SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-855/2021

ACTORA: ADELA RAMOS JUÁREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, treinta de abril de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Adela Ramos Juárez, quien se ostenta como precandidata a diputada federal por el partido Morena, contra el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] que, entre otros, aprobó el registro de la fórmula encabezada por Patricia Mass Lazos al cargo de Diputada Federal por mayoría relativa, postulada por la coalición Juntos Hacemos Historia, en el 02 Distrito Electoral indígena con cabecera en Bochil, Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda debido a que se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ANTECEDENTES

I. El Contexto

De las constancias que integran el expediente, así como de las constancias que integran el diverso SX-JDC-566/2021, lo cual se invoca como hecho notorio,[2] se advierte lo siguiente:

1.                       Aprobación de criterios aplicables para registro de candidaturas. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el INE aprobó el Acuerdo INE/CG572/2020, mediante el cual estableció los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones federales, por ambos principios, que presenten partidos políticos nacionales y, en su caso, coaliciones.

2.                       Acuerdo INE/CG337/2021. El tres de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó el registro, entre otros, de la fórmula de candidatas y candidatos al cargo de diputadas al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa de Patricia Mass Lazos y Amanda Farfán Ruiz postuladas por la coalición Juntos Hacemos Historia, para el Distrito 02 con cabecera en Bochil, Chiapas. [3]

3.                       Juicio ciudadano SX-JDC-566/2021. El tres de abril del año en curso la actora presentó ante el Instituto Nacional Electoral demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la postulación y aprobación del registro de Patricia Mass Lazos como candidata de MORENA al cargo de Diputada Federal por el principio de Mayoría Relativa en el distrito electoral 02, con cabecera en Bochil, Chiapas.

4.                       Reencauzamiento. El nueve de abril siguiente esta Sala Regional determinó que el acto destacadamente impugnado se relacionaba con el proceso interno de selección de candidaturas, por tanto, determinó reencauzar la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena a fin de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que corresponda.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

5.                       Demanda. El veintiuno de abril del presente año, Adela Ramos Juárez, presentó escrito de demanda contra el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, entre otros, aprobó el registro de la fórmula encabezada por Patricia Mass Lazos al cargo de Diputada Federal por mayoría relativa, postulada por la coalición Juntos Hacemos Historia, en el 02 Distrito Electoral indígena con cabecera en Bochil, Chiapas.

6.                       Recepción y turno. El veintiséis de abril siguiente se recibió la demanda en esta Sala Regional y en esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-855/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

7.                       Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se controvierte el registro de una candidatura a Diputada Federal por mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Bochil, Chiapas; y b) por territorio, puesto que la entidad federativa citada pertenece a esta circunscripción plurinominal.

9.                       Lo anterior, conforme con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia

10.                   Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Regional estima que la demanda debe desecharse de plano porque fue presentada de manera extemporánea.

11.                   El análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente, debido a que si alguna de éstas se actualiza impide al órgano jurisdiccional correspondiente conocer y resolver el fondo de la controversia planteada.

12.                   Al respecto, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable.

13.                   Asimismo, el artículo 7, apartado 1, de la ley en cuestión señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, los plazos serán considerados de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

14.                   En relación con lo anterior, toda vez que la presente controversia se relaciona con el registro de una candidatura a una diputación en el presente proceso electoral, los plazos deben computarse en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.

15.                   Ahora bien, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General de Medios referida establece que si el medio de impugnación respectivo incumple con alguno de los requisitos previstos para su promoción resulta improcedente y, por ende, debe desecharse de plano; consecuencia jurídica que también prevé el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

16.                   En el caso, la actora afirma que el treinta y uno de marzo del año que transcurre se enteró a través de uno de sus colaboradores que el partido político Morena había registrado como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el 02 Distrito Electoral indígena con cabecera en Bochil, Chiapas, a Patricia Mass Lazos, a pesar de que esa candidatura le correspondía a la actora.

17.                   Por tal motivo, señala que presentó un juicio ciudadano, ante el Instituto Nacional Electoral, el cual dio lugar al juicio SX-JDC-566/2021 y, posteriormente, esta Sala Regional reencauzó la demanda a la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena, en donde se radicó con la clave CNHJ-CHIS-854/2021.

18.                   Asimismo, señala que el quince de abril se le notificó la resolución del medio de justicia intrapartidario y que al consultar dicho expediente el diecinueve de abril, se percató que el tres de abril del año en curso el Consejo General del INE había emitido el acuerdo de aprobación de candidaturas a diputaciones federales. Por tanto, señala que el diecinueve de abril tuvo conocimiento del acto impugnado.  

19.                   No obstante, como ya se indicó, el acuerdo impugnado fue emitido en sesión de tres de abril, concluida el día cuatro de abril del año en curso y, al haber participado en el proceso de selección interna, la actora estaba vinculada a observar la normativa aplicable al registro de candidaturas y por ende a mantenerse al tanto de la aprobación del registro de la candidatura que a su decir le corresponde[4], sin perjuicio del resultado de la diversa cadena impugnativa ante la instancia intrapartidista. Máxime que es un hecho notorio que el cuatro de abril del año en curso iniciaron las campañas electorales al cargo de diputaciones federales.

20.                   En estas condiciones, si el acuerdo impugnado se emitió en la sesión del Consejo General del INE concluida el día cuatro de abril, como se hace referencia en la parte final del referido acuerdo, el plazo para impugnarlo transcurrió del cinco al ocho de abril siguiente;[5] sin embargo, la actora promovió el juicio hasta el veintiuno de abril del año en curso, es decir, cuando ya había fenecido el plazo legal.

21.                   Lo anterior, conforme a la razón esencial del criterio sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-508/2015 y SUP-JDC-1644/2012, entre otros, en los cuales se ha señalado que en los casos en que se encuentre involucrado el derecho de ser votado de un candidato, tiene que estar al pendiente de los resultados y sus publicaciones que al efecto se emitan, para así estar en aptitud de conocerlos y, en su caso, de impugnarlos.

22.                   Por tanto, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, y al margen de la diversa cadena impugnativa derivada del expediente CNHJ-CHIS-854/2021 ante la instancia intrapartidista, en el presente caso se estima que la demanda fue presentada de forma extemporánea. 

23.                   Ahora, la extemporaneidad en la promoción del presente juicio ciudadano se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al faltar tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo cual, por sí mismo, no constituye una transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

24.                   Al respecto, cobra aplicación la razón esencial de la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.[6]

25.                   En efecto, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

26.                   Incluso, si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, incorporó el denominado principio pro persona, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.

27.                   Esto, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.[7]

28.                   En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, debe desecharse de plano la demanda.

29.                   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

30.                   Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE: Por correo electrónico a la parte actora en la cuenta personal de correo precisada en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 apartado 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94 y 95 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y el Acuerdo General 4/2020

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente; Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante INE.

[2] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[3] La sesión especial del Consejo General del INE celebrada el tres de abril, el en la que se aprobó el Acuerdo, concluyó a las tres horas con cuarenta y siete minutos (03:47) del cuatro de abril.

[4] En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-663/2018,

[5] Cabe señalar que en el diverso juicio SUP-JDC-486/2021 la Sala Superior determinó el plazo impugnativo en estos mismos términos. De igual forma, esta Sala Regional, en el expediente SX-JDC-601/2021 y las Salas regionales de este Tribunal, entre otros en los expedientes SG-JDC-207/2021, SG-245/2021 y ST-JDC-153/2021, entre otros.

[6] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 325.

[7] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Pág. 487.