SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JDC-844/2018 Y SX-JRC-309/2018 ACUMULADO

ACTORES: ÁNGELA GUADALUPE BALCÁZAR SOLÍS Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral promovidos por Ángela Guadalupe Balcázar Solís, ostentándose como indígena de la etnia tzotzil y candidata a presidenta municipal del Ayuntamiento de Jitotol, Chiapas, así como por el Partido de la Revolución Democrática[1], respectivamente.

La parte actora impugna la resolución de treinta y uno de agosto del año en curso, dictada en el expediente TEECH/JNE-M/019/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/030/2018 y TEECH/JDC/245/2018, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] que, entre otras cosas, confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Jitotol, Chiapas y en consecuencia la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.[3]

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I.El contexto

II.Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Amicus curiae

CUARTO. Tercero interesado

QUINTO. Causal de improcedencia del tercero interesado

SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

SÉPTIMO. Juicio de estricto derecho

OCTAVO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, toda vez que no fue indebida la valoración que otorgó la responsable a la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 Básica, ello, ante la falta de los elementos suficientes para tener certeza de los datos que en ella se asientan.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la parte actora en sus respectivos escritos de demanda y, de las constancias que integran los expedientes de los citados medios de impugnación, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio de proceso electoral local. El siete de octubre del dos mil diecisiete dio inicio el proceso electoral local en el estado de Chiapas.

2.                 Jornada electoral. El primero de julio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral para renovar además de los cargos correspondientes a la presidencia de la república y congreso de la unión, los correspondientes a la gubernatura, el congreso local y los ayuntamientos del referido estado.

3.                 Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Jitotol, Chiapas llevó a cabo el cómputo de la elección del referido municipio en cuya acta se consignaron los resultados siguientes:

Partido político

Votación

Con número

Con letra

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Partido Revolucionario Institucional

2398

Dos mil trescientos noventa y ocho

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Partido de la Revolución Democrática

2072

Dos mil setenta y dos

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

“Juntos Haremos Historia”

906

Novecientos seis

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Partido Verde Ecologista de México

1870

Mil ochocientos setenta

Partido Chiapas Unido

1276

Mil doscientos setenta y seis

Partido Podemos Mover a Chiapas

45

Cuarenta y cinco

Candidatas/os no registradas/os

1

Uno

Votos nulos

535

Quinientos treinta y cinco

Votación final

9103

Nueve mil ciento tres

 

4.                 Inicio de cadena impugnativa. El siete y ocho de julio del año en curso se promovieron, por parte de los candidatos a presidentes municipales al Ayuntamiento de Jitotol, de los partidos PVEM y PRD, así como los referidos institutos a través de sus representantes legales, juicios de nulidad electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra los resultados del cómputo municipal, con la solicitud de declarar la nulidad de la elección y la celebración de elecciones extraordinarias.

5.                 Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto siguiente, el Tribunal Electoral local determinó, entre otras cosas, confirmar la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Jitotol, Chiapas y en consecuencia la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por el PRI.

II.               Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales

6.                 Demandas. El cuatro de septiembre los actores presentaron ante la autoridad responsable juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, respectivamente, controvirtiendo lo resuelto en la sentencia de treinta y uno de agosto.

7.                 Recepción. El diez de septiembre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las demandas referidas en el punto anterior y demás constancias relacionadas con ambos medios de impugnación.

8.                 Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JDC-844/2018 y SX-JRC-309/2018 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

9.                 Amicus curiae. El doce de septiembre de la presente anualidad, se recib escrito de “amigos de la corte” signado por César Cerde Herrera, en su calidad de defensor de derechos humanos y comunidades indígenas y campesinos Skolel/Mies A.C.

10.            Radicación y admisión. El catorce de septiembre siguiente, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo y, al no advertir causal notoria o manifiesta de improcedencia, admitió los medios de impugnación.

11.            Amicus curie. El quince de septiembre, se recibieron dos escritos de “amigos de la corte” signados por Elvia Quintanar Quintanar, Directora del Colectivo Isitame, A.C. y de Genaro Morales Avendaño, representante propietario del PRI.

12.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, mediante posteriores proveídos, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral son competentes para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral en los que se controvierte una resolución emitida  por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas correspondiente a una elección del ayuntamiento de Jitotol, en la citada entidad federativa, la cual está incluida en la tercera circunscripción plurinominal; en consecuencia, se actualiza la competencia de esta Sala Regional por materia y territorio.

14.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV, y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b), y c), y 195, fracciones III, y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c), y d), 4, apartado 1, 79, 80, 82, inciso b), 83, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

15.            En el caso, es procedente acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia electoral y 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.

16.            Resulta viable analizar los juicios de forma conjunta porque se controvierte la misma resolución impugnada, emitida por el Tribunal Electoral local el treinta y uno de agosto del año en curso, relacionada con la determinación de declarar la validez de la elección de regidores de mayoría relativa del ayuntamiento de Jitotol, Chiapas.

17.            En términos de lo anterior, a efecto de mantener la continencia de la causa, así como evitar resoluciones contradictorias y privilegiar la resolución expedita de ambos medios de impugnación, lo procedente es acumular el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-309/2018 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-844/2018, por ser éste el primero en haberse recibido.

18.            En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Amicus curiae

19.            El doce y quince de septiembre de la presente anualidad, se recibieron escritos de “amigos de la corte” signados por César Cerde Herrera, Elvia Quintanar Quintanar, y de Genaro Morales Avendaño, quienes comparecen como Defensor de Derechos Humanos y Comunidades Indígenas y Campesinos Skolel/Mies A.C.; Directora del colectivo Isitame A.C, y representante propietario del PRI, respectivamente.

20.            Este Tribunal Electoral ha reconocido la posibilidad de que se presenten escritos de “amigos de la Corte”, cuando las controversias jurídicas involucran los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, siempre que el escrito sea presentado antes de la resolución del asunto, por una persona ajena al proceso y que, además, tenga la finalidad o intención de aumentar el conocimiento en el juicio, mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional o internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

21.            Así, los escritos de amigos de la Corte (Amicus Curiae) surgen como un instrumento para generar una mejor toma de decisión judicial; es un auxilio para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o relativa al contexto fáctico que -a juicio de quienes firman tales escritos-, deba atender la autoridad jurisdiccional.

22.            En adición a lo anterior, implican una herramienta de participación pues, aunque los argumentos planteados no son vinculantes, permiten que las personas hagan escuchar su opinión -en ocasiones especializada- sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de la nación mexicana pero, sobre todo, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales.

23.            Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2018, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[4].

24.            La Sala Superior de este Tribunal ha resaltado la importancia de admitir amicus curiae en la sustanciación de ciertos grupos históricamente discriminados como, las comunidades indígenas, cuyo estudio requiere un estándar de argumentación adicional, de conformidad con los artículos 1, y 2 de la Constitución Federal.

25.            En la especie, se considera procedente la admisión del primer escrito, en razón de que fue presentado por persona ajena a la controversia, en virtud de que promueve César Cerde Herrera, en su calidad de Defensor de Derechos Humanos y Comunidades Indígenas y Campesinos Skolel/Mies A.C., no obstante de que no exhibió la documentación que respaldara su carácter, se admite como un escrito presentado por persona que se ostenta como “amigos de la corte” (amicus curiae), del cual se advierten las manifestaciones siguientes:

        La comunidad de Carmen Zacatal es cien por ciento indígena y tiene como antecedente ser una comunidad de las más relegadas y distanciadas del municipio de Jitotol.

        Es una de las comunidades con mayor grado de marginación

        La sección a la que pertenece es la 667, en la cual se desarrolló la jornada electoral sin violencia.

        Los actos de violencia posteriores a la jornada han quedado denunciados a las autoridades correspondientes.

        Dentro de la Comisión de Derechos Humanos se ha dado seguimiento a las violaciones a los derechos políticos.

        En Chiapas se han dado una serie de violaciones a los derechos políticos, tratando de descalificar y violentando la voluntad popular de las comunidades indígenas.

        En la comunidad se han limitado los derechos de participación y de acceso a los cargos de elección popular.

        En el caso de Carmen Zacatal se está siguiendo una estrategia de terceros tratando de dejar insubsistente la elección.

26.            Además, el escrito se presentó antes de dictarse la resolución e informa elementos fácticos de la composición poblacional, social y la vulneración a los derechos políticos de los integrantes de la comunidad indígena de Jitotol, Chiapas, así como resaltar el contenido de algunas jurisprudencias en materia de pueblos y comunidades indígenas, relacionadas entre otros temas, con el acceso a la jurisdicción electoral.

27.            Ahora bien, en cuanto a los dos escritos restantes, se tiene a los comparecientes haciendo una serie de manifestaciones encaminadas a apoyar a una de las partes, como lo es, que la candidata del PRD debe obtener el triunfo, así como la presentación de un acta de incidentes de la casilla 667 básica, por parte del PRI, quien compareció previamente con el carácter de tercero interesado.

28.            Ante tales circunstancias, no ha lugar a admitir esos escritos, por no cumplir con los requisitos indicados para tener a los comparecientes bajo la figura de “Amigos de la corte”, al demostrar su parcialidad mediante las manifestaciones expuestas.

CUARTO. Tercero interesado

29.            Se le reconoce el carácter de tercero interesado dentro de los autos de los expedientes en que se actúan al PRI, quien comparece por medio de Oran Balcázar Molina, representante suplente del referido partido ante el Consejo Municipal Electoral de Jitotol, Chiapas.

Requisitos de procedencia del tercero interesado.

30.            Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formulan las oposiciones a las pretensiones de la parte actora mediante la exposición de los argumentos expuestos en el correspondiente escrito de comparecencia.

31.            Oportunidad. Dicho escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió, para el caso del juicio ciudadano, de las veinte horas del cuatro de septiembre a la misma hora del siete de septiembre. En este orden de ideas, si el escrito se presentó a las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos del seis de septiembre, es claro que es oportuno[5].

32.            Legitimación e interés jurídico. Se tienen por reconocidos los requisitos en comento, en virtud de que el PRI comparece a través de Oran Balcázar Molina, quien se ostenta con el carácter de representante suplente del partido aludido ante el referido consejo municipal, autoridad responsable que llevó a cabo el cómputo impugnado. Además, dicha calidad se la reconoció la autoridad responsable.

33.            Asimismo, se advierte que el instituto político en cita tiene un derecho incompatible con la parte actora, dado que estos últimos pretenden que se tome en cuenta la votación recibida en la casilla 667 básica y con ella exista un cambio de ganador, mientras que el compareciente pretende que se confirme el resultado ordenado por el Tribunal Electoral Local en la sentencia emitida el treinta y uno de agosto pasado.

QUINTO. Causal de improcedencia del tercero interesado

34.            El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia que el acto o resolución se consintió expresamente, entendiéndose por ésto, las manifestaciones de voluntad que entrañe ese consentimiento.

35.            Tal causal de improcedencia es infundada.

36.            El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando, entre otros supuestos se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.

37.            De lo anterior se advierte que la causal de improcedencia consistente en haber consentido el acto que causa afectación a la esfera jurídica de un actor, misma que puede actualizarse a través de dos supuestos, a saber: 1. El consentimiento expreso, y 2. El consentimiento implícito, el cual deriva de la falta de impugnación de tales actos en el plazo previsto por la ley.

38.            En la especie, se advierte que la parte actora realiza motivos de disenso encaminados a demostrar que fue ilegal la determinación del Tribunal Electoral local de confirmar los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Jitotol, Chiapas, de ahí que se estime que no le asiste la razón al PRI.

SEXTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

39.            Se tienen por satisfechos los requisitos generales tanto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como del juicio de revisión constitucional electoral, así como especiales de este último, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, párrafo 1, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a), 79, 80, 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

40.            Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellos se hace constar la denominación de los promoventes, los nombres y firmas autógrafas de quienes actúan en su representación, así como el acto impugnado y el órgano responsable; los hechos en que se basa la impugnación, y los agravios que estimaron pertinentes.

41.            Oportunidad. Los correspondientes escritos de demanda se presentaron en tiempo, toda vez que fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días que establece el numeral 8, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

42.            Al respecto, se observa que la sentencia impugnada fue emitida el treinta y uno de agosto del año en curso, y notificada a los actores en la misma fecha.[6] En este orden de ideas, el plazo para impugnarla transcurrió del primero al cuatro de septiembre, por lo que, si los actores presentaron sus escritos de demanda el mismo cuatro de septiembre[7], éstas resultan oportunas.

43.            Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos; toda vez que los juicios los promueven partes legítimas, ya que conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral solo puede ser promovido por una parte legítima, es decir, por un partido político con registro nacional, en el caso, por el PRD y, para el caso del juicio ciudadano la promovente acude por su propio derecho, toda vez que fue candidata a la presidencia municipal de Jitotol, Chiapas.

44.            En cuanto a la personería, este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Mauro Constantino Valdez Pérez es representante del PRD ante el Consejo Municipal de Jitotol, Chiapas y Ángela Guadalupe Balcázar Solís fue candidata a la presidencia municipal del ayuntamiento referido, calidad reconocida por el Tribunal Electoral local al rendir sus informes circunstanciados.

45.            Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para controvertir la resolución dictada en el expediente TEECH/JNE-M/019/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/030/2018 y TEECH/JDC/245/2018, ya que en ella se confirmó el cómputo a favor del PRI, por lo cual les afecta por tratarse de un partido político y candidata distintos al ganador.

46.            Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a), y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues esta Sala Regional no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los actores, antes de acudir a esta instancia federal.

47.            Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[8].

48.            Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal; por ende, el requisito en estudio debe estimarse satisfecho toda vez que el PRD aduce una vulneración por parte del Tribunal Electoral local a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 99, 116, fracción IV, incisos b), y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

49.            Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[9] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

50.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

51.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

52.            Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[10].

53.            En el caso bajo análisis, la candidata y el partido actor alegan esencialmente que el Tribunal responsable no tomó en cuenta la votación recibida en la casilla 667 básica, bajo el argumento de que no puede otorgarse valor probatorio pleno a la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la misma, ante la falta de certeza de su contenido.

54.            En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que se surte el requisito en análisis ya que de resultar fundados los agravios planteados por el accionante se tomaría en cuenta la votación de la referida casilla, lo que traería como consecuencia que hubiera un cambio de ganador, tal como se muestra a continuación en el caso hipotético:

Partido político

Votación

Recomposición hipotética

Votación obtenida

Votación sumada de la casilla 667 básica

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Partido Revolucionario Institucional

2,398

56

2,454

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

Partido de la Revolución Democrática

2,072

450

2,522

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gifhttp://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

“Juntos Haremos Historia”

906

12

918

http://computos2015.ine.mx/img/PVEM.gif

Partido Verde Ecologista de México

1,870

66

1,936

Partido Chiapas Unido

1,276

06

1,282

Partido Podemos Mover a Chiapas

45

02

47

Candidatas/os no registradas/os

01

00

01

Votos nulos

535

11

546

Votación final

9,103

592

9,695

55.            Conforme se aprecia en la tabla inserta, en el caso hipotético de que se tome en cuenta la votación de la casilla referida, el PRD y en consecuencia la candidata que encabeza la planilla, quedarían con una votación de 2,522 (dos mil quinientos veintidós) votos, mientras que el PRI obtendría 2,454 (dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro) votos, por lo que evidentemente habría un cambio de ganador y tal circunstancia daría lugar a revocar la sentencia impugnada y, por ende, la declaración de validez y expedición de constancia de mayoría expedidas por el Consejo Municipal.

56.            Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Jitotol, Chiapas, se llevará a cabo el próximo uno de octubre del año en curso.

SÉPTIMO. Juicio de estricto derecho

57.            Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

58.            Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, si se presenta:

a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

f. Cuando se haga descansar, sustancialmente, lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

59.            En consecuencia, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

OCTAVO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.

60.            La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a efecto de que sea modificado el resultado del cómputo municipal con los datos obtenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica, y en consecuencia se ordene la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Jitotol, a los integrantes de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

61.            La causa de pedir la sustenta en que, se debe de tomar en cuenta la votación obtenida en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica, de la cual la responsable determinó no darle valor probatorio pleno; así como, la votación recibida en la casilla 662 contigua 1, ya que de forma incorrecta se asentó un resultado diverso. De ser subsanadas estas irregularidades habría un cambio de ganador en favor de la candidata y de la planilla que encabeza, postuladas por el PRD.

62.            En este sentido, hace valer diversos agravios que fueron clasificados se la manera siguiente:

I.                   Falta de exhaustividad

II.                Indebida fundamentación y motivación del estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 389, fracción VIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

III.             Indebida valoración de pruebas relacionadas con la falta de notificación y falta de aviso de cambio de sede de la Sesión de Cómputo Municipal, así como de la sustitución del presidente del Consejo Municipal

IV.            Indebida valoración del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica

V.               Indebida valoración del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 662 contigua 1

VI.            Falta de congruencia interna

VII.         Se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 389, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

63.            Ahora bien, el estudio de los referidos agravios se llevará a cabo en primer término, de los marcados con las fracciones IV y V; posteriormente los identificados con las fracciones I, II y III; después el VI, y finalmente el correspondiente a la fracción VII; cabe señalar que previo al referido estudio se insertaran el resumen de las consideraciones de la responsable.

64.            De lo anterior, se advierte que el orden propuesto no causa perjuicio al promovente, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[11]

Resumen de las consideraciones de la responsable

65.            En este apartado se transcriben un resumen de las consideraciones del Tribunal local relacionados a los agravios que hace valer la ahora actora y el PRD respecto de la litis planteada ante esta instancia federal.

66.            En relación con la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica, el Tribuna local determinó que no era posible confrontarla con otras actas aportadas, debido a que solo fue exhibida por la citada actora, por lo siguiente:

1.     De la sesión del cómputo municipal, el Tribunal local advirtió que, durante el desarrollo de esta, el representante del PRD no exhibió la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica, como sucedió con los otros representantes de los partidos, pues era el momento oportuno para hacerlo.

 

Asimismo, se observó que, del análisis de toda la sesión de cómputo, Mauro Constantino Valdez Pérez, representante del PRD, no realizó manifestación u objeción alguna, respecto al cotejo de las actas que proporcionó el Instituto Electoral local subidas en el PREP cotejadas con las que exhibió el PRI.

2.     En el asentamiento de nombres de los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos, el Tribunal local advirtió inconsistencias que ilustró con una tabla comparativa entre el Acta de jornada y el acta de escrutinio y cómputo al carbón.

 

Partido

Acta de jornada

Copia al carbón

PRI

Luis Miguel Gutiérrez
Eliceo López Hernández

Solo firma

PRD

Francisco Díaz Hernández
Ramiro Gómez López

 

PT

 

Solo firma

PVEM

José Miguel Pérez Díaz
Hugo Sánchez Díaz

 

Chiapas Unido

Irma Díaz Hernández
Antonio Hernández Díaz

 

 

Funcionario de casilla

Acta de Jornada

Copia al carbón

Presidente

Heriberta López Hernández

Heriverta López Hernández

Primer Secretario

Margori Hernández López

 

Segundo Secretario

Manuel Díaz Pérez

 

Primer Escrutador

Mateo Pérez Pérez

 

Segundo Escrutador

Moisés Hernández Pérez

 

Tercer Escrutador

Rubén Díaz López

 

3.     Que, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo no contienen datos, por lo que se infirió que el acta fue mal requisitada.

4.     Que, del acta de jornada electoral, el Tribunal local advierte que, estuvieron presentes los representantes propietarios de los partidos PRI, PRD, PVEM, Chiapas Unido, de quienes aparecen sus respectivos nombres y firmas; empero en el acta de escrutinio y cómputo no aparece firma de ninguno de ellos.

5.     Que, del acta de jornada electoral, el Tribunal local advierte que no estuvo presente el representante del PT, sin embargo, en la multicitada copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo aparece la firma en el cuadro relativo a ese instituto político.

6.     Que, de la simple observación de las firmas asentadas en el acta de escrutinio y cómputo, la responsable advierte, sin ser perito en la materia, que dichos signos son claramente distintos a los asentados en el acta de Jornada Electoral, por lo que tampoco existe certeza de que los funcionarios de casilla y representantes estuvieron presentes.

7.     Que aparece el nombre de la presidenta como “Heriverta Gomes Hernández”, y no como se asentó en el acta de Jornada Electoral, pues no coinciden ni los rasgos caligráficos ni la escritura correcta del nombre de la misma.

8.     Que de un estudio integral de los datos asentados en las restantes casillas que fueron contabilizadas, se advierte que, existe una votación atípica en la casilla 667 básica, a favor del PRD, pues contiene 450 votos, cuando el promedio de votación en las demás fue de 103 votos.

67.            De lo antes expuesto, la responsable arribó a la conclusión que la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica no genera certeza de su contenido, por lo que, debía restársele valor probatorio pleno.

68.            Aunado a lo anterior, la responsable advirtió que existieron diversas manifestaciones que corroboran la falta de veracidad y autenticidad de su contenido, a las cuales otorgó valor probatorio pleno e indicó que si bien constituyen una declaración de manera unilateral, lo cierto es que concatenado con las demás evidencias se corrobora el hecho de que ningún representante le fue otorgada la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, como se muestra a continuación:

No.

Sujeto

Documento

Manifestaciones

(La parte conducente relacionada a la casilla 667 Básica)

1.

Actor candidato por el PVEM

Escrito de demanda

En la sección 667 B-1, C-1, C-2, los funcionarios del IEPC se negaron a entregar las actas de escrutinio y cómputo.

2.

Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral 047 de Jitotol, Chiapas.

Diligencia de desahogo de prueba técnica de cinco de agosto.

Fue celebrada una reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo distrital. Únicamente se presentaron los representantes del PRI y PRD, quienes acordaron abrir los paquetes electorales de las casillas que no se obtuvieron actas de escrutinio y cómputo, como lo fue de la sección 667 básica, contigua 1 y 2.

3.

Representante del PRI

Escrito de once de agosto del año en curso.

Objetó de falsa en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, así como en cuanto a su alcance legal y valor probatorio, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica, solicitando se desechara de plano.

4.

Heliberta López Hernández y Margori Hérnandez López, presidenta y secretaria de la casilla 667 básica.

Escrito recibido el trece de agosto del presente año en el expediente TEECH/JNE-M/019/2018.

Manifestaron que hacían del conocimiento al Tribunal local de que les fueron entregadas a sus representantes acreditados en dicha casilla, copia al carbón de Acta de escrutinio y cómputo de la sección 667, tipo de casilla básica.

5.

Eduardo Hernández Díaz y Rubisel Hernández Hérnadez, presidente y secretario de la casilla 667 contigua 1.

Escrito presentado el dieciséis de agosto del presente año.

El conteo de las boletas terminó a las tres horas del dos de julio, igual que en las otras casillas, es decir, las básica y contigua 1. Que fueron entregadas las copias a cada uno de las partidos, pero que en la casilla básica se desestabilizó porque ahí favoreció al partido PRD según los resultados, y empezaron haber problemas. Después de que se entregaron las actas, el INE junto con las personas del PRI quisieron ir a quitar las actas, incluso a los representantes de los partidos. Asimismo, manifestaron que en la casilla que contabilizaron favoreció al PRD.

6.

Luis Miguel Gutiérrez Gutiérrez

Carpeta de investigación 0139-072-0807-2018 ante la Fiscalía General del Estado. De catorce de agosto del presenta año.

Compareció ante dicha autoridad para manifestar la posible comisión de hechos delictuosos (falsificación de documentos firma y los que resulten), cometidos en su agravio y contra quienes resulten responsables.

Manifestó que comenzó el conteio de la casilla 667 básica a las tres horas del dos de julio de este año. Que el PRI obtuvo ciento doce votos y ante el resultado los representantes de PRD, MORENA, CHIAPAS UNIDO, PVEM, se retiraron de la mesa directiva sin esperar a que finalizaran las actas de escrutinio y cómputo.

69.            Aunado a lo anterior, la responsable refirió que no se tuvieron los elementos necesarios para computar la casilla en cuestión, al no obtenerse por lo menos dos copias del acta de escrutinio y cómputo que previa su verificación de su autenticidad coincidieran plenamente, o que fueran coincidentes los datos asentados en el acta de jornada electoral, con lo cual, no era posible reconstruir a partir de los datos asignados en dicha documental de manera aislada, los resultados de la votación obtenida en la mencionada casilla.

70.            Además, tampoco se estuvo en posibilidad de allegarse de aquélla destinada al PREP, ante lo cual, lo apegado a derecho, en consideración de la responsable, era no contar el resultado de la casilla 667 básica en el cómputo de la elección de Ayuntamiento de Jitotol, Chiapas.

71.            Por lo antes expuesto, la responsable determinó confirmar el cómputo municipal realizado de manera parcial, únicamente con trece actas de escrutinio y cómputo y ocho copias al carbón exhibidas por el PRI, haciendo un total de veintiuna casillas.

72.            Además, una vez integrado el cómputo municipal, la responsable advirtió que no existió cambio alguno entre el primero y segundo lugar de la elección, por lo que se mantendría el triunfo con 2,398 (dos mil trescientos noventa y ocho votos) de la planilla postulada por el PRI.

Consideraciones de esta Sala Regional

I.            Indebida valoración del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica

73.            La parte actora manifiesta que hubo una indebida valoración del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica, la cual no fue tomada en cuenta, misma que exhibió en su escrito de demanda en copia al carbón como prueba a su favor.

74.            De lo anterior, indica que no fue exhibida el acta de escrutinio y cómputo en la sesión del cómputo municipal, porque el representante de su partido no fue debidamente notificado de la sesión ni del cambio de sede.

75.            Asimismo, el representante del partido se presentó a la sesión cuando estaba por concluir, por lo que, firmó el acta bajo protesta por las diferentes irregularidades, y asentó la hora de su llegada.

76.            En otro orden de ideas, la parte actora refiere que la falta de datos en los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica, pudieron deberse a un descuido involuntario por parte de los funcionarios de casilla, lo cual no pone en duda la certeza de la votación.

77.            Por lo anterior, cita criterios emitidos por la Sala Superior, como lo son la Tesis XLII/98 de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MEDA DIRECTIVA DE CASILLA. (LEGISLACIÓN DE DURANGO); la Tesis XXXVII/98 de rubro: “FIRMA EN LA COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENANTE DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.

78.            Asimismo, la parte actora refiere que la omisión por parte de los representantes de los partidos políticos de firmar las actas de la jornada electoral y no así el acta de escrutinio y cómputo no genera la invalidez del documento emitido, ya que la falta de este requisito constituye una mera omisión formal y no puede considerarse como grave, por lo que, no se pone en duda la certeza de la votación.

79.            En este sentido, argumenta que la responsable no puede invalidar un acta de escrutinio y cómputo con un acta de la jornada electoral, ya que esta segunda sirve para manifestar otras situaciones y no el resultado de una casilla.

80.            Respecto de la afirmación de la responsable relativa a que existió una votación atípica en la casilla 667 básica, a favor del PRD, al haber obtenido 450 (cuatrocientos cincuenta) votos, cuando el promedio es de 103 (ciento tres).

81.            Lo anterior, desde la óptica de la parte actora resulta un argumento subjetivo apartado de la realidad legal, sin que exista fundamente en la resolución que señale la votación en dicha casilla como atípica.

82.            Además, los ciudadanos pertenecientes a la sección 667 básica, lo hacen con base en sus usos y costumbres como comunidades indígenas al pertenecer al grupo étnico Zoque, en el ejercicio de sus derechos consagrados en el artículo 2° de la Constitución Federal, es decir, votan en masa por un candidato de un partido político que ellos consideran les conviene, por lo que dichas decisiones deben ser respetadas por todas las autoridades.

II.            Indebida valoración del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 662 contigua 1

83.            La parte actora señala que de la referida acta se puede apreciar que no coincide en número y letra la cantidad de votos que recibió en su favor en la parte de la escritura que aparece 106 (ciento seis), pero en la numeración aparece 166 (ciento sesenta y seis), sin embargo, al hacer la sumatoria de los votos totales se advierte que faltaron 60 (sesenta) votos.

84.            Lo anterior es así, porque restaron 60 (sesenta) votos y le validaron 106 (ciento seis) votos, cuando en realidad fueron 166 (ciento sesenta y seis), por lo cual solicita se haga el estudio del acta 662 contigua 1 y se tome en cuenta los sesenta votos a su favor.

85.            Al respecto, esta Sala Regional advierte que los planteamientos son infundados por las consideraciones siguientes.

Marco normativo referente a las actas de escrutinio y cómputo

86.            En principio, este órgano jurisdiccional considera necesario explicar cómo operan las actas de escrutinio y cómputo en casilla para garantizar el pleno respeto a la voluntad ciudadana, a fin de poner de manifiesto cuál es su valor probatorio.

87.            El procedimiento adoptado por la legislación de Chiapas, para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria.

88.            En este sentido, de conformidad con el artículo 227 de la Ley Electoral local se establece que, el presidente de la Mesa Directiva de Casilla declarará cerrada la votación al cumplirse alguno de los extremos previstos en el artículo 226 de la misma ley, posteriormente, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, anotando la hora de cierre de la votación y en su caso, causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.

89.            Así, el acta de jornada electoral deberá ser firmada por los funcionarios y representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.

90.            En ese tenor, el artículo 228 de la ley que se analiza, dispone que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla.

91.            A su vez, el diverso 229 de la misma ley, indica que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan por cada elección:

I. El número de boletas sobrantes;

II. El número de electores que votó en la casilla;

III. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, y

IV. El número de votos nulos.

92.            Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

93.            Ahora bien, el artículo 288 de la ley referida, señala que el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

I. El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de 2 rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

IV. El escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

V. El escrutador bajo supervisión de los funcionarios de la casilla y representantes de los partidos políticos, y candidatos independientes, en voz alta clasificarán las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidatos independientes y candidatos no registrados, y

b) El número de votos que sean nulos.

VI. El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados por lo demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección, y

VII. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

94.            De lo anterior, se advierte que cada acta de escrutinio y cómputo contendrá, por lo menos:

I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político, el de una coalición, o de candidatos independientes;

II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

III. El número de votos nulos;

IV. Los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo, si los hubiere, y

V. Escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.

95.            En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto.

96.            En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

97.            Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

98.            De acuerdo con el artículo 231 de Código Electoral local, una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones se expedirán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos, coalición y candidatos independientes que actuaron en la casilla.

99.            Los representantes de los partidos políticos, coalición y candidatos independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta.

100.        Por su parte, el artículo 232 de la multicitada ley, estipula que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla por cada elección, con la documentación siguiente:

I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

III. Los escritos de incidentes o protesta que se hubieren recibido.

101.        Para garantizar la inviolabilidad de los expedientes de casilla, se formará por cada elección, un paquete electoral que deberá contener:

a) El expediente de casilla de la elección correspondiente;

b) Un sobre conteniendo las boletas sobrantes inutilizadas;

c) Un sobre conteniendo las boletas con los votos válidos, y

d) Un sobre conteniendo las boletas con los votos nulos.

102.        Cada paquete electoral deberá ser sellado con una cinta especial en la que firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, coalición y candidatos independientes que desearen hacerlo.

103.        La denominación "expediente de casilla" corresponderá al que se hubiese formado con las actas referidas en las fracciones I, II y III de este artículo.

104.        Posteriormente, el artículo 237 de la multicitada ley establece que cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

105.        Finalmente, el artículo 234 de la misma ley determina que, después de fijar los avisos correspondientes, el Secretario elaborará la constancia de clausura de la casilla, asentando la hora de clausura y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes de casilla.

106.        Además, la constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes que deseen hacerlo, recibiendo éstos, copia de esta.

107.        De lo anterior se advierte que el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito establece la obtención de los siguientes datos:

I. Las boletas entregadas en la casilla.

II. Las boletas sobrantes.

II. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.

IV. Las boletas depositadas en la urna.

V. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.

108.        La comparación entre estos resultados sirve para cerciorarse de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos:

1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a las boletas depositadas en la urna y que la votación total emitida. A estos tres rubros se les conoce como fundamentales, pues son los que expresan directamente votos, entendidos como la boleta entregada válidamente al elector, en la cual asentó el sentido de su sufragio y depositó en la urna.

2. En especial, las cifras correspondientes a las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida deben coincidir ordinariamente, solo se clasifica y se cuenta el número de votos correspondiente a cada partido, o que se establecen como nulos.

3. También de manera ordinaria, la suma de la votación obtenida por cada partido, así como por los candidatos no registrados, junto con los votos nulos, debe ser igual a la votación total emitida.

109.        Las boletas para cada elección serán en igual número igual de electores que figuren en la lista nominal con fotografía para cada casilla de la sección. Esta cantidad debe asentarse en el acta de la jornada electoral, precisamente en el apartado relativo a la instalación de la casilla.

110.        Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues se levanta una original y copias legibles “al carbón”, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.

111.        Respecto a lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que las copias autógrafas al carbón de las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral merecen pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales consideran a dichas copias autógrafas como actas oficiales de la mesa directiva de casilla y, consecuentemente, documentos públicos con pleno valor probatorio.[12]

112.        Cabe señalar que el partido político puede reunir las copias legibles al carbón que se entregaron a sus representantes en cada casilla, a fin de que el representante ante el Consejo respectivo coteje los resultados en el momento mismo que se realice el cómputo distrital o municipal, según sea el caso.

113.        La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.

114.        Todas estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo, pues al establecer a los ciudadanos como los garantes del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la votación, contar los sufragios y calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.

115.        De esta forma, el principio de inmediatez, característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que los rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas, con independencia de la posibilidad de realizar la última depuración, pues el recuento, al tener una naturaleza distinta, en nada contraría su valor, por el contrario, es la base sobre la cual descansa el propio recuento y la esencia de todo el sistema de cómputo y escrutinio.

116.        En el Estado de Chiapas, el Código Electoral de esa entidad federativa establece en sus artículos del 238, 239, 240, 241, 242, 243 y 244 los lineamientos para realizar el cómputo municipal de la elección respectiva, por lo que el legislador previno un procedimiento específico para dicho cómputo.

117.        Sin embargo, el legislador fue omiso en prevenir cuando acontezcan conflictos de los que se derive la quema y destrucción de paquetes electorales.

118.        Para ello, la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho, debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo que armonicen, para dar satisfacción a los fines y a los valores jurídicos tutelados.[13]

Caso concreto

119.        De las constancias que integran el expediente se advierte que no son hechos controvertidos que previamente a que se llevara a cabo la Sesión del Cómputo Municipal, fueron quemados los paquetes electorales dentro de la sede del Consejo Municipal Electoral 047 de Jitotol Chiapas, y fue secuestrado el Consejero Presidente de éste.

120.        Ahora bien, ante tal circunstancia, el Consejo Municipal al momento de llevar a cabo la sesión de cómputo municipal obtuvo, de un requerimiento previo al Instituto Electoral local, trece actas digitalizadas en el PREP, y por su parte, el representante del PRI exhibió ocho actas al carbón de escrutinio y cómputo, sin que el representante del PRD presentara alguna.

121.        Hasta aquí, se tiene demostrado que el cómputo de la elección se realizó con las actas al carbón presentadas por el representante del PRI, así como las que se encontraban digitalizadas en el PREP; de lo cual se obtuvo que el partido con el mayor número de votación recibida fue el antes referido.

122.        Ante la inconformidad de los resultados obtenidos, la ahora actora y el partido que representa, así como el candidato del PVEM, impugnaron ante el Tribunal Electoral local la citada determinación, compareciendo como tercero interesado el PRI.

123.        De lo anterior, la responsable, en primer término, solicitó al Instituto Electoral local la cantidad de casillas instaladas en el referido municipio, de lo cual se advierte que son un total de veinticuatro casillas.

124.        Posteriormente, para realizar el cotejo de los datos que constituyen el cómputo municipal requirió tanto a los partidos políticos, como al Instituto Electoral local, así como a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Chiapas con sede en Bochil, correspondiente al INE.

125.        Así, se obtuvieron copia al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, veintiuna del PRI, cuatro del PVEM y quince del PRD, así como diecinueve copias al carbón de las actas de la jornada electoral.

126.        De lo anterior, la responsable advirtió que únicamente se deben tomar en cuenta los resultados para completar el cómputo municipal de veintiún casillas, ya que de la casilla 667 básica no es posible tener certeza de su contenido, y de las restantes no se tiene documentación alguna, ello tomando en consideración que en el PREP no se encuentran digitalizadas la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.

127.        En las condiciones apuntadas, esta Sala Regional está facultada para reconstruir el cómputo municipal de la elección controvertida, siempre y cuando tenga los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo; ya que, ante la irregularidad consistente en la destrucción de los paquetes electorales, si bien es grave, ésta puede ser reparada.

128.        Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 22/2000 de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES” [14].

129.        En la especie, se cuenta con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral de determinadas casillas presentadas por los partidos políticos, así como actas digitalizadas en el PREP, con las cuales, debidamente adminiculadas, podría realizarse la reconstrucción del cómputo, a fin de que prevalezca la voluntad ciudadana que emitió su voto el día de la jornada electoral.

130.        Sin embargo, de la votación recibida en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica, exhibida únicamente por el PRD, se advierte que no hay plena certeza de los datos ahí establecidos, aunado a que no pueden ser cotejados al no existir alguna otra copia de dicha casilla, o bien, el acta que corresponde al PREP, al no haber sido cargada, con la cual pueda adminicularse.

131.        Ante tal circunstancia, este órgano jurisdiccional realizará el estudio del acta en comento para verificar si es posible o no tomar en cuenta su contenido para la reconstrucción del cómputo, para ello es indispensable insertar las imágenes de las copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo, así como la de jornada electoral, por ser las únicas documentales allegadas al juicio de la casilla 667 Básica.

Copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo[15]

(Parte 1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo

(Parte 2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo

(Parte 3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Copia al carbón del acta de jornada electoral[16]

(Parte 1)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Copia al carbón del acta de jornada electoral

(Parte 2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


132.        Ahora bien, respecto de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo, únicamente se encuentra capturado el nombre de la presidenta de casilla “Heriverta Lopes Hernandez”, acompañado de firmas en los apartados de presidenta, secretarios, y escrutadores, sin hacer mención de algún nombre.

133.        En tanto que, dentro del acta de la jornada electoral, se advierte del apartado de instalación y del cierre de la votación, se asentaron los nombres de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin colocar su firma.

134.        Sin embargo, en el caso, no es posible realizar un cotejo fehaciente entre un acta y otra, ya que, una es carente de los nombres de los funcionarios de casilla (acta de escrutinio y cómputo) y la otra, aunque contiene los nombres de las personas, no contiene las firmas de cada uno de ellos (acta de jornada electoral).

135.        Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal que la omisión de la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo no constituye una base suficiente para considerar la inexistencia de tales actos, ya que puede constituirse como un mero formalismo de dejar constancia de los datos que se asentaron en el acta.[17]

136.        Contrario al criterio referido, dentro del acta de escrutinio y cómputo, sí fueron asentadas las firmas de los funcionarios, sin embargo, no se identifica los nombres de la personas a las que pertenecen, por lo cual, no es posible determinar si quienes llevaron a cabo la instalación de la casilla, recibieron la votación y concluyeron con el cierre de la misma, son las mismas que llevaron a cabo el escrutinio y computo de la casilla 667 básica.

137.        Del mismo modo, del acta de escrutinio y cómputo referida es posible advertir que carece de datos como lo son:

a)     Boletas sobrantes de la elección para el ayuntamiento;

b)    Personas que votaron;

c)     Representantes de partidos políticos y candidaturas independientes que votaron en la casilla y que no se incluyen en la lista nominal;

d)    Votos de la elección para el ayuntamiento sacados de la urna.

138.        Cabe señalar que es criterio de este Tribunal, que los rubros fundamentales que contienen las actas de escrutinio y cómputo consiste en:

a)     Personas que votaron;

b)    Boletas extraídas de la urna;

c)     Resultado de la votación.

139.        En este orden de ideas, también se ha establecido que el valor probatorio de un acta de escrutinio y cómputo disminuye su valor probatorio en proporción a la importancia de los datos discordantes o faltantes.

140.        Lo anterior, ya que como el acto de llenar las actas es realizado por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, o ante el supuesto que, se designa a personas de la fila de la casilla o sección, por la ausencia de los designados originalmente; existe la conciencia en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta.

141.        Así, estas inconsistencias pueden ser provocadas por un descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que se pretender asentar.

142.        Por lo anterior, es posible considerar que cuando un solo dato esencial de este tipo de actas se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, puede considerarse como válido.[18]

143.        Sin embargo, en la especie no sucede, ya que no es posible concatenar los datos faltantes con de los rubros fundamentales con mayores elementos para obtenerlos, debido a que, en primer término, no hay otros medios probatorios que puedan aportar mayor información, al no haberse presentado más copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica, ni la posibilidad de ser cotejada con la digitalizada en el PREP, porque como ya se mencionó, no fue debidamente cargada.

144.        En segundo término, en el apartado de resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento, es posible vislumbrar que la sumatoria de votos recibidos por cada partido, coalición, votos para candidatos registrados y votos nulos, no es coincidente con el total.

145.        Lo anterior, debido a que, el resultado de la sumatoria es de 592 (quinientos noventa y dos) votos, y en el acta se asienta con letra “quinientos” y con dígitos una cantidad diversa, que no es visible en su totalidad.

146.        Por último, en el apartado de representantes de partidos políticos, carece de nombres y únicamente es posible advertir dos firmas ilegibles, presumibles al PRI y al Partido del Trabajo (PT).

147.        En tanto que, confrontando esta información con el acta de jornada electoral es posible advertir, el nombre y la firma de los representantes de los partidos, PRI, PRD, PVEM, Chiapas Unido, y que coinciden con los nombres de los representantes que estuvieron al cierre de la votación de los partidos PRI, PRD y PVEM.

148.        Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Regional determina que la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 667 básica tiene inconsistencias irreparables, porque, aunque se tengan criterios establecidos para poder convalidar las omisiones o errores del llenado de las actas, tomando en consideración que los registro los realizan ciudadanos con una instrucción elemental; la presente acta carece de la mayor parte de los datos que deben de constituir la misma, y, además, la información que contiene no es coincidente en sí misma, ni con la confrontación del acta de jornada electoral, por lo que no es posible otorgar valor probatorio a la referida acta.

Casilla 662 Contigua 1

149.        En otro orden de ideas, el actor refiere que fue incorrecta la votación que se tomó de la copia a carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 662 Contigua 1, porque únicamente se le sumaron 106 (cientos seis votos) cuando lo correcto era 166 (ciento sesenta y seis) votos.

150.                          Al respecto, de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 662 Contigua 1[19] se advierte que, los datos asentados de la votación recibida por el PRD, con letra dice “ciento seis”, y la votación total es de 480 (cuatrocientos ochenta) votos, resultado que es concordante con la votación sacada de la urna.

151.        A partir de ello, de la sumatoria realizada de la votación recibida por cada partido resulta concordante la cantidad de 106 (ciento seis) votos para el PRD, y no así 166 (ciento sesenta y seis votos) como lo quiere hacer valer la actora; por lo que, si se tuviera como votación recibida por el PRD 166 (ciento sesenta y seis) el resultado total sería de 540 (quinientos cuarenta).

152.        De lo anterior, esta Sala Regional determina que no existe la irregularidad que afirma la parte actora, aunado a que, las cantidades se escriben con dígitos y letra para tener mayor certeza de los datos establecidos, como en el caso sucede.

153.        En este orden de factores, se declaran infundados los agravios hechos valer.

I.                   Falta de exhaustividad

154.        El actor manifiesta que la responsable no fue exhaustiva al resolver los once puntos de agravio que hizo valer en su demanda primigenia, por lo que la litis se apartó de lo demandado.

155.        Así, el actor manifiesta que los puntos referidos son los siguientes:

1.     La celebración de la sesión de cómputo municipal en fecha distinta a la establecida en la ley.

2.     La falta de notificación en tiempo y forma al partido actor para asistir a la sesión de cuatro de julio de este año.

3.     La sustitución del consejero presidente sin haber dado aviso al Consejo General del Instituto Estatal local ni a los integrantes del consejo municipal.

4.     La falta de notificación del cambio de sede para realizar el cómputo municipal.

5.     Los integrantes del consejo municipal actuaron de manera parcial y discriminatoria al favorecer a la candidata del PRI.

6.     La falta de fundamentación en el cómputo municipal al no contabilizar en la casilla 662 contigua 1, ciento seis (106) votos al PRD, y en realidad debían haber sido ciento sesenta y seis (166).

7.     La falta de formalidades en el procedimiento del cómputo al vulnerarse el artículo 246, en relación con el 4, ambos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[20]. De los cuales no se advierte que deban de tomarse en cuenta las actas que presenten los partidos políticos para hacer el cómputo correspondiente.

8.     La autoridad administrativa omitió vigilar la autenticidad del sufragio, lo que contraviene a la normativa electoral local.

9.     La confirmación de los resultados del cómputo municipal

10. La declaración de validez de la elección municipal.

11. El otorgamiento de la constancia de mayoría relativa y validez respectiva a la planilla postulada por el PRI para el Ayuntamiento de Jitotol, Chiapas.

 

II.               Indebida fundamentación y motivación del estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 389, fracción VIII, del la Ley Electoral local[21].

156.        El actor manifiesta que, sí puede aplicarse la nulidad genérica de la votación recibida en casilla, ya que las irregularidades que se presentaron durante y después de la jornada electoral encuadran específicamente en dicha causal.

157.        Respecto de las irregularidades, el actor manifiesta que fue probado que el presidente del consejo municipal incendió la paquetería electoral, con la denuncia número R.A. 0117-072-0807-2018 que fuera presentada ante la Unidad Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas.

158.        Además, refiere que el presidente del consejo municipal realizó el cambio de sede para llevar a cabo el cómputo sin haber convocado a los integrantes del consejo municipal, lo cual se acreditó con la convocatoria de sesión firmada por el representante del PRD, quien asentó en dicho documento la hora en que llegó a la sesión cuando ésta ya estaba finalizando.

159.        Asimismo, la parte actora refiere que la autoridad municipal al no contar con la paquetería electoral utilizó las actas que exhibió únicamente el PRI, mismos que en la resolución impugnada no fueron concatenadas con ninguna otra acta.

160.        Sin embargo, cuando se trata de dar valor probatorio al Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 667 básica, la responsable debe concatenar con otra, lo cual es incongruente e imparcial, máxime que la ley no exige que para darle valor probatorio a una prueba documental pública exista otra con la que se pueda verificar su autenticidad y contenido.

III.           Indebida valoración de pruebas relacionadas con la falta de notificación y falta de aviso de cambio de sede de la Sesión de Cómputo Municipal, así como de la sustitución del presidente del consejo municipal

 

161.        La parte actora señala que de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de sesiones de los consejos distritales y municipales electorales para la celebración de las sesiones, se deberá convocar por escrito en los plazos siguientes, tratándose de sesiones extraordinarias, por lo menos con doce horas de anticipación a la hora en que se fije la sesión.

162.        Con excepción de los asuntos de extrema urgencia o cuya naturaleza requiera una atención inmediata, pudiéndose convocar en un plazo menor, debiendo justificar, en su caso, dicha urgencia; sin que ello los exima de realizar una convocatoria de manera anticipada a la sesión de cómputo aún y cuando hubieran ocurrido eventos de naturaleza violenta que dieron origen al cambio de sede de dicha sesión.

163.        Además, la parte actora indica que contrario a la resolución impugnada, el Tribunal local dentro de la sentencia dictada en veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho en el juicio con clave de identificación TEECH/JNE-077/2018 y su acumulados, determinó declarar fundado el agravio, y suficiente para declarar la nulidad de la elección, lo relativo a que la autoridad municipal no notificó a los representantes de los partidos políticos la convocatoria de la sesión permanente de cómputo.

164.        Lo anterior, porque para tener como debidamente notificado el cambio de sede del consejo municipal debió hacer del conocimiento a los representantes de los partidos políticos por alguno de los medios de notificación previstos en el artículo 311 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, como lo es de forma personal, por estrados o por lista.

165.        Sin embargo, en el caso concreto, no es posible tener por hecha la notificación a través de estrados, ya que las instalaciones del consejo municipal estaban destruidas por el incendio, por lo que no es materialmente posible que se haya hecho la notificación por estrados.

166.        Por lo anterior, concluye que no existe en el expediente documento en donde conste que efectivamente se le haya notificado al representante del partido de la revolución democrática la celebración de la sesión de cómputo municipal.

167.        En otro orden de ideas, la parte actora refiere que, la ciudadana designada para el cargo de presidente del consejo desde el día tres de julio de este año, es decir, un día antes de ser designada, ya se ostentaba con dicha calidad sin serlo, por lo que usurpaba funciones que no le correspondían.

168.        Además, de la documental en la que solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local el cambio de sede para realizar el cómputo municipal carece de sello de recibido por parte de éste, y en este sentido, tampoco existe respuesta ni autorización del cambio de sede.

169.        Aunado a que el documento referido, fue exhibido en copia simple y la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno, sin haber requerido el original.

170.        A juicio de esta Sala Regional resultan infundados los agravios.

171.        Lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte actora, la resolución impugnada sí fue exhaustiva, se encuentra fundada y motivada, y es correcta la valoración de las pruebas relacionada con la falta de notificación y falta de aviso de cambio de sede.

172.        El derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal implica, entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa. Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto de cada uno de los argumentos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad. Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.

173.        Además, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por fundamentación, la expresión de los preceptos legales o marco legal aplicable al caso, y por motivación las circunstancias, razones o causas por la cuales se aplica el marco jurídico al caso en concreto, y en razón de ello se configure o encuadre la hipótesis normativa al caso en particular.

174.        Así, la falta de fundamentación y motivación se produce, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto, y no se exponen las razones o circunstancias que se hayan considerado por estimar que el caso encuadra a la hipótesis prevista en la norma jurídica.

175.        En la especie, esta Sala Regional advierte que la resolución fue exhaustiva, dio las razones que consideró pertinentes y citó los preceptos legales, pues atendió a los planteamientos que formuló la parte actora en su escrito primigenio, en razón de que analizó los motivos de disenso planteado en la instancia local.

176.        Respecto al agravio relativo a la falta de notificación y falta de aviso de cambio de sede de la sesión de cómputo municipal, la responsable indicó que sí obra constancia de notificación de la sesión celebrada el cuatro de julio de este año a las catorce horas.

177.        En adición a lo anterior, en el apartado de observaciones (del control de entrega de la convocatoria) consta que el representante del PRD asentó “Hora de entrega 10:46 Pm” horario en que la sesión ya había concluido.

178.        En el mismo sentido, asentó en el acta de la sesión del cómputo distrital “Firmo bajo protesta por las diferentes irregularidades me presente a la sesión por no tener conocimiento 17:24 pm”.

179.        De lo anterior, la responsable refirió que el cargo que ostenta el representante y con motivo a los hechos ocurridos el tres de julio, relativos a que fueron incendiadas las instalaciones del consejo municipal electoral 047 de Jitotol, Chiapas; el actor, como parte del dominio de los temas que debe conocer por ser representante de un partido político, y sobre todo ante una situación imprevista, debía estar atento a cualquier suceso que tuviera lugar con motivo a los actos posteriores a la jornada electoral pendientes de desarrollarse.

180.        En este orden de ideas, la parte actora se inconformó de la sustitución del presidente del consejo municipal, sin previo aviso a sus integrantes.

181.        Al respecto, el Tribunal Electoral dio valor valor probatorio pleno a la copia simple del Acta Circunstanciada de los acuerdos aprobados en la sesión de cómputo único de cuatro de julio de este año. De la que se advierte, se hizo constar la sustitución del Consejero presidente por la consejera de mayor edad, por unanimidad de votos.

182.        La responsable concluyó que contrario a lo manifestado por los actores, ante la designación aprobada por mayoría, era evidente que existió aviso al Consejo Municipal.

183.        En relación con notificar al Consejo General del Instituto Electoral local, la responsable determinó que sí se hizo de su conocimiento mediante el escrito de tres de julio, a través del cual la presidenta designada solicitó apoyo al Secretario Ejecutivo del Instituto para celebrar la sesión de cómputo municipal en la sede de ese órgano administrativo electoral, por lo que determinó infundado sus motivos de disenso.

184.        En este mismo orden de ideas, la responsable analizó los motivos de disenso relativo a la parcialidad al favorecer a un candidato, indebida fundamentación y falta de formalidades en el procedimiento del cómputo municipal, omisión de vigilar la autenticidad del sufragio, requerir a los partidos políticos las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral y hojas de incidentes. Tales agravios se calificaron como infundados.

185.        La responsable razonó que de conformidad con el artículo 205, numeral 1, fracción V, en relación al 232, numeral 4, del Código de la materia, al término de la jornada electoral se entrega copia de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla a cada uno de los representantes de los partidos políticos allí acreditados, con la finalidad de proveerlos de un medio de prueba suficiente para que sea tomado en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, en prevención de extravíos, destrucción o alteración de la documentación original.

186.        En este orden de ideas, la responsable expuso que el Consejo Municipal Electoral 047 de Jitotol, Chiapas, al momento de llevar a cabo la sesión de cómputo municipal solicitó al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana las actas del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), ya que como Consejo no contaban con ningún acta, procediendo al cotejo con las ocho actas que presentó el representante del PRI, y ninguna por parte del representante del PRD, siendo conforme con las presentadas.

187.        La responsable, para que pudiera realizar el cotejo de la información respectiva, realizó una serie de requerimientos a los partidos políticos contendientes y promoventes de los juicios, al Consejo General del Instituto Electoral local, así como a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Chiapas con sede en Bochil, dependiente del INE.

188.        En las relatadas circunstancias, el Tribunal local llevó a cabo el cotejo de los datos para la reconstrucción del cómputo municipal. Al respecto señaló que el PRI exhibió veintiuna copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo y diecinueve copias al carbón de actas de la jornada electoral, correspondiente a veintidós casillas.

189.        Del mismo modo, el Tribunal local admitió las pruebas exhibidas por el candidato del PVEM y la ahora actora, el primero cuatro copias al carbón de actas de escrutinio y cómputo; y la segunda, trece copias al carbón de actas de escrutinio y cómputo, además, cinco copias al carbón que exhibió en su escrito inicial de demanda, de las siguientes casillas.

190.        En adición a lo anterior, la responsable estimó que en la casilla 667 Básica, la cual fue aportada por la ahora actora no es posible confrontarla con otras actas aportadas por las partes en los juicios de nulidad al rubro indicados, debido a que solo fue exhibida por la citada actora, misma que el tribunal local no otorgó valor probatorio pleno.

191.        De lo antes expuesto, se advierte que la autoridad responsable sí fundó y motivó la resolución impugnada, consecuentemente fue exhaustiva en el análisis de los agravios y valoró adecuadamente el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal.

192.        En efecto, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal Electoral valoró adecuadamente la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, al respecto estimó que sí obra constancia de notificación de la sesión que se celebró el cuatro de julio del año en curso, inclusive en el apartado de observaciones, se advierte que el PRD asentó “Hora de entrega: 10.46pm” cuando la sesión ya había concluido, aunado a que agregó: “Firmo bajo protesta por las diferentes irregularidades me presenté a la sesión por no tener conocimiento 17:24”.

193.        Al respecto, el Tribunal Electoral local estimó que atento al cargo que ostenta y con motivo de los hechos ocurridos el pasado tres de julio, en que fueron incendiadas las instalaciones del Consejo Municipal como parte de los dominios de los temas que debe conocer un representante de un partido político.

194.        Esta Sala Regional observa del control de entrega de la convocatoria de la fecha de la sesión de consejo a celebrarse a las catorce horas del cuatro de julio del año en curso, así como del acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, la firma del representante del PRD, por lo que contrario a lo manifestado por la parte actora, el referido representante sí fue notificado y asistió a la referida sesión, inclusive se advierte, tal y como lo destacó la responsable, que firmó bajo protesta por las irregularidades que se presentaron, de ahí que se estime infundado su agravio.

VI.            Falta de congruencia interna

195.        La parte actora manifiesta que la responsable fue incongruente al pronunciarse respecto de la documental pública consistente en la comparecencia de Luis Miguel Gutiérrez Gutiérrez en la carpeta de investigación 0139-072-0807-2018, a la cual le otorgó valor probatorio pleno.

196.        AsÍ, el actor refiere que, por una parte, la responsable le da valor probatorio pleno a una denuncia de hechos que realiza el representante del PRI, y a la denuncia de hechos presentada por el representante del PRD no le da valor, bajo el argumento que la prueba es insuficiente porque dicha documental únicamente consigna declaraciones de carácter unilateral.

197.        Por lo que, contrario a esto, la responsable debió considerar la comparecencia como una declaración de carácter unilateral y no darle valor probatorio pleno, tal como lo hizo.

198.        Al respecto, esta Sala Regional determina que el agravio es infundado por lo siguiente.

199.        Es criterio de este Tribunal que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

200.        Lo anterior, con sustento en el criterio emitido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[22]

201.        Por una parte, la parte actora presentó como prueba ante el Tribunal local copias simples y certificadas del Registro de Atención 0116-072-0807-2018, ante la Fiscalía General del Estado, en que constan las comparecencias de Flor Delayde Méndez Vaquerizo, Ulises Reyes Pérez y Víctor Cirilo Reyes Pérez, de la cuales, la responsable determinó que si bien se trataban de documentales privadas y públicas se les concedía valor probatorio pleno en términos del artículo 328, numeral 1, fracción I, 331, numeral 1, fracción III, en relación al 338, numeral 1, fracción I, del Código de elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

202.        En dicha probanza se refería a actos constitutivos de delitos de carácter electoral, de lo cual, la responsable determinó que con la misma era insuficiente tener por acreditada la plena responsabilidad de los actores, toda vez que únicamente consignaban declaraciones de carácter unilateral de quien realiza la denuncia.[23]

203.        Por otra parte, fue presentada en copia certificada la comparecencia de Luis Miguel Gutiérrez Gutiérrez en la carpeta de investigación 0139-072-0807-2018, ante la Unidad de Integral de Investigación y Justicia Restaurativa de Pueblo Nuevo Solistahuacan, Chiapas.

204.        Documental pública en la que se manifestó la denuncia de la posible comisión de hechos delictuosos (falsificación de documentos, firma y los que resulten) de hechos llevados acabo en la población de Jitotol, Chiapas en la elección celebrada el primero de julio de este año.

205.        De lo anterior, se asentó, en esencia, que del conteo de las boletas de la casilla 667 básica correspondiente a la elección de Ayuntamiento del citado municipio, resultó ganador el PRI con ciento doce votos, y ante tal circunstancia, los demás representantes de partidos que no obtuvieron el triunfo se retiraron de la mesa directiva cuando ésta comenzó a elaborar las actas de escrutinio y cómputo.

206.        Asimismo, la responsable otorgó valor probatorio pleno a dicha prueba en términos de los artículos 328, numeral 1, fracción I, 331, numeral 1 y 338, numeral 1, fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas; además, manifestó que si bien, constituye una declaración de manera unilateral, lo cierto es que concatenado con las demás evidencias que obran en autos, se corrobora que el hecho a que ningún representante le fue otorgada la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla.[24]

207.        En tal tesitura, se advierte que, la responsable, de las pruebas señaladas, les otorgó valor probatorio pleno a ambas, contrario a lo manifestado por la actora; por lo que, se puede advertir que no existe incongruencia dentro de las consideraciones vertidas en la resolución impugnada, ya que ambas pruebas fueron debidamente analizadas y valoradas.

VII.        Se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 389, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

208.        Al respecto, la parte actora advierte que entre el primer y segundo lugar existe una diferencia menor al 5% (cinco por ciento) de la votación recibida.

209.        Además, señala que, no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar.

210.        Así, de las manifestaciones que hace valer la parte actora ante este órgano jurisdiccional no se advierte que controvierta en modo alguno las razones expuestas en la referida sentencia, aunado a que, el referido argumento no lo hizo valer ante la instancia primigenia.

211.        Al respecto, es criterio reiterado por este Tribunal Electoral que la ilegalidad de una resolución sólo puede analizarse por el órgano jurisdiccional revisor, a partir de lo señalado por el accionante en la instancia primigenia, porque si lo expuesto en el recurso federal son cuestiones no invocadas en la demanda o denuncia de origen, en consecuencia, constituyen aspectos sobre los cuales no se pronunció la autoridad señalada como responsable.

212.        Resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN"[25].

213.        En este sentido, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer, se confirma la resolución impugnada por las consideraciones emitidas en esta resolución.

214.        Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-309/2018 al diverso SX-JDC-844/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada en el expediente TEECH/JNE-M/019/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M/030/2018 y TEECH/JDC/245/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; 84, apartado 2; y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94; 95; 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ

MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En adelante, PRD.

[2] En adelante, Tribunal Electoral local.

[3] En adelante, PRI.

[4] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia aludida y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[5]Ello de conformidad con la razón del fenecimiento del plazo para impugnar, expedido por la Secretaría General del Tribunal Electoral local, consultable a foja 66 del expediente principal del juicio SX-JDC-844/2018.

[6] Consultable en las fojas 767 y 769 del cuaderno accesorio 2 correspondiente al expediente SX-JDC-844/2018.

[7] Consultable en las fojas 4 y 5 de los expedientes principales SX-JRC-309/2018 y SX-JDC-844/2018, respectivamente.

[8]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 páginas 8 y 9, y en la página de internet http://portal.te.gob.mx/

 

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26. Así como en el portal de internet: http://portal.te.gob.mx/

[10] Jurisprudencia 15/2002 consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6. Asimismo, en el siguiente link: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000

[12] Este criterio se ha sostenido en las resoluciones dictadas en los expedientes, SUP-JRC-099/2004, SUP-JRC-140/2004, SUP-JRC-76/2005 y acumulado, SX-JRC-59/2009, SX-JRC-44/2012 y SX-JRC-210/2013.

 

[13] Véase tesis CXX/2001 de rubro: “LEYES. CONTIENE HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, páginas 1347 y 1348.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8; así como, en el link http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=22/2000&tpoBusqueda=S&sWord=22/2000

[15] Consultable en foja 95 del cuaderno accesorio cuatro, del expediente SX-JDC-844/2018.

[16] Consultable en foja 500 del cuaderno accesorio dos, del expediente SX-JDC-844/2018.

[17] Criterio emitido por la Sala Superior en a Tesis XLIII/98 de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”, así como en el link http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=XLIII/98&tpoBusqueda=S&sWord=firmas,funcionarios,casilla

[18] Criterio que sostuvo la Sala Superior en la Jurisprudencia 16/2002 de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, así como en el link http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=16/2002&tpoBusqueda=S&sWord=rubros,fundamentales

[19] Consultable en foja 288, del cuaderno accesorio uno del expediente SX-JDC-844/2018.

[20] También se le citará como “Ley Electoral local”.

[21] “Artículo 389. 1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las siguientes causas: … VIII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24, así como en el link http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=incongruencia

[23] Consultable en fojas 50 a la 100 del cuaderno accesorio uno, del expediente SX-JDC-844/218, así como en foja 46 y 47 de la resolución impugnada.

[24] Consultable en fojas 524 a la 526 del cuaderno accesorio dos, del expediente SX-JDC-844/2018.

[25] Jurisprudencia 1ª./J 150/2005, con registro 176604. Semanario Judicial de la Federación. Novena época, primera sala. Tomo XXII, Diciembre 2005, materia común, página 52.