SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JDC-842/2017 y SX-JRC-184/2017 ACUMULADO
PARTE ACTORA: NATIVIDAD AJACTLE XOCHICALE Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y ARMANDO CORONEL MIRANDA
COLABORADORES: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ y OMAR BRANDI HERRERA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios promovidos por Natividad Ajactle Xochicale en su calidad de Regidora primera del Partido Acción Nacional, y el Partido Acción Nacional, a través del Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho ente político en Veracruz, en contra de la resolución de ocho de diciembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente AG 1/2017, mediante el cual declaró que a Movimiento Ciudadano le asiste mejor derecho para asumir la regiduría única del ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
CUARTO. Pretensión y síntesis de agravios.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
En el presente asunto, esta Sala determina revocar la resolución impugnada, toda vez que el criterio asumido por el Tribunal responsable para superar la situación de desempate entre el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano frente a la regiduría única de representación proporcional, no encuentra fundamento constitucional y vulnera el principio de certeza.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que, en el caso concreto, el criterio que se debe adoptar para superar el empate entre los mencionados partidos políticos es atendiendo al género de la fórmula de candidatos.
En atención a ello, se determina que la asignación de la regiduría única del ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz, debe ser designada al Partido Acción Nacional, toda vez que su fórmula registrada está conformada por mujeres.
Este criterio de desempate encuentra sustento en el principio constitucional de paridad, interpretado en un sentido finalista, el cual resulta armónico con los de certeza, legalidad y autodeterminación.
De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los doscientos doce ayuntamientos en el estado de Veracruz, dentro de los que se encuentra el municipio de Los Reyes.
2. Registros de candidaturas. El primero de mayo del año en curso, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[1], mediante acuerdo OPLEV/CG112/2017 aprobó, de manera supletoria, las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos al cargo de ediles de los ayuntamientos del estado de Veracruz.
3. Verificación del principio de paridad. El tres de mayo siguiente, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG113/2017, por el que se verificó el principio de paridad de género de las candidatas y candidatos a ediles de los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz, y se emiten las listas definitivas, presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes para el proceso electoral 2016-2017.
4. Jornada electoral y cómputo de la elección. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la jornada electoral respectiva y el siete de junio siguiente, se realizó el cómputo municipal en los respectivos consejos municipales, quienes declararon la validez de la elección y entregaron las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que obtuvieron el mayor número de votos.
5. Acuerdo de asignación de regidurías. El diez de julio, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG211/2017 relativo a los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los ayuntamientos de Veracruz, en el proceso electoral 2016-2017.
6. Juicios ciudadanos y recursos de apelación locales. El catorce, quince, dieciséis y diecinueve de julio del año en curso diversos ciudadanos y los partidos del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Morena y Encuentro Social promovieron medios de impugnación local en contra del acuerdo referido en el punto anterior.
7. Resoluciones del Tribunal local. El veintisiete de julio de la presente anualidad, el Tribunal local resolvió en el juicio JDC 333/2017 y acumulados, confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación; respecto al recurso de apelación RAP 99/2017 y acumulados determinó revocar el acuerdo impugnado, y ordenó al Consejo General del OPLEV emitir otros criterios tomando en consideración lo expuesto en la sentencia.
8. Medios de impugnación federales. En contra de lo anterior, el treinta y treinta y uno de julio, así como el ocho, nueve y diez de agosto del actual, diversos ciudadanos y los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Morena promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicios de revisión constitucional electoral, respectivamente, en cuales esta Sala Regional solicitó a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinara la procedencia de la facultad de atracción.
9. Acuerdo del OPLEV. El nueve de agosto, el Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG220/2O17 relativo a los nuevos procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los ayuntamientos para el proceso electoral de referencia en cumplimiento a la resolución del Tribunal local dictada en el expediente RAP 99/2017 y acumulados.
10. Sentencia SUP-JDC-567/2017 y acumulados. El once de octubre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-567/2017 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, ordenó al OPLEV emitir un nuevo acuerdo en atención a lo establecido en dicha resolución.
11. Acuerdo de asignación. El veintiséis de octubre siguiente, el Consejo General del OPLEV emitió el acuerdo OPLEV/CG282/2017, en acatamiento a la sentencia señalada en el punto que antecede; en dicho acuerdo asignó las regidurías por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos que integran el estado de Veracruz.
12. De manera particular por cuanto a la asignación de la regiduría única en el municipio de Los Reyes, Veracruz, señaló que:
(…)
“Toda vez que al realizar la asignación de regiduría única en el municipio de Los Reyes se advierte un empate entre el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano con ochocientos treinta y cuatro votos cada uno, y al confirmar que ambos partidos políticos tienen derecho a la asignación de la regiduría única, conforme al inciso D del resolutivo segundo de los Criterios para la asignación de regidurías dentro del Proceso Electoral 2016-2017 con base en la sentencia SUPJDC-567/2017 y acumulados, enunciados en el considerando dieciocho del presente Acuerdo; este Consejo General, al advertir el empate entre los partidos políticos con derecho a la regiduría única, ordenará remitir el presente Acuerdo junto la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal correspondiente al municipio de Los Reyes al Tribunal Electoral del estado de Veracruz, para que en su caso se pronuncie sobre el caso concreto.
ACUERDO
PRIMERO. Se modifica el punto de acuerdo segundo del acuerdo OPLEV/CG220/2017 de fecha nueve de agosto del 2017.”
(…)
13. Impugnación relativa al procedimiento de asignación de regidores en el municipio de Los Reyes, Veracruz. El veintiocho de octubre siguiente, Natividad Ajactle Xochicale, en su carácter de candidata a regidora por el Partido Acción Nacional, presentó un escrito ante el Tribunal Electoral local; en el que realizaba diversas manifestaciones, dirigidas a exponer que le asiste el derecho a ser asignada como regidora única en el municipio aludido.
14. Posteriormente, el seis de noviembre, la misma ciudadana presentó diverso juicio ciudadano ante la Oficialía de partes del OPLEV, en contra del acuerdo OPLEV/CG282/2017, emitido por el Consejo General de dicho organismo, por el cual se realiza la asignación supletoria de las regidurías de los ayuntamientos; mediante el cual impugnó la omisión de asignar la regiduría en el municipio de Los Reyes, Veracruz; formándose con tales escritos los juicios ciudadanos JDC 369/2017 y JDC 473/2017.
15. Sentencia del Tribunal local del expediente JDC 369/2017 y JDC 473/2017. El diecisiete de noviembre de la presente anualidad, Tribunal Electoral de Veracruz, resolvió de manera acumulada los juicios, en el que declaró parcialmente fundada la omisión reclamada al haber declarado un empate indebidamente fundado y motivado, entre los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.
16. Acuerdo OPLEV/CG302/2017. El veintidós de noviembre, el Consejo General del OPLEV, en cumplimento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal local, emitió el acuerdo señalado, relativo al procedimiento de asignación de la regiduría única del municipio de Los Reyes, Veracruz.
17. Acuerdo plenario. El cinco de diciembre mediante acuerdo plenario el Tribunal Electoral local, tuvo por cumplido la sentencia emitida en el expediente JDC 369/2017 y su acumulado JDC 473/2017.
18. En dicho acuerdo, al advertir que la autoridad administrativa determinó remitir las constancias para que al caso concreto el Tribunal local determinara la asignación de la regiduría única del municipio citado, se ordenó formar un Asunto General, para pronunciarse al caso concreto sobre a qué fuerza política le corresponde la asignación de la regiduría única del municipio de referencia.
19. Sentencia impugnada. El ocho de diciembre del año en curso, el Tribunal local resolvió el asunto general AG 1/2017, en el que determinó que al partido Movimiento Ciudadano le asistía mejor derecho para asumir la regiduría única del ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz.
20. Demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la aludida sentencia del Tribunal local, el doce de diciembre de dos mil diecisiete, Natividad Ajactle Xochicale, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
21. Demanda del juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia referida, el doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de José de Jesús Mancha Alarcón, en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
22. Recepción y turnos. El trece de diciembre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las demandas, informes circunstanciados y demás constancias relativas a dichos juicios; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-842/2017 y SX-JRC-184/2017, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a su cargo.
23. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los presentes medios de impugnación, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción en los juicios, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
24. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia, al tratarse de una regiduría, en el ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz; y por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral, en la cual ejerce competencia esta Sala Regional.
25. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].
26. Es procedente acumular los juicios, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al existir identidad en el acto impugnado, y a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.
27. En el caso, resulta viable analizar los juicios de forma conjunta porque en ambos asuntos se controvierte el mismo acto, esto es, la resolución dictada el Tribunal Electoral de Veracruz el ocho de diciembre de dos mil diecisiete en el expediente AG 1/2017, en el que, entre otras cuestiones, declaró que al partido Movimiento Ciudadano le asiste un mejor derecho para asumir la regiduría única del ayuntamiento de Los Reyes, en la referida entidad federativa.
28. En virtud de lo anterior, lo procedente es acumular el juicio SX-JRC-184/2017 al diverso SX-JDC-842/2017, por ser éste el más antiguo.
29. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
I. Requisitos generales.
30. Se analizarán de manera conjunta los requisitos generales del juicio de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
31. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, en ellas se asienta el nombre y firma autógrafa de la persona que promueve en representación del partido actor Acción Nacional, y Natividad Ajactle Xochicale que promueve en su calidad de indígena de la etnia náhuatl y como regidora primera propietaria de dicho ente político; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
32. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se emitió el ocho de diciembre de dos mil diecisiete y las demandas del juicio ciudadano y del juicio de revisión constitucional electoral se presentaron el doce de diciembre siguiente.
33. Legitimación y personería. En el caso, se cumple con el requisito en cuestión. En relación con la ciudadana Natividad Ajactle Xochicale, ya que acude en su calidad de regidora primera propietaria por el Partido Acción Nacional, en el municipio de Los Reyes, del estado de Veracruz.
34. Por otra parte, el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por un partido político nacional, esto es, el Partido Acción Nacional, por conducto de José de Jesús Mancha Alarcón, Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Veracruz, quien tiene relación con el acto impugnado.
35. Interés jurídico. El presente requisito se cumple, ya que tanto el Partido Acción Nacional como la actora en el juicio ciudadano consideran verse afectados por la resolución emitida por el Tribunal local, al suponer que tienen un mejor derecho respecto a la asignación de la regiduría única en el municipio de Los Reyes, Veracruz, que le fue asignada al partido Movimiento Ciudadano.
36. Definitividad y firmeza. En relación a los juicios se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Veracruz no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.
II. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
37. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el actor manifiesta expresamente que el acto impugnado vulnera los artículos 1, 2, 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
38. Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores.
39. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[3].
40. Violación determinante. Se colma el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral.
41. Lo anterior, porque la pretensión final del instituto político actor con la impugnación que promueve, es que en le sea asignada la regiduría única a la persona que postuló como candidata, por lo cual, de resultar fundada su pretensión, ello daría lugar a la modificación de la integración del ayuntamiento de Los Reyes, lo que evidentemente afectaría el proceso electoral en curso.
42. Reparación factible. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la toma de protesta del cargo de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Veracruz tendrá lugar el primero de enero de dos mil dieciocho[4].
43. La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y ordene la asignación de la regiduría única del ayuntamiento de Los Reyes a la candidata del Partido Acción Nacional, en lugar de Movimiento Ciudadano como lo determinó el Tribunal Electoral de Veracruz.
44. Como sustento de su pretensión, los actores formulan esencialmente los mismos agravios, los cuales se pueden agrupar en los siguientes temas:
a. Indebida motivación respecto a la votación obtenida por el Partido Acción Nacional de forma individual, así también por haber fraccionado un voto.
b. Violación al derecho de acceso a la justicia por no haber analizado el asunto desde una perspectiva indígena.
c. Omisión de aplicar una medida afirmativa en favor de la actora.
d. Indebida motivación por no considerar el gasto de campaña para definir la asignación de la regiduría.
45. Adicionalmente, la ciudadana actora solicita a esta Sala Regional la observancia y aplicación en su favor de diversas jurisprudencias en materia de protección de los derechos humanos y de suplencia de la queja.
46. En concreto, los agravios son los siguientes:
a. Indebida motivación respecto a la votación obtenida por el Partido Acción Nacional de forma individual, así también por haber fraccionado un voto. Refiere la parte actora que, indebidamente el Tribunal responsable determinó que técnicamente no había empate entre el PAN y Movimiento Ciudadano, pero no consideró que el mayor porcentaje de la votación obtenida por la Coalición PAN-PRD fue a favor de Acción Nacional, con lo cual, se evidencia que la intención electoral fue a favor de éste.
Que, de acuerdo con el artículo 233, fracción VI, del código electoral local, una vez realizada la distribución igualitaria entre los integrantes de la coalición, si hubiere fracción ésta se asignará al partido con mayor votación, por lo cual tal disposición no establece la posibilidad de dividir un sufragio, puesto que éste por su propia naturaleza es indivisible. Así, cada voto debe ser computado en su integridad para determinar el resultado de la elección y no es válido ignorar o dejar de computar algún voto, como sucedió en la especie, que al fraccionar un voto éste se dejó de considerar en su integridad.
Máxime que la sentencia no realiza un ejercicio de control de constitucionalidad que sustentara la inaplicación de dicho precepto, por lo que se viola el principio de legalidad al inobservar el mecanismo legal de distribución de los votos.
Además, a juicio de los demandantes, no se debe asignar un valor a los votos en función de cada situación específica porque sería admitir que en nuestro sistema electoral existen votos de primera y votos de segunda categoría.
En este escenario, y en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1º y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, párrafo 2, del código comicial local, el Tribunal responsable debió realizar un ejercicio de integración de la laguna jurídica con base en los principios de paridad de género y de integración de las minorías.
b. Violación al derecho de acceso a la justicia por no haber analizado el asunto desde una perspectiva indígena. En este tema la parte actora aduce que la responsable omitió analizar el asunto sometido a su consideración desde una perspectiva indígena, ya que la candidata del PAN se ostentó como indígena, perteneciente a un municipio indígena del estado de Veracruz.
Al respecto, omitió analizar el contexto del municipio de los Reyes, el cual se caracteriza por su condición de rezago, vulnerabilidad y donde las oportunidades de desarrollo para las mujeres son escazas, dada su prevalencia machista.
c. Omisión de aplicar una medida afirmativa en favor de la actora. A decir de los demandantes, la autoridad responsable omitió aplicar una acción afirmativa en favor de la candidata del PAN, lo cual se justificaba porque es válido que el criterio de asignación tome en consideración el género de la candidata, a fin de reducir las desigualdades históricas de la mujer en el municipio en cuestión, máxime la discriminación que trae aparejada la calidad indígena de ésta.
En concepto de los actores, la medida afirmativa era procedente en atención al principio de equidad, a la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal y a los criterios adoptados a nivel internacional.
En este sentido, aducen los demandantes que las condiciones que convergen en este caso, como lo es que la presidencia municipal la obtuvo un varón y la sindicatura un mujer; el candidato a la regiduría en cuestión de Movimiento Ciudadano también es varón, y la candidata del Partido Acción Nacional una mujer, justificaban la adopción de una acción afirmativa en favor de ésta, sustentada también en su calidad indígena y en el hecho de la votación de la Coalición que la postuló fue mayor a la de Movimiento Ciudadano.
d. Indebida motivación por no considerar el gasto de campaña para definir la asignación de la regiduría. En este punto, a juicio de los actores la asignación de la regiduría a favor del Partido Acción Nacional también podía sustentarse en la circunstancia de que la Coalición “El Cambio Sigue” gastó tres mil seiscientos diecinueve 56/100 pesos menos que Movimiento Ciudadano, cantidad que es determinante para la obtención de un voto de desempate.
47. Una vez expuestos los agravios, lo procedente es analizarlos, en el orden tematizado.
48. Lo anterior en el entendido de que dicha metodología no causa perjuicio a los promoventes, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5], no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral y conforme al principio de mayor beneficio según el cual han de resolverse las cuestiones planteadas por los justiciables.
49. A juicio de esta Sala Regional, el agravio relativo a la indebida motivación de la resolución a la votación obtenida por el Partido Acción Nacional de forma individual, así también por haber fraccionado un voto es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada.
50. En principio, conviene hacer referencia, en lo conducente, a las disposiciones legales que rigen el procedimiento de asignación de regidurías y la distribución de la votación obtenida por coaliciones.
51. En este sentido, el artículo 233, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, indica que, en el cómputo en los Consejos Distritales y Municipales la suma distrital o municipal de los votos emitidos a favor de la coalición de dos o más partidos políticos se distribuirán de manera igualitaria entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación.
52. Por otro lado, el artículo 238 del mismo ordenamiento establece que en el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles la regiduría única será asignada al partido minoritario que tenga la mayor votación de los minoritarios.
53. Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el artículo 311, inciso c), establece que la suma de los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
54. En el caso concreto, en el acuerdo OPLEV/CG302/2017 el Consejo General del OPLEV, respecto a la asignación de la regiduría única del ayuntamiento de Los Reyes, precisó que, al realizar la distribución de la votación obtenida por la Coalición “Veracruz, El Cambio Sigue”, conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, con base en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el primero obtuvo de forma individual ochocientos veinticuatro (824) votos, en tanto que el segundo obtuvo (22) votos.
55. Asimismo, que ambos institutos políticos lograron un total de diecinueve (19) votos de manera conjunta, los cuales debían distribuirse entre ambos partidos de manera igualitaria en número enteros, y como en el caso existe un voto sobrante, corresponde al Partido Político que obtuvo mayor votación en lo individual, quedando tal distribución de la siguiente forma:
División de votos entre partidos coaligados | |||
Votos marcados para la coalición | Distribución de votos en partes enteras iguales | Votos sobrantes | |
19 | 9 | 9 | 1 |
Partido político | Votación individual | Distribución votos de la coalición | Total de votos | |
Parte entera | Voto sobrante | |||
PAN | 824 | +9 | +1 | 834 |
PRD | 22 | +9 | - | 31 |
56. A partir de lo anterior el referido Consejo General estableció que de conformidad con el artículo 238, párrafo segundo, fracción I, del código electoral local, la regiduría única correspondería asignarla al partido político minoritario que obtuvo la mayor votación de manera individual; sin embargo, eran dos partidos políticos los que se encontraban bajo dicho supuesto, ya que el Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano tenían la misma cantidad de votos, con un total de ochocientos treinta y cuatro (834) votos cada uno, como se ilustra enseguida.
PAN | PRD | PVEM | PT | MC | NA | MORENA | PES |
834 | 31 | 45 | 0 | 834 | 16 | 153 | 10 |
57. Ahora bien, al desarrollar nuevamente el procedimiento de distribución de la votación y de la asignación de la regiduría única, el Tribunal Electoral de Veracruz confirmó que los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano eran los partidos minoritarios con mayor votación, pero ambos tenían el mismo número de votos; por lo cual, correspondería a dicho órgano jurisdiccional decidir a qué partido debía asignarse la regiduría única.
58. Sobre estas premisas, el Tribunal Electoral de Veracruz, para resolver tal empate, determinó asignar la regiduría atendiendo a la forma en que se obtuvieron dichos votos.
59. Así, la determinación correspondiente se sostuvo, medularmente, en las siguientes consideraciones:
a. Movimiento Ciudadano obtuvo por sí mismo ochocientos treinta y cuatro (834) votos.
b. El PAN solamente obtuvo en lo individual ochocientos veinticuatro (824) votos y a éstos se le sumaron diez (10) más, derivados de la distribución de la votación de la Coalición.
c. La votación correspondiente al PAN y PRD como coalición fue de diecinueve (19) votos, de los cuales, en números enteros a cada partido político le correspondería igualitariamente nueve (9) votos, sobrando uno.
d. El voto sobrante se le asignó al PAN por virtud de que fue el de mayor votación de los coaligados, pero no fue distribuido igualitariamente.
e. En sentido estricto el PAN no lograba alcanzar los 834 votos cerrados, pues ante el empate, “si quisiéramos dividir” equitativamente el voto sobrante, el instituto político en mención le correspondería la mitad de ese voto, siendo 0.5 para cada uno de los partidos coaligados, por lo que al PAN le correspondería 833.5 de votación, contra los 834 de Movimiento Ciudadano.
60. Sentado lo anterior, ciertamente existe una laguna jurídica respecto a la forma de definir la asignación de la regiduría única en caso de empate, sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable implementó una solución que implicó materialmente modificar los resultados del cómputo final municipal, al pretender realizar la operación de cómputo para efectos de representación proporcional y distinta a la descrita en el artículo 233, fracción IV, del Código Electoral local; la cual es propia del cómputo y no de la asignación de regidurías, además de que atenta contra la indivisibilidad del sufragio que reconoce el marco jurídico antes reseñado.
61. En esta tesitura, si bien es cierto que matemáticamente los diecinueve votos obtenidos por la coalición PAN-PRD, en estricto sentido, no podrían ser asignados de forma igualitaria; no era dable apoyarse en la mera hipótesis de fraccionar un voto para determinar la solución a la problemática en cuestión, porque del referido artículo 233 no se desprende tal posibilidad.
62. Efectivamente, de dicho precepto no es posible desprender siquiera la intención de realizar una distribución matemáticamente igualitaria de los votos entre los partidos coaligados; más aún, implícitamente proscribe tal posibilidad, ya que determina la asignación íntegra de cada uno de los votos, a pesar de que a algún partido se le asigne un número mayor que a los demás coaligados.
63. Al respecto, debe considerarse que el hecho de que el artículo de referencia prevea que los votos correspondientes serán asignados a los partidos políticos de más alta votación, no se debe entender como una división del sufragio, toda vez que éste, por su propia naturaleza, es indivisible; antes bien, si de la suma de votos correspondientes, una vez realizada la distribución igualitaria hubieran votos pendientes de distribuir, éstos se otorgarán a aquel o aquellos partidos políticos con más alta votación.
64. Asimismo, debe considerarse que, conforme a los principios rectores del sufragio, todos los votos emitidos tienen el mismo valor, razón por la cual cada voto debe ser computado, en atención a que no es constitucional ni legalmente permitido ignorar o dejar de computar alguno de los votos que los ciudadanos hubieran emitido, en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales, menos aún, fragmentarlos y dejar de computarlos en su integridad[6].
65. Bajo estas consideraciones, no se aprecia de qué forma la solución adoptada por el Tribunal responsable derivó del cumplimiento de los de certeza, equidad e imparcialidad, como se indica en la sentencia controvertida. De ahí que les asista razón a los demandantes.
66. Una vez determinada la indebida motivación en que incurrió la responsable, conviene realizar algunas precisiones sobre el empate en cuestión, ya que se estima que éstas serán relevantes para orientar el criterio de solución a la problemática en análisis.
67. Al respecto, conviene señalar que el empate no se presentó para definir al ganador de la elección, es decir, en el sistema de mayoría relativa, sino que éste surgió en una segunda fase del cómputo, esto es, al determinar la votación obtenida individualmente por cada instituto político para definir la asignación de la única regiduría de representación proporcional.
68. Es decir, el empate se circunscribe únicamente a la definición de la regiduría por el sistema de representación proporcional; precisión que se estima relevante para establecer las distintas alternativas de solución.
69. Al respecto, esta Sala Regional considera que, al no haber disposición normativa para resolver el caso en estudio, es necesario explorar las posibles soluciones que se pueden abordar para determinar cuál de ellas sería la más viable en la solución del caso en concreto, al respecto se tienen las siguientes:
Elección extraordinaria sólo para la regiduría en controversia.
Recuento de la votación respecto a los partidos que disputan la regiduría única.
Por la Sub y Sobre representación.
Atender al género de la fórmula registrada como criterio de desempate.
70. A continuación, se abordará el estudio de las posibles soluciones.
Elección extraordinaria sólo para la regiduría en controversia y recuento de la votación respecto a los partidos que disputan la regiduría única.
71. Al respecto, es necesario explicar en qué consiste el sistema de mayoría y el de representación proporcional.
72. La representación política en los cuerpos colegiados puede darse –como en el caso de los ayuntamientos-, a través de un sistema mixto denominado sistema de mayoría relativa o representación proporcional.
73. En el sistema de mayoría relativa se otorgan cargos a los candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en la elección celebrada dentro de cierta demarcación territorial y tiene como principal característica “el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos a favor del [postulante] más favorecido”[7].
74. En cambio, la representación proporcional se basa en “el principio de una conversión deliberada de los votos obtenidos por un partido o agrupación en un porcentaje equivalente de escaños en el órgano de representación"[8].
75. Este principio se introduce en los sistemas electorales con el objeto de reflejar una integración plural de los órganos electores, pues obedece a la necesidad de proyectar, con la mayor exactitud posible, fuerzas sociales y grupos políticos en la población.
76. Con ello se persigue una mejor representación de las diversas corrientes políticas, incluyendo aquellas de carácter minoritario que en un sistema de mayoría relativa pudiesen verse excluidas a pesar de gozar de cierto respaldo ciudadano.
77. En el caso de la elección a través del principio de representación proporcional, se ha sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, este sistema busca atemperar la distorsión en la integración de los órganos de gobierno generada por la elección a través del sistema de mayoría relativa y otorgar representación a aquellas opciones políticas que sin haber obtenido una votación mayoritaria representan una fuerza política considerable y en términos de la legislación correspondiente, suficientemente significativa para integrar el órgano gubernamental con lo que se garantiza la protección de la proporcionalidad y el pluralismo político[9].
78. Al respecto y como se precisó en el derecho electoral mexicano se reconocen dos sistemas para poder elegir a nuestros representantes en órganos colegiados; en el caso en concreto lo podemos explicar, que esta designación se da en dos fases, la primera a través de la designación de una fórmula de candidatos – Presidente y Síndico- elegida por la mayoría de los votos depositados en las urnas; y la segunda fase consistente en la representación proporcional, la cual busca dar representación a las minorías de acuerdo a los votos obtenidos en la primera fase, a través fórmulas prevista en la normatividad.
79. A continuación, se explican estas dos fases:
80. La primera fase: Se realiza a través del voto directo de una fórmula de candidatos –integrada por el Presidente Municipal y el Síndico- excluyendo a los demás a partir de la obtención del mayor número posible de votos en relación con el resto de los contendientes en los comicios.
81. En esta fase se prevén mecanismos de solución en casos controvertidos, entre ellos se encuentran la nulidad de la votación recibida en casilla –la cual origina la modificación de los cómputos municipales-, la nulidad de elección –que trae como consecuencia la celebración de una elección extraordinaria- y el recuento de la votación de las casillas –sistema de depuración de la votación del sufragio - que origina cambios en los resultados obtenidos en las mesas receptoras de votación y a su vez en el acta de cómputo municipal.
82. Los referidos mecanismos, se encuentran regulados en el Código Electoral del Estado de Veracruz; sin embargo, estos se presentan en casos específicos y en casos extraordinarios, previstos por la propia normativa.
83. Esta fase se agota, cuando el órgano jurisdiccional válida la elección correspondiente a través de la solución de los medios de impugnación atinentes, confirmando o revocando la constancia de mayoría de la elección y la declaración de validez de la misma y depurando con ello cualquier irregularidad que afecte la intención ciudadana de los sufragios depositados en urnas.
84. En la segundo fase: Se inicia una vez que los cómputos han adquirido firmeza, consiste en la designación de representantes populares a través del sistema de representación proporcional, el cual depende de la votación efectiva depositada en la “primera fase” –la cual ya se encuentra validada y depurada con los mecanismos previstos por la norma-, en donde los escaños o puestos electivos a cubrir se atribuyen en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada fórmula.
85. A través de la fórmula de proporcionalidad se busca que el órgano de representación popular, o la parte correspondiente, se integre, tal y como su propio nombre lo indica, en proporción o equilibrio a las votaciones obtenidas por los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes en la correspondiente elección.
86. En este nivel, en la legislación del Estado de Veracruz no prevé mecanismos de solución de casos en controversia, ya que es un sistema rígido que se encuentra regulado por una fórmula.
87. En el caso en estudio, el ayuntamiento de los Reyes se encuentra integrado por la fórmula ganadora en los comicios y un regidor, el cual es elegido por la minoría mejor posicionada conforme a los resultados electorales obtenidos en la primera fase, en el caso en concreto existe un empate entre los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.
88. En ese sentido y como se precisó, atendiendo al principio de certeza, no es posible utilizar mecanismos como el recuento total de la votación total o realizar una elección extraordinaria por ser mecanismos previstos en una fase distinta a la que se encuentra en estudio.
89. En efecto, respeto al recuento de la votación total, se realiza en el proceso de depuración de los sufragios en sede administrativa a través del cómputo municipal de la elección o, en su caso, cuando lo ordena el órgano jurisdiccional al momento de impugnarse los resultados de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora; procedimientos que son regulados para solución de conflictos en la primera fase – es decir la definición del ganador por el principio de mayoría relativa-.
90. Por cuanto hace a la realización de una elección extraordinaria para superar el empate, procede sólo como el efecto de decretarse la nulidad de una elección por los supuestos previstos en la norma; la cual plantea una solución de una problemática para el sistema de mayoría relativa; por tanto, no sería factible resolver el caso en concreto con una elección extraordinaria, porque implicaría desnaturalizar el sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, con nuevos lineamientos que no se encuentran previstos normativamente, ni son acordes a los principios que rigen la materia electoral.
Sub y sobre representación.
91. Por cuanto hace al sistema de Sub y Sobre representación es necesario explicar en qué consiste:
92. En los sistemas de representación proporcional, el propio sistema constitucional mexicano impone reglas y restricciones en torno al desarrollo y aplicación del principio de representación proporcional en la conformación de órganos colegiados de representación popular –como un Ayuntamiento-.
93. Estos abarcan desde la existencia de barreras legales para los partidos políticos, a fin de participar en las asignaciones por el referido principio, hasta la imposición de límites a la representación que un partido político puede tener en el órgano respectivo.
94. Estas barreras han sido conceptualizadas como sobre y subrepresentación, deben ser entendidas como “un fenómeno que se advierte en la comparación entre las distintas unidades geográficas del país con respecto a la proporción ideal entre habitantes (o electores) y las bancas a cubrir. Así, habrá sobrerrepresentación cuando a un distrito se le asignen más bancas que las que le corresponderían de acuerdo con la ratio de proporcionalidad, y habrá subrepresentación cuando a un distrito se le asignen menos bancas de las que le corresponderían de acuerdo con esa ratio.”
95. Lo anterior implica que, en cualquier caso, en que las reglas descritas no se cumplan, uno o varios partidos estarán sobre o subrepresentados fuera del margen de tolerancia previsto por el Poder Constituyente.
96. En el caso en concreto, el Código Electoral del Estado de Veracruz prevé el sistema de representación proporcional una fórmula para la asignación de regidurías previsto en el artículo 238 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, precepto que explica la designación de las regidurías de la siguiente manera:
97. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles, la regiduría única será asignada al partido minoritario que tenga la mayor votación de los minoritarios; y
98. En el caso de los ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de las regidurías de acuerdo a lo siguiente:
a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
b) Se determinará el cociente natural, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;
c) Se asignarán a cada partido, empezando por el que hubiera obtenido la mayoría y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el cociente natural en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;
d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y
e) Si después de la asignación mediante los sistemas de cociente natural y resto mayor quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.
99. Por su parte el precepto 239 de la referida normatividad, explica que, para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.
100. En el caso en estudio no es posible aplicar los niveles de sobre y sub representación ya que, al ser una regiduría única, el Código Electoral del Estado de Veracruz, prevé un sistema rígido para su designación, es decir una vez actualizado el supuesto normativo se asigna la regiduría atinente, sin realizar una designación por fórmula.
101. En efecto, la norma establece que, en los ayuntamientos constituidos por tres ediles, la regiduría única será asignada al partido minoritario que tenga la mayor votación de los minoritarios.
102. En el caso en estudio, se encuentra con la problemática de que tanto el Partido Acción Nacional como Movimiento Ciudadano, obtuvieron el mismo número de sufragios y por tanto ambos se encuentran en el supuesto normativo relativo a que obtuvieron la mayor votación de los partidos minoritarios –dentro del sistema de representación proporcional-, sin que pueda aplicarse en este caso la fórmula que rige los límites de sub y sobre representación por no actualizarse los supuestos de la norma para el caso en concreto.
103. En los siguientes recuadros se puede advertir que los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano asignaron sus candidaturas para el municipio de los Reyes de la siguiente manera:
Municipio | Postulación | Cargo | Nombre | Género |
Los Reyes | PAN-PRD | Presidente Municipal Propietario | Lidia Chimalhua Tequiliquihua | M |
Los Reyes | PAN-PRD | Presidente Municipal Suplente | Cristina Xochicale Tlatemohui | M |
Los Reyes | PAN-PRD | Síndico Propietario | Ricardo Juan Colohua Tequiliquihua | H |
Los Reyes | PAN-PRD | Síndico Suplente | Elias Tetzoyotl Chimalhua | H |
Los Reyes | PAN | Regidor 1 propietario | Natividad Ajactle Xochicale | M |
Los Reyes | PAN | Regidor 1 Suplente | Yolanda Tequiliquihua Xochicale | M |
Municipio | Postulación | Cargo | Nombre | Género |
Los Reyes | Movimiento Ciudadano | Presidente Municipal Propietario | Federico Abundio Cuahua Tequiliquihua | H |
Los Reyes | Movimiento Ciudadano | Presidente Municipal Suplente | Rubén Citlahua Xilohua | H |
Los Reyes | Movimiento Ciudadano | Síndico Propietario | María Elena Colohua Cano | M |
Los Reyes | Movimiento Ciudadano | Síndico Suplente | María de los Ángeles Quechulpa Thiel | M |
Los Reyes | Movimiento Ciudadano | Regidor 1 propietario | Julio Chimalhua Ajactle | H |
Los Reyes | Movimiento Ciudadano | Regidor 1 Suplente | Fortino Feria Lechuga | H |
104. Como se puede observar cada uno de los partidos políticos en controversia, eligió a una postulación respecto a la regiduría única, por tanto, no puede resolverse el caso en concreto con base en los límites de sub y sobre representación de la regiduría única, prevista para la representación proporcional.
Criterio para definir la asignación a pesar del empate en la votación.
105. En el caso concreto, de acuerdo al acta de cómputo final de la elección del ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz, la candidatura que obtuvo la mayoría de votos fue la postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
106. Por su parte, de acuerdo a la distribución final de votos a partidos, tanto Acción Nacional como Movimiento Ciudadano obtuvieron igual número de votos, esto es, ambos institutos políticos lograron 834 votos.
107. En razón de ello y para efectos de la asignación de la regiduría única por el principio de representación proporcional, en principio, ambos partidos políticos tendrían el mismo derecho a que les fuera asignada dicha regiduría.
108. Ante esa circunstancia, la normativa electoral en el Estado no prevé en forma expresa el procedimiento específico para superar una situación de empate entre dos o más partidos políticos cuando solo exista una regiduría por asignar.
109. Sin embargo, dicha circunstancia no es obstáculo para resolver la cuestión planteada; pues ésta Sala Regional como órgano de control concreto de constitucionalidad debe asumir un criterio de desempate para la asignación de la regiduría única en el ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz, a fin de generar certeza y seguridad jurídica.
110. En razón de ello, ésta Sala Regional estima que, el criterio de desempate, que debe permear en el caso concreto, para la asignación de la regiduría única por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz, debe ser atendiendo al género de la fórmula postulada por los partidos que se encuentran en situación de empate en la votación final obtenida.
111. Lo anterior, teniendo como sustento el principio constitucional de paridad, entendido en su sentido finalista y en armonía con los demás principios constitucionales en materia electoral.
112. El criterio de desempate para efectos de la asignación de la regiduría única por el principio de representación proporcional tiene como sustento lo siguiente:
113. El artículo 23.1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todas las personas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
114. Asimismo, en el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
115. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem Do Para", en su artículo 4, incisos f) y j), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
116. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como el acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
117. Asimismo, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala en su artículo 3 que los Estados parte tomarán en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
118. En la Recomendación General 25 formulada por el Comité de la CEDAW, se precisa que la finalidad de las "medidas especiales" (o acciones afirmativas) es acelerar la mejora de la situación de las mujeres para lograr su igualdad sustantiva o de facto con los hombres y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra las mujeres, así como compensarlas.
119. En este sentido, se precisa que estas medidas no constituyen una excepción al principio de no discriminación, sino que son medidas de carácter temporal que forman parte de una estrategia necesaria para lograr la igualdad sustantiva o de facto.
120. En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al emitir su informe "El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas" de dos mil once, recomendó específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas.
121. Así, de una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, así como funcional de las disposiciones aplicables se advierte el reconocimiento del derecho de las mujeres de acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres.
122. Para garantizar ese derecho se requiere la adopción de medidas efectivas que permitan que las condiciones formales resulten suficientes para alcanzar una igualdad material o sustantiva.
123. En ese sentido, el principio de paridad de género contenido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, que se debe tomar en cuenta para la integración de los órganos de representación popular[10].
124. Respecto a dicho principio, la Sala Superior de este Tribunal, ha emitido diversos criterios para maximizarlo.
125. Al respecto, ha establecido que la paridad de género debe observarse en la postulación de candidatos para órganos federales, estatales y municipales con el objeto de generar de manera efectiva, el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en condiciones de igualdad.
126. Criterio da sustento a la tesis de jurisprudencia 6/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATAL Y MUNICIPALES”[11].
127. En la misma línea, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”[12]. En la que señaló las dimensiones del contenido del principio de paridad de género a nivel municipal. De ese modo, estableció que los actores políticos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad en una doble dimensión, vertical y horizontal.
128. Respecto a la paridad vertical la Sala Superior señaló que se debe asegurar a partir de la postulación de candidaturas de un mismo ayuntamiento para presidente, síndicos y regidurías en igual proporción de cada género y, por otra, desde un enfoque horizontal, la paridad se asegura con el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado estado.
129. Bajo dichas premisas, la Sala Superior ha establecido una línea de interpretación progresiva que trascendió a garantizar el principio de paridad sustancial en la integración final de los ayuntamientos, en atención al marco normativo aplicable en cada caso.
130. Lo anterior, tomando en cuenta que la Sala Superior, ha sostenido que la paridad debe permear de manera vertical, horizontal y transversal en todos los cargos que integran el órgano de representación (presidencias municipales, sindicaturas y regidurías) y en todos los ayuntamientos, ya que de esa forma se garantiza real y materialmente el derecho de las mujeres a ocupar un cargo de elección popular a nivel municipal, así como que la integración quede repartida de forma paritaria en todos los municipios de la entidad federativa correspondiente.
131. Por lo anterior, en la tesis XLI/2013, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS” (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”[13], quedó plasmado el criterio en el sentido de que los ayuntamientos se deben integrar de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres; por tanto, al asignar las regidurías, la autoridad electoral debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que la autoridad está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.
132. Además, la propia Sala Superior ha establecido que la autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, entre las cuales, se encuentra el realizar una asignación alternada, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento. Criterio contenido en la jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”[14].
133. Lo expuesto pone de manifiesto que el ejercicio constitucional efectuado para garantizar la paridad sustantiva de géneros en la postulación e integración final de los órganos de representación popular del orden municipal, ha establecido como ejes rectores[15], los siguientes:
I. El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral.
II. Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
III. El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
IV. El principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las planillas que se presentan para la integración de ayuntamientos, al tratarse de un órgano de representación popular del orden municipal.
V. Los actores políticos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad en la doble dimensión vertical, horizontal y transversal, tratándose de ayuntamientos.
VI. Las autoridades deben observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.
VII. La exigibilidad de tal principio depende del momento en el que se presente el medio de impugnación.
VIII. Al momento de hacer la asignación de regidurías, la autoridad electoral debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.
IX. La autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, entre las cuales, está la asignación alternada de regidurías, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.
X. La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.
134. Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que, existen obligaciones constitucionales, convencionales y jurisprudenciales, que derivan del principio de igualdad y paridad de género, vinculados con el derecho de acceso a los cargos de elección popular.
135. Lo anterior es así porque, el derecho de las mujeres a acceder a los cargos públicos, se encuentra reconocido no sólo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en diferentes instrumentos internacionales, y en los diversos criterios que la Sala Superior ha emitido, los cuales, en esencia, establecen la posibilidad de adoptar medidas especiales para hacer efectivo el cumplimiento del principio constitucional de paridad de género.
136. Por otra parte, la Base I, del artículo 115 Constitucional instituye que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la determine.
137. Asimismo, la Base VIII, del referido artículo dispone que las leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de todos los ayuntamientos de todos los Municipios.
138. Por su parte, el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz establece que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el Congreso.
139. Aunado a ello, se establece que, en la elección del ayuntamiento, el partido político que alcance mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura; mientras que las regidurías serán asignadas a cada partido político, incluyendo a aquél que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado.
140. Ahora bien, el artículo 238 del Código Electoral de Veracruz dispone que tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el tres por ciento de la votación total emitida en la misma.
141. Asimismo, el mencionado precepto establece como uno de los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, que, en el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles, la regiduría única será asignada al partido minoritario que tenga la mayor votación de los minoritarios.
142. Por su parte, el Consejo General del OPLEV a través del acuerdo OPLEV/CG282/2017, emitió lineamientos que, entre otros supuestos, comprendió los criterios para la asignación de regidurías en ayuntamientos con tres ediles, estableciendo lo siguiente:
a) La regiduría única se asignará al partido o candidatura independiente que no obtuvo el triunfo por el principio de mayoría relativa y tenga la mayor votación entre los minoritarios.
b) Cuando el triunfo por mayoría relativa lo obtiene una coalición, no participará en la regiduría única el partido político que haya postulado a la fórmula de candidatos a Presidente (a) Municipal y Síndico (a) conforme al convenio de coalición en el Municipio correspondiente.
143. Para los casos de empate de votación entre los partidos o candidaturas independientes, para la asignación de regidurías se deberá sujetar al conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz a efecto de que este resuelva en cada caso concreto.
144. Así, los referidos lineamientos previeron que, una vez que resolviera el Tribunal local la regiduría pendiente de asignar, el OPLEV procedería a emitir la constancia de asignación de regiduría al candidato con derecho a ello.
Caso concreto
145. Como ha quedado demostrado en la presente sentencia, la determinación del Tribunal responsable no se ajustó a derecho, pues la forma en que determinó a quién debía asignarse la regiduría implicó materialmente modificar los resultados del cómputo final municipal, al pretender realizar una operación de cómputo para efectos de representación proporcional y distinta a la descrita en el artículo 233, fracción VI, del Código Electoral local; dejando de considerar que el cómputo final de la elección municipal, en el caso, tiene la calidad de firme y definitivo.
146. Lo anterior, partiendo de la lógica de que, para llevar a cabo la asignación de regidurías es necesario que exista definitividad y firmeza sobre el resultado del cómputo municipal; sin que exista fundamento constitucional, legal o jurisprudencial para retrotraer el procedimiento del cómputo municipal y pretender realizar o instrumentar uno diverso a fin de determinar a quién debe asignarse la regiduría única en caso de empate en la votación.
147. En el presente caso, ésta Sala Regional determina que, no obstante que el Partido Movimiento Ciudadano obtuvo igual número de votos que el Partido Acción Nacional, es decir, 834 ochocientos treinta y cuatro; la regiduría debe ser asignada al Partido Acción Nacional, tomando en cuenta el género de la fórmula registrada por el referido instituto político.
148. Lo anterior es así, pues al haber obtenido el mismo número de votos ambos partidos políticos y ante la existencia de una regiduría única, se estima que, aplicando un juzgamiento con perspectiva de género, resulta constitucionalmente válido que la regiduría le sea asignada al Partido Acción Nacional, considerando que la fórmula registrada por dicho instituto político está conformada por mujeres.
149. El criterio y determinación antes descrito encuentra sustento y armonía en los principios constitucionales en materia electoral, específicamente el de certeza, pues la decisión no se sustenta en pretender modificar el cómputo final de la elección municipal; sino por el contrario, dicho criterio toma como base, los resultados finales de dicho cómputo, que a la fecha, tienen la calidad de firmes y definitivos.
150. No obstante ello, el criterio definitorio para la asignación de la regiduría única ante una situación de empate en la votación, debe ser atender al género de la fórmula de candidatos registrada y decantarse por la conformada por mujeres, teniendo como fundamento para dicho criterio, el principio de paridad de género, interpretado en su sentido finalista.
151. En relación al municipio de Los Reyes, Veracruz, no obstante que el Partido Acción Nacional participó en coalición con el Partido de la Revolución Democrática, el primero de ellos registró para la regiduría única del mencionado municipio a la fórmula integrada por Natividad Ajactle Xochicale y Yolanda Tequiliquihua Xochicale, mientras que el Partido Movimiento Ciudadano registró a la fórmula integrada por varones.
152. Así, considerando que el ayuntamiento de Los Reyes se integra con una sola regiduría, y en dicho supuesto, en términos del artículo 16 del Código electoral local no resulta aplicable el principio de paridad, es decir, los partidos políticos tienen la plena libertad de registrar a fórmula integrada por varones, o bien, por mujeres.
153. Ahora bien, al integrarse el ayuntamiento de Los Reyes sólo por una regiduría, la fórmula de candidatos que registra cada partido político o candidato independiente no tiene la posibilidad de ser modificada por razón de género, de acuerdo al orden de prelación de registro; es decir, el registro de la fórmula de candidatura a la regiduría única adquiere la calidad de una lista cerrada o bloqueada.
154. Además, tomando en cuenta que tanto los partidos Acción Nacional como Movimiento Ciudadano, de acuerdo a los resultados finales y definitivos del cómputo municipal tienen el mismo número de votos, esto es, ambos obtuvieron ochocientos treinta y cuatro votos.
155. Ante este escenario de empate en los resultados de la votación y considerando que el ayuntamiento de Los Reyes sólo se integra por una regiduría; en el caso concreto, atendiendo a que el género de la fórmula de candidatos de los Partidos Políticos en situación de empate es distinto, es decir, la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional está integrada por mujeres, mientras que la de Movimiento Ciudadano se integra por varones, el criterio de desempate para efectos de la asignación debe ser el género de la fórmula registrada y decantarse por la conformada por mujeres.
156. Lo anterior, considerando al principio de paridad de género como eje rector en la conformación de los ayuntamientos, que tiene como finalidad hacer efectivo el acceso real y material de las mujeres a integrar órganos de representación proporcional del orden municipal.
157. Así, en el supuesto de que los partidos políticos en situación de empate hayan registrado fórmula de candidatos de distinto género, debe asignarse la regiduría única al partido político que haya registrado a la fórmula integrada por mujeres.
158. El criterio de desempate en atención al género de la fórmula registrada encuentra sustento en el principio constitucional de paridad de género instituido en el artículo 41 de la Constitución Federal que si bien, no está concebido en forma expresa para superar un empate en la votación para efectos de asignación de regiduría única por representación proporcional, lo cierto es que, atendiendo a la finalidad que persigue y considerando que los institutos políticos que se encuentran en situación de empate registraron fórmula de distinto género, una medida razonable y constitucionalmente válida para determinar a qué instituto político le debe corresponder la regiduría es en atención al género de la fórmula registrada.
159. Lo anterior es así, pues si la paridad de género tiene como finalidad esencial garantizar el ejercicio del derecho al voto pasivo de las mujeres en condiciones de igualdad, no sólo formal, sino sustantiva; y bajo una interpretación progresiva de dicho principio la Sala Superior de éste Tribunal ha sostenido que de la interpretación del modelo Constitucional y legal electoral de Veracruz, la paridad debe reflejarse también en la integración de los ayuntamientos; de ahí que, resulta constitucionalmente válido que el criterio de desempate sea en atención al género de la fórmula registrada.
160. El criterio adoptado adquiere mayor peso si tomamos en cuenta el contexto específico del municipio, en el cual históricamente los hombres han ocupado el cargo de presidente municipal en el ayuntamiento de Los Reyes, como se advierte a continuación[16]:
PRESIDENTE MUNICIPAL | PERIODO |
Juan Ajactle Ajactle | 1970-1973 |
Ambrosio Colohua Cueyactle | 1973-1976 |
Luis Tequilihua Ajactle | 1976-1979 |
Francisco Cueyactle Quiahuixtle | 1979-1982 |
Aurelio Xochicale A. | 1982-1985 |
Abraham Cueyactle Ajactle | 1985-1988 |
Lucas Ajactle Ajactle | 1988-1991 |
Aurelio Xochicale Ajactle | 1992-1994 |
Bernardina Tequiliquihua Ajactle | 1995-1997 |
Martín Francisco Tequiliquihua Colohua | 1998-2000 |
José Raymundo Tequilihua Acajetle | 2001-2004 |
María Isabel Pérez de los Santos | 2005-2007 |
Felipe Cuahua Colohua | 2008-2010 |
Gaudencio Ajactle Ajactle | 2011-2013 |
María Bernardina Tequiliquihua Ajactle[17] | 2014-2017 |
161. De lo anterior, se advierte que, de las quince integraciones aludidas, que comprenden de 1970 a 2017, sólo tres han sido encabezadas por mujeres, lo que hace evidente la situación de desventaja en que se encuentra la mujer en dicho municipio para ocupar los cargos públicos.
162. Por tanto, en atención al principio constitucional de paridad, interpretado en un sentido finalista y considerando que en el municipio de Los Reyes históricamente la mujer ha sido marginada para ocupar cargos de elección popular, esta Sala Regional considera que, en el caso, se debe preferir a la candidata postulada por el PAN, para efecto de ocupar la regiduría única.
163. De ahí que, esta Sala Regional no comparte lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que con el criterio adoptado —otorgar la regiduría única a Movimiento Ciudadano— no se derivaba una afectación al derecho de ser votada de la candidata, pues en su estima, sus calidades de ser mujer e indígena no abonaban o generaban parámetro que tenga suficiente fuerza para determinar que por esa razón se le deba otorgar la regiduría en cuestión; pues dicho criterio resulta contrario al que ha sustentado la Sala Superior.
164. Lo anterior es así pues la Sala Superior ha sostenido que, la paridad de género en la integración de los órganos de representación popular constituye una norma, con doble naturaleza como regla y principio, de carácter general y permanente cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en todos los niveles y órdenes de gobierno; esto es, se trata de una medida de configuración permanente en la integración de los órganos de gobierno que emergen de una elección democrática, y que se traduce en hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres y de acceso al poder público.
165. Por tanto, la paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad, el cual opera de modo preferente en nuestra Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país.
166. En ese sentido, la Constitución Federal, en su artículo 4°, párrafo 1, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
167. Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y, “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.
168. Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que, el criterio de desempate que se adopta encuentra armonía con el principio constitucional de certeza, pues no se modifica la integración de la fórmula registrada y se respeta la autodeterminación del partido político en cuanto al género de los candidatos en la fórmula registrada.
169. Además, éste criterio de desempate también resulta armónico con el principio de impartición de justicia con perspectiva de género que se traduce en la exigencia a todos los órganos jurisdiccionales del país de juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.
170. En atención a lo anterior, al haber resultado fundado el agravio en estudio, resulta innecesario el análisis de los restantes planteamientos, pue en nada mejorarían para los promoventes, lo ya alcanzado.
171. Sirve de apoyo para lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de Nación cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES"[18].
172. Finalmente, no es óbice a lo anterior, el hecho de que a la fecha de resolución no se haya recibido escrito de tercero interesado, puesto que, en el estudio correspondiente, se verificaron diversas alternativas de solución que incluso podían haberle beneficiado.
173. Además, esta Sala Regional estima que en atención a que el presente asunto tiene naturaleza de urgente, considerando que de acuerdo a la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se prevé como fecha para la toma de posesión de los ayuntamientos el próximo primero de enero de dos mil dieciocho, aunado a que existe la posibilidad jurídica de que los sujetos involucrados en el presente asunto pudieran promover un recurso de reconsideración; por tanto, a fin de garantizar el desarrollo de toda la cadena impugnativa, se determina resolver el presente asunto.
174. En atención a lo anterior, esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada.
I. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente AG 1/2017, dictada el ocho de diciembre del año en curso.
II. Se dejan sin efectos los actos y resoluciones que en su caso se hubieran realizado en relación al cumplimiento de dicha resolución.
III. En el caso concreto de adopta como criterio de desempate el género de la fórmula de candidatos.
IV. Se declara que la asignación de la regiduría única del ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz, debe ser asignada al Partido Acción Nacional en atención a que su fórmula registrada está conformada por mujeres.
V. Se ordena al Consejo General del OPLEV, emita la constancia de asignación de la regiduría única a favor de la fórmula de candidatas registrada por el Partido Acción Nacional.
175. Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-184/2017 al diverso SX-JDC-842/2017, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente AG 1/2017, dictada el ocho de diciembre del año en curso.
TERCERO. Se declara que la asignación de la regiduría única del ayuntamiento de Los Reyes, Veracruz, debe ser asignada al Partido Acción Nacional en atención a que su fórmula registrada está conformada por mujeres.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del OPLEV, emita la constancia de asignación de la regiduría única a favor de la fórmula de candidatas registrada por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado para tales efectos, y al partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, por conducto del aludido organismo público, por correo electrónico u oficio, al Tribunal Electoral de Veracruz, y al Consejo General del citado organismo público, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, 84, párrafo 2 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante OPLEV.
[2] En adelante Ley General de Medios.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 a 409, y en la página de internet http://portal.te.gob.mx/
[4] De conformidad con el artículo 70 Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[5] Jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en la página de internet http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[6] En términos similares se pronunció la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-RAP-44/2009 y acumulados.
[7] La definición puede consultarse en la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la acción de inconstitucionalidad 6/98.
[8] Centro de Asesoría y Promoción Electoral, Diccionario Electoral, tomo II, Nohlen, Dieter, Voz: “Sistemas Electorales”, México, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2003, página 1162.
[9] Jurisprudencia de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 191, número de registro 195151.
[10] Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, así como la 35/2014 y sus acumuladas, en las que estableció bases sobre la aplicación de paridad de género de los órganos de representación.
[11]Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=6/2015&tpoBusqueda=S&sWord=6/2015
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2015&tpoBusqueda=S&sWord=7/2015
[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XLI/2013&tpoBusqueda=S&sWord=XLI/2013
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51, y en la página http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=36/2015&tpoBusqueda=S&sWord=36/2015
[15] Véase la sentencia emitida por la Sala Superior SUP-JDC-567/2017 y acumulados.
[16] Consultable en la página de internet del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/EMM30veracruz/municipios/30137a.html
[17] Consultable en la página de internet de la Legislatura del Estado de Veracruz http://www.legisver.gob.mx/fiscalizacion/Planes%20Municipales/PlanesMunicipales2014pdf/PMD_LosReyes.pdf
[18] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno; Tomo XXI, febrero de 2005; página 5