SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-854/2021

 

PARTE ACTORA: LETICIA SOLANO VELÁZQUEZ Y OTROS

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

 

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

 

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum por Leticia Solano Velázquez, Claudia Álvarez Luna, Héctor Hugo Hernández Lucero, Jesús Armando Cariño Terrones, Joaquín Aparicio Hernández, Manuel Villa Santiago y Noé Miguel Jiménez, por propio derecho, ostentándose como indígenas y aspirantes a la candidatura municipal del Ayuntamiento de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, por MORENA, contra el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, la Comisión Nacional de Elecciones, la Comisión Nacional de Encuestas, el Comité Ejecutivo Estatal y el Presidente de este último Comité, todos de MORENA, de designar a Lilia Edith González Pérez a la candidatura municipal del Ayuntamiento referido, así como de todos los integrantes que conforman la planilla.

ÍNDICE

 

SUMARIO DEL ACUERDO………………………………………..

ANTECEDENTES……………………………………………………

I. El contexto………………………………………………………

PRIMERO. Actuación colegiada………………………………..

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum o salto de instancia…………………………………………………………….……..

TERCERO. Reencauzamiento……………………………………..…..

A C U E R D A…………………………………………………………..

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente juicio ciudadano, debido a que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, en tanto que no se agotó el medio de impugnación ante el órgano de justicia del partido; asimismo, no se justifica el conocimiento per saltum.

En ese sentido, lo procedente es reencauzar la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que corresponda.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la narración de hechos que las y los actores hacen en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                   Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo referido que, entre otras cuestiones, determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                   Convocatoria para la selección de candidaturas. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria de procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos para los procesos electorales 2020-2021, entre otros, del Estado de Oaxaca.

3.                   Registro como precandidatos. En su oportunidad, las y los actores refieren que se registraron ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA como precandidatos para integrar tanto la Presidencial Municipal como la demás planilla que conforma el Ayuntamiento de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

4.                   Designación de candidatura. Las y los promoventes aducen que el diecinueve de abril del año en curso, se enteraron de manera extraoficial al acudir a preguntar a la Dirección de Partidos Políticos y Prerrogativas del Instituto Electoral local, donde les señalaron que Lilia Edith González fue designada por MORENA como candidata a la presidencia municipal en el Ayuntamiento referido.

II. Medio de impugnación federal

5.                   Demanda. El veintiuno de abril del año en curso, las y los actores promovieron el presente juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contra la designación referida parágrafo que antecede.

6.                   Recepción, turno y requerimiento. El veintiséis de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias. Derivado de ello, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó registrar e integrar el expediente SX-JDC-854/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

7.                   Asimismo, requirió a la autoridad responsable la realización del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

8.                   Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, y al encontrarse debidamente sustanciado, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

9.                   La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo –fracción II– del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

10.     Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia partidista.

11.     Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum o salto de instancia

12.     En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia previa no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de las y los actores, como se explica enseguida.

13.     El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por actos del partido político al que se encuentra afiliado, deberá agotar las instancias de solución previstas en sus normas internas.

14.     Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda.

15.     Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.

16.     Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.

17.     En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

a. que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y

b. que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

18.     De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

19.     Asimismo, la excepción a la citada regla consiste en que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

20.     En esas condiciones, se extingue la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del salto de instancia.

21.     Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[3]

22.     Ahora bien, en el caso, la parte actora controvierte la designación de Lilia Edith González Pérez, como candidata por MORENA a la Presidencia Municipal de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, así como de los demás integrantes de la planilla, atribuible a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional de Encuestas, al Comité Ejecutivo Estatal y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, todos de MORENA.

23.     Sin embargo, de la lectura íntegra de su demanda, esta Sala Regional advierte, para efectos de esta resolución, que el acto destacado es el acto partidista nacional, pues en sus argumentos controvierten la decisión del partido político de designar a la ciudadana Lilia Edith González Pérez como candidata de partido a la Presidencia Municipal de Putla Villa de Guerrero, así como todos los demás integrantes de la planilla, la cual contraviene lo dispuesto por lo Estatutos y acuerdos que estableció la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional.

24.     Ello, debido a que sus agravios están encaminados a evidenciar que la Comisión Nacional de Elecciones no expuso los motivos y razones del por qué no fueron elegidos o excluidos como candidatas y candidatos a ocupar el cargo, que la designación no fue apegada a la convocatoria ni que les haya notificado de la decisión tomada.

25.               Para justificar el per saltum o salto de instancia, las y los actores señalan que acuden ante esta Sala Regional, ya que dado lo avanzado del proceso electoral local en el Estado de Oaxaca, además atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, agotar el trámite de ley en los plazos establecidos de manera ordinaria, podría generar una merma o extinción de su pretensión, ya que se encuentran a escasos quince días de iniciar las campañas electorales.

26.               Además, refieren que debido al problema de salud pública que prevalece en el país, así como en su Estado, provocado por el virus SARS-CoV2, denominado COVID-19, los Tribunales no han regresado a trabajar de forma normal, por lo que tardaría aún más en resolverse, aunado a que MORENA no brindan información, lo que no permite transparencia en el partido.

27.               Al respecto, esta Sala Regional considera que lo manifestado por la parte actora resulta insuficiente para eximirle de la carga procesal de agotar el medio de impugnación partidista, pues ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la consumación de los actos partidistas no trae como consecuencia la irreparabilidad de los mismos, en tanto que pueden ser objeto de modificación o revocación ante la instancia partidista y posteriormente ante la jurisdicción federal respectiva.[4]

28.     Además, si bien las campañas para Ayuntamientos en el Estado de Oaxaca iniciarán el próximo cuatro de mayo,[5] la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas, o bien el inicio de las campañas, tampoco genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas. Es decir, de acogerse la pretensión de la actora, la reparación solicitada sería material y jurídicamente factible.

29.               Lo anterior, conforme con la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[6]

30.               Por tanto, no se advierte la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio y, en consecuencia, esta Sala Regional concluye que el juicio ciudadano resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidista antes de acudir a esta jurisdicción federal.

31.     De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, lo anterior resulta insuficiente para justificar la competencia ante esta instancia jurisdiccional federal, toda vez que sus planteamientos no son de la entidad suficiente para conocerlos de forma directa, sin previamente haber agotado la instancia partidista.

32.               Ahora bien, del artículo 49, incisos a) y g), del Estatuto de MORENA, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tiene la atribución de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros del partido, así como de conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna, con excepción de las que el propio estatuto confiera a otra instancia.

33.               Además, el artículo 54 del referido Estatuto prevé el procedimiento para conocer de quejas y denuncias para garantizar el derecho de audiencia y defensa de los militantes.

34.               De esta manera, conforme a las disposiciones internas señaladas, existe medio de defensa en la instancia partidista para hacer valer ante la vulneración de sus derechos políticos, por lo que la parte actora debió acudir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para controvertir el acto reclamado.

35.               En ese tenor, se garantiza el acceso a la justicia de la parte actora al interior del partido político de referencia, por lo que se debe reencauzar la demanda al referido procedimiento de queja, del cual corresponde conocer a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

36.               Lo anterior cobra relevancia, por virtud de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, particularmente a los artículos 41, párrafo tercero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, entre otras cuestiones, se pretendió garantizar la libertad de autoorganización de los partidos políticos, previamente a acudir ante esta instancia jurisdiccional; además que se delinearon aspectos en torno a que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución y la ley; y otros referidos a la definitividad que deben tener los actos y resoluciones de los partidos políticos, para que el interesado esté en condiciones de acudir a la jurisdicción electoral federal.

37.               En esta lógica, con el propósito de garantizar la libertad de autoorganización de un instituto político, por mandato constitucional y disposición legal, antes de acudir a las instancias jurisdiccionales por presuntas violaciones al derecho de afiliación, los miembros del ente político respectivo, así como quienes quieran formar parte de los mismos, deben agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas, en tanto los estatutos deben establecer los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios encargados de sustanciar y resolver las controversias al seno del propio ente político.

38.               En ese sentido, esta Sala Regional considera que el agotar la instancia partidista –ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA– en modo alguno haría nugatorio el acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que buscan sea tutelado a través de los medios de solución de controversias ante el propio partido.

39.               De ahí que, al no haberse agotado la instancia intrapartidaria, lo que se traduce en el incumplimiento del principio de definitividad, resulta improcedente conocer la controversia planteada en el presente juicio.

TERCERO. Reencauzamiento

40.               No obstante, la improcedencia ante esta Sala Regional, el medio de impugnación presentado por la parte actora no carece de eficacia jurídica, toda vez que en el mismo se hace valer una pretensión que debe examinarse en la vía procesal conducente.

41.               En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que para controvertir los actos que ahora se cuestionan, corresponde a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conocer y resolver conforme a derecho, según las reglas previstas para ello en el Estatuto de MORENA, debiendo emitir su resolución acorde con las circunstancias específicas del caso, donde los plazos no necesariamente deben ser agotados, pudiendo darse en un tiempo menor para garantizar los derechos de la parte promovente.

42.               Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 38/2015 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO”.[7]

43.               La determinación anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[8] y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.[9]

44.               Cabe precisar que el aludido reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio partidista, dado que los mismos deben ser analizados por el órgano partidario competente al sustanciar el respectivo medio de defensa interno, tal como lo sostiene la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[10]

45.               Para tal efecto, deberá remitirse al referido órgano partidista el original de la demanda y demás constancias atinentes, previa copia certificada que de la misma obre en el archivo de esta Sala Regional.

46.               Debido a lo expuesto, lo procedente es reencauzar la demanda del presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho corresponda, la cual deberá ser notificada a la parte actora a efecto de que, en su caso, pueda agotar la cadena impugnativa conducente.

47.               Ahora bien, de acuerdo con el contexto en el que se suscita la controversia y teniendo presentes los plazos del proceso electoral local 2020-2021, se vincula a la referida Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para que resuelva en un plazo de TRES DÍAS[11], contados a partir del siguiente a aquel en que reciba el expediente y, una vez que emita su resolución, deberá notificarla a la parte actora dentro del mismo plazo.

48.               En consecuencia, la demanda presentada por la parte actora debe reencauzarse a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que conozca y resuelva en el plazo señalado en la presente determinación; y en plenitud de sus atribuciones lo que estime conducente.

49.               Toda vez que esta Sala Regional requirió el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que una vez que sea recibida dicha documentación, previa copia certificada que se agregue a los autos, la remita, sin trámite adicional alguno, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

50.               Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se remitan de inmediato al referido órgano de justicia interna de MORENA, previa copia certificada que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.

51.               Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional;

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho proceda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítanse el original del escrito de demanda y sus anexos, al mencionado órgano de justicia partidaria, así como la documentación que con posterioridad se reciba en esta Sala Regional relacionada con el presente juicio, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.

CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que resuelva en un plazo de TRES DÍAS, contados a partir del siguiente a aquel en que reciba el expediente; y, una vez que emita su resolución, deberá notificarla a la parte actora dentro del mismo plazo, dado que la materia se encuentra vinculada al proceso electoral, y todos los días y horas son hábiles. Posteriormente, deberá informar a esta Sala Regional sobre la resolución que pronuncie en el presente asunto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada de la resolución correspondiente.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor en la cuenta institucional señalado en su demanda; por oficio o de manera electrónica con copia certificada de la presente determinación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional de Elecciones, a la Comisión Nacional de Encuestas, al Comité Ejecutivo Estatal y al Presidente de este último Comité, todos de MORENA; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[4] Tal criterio ha sostenido esta Sala Regional al resolver los juicios el SX-JDC-56/2018, SX-JDC-103/2018 y SX-JDC-664/2018, SX-JDC-396/2021, SX-JDC-451/2021, entre otros.

[5] De conformidad con el Calendario del Proceso Electoral 2020-2021, publicado en la página de web del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2020/ANEXOIEEPCOCG292020.pdf

[6] consultable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35, así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[11] Dado que la materia se encuentra vinculada al proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.