JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-847/2015.
ACTOR: CARLOS ILDELFONSO JIMÉNEZ TRUJILLO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
Sentencia que confirma la resolución dictada el treinta y uno de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral
TEECH/JNE-M/082/2015, que a su vez confirmó, entre otras cuestiones, la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chilón, de la referida entidad, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la planilla de candidatos postulados por la Coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
El medio de impugnación fue promovido por Carlos Ildelfonso Jiménez Trujillo, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Chilón, Chiapas, el cual fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución en comento, por las razones antes citadas.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chiapas para la renovación de diputados y miembros de los Ayuntamientos.
b. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada para la elección de integrantes de los Ayuntamientos en Chiapas, entre ellos, los correspondientes al Municipio de Chilón.
c. Traslado de paquetes electorales. El veinte de julio posterior, durante la Sesión de Cómputo Municipal y ante los hechos violentos que derivaron en la toma de las instalaciones del Consejo Municipal, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana acordó[1] trasladar a los integrantes de ese Consejo, así como la paquetería electoral para el desarrollo de la sesión de cómputo respectiva a las instalaciones de las oficinas centrales ubicadas en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
d. Cómputo municipal. El veintiséis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Chilón, Chiapas, ante los acontecimientos reseñados en el inciso anterior celebró la sesión de cómputo de la elección municipal, en la cual se obtuvieron los resultados[2] siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
89 | OCHENTA Y NUEVE | |
15,804 | QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO | |
183 | CIENTO OCHENTA Y TRES | |
378 | TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO | |
| 19,238 | DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO |
295 | DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO | |
3,749 | TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE | |
3,013 | TRES MIL TRECE | |
178 | CIENTO SETENTA Y OCHO | |
91 | NOVENTA Y UNO | |
4,445 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 0 | CERO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | TRES |
VOTOS NULOS | 2,546 | DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | 50,012 | CINCUENTA MIL DOCE |
De los resultados se advierte que la diferencia entre la Coalición ganadora, integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, que obtuvo 19,533 (diecinueve mil quinientos treinta y tres) votos y el Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo el segundo lugar con 15,804 (quince mil ochocientos cuatro) sufragios, fue de 3,729 (tres mil setecientos veintinueve), lo que representa el 7.45% (siete punto cuarenta y cinco por ciento) de la votación emitida.
e. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El mismo día, al concluir el cómputo de referencia, el Consejo Municipal Electoral realizó la declaración de validez así como la elegibilidad de los integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría.
Asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez de miembros del Ayuntamiento de Chilón, Chiapas, a la planilla registrada por la Coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, encabezada por Felipe Gutiérrez Miranda.
f. Juicio de nulidad electoral. El treinta de julio de este año, Carlos Ildelfonso Jiménez Trujillo en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de Chilón, Chiapas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de nulidad electoral, a fin de controvertir la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.
El medio de impugnación fue radicado con la clave TEECH/JNE-M/082/2015, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
g. Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el referido medio de impugnación por mayoría de votos, en el sentido de confirmar la validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva, al desestimar los planteamientos del actor expuestos en dicha instancia.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación. El cinco de septiembre del año en curso, Carlos Ildelfonso Jiménez Trujillo, promovió juicio ciudadano, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior.
b. Remisión y trámite. El ocho de septiembre de la presente anualidad, se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente identificado con la clave
SX-JDC-847/2015, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El mismo día el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-2444/2015.
d. Radicación y admisión. Mediante proveído de once de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio ciudadano.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación, promovido por un ciudadano, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Chilón, Chiapas, postulado por el Partido Revolucionario Institucional a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante la cual se confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del referido Ayuntamiento, que de acuerdo a la delimitación geográfica electoral corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado primero; 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f); y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que se precisan a continuación.
a. Forma. El medio impugnativo se presentó por escrito; se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; por último, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.
b. Oportunidad. Debe tenerse por presentada la demanda oportunamente porque el actor presentó su demanda dentro del plazo señalado, ya que si la sentencia impugnada se emitió el treinta y uno de agosto del año en curso y le fue notificada el dos de septiembre siguiente y la demanda que dio origen al presente juicio se presentó el cinco posterior, es inconcuso que satisface el requisito de haber sido presentada dentro del plazo de cuatro días.
c. Legitimación e interés jurídico. El actor se encuentra legitimado en razón de que promueve el juicio como candidato, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal local, además de ser quien promovió en la instancia primigenia. También cuenta con un interés jurídico, ya que como candidato a Presidente Municipal pretende que se declare la nulidad de la elección en el Ayuntamiento.
Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional estima que el promovente se encuentra legitimado y cuenta con interés jurídico para impugnar el acto señalado.
d. Definitividad y firmeza. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra de la sentencia que se combate, no procede algún medio de defensa que deba agotarse previamente a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de los previstos en el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley procesal de la materia, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
TERCERO. Prueba reservada. Mediante proveído de once de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor en el presente asunto, entre otras cosas, acordó reservar la prueba técnica consistente en un disco compacto, para que fuera el Pleno de este órgano jurisdiccional quien determinara lo que en derecho correspondiera.
Al respecto, esta Sala Regional determina que no ha lugar al desahogo de dicho elemento probatorio en razón de que su contenido, es la sesión pública de resolución de treinta y uno de agosto del presente año del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en la que se resolvió la sentencia reclamada en el presente juicio, misma que si bien en estima del actor constituye un elemento que le genera agravio, ello será motivo de estudio de fondo en el presente asunto, por lo que en el tratamiento en particular del agravio configurado por el promovente, se explicitará la inviabilidad de dicha probanza.
CUARTO. Estudio de fondo.
I. Resumen de Agravios. La demanda planteada permite identificar seis temas que se precisan a continuación.
a) Indebida valoración del instrumento notarial por parte del Tribunal local, con relación al traslado de paquetes electorales.
b) Actuar ilegal de las autoridades electorales durante la sesión de cómputo.
c) Indebida fundamentación y motivación en el estudio de la causal de nulidad referente a la recepción de la votación por personas no autorizadas.
d) Estudio indebido de tres casillas de la causal de nulidad referente a la existencia de error o dolo en el cómputo.
e) Inadmisión de prueba superveniente, ante el Tribunal local.
f) Manifestaciones en sesión pública discordantes a las señaladas en la sentencia impugnada.
En el presente asunto, los agravios expuestos serán analizados en el orden previamente señalado, toda vez que la forma y el orden en el que se analicen los agravios no puede originarle lesión jurídica alguna, sino que, lo trascendental, es que todo lo planteado sea estudiado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[3]
II. Análisis de los agravios.
a. Indebida valoración del instrumento notarial por parte del Tribunal local, con relación al traslado de paquetes electorales.
El enjuiciante aduce esencialmente que le causa agravio lo expresado en la sentencia impugnada, entre otras cosas, declarar infundado el agravio relativo al traslado de los paquetes electorales al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en virtud de que el entonces promovente no acreditó con el instrumento notarial (11,118) once mil ciento dieciocho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar para demostrar las irregularidades acaecidas; por lo que a su juicio, dicha autoridad no valoró correctamente las razones expuestas en la demanda de origen, ya que las anomalías tanto del Consejo Municipal de Chilón, Chiapas, así como las violaciones sustanciales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana local en el traslado de la paquetería electoral, fue ilegal esencialmente por lo siguiente:
1. Porque no hubo notificación del traslado de los paquetes al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
2. El material fue trasladado y manipulado de manera dolosa únicamente por el representante del Partido Verde Ecologista de México.
3. Ocultaron los paquetes electorales en diversos lugares no solamente del Estado de Chiapas, sino fuera del mismo.
Relacionado con lo anterior, a juicio del incoante la incongruencia en el actuar del Tribunal responsable radica fundamentalmente porque valoró de forma incorrecta el instrumento notarial aludido, del cual –afirma- se desprende fehacientemente que la paquetería fue alterada y que el testimonio asentado por el Notario Público acredita que en el traslado de los paquetes electorales no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para ello, porque en él se asentó que aparecieron veinte paquetes abiertos, cuarenta y tres sin sellos de seguridad, lo que a su juicio representa un 54.78% de paquetes manipulados, faltando dos paquetes de las ciento quince casillas instaladas en el municipio, por lo que solicita a esta Sala Regional sea valorado de forma correcta.
Lo anterior es así, ya que el actor señala que el Notario Público está investido de fe pública y consigna hechos que le constan, por ello en el instrumento notarial se consignaron los hechos sucedidos en el traslado de la paquetería electoral, por lo que se tiene la certeza de que los mismos ocurrieron de la forma en que quedaron asentados en ese documento, ya que precisamente es el fedatario que la expide, quien tiene la facultad de autentificar los hechos ahí descritos, además de que consta que éste se constituyó en primer momento en el lugar de los hechos y éstos le constaron de manera directa, por lo que quedó acreditado que la paquetería aludida fue trasladada sin las medidas de seguridad y que fueron violados los paquetes electorales.
Sin embargo, al confrontar el aludido instrumento notarial con el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal de veintiséis de julio de dos mil quince, se desprenden contradicciones sustanciales, dado que en el acta en comento, se asentó que procedieron en primer lugar a abrir los paquetes que contenían expedientes de la elección de Chilón, Chiapas, que no tenían muestras de alteración, y siguieron el orden numérico de las casillas, cotejando el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente respectivo, con los resultados que de la misma obra en poder del Presidente del Consejo, asentando que coincidieron en ciento nueve casillas, y en otras cinco se procedió al nuevo escrutinio y cómputo; situación contraria a lo argumentado por el Notario Público.
De lo reseñado, el actor concluye que el instrumento notarial mencionado, adminiculado con las documentales privadas y la prueba técnica consistente en un DVD y disco compacto desahogada en diligencias de diecisiete y dieciocho, ambos de agosto del presente año, ofrecidas por el accionante en la instancia local, por sí solas generan un indicio, pero al ser concatenadas acreditan la irregularidad expuesta y por ende la nulidad de la elección, ello en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en apego a los artículos 408, fracción I, 412, fracción IV, y 418, fracciones I y II, todos del Código de la materia.
Adicionalmente, el promovente afirma que si bien resulta materialmente imposible definir el número de votos que pudiesen haber resultado afectados con motivo de que no hubo seguridad y certeza en el traslado de la paquetería electoral de Chilón, a la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al haber constatado el Notario Público veinte cajas electorales abiertas y cuarenta y tres cajas sin los sellos de seguridad, y dado que estos representan el 54.78% del total de las casillas instaladas en el citado municipio.
Máxime que desde su perspectiva, el hecho de que en la demanda local se hayan invocado los hechos para acreditar tales irregularidades, trajo como resultado que dos de los Magistrados integrantes del pleno hayan propuesto un proyecto (ahora voto particular) en el que se decretaba la nulidad de la elección, por lo que el sentido de la mayoría, resulta ilegal por contravenir las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Ahora bien, en el caso el Tribunal responsable señalo que respecto a la suspensión de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Chilón, Chiapas, llevada a cabo el diecinueve de julio del año en curso, se debió a los disturbios ocasionados por gente armada inconforme con los resultados preliminares, valorando el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día diecinueve de julio del mismo año, así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros de Ayuntamiento, así como del escrito de veintiuno de julio de dos mil quince, suscrito por Fabiola Guadalupe Domínguez Nájera, Presidenta del Consejo Municipal de Chilón, dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, mediante el que solicitó se hiciera todo lo necesario para el traslado de la paquetería electoral.
El agravio en análisis deviene en infundado, de conformidad con las consideraciones que se expresan a continuación.
En primer término, se estima conveniente precisar que del acervo probatorio es dable concluir que contrario a lo expuesto por el actor, es correcta la conclusión del Tribunal local responsable al tener por acreditado que existió causa justificada para no llevar a cabo el cómputo de la elección de miembros de Ayuntamiento de Chilón, Chiapas, en ese Municipio, dado que tal circunstancia se corrobora con el análisis de la referida acta circunstanciada de diecinueve de julio del presente año[4], en la que se asientan las razones que llevaron a interrumpir la sesión atinente, mismas que esencialmente consistieron en las protestas que se estaban presentando en el exterior de las instalaciones y derivaron en la toma de las mismas, según constan por integrantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, por lo que hace a que no se notificó a los representantes partidistas acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Chilón, Chiapas, sobre el traslado de la paquetería electoral a las instalaciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, en Tuxtla Gutiérrez, se considera correcto lo resuelto por la responsable, ya que si bien no obra en autos algún documento que corrobore tal notificación; lo cierto es, que tal circunstancia se debió a que la sesión de cómputo inicial se suspendió por los acontecimientos de violencia mencionados.
No obstante ello, lo que demuestra que sí tuvieron conocimiento del traslado, fue su presencia el día veintiséis en el desarrollo de la aludida sesión, lo cual incluso se corroboró al quedar asentado en el acta de sesión atinente, además de que tuvieron la posibilidad temporal y material de contratar los servicios de un notario público, a efecto de dar fe del desarrollo del traslado, de ahí que lo resuelto por la responsable haya sido correcto.
Asimismo, respecto a que dicho traslado se haya efectuado sin las medidas de seguridad e inviolabilidad que deben observarse en el manejo de los paquetes electorales, así como, que la paquetería no fue trasladada directamente al Consejo General, sino al Municipio vecino de Yajalón, Chiapas, en compañía y operatividad del representante del Partido Verde Ecologista de México, se comparte lo resuelto por la responsable al estimar que se trataba de manifestaciones genéricas del actor, ya que la parte actora en esa instancia fue omisa en aportar elementos de convicción para acreditar las circunstancias que expone, incumpliendo con la carga probatoria que le imponía el artículo 411, del Código de la materia, dado que del análisis de los elementos que obran en el expediente no se advierte alguno que demuestre que los paquetes fueron llevados a diversos lugares bajo la conducción del mencionado representante, por lo que las solas afirmaciones no producen por sí solas, convicción al juzgador sobre la veracidad de lo afirmado.
Aunado a lo anterior, por cuanto hace a la indebida valoración del instrumento notarial para demostrar que no se tomaron las medidas necesarias para su traslado, el actor en esa instancia aportó como medio probatorio, el instrumento notarial número once mil ciento dieciocho del volumen ciento noventa y cinco, signado por el Licenciado Carlos Alberto Parada Seer, Notario Adjunto de la Notaría Pública número setenta y seis del Estado, de veintinueve de julio de dos mil quince, documento público que fue valorado en términos del artículo 412, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
El fedatario aludido otorgó a petición del ahora actor, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Chilón, Chiapas, del Partido Revolucionario Institucional, una Protocolización de la entrega de ciento trece cajas que contienen boletas electorales de la elección celebrada el diecinueve de julio pasado en el referido municipio en el domicilio del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la entidad.
Ahora bien, del análisis del aludido instrumento notarial se hace evidente que la valoración de la responsable fue correcta, ya que a juicio de éste órgano colegiado dicho instrumento carece de eficacia e idoneidad para probar que los paquetes electorales durante el traslado sufrieron alteraciones y principalmente que a llegada a las instalaciones del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, evidenciaban muestras de alteración, dado que el instrumento se refiere generalmente a hechos que si bien le constaron al fedatario actuante en dicha acta se consignan referencias o descripciones vagas y poco precisas que disminuyen el valor del contenido de la documental analizada, misma que se estudia de acuerdo a los hechos contenidos, tal como se precisa enseguida.
En efecto, respecto a la llegada de los paquetes electorales el notario señala directamente que le consta que constituyéndose en el salón de sesiones del Consejo Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, a petición del actor procedió a verificar la entrega de la paquetería electoral por conducto del Comandante Ameth Esquipulas Cueto, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Chiapas, encargado de transportar y entregar, así como del licenciado Ernesto Emilio Absalón Reyes, Oficial Electoral, encargado de verificar y contar la entrega de los paquetes, por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana.
Es así, que se asentó que siendo las siete horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio del presente año, inició la descarga y el conteo de los paquetes electorales de color blanco con unas franjas naranjas, y unas agarraderas de color negro, que a guisa de ejemplo inicia por la casilla, la número uno, la cual, -asienta- no contiene datos ni sellos de seguridad, en todos los casos de la descripción de las casillas, sólo asentaba los siguientes: 1. El número de casilla; 2. Algunas referencias, tales como: sin datos y sin sellos; paquete sellado; sellada; abierta.
De ahí, que sea dable establecer que el fedatario no soporta tales calificativos con algún otro medio que permitan advertir con certeza sobre el grado de la posible alteración sufrida en los paquetes electorales; lo cual, no puede generar convicción sobre lo esgrimido por el accionante, ya que si bien se encuentran anexas algunas fotografías, las mismas no hacen prueba de alteración.
En efecto, esta Sala Regional comparte la valoración de dicha probanza realizada por la responsable, al no concederle valor probatorio pleno, en virtud de que existe otra prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, como en el caso es el acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal, el veintiséis de julio del presente año, en la que quedó asentado que únicamente en cinco casillas[5] se realizó un nuevo escrutinio y cómputo, en razón de que se detectaron alteraciones evidentes en las actas que generaron duda fundada en el resultado de la votación y no en los paquetes electorales.
Adicionalmente, la responsable al analizar en su integridad el instrumento notarial determinó que de su contenido, al describir someramente las cajas que a su consideración eran paquetes electorales, el fedatario público de referencia, no aportó datos de los cuales se desprenda que efectivamente se trataba de los correspondientes a la jornada electoral de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Chilón, Chiapas, en virtud de que sólo se limitó a señalar que eran de color blanco con franjas naranjas, y una agarradera de color negro.
Aunado a ello, señala la responsable que el notario asentó que una vez concluida la descarga de los referidos paquetes, el total de éstos era de 113 (ciento trece), de los cuales 20 (veinte) se encontraban abiertos; 43 (cuarenta y tres) sin sellos; 46 (cuarenta y seis) con sellos; 4 (cuatro) cajas debidamente selladas de color blanco con diferentes características a las otras; y 15 (quince) sin datos de identificación, además de señalar la existencia de dos oficios que la Presidenta del Consejo Electoral se negó a recibir; tal descripción generó incertidumbre de la responsable respecto a la veracidad de los hechos.
Lo anterior, debido a que en estima de la autoridad jurisdiccional local, al presenciar personalmente el notario tales hechos, debió haber realizado una descripción más detallada de los paquetes electorales y no únicamente referir que se trataban de cajas blancas con unas franjas naranjas, cuando en realidad poseen mayores elementos de identificación; como por ejemplo, señalar el tamaño y medidas aproximadas de las cajas, que la cinta de seguridad que llevan dichos paquetes electorales traen diversas leyendas de la autoridad responsable, que viene inserto el emblema del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, así como las iniciales de dicho instituto, el municipio al que pertenecen, sección, tipo de casilla, etcétera, datos necesarios para generar una mayor convicción de que realmente presenció lo asentado en el instrumento notarial levantado al efecto.
Tal determinación se comparte por esta Sala Regional, en virtud de que de la fe pública se desprende que el Notario tuvo contacto indirecto con los paquetes electorales, porque es evidente que omite realizar una identificación detallada de cada paquete, dado que la descripción realizada es genérica y poco precisa, tal y como consta con lo asentado en dicha testimonial, aunado a la circunstancia de que el mismo fedatario al no ser especialista en el manejo de la documentación electoral, no pudo determinar con precisión que un paquete se encontraba con evidentes muestras de alteración, máxime que en ningún momento describe de manera detallada si de lo que percibió observaba muestras de alteración y asentar de manera descriptiva en que consistían tales inconsistencias, así como incorporar elementos que corroboraran tal apreciación en particular, tales como placas fotográficas que permitieran identificar en lo individual a cada uno de los paquetes, así como la o las alteraciones particulares de los paquetes en lo individual.
Además, a juicio de esta Sala Regional existen dos elementos que consideró la responsable para ponderar el acta de sesión permanente sobre la fe notarial, los cuales se estiman correctos.
El primero de ellos es lo relativo a que el fedatario público no asentó en el instrumento los datos de identificación de los servidores públicos que en el acto de referencia se encontraban presentes en la diligencia por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana y del Consejo Electoral Municipal, ya que no refiere en qué forma procedió y se cercioró de su identificación exacta, para determinar que efectivamente se trataba de las personas mencionadas, ya que no asentó en el acta notarial, los datos generales de éstos, únicamente los menciona de manera general el fedatario sin que obre en el acta alguna copia de las respectivas identificaciones, por lo que se genera la duda razonable sobre la identidad de quienes intervinieron y se alude en la fe notarial, aun cuando ordinariamente se realiza en este tipo de actuaciones.
Lo cual en un primer momento puede constituir una falta de cuidado, ya que todo fedatario al constituirse en el lugar, tiene la obligación de describirlo con todo detalle y de cerciorarse de la identificación de quienes intervenían en el referido procedimiento, máxime que la fe pública abarca cada uno de los actos realizados, tanto por los otorgantes, testigos, así como los del notario.
En efecto, al dar fe de un acontecimiento, el notario está obligado a narrar en el documento de forma sucinta y diáfana que permita la comprensión plena del acto que se está describiendo y la precisión en la temporalidad de los hechos, cerciorándose de la identidad de quienes intervienen y explicitando las consecuencias y alcance legal del acto que se celebra, a fin de otorgar con la fe pública, certeza y seguridad jurídicas.
En caso de que un instrumento notarial no contenga lo señalado, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la valoración de su contenido y su eficacia probatoria por las deficiencias propias de su contenido, un instrumento notarial no tiene mayor efecto probatorio que el de establecer por sí mismo levísimo indicios, dicho criterio se desprende del
SUP-REC-58/2009.
Lo anterior, porque la sola circunstancia de que el instrumento público que contiene la fe de hechos sea expedido por un notario y sea considerada con el carácter de documental pública por reunir los requisitos formales, ello no significa que deba otorgársele suficiencia e idoneidad probatoria para demostrar los hechos que se pretenden, ya que su valor dependerá de su contenido y de las manifestaciones que en éste se contenga.
Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el sólo hecho que a una probanza que formalmente tuviera asignado pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación e idoneidad con los hechos que se pretenden acreditar, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.
Y el segundo tema, como ya se adelantó es lo relativo a las veinte impresiones fotográficas con el sello estampado de la notaría pública número setenta y seis del Estado, que al parecer corresponden a los paquetes electorales del Municipio de Chilón, Chiapas; sin embargo, se comparte lo resuelto por la responsable en el sentido de que las mismas no se mencionan en el instrumento notarial en comento, por lo que no se les puede considerar como parte del mismo, aunado a que de la revisión de las imágenes ahí contenidas, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no puede advertirse el día, la hora e incluso el lugar donde fueron tomadas, dado que el notario no las vincula en el propio documento.
Así, en estima de esta Sala Regional la valoración del instrumento notarial realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, fue correcta, dado que como se ha expuesto, el ejercicio de ponderación de dos pruebas documentales públicas que se contraponen entre ellas, debe privilegiarse como en la especie ocurre, la que ofrezca mayores elementos de certeza y objetividad.
Además, conviene tener presente que en el acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal[6], se advierte que sí se llevó a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo de cinco casillas, fue exclusivamente por errores en las actas y no por alteración en los paquetes, tal como se precisa en tal documental al señalar lo siguiente:
a. Por existir errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas.
b. El número de votos nulos era mayor a la diferencia entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar.
c. Todos los votos hayan sido depositados en favor de un mismo candidato.
De ahí, que en ninguna parte de la referida documental, se haya asentado que los paquetes llegaron con muestras de alteración al referido Consejo General.
En el caso, cabe destacar que, conforme a lo previsto en el artículo 408, párrafo 1, fracción I y párrafo 4, inciso c), relacionado con el 412, párrafo 1, fracción I, ambos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en circunstancias ordinarias tales documentos públicos hacen prueba plena; sin embargo, en este particular no puede ser así por lo siguiente.
Porque como ya se ha analizado, dicha testimonial no es idónea para acreditar que los paquetes llegaron a las instalaciones del Consejo General en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con muestras de alteración; y porque ante la presentación de dos pruebas documentales públicas, se debe considerar, para efectos de un acto público tan relevante como la calificación de la elección en estudio, la que fue expedida por el personal que directamente intervino en el acto, así como por el carácter especializado en el manejo de la documentación electoral, en este caso, el Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo Municipal, de ahí que deba permanecer incólume la decisión tomada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al incoante respecto a que la valoración de la instrumental antes analizada adminiculada con la pruebas técnicas consistente en el DVD y disco compacto que fueron desahogadas en las respectivas diligencias de diecisiete y dieciocho de agosto del presente año, ofrecidas por el accionante en la instancia local, en su estima acreditaban la irregularidad expuesta y por ende la nulidad de la elección; sin embargo, al respecto se considera que resulta incorrecta tal apreciación, dado que dichas documentales fueron aportadas para hacer valer el agravio relativo a la compra y coacción de voto, mismo que fue desestimado por la responsable y que no es controvertido en el presente juicio.
Finalmente, de lo manifestado por la parte actora relativo a que en la demanda local se hayan invocado los hechos para acreditar tales irregularidades y que trajo como resultado que dos de los Magistrados integrantes del pleno hayan propuesto un proyecto (ahora voto particular) en el que se propuso decretar la nulidad de la elección, desde su perspectiva el sentido de la mayoría resulta ilegal por contravenir las disposiciones constitucionales y legales aplicables; sin embargo, se trata de una manifestación dogmática, dado que un Tribunal al tratarse de un órgano colegiado en el que confluyen diversas percepciones del Derecho, el desacuerdo debe ser visto como un componente cualitativo que pretende aportar mayores elementos a la discusión pública, inherente a todo Estado Constitucional Democrático de Derecho, y no como una decisión tomada en perjuicio del justiciable, de ahí lo incorrecto de su afirmación.
Por las razones expuestas, es que el agravio analizado deviene infundado.
b. Actuar ilegal de las autoridades electorales durante la sesión de cómputo.
Por otra parte, el actor se duele que en la sesión de veintisiete de julio pasado, se suscitaron diversas irregularidades de los integrantes del Consejo Municipal citado, quienes actuaron con parcialidad a favor de Partido Verde Ecologista de México, en razón de que realizaron el cómputo únicamente con las copias de las actas que tenía en su poder el referido partido político y sólo éstas fueron tomadas en cuenta.
El agravio en comento deviene infundado, por las razones que se expresan a continuación.
La responsable señaló que en el acta circunstanciada que se levantó el veintisiete de julio consta que se requirió a todos los representantes de los partidos políticos sus actas para efecto de corroborarlas con las que se encontraban en los paquetes electorales, y así corregir o aclarar los errores o inconsistencias que pudieran existir, de conformidad con el artículo 306, del Código local de la materia.
No obstante lo anterior, ninguno de los representantes de los partidos políticos que se encontraban presentes en la sesión, como son los de los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Mover a Chiapas, contaban con tales actas, más que el representante del Partido Verde Ecologista de México, por lo que se procedieron a cotejar los resultados de esas actas con las que tenía en su poder la Presidenta del Consejo; de lo anterior se advirtió, que los miembros del Consejo Municipal Electoral de Chilón, Chiapas, tuvieron expedito su derecho y que existió la consecuente oportunidad a los representantes de los partidos políticos, incluyendo al Partido Revolucionario Institucional, para exhibir sus respectivas actas, razón por la que ante la omisión de éstos, se procedió al cotejo respectivo con las que exhibió el Partido Verde Ecologista de México, quien como ya se precisó, fue el único que las aportó.
Por tanto, la responsable concluyó que el actor esgrimía un acto que su propio partido consintió, por lo que el partido al cual pertenece, tuvo la posibilidad de aportar las actas que fueron requeridas por la Presidenta del Consejo, empero omitió hacerlo, por lo que el actor no debe prevalecerse de obtener beneficio de la omisión de su propio partido, atentos al principio general del derecho que establece que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.
Ahora bien, se comparte la decisión tomada por la autoridad responsable en razón de que, la circunstancia de que sólo se hubiesen tomado en cuenta las actas en poder del citado Partido Verde Ecologista de México, no es posible considerar una irregularidad atribuible ni a los institutos políticos que no las conservaron, o en su caso no las aportaron, ni mucho menos a la autoridad administrativa electoral.
En efecto, en todo caso, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, indican que si dicho instituto resultó ganador de la elección, es natural que tuvieran interés en conservar la documentación en donde se sustenta dicho triunfo, y que en caso de existir irregularidades en la información contenida en dichas actas, tal extremo haría evidente errores en las actas que obren en poder de la autoridad administrativa electoral y en consecuencia de los demás contendientes, por lo que el exhibir dichas actas pondrían de manifiesto duda en los resultados; sin embargo, ello no ocurrió, de ahí que resulta dable dar valor probatorio a dichas documentales.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional resulta acertado que el Tribunal local confirmara que era válido que el Consejo Municipal Electoral de Chilón, Chiapas, realizara el cómputo de las casillas, a partir de las copias al carbón proporcionadas por el Partido Verde Ecologista de México ya que era el único instituto político que contaba con ellas, inclusive como se desprende del acta de sesión citada, la Presidenta del Consejo les requirió al resto de los partidos contendientes las copias de sus actas, pero ninguno dio respuesta a tal petición.
Cabe señalar, que no sólo las autoridades electorales deben observar los principios en materia electoral relativos a la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, sino también los partidos políticos y en el caso de que sean omisos en ello, resultan responsables de violentar dichos principios, por lo que todos los institutos políticos que participaron en la elección debieron entregar sus copias al carbón y en el caso de que no contaran con ellas, debían justificar la razón por la cual no las tenían en su poder.
Es de precisarse que, aun y cuando el cómputo de ciertas casilla se realizó con los resultados de las actas de escrutinio y cómputo al carbón que presentó el Partido Verde Ecologista de México, el cual resultó ganador, ello no implica que ese hecho produzca un actuar ilegal de la autoridad administrativa electoral, ya que como quedó precisado, todos los partidos políticos incluyendo el del actor, tuvieron la oportunidad de aportar sus copias derivado de la solicitud formulada, de ahí lo infundado de su agravio.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave
SX-JRC-286/2013.
c. Indebida fundamentación y motivación en el estudio de la causal de nulidad referente a la recepción de la votación por personas no autorizadas.
Al respecto, el actor aduce que la responsable realizó un inadecuado estudio de las ciento trece casillas impugnadas por la causal prevista en la fracción II, del artículo 468, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por lo que no se encuentra debidamente fundado ni motivado.
Para justificar su afirmación, señala que en veinticinco de ellas, en el proyecto inicial, el que ahora constituye el voto particular de la sentencia reclamada, se actualizaban los extremos para declarar la nulidad de la votación recibida y debieron ser declaradas nulas, partiendo del punto toral que de las constancias y pruebas aportadas quedaron debidamente acreditadas las irregularidades.
Por tanto, al declarar inoperantes los agravios, el incorrecto actuar de la responsable fue porque partió de la base de que al no tener por acreditados incidentes relacionados durante el día de la jornada electoral y que los partidos políticos no exhibieron elementos probatorios para acreditar la ilegal integración de las mesas directivas de esas casillas, el Tribunal local infirió que las personas designadas fueron tomadas de la fila, lo que a su juicio no puede convalidar los actos ilegales ocurridos en las casillas impugnadas y menos que las irregularidades –a su juicio– quedaron debidamente probadas.
Agrega, que si bien los actos de autoridad deben resolverse conforme a las pruebas aportadas y que las mismas se encuentren relacionadas con los hechos o agravios; lo cierto es que en su estima, la falta de dichos elementos no puede permitir a la responsable simplemente inferir al resolver la cuestión planteada y concluir que los agravios resultaban inoperantes.
Aunado a ello, manifiesta que la inexistencia de incidentes o el hecho de que los representantes partidistas hayan firmado sin protesta, ello no puede convalidar los actos ilegales que se presenten en las casillas.
Esta Sala Regional considera que el agravio en estudio es inoperante, por lo siguiente.
La parte actora, en su escrito de Juicio de Nulidad Electoral invoca la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 468, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, consistente en “Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados para tal efecto respecto de un total de 113 casillas, descritas en el cuadro general.”
Por su parte, la autoridad responsable declaró inoperantes los agravios porque en ninguna de las casillas impugnadas, si bien es cierto, el actor individualizó las ciento trece casillas, en cada una de ellas omitió señalar hechos y argumentos de los cuales se pudiera deducir el agravio, ya que únicamente manifestó que en las citadas mesas receptoras de votación, quedó incompleta la integración de las mesas directivas de casilla y no se cumplió con el procedimiento de sustitución, ya que los funcionarios deben pertenecer a la sección correspondiente a la casilla en que participaran.
Al respecto, el Tribunal local razonó que aunque el actor identificó la sección y el tipo de casilla, no mencionó algún hecho concreto en cada una de ellas, es decir, no se encontró manifestación alguna tendente a demostrar, como fue que los funcionarios que integraron esas casillas no cumplieron con el requisito para confirmarlas, omitiendo señalar específicamente el nombre del funcionario y el cargo que ejerció en cada caso, sino que tenía que exponer los hechos pertinentes que hubiere considerado se actualizaba, lo que a juicio de la responsable no sucedió.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable expuso en un argumento a mayor abundamiento que respecto a la votación recibida en veinticinco casillas: 456 C1, 457 C1, y C3, 459 B, C1 y C2, 460 C1, 461 E1 C1, 462 C1 y C2, 472 B, 473 E1 y E1 C1, 475 B y C1, 476 E1, 477 E1 y E1 C1, 480 E1, 481 E1, 482 B, C2, E1, y E1 C1 y 485 B, no se actualiza la causal de nulidad invocada, bajo el argumento que se omitió precisar que funcionarios integraron las mesas directivas de casilla, y que ello fuere indebido al ser ciudadanos de otra sección electoral a la correspondiente, omitiendo el estudio minucioso que requiere esta causal.
De lo anterior, la responsable arribó a la conclusión que del estudio minucioso de dichas casillas, esencialmente se desprendía que la votación si fue recibida por las personas autorizadas por la ley, porque en diez de los casos analizados inicialmente no se consideró la copia certificada de la segunda publicación de integrantes de mesas directivas de casilla (encarte) tal como se muestra enseguida.
No. | CASILLA | FUNCIONARIO ANALIZADO EN EL VOTO PARTICULAR | HABILITADO EN EL ENCARTE |
01 | 456 C3 | Escrutador: Elmar de Jesús Bautista Lara | Segundo suplente: casilla 456 C3 |
02 | 457 C1 | Escrutador: Graciela Díaz Gómez | Secretaria: 457 Contigua 3 |
03 | 457 C3 | Escrutador: Justo Aguilar Sánchez. | Primer suplente: 457 básica |
04 | 459 C1 | Secretario: Juan Gómez Pérez | Primer suplente: 459 básica |
05 | 460 C1 | Escrutador: Jesús Eduardo Aguilar Jiménez | Tercer suplente: 460 básica |
06 | 473 E1 C1 | Secretario: Jerónimo Gómez Hernández. | Primer Suplente: 473 extraordinaria 1. |
07 | 482 C2 | Escrutador: Pedro Díaz Guillen | Segundo Suplente: 482 Contigua 1 |
08 | 482 Ext1 | Secretario: Olga Gómez Sánchez | Segundo Suplente: 482 Extraordinaria 1 Contigua 1 |
09 | 482 Ext. 1 C1 | Escrutador: Rosendo Alvaro Gómez | Secretario: 482 Extraordinaria 1 |
10 | 485 B | Escrutador: Francisco Guzmán Sánchez | Primer Suplente: 485 Contigua 2 |
Asimismo, en las restantes quince casillas, en estima del Tribunal local, se nombraron a los ciudadanos que estaban formados en la fila para emitir su voto el día de la jornada electoral, para que éstos integraran las respectivas mesas de casillas siguientes.
NP | CASILLA | FUNCIONARIO (S) CUESTIONADO EN VOTO PARTICULAR(S) | INCIDENCIA EN EL ACTA | FOJA DEL EXP. |
01 | 459 B | Esc: Guadalupe Gómez Pérez |
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02 | 459 C2 | Esc: Eleazar Pérez Vázquez | No existe incidencia. Y firman sin protestar | 0270 |
03 | 461 E1 C1 | S: Nicolás Álvaro Cruz |
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04 | 462 C1 | S: Celina Álvaro Hernández |
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05 | 462 C2 | S: Isaías Deara Gómez Esc: Iván Álvaro Guzmán |
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06 | 472 B | S: Agustín Cruz López | No existe incidencia y firman sin protestar | 30 |
07 | 473 E1 | Esc: Manuel Gómez Pérez | No existe incidencia y firman sin protestar | 311 |
08 | 475 B | S: José Fernando Demeza Díaz Esc: Jerónimo Aguilar Sánchez |
|
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09 | 475 C1 | Esc: Apolinario Gómez Pérez | No existe incidencia y firman sin protestar | 315 |
10 | 476 E1 | S: Clemente de Jesús Díaz Bautista. Esc: María Elena Parada Pérez | No existe incidencia y firman sin protestar | 318 |
11 | 477 E1 | Esc. Florencia Kante Gómez | No existe incidencia y firman sin protestar | 0134 anexo 1 |
12 | 477 E1 C1 | Esc: Roselia Hante Gómez. | No existe incidencia y firman sin protestar | 321 |
13 | 480 E1 | Esc. Javier Gómez Hernández | No existe incidencia y firman sin protestar | 330 |
14 | 481 E1 | S: Teresa del Rosario Pérez Feliciano | No existe incidencia y firman sin protestar | 332 |
15 | 482 B | S: Yolanda Patricia Arcos López Esc: José Manuel Díaz Hernández | No existe incidencia y firman sin protestar, en el apartado de los funcionarios de mesa directiva, se marcan en el apartado de la fila, los nombres de ambas personas. | 336 |
Si bien, en principio no se comparte el razonamiento del Tribunal local, cuando a mayor abundamiento se refiere al agravio que ya había declarado inoperante en el mismo considerando, relativo a que de las actas de la jornada electoral no se desprendía que se hubieren asentado incidentes tanto en la apertura, como durante el desarrollo de la jornada electoral, así como que los partidos políticos no habían exhibido escritos de incidentes o de protesta relacionados con la integración de las casillas, argumentos que a juicio de esta Sala Regional resultan incorrectos; sin embargo, del escrito primigenio de demanda se advierte que el actor en ningún momento identificó de manera particular a alguno de los ciudadanos referidos, así como tampoco lo precisa en la demanda que origina el presente juicio, sino que su agravio lo hace depender únicamente del análisis contenido en el voto particular de la sentencia reclamada, tal como se explica a continuación.
En principio, se estima conveniente precisar que la motivación y fundamentación son requisitos establecidos y exigencias constitucionales, para todo acto de autoridad; tal como se desprende del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y específicamente para las decisiones judiciales del artículo 14, de la misma norma fundamental.
Ambos preceptos exigen al juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los cánones normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.
Bajo estas condiciones, la vulneración al artículo 16 constitucional puede presentarse de dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.
Así, la indebida fundamentación y motivación se presenta cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Ahora bien, en el caso concreto cabe mencionar que esta Sala Regional comparte lo resuelto en primera instancia por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que del análisis del escrito de demanda, la enjuiciante fue omisa en precisar hechos concretos en las (113) ciento trece casillas impugnadas, dado que se limitó a expresar de manera dogmática, el marco jurídico aplicable para que se tengan por actualizados los extremos de la causal que en ese momento se estudiaba.
Lo anterior, porque es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que corresponde al demandante el que tiene que cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, es decir, que aparte de expresar la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, debe exponer, desde luego, los hechos que la motivan, porque no es suficiente que se afirme de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a la autoridad responsable y demás interesados, que en el asunto sometido a su potestad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Por tanto, si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, se considera que los agravios expresados carecen de la materia misma de la prueba, porque permitir lo contrario sería consentir que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el accionante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 9/2002, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”[7].
Por otro lado, por cuanto hace a que el actor señala que se debió de declarar la nulidad de la votación en las (25) veinticinco casillas que a mayor abundamiento razonó la autoridad responsable, el enjuiciante esgrime como punto toral de su disenso que de las constancias y las pruebas aportadas habían quedado plenamente acreditados los extremos exigidos para actualizar la causal en comento, tal apreciación es incorrecta en atención a las siguientes consideraciones.
El actor parte de la premisa errónea en el sentido de considerar que del proyecto inicial que a la postre constituyó el voto particular de la sentencia reclamada, en el que se proponía la nulidad de las veinticinco casillas señaladas por las razones expresadas en el mismo, las irregularidades se encontraban debidamente acreditadas, lo cual a juicio de esta Sala Regional no es así, dado que la determinación tomada respecto de dichos motivos de disenso, la responsable los declaró inoperantes precisamente porque no se señalaron hechos ni se aportaron pruebas y tal determinación ha sido compartida por esta autoridad, y se concluye que los hechos no quedaron plenamente acreditados de ahí lo incorrecto de la afirmación del enjuiciante.
Sirve de sustento a lo anterior los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubros son: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO”[8], así como, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES QUE A MAYOR ABUNDAMIENTO O DE CARÁCTER ACCESORIO EXPONE EL JUEZ DE DISTRITO EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”[9].
Aunado a ello, en estima de esta Sala Regional, los planteamientos del actor en el presente juicio se deben declarar inoperantes, porque con independencia de lo ya precisado, al igual que en la demanda primigenia el enjuiciante no controvirtió frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, es decir, de dichas manifestaciones no se desprende razonamiento alguno que explique las razones del porqué o el cómo, es que las casillas estuvieron ilegalmente integradas, sino que su agravio lo hace depender de las razones expresadas en el voto particular las cuales solicita se tengan por reproducidas, lo cual a juicio de este órgano significa que el concepto de violación es reiterativo sin combatir las consideraciones de la sentencia controvertida, sirve de apoyo mutatis mutandis, la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[10].
En este sentido, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Esto, para que con la argumentación expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
Bajo estas premisas, aun cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, o bien, alegaciones que no controvierten los razonamientos de la responsable y que son el sustento de la sentencia ahora acto reclamado.
Asimismo, resulta aplicable con carácter orientador la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[11]”, que dispone que cuando lo expuesto por el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación.
Por consiguiente, los argumentos que se expresan en los conceptos de violación de la demanda que da origen al presente juicio, no están dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustentó el acto reclamado, sino se trata de afirmaciones reiterativas y dogmáticas basadas simplemente en el sentido del voto particular, de ahí que la calificación de dichos motivos de disenso se califiquen de inoperantes.
d. Estudio indebido de tres casillas de la causal de nulidad referente a la existencia de error o dolo en el cómputo.
El candidato actor aduce que en tres casillas, la 471 E1 C1, 481 B y 484 C1, se advierte que las cantidades relativas a los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos sacados de la urna” y “resultados de la votación” son discrepantes entre sí, lo que actualiza los extremos de la causal de nulidad de la fracción IX, del artículo 468 del código citado, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos.
Lo anterior porque los votos computados de forma irregular, revelan diferencias numéricas mayores a las obtenidas por los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en cada uno de los tres casos, señalando textualmente que: “como se puede constatar en el cuadro esquemático que al respecto obra en la sentencia, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en las casillas citadas fueron de: 63, 0, 20 y 0 votos, respectivamente; a su vez, las discrepancias máximas entre los rubros 1, 2 y 3 fueron de: 172, 3, 231 y 2, respectivamente.”
El agravio en comento resulta infundado en razón de las consideraciones siguientes.
Respecto de las casillas 471 E1 C1 y 481 B, la autoridad responsable determinó que ante las coincidencias de los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de las analizadas, que no existía error, en razón de que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "Total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "Total de votos sacados de la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente.
Y por lo que hace a la casilla 484 C1, determinó que ante la incongruencia de la cantidad asentada en el rubro de "total de votos sacados de la urna" una cantidad incongruente, dato que no es posible obtener de otros documentos, al tratarse de un acto único e irrepetible.
Sin embargo, la responsable consideró que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" que fue subsanada con la lista nominal de electores, con la que se registró en el rubro relativo a "resultados de la votación", se advierte que existe plena coincidencia, por lo que concluyó que los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron contabilizados correctamente, en consecuencia declaro infundado el agravio.
A continuación se presenta una tabla que contiene los datos que en principio habrán de verificarse para determinar si el estudio de la autoridad responsable fue correcto o no y en consecuencia determinar si existió error en la computación de los votos, como lo afirma el enjuiciante.
Los datos son extraídos de las actas de escrutinio y cómputo que obran en el expediente y son los relativos a tres rubros fundamentales, los cuales se mencionan a continuación:
1. Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal; aquéllos que votaron con copia certificada de las resoluciones del tribunal electoral; representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.
2. Total de boletas extraídas de la urna, correspondiente a la elección de ayuntamientos.
3. Votación emitida a favor de cada partido político o coalición, candidatos no registrados, más votos nulos, por lo que respecta al dato relativo a los resultados de la votación obtenida, se destaca que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que en aquellos casos en que las casillas impugnadas hubieren sido objeto de recuento, para el análisis de la presente causal, se deberán tomar los resultados de la votación emitida obtenidos después del nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa, por lo que en el presente caso, para efectuar al estudio correspondiente, se procederá conforme a dicho criterio.
No. | Casilla | Ciudadanos y representantes que votaron LISTA NOMINAL | Votos sacados de la URNA | VOTACIÓN EMITIDA | Votación 1er. lugar | Votación 2do lugar | Diferencia entre 1er y 2do lugar | Diferencia entre rubros fundamentales | Determinante SI / NO |
1. | 471 E1 C1 | 310 | 310 | 310 | 131 | 129 | 2 | 0 | NO |
2. | 481 B | 345 | 345 | 345 | 138 | 133 | 5 | 0 | NO |
3. | 484 C1 | 166 397 LNE | 166 | 397 | 142 | 122 | 20 | 231 0 | NO |
De los datos asentados en el cuadro anterior, se observa que el estudio realizado por la responsable fue apegado a derecho, ya que del análisis de las documentales públicas realizado por este órgano jurisdiccional se arriba a las mismas conclusiones que la autoridad responsable.
Respecto de las casillas 471 E1 C1 y 481 B, efectivamente los datos coinciden plenamente y por lo que hace a la mención especial de la casilla 484 C1, en la que se subsanó el dato de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal que obra en autos y que al contabilizar a los ciudadanos que aparecen con el sello votó, se obtiene la misma cantidad de la votación emitida que es de trescientos noventa y siete ciudadanos, por lo que al existir dos datos idénticos o similares, en aras de observar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, lo procedentes es confirmar el resultado de la votación de esa mesa receptora.
Por las razones expresadas es que resulta infundado el agravio hecho valer respecto por el enjuiciante.
e. Inadmisión de prueba superveniente en sede local.
El incoante esgrime que la autoridad responsable rechazó la solicitud de la presentación de la prueba superviniente que denomina “Listado Nominal de Electores correspondientes a las secciones impugnadas”, y que en ella se consignan datos tales como: número de sección; nombre del elector; su domicilio; así como la cantidad de dinero que supuestamente les fue entregada por el candidato a Presidente Municipal postulado por el Partido Verde Ecologista de México, por concepto de pago para que dichos ciudadanos emitieran sufragio a su favor.
Esta Sala Regional considera que los planteamientos son infundados, por las razones siguientes.
De la resolución impugnada se advierte que, contrariamente a lo alegado por el actor, el actuar de la responsable fue correcto al estimar que la documental consistente en lo que denomina el actor, listado nominal de electores, consistente en copias simples de un concentrado de datos al parecer de ciudadanos del Municipio de Chilón, y que la misma no fue presentada de manera oportuna, en razón de que las pruebas supervenientes son: a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Sobre el particular, la responsable razonó esencialmente que por cuanto hace a los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que se deban aportar, tendrían el carácter de superveniente cuando el surgimiento posterior obedeciera a causas ajenas a la voluntad del oferente, ya que si se le hubiera otorgado tal carácter a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del mismo, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
No obstante lo anterior, es conveniente precisar que con independencia de la decisión tomada por el Tribunal responsable, en el mejor de los casos para el actor, en el supuesto hipotético de que hubiera sido admitida dicha probanza, la misma no resultaba idónea para los fines que pretende el actor, que es acreditar la supuesta compra de votos en favor del candidato del Partido Verde Ecologista de México.
Lo anterior, porque contrario a lo esgrimido por el actor, en el sentido de que con dicha probanza se acreditaba la compra de votos ocurrida en el Municipio de Chilón, tal afirmación es incierta, toda vez que la naturaleza jurídica de la documental, al tratarse de copias simples de las cuales no se desprende por quien fue elaborada, ni de ella se advierte que las cantidades de dinero supuestamente dadas a diversos ciudadanos, hayan sido recibidas, ya que no consta una sola firma de recibido, o algún otro elemento que permitiera generar certeza al juzgador que existió compra de votos, por tanto contrario a lo sostenido por el incoante, tal documental no resultaba apta aunado a que tampoco fue adminiculada con otros elementos de prueba para acoger su pretensión, de ahí que su agravio resulte infundado.
f. Manifestaciones en sesión pública discordantes a las señaladas en la sentencia impugnada.
Finalmente, el actor se duele que el Magistrado Mauricio Gordillo Hernández, en sesión de treinta y uno de agosto del presente año, en la que se resolvió la sentencia reclamada, entre otras cosas, realizó manifestaciones distintas a las señaladas en los considerandos de la sentencia, lo anterior en relación, al proceso de traslado, recepción y resguardo de los paquetes electorales.
A juicio del impetrante, dicho Magistrado terminó reconociendo en la sesión aludida que no existía elemento jurídico legal para comprobar que el traslado de la documentación se realizó con apego a la normatividad electoral vigente, lo cual resulta contradictorio con los argumentos expresados en la sentencia impugnada.
Lo alegado por el enjuiciante resulta inoperante en razón de que el acto jurídico que resulta vinculante y en su caso incide en su esfera jurídica, se constituye en la sentencia y la sesión pública de resolución, si bien es el acto formal de hacer explicita la disertación en el proceso de toma de decisión al momento de dictar sentencia en un asunto sometido a la potestad, en este caso, de la autoridad jurisdiccional.
Ahora bien, con independencia de que en la sesión pública de resolución uno o más de los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral de Estado de Chiapas, al momento de hacer uso de la palabra, para debatir sobre el sentido de un determinado asunto como es el caso, y de su participación surgieran imprecisiones respecto de lo asentado en el respectivo proyecto que se esté discutiendo, ello no implica como lo sostiene el actor que le cause agravio porque no existe la certeza legal y jurídica de lo asentado en la sentencia.
Lo anterior porque a juicio de esta Sala Regional, como ya se señaló, lo vinculante, de conformidad con el principio de legalidad son las consideraciones contenidas en la sentencia, porque es a partir de ella que el justiciable tiene la oportunidad de combatir los argumentos que en ella se contienen, a efecto de esgrimir ante la autoridad revisora, los puntos de derecho que no se comparten.
Si bien, en el quehacer jurisdiccional, lo ordinario es que en una sesión pública de resolución se expresen de manera congruente las razones para justificar las razones de porque se vota en un sentido o en otro, lo cierto es que si existen imprecisiones en la exposición de quien interviene, ello no puede parar perjuicio al justiciable, dado que dichas manifestaciones de la disertación en la sesión pública no constituyen considerandos de la sentencia, al no reunir los elementos esenciales de validez, tales como: que deberá ser por escrito, los datos de identificación de las partes, el estudio de los agravios expuestos, la valoración de las pruebas, así como los fundamentos en que se base la decisión, los puntos resolutivos de las cuestiones planteadas y la firma de los integrantes del órgano colegiado.
En virtud de lo anterior, es que lo que esta Sala Regional ha analizado a lo largo del presente considerando es la sentencia impugnada y no la sesión pública de resolución de dicho asunto, de ahí que resulte improcedente la solicitud de requerir al Tribunal responsable la versión estenográfica de la sesión en la que se resolvió el expediente que origina el presente juicio y en consecuencia, no se considera la prueba técnica consistente en un disco compacto cuyo contenido es la mencionada sesión.
Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que el actor en su escrito de demanda, en un apartado que denomina “capítulo especial”, esencialmente aduce que se inserten a la letra los razonamientos del voto particular que con motivo de la sentencia reclamada y en uso de sus atribuciones realizaron dos de los Magistrados integrantes de esa autoridad jurisdiccional, se tiene lo siguiente.
En estima de esta Sala Regional, dicha solicitud es inatendible, en razón de que en todo caso y si así le convenía, la carga argumentativa le correspondía precisamente a la parte actora, porque como ya se mencionó, la autoridad jurisdiccional está vinculada al análisis de la sentencia que se reclama, ya que el voto particular constituye la posición en este caso de dos integrantes del Pleno del Tribunal local, pero no tiene la fuerza vinculante de la sentencia, por tanto, si el actor compartía las razones de dicho posicionamiento, a él correspondía plasmar en la demanda las porciones argumentativas que reflejaran la coincidencia de su causa, en función de la materia de impugnación primigeniamente planteada, con la finalidad de evitar introducir argumentos novedosos.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por Carlos Ildelfonso Jiménez Trujillo, lo procedente es confirmar la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia recaída en el expediente TEECH/JNE-M/082/2015, de treinta y uno de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante la cual confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Chilón, de la referida entidad, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva a la Coalición conformada por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 3, y 5 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Lo cual se desprende del Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal, que obra a fojas 372 a 380 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente al rubro citado.
[2] Visible en la foja 393 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente en que se actúa.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[4] Visible a foja 849 del Cuaderno Accesorio 3, del expediente en que se actúa.
[5] Visible a foja 378 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[6] Visible a fojas 378 del Cuaderno Accesorio 2, del expediente en que se actúa.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 473-474.
[8]. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tesis Aislada, Tomo XXIX, Marzo de 2009. Registro: 167801, Novena Época, Página 5.
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tesis Aislada, Tomo XXV, Febrero de 2007. Registro: 173402, Novena Época, Página 1602.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación con registro 1002996. 1117. Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Sección Recursos, Página 1263
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tesis Aislada, Tomo XXV, Enero de 2007. Registro: 173593, Novena Época Pág. 2121.