SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-844/2017
ACTOR: PABLO ROMÁN DUEÑAS HERRERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA
COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA Y JOSUÉ RODOLFO LARA BALLESTEROS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Pablo Román Dueñas Herrera, quien se ostenta como Agente Municipal de la Congregación de Vicente Guerrero, en el municipio de Río Blanco, Veracruz.
Actor que impugna la resolución de ocho de diciembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz,[1] dentro del juicio ciudadano JDC 479/2017, que entre otras cuestiones, declaró infundados los agravios hechos valer por el actor, respecto de la omisión del referido Ayuntamiento, de otorgarle la remuneración que se le debe cubrir en los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales dos mil quince a dos mil dieciocho.
Í N D I C E
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
En el presente asunto, esta Sala decide confirmar la resolución impugnada; ello, en virtud de que como bien lo determinó el Tribunal local el actor parte de una premisa incorrecta al señalar que le corresponde el pago de una remuneración por su encargo como Agente Municipal de la Congregación de Vicente Guerrero, del municipio de Río Blanco, Veracruz, puesto que en la legislación local no se encuentra contemplado dicho pago.
De lo narrado por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Entrega de constancia de asignación. El primero de mayo de dos mil catorce, el cabildo del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, entregó constancias de asignación de Agentes y Subagentes Municipales, a las planillas que resultaron ganadoras para el periodo de primero de mayo de dos mil catorce al treinta de abril de dos mil dieciocho, y en la congregación de Vicente Guerrero expidió la constancia a favor de la fórmula integrada por Pablo Román Dueñas Herrera y María del Carmen Suarez Nava, en su carácter de agente municipal propietario y suplente respectivamente.
2. Juicio ciudadano local. A fin de impugnar la omisión del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, de incluir la remuneración que le corresponde por el ejercicio de su encargo como servidor público en los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales de dos mil quince a dos mil dieciocho, Pablo Román Dueñas Herrera, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
3. Resolución impugnada. El ocho de diciembre del año en curso, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano JDC 479/2017 en el que determinó declarar de infundados los agravios hechos valer por el actor, respecto de la omisión del referido Ayuntamiento de otorgarle la remuneración que se le debe cubrir en los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales dos mil quince a dos mil dieciocho.
4. Demanda. Inconforme con lo anterior, el trece de diciembre del año en curso, Pablo Román Dueñas Herrera promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Veracruz.
5. Recepción y turno. El catorce de diciembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al juicio; el mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-844/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación, y al no encontrarse pendientes diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción en el juicio, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
7. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una resolución del Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con el pago de remuneraciones por el ejercicio del cargo como agente municipal perteneciente al Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, entidad que pertenece a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 7, 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
9. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
10. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley citada ya que la resolución impugnada fue emitida el ocho de diciembre del presente año, misma que fue notificada al actor el nueve de diciembre siguiente, y la demanda se presentó el trece de diciembre del presente año.
11. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos porque corresponde a los ciudadanos instaurar el juicio para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de esos derechos político-electorales.
12. En el caso, el Pablo Román Dueñas Herrera promueve por su propio derecho, quien se ostenta como Agente Municipal de la Congregación de Vicente Guerrero, perteneciente al municipio de Río Blanco, Veracruz, quien estima que indebidamente el ayuntamiento de dicho municipio omitió otorgarle la remuneración que se le debe cubrir en los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales dos mil quince a dos mil dieciocho, lo que a su parecer vulnera sus derechos político-electorales, en su vertiente de acceso al cargo. Aunado a que el actor fue parte en el juicio ciudadano de la instancia local.
13. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque la legislación del estado de Veracruz no prevé medio de defensa que deba agotarse previamente al juicio que nos ocupa.
14. La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y, como consecuencia, se ordene el pago de las remuneraciones correspondientes por su función como Agente Municipal de la Congregación de Vicente Guerrero, del municipio de Río Blanco, Veracruz.
15. Las razones que el actor expone en su medio de impugnación para inconformarse con la resolución del Tribunal local son las siguientes:
El Tribunal local parte de premisas incorrectas para sostener que en la calidad de Agente Municipal, carece del derecho a recibir una remuneración no obstante que términos del marco normativo constitucional local y federal tiene el carácter de servidor público.
La autoridad responsable parte de la premisa inexacta de considerar que al omitir establecerse en disposición expresa contenida en la Ley Orgánica del Municipio Libre, la obligación de otorgar remuneración a los agentes y subagentes municipales, como si acontece respecto de los ediles, ello es causa para decir que no tiene derecho a recibir remuneración alguna.
Contrario a lo sostenido por el Tribunal local no existe controversia en considerar que los agentes y subagentes municipales, tienen la calidad de servidores públicos y en consecuencia, no es necesario que en disposición legal se establezca la obligación del Estado en su nivel municipal de la obligación de otorgar remuneración a los agentes municipales, pues es un derecho garantizado en los artículos 127 constitucional; 82 de la Constitución local.
Al omitirse la obligación de fijar la remuneración a los agentes municipales, se elude la obligación constitucional del Ayuntamiento de fijar dicho pago.
La resolución del Tribunal local carece de falta de fundamentación y motivación, pues existe la prerrogativa constitucional de que le corresponde el pago de la respectiva remuneración, tomando en cuenta que está acreditado que el agente municipal es un servidor público.
La sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1698/2014, sólo constituye un precedente de la anterior integración, sin embargo, el sustento para decir lo infundado del agravio en el referido medio de impugnación, consistió en el hecho de que en el Presupuesto de Egresos del Municipio de Río Blanco, Veracruz, no se fijó el pago de los Agentes Municipales y contrario a lo sostenido por el Tribunal local, ante ella se planteó la omisión del Ayuntamiento de incluir la remuneración en los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales de 2015 a 2018.
La Sala Regional tiene que eliminar el obstáculo para que le sean pagan las remuneraciones correspondientes.
El Tribunal local tenía que haber confrontado las omisiones del Ayuntamiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales y una vez decretada la inconstitucionalidad, resolver lo relativo a la procedencia del pago de la remuneración.
El artículo 127 constitucional establece la obligación del Estado de fijar las remuneraciones a favor de los servidores públicos, sin que de la lectura del mismo se advierta o desprenda alguna excepción.
Suponiendo sin conceder que la interpretación al artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, sea la correcta, en los términos contenidos en la sentencia impugnada, es evidente que el precepto legal no atravesaría el tamiz de constitucionalidad, pues el mismo estaría en pugna con el artículo 127 constitucional.
El Tribunal local de manera incorrecta establece que lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Municipal, el cual exceptúa a los agentes y subagentes municipales, de la restricción a no desempeñar dos o más cargos remunerados del Estado, la Federación y el Municipio, es motivo suficiente para determinar que no puede ser sujeto de pago por concepto de remuneración, por lo que se dio una interpretación errónea de dicho precepto legal.
En el artículo 82 de la Constitución local no esta prevista la excepción establecida en la Ley Orgánica Municipal, respecto a los agentes y subagentes municipales, por lo que en todo caso deberá interpretarse a lo previsto en la propia constitución veracruzana.
La resolución emitida por el Tribunal local sostiene una indebida fundamentación y motivación, por lo que debe revocarse
16. Así, de la lectura integral de la demanda, esta Sala Regional advierte dos temas esenciales a analizar:
A) La indebida fundamentación y motivación.
B) La inconstitucionalidad de la omisión de fijar el pago al agente municipal.
17. Una vez precisado lo anterior, y por cuestión de método y técnica procesal, esta Sala Regional procederá a realizar el estudio de los agravios por temas y de manera conjunta, ya que éstos se encuentran íntimamente relacionados, sin que tal circunstancia genera afectación.
18. Lo anterior, pues lo trascendental es que todos los planteamientos del actor sean estudiados, pudiendo hacerse en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, lo que no causa afectación.
19. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[2]
AGRAVIO A) INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
20. Esta Sala Regional estima infundado el agravio planteado por el actor relativo a que la determinación del Tribunal local contiene una indebida fundamentación y motivación, ya que incorrectamente concluyó que no era sujeto de pago por su función como agente municipal.
21. Al analizar la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal local tomó en cuenta las siguientes circunstancias para considerar que Pablo Román Dueñas Herrera, no le correspondía el pago de una remuneración por el cargo de agente municipal, a saber:
Que el actor partía de una premisa inexacta, ya que primeramente, se debía precisar que para efectuar el análisis de los agravios, se debían diferenciar dos temas inmersos en el acto reclamado; el primero de ellos, relativo a analizar, si le correspondía al actor en su encargo como Agente Municipal de la Congregación de Vicente Guerrero, el pago de un salario por parte del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, para posteriormente, discernir si le correspondía al Ayuntamiento responsable incluir el pago, en los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales de dos mil quince a dos mil dieciocho.
Que de las disposiciones contenidas en el marco normativo, se prevé de manera general a favor de los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, el pago de una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.
Que sin embargo, contrario a la pretensión del actor, los artículos 22 y 115, fracción III de la Ley Orgánica Municipal, establecen que la remuneración es obligatoria para el Presidente Municipal, Síndico y Regidores, así como que éstos deben abstenerse de aceptar o desempeñar dos o más cargos remunerados en el Estado y Municipio; quedando exceptuados de esas disposiciones los Agentes y Subagentes Municipales.
Que los agentes y subagentes municipales, son servidores públicos pero que su remuneración no se encuentra prevista por la ley, pues las únicas remuneraciones que la legislación en comento obliga a presupuestar son las del Presidente Municipal, Síndico y Regidores.
Que se advertía que los agentes y subagentes municipales se les exceptúa de la disposición que obliga a los servidores públicos municipales a no desempeñar dos o más cargos de carácter remunerado del Estado, la Federación, y el Municipio, o de dos o más municipios, pues las funciones de estos son esencialmente de apoyo y de carácter extraordinario, pues no se ejercen de manera cotidiana.
Que la razón esencial por la que la Ley Orgánica del Municipio Libre, autoriza a los agentes municipales el desempeño de dos o más cargos de carácter remunerado, estriba en prever la posibilidad de que desempeñen otro cargo que sea remunerado, sin que para ese supuesto les pudiera ser aplicable a los auxiliares del Ayuntamiento, el impedimento consistente en la incompatibilidad para el desempeño de dos cargos de forma simultánea. Pues de consistir su función en una labor permanente, ocasionaría la incompatibilidad con el ejercicio de otro cargo.
Que en la Ley Orgánica Municipal no encontraba expresamente autorizada retribución alguna para los agentes y subagentes municipales, consecuentemente el Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, no tenía obligación de incluir en los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales reclamados la remuneración pretendida.
Que sólo demostrando que tiene derecho a una contraprestación, podría considerarse que la responsable vulneró las disposiciones constitucionales invocadas por el actor, pues estaría incurriendo en una clara omisión constitucional y legal, lo que no se acredita en la especie.
Que para estar en posibilidad de establecer la obligación del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, de incluir en el presupuesto de egresos de los ejercicios fiscales dos mil quince a dos mil dieciocho, el pago reclamado por el actor era necesario, de inicio, acreditar el derecho del quejoso a recibirlo.
Que de una interpretación sistemática, funcional y gramatical de los artículos 115, fracciones l y IV, inciso c) párrafo tercero; y 127, de la carta magna; 26, fracción l, incisos b) y c); y 82, de la Constitución Política local 276; 306, fracción V, 308 y 325 del Código Hacendario Municipal; se deducía que el presupuesto de egresos de los Municipios debe aprobarse por la legislatura del Estado y los Ayuntamientos y que no podrá hacerse ningún pago que no esté comprendido en el presupuesto de egresos autorizado.
Que el promovente en esencia reclamaba el pago de una remuneración por ocupar el cargo de Agente Municipal de la Congregación de Vicente Guerrero, sin embargo, conforme al propio reconocimiento tácito del actor, dicha retribución no se encontraba comprendida en el presupuesto de egresos de la municipalidad referida, lo que coincidía con lo expuesto por la autoridad responsable, por lo que no era permisible exigir el pago de una retribución legalmente no contemplada y que evidentemente no se encontraba previsto en el presupuesto del Ayuntamiento.
Que máxime que en el caso, al consistir en la solicitud de una percepción que se originó a partir del dos mil quince, en dicho momento correspondía al actor solicitar al Ayuntamiento responsable, que realizara las modificaciones y ampliaciones necesarias al presupuesto.
Pues siendo el actor el presuntamente afectado por la falta de pago durante su encargo, debió solicitar al momento en que se percató de dicha omisión, que se incluyera la retribución reclamada en los presupuestos fiscales en los que ha ejercido su función como Agente Municipal, de la Congregación de Vicente Guerrero, lo que no se acreditó.
Que el ayuntamiento no incurrió en la omisión reclamada, sin que escapara al Tribunal que el propio actor consistió de manera implícita, ya que debió hacer valer su pretensión ante la responsable en el momento procesal oportuno, que conforme con lo previsto por el código hacendario, la Comisión de Hacienda debe presentar al Cabildo, para su discusión y, en su caso, aprobación de los proyectos presupuestales de ingresos y de egresos del Municipio durante la primera quincena del mes de septiembre de! año anterior al de su vigencia, para su posterior remisión al Congreso.
Por lo que era evidente que no se acreditaba la negativa u omisión reclamada por el actor, toda vez que la legislación municipal no contemplaba que le correspondiera un salario al cargo de agente municipal, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 325 del Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz, no se podrá hacer pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto.
22. Esta Sala Regional considera que fue correcta la determinación de la autoridad responsable, como se explica:
23. Como se dio cuenta, el Tribunal local, estimó en esencia que el reclamo de pago de una remuneración, hecho valer por el accionante desde esa instancia, no era procedente, esencialmente, porque la legislación municipal no contempla un salario al cargo de agente municipal, en atención al artículo 325 del Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz, el cual señala que, no se podrá hacer pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto de egresos autorizado o modificado conforme a los lineamientos dispuestos por dicho código.
24. Una vez precisado lo anterior, para este órgano jurisdiccional el motivo de inconformidad es infundado porque, el actor parte de una premisa inexacta, al suponer que la remuneración que solicita es inherente al cargo de agente municipal.
25. Como bien lo señaló el Tribunal local, el artículo 115, párrafo primero, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. A su vez, en la Base IV, penúltimo párrafo, del aludido precepto constitucional, se prevé que los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y, deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la propia Constitución.
26. Por su parte, el señalado artículo 127, establece que los servidores públicos de la Federación, Estados, del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y de los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo, o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, así como que tal remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.
27. A su vez, la Constitución Política del Estado de Veracruz, establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un síndico y el número de regidores que la ley determine.
28. El Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave[3], establece:
Artículo 2. Para los efectos de este Código se entenderá por:
[…]
III. Ayuntamiento: El Cuerpo Colegiado integrado por el Presidente Municipal, Síndico y Regidores, elegidos en términos de la legislación aplicable.
Artículo 276. Los Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes y empleados de confianza, de acuerdo con los lineamientos que determine la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 306. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio se integrará con los documentos que se refieran a: […]
V. Tabulador de sueldos de los ediles, empleados de confianza y trabajadores de base, así como todos aquellos, cualquiera que sea su denominación, que presten servicios de manera subordinada permanentemente o de forma eventual al Ayuntamiento;
[…]
Artículo 308. La Comisión de Hacienda presentará al Cabildo, para su discusión y, en su caso, aprobación, los proyectos presupuestales de Ingresos y de egresos del Municipio, durante la primera quincena del mes de septiembre del año anterior al de su vigencia, para su posterior remisión al Congreso.
Artículo 311. El Ayuntamiento presentará al Congreso, en el curso de la segunda quincena del mes de septiembre, el proyecto anual de Ley de Ingresos, con sus propuestas de tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones municipales, y el Presupuesto de Egresos del año siguiente.
Artículo 312. Cuando las asignaciones establecidas en el presupuesto resultaren insuficientes para cubrir el servicio a que se destinen, las dependencias y entidades solicitarán al Presidente, a través de la Tesorería, las modificaciones correspondientes a su respectivo presupuesto. Dichas solicitudes se acompañarán con los informes que las justifiquen.
Cuando se considere justificada la modificación, si existieran recursos suficientes, la Tesorería preparará la modificación para someterla a consideración del Presidente y del Cabildo que, en su caso, la aprobará, lo cual se hará del conocimiento del Congreso.
Artículo 313. Cuando, con posterioridad a la aprobación del presupuesto, surjan situaciones extraordinarias o imprevisibles de la economía nacional que repercutan en el Municipio o cuando se trate de la aplicación de leyes, decretos o acuerdos para los que se requieran erogaciones adicionales no previstas, la Tesorería solicitará la aprobación del Cabildo para modificar el Presupuesto de Egresos, con el mismo procedimiento aplicable de la aprobación del presupuesto original y la propuesta de ingresos para cubrirlas.
Artículo 349. Los Municipios y sus entidades, en el ejercicio del presupuesto, en el capítulo de servicios personales deberán:
I. Apegarse estrictamente a los niveles establecidos en los tabuladores de sueldos aprobados por el Cabildo;
[…]
29. Como se observa, los artículos en cita refieren esencialmente, que el ayuntamiento se integra de la forma en que ya se ha expuesto (por Presidente Municipal, Síndico y Regidores) y que el presupuesto de egresos de cada municipio debe contener, entre otras cuestiones, la tabulación de los sueldos de los ediles; quienes recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, toda vez que sus cargos son obligatorios, pero no gratuitos.
30. También se advierte que, es factible hacer modificaciones al presupuesto de egresos del municipio por cuestiones extraordinarias, pero previo a la primera quincena del mes de septiembre, que es cuando se debe enviar al Congreso del Estado para que apruebe el presupuesto del año siguiente.
31. Por su parte el artículo 19 de la Ley Orgánica Municipal, señala que las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado agente municipal y, dependiendo de su demarcación territorial y de los centros de población que comprenda, contarán con uno o más Subagentes Municipales quienes serán electos conforme a lo dispuesto por la propia ley municipal.
32. De igual forma, los artículos 22 y 115, fracción III de la citada Ley Orgánica, establecen que la remuneración es obligatoria para el Presidente Municipal, Síndico y Regidores, así como que éstos deben abstenerse de aceptar o desempeñar dos o más cargos remunerados en el Estado y Municipio; quedando exceptuados de esas disposiciones (de manera expresa) los Agentes y Subagentes Municipales.
33. Por su parte los artículos 61 y 62 de la citada Ley Orgánica, señalan que los agentes y subagentes municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos, siendo los encargados de cuidar que en la demarcación donde se ubica su lugar de residencia se observen y respeten las leyes y reglamentos que lo rigen.
34. De todo lo anterior, es posible señalar que, de una interpretación sistemática, funcional y gramatical de los artículos 115, fracciones I y IV, inciso c) párrafo tercero; y 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26, fracción I, inciso b); y 82, de la Constitución Política del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave; 276; 306, fracción V y 308 del Código Hacendario Municipal; 22, 61, 62 y 115, fracción III de la Ley Orgánica Municipal, se colige que el presupuesto de egresos del Municipio de Río Banco, de la mencionada entidad federativa, debe aprobarse por las legislaturas del Estados y los Ayuntamientos, sin que válidamente puedan realizarse pagos que no estén comprendidos en el presupuestos respectivo, lo que tampoco implica una limitación al ayuntamiento para realizar modificaciones y ampliaciones al presupuesto.
35. En ese contexto, como se ha expuesto, el actor reclama el pago de una remuneración que, el cual se advierte no se encuentra comprendida en el presupuesto de egresos del ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, tal como lo expuso la autoridad responsable; por lo cual, no es permisible exigir el pago de una retribución por el encargo desempeñado que no se encuentre previsto en el presupuesto del ayuntamiento.
36. En ese orden de ideas, esta Sala advierte que no puede acogerse a lo pretendido por el actor en el cual advierte que tiene que ser objeto de remuneración tal como son el Presidente Municipal, Síndico y Regidores.
37. Proceder conforme lo pretendido por el actor, implicaría la modificación del régimen jurídico aplicable, lo cual escapa al ámbito actuación de este órgano jurisdiccional, ya que la facultad para crear, abogar, derogar o modificar leyes, es facultad exclusiva, en el caso concreto, del Congreso local del Estado de Veracruz.
38. De ahí lo infundado de sus alegaciones.
AGRAVIO B) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OMISIÓN DE FIJAR EL PAGO AL AGENTE MUNICIPAL.
39. Ahora bien, en relación con el agravio relativo a que el Tribunal local resolvió de forma diversa a lo solicitado, en razón de que se le planteó la inconstitucionalidad de la omisión de fijar la respectiva remuneración en el presupuesto de egresos respectivos, aunado a que el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal no atravesaría el tamiz de constitucionalidad, pues el mismo estaría en pugna con el 127 constitucional; ya que esta Sala tiene que eliminar dicho obstáculo para que se le paguen dichas remuneraciones.
40. Esta Sala Regional estima como infundado dicho motivo de disenso.
41. Lo anterior, porque el actor hace valer que de forma incorrecta el tribunal local dejó de analizar la omisión de incluir en los presupuestos de egresos correspondientes el pago por concepto de remuneración inherente a su función como agente municipal, lo cual se traduce en una inconstitucionalidad que debió ser analizada por dicho órgano jurisdiccional.
42. En ese tenor es preciso señalar que como se dijo anteriormente, el Tribunal local determinó que con base en la Ley Orgánica Municipal no se encontraba expresamente autorizada retribución alguna para los agentes y subagentes municipales, entre otros, el del Ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, por lo que no se tenía obligación de incluir en los presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales reclamados la remuneración pretendida.
43. Y que sólo demostrando que tiene derecho a una contraprestación, podría considerarse que la responsable vulneró las disposiciones constitucionales invocadas por el actor, pues estaría incurriendo en una clara omisión constitucional y legal, lo que no se acreditaba en la especie.
44. Ahora bien, con independencia de lo razonado por el Tribunal local con relación a la presunta omisión de estudiar la presunta inconstitucionalidad, lo cierto es que el actor no alcanzaría su pretensión final de que se le cubra una remuneración por el cargo desempeñado.
45. Antes de analizar el caso concreto, es preciso señalar que en relación al control de constitucionalidad de leyes electorales, los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, en lo conducente, que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y le corresponderá resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de la Constitución los diversos medios de impugnación.
46. También señala que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
47. Por su parte el artículo 105 constitucional, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, entre otros, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y las resoluciones de que emita sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
48. Como se advierte es competencia exclusiva de la Suprema Corte, llevar a cabo un control abstracto de leyes electorales, por medio de la acción de inconstitucionalidad que al efecto promuevan quienes cuenten con legitimación para hacerlo.
49. De esa manera, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales o erga omnes, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, según se indicó, tiene como consecuencia la inaplicación de la norma al acto concreto de aplicación impugnado, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante, por medio de la sentencia que se dicte a su favor.
50. Pero además, este Tribunal Electoral ha establecido que los órganos jurisdiccionales electorales locales, pueden inaplicar normas jurídicas estatales contrarias a la Constitución federal y a tratados internacionales.
51. Lo anterior es así, en virtud de que de la interpretación sistemática de los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO y PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, se advierte que todas las autoridades jurisdiccionales del país, pueden realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos.
52. En consecuencia, los tribunales electorales locales tienen facultades para analizar las normas jurídicas estatales, contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y después de realizar un ejercicio de interpretación conforme, en su caso, inaplicarlas en un asunto en concreto cuando sean contrarias a la norma fundamental, toda vez que cuentan con atribuciones para restituir el orden jurídico vulnerado mediante el dictado de una sentencia.
53. Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis sustentada por esta Sala Superior, de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”.
54. Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que cuando se reclame la omisión legislativa en materia electoral de un congreso estatal, los Tribunales locales pueden conocer de las controversia de esa naturaleza, como lo señala la jurisprudencia 7/2017, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE POR REGLA GENERAL LA INSTANCIA LOCAL CUANDO SE ALEGA OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL” [4]
55. Ahora bien, es de señalar que tanto en la instancia local como ante esta Sala el actor señala la presunta inconstitucionalidad de la omisión del ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, de no incluirlo en el presupuesto de egresos de los ejercicios fiscales de dos mil quince a dos mil dieciocho, para el efecto de que le sea pagada su remuneración como agente municipal.
56. Sin embargo, este órgano jurisdiccional en suplencia de la queja, llega a la conclusión de que el actor de lo que realmente se duele es de una omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Veracruz, de no prever la figura de los agentes municipales como cargos que deben ser remunerados.
57. En este punto es preciso señalar que este órgano jurisdiccional sería competente para conocer de la controversia de esa naturaleza, sin que constituya impedimento que el acto sea una supuesta falta de regulación de la figura de agentes municipales en la normativa local, porque conforme a diversos preceptos constitucionales y legales, esta Sala Regional tiene competencia para conocer y dilucidar de las presuntas omisiones legislativas en materia electoral.
58. Precisado lo anterior, es necesario mencionar que aun de analizar dicha omisión, lo cierto es que el actor no alcanzaría su pretensión final, la cual es, que se le paguen las remuneraciones de los años dos mil quince a la fecha, ya que para ello tendría que llevarse a cabo una reforma legislativa, para que se modificara el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de que los agentes y subagentes tengan el carácter de servidores públicos remunerados.
59. Además, tampoco se podría acoger la pretensión final del actor, antes señalada, dado que no podría darse efectos retroactivos para condenar el pago de los años anteriores al actual.
60. Aparte, es de señalar que en el mejor de los casos de que esta Sala condenara el pago por el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, el promovente no podría verse beneficiado con dicho pago, porque el presupuesto de egresos correspondiente al citado ejercicio fiscal ya fue aprobado, y como se advierte de los artículos 115, fracciones l y IV, inciso c) párrafo tercero; y 127, de la carta magna; 26, fracción l, incisos b) y c); y 82, de la Constitución Política local 276; 306, fracción V, 308 y 325 del Código Hacendario Municipal, no puede hacerse ningún pago que no esté comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.
61. Aunado a lo anterior, el actor termina su encargo de agente municipal el treinta de abril de dos mil dieciocho[5], por lo que, como ya se dijo, no se vería beneficiado con dicha declaratoria.
62. Así, tal situación no puede ser objeto del remedio procesal que estima el actor, pues como ya se precisó, carece de viabilidad en su aplicación.
63. En consecuencia, para esta Sala Regional, los agravios expuestos por el accionante son infundados, por tanto, se confirma la sentencia reclamada.
64. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente, para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC 479/2017, por las razones expuestas en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda para tales efectos; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, así como César Garay Garduño, Secretario de Estudio y Cuenta, quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CESAR GARAY GARDUÑO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | ||
[1] En adelante Tribunal local.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en http://portal.te.gob.mx/
[3] http://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/CHMEV150317.pdf
[4] La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia señalada y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral.
[5] Como se advierte de la constancia de mayoría expedida por el ayuntamiento de Río Blanco, Veracruz, consultable a foja 20 del cuaderno accesorio único del juicio principal.