735 | Tres mil setecientos treinta y cinco |
MORENA | 219 | Doscientos diecinueve |
ENCUENTRO SOCIAL | 6 | Seis |
MOVER A CHIAPAS | 2,742 | Dos mil setecientos cuarenta y dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 316 | Trescientos dieciséis |
VOTACIÓN TOTAL | 14,001 | Catorce mil uno |
Al concluir el cómputo final, el Consejo Municipal del instituto electoral local declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la planilla postulada por el instituto político Verde Ecologista de México.
d. Juicio de nulidad electoral. En contra del cómputo municipal, el veintiséis de julio del presente año, Daniela Estrada Choy en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Villa Comaltitlán, Chiapas, postulada por el instituto político Chiapas Unido, presentó juicio de nulidad electoral directamente ante el Tribunal Electoral del estado de Chiapas.
e. Resolución impugnada. El veintisiete de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dictó resolución en el expediente TEECH/JNE-M/008/2015, en el sentido siguiente:
“(…)
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente el Juicio de Nulidad Electoral promovido por Daniela Estrada Choy, en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Villa Comaltitlán, Chipas, por el Partido Político Chiapas Unido.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Villa Comaltitlán, Chiapas; y en consecuencia, la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México, encabezada por Claudia López Aguilar, en términos del considerando VII (séptimo) de la presente sentencia.
(…)”
La resolución del tribunal local fue notificada a la hoy actora el veintiocho siguiente.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Demanda presentada ante la responsable. Inconforme con lo anterior, el treinta de agosto del presente año, Daniela Estrada Choy, en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Villa Comaltitlán, Chiapas, postulada por el instituto político Chiapas Unido, presentó ante el Tribunal responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b. Demanda presentada ante esta Sala. El treinta y uno siguiente, la actora aludida, promovió por segunda ocasión el juicio ciudadano de referencia, directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala.
c. Remisión y turno del juicio SX-JDC-841/2015. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JDC-841/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como requerir al Tribunal responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada Ley.
En su oportunidad, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-2364/2015.
d. Remisión y turno del juicio SX-JDC-843/2015. El dos de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus anexos, remitidos por el Tribunal responsable, por lo que, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JDC-843/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-2393/2015.
e. Radicaciones y admisiones. El ocho de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó los señalados medios de impugnación y al advertir que cumplían con los requisitos admitió los juicios de mérito.
f. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en cada juicio, y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver del presente asunto, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por una ciudadana en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Villa Comaltitlán, Chiapas, postulada por el Partido Chiapas Unido a quien le causa agravio la resolución emitida por el tribunal electoral del citado estado que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección de miembros de dicho ayuntamiento, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México, materia que corresponde analizar a esta Sala Regional, y entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal en que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI; y 99, apartados primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, apartado primero; y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero; 79, apartado 1; 80, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En los presentes juicios existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la autoridad señalada como responsable y en el acto impugnado, pues se combate la misma resolución emitida por el Tribunal Electoral del estado de Chiapas, e incluso comparece la misma actora, con idéntica pretensión, relativa a que se revoque la resolución de veintiocho de agosto de este año, dictada en el expediente TEECH/JNE-M/008/2015.
En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución, se debe decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-843/2015 al SX-JDC-841/2015, por ser éste el más antiguo. Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Sobreseimiento del SX-JDC-841/2015. Con independencia de que se configure alguna otra causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional advierte que en la especie en el juicio SX-JDC-841/2015 se actualiza la preclusión del derecho de acción para hacer valer el medio de impugnación que se analiza, lo que impide el estudio sobre el fondo del asunto, atento a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo establecido en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], como enseguida se expone.
De los preceptos citados se colige que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes y se desecharan de plano, cuando su improcedencia se derive de las disposiciones del mencionado ordenamiento.
El principio de preclusión, entendido como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, forma parte de nuestro sistema de impugnación electoral, al estar constituido sobre la base de un diseño procedimental, compuesto de diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva y concatenada de manera que el cierre de una produce la apertura de la siguiente.
Ciertamente, de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19 y 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa el esquema lineal que compone al proceso de impugnación comicial, en un sentido general con las etapas siguientes: tramitación, sustanciación, instrucción y decisión en sesión pública. Cada una de ellas, a su vez, con sus propias fases desarrolladas dentro de una línea temporal conformada por términos y plazos.
Así las cosas, lo relevante al punto es que el principio de preclusión produce ─por el simple transcurso del tiempo o por el ejercicio del derecho pertinente─, la clausura de cada una de las etapas que componen al proceso de impugnación, impidiendo el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, y cuyo desenvolvimiento no se encuentra disponible a la voluntad de las partes.[4]
En la misma línea argumentativa, uno de los supuestos que produce la preclusión en los derechos de las partes, consiste en haber ejercido ya una vez, válidamente, la facultad procesal.[5]
Dicha facultad procesal, se significa para el caso concreto, en el ejercicio de la acción impugnativa de la actora, vía el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de este año dictada por el Tribunal electoral de estado de Chiapas en el expediente TEECH/JNE-M/008/2015, relativa a la elección de miembros del Ayuntamiento de Villa Comaltitlán de la mencionada entidad federativa.
Ahora bien, de las actuaciones del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-843/2015 del índice de esta Sala Regional,[6] frente a las contenidas en el medio de impugnación de referencia, se advierte que existe identidad en la persona del actor, Daniela Estrada Choy, así como en el acto reclamado y en la causa de pedir invocada en cada uno de los mecanismos de defensa.
De igual forma, del diverso expediente antes identificado, se desprende que el escrito de demanda que le dio origen fue presentado el treinta de agosto del presente año, ante la autoridad responsable, mientras que la demanda del juicio SX-JDC-841/2015 fue presentada directamente ante esta Sala, el treinta y uno siguiente.
Por tanto, al existir la identidad relatada en la persona del actor, así como en el acto reclamado y causa de pedir invocada, es evidente que el medio de impugnación que nos ocupa adolece de improcedencia, al haber precluido el derecho del promovente, dado el ejercicio y agotamiento de la misma acción en una temporalidad anterior.[7]
Con mérito en lo razonado, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el enjuiciante ya ha agotado su derecho de acción, y toda vez que el presente juicio ya fue admitido, en el caso, procede sobreseerlo de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso c), del ordenamiento invocado.
CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio SX-JDC-843/2015. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo primero, 79, párrafo primero, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.
a) Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del estado de Chiapas, en ella consta el nombre y firma de la actora, se identifica a la autoridad responsable y el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada a la actora el veintiocho de agosto del año que transcurre, y su escrito de demanda lo presentó el treinta siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b), y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio se presentó por una ciudadana en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Villa Comaltitlán, Chiapas, postulada por el partido político Chiapas Unido, haciendo valer que le afecta de manera directa la resolución emitida por el tribunal electoral local.
d) Interés jurídico. De igual forma, se satisface el presente requisito, toda vez que la actora participó en el proceso electoral para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Villa Comaltitlán, Chiapas como candidata postulada por el Partido Chipas Unido, y con la sentencia impugnada se confirmó además del cómputo electoral de la señalada elección, la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor a de la fórmula postulada por el Partido Verde Ecologista de México, lo cual resulta contrario a sus intereses.
Aunado a que fue quien promovió el medio de impugnación local al cual recayó la sentencia que controvierte por esta vía, por lo cual se actualiza el requisito procesal en análisis.
e) Definitividad y firmeza. El requisito contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda colmado ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional y que pueda modificar o revocar la resolución reclamada, de conformidad con el numeral 439 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y no advertirse ninguna causa de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo. En el presente asunto, la parte actora señala en esencia los siguientes motivos de agravio, los cuales se pueden clasificar en los siguientes grupos:
A. Falta de fundamentación y motivación. La parte actora expresa que la sentencia impugnada fue dictada sin sustento alguno.
B. Omisión de llevar a cabo facultades de investigación. La actora aduce que el tribunal responsable no se allegó de pruebas adicionales a las que ella aportó, y así se tuvieran por plenamente demostradas las irregularidades alegadas, consistentes:
Uso de recursos públicos del ayuntamiento de Villa Comaltitlán en favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
Video y audio en el cual el actual presidente municipal de dicho cabildo lleva a cabo proselitismo en favor del candidato a segundo regidor Manuel de Jesús Cruz Coutiño.
Entrevista radiofónica llevada a cabo por el mencionado candidato.
Impresión de una declaración concedida a un periódico de Huixtla donde el aludido candidato se proclama presidente municipal electo.
Impresiones de un link de Facebook donde el catorce de julio del año en curso, a decir del actor a las veintidós horas con doce minutos y a las veintitrés horas con seis minutos el citado candidato mostró la boleta electoral que sería utilizada en la jornada electoral del diecinueve de julio con el fin de seguirse ostentando como candidato a presidente municipal.
La denostación de que fue objeto la candidata Daniela Estrada Choy, por medio de un boletín supuestamente emitido por el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, distribuido el dieciocho de julio, en el cual se informó a la ciudadanía que la aludida candidata está detenida por el delito de homicidio.
C. Indebida valoración de pruebas. A juicio de la actora la responsable valoró de forma deficiente las pruebas técnicas aportadas, como son: un disco compacto que contiene el audio de una entrevista radiofónica efectuada a Manuel Cruz Coutiño, un diario, una cuenta de Facebook, y un video que contiene una plática entre el actual presidente municipal del municipio cuya elección se pretende anular, por considerarlos pruebas imperfectas.
Una vez realizada la síntesis de agravios, se procede a contestar los mismos de manera conjunta, sin que ello cause afectación, pues lo trascendental es que todos sean estudiados.
Sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[8]
Los agravios resultan infundados, por las consideraciones siguientes:
El tribunal responsable en la sentencia impugnada desestimó el agravio consistente en que el actual presidente municipal de dicho cabildo llevó a cabo proselitismo en favor del candidato a segundo regidor Manuel de Jesús Cruz Coutiño, pues la parte actora para acreditar su aserto, ofreció una videograbación identificada como “Anexo 4, Evidencia conta, Video, Pte. Estado de Ebriedad”; donde supuestamente el actual Presidente Municipal de Villa Comaltitlán, Luis Ibarra Reyes hizo diversas manifestaciones en ese sentido; el video aludido está contenido en un disco compacto.
La responsable al valorar la citada probanza consideró que no era idónea para acreditar el proselitismo aducido, pues para ello era necesario que en el video se constatara que se hiciera un llamado de forma expresa al voto, en favor o en contra de algún candidato, pues si bien se aprecia a un grupo de personas al parecer hablando, en ningún momento refieren o solicitan a los allí presentes, que emitan voto a su favor, o a favor de algún candidato, o bien que se haya ostentado como presidente municipal del ayuntamiento en cita, requisito éste, fundamental para que se configure la infracción denunciada, por ello, el contenido de la prueba técnica en estudio, resulta inadecuada para acreditar los actos que la accionante hace valer en su demanda de juicio de nulidad.
Además expuso que las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente, debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción, debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente si lo que se requiere demostrar, son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes, en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, de deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar, cualidades que no se desprenden por sí mismas en el contenido del video en análisis.
El tribunal responsable en apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia 36/2014, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.
Además, razonó que las pruebas técnicas sólo harán prueba plena, cuando a juicio del órgano competente para resolver, existan además elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, con los que se genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Que las videograbaciones han sido consideradas como pruebas imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio que actualmente existe al alcance común de la gente, diversidad de aparatos e instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al gusto, deseo y necesidad de quien las realiza ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y de la alteración de dichos medios probatorios, colocando a una persona o a varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.
La responsable en apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia 4/2014 de este Tribunal Electoral de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
Además sostuvo que la parte actora se limita a formular aseveraciones genéricas, imprecisas y subjetivas, al no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los supuestos hechos, tampoco ofrece medio de prueba idóneo para sustentar su afirmación; que en tratándose de la imputación de conductas probablemente violatorias del artículo 469, fracción VI del código de la materia, relacionadas a actividades proselitistas realizadas por un funcionario público en favor o en contra de un partido políticos, coalición o candidato, para que dicha acción sea comprobada, debe estar soportada en pruebas que, si no de manera contundente demuestren las imputaciones y aseveraciones del agravio, por lo menos debe contener un grado razonable de veracidad que permitan colegir la existencia de estos, máxime que se trata de una causal de nulidad de elección, en el que la carga de la prueba recae totalmente en la actora, por lo cual, no es suficiente referir que se ofrecen determinadas pruebas, sino que es necesario que se especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se pretende probar con ellas cuando se trate de probanzas técnicas.
Lo anterior lo apoyó en el principio consistente en que en materia electoral quien afirma está obligado a probar, por lo que para la adecuada configuración y estudio de la causa de nulidad invocada, era necesario que el actor señalara las circunstancias particulares en que acontecieron los hechos ilegales, y no sólo concretarse a realizar una afirmación dogmática de que tales hechos acontecieron, pero sin señalar con precisión la fecha en que ocurrieron, el lugar y la forma en que se llevaron a cabo.
Por otra parte, calificó de infundados los motivos de inconformidad consistentes en la indebida valoración de una entrevista radiofónica llevada a cabo por el mencionado candidato; una conferencia concedida a un periódico de Huixtla donde el aludido candidato se proclamó presidente municipal electo; y un link de Facebook donde el catorce de julio del año en curso, a decir del actor a las veintidós horas con doce minutos y a las veintitrés horas con seis minutos el citado candidato mostró la boleta electoral que sería utilizada en la jornada electoral del diecinueve de julio con el fin de seguirse ostentando como candidato a presidente municipal; la denostación de que fue objeto la candidata Daniela Estrada Choy, por medio de un boletín supuestamente emitido por el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, distribuido el dieciocho de julio, en el cual se informó a la ciudadanía que la aludida candidata está detenida por el delito de homicidio.
La calificación de infundados la basó porque fundamentalmente constituyeron manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que el actor no especificó circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, supuestamente, acontecieron las irregularidades aducidas.
Lo anterior, lo consideró así, pues la parte actora formuló afirmaciones vagas e imprecisas, las cuales no refieren uno o varios hechos concretos, ni el momento en que acontecieron, ni la forma en que tales hechos trascendieron al resultado de la elección; lo que sustentó en que la naturaleza de la causa de nulidad analizada no es suficiente que la parte actora afirme que existieron violaciones a las disposiciones que regulan el desarrollo del proceso electoral en sus distintas etapas, sino que es necesario que las mismas se acrediten que se cometieron en forma generalizada y que sean de tal gravedad que afecten en su totalidad el resultado de la elección.
La responsable abundó que la parte actora omitió señalar cómo esas violaciones resultan graves, sistemáticas y determinantes para el resultado de la elección impugnada de conformidad con el artículo 469, del código de la materia; tampoco señala aspectos cualitativos y cuantitativos por lo que estima que las conductas descritas, fueron determinantes para el resultado de la elección de Villa Comaltitlán, así como la forma en que estos actos incidieron en el resultado de la elección.
Respecto al material probatorio aportado por la parte actora expuso:
Las pruebas aportadas por el accionante y su análisis consisten en:
1.- Original de impresión a color con texto, al parecer de un oficio suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del estado de Chiapas.
2.- Copia simple de impresión, cuyo rubro dice: ANEXO 1 “Manuel de Jesús Cruz Coutiño, nuevo presidente municipal de Villa Comaltitlán, de veinte de julio del dos mil quince”, constante de una foja útil, copia simple de impresión con texto y diferentes imágenes.
3.- Copia simple de impresión al parecer de dos páginas de internet, con rubro que dice ANEXO 2 y ANEXO 3 con texto y diferentes imágenes, constante de una foja útil.
4.- Audio entrevista contenida en un disco compacto, realizada a Manuel de Jesús Cruz Coutiño, con el rubro siguiente: “Entrevista radio conta”; la cual fue desahogada en su momento por la responsable.
Al aludido material probatorio, el tribunal responsable lo calificó de la siguiente manera: Como pruebas técnicas las impresiones en términos del artículo 414, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, en las cuales se exige que el oferente señale concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que reproduce la prueba; cuestión que en el caso no se cumple, ya que para que hagan prueba plena es necesario que generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos a este órgano jurisdiccional.
Respecto al audio de la entrevista contenida en un disco compacto, la que desahogó mediante diligencia de veinticuatro de agosto del año en curso, desprendió una confesión de la oferente consistente en que la citada entrevista fue realizada en la ciudad de Huixtla, Chiapas, municipio distinto al que es materia de controversia, omitiendo señalar el radio de espectro que tiene la radiodifusora que la transmitió, dejando de acreditar el impacto que tuvo hacia los votantes del municipio de Villa Comaltitlán, Chiapas.
La responsable abundó que estos indicios al ser examinados en su conjunto no producen certeza sobre la existencia de las irregularidades, ya que para que esto se cumpla, se requiere que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.
El tribunal responsable en apoyo de lo anterior, citó la jurisprudencia 36/2014, aludida; concluyendo que los medios aportados por la actora no son suficientes para que actualicen los supuestos de la causal estudiada, reiterando que la carga procesal que tiene la parte actora es acreditar sus afirmaciones, tal y como lo dispone el artículo 411, del código comicial local, declarando infundados los agravios vertidos.
Como se adelantó al principio de este considerando, deviene infundado el aserto consistente en que el Tribunal Electoral del estado de Chiapas, fue omiso en llevar a cabo sus facultades de investigación que le impone el artículo 469, del Código de la materia de esa entidad federativa.
La parte actora sustenta lo anterior, pues a su juicio con solo aportar medios de prueba con valor indiciario (video, audio, impresiones fotográficas y documentos al parecer un link de internet) quedaba relevado de allegar al sumario los medios de convicción para acreditar sus afirmaciones; esto, ya que en su perspectiva correspondía al órgano jurisdiccional local perfeccionar los elementos de demostrativos aportados en su demanda de conformidad con el principio de prueba, previsto en el precepto citado.
En efecto como lo razonó el tribunal responsable, a la actora le correspondía la carga de probar sus afirmaciones, tal y como lo dispone el artículo 411, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas.
Lo anterior es así, tomando en cuenta que el contencioso electoral, en concreto, en los juicios o recursos relativos a impugnar resultados electorales, se rige por el principio dispositivo, el cual consiste en que a las partes les corresponde aportar las pruebas, para demostrar sus asertos.
Lo antes expuesto se robustece con lo previsto en el artículo 403, fracción VIII, del ordenamiento invocado, que impone la carga procesal consistente en que en los medios de impugnación que se promuevan la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas, y en su caso, mencionar las que deban requerirse, siempre y cuando el oferente justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano o autoridad competente, no le fueron entregadas.
Y si bien el propio ordenamiento en el artículo 417, establece la facultad de que los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar o anular el acto o resolución impugnado; o bien, el diverso 419 permita que el magistrado responsable de la instrucción podrá acordar la práctica de diligencias o que una prueba se perfeccione o desahogue sin más limitación que se trate de las reconocidas por la legislación aplicable, no sean contrarias a la moral o al derecho y sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
Tales facultades potestativas del juzgador, en modo alguno relevan a la parte actora de cumplir con la carga de la prueba.
Menos aún que en tratándose de la facultad prevista en el artículo 469, fracción VIII, del cuerpo de leyes invocado, relativa a que el tribunal electoral responsable podrá declarar la nulidad de la elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.
En el caso, la actora, con el material probatorio aportado, no generó convicción en el tribunal local respecto de las irregularidades aducidas, ni siquiera en forma indiciaria, para que sobre esa base, el citado órgano jurisdiccional ordenara alguna diligencia para mejor proveer, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, resulta infundado que la responsable haya valorado de forma deficiente las pruebas técnicas aportadas, como son: un disco compacto que contiene el audio de una entrevista radiofónica efectuada a Manuel Cruz Coutiño, una conferencia concedida a un periódico de Huixtla donde el aludido candidato se proclama presidente municipal electo, una cuenta de Facebook, y un video que contiene una plática entre el actual presidente municipal de Villa Comaltitlán y otras personas, por considerarlos pruebas imperfectas.
Respecto al audio de la entrevista que a decir de la oferente fue realizada en la ciudad de Huixtla, Chiapas, tal probanza la responsable razonó que es un municipio distinto al de la elección cuestionada, además que omitió señalar el radio de espectro que tiene la radiodifusora que la transmitió, por lo que no acreditó el impacto que tuvo hacia los votantes de Villa Comaltitlán.
Por cuanto hace a las imágenes contenidas en una impresión consistente en una conferencia concedida a un periódico de Huixtla donde el aludido candidato se proclama presidente municipal electo, dos impresiones de una cuenta de Facebook donde a decir del inconforme el aludido candidato mostró una boleta electoral en la cual se seguía ostentando como candidato a Presidente Municipal y una impresión al parecer de un oficio suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, resulta acertado que la responsable a tales impresiones las haya calificado de pruebas técnicas de conformidad con el artículo 414 del código comicial de esa entidad federativa.
También es correcto el alcance demostrativo otorgado en la instancia primigenia, el cual consistió en que para darles valor probatorio a esas probanzas, se exige que el oferente señale concretamente lo que pretenda acreditar, identificando a los lugares, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que reproduce la prueba, lo que en el caso, a juicio de la responsable no se cumplió, ya que para que hagan prueba plena es necesario que generen convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos.
Tocante a la prueba técnica consistente en el video que a juicio de la actora contiene una plática entre Luis Ibarra Reyes, actual presidente municipal de Villa Comaltitlán y otras personas, aportada por la inconforme en la instancia local para acreditar el proselitismo que el aludido funcionario llevó a cabo en favor del candidato Manuel de Jesús Cruz Coutiño, a la cual de forma acertada el tribunal responsable la calificó como no idónea para tener por demostrado que el aludido funcionario haya llevado a cabo actividades para promocionar al citado candidato, tomando en cuenta que las pruebas técnicas deben guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de la descripción, debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar, lo que no quedó acreditado.
Asimismo, el citado órgano jurisdiccional estuvo en lo correcto al determinar que las videograbaciones, como pruebas imperfectas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones.
Razonamiento que es acorde con el criterio contenido en la tesis XXVII/2008 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”[9]
Por otra parte, contrario al aserto de la actora no se acreditó el uso de recursos públicos consistentes en la entrega de fertilizantes del Gobierno del Estado, llevada a cabo por el Director de Fomento Agropecuario Municipal.
Ello es así, pues como lo razonó la responsable las dos pruebas técnicas consistentes en dos fotografías a color tituladas “Director de Fomento Agropecuario Municipal, entregando fertilizante del Gobierno del Estado, acompañado del candidato del Verde Manuel Cruz Coutiño”, tienen la calidad de imperfectas por la facilidad con las que pueden confeccionar y manipular, por lo que resultan insuficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente los hechos que se contienen, además que se apoyó en la jurisprudencia 4/2014, citada en líneas precedentes; por tanto, a juicio del aludido tribunal, no se demostraron las circunstancias de modo lugar y tiempo y, por ende desestimó el agravio en mención.
Por último, el motivo de inconformidad consistente en la falta de fundamentación y motivación deviene infundado, pues el mismo lo hace depender de la supuesta indebida valoración que la autoridad responsable hizo del caudal de medios probatorios aportados en la instancia primigenia, cuestión que como ya se analizó no se tuvo por acreditada; de ahí que no le asiste la razón a la candidata inconforme.
En las condiciones apuntadas, al haber resultado infundados los agravios vertidos, procede confirmar la resolución en la parte combatida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-843/2015, al diverso juicio SX-JDC-841/2015, por ser éste el más antiguo en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SX-JDC-841/2015, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.
TERCERO Se confirma la sentencia dictada el veintisiete de agosto del presente año, por el Tribunal Electoral del estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M/008/2015, que a su vez confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Villa Comaltitlán de esa entidad federativa y la expedición de la constancia de mayoría y validez, otorgada a la planilla de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del estado de Chiapas, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3, y 5 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014, y sus acumulados 74/2014, 76/2014 y 83/2014, emitida el dos de octubre de dos mil catorce, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[2] Extraídos del acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento; consultable en el cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-843/2015.
[3] “Artículo 9. […] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. […]”
[4] Resulta aplicable al caso concreto el criterio adoptado en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, visible en la página 314, del tomo XV, Abril de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.
[5]Cfr. COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Argentina, 2004, pp. 159 y 160; y OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México, 2005, p. 202.
[6] Resulta orientador al tema, el criterio sostenido en la Tesis I.1o.A.14 K, visible en la página 1946, del tomo II, Marzo 2014, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con rubro: “SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR EN SUS RESOLUCIONES LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ÉSTE COMO HECHO NOTORIO Y CONCEDERLE VALOR PROBATORIO PLENO.” Así como: Tesis IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[7] Vid. Tesis CXI/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA SI DE MANERA INDIVIDUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN UNA COALICIÓN IMPUGNAN EL MISMO ACTO QUE ÉSTA COMBATIÓ ANTERIORMENTE.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 125.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 1699 y siguiente.