SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-842/2021

ACTOR: ANTONIO FRUTIS MONTES DE OCA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; treinta de abril de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, por propio derecho, por Antonio Frutis Montes de Oca.

El actor impugna la resolución INE/CG347/2021, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] respecto, de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Veracruz. Derivado del incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización del actor, en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntameinto de Xalapa, Veracruz, en dicha resolución el INE determinó imponerle como sanción la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

Pretensión y agravios

Marco normativo

Estudio del caso concreto

Estudio del agravio A: violaciones procesales

Estudio del agravio B: eximentes de responsabilidad

Estudio del agravio C. Indebida individualización de la sanción

CUARTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional modificar la resolución impugnada debido a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio a la sanción impuesta al ahora actor, alcances mayores a los previstos en el apartado 1, del artículo 378, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al declarar la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021, y no limitó dichos efectos únicamente a la vía independiente.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:

1.                  Inicio del proceso local electoral en Veracruz. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[2] declaró formalmente el inicio del proceso electoral local 2020-2021, para elegir, entre otros cargos, los diputados locales y ayuntamientos.

2.                  Solicitud de registro como aspirante a candidato independiente. El actor refiere que el quince de enero de dos mil veintiuno,[3] presentó ante el OPLEV, solicitud de registro como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

3.                  Aprobación del registro. El veintitrés de enero, el Consejo General del OPLEV, expidió la constancia por medio de la cual se le otorgó el registro como candidato independiente al hoy actor, con efectos a partir de la aprobación del acuerdo OPLEV/CG040/2021.

4.                  Renuncia. El actor señala que el cinco de febrero, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV, escrito mediante el cual solicitó se diera por terminada su aspiración a la candidatura independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

5.                  Ratificación de la renuncia. El doce de febrero siguiente, ante la Unidad Técnica de Oficialía Electoral del OPLEV, se levantó el acta de certificación, mediante la cual Antonio Frutis Montes de Oca ratificó el escrito de fecha cinco de febrero, por el cual presentó su renuncia a la referida candidatura independiente.

6.                  Aprobación de la renuncia. El diecinueve de febrero, mediante Acuerdo OPLEV/CG073/2021, el Consejo General del OPLEV aprobó dejar sin efectos la calidad de aspirante a la candidatura independiente del actor.

7.                  Acto impugnado. El seis de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG347/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

II. Trámite del medio de impugnación[4]

8.                  Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior el dieciséis de abril, Antonio Frutis Montes de Oca presentó demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional.

9.                  Integración de cuaderno de antecedente SX-112/2021. Mediante acuerdo de dieciséis de abril, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el cuaderno de antecedente citado y en virtud de que el actor presentó otro escrito de demanda dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, aunado a que en ambos escritos se impugnaba el mismo acto, se remitieron ambos los escritos de demanda y sus anexos a dicha Sala Superior.

10.              Acuerdos de devolución. El diecinueve de abril, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, mediante acuerdo ordenó integrar el cuaderno de antecedentes No 100/2021, y al considerar que el acto impugnado es materia de conocimiento de esta Sala Regional ordenó devolver los escritos de demanda y anexos a este órgano jurisdiccional para los efectos legales correspondientes.

Asimismo, mediante el mismo acuerdo se requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su representante, realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.              Recepción de la demanda. El veintitrés de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y anexos del presente juicio.

12.              Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-842/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14.              El Tribunal Electoral del Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido a fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que determinó la pérdida del derecho a ser registrado como candidato al hoy actor derivado del incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntameinto de Xalapa, Veracruz.

15.              Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como lo acordado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el cuaderno de antecedentes No 100/2021.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

16.              Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79, apartado 1 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.              Forma. La demanda se presentó por escrito, ante esta Sala Regional, en ella consta el nombre y firma de quien promueve, se identifican el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

18.              Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el seis de abril y fue notificada al actor de forma electrónica el doce siguiente, tal como se puede advertir de autos, entonces si la demanda fue presentada el dieciséis de abril, se advierte que fue dentro del plazo de cuatro días que otorga la ley.

19.              Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos toda vez que el actor comparece por su propio derecho, a controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual se le impuso la sanción consiste en la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021.

20.              Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[5]

21.              Definitividad. Finalmente, en contra de la resolución impugnada no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, por lo que se cumple con la definitividad.

TERCERO. Estudio de fondo.

Pretensión y agravios

22.              De la revisión integral del escrito de demanda, esta Sala Regional desprende que la pretensión del actor al promover este medio es que se revoque la resolución impugnada, en cuanto a la sanción impuesta consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021 y que, de ser el caso, proceda a reindividualizarla.

23.              Al respecto, el enjuiciante hace valer motivos de inconformidad que pueden identificarse, por las temáticas que abordan, de la siguiente manera:

A.   Violaciones procesales

B.    Eximentes de responsabilidad

C.   Indebida individualización de la sanción

24.              En atención a lo anterior, la controversia del presente asunto se circunscribe a determinar si para la imposición de la sanción impuesta al actor, al no presentar su informe financiero relativo al desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano, se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y si se encuentra debidamente individualizada o, bien, resulta contraria a Derecho, por lo que pudiera afectar su derecho humano a ser votado.

25.              Lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones.

Marco normativo

26.              De conformidad con lo previsto en el artículo 41, base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del Consejo General, es la autoridad encargada de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, en tanto que las atribuciones para realizar esa función se desarrollarán en la ley.

27.              De lo anterior se tiene que el Constituyente delegó en el legislador ordinario la facultad de regular las atribuciones de esa autoridad relativas a la fiscalización de todos los ingresos y egresos tanto de los partidos políticos como de los candidatos independientes.

28.              Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] establece en su artículo 32, apartado 1, inciso a), fracción VI, que para los procesos electorales federales y locales, el INE tiene como atribución la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.

29.              En relación al informe de ingresos y egresos del periodo de captación de apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes, la LGIPE establece en su artículo 378 que al aspirante que no lo entregue, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente, y que los aspirantes que, sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente, no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de Ley.

30.              En ese sentido, se establece en los artículos 380, apartado 1, inciso g), en relación con el artículo 430 del referido ordenamiento, que es obligación de los aspirantes rendir ante la Unidad Técnica los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación.

31.              A su vez, en artículo 428, apartado 1, incisos c) y d), del mismo cuerpo normativo establece que la Unidad Técnica tiene, entre otras, las facultades de vigilar que los recursos de los aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la propia LGIPE; así como la de recibir y revisar los informes de ingresos y egresos relativos a los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de los candidatos independientes.

32.              Por su parte, el Reglamento de Fiscalización establece en su artículo 3, párrafo 1, inciso g, que para efectos de dicho reglamento los sujetos obligados son los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales.

33.              Así, el artículo 37, párrafo 1, de dicho reglamento establece que los aspirantes y candidatos independientes tienen la obligación de registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea, que para tales efectos disponga el INE.

34.              Los artículos 242, párrafo 2, y 250 del citado reglamento prevén que los aspirantes deben entregar su informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano y que, en caso contrario, les será negado el registro como candidato independiente, en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 378 de la LGIPE.

35.              A su vez, el artículo 248, establece que cada aspirante registrado debe presentar un informe de obtención del apoyo ciudadano, tanto en el ámbito local como en el ámbito federal, atendiendo a las reglas de financiamiento que establece el Reglamento y la LGIPE.

36.              Por su parte, el artículo 251 establece que el informe de obtencn del apoyo ciudadano deberá contener los datos de identificación del origen, monto y destino de los recursos empleados para promover su imagen, con la intención de convertirse en candidato independiente a cargo de elección popular, todo lo cual deberá ser presentado mediante el Sistema en Línea de Contabilidad.

37.              Por último, el artículo 252 del reglamento establece que los aspirantes deberán designar un responsable de finanzas para efectos de rendición de cuentas, quien se encargará de la presentación de los informes correspondientes.

38.              De los cuerpos normativos transcritos se obtiene que los aspirantes a candidatos independientes tienen la obligación de registrar sus operaciones a través del Sistema de Contabilidad en Línea, pueden designar a un responsable de sus finanzas y en todos los casos deberán presentar el informe de ingresos y egresos relativo al periodo para recabar apoyos.

39.              La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los aspirantes a candidatos independientes rindan cuentas a la autoridad respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, coadyuvando a que se lleven a cabalidad las tareas de fiscalización.

40.              Por tanto, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esa disposición subyace ese único valor común.

41.              Así, es deber de los aspirantes a candidatos independientes informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo de obtención de apoyo ciudadano sujeto a revisión para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

42.              Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los aspirantes y candidatos independientes el rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, preservar una contienda auténtica, transparente, equitativa. En efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos y de sus precandidatos se desempeñe en apego a los cauces legales.

Estudio del caso concreto

43.              Identificada la pretensión y los agravios del actor, resulta pertinente estudiar el presente medio de impugnación en dos apartados. En el primero, para establecer si es dable considerar la existencia de vicios formales al debido proceso que impidieran al promovente ejercer adecuadamente su defensa; y, un segundo estudio, en el que se pueda advertir, propiamente, si es jurídicamente sostenible la determinación de la autoridad responsable, por cuanto a la actualización de la infracción y la determinación de su correspondiente sanción.

44.              Lo anterior, no causa alguna afectación al actor, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]

Estudio del agravio A: violaciones procesales

45.              El actor sostiene que la resolución impugnada transgrede sus derechos político-electorales, principalmente el de ser votado y es violatoria de su derecho a una garantía de audiencia, contraviniendo lo establecido en la jurisprudencia 26/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.[8]

46.              Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

47.              En el procedimiento de fiscalización se debe observar por parte de la autoridad administrativa electoral la garantía de audiencia que consiste en el derecho de toda persona a que previo a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privarla del ejercicio de sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en un juicio en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento.

48.              Como ya se explicó, en el modelo de fiscalización las personas aspirantes a una candidatura independiente son responsables de la rendición de sus informes de gastos en las actividades tendentes a la obtención del apoyo de la ciudadanía, por lo que pueden ser sancionadas por incumplir con tal obligación.

49.              En ese sentido, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de hacerles del conocimiento, las determinaciones relacionadas con omisiones e irregularidades en la presentación de los informes, a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga, a fin de observar y tutelar el derecho de garantía de audiencia.

50.              Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la razón esencial la jurisprudencia 26/2015 de rubro: INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.[9]

51.              Ahora bien, en el caso, se advierte que la autoridad responsable respetó el debido proceso del actor, pues de las constancias del expediente se advierte que la autoridad cumplió con su deber, al notificarle de manera electrónica el oficio INE/UTF/DA/10240/2021, el cual tuvo como asunto Requerimiento respecto de la omisión en la presentación del informe de obtención de apoyo de la ciudadanía relativo al Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Veracruz.

52.              En efecto, dicho oficio de cuatro de marzo del año en curso, firmado por el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE le fue notificado al actor en la misma fecha, de manera electrónica, a través del Sistema Integral de Fiscalización de INE. Asimismo, de su contenido se advierte que la autoridad responsable requirió al actor que diera cumplimiento a sus obligaciones en materia de fiscalización o expusiera las razones por las cuales había incumplido, tal como se cita a continuación:

(…)

Ahora bien, dado que de la verificación al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), se observó que usted ha omitido presentar el Informe de obtención de apoyo de la ciudadanía, por lo que se REQUIERE que presente en el SIF, lo siguiente:

           El informe que refleje los ingresos y gastos correspondiente al periodo para la obtención del apoyo de la ciudadanía.

           El registro de operaciones con su respectiva documentación comprobatoria que soporte los ingresos y gastos reflejados en el informe correspondiente.

           Los avisos de contratación que manifiesten los bienes y servicios contratados durante el periodo de obtención de apoyo de la ciudadanía.

           El reporte de los eventos realizados en el módulo correspondiente del SIF, con su respectiva documentación soporte mediante la cual se detallen las actividades realizadas por el aspirante durante la obtención de apoyo de la ciudadanía.

           El motivo por el cual no presentó su informe de ingresos y gastos.

           Las aclaraciones que a su derecho convengan.

Lo anterior, con el fin de que no incurra en alguna conducta que sea susceptible de sanción como las señaladas en el artículo 446, numeral 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

Así, en los términos establecidos en el acuerdo CF/018/2020 referido, tiene usted un plazo de 1 día natural contado a partir de la notificación de la presente misiva, para presentar en el SIF lo antes solicitado.

Finalmente, y en cumplimiento al resolutivo QUINTO del acuerdo CF/018/2020, es deber de esta autoridad recordarle que el artículo 378 de la LGIPE, señala que la omisión en la presentación del informe de ingresos y gastos de obtención de apoyo de la ciudadanía es motivo de sanción, pudiendo ser ésta la NEGATIVA DEL REGISTRO DE LA CANDIDATURA.

(…) 

53.              De igual forma, en la misma resolución impugnada, la autoridad responsable indicó que se le respetó la garantía del debido proceso al ahora actor, pues precisó que de conformidad con lo ordenado en el punto de acuerdo SEGUNDO del acuerdo identificado con la clave alfanumérica CF/018/2020, aprobado por la Comisión de Fiscalización del INE, mediante el cual se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización requiera a aquellos sujetos obligados que se ubiquen en el supuesto de omisión en el reporte de operaciones y/o presentación de informe, para que en un plazo improrrogable de un día natural, registren operaciones, presenten los avisos de contratación y agenda de eventos, adjunten evidencia comprobatoria y presenten el informe atinente a sus ingresos y gastos en el Sistema Integral de Fiscalización (con la e.firma del responsable de finanzas designado).

54.              Así, la autoridad responsable concluyó que, pese haber sido requerido el actor mediante el oficio NE/UTF/DA/10240/2021, fue omiso de manifestar lo que a su derecho conviniera y de presentar los documentos idóneos para cumplir con su obligación. Sin embargo, tales consideraciones de la responsable no son controvertidas frontalmente por el promovente ante esta instancia jurisdiccional.

55.              En tales condiciones, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable cumplió con los actos que tenía que realizar en el supuesto de omisión de presentación del informe, para asegurar y garantizar esta exigencia que permite el ejercicio de su atribución de fiscalizar los ingresos y egresos de los sujetos obligados en rendir cuentas en los procesos electorales.

56.              De ahí lo infundado del planteamiento hecho valer por el actor, ya que tuvo la oportunidad de cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.

Estudio del agravio B: eximentes de responsabilidad

57.              Antes de contestar este agravio, resulta pertinente tener en cuenta algunos elementos de valoración y condiciones fácticas que se desprenden de la narración del escrito de demanda y constancias que obran en los autos del expediente, en los siguientes términos:

        El veinte de enero de dos mil veintiuno, el OPLEV, emitió en sesión extraordinaria el Acuerdo OPLEV/CG037/2021 por el que se aprobó la calificación de las manifestaciones de intención de diversas personas que solicitaron obtener la calidad de aspirantes a una Candidatura Independiente; para contender por las Diputaciones, Locales, Presidencias Municipales y Sindicaturas de Ayuntamientos en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

        El quince de enero, el actor presentó el trámite correspondiente ante el OPLEV, relativo a postularse como aspirante a la candidatura independiente por el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

        El veintitrés de enero siguiente, el Consejo General del OPLEV expidió la constancia otorgando la calidad de aspirante a la candidatura independiente de Antonio Frutis Montes de Oca, con efectos a partir de la aprobación del acuerdo OPLEV/CG040/2021.

        El cinco de febrero, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV, Antonio Frutis Montes de Oca, presentó escrito por medio del cual solicitó se diera por terminada su aspiración a la candidatura independiente ya citada.

        El diecinueve de febrero, mediante acuerdo OPLEV/CG073/2021 el Consejo General del OPLEV aprobó dejar sin efectos la calidad de aspirantes a la candidatura independiente las fórmulas encabezadas por, entre otros, el ciudadano Antonio Frutis Montes de Oca.

        El seis de abril, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG347/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Derivado del incumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización del actor, en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntameinto de Xalapa, Veracruz, en dicha resolución el INE determinó imponerle como sanción la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021.

58.              En tales circunstancias, el actor hace valer una serie de motivos de agravio que pueden identificarse como eximentes de responsabilidad en la comisión de la infracción, los cuales son:

-         Que, contario a lo sostenido por la autoridad responsable, en ningún momento incurrió en la supuesta intención deliberada de no someterse a la fiscalización de los recursos.

-         Que en ninguna circunstancia fue su intención generar incertidumbre sobre la legalidad del origen y destino de los recursos, puesto dejó en claro que renunció a la aspiración de ser registrado como candidato independiente sin ejercer gastos de campaña.

-         Que el Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobó su renuncia de dejar sin efectos la aspiración de ser registrado como candidato independiente en el actual proceso electoral.

-         Por tanto, que, al haber presentado la renuncia a la referida aspiración y ser aprobada por la autoridad electoral local, ya no mantenía dicha calidad en el actual proceso electoral lo que impedía presentar los informes de gastos en la obtención del apoyo de la ciudadanía.

-         Asimismo, manifiesta que una funcionaria del INE le informó que no era necesario presentar los informes debido a que ya no tenía la calidad de aspirante a candidato independiente.

59.              Conforme a las referidas causas, el actor estima que se coloca en una eximente de responsabilidad y, por tanto, debió ponderarse para determinar la actualización de una infracción y, en su momento, al imponer la sanción respectiva.

60.              Al respecto, esta Sala Regional determina que el agravio es infundado.

61.              Para abordar el estudio atinente, conviene traer a colación la razón esencial del criterio asumido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-153/2015, mediante el cual estableció el régimen de desvinculación de conductas ilícitas como eximente de responsabilidad de los partidos políticos.

62.              Al respecto, en dicho criterio se consideró que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes:

a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;

d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y;

e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

63.              Conforme con lo anterior, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 223, apartado 5 del Reglamento de Fiscalización, los aspirantes y candidatos independientes, serán responsables de: a) Presentar su informe de apoyo ciudadano y de campaña; b) Reportar en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a la obtención del apoyo ciudadano o campaña; y, c) Reportar todos los ingresos en efectivo recibidos y depositados a la cuenta bancaria abierta, exclusivamente para la administración de los ingresos y gastos por la obtención del apoyo ciudadano y campaña, lo procedente conforme a Derecho es que los aspirantes cumplan con las obligaciones de fiscalización que asumen al momento de manifestar su intención atinente.

64.              De lo anterior se colige que la obligación original de presentar los informes de ingresos y gastos del periodo de obtención de apoyo ciudadano corre a cargo de los aspirantes a candidatos independientes y, por tanto, cualquier causa excluyente de responsabilidad aducida por estos, deberá estar justificada en condiciones plenamente acreditadas de imposibilidad de presentar la documentación. Situación que no ocurrió en la especie.

65.              Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los sujetos obligados que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de ingresos y gastos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.

66.              Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad fiscalizadora luego de detectar la omisión de presentar los informes de ingresos y gastos de los aspirantes; no es suficiente que los sujetos obligados aleguen causas eximentes de responsabilidad por cuanto a sus obligaciones en la rendición de cuentas.

67.              Al respecto, aplica la razón esencial de la tesis relevante XII/2010 emitida por la Sala Superior con el rubro:ORGANIZACIÓN DE OBSERVADORES ELECTORALES. LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL INFORME, AUN SIN DOLO, NO EXIME DE RESPONSABILIDAD[10] en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales, no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.

68.              Por lo que hace a la renuncia manifestada por el actor, para no registrarse como candidato independiente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz, la autoridad responsable consideró que estaba obligado a presentar los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo en que realizó actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, por lo que le requirió dicho cumplimiento a través del oficio INE/UTF/DA/10240/202, de cuatro de marzo, situación que, en su momento, no fue controvertida por el accionante.

69.              Así, para determinar si la actuación de la responsable es jurídicamente sostenible o, bien, si la renuncia a la aspiración de ser registrado como candidato independiente es causa suficiente para liberar al actor de sus obligaciones en materia de fiscalización, es oportuno tener en cuenta las siguientes consideraciones.

70.              En principio, la facultad fiscalizadora de la autoridad tiene por objetivo constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de quienes contiendan en el marco de un proceso electoral, lo que se traduce en la obligación por parte de dichos sujetos, de transparentar de manera permanente sus recursos.

71.              De esta forma, el artículo 428, numeral 1, incisos c) y d), de la LGIPE establece que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE tiene, entre otras, las facultades de vigilar que los recursos de los aspirantes y candidatos independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la propia Ley Electoral; así como la de recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de los candidatos independientes.

72.              Por su parte, el mismo ordenamiento prevé en los artículos 380, numeral 1, inciso g), y 430 del referido ordenamiento, que es obligación de los aspirantes rendir ante la Unidad Técnica los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación. En tanto que, el artículo 378 dispone que al aspirante que no lo entregue, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como candidato independiente, y que los aspirantes que, sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente, no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de Ley.

73.              En ese sentido, de las disposiciones normativas que han sido invocadas, se desprende con claridad que los aspirantes a candidatos independientes tienen la obligación de presentar, mediante el Sistema Integral de Fiscalización, el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano.

74.              En el caso, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable, a través de sus órganos encargados de la fiscalización, actuó con apego a la normativa electoral vigente y aplicable, en cuanto a sostener que la renuncia no es causa suficiente para extinguir las obligaciones que el candidato independiente tiene en materia de fiscalización, así como que, congruente con ello, mediante el oficio INE/UTF/DA/10240/2021, le requiriera el cumplimiento de la presentación del informe.

75.              De igual forma, respecto de la manifestación del actor relativa a que una funcionaria del INE le informó que no era necesario presentar los informes de gastos, aun de tenerse por cierto dicho hecho, en realidad es insuficiente para eximirlo de la responsabilidad que se le atribuye puesto que debió estar lo indicado por la autoridad especializada que es la Unidad Técnica del INE, mediante el requerimiento formulado en el mencionado oficio INE/UTF/DA/10240/2021 de cuatro de marzo del año en curso.

76.              De ahí, como se anticipó, los motivos de agravio estudiados líneas arriba, resultan infundados, porque en términos de lo dispuesto en la normativa electoral vigente y aplicable al caso, tenía la obligación de presentar el aludido informe vía electnica, a través del SIF, de ahí que, al no hacerlo así, el hecho que en realidad sucedió es que no presentó el informe.

77.              Así las cosas, se tiene por acreditada la omisión de la presentación del informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano del ahora actor, lo cual constituye una infracción en materia de fiscalización que corresponde ser sancionada en los términos de la normativa aplicable.

Estudio del agravio C. Indebida individualización de la sanción

78.              Respecto a este agravio, el actor expone una serie de argumentos a fin de evidenciar que se vulnera su derecho humano a ser votado debido a que la autoridad responsable no realizó una correcta individualización de la sanción.

-         El actor manifiesta que, para la individualización de la sanción, la autoridad responsable no tomó en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, como es: la gravedad de la responsabilidad la cual no fue en la squeda de algún beneficio, lucro, perjuicio afectación a la democracia o daño de ningún tipo; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; las condiciones externas; los medios de ejecución; y, ninguna reincidencia en el incumplimiento de la obligación.

-         Que la sanción es una medida desproporcionada.

-         Que no se incurre en algún tipo de reincidencia puesto que nunca antes había sido sujeto a este tipo de procedimiento de fiscalización.

-         Que no fue una conducta dolosa con la cual buscara obstaculizar el proceso de fiscalización del INE.

79.              Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera parcialmente fundado el agravio, puesto que es incorrecta la sanción consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021, y lo procedente es modificar la resolución impugnada y dejar expedito el derecho del actor para poder ser registrado como candidato por la vía partidista, tomando en cuenta las consideraciones siguientes.

80.              Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversas ejecutorias[11], el ejercicio de la potestad sancionadora que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

81.              De tal forma, que el principio de proporcionalidad, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

82.              En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, sin embargo, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

83.              En el caso, ha quedado establecido que el sujeto obligado, ahora actor, no fue exonerado o eximido de responsabilidad, ya que la omisión de la presentación del informe constituye una infracción que debe ser sancionada, sin embargo, para la determinación de ésta debe tomarse en cuenta las circunstancias particulares del caso al momento de graduarla.

84.              En ese sentido, derivado de la mencionada conducta infractora, en la resolución ahora impugnada, la autoridad responsable determinó sancionar al ahora actor con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021, debido a que omitió presentar los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano.

85.              A juicio de esta Sala Regional, tal determinación es contraria a Derecho, toda vez que, como lo aduce el enjuiciante se vulnera su derecho humano a ser votado, puesto que se dio a la sanción impuesta alcances más allá de los expresamente previstos en la Ley.

86.              En efecto, el artículo 378, de la invocada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

Artículo 378.

1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.

2. Los aspirantes que sin haber obtenido el registro a la candidatura independiente no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en los términos de esta Ley.

87.              En el caso, como se dejó asentado con antelación, el Consejo General del INE, dado que el ahora actor se ubicó en el supuesto de omisión en el reporte de operaciones y/o presentación de informe, le formuló requerimiento para que registraran operaciones, presentaran los avisos de contratación y agenda de eventos, subieran evidencia y presentaran el informe atinente a sus ingresos y gastos en el Sistema Integral de Fiscalización.

88.              No obstante, el referido aspirante no dio respuesta al requerimiento, por tanto, fue omiso en la presentación del informe de ingresos y egresos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano.

89.              Por consecuencia, la autoridad estableció que el sujeto obligado, en su calidad de aspirante a candidato independiente, incurrió en la omisión total de la presentación del referido informe de ingresos y gastos, por tanto, señaló que la imposición de la sanción respecto dicha conducta correspondía a la negación del registro como Candidato Independiente en términos de los artículos 378, numeral 1, 380, numeral 1, inciso g) y 445, numeral 1, inciso c) de la LGIPE

90.              No obstante lo anterior, luego de realizar el análisis de la conducta infractora y la gravedad de la falta, concluyó que la sanción a imponer era la prevista en la legislación de la materia, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021, y así lo estableció en el resolutivo PRIMERO de la resolución ahora controvertida.

91.              Como se advierte, dicha resolución no se ajustó a lo previsto en el invocado artículo 378, de la LGIPE, el cual establece que al aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, le será negado el registro como Candidato Independiente, es decir, el precepto legal acota las consecuencias del incumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización, a la pérdida del derecho a ser registrado como candidato independiente, si omite la entrega del referido informe dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano.

92.              Por ende, resulta incorrecto que la responsable hubiera dado efectos amplios a la sanción, al establecer que ésta consistía en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021, sin limitar sus alcances a la vía independiente.

93.              En efecto, el invocado precepto legal establece las consecuencias, en caso de incumplimiento a sus obligaciones, para quienes aspiran a obtener una candidatura independiente y que, por ende, participan en dicho proceso de selección de candidatos independientes.

94.              En una primera fase, el citado artículo 378 de la LGIPE, dispone, en su apartado 1, que al aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente, toda vez que tal falta se produce y fiscaliza previo a la etapa de registro de candidaturas.

95.              En cambio, si la omisión o falta, y su correspondiente fiscalización, tiene lugar una vez concluida la fase de registro, y quien participó en el proceso de selección de candidaturas independientes no obtiene el registro como candidato independiente, omite entregar los informes de ingresos y egresos, será sancionado en los términos de la invocada Ley.

96.              Como se advierte, la disposición legal en comento norma de manera específica conductas y consecuencias propias del proceso de selección de candidaturas independientes, por lo que, si de ella se deriva la posibilidad de restringir un derecho fundamental de los ciudadanos, no resulta viable darle una interpretación más amplia que lo expresamente previsto en ella; esto es, la sanción que derive de su incumplimiento está limitada a negar el registro como candidato independiente, por lo que deviene contrario a Derecho darle alcances más amplios a los que prevé la norma legal aplicable.

97.              En tal virtud, como se adelantó, la resolución del Instituto Nacional Electoral excedió los límites fijados por la ley, de ahí que la misma deba ser modificada para que se ajuste a lo establecido en el invocado arculo 378, apartado 1, de la LGIPE.

98.              En ese sentido, conforme con los principios del ius puniendi, en los procedimientos administrativos sancionadores, se debe atender al mandato de tipificación, el cual implica que, en la imposición de las sanciones, se debe atender a las condiciones de previsión y certeza contenidas en la norma. En tal virtud, las infracciones y las correspondientes sanciones deben estar exentas de toda interpretación por parte del juzgador, si en la norma existe precisión sobre la conducta y la consecuencia que deriva de la misma.

99.              Lo anterior, en razón de que, con base en los referidos principios, tampoco es dable imponer sanción alguna por mera analogía, pretendiendo la autointegración de las normas jurídicas, de modo que se haga posible que una regla prevista en ellas, aplicable a un caso o situación concreta, puede extenderse a otro que guarde algún grado de semejanza o identidad con aquel.

100.          Lo anterior, toda vez que los gobernados deben conocer con antelación las consecuencias de las conductas que desarrollen, sin que sea admisible la arbitrariedad de la autoridad, con relación a la imposición de las sanciones, puesto que ésta debe respetar la literalidad del enunciado normativo cuando el tipo punible se encuentra descrito con precisión en norma legal aplicable, por ende, resulta contrario a derecho imponer una sanción con alcances mayores a los expresamente señalados en la ley.

CUARTO. Efectos de la sentencia.

101.          Con base en lo antes expuesto, al haber resultado fundado el agravio relativo a la indebida sanción, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021, lo procedente es modificar la resolución impugnada, para el efecto de que la misma se constriña a los términos establecidos en el apartado 1, del artículo 378, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone:

Artículo 378.

1. El aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.

102.          Por ende, la sanción que corresponde por la omisión de haber presentado los informes de ingresos y egresos, correspondientes al periodo para recabar el apoyo ciudadano, es la relativa a negar al inconforme el registro como candidato independiente.

103.          En consecuencia, se deja expedito el derecho de Antonio Frutis Montes de Oca para poder ser registrado como candidato por la vía partidista en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021.

104.          En razón de lo anterior, se ordena al Instituto Nacional Electoral que vista a los treinta y dos Organismos Públicos Locales correspondientes y a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para los efectos conducentes.

105.          Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

106.          Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para quedar en los términos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica al actor, en la cuenta de correo electrónico personal por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y apartados 1, 3, inciso c), y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral. 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que posteriormente se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados Enrique Figueroa Ávila, Presidente, y Adín Antonio de León Gálvez, así como la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante podrá refiriese como Consejo General del INE.

[2] En adelante podrá referirse por sus siglas OPLEV.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.

[4] El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[6] En adelante LGIPE.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de Internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[8] Dicha jurisprudencia puede ser consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 25 y 26; acomo en la pagina de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 59 y 60.

http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XII/2010&tpoBusqueda=S&sWord=organizaci%C3%B3n,de,observadores

[11] Por mencionar, las resoluciones de los expedientes SUP-RAP-254/2015, SUP-RAP-425/2016 y SUP-JDC-307/2017.