SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-847/2017
ACTOR: EDUBIN MISTERKELLY PÉREZ PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA
COLABORÓ: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Edubin Misterkelly Pérez Pérez, por su propio derecho y ostentándose como Presidente del Consejo Electoral Municipal de Ocotepec, Chiapas, a fin de impugnar la sentencia emitida en el juicio local TEECH/JDC/055/2017, por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEPC/CG-A/063/2017 dictado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del mismo Estado, el treinta de noviembre del año en curso, específicamente respecto a la designación del cargo que ostenta el hoy actor.
ÍNDICE
I. El contexto………………………………………………………
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano………………………………………..
PRIMERO. Jurisdicción y competencia………………………..
SEGUNDO. Requisitos de procedencia………………………..
SUMARIO DE LA DECISIÓN
I. El contexto
1. Aprobación de lineamientos. El treinta de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, mediante el acuerdo IEPC/CG-A/021/2017[1] aprobó los lineamientos para la designación de Presidentes, Secretarios Técnicos y Consejeros Electorales de los órganos desconcentrados del citado Instituto, para el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
2. Convocatoria. El veinte de julio siguiente, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana aprobó la convocatoria para participar en el proceso de designación de consejeras y consejeros presidentes, consejeras y consejeros electorales, secretarias y secretarios técnicos de los consejos distritales y municipales electorales, en el proceso electoral ordinario 2017-2018.[2]
3. Solicitud de pre-registro electrónico. El treinta de agosto posterior, Edubin Misterkelly Pérez Pérez formuló su solicitud de pre-registro electrónico como aspirante a presidente del Consejo Electoral Municipal de Ocotepec.[3]
4. Examen de conocimientos. El cuatro de octubre del año en curso, se llevó a cabo la evaluación de conocimientos y aptitudes en las sedes regionales establecidas en las convocatorias.
5. Publicación de los resultados. El seis de noviembre inmediato, en la página oficial del Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas se publicaron los resultados del examen de conocimientos.
6. Etapa de valoración curricular y entrevista presencial. El once de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/055/2017,[4] en el cual aprobó las Comisiones de las y los Consejeros Electorales, sedes, fechas y horarios para realizar las entrevistas a los aspirantes que accedieron a dicha etapa.
7. Entrevistas. Del quince al veintidós de noviembre siguiente, se llevaron a cabo las entrevistas a los aspirantes que accedieron a dicha etapa.
8. Dictamen. El veintinueve de noviembre del año en curso, la Comisión permanente de Organización Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana celebró sesión en la que emitió el dictamen correspondiente a la integración de los Consejos Distritales y Municipales Electorales.
9. Designación de Consejeros. El treinta del mismo mes y año, el Consejo General emitió el acuerdo IEPC/CG-A/063/2017 en el que, entre otras cuestiones, realizó la designación de Edubin Misterkelly Pérez Pérez, para ocupar el cargo de Consejero Presidente del Consejo Electoral Municipal de Ocotepec, Chiapas.
10. Juicio local. El dos de diciembre del año en curso, Evangelio Morales Hernández promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano,[5] a fin de controvertir la designación indicada en el punto anterior. El referido juicio se radicó con la clave TEECH/JDC/055/2017.
11. Comparecencia de tercero interesado. El cinco de diciembre posterior, Edubin Misterkelly Pérez Pérez presentó escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con la finalidad de comparecer a juicio en su carácter de tercero interesado.[6]
12. Resolución impugnada. El diez de diciembre de la presente anualidad, el citado órgano jurisdiccional local emitió resolución en el juicio TEECH/JDC/055/2017, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEPC/CG-A/063/2017, respecto de la designación del Consejero Presidente del Consejo Electoral Municipal Electoral de Ocotepec, Chiapas, a favor de Edubin Misterkelly Pérez Pérez, ordenando al Consejo General dejar sin efectos tal designación, así como la toma de protesta, y designar a quien debería sustituir el cargo en mención.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
13. Demanda. El trece de diciembre de dos mil diecisiete, Edubin Misterkelly Pérez Pérez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de controvertir la determinación precisada en el punto anterior.
15. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-847/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Radicación y admisión. El veintiuno de diciembre, el Magistrado instructor radicó y admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación.
17. Cierre de instrucción. En la misma fecha, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, específicamente respecto a la designación del Presidente del Consejo Electoral Municipal de Ocotepec, Chiapas; determinación que por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.
19. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo segundo, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. El presente medio de impugnación satisface los requisitos establecidos por los artículos 8, 13, apartado 1, inciso b) y 79, apartado 2, con relación al 80, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
21. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto impugnado, y la autoridad que lo emitió, se señalan los hechos y agravios ocasionados por la resolución impugnada.
22. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, en atención a que la resolución controvertida le fue notificada a la parte actora el once de diciembre del presente año[7] por lo que el plazo para promover válidamente el medio de impugnación transcurrió del doce al quince del referido mes y año; de ahí que si el actor presentó su demanda el trece de diciembre del año en curso, resulta inconcuso que se realizó dentro del plazo legal de cuatro días.
23. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el enjuiciante promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por su propio derecho y en su calidad de ciudadano mexicano.
24. Interés jurídico. Se cumple el presente requisito, en virtud de que el actor se duele de que su designación como Presidente del Consejo Electoral Municipal de Ocotepec, Chiapas fue revocada en la resolución impugnada, cuestión que le afecta en forma directa al enjuiciante, lo que le otorga interés jurídico para impugnarla.
25. Definitividad. Se estima colmado, porque de conformidad con el artículo 414 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral son definitivas e inatacables.
26. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecido en los artículos 9, párrafo 3, 10, y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
27. La pretensión del promovente es que se revoque la sentencia de diez de diciembre de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el juicio ciudadano local TEECH/JDC/055/2017, por la que determinó, entre otras cuestiones, revocar el acuerdo IEPC/CG-063/2017, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, específicamente respecto de la designación del hoy actor como Consejero Presidente del Consejo Electoral Municipal en Ocotepec, Chiapas.
28. El actor aduce que, se transgrede su derecho a desempeñarse como Presidente del mencionado Consejo Electoral Municipal, y la garantía de permitir el acceso material y pleno ejercicio del mismo, no obstante haber reunido todos los requisitos y cumplido los lineamientos señalados por la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local.
29. Para sustentar su pretensión hacer valer los planteamientos siguientes:
30. Señala que la resolución impugnada adolece de falta de exhaustividad, en razón de que la responsable apoyó su sentencia en un documento frívolo consistente en una supuesta constancia en donde falsamente se indica que el actor es servidor público del Ayuntamiento de Ocotepec, Chiapas, sin que haya requerido al Síndico Municipal o investigado sobre la autenticidad del documento que exhibió Evangelio Morales Hernández, actor del juicio ciudadano TEECH/JDC/055/2017.
31. En ese sentido, aduce que debió observar que en el expediente que remite la responsable ante la instancia local ya había un oficio aclaratorio donde el Síndico Municipal, Antonio Ramírez Pérez, se presentó por escrito en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, aclarando que era falsa su firma y que el hoy actor no ha sido no es trabajador de la Presidencia Municipal de Ocotepec, Chiapas.
32. Por tanto, refiere que la responsable fue omisa en investigar si era o no auténtico el documento presentado por el recurrente del juicio que ahora controvierte, y analizó de manera superficial sin que haya corroborado el contenido no autenticidad del que la expide.
33. Asimismo, menciona que existió omisión por parte del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas al momento en que remitió el juicio local al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, porque debió haber remitido las constancias que ya obraban en su poder y con las que acreditó su participación como Consejero Presidente, y que no ha sido servidor público, sino que únicamente prestó su servicio social en el programa “asesoría a los ciudadanos que han sido víctimas de violación de derechos humanos” en la Sindicatura Municipal de Ocotepec, durante el periodo de enero a julio 2016.
34. Lo anterior es así, porque en los archivos de la referida autoridad administrativa, afirma que obra el oficio donde el Síndico Municipal del citado Ayuntamiento señaló que se llama Antonio Ramírez Pérez y no Antonio Pérez Ramírez, como falsamente lo trata de hacer creer el accionante del juicio ciudadano local, y en el que manifestó que el hoy actor no es funcionario público y que en ningún momento extendió constancia a Elías Cruz Sánchez, así como la entrevista realizada el diecisiete de noviembre de la presente anualidad, en la que manifestó que había prestado su servicio social en el mencionado programa.
35. Finalmente, refiere que reúne todos los requisitos para desempeñarse como Presidente del Consejo Electoral Municipal porque obtuvo una de las más altas calificaciones en el examen de conocimientos, además de que no tiene ningún impedimento legal para ello.
36. Por cuestión de método, esta Sala Regional procederá al análisis conjunto de los motivos de agravio hechos valer, al encontrarse íntimamente relacionados con la pretensión última del enjuiciante de acreditar que no es servidor público del mencionado Ayuntamiento y, por tanto, que prevalezca su nombramiento como Presidente del Consejo Electoral Municipal de Ocotepec, Chiapas.
37. Dicho estudio en modo alguno depara perjuicio al promovente, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].
38. En consideración de esta Sala Regional los planteamientos hechos valer resultan infundados, como se explica a continuación.
39. Resulta de suma relevancia señalar que, en el caso particular, la parte actora del presente juicio federal, compareció con el carácter de tercero interesado ante el Tribunal Electoral responsable, cuya litis versó sobre el cuestionamiento que realizó Evangelio Morales Hernández respecto del nombramiento, entre otros, del hoy enjuiciante como integrante del Consejo Electoral Municipal referido, y para acreditar el extremo de su acción ofreció como prueba la documental pública consistente en una constancia firmada por el Síndico Municipal del citado Ayuntamiento.
40. Ahora bien, con relación a la figura de tercero interesado, los artículos 326 y 342 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, dictan a la letra lo siguiente:
Artículo 326.
1. Son partes en la sustanciación del procedimiento de los medios de impugnación, las siguientes:
I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de su representante en los términos del presente ordenamiento;
II. La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
III. Los terceros interesados, que pueden ser, el partido político, la coalición, el precandidato, el candidato, la organización o la asociación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho contrario con aquel que pretende el actor.
2. Para los efectos de las fracciones I y III que anteceden, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación y por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente estar legitimados para ello.
Artículo 342.
1. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1, en el artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, a fin de manifestar lo que a su derecho convenga. Los escritos del tercero interesado deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede de la autoridad que resolverá el medio de impugnación de que se trate;
IV. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del compareciente;
V. Precisar la razón en que funda el interés jurídico en la causa y las pretensiones concretas;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1, del artículo anterior; mencionar en su caso, las que habrán de aportarse dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubiesen sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
2. Será causa para tener por no presentado el escrito de tercero interesado el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados por las fracciones I, IV y VI de este artículo.
41. Como se puede observar de los citados dispositivos legales, los terceros interesados tienen, en su carácter de parte de los medios de impugnación en materia electoral del Estado de Chiapas, entre otros, expedito el derecho para formular en su escrito de comparecencia respecto a la demanda planteada, todas las consideraciones que estimen pertinentes, así como ofrecer y aportar las pruebas que a su derecho convenga, a efecto de sustentar que su derecho es incompatible con el del actor, con la finalidad de que se confirme el acto o resolución reclamado.
42. De esa manera se observa en beneficio de esa parte, el principio de tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el tribunal competente deberá tomar en consideración, al resolver la controversia planteada, además del acto impugnado y la demanda, el escrito de comparecencia del tercero interesado.
43. La parte actora compareció ante el Tribunal Electoral local mediante escrito de tercero interesado, en el cual, respecto a la imputación de que laboraba como asesor jurídico en la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Ocotepec, refirió a la letra:
“… suponiendo sin conceder, que el suscrito, hubiera trabajado en donde la parte actora manifiesta, no es causal para no ocupar el cargo, habida cuenta que en ninguna norma establece que sea una limitante, al contrario en el LGIPE ESTABLECE EN SU NUMERAL.- 66
Transcripción
NUMERAL.- 77
Transcripción
Tomando en consideración la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo anterior y que ni la carta magna establece esa limitante, si en el caso se hubiera dado, no estaría en el supuesto que refiere la parte actora en su escrito que presenta.
Es de manifestar a es (sic) órgano jurisdiccional que el día 17 de noviembre del año en curso, para ser exacto a las 9:30 de la mañana el suscrito como lo manifiesta el actor fui entrevistado solo, pues todos pasaban de 5 personas cada grupo, si bien es cierto, que como lo manifiesta el actor, para mayor abundancia señor juzgador, le hago de su conocimiento que las entrevistas fueron grabadas en audio y video, en la misma me fue realizada la pregunta por el Consejero Alex Wualter Díaz García, que si el suscrito trabajaba en al Ayuntamiento del Municipio de Ocotepec, porque en sus observaciones que el llevaba así lo decía; a respuesta directa yo le dije que había prestado mi Servicio Social (sic) derivado que vivo en ese municipio y el hecho de realizarlo ahí me causaría ahorros en mi economía tomando en cuenta mi situación ecomica (sic).
Lo resaltado es propio
44. En ese contexto, el Tribunal responsable consideró que, conforme con las constancias que obraban en autos, específicamente, con base en el escrito signado por Antonio Pérez Ramírez, en su carácter de Síndico Municipal y Encargado de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública Municipal del Ayuntamiento de Ocotepec, Chiapas, en el que hizo constar que Edubin Misterkelly Pérez Pérez es asesor jurídico de la Presidencia Municipal del referido Ayuntamiento, con nombramiento de personal de confianza 2015-2018, se acreditaba que el mencionado ciudadano no cumplía con el requisito señalado en el Apartado III, numeral 8, inciso h), así como en la Base Segunda, fracción VIII, del apartado de requisitos, de los Lineamientos y Convocatoria emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral local.
45. Por lo anterior, el órgano jurisdiccional local llegó a la conclusión de que el ciudadano Edubin Misterkelly Pérez Pérez no resultaba idóneo para ocupar el cargo de Presidente del Consejo Electoral Municipal de Ocotepec, Chiapas.
46. Especialmente, señaló que dicha documental no fue controvertida, por lo que gozaba de valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 331, numeral 1, fracción III, en relación con el 338, numeral 1, fracción I, ambos del Código comicial local.
47. Como se adelantó, a juicio de esta Sala Regional, los planteamientos del inconforme devienen infundados porque el Tribunal responsable no estaba obligado a realizar investigación alguna sobre la autenticidad de la constancia expedida por el Síndico Municipal, en razón de que no fue objetada por las partes, ni en contenido, ni en firma.
48. Aunado a que, en su comparecencia como tercero interesado ante el Tribunal Electoral local, se encontraba en aptitud de aportar los elementos con los que, ante este órgano jurisdiccional ahora pretende tachar de falso el documento que el Tribunal responsable tomó como base para dictar su sentencia.
49. En efecto, como se advierte de la transcripción del escrito de tercero interesado presentado ante la instancia local, que obra en párrafos precedentes, el hoy inconforme conocía la imputación que se realizaba respecto de que laboraba en el Ayuntamiento citado; incluso, en su escrito de demanda refiere que la constancia signada por el Síndico Municipal, que refiere como falsa, ya había sido presentada ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
50. En ese sentido, señala que mediante oficio presentado ante el mencionado órgano administrativo electoral el veintinueve de noviembre de la presente anualidad, el Síndico Municipal desmintió la imputación hecha en contra del hoy actor, por lo que el Instituto Electoral local, previo a los trámites de rigor, lo designó como Presidente del mencionado Consejo Municipal.
51. Para tal efecto, acompaña a su escrito de demanda del presente juicio ciudadano federal, el acuse de recibo del documento indicado en el párrafo anterior; incluso, no obstante que tenía conocimiento de que el mismo había sido presentado ante la autoridad electoral administrativa, no hizo referencia alguna en su escrito de comparecencia como tercero interesado al juicio ciudadano local.
52. Además de que en dicho escrito de comparecencia se limitó a referir que, en el caso de que fuera cierta la imputación, ello no constituía un impedimento para que ocupara el cargo de Consejero Presidente, por lo que en ningún momento negó frontalmente tal afirmación, además de que ante dicha instancia no señaló que el documento que ahora refiere como falso era apócrifo.
53. Como se observa, el enjuiciante tuvo la oportunidad procesal de cuestionar la autenticidad de la constancia expedida por el Síndico Municipal, tanto en contenido como en firma, y al no haberlo hecho, aun y cuando compareció como tercero interesado, ahora no resulta válido que lo pretenda realizar hasta ésta instancia.
54. Por lo anterior, es evidente que el enjuiciante varía su defensa ante esta Sala Regional, porque a diferencia de lo que expuso ante el Tribunal Electoral responsable, ahora pretende tachar de falso el documento con el que se tuvo por acreditado que era servidor público en el Ayuntamiento de Ocotepec, Chiapas, sin que ante la instancia local hubiera realizado tal planteamiento, no obstante que conocía su existencia ya que fue aportado como prueba por la parte actora del juicio ciudadano local.
55. Por consiguiente, es inconcuso que la cuestión relativa a la presunta falsedad de documentos, no fue atendida por el Tribunal responsable, en razón de que nunca le fue planteada.
56. Como efecto de lo anterior, esta Sala Regional considera que dicho planteamiento resulta novedoso, pues para poder abordar dicho estudio era necesario que el hoy actor y entonces tercero interesado, en el juicio tramitado ante la instancia local, en su escrito de comparecencia hubiera controvertido el documento con el cual se tuvo por acreditado su desempeño como servidor público, razón por la cual, al no haberlo hecho, se concluye que el planteamiento respecto de dicha temática resulta infundado.
57. Derivado de lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
58. No es obstáculo para lo anterior, que a la fecha de resolución del presente juicio aún no se han recibido las constancias relativas al trámite del medio de impugnación, toda vez que, en aras de dotar de mayor certeza a las partes en el ámbito de la tutela judicial efectiva, debe privilegiarse la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que dado el sentido y que no se afectan derechos de terceros, resulta innecesario esperar las mismas.
59. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
60. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida en el juicio local TEECH/JDC/055/2017, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEPC/CG-A/063/2017 dictado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, respecto a la designación del Presidente del Consejo Electoral Municipal de Ocotepec, Chiapas.
NOTIFÍQUESE, por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y por estrados, a la parte actora, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda; así como a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98, 100, y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila, así como César Garay Garduño, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO EN
CÉSAR GARAY GARDUÑO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
|
[1] Visible a fojas de la 57 a la 69 del cuaderno accesorio único.
[2] Visible a fojas de la 120 y 121 del cuaderno accesorio único.
[3] Dicha solicitud fue registrada con el folio QLFYC, visible a foja 82 del cuaderno accesorio único.
[4] Consultable a fojas 122 a la 142 del cuaderno accesorio único.
[5] Consultable a fojas de la 19 a la 25 del cuaderno accesorio único.
[6] Consultable a fojas 47 a la 52 del cuaderno accesorio único.
[7] Como se advierte de la constancia de notificación que obra a foja 229 del cuaderno accesorio único.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.