JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTEs: SX-JDC-842/2015 y sx-jdc-849/2015 ACUMULADOS.
ACTor: JOSUÉ NIVARDO MENA VILLANUEVA.
aUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: Octavio ramos ramos.
SECRETARIoS: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cinco de noviembre de dos mil quince.
Sentencia que confirma las resoluciones de veinte y veintisiete de agosto de dos mil quince, emitidas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los autos de los expedientes JDC/003/2015 y JDC/004/2015 acumulados, así como en el diverso JDC/005/2015.
Los juicios ciudadanos fueron promovidos por Josué Nivardo Mena Villanueva, a fin de impugnar las citadas sentencias.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:
a. Constancia de asignación. El diecisiete de julio de dos mil trece, el Instituto Electoral de Quintana Roo emitió la Constancia de Asignación para Regidor por el principio de representación proporcional a favor de Josué Nivardo Mena Villanueva y Javier Razo Trigueros, en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, por el Ayuntamiento del Municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo.
b. Renuncia al cargo. El diecinueve de febrero de dos mil quince, el hoy actor mediante escrito dirigido a los miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas de la referida entidad federativa, presentó su renuncia con carácter de irrevocable al cargo de Regidor que venía desempeñando.
c. Acta de aprobación de renuncia. El veinticuatro de febrero del presente año, el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, durante la Trigésima Sesión Ordinaria, aprobó la renuncia al cargo presentada por Josué Nivardo Mena Villanueva, misma que surtió sus efectos a partir del diecinueve de febrero del año en curso.
d. Solicitudes de reincorporación. El dos, seis y veinte de julio del año en curso, respectivamente, el actor solicitó a los miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, su reintegración al Cabildo, con el cargo de Noveno Regidor para el cual fue electo.
e. Oficio de respuesta de solicitud de primero de julio. El veintiuno de julio del presente año, el Secretario General del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas informó al actor, la negativa a ser reincorporado al cargo de Noveno Regidor.
f. Primer juicio ciudadano local JDC/003/2015. El veinticuatro de julio, el actor impugnó ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo la omisión del citado Cabildo, de resolver la reincorporación a sus labores como Noveno Regidor a ese Ayuntamiento.
g. Segundo juicio ciudadano local JDC/004/2015. Posteriormente, el veintinueve de julio del mismo año, promovió ante el mismo Tribunal, diverso juicio en contra de la negativa de veintiuno de julio del presente año, a su solicitud de ser reincorporado al cargo aludido.
h. Acta de negativa de reincorporación. El diez de agosto del año en curso, el Cabildo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, durante la Trigésima Sexta Sesión Extraordinaria, negó la reincorporación de Josué Nivardo Mena Villanueva, toda vez que de manera voluntaria solicitó su renuncia al cargo de Regidor con el carácter de irrevocable.
i. Tercer juicio ciudadano local JDC/005/2015. En contra de la determinación anterior, el trece de agosto del año en curso, el actor interpuso ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, un juicio ciudadano quintanarroense.
j. Resolución de los juicios JDC/003/2015 y JDC/004/2015. El veinte de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó resolución dentro de los expedientes JDC/003/2015 y JDC/004/2015 acumulados, en la cual confirmó el acta descrita en el punto identificado con el apartado h.
k. Resolución del juicio JDC/005/2015. El veintisiete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó resolución dentro del expediente en comento, en la cual desechó el citado juicio, en virtud de que ya se había dado contestación a su petición en la sentencia referida en el punto que antecede.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El veintiséis de agosto y el dos de septiembre del año en curso, a fin de impugnar las resoluciones señaladas en los incisos anteriores, Josué Nivardo Mena Villanueva ostentándose como Regidor del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, interpuso juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
b. Recepción. El uno y ocho de septiembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, informes circunstanciados y las constancias de trámite de los juicios.
c. Turno. En esas mismas fechas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes SX-JDC-842/2015 y SX-JDC-849/2015, a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Posteriormente, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-2382/2015 y TEPJF/SRX/SGA-2462/2015.
d. Radicación y admisión. Mediante proveídos de dos y catorce de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los presentes juicios, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Josué Nivardo Mena Villanueva a fin de impugnar dos resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, que se relacionan con la negativa de reincorporación del ahora actor como Regidor Noveno del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas de la citada entidad federativa.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional considera que debe acumularse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-849/2015 al diverso SX-JDC-842/2015, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando concurre conexidad en la causa.
Así, esta Sala Regional tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.
En el caso, de las demandas de los referidos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que existe identidad en el actor, dado que ambos juicios fueron presentados por Josué Nivardo Mena Villanueva y existe conexidad en la causa debido a que en ellas el tema jurídico a resolver es básicamente el mismo dado que se impugnan actos relacionados con la negativa de reincorporación del actor como Noveno Regidor del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo.
De manera que, para facilitar su resolución pronta y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se deberá acumular el juicio ciudadano
SX-JDC-849/2015 al diverso SX-JDC-842/2015, por ser este último el más antiguo.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable; en ellas se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.
b. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a lo siguiente:
En el juicio ciudadano SX-JDC-842/2015 el promovente fue notificado del acto impugnado el veinte de agosto de dos mil quince, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el veintiséis siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días hábiles, excluyendo los días veintidós y veintitrés de agosto del año en curso, por ser sábado y domingo.
Asimismo, en el juicio ciudadano SX-JDC-849/2015 el promovente fue notificado el veintisiete de agosto de dos mil quince, fecha en la que fue emitida dicha sentencia, por tal razón, el término para la presentación del juicio ciudadano transcurrió del veintiocho de agosto al dos de septiembre del año en curso, excluyendo los días veintinueve y treinta de agosto del presente año, por ser sábado y domingo.
De ahí que, si la demanda de este juicio se presentó el dos de septiembre del año en curso, es claro que resulta oportuna su promoción.
Ello, porque aun cuando los actos impugnados se emitieron en un periodo que coincide con el proceso electoral federal en curso, no se encuentran vinculados de manera alguna a dicho proceso electoral, de tal forma que no se consideran todos los días y horas hábiles, en términos de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 1/2009 SRII, de rubro "PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES"[1].
c. Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, al tratarse de un ciudadano por su propio derecho, quien promovió los medios de impugnación locales, a los cuales recayeron las sentencias que ahora impugna.
d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor fue quien promovió los medios de impugnación locales a los cuales recayeron las resoluciones controvertidas. Además, porque la pretensión del enjuiciante es que se le reincorpore al cargo de Noveno Regidor que venía desempeñando.
e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral de Quintana Roo, contra las resoluciones del Tribunal Electoral de dicha entidad emitidas en juicios ciudadanos, no procede medio de impugnación alguno.
Una vez verificado que se encuentran colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el análisis del presente asunto.
CUARTO. Estudio de fondo. En esencia, la pretensión del actor consiste en que se revoquen las sentencias de veinte y veintisiete de agosto del año en curso, emitidas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los expedientes JDC/003/2015 y JDC/004/2015 acumulados, así como en el diverso JDC/005/2015 en las que se confirmó en primer lugar, el acta de diez de agosto de dos mil quince, de la Trigésima Sexta Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, que negó la reincorporación al cargo de Noveno Regidor, en virtud de haber presentado su renuncia ante ese órgano, a fin de participar en el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince, y con fundamento en ello, en el último de los juicios aludidos se resolvió desechar de plano la demanda por considerar que lo esgrimido había quedado sin materia al resolver los primeros juicios mencionados.
En las demandas incoadas en esta instancia, el enjuiciante aduce en vía de agravio esencialmente lo siguiente:
Que la autoridad responsable dio pleno valor probatorio al Acta de la Trigésima Sexta Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, de diez de agosto de la presente anualidad, la cual afirma, no era de su conocimiento y de hecho era inexistente, porque la impugnación que daría lugar a los juicios JDC/003/2015 y JDC/004/2015, fue presentada por el actor los días veinticuatro y veintinueve de julio del presente año, es decir, antes de la emisión del acta aludida, siendo que la controversia en dichos juicios fue la omisión de responder sus escritos, así como la notificación de esa determinación, la cual fue signada por el Secretario General del Ayuntamiento, que a juicio del incoante, no contaba con las facultades para tal efecto.
Asimismo, se duele que dicha autoridad fue omisa en decretar la acumulación en los juicios ciudadanos quintanarroenses JDC/003/2015 y JDC/004/2015 acumulados, así como en el JDC/005/2015.
Finalmente, esgrime que la autoridad responsable desechó indebidamente el medio de impugnación que dio origen al JDC/005/2015, por considerar que había quedado sin materia, al resolver los juicios ciudadanos locales JDC/003/2015 y JDC/004/2015 acumulado.
Los agravios hechos valer por la parte actora devienen inoperantes en razón de lo siguiente.
Si bien en un principio le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que la autoridad responsable resolvió sobre un acto que no había sido de su conocimiento, tal afirmación encuentra sustento en que el enjuiciante presentó sus respectivos medios de impugnación los días veinticuatro y veintinueve de julio del presente año, en contra de lo siguiente:
a. La omisión de respuesta a sus escritos de dos, seis y veinte de julio del presente año, en los que solicitó su reincorporación al cargo de Noveno Regidor. (Expediente JDC/003/2015)
b. La negativa de reincorporarlo al cargo de Noveno Regidor al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, determinación contenida en el oficio 115 relativo al expediente MLC/SG/01/15, signado por el Secretario General del Ayuntamiento citado.
Ahora bien, el Tribunal Electoral local responsable, resolvió los juicios incoados sobre el Acuerdo de Cabildo que contenía tal decisión emitido el diez de agosto siguiente, es decir, en una data en la que la parte actora no podía tener conocimiento de dicha determinación, lo cual en estima de esta Sala Regional, lógica y cronológicamente es incorrecto, porque las demandas primigenias fueron presentadas el veinticuatro y veintinueve de julio del presente año y el acto de autoridad que confirma el Tribunal responsable fue emitido el diez de agosto siguiente.
Por tanto, es válido afirmar que en estima de este órgano jurisdiccional, el actuar de la responsable es errado, dado que resolvió confirmar sobre una determinación que no había sido combatida por el actor, es decir, jurídicamente inexistente al momento de su impugnación, no obstante lo anterior, en la demanda que dio origen al JDC/005/2015, el enjuiciante controvierte en fondo la negativa de su reincorporación emitida el diez de agosto del presente año, y a pesar de ello, el Tribunal responsable, en lugar de analizar dicho planteamiento resolvió desechar la demanda, al estimar que lo esgrimido había quedado sin materia.
Por tanto, en consideración de esta Sala Regional, lo que la responsable debió en un primer momento resolver, era lo relativo a la omisión y en su caso a la validez de la negativa emitida por el referido Secretario General del Ayuntamiento; y en un segundo momento, al resolver el JDC/005/2015 pronunciarse respecto a la negativa de reincorporación emitida por el Cabildo del Ayuntamiento, la cual quedó contenida en el Acta de diez de agosto de dos mil quince.
No obstante ello, como ya se adelantó los agravios hechos valer por la parte actora resultan inoperantes; lo anterior, con independencia de que la litis planteada en la instancia local haya sido resuelta de manera equivocada, de conformidad con los razonamientos expuestos en el presente considerando.
Argumentos esgrimidos en la demanda primigenia.
Conviene señalar, que en las demandas primigenias el actor esgrimió esencialmente lo siguiente.
Por una parte, la omisión de dar respuesta a sus escritos de dos, seis y veinte de julio del presente año; y por otra, la negativa del Ayuntamiento de reincorporarlo al cargo de Noveno Regidor, en virtud de que presentó su renuncia a dicho cargo y en la Sesión en la cual se acordó la misma, no se apreciaba razonamiento alguno que constituyera un acto de calificación por parte de ese órgano, porque de haber sido así, se hubiese concluido que la renuncia no se encontraba justificada, manifestando bajo protesta de decir verdad que el actor al separarse del cargo, es decir, de presentar su renuncia, era la forma correcta de cumplir con los requisitos legales, por lo que consideraba que seguía obligado a cumplir con su cargo de Regidor, dado que como lo sostiene su renuncia no fue calificada.
Señaló que los casos de renuncia para los cargos como el de la especie, establecen un procedimiento previsto en la Constitución Federal así como en Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, y los cuales son renunciables solamente por causa grave así calificada por la instancia que conociera la renuncia lo que a su juicio no ocurrió.
Por otra parte, adujo que la respuesta del Cabildo del Municipio de Lázaro Cárdenas, se trataba de un simple dicho del Secretario General del Ayuntamiento, ya que no se encontraba facultado para resolver sobre su reincorporación, alegando que en la respuesta que se le entregó, no se cita la fecha en la que el Cabildo tomó la determinación impugnada, por tanto al tratarse de una decisión que no era colegiada, el acto impugnado lo enderezaba a señalar la omisión del Ayuntamiento a atender su solicitud de reincorporarlo a sus funciones.
Razonamientos del Tribunal Electoral de Quintana Roo.
En la sentencia emitida por la autoridad responsable el veinte de agosto del año en curso, dentro del expediente JDC/003/2015 y su acumulado, se declararon infundados los agravios esgrimidos por el actor en virtud de que del examen realizado al Acta de sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Cabildo sesionó para atender su solicitud de renuncia con carácter de irrevocable al cargo de Noveno Regidor en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, y como consecuencia de ello se llamó al suplente para que protestara el cargo de referencia.
Aunado a lo anterior, de la citada Acta de sesión, se desprende que el actor estuvo presente en la misma sin que realizara manifestación alguna que contradijera lo establecido en su escrito de renuncia, e incluso votó a favor del asunto, firmando el Acta, manifestando su conformidad con lo ahí acordado, documento que no fue objetado por el actor, en cuanto a su contenido, dentro del término establecido para tal efecto.
Asimismo, la responsable consideró infundado lo relativo a que la pretensión del actor fue solicitar una licencia temporal al cargo que venía desempeñando, con la intención de participar en el Proceso Electoral Federal del presente año; sin embargo, dicha autoridad señala que si hubiera solicitado una licencia temporal, la misma tendría vigencia a partir del diecinueve de febrero y hasta el diecinueve de mayo del año en curso, dado que dicho periodo correspondería a los noventa días que como límite establece el artículo 95 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, de ahí que en tal caso debió solicitar la reincorporación al cargo dentro de dicho periodo, situación que no aconteció ya que el actor presentó su solicitud de reincorporación hasta el siete de julio del presente año, tal como se desprende de los oficios de dos, seis y veinte de julio de dos mil quince.[2]
En consecuencia, el Tribunal responsable consideró que el actor se ausentó por más de noventa días en el desempeño de sus funciones, y por tanto, se consideraría como falta absoluta de conformidad con lo previsto en la fracción III del numeral 99 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
Aunado a ello, dicha autoridad precisó que el accionante manifestó expresamente su renuncia al cargo de Noveno Regidor porque pretendía ejercer sus derechos político- electorales participando en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, por tanto, era inadmisible que controvirtiera actos que él originó; apoyándose el Tribunal Electoral responsable en la tesis de Jurisprudencia 35/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO.”[3]
Finalmente, con relación a lo manifestado por el actor en el sentido de que el Tribunal local violó su derecho de ocupar el cargo para el cual fue electo, a ese respecto, la responsable consideró que ello no era así, dado que el accionante fue parte integrante del Ayuntamiento del Municipio de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, y en todo momento desarrolló las funciones que para tal efecto fue designado; y toda vez que él fue quien solicitó, a través de su renuncia, separarse del cargo, la responsable en ningún momento violentó el derecho alegado.
Por otro lado, el Tribunal responsable el veintisiete de agosto del año en curso, en los autos que integran el expediente JDC/005/2015 que el actor pretendía controvertir la negativa del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo, de reincorporarlo a sus labores como Noveno Regidor del referido Ayuntamiento, circunstancia que fue resuelta y se encuentra plasmada en el Acta de la Trigésima Sexta Sesión Extraordinaria de diez de agosto de dos mil quince.
Sin embargo, señaló que dicho acto ya había sido impugnado en los juicios ciudadanos JDC/003/2015 y su acumulado JDC/004/2015, interpuestos por el mismo actor, resuelto el veinte de agosto del año en curso por el Tribunal local, de ahí que en su estima resultara innecesario emitir un nuevo fallo, toda vez que ya había resuelto sobre la negativa de manera oficiosa en la sentencia de veinte de agosto del año en curso, en la cual le dio contestación al agravio relacionado con la negativa del Ayuntamiento referido para reincorporarlo a sus labores como Noveno Regidor, la cual fue acordada en el acta de la sesión de cabildo el diez de agosto del año en curso.
Por tanto, el Tribunal local consideró que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 31, fracción IX, en relación con el numeral 32, fracción II, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.
Lo anterior, porque el motivo de análisis planteado por el actor había sido atendido en los juicios JDC/003/2015 y su acumulado JDC/004/2015.
Consideraciones de esta Sala Regional.
Ahora bien, en consideración de esta Sala Regional, con independencia de lo resuelto en forma incorrecta por el Tribunal responsable de haber dejado sin materia, el JDC/005/2015 y de analizar de fondo un acto no invocado en los expedientes JDC/003/2015 y JDC/004/2015 acumulado, lo ciertos es que en la pretensión final del actor de ser reincorporado al cargo de Noveno Regidor, no le asiste la razón y en este particular aspecto se comparte algunas consideraciones vertidas por la responsable.
Lo anterior, en virtud de que como se desprende de la sesión celebrada el diez de agosto de dos mil quince[4], la negativa para reincorporarlo al cargo de Noveno Regidor deriva de la renuncia[5] con carácter de irrevocable, que fue presentada por el accionante a dicho cargo que venía desempeñando, y la misma fue acordada en su oportunidad de forma favorable por el cabildo del Ayuntamiento a través del Acta[6] de la Trigésima Sesión Ordinaria, celebrada el veinticuatro de febrero del presente año.
Cabe señalar que la misma no fue controvertida respecto a su autenticidad, veracidad, contenido ni firma; sino por el contrario, dicha documental se desprende que el promovente signó el documento, sin hacerlo bajo protesta o alguna manifestación que permitiera contar con al menos un indicio de que dicha renuncia fue emitida en contra de su voluntad, máxime que del Acta de la Trigésima Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, celebrada el veinticuatro de febrero se desprende que el actor participó.
Para efectos ilustrativos, la renuncia en comento es la siguiente:
Tanto el Acta como la renuncia de referencia, obran en el expediente en copia certificada y se valoran en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto tienen valor probatorio pleno, por ser documentos expedidos por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.
Cabe señalar que el accionante en su escrito de demanda primigenia refirió que en lugar de haberle hecho válida su renuncia debió tomársela como licencia, no obstante ello, sí realmente su intención era solicitar una licencia temporal de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, la misma hubiera tenido una vigencia de noventa días, esto es, del diecinueve de febrero al diecinueve de mayo del año en curso, y en consecuencia debía solicitar su reincorporación al cargo dentro de dicho periodo.
Lo que en la especie no aconteció, ya que el actor, presentó su primera solicitud de reincorporación hasta el dos de julio del presente año y posteriormente el seis y veinte del mismo mes y año, lo que hace advertir que el enjuiciante se ausentó por más de noventa días en el desempeño de sus funciones y ello sea considerado como una falta absoluta, de conformidad con lo previsto en la fracción III del numeral 99 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, disposición legal que en el caso no se encuentra controvertida por el actor en cuanto a su razonabilidad y proporcionalidad del plazo.
Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, el actor generó el acto de negativa de su reincorporación al aludido cargo; en razón de que como se ha precisado, desde el diecinueve de febrero del presente año, manifestó por escrito su interés de renunciar de manera irrevocable a dicho cargo, lo cual fue sometido al Pleno del Ayuntamiento el veinticuatro de febrero del mismo mes y año, siendo aprobado por unanimidad de sus integrantes, incluido el voto de dicho ciudadano.
Incluso, si su voluntad no hubiera sido la de renunciar, desde el momento en que se emitió el acuerdo aludido, en el cual se acordó y aprobó su renuncia y corrieron los efectos conducentes, el promovente estuvo en posibilidades de impugnar esa determinación tomada por el Ayuntamiento, ante las autoridades competentes, de lo cual no se advierte que lo haya hecho.
Por tanto, resulta inadmisible que el accionante controvirtiera actos que él mismo había originado al manifestar expresamente su renuncia al cargo de Noveno Regidor, toda vez que sí su pretensión fue la de participar en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, ello lo hizo con la finalidad de ejercer sus derechos político electorales, esto es para contender a un cargo distinto de carácter político electoral, tal como lo manifestó en el aludido escrito de renuncia.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que si bien el párrafo cuarto del artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en la parte que interesa, que en cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, entre otros el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta, se deduce que en principio el cargo de regidor por mandato constitucional tendría la calidad de ejercerse de manera obligatoria, una vez que se ha obtenido la voluntad ciudadana; sin embargo, en aras de tutelar los derechos del actor, el mismo ejerció su derecho maximizado para participar en la elección de otros cargos del Proceso Electoral Federal que tuvo verificativo durante el presente año.
En efecto, en el presente caso lo anterior no podría considerarse de otra manera, dado que el diecinueve de febrero del presente año, data en que se encuentra signada la renuncia aludida, en estima de esta Sala Regional, el actor en ese momento optó de manera libre y voluntaria a ejercer su derecho humano previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 23, apartado 2, que en esencia establece que todos los ciudadanos deben de gozar del derecho a ser elegidos en elecciones auténticas y periódicas, y que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal, al separarse del cargo de Noveno Regidor con la firme convicción de participar en el proceso electoral federal del presente año.
Por tanto, tal derecho no podía verse vulnerado al impedirle aspirar de manera legítima a alguno de los cargos que se renovarían durante el presente año, incluso dicho criterio lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio ciudadano SUP-JDC-695/2007, en el cual se precisó que la sola circunstancia de que un ciudadano haya sido electo a un cargo de elección popular, y en consecuencia asuma el cargo respectivo, dicho ejercicio no debe ser obstáculo para el derecho a ser votado para otro cargo de elección popular, por ello, para este órgano colegiado, la intención de participar en un proceso electoral, no es contrario a derecho.
Aunado a ello, como ya se ha señalado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, apartado 2, en esencia establece que todos los ciudadanos deben de gozar del derecho a ser elegidos en elecciones auténticas y periódicas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal, así como de la jurisprudencia internacional, que los derechos fundamentales de carácter político-electoral no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental. Restricciones que deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales, por lo que en la especie, es evidente que el actor al momento de tomar la decisión de participar en el proceso electoral federal que transcurrió durante el presente año, lo ejerció con pleno conocimiento y al amparo de la normatividad nacional e internacional aludida.
Es decir, como ya se ha mencionado, al momento de renunciar, el actor contó con su derecho político-electoral de ser votado de manera potencializada, el cual se inscribe en la tendencia de otras instancias nacionales e internacionales, tales como la expresada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas, de ampliar, en la medida de lo posible, las condiciones de ejercicio del derecho al voto pasivo; tendencia manifiesta también en el ámbito internacional, tal como lo ilustran las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en México 1998, por lo cual resulta incontrovertible que en esta instancia pretenda que se le reincorpore al cargo que de manera personal y libre de cualquier presión, decidió dejar.
Por las razones vertidas en el presente considerando, y con independencia del actuar incorrecto del Tribunal responsable al resolver las sentencias impugnadas, esta Sala Regional declara inoperantes los agravios hechos por el enjuiciante.
Por último, en lo tocante a lo señalado por el promovente referente a que la responsable debió resolver sus medios de impugnación intentados JDC/003/2015, JDC/004/2015 y JDC/005/2015 de manera conjunta y no por separado como lo hizo, a fin de evitar que saliera perjudicado como sucedió.
Dicho motivo de agravio también resulta inoperante en términos de lo expuesto con antelación.
De ahí, que a juicio de esta Sala Regional, en el momento en que el actor presentó su renuncia al cargo aludido se privilegió su derecho universal de ser votado a otro cargo de elección conforme a sus intereses y convicciones, dado que como se ha señalado a lo largo del presente considerando, el actor eligió la vía de la renuncia y no de la licencia, asimismo estuvo presente en la sesión en la que se acordó la misma y no combatió dicha determinación oportunamente; y sin embargo, el actor pretende en el presente juicio que mediante la revocación del acto impugnado, sea reincorporado al cargo de noveno regidor que venía desempeñando, situación que de ninguna manera se lograría al haber quedado firme su renuncia presentada al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Quintana Roo.
De ahí, que lo procedente conforme a derecho sea confirmar, por las razones expresadas en el presente fallo las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, de veinte y veintisiete de agosto de dos mil quince, en los autos de los expedientes JDC/003/2015 y JDC/004/2015 acumulados, así como JDC/005/2015.
Por lo anteriormente expuesto se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SX-JDC-849/2015 al diverso SX-JDC-842/2015, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, las resoluciones de veinte y veintisiete de agosto de dos mil quince, emitidas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los autos de los expedientes JDC/003/2015 y JDC/004/2015 acumulados, así como JDC/005/2015.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico u oficio con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y a la Sala Superior de este Tribunal, ésta última en términos del Acuerdo 3/2015; y por estrados al actor por así haberlo solicitado en su escrito de demanda y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartado 1, 3, inciso c), y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
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[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 516 a 518.
[2] Visibles a fojas 31 a 33 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-842/2015.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 402-403.
[4] Visible en las fojas 57 a 62 del cuaderno accesorio 2 del expediente
SX-JDC-842/2015.
[5] Visible en la foja 33 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-849/2015.
[6] Visible en la foja 40 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JDC-842/2015.