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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-856/2021

ACTORA: MIRIAM JUDITH GONZÁLEZ SHERIDAN Y/O MIRIAM JUDITH SHERIDAN GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miriam Judith González Sheridan y/o Miriam Judith Sheridan González,[1] quien se ostenta como precandidata a Presidenta Municipal dentro del proceso interno del Partido Acción Nacional[2] para la selección de candidaturas a del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz.

La actora controvierte la resolución incidental emitida el pasado veintidós de abril del presente año, por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en los incidentes de incumplimiento de sentencia 1, 2 y 3 del expediente TEV-JDC-53/2021 y sus acumulados.

Í N D I C E

 

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

S U M A R I O   D E   L A   D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina confirmar las resoluciones incidentales emitidas por el Tribunal Electoral de Veracruz, en razón de que los agravios hechos valer por la actora resultan inoperantes, pues las mismas fueron emitidas conforme a derecho, además de que se advierte que omite combatir de manera frontal las consideraciones de la responsable.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De lo narrado por la actora y las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo de reanudación de medios de impugnación. Previo a citar los antecedentes, es necesario precisar que por Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se reanudaron las resoluciones de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.        Emisión de la providencia SG/148/2021. El doce de febrero de dos mil veintiuno[4], el Presidente del Comité Ejecutivo del PAN emitió la providencia SG/148/2021, por medio de la cual se aprobó la determinación de las candidaturas de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, para el cumplimiento de acciones afirmativas.

3.        Juicios locales. El catorce de febrero, la actora y otras personas precandidatas, presentaron demandas a fin de impugnar la providencia mencionada anteriormente, las cuales quedaron radicadas en el Tribunal local como TEV-JDC-53/2021, TEV-JDC-54/2021, TEV-JDC-55/2021 y TEV-JDC-56/2021.

4.        Sentencia TEV-JDC-53/2021 y acumulados. El dos de marzo, el pleno del Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar improcedentes los juicios al no surtirse los requisitos de procedencia per saltum o salto de instancia, por tanto, ordenó reencauzarlos a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN[5] para que conforme a sus atribuciones resolviera los citados asuntos.

5.        Resolución del PAN. El nueve siguiente, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, emitió la resolución CJ/JIN110/2021, en la que determinó confirmar el acto impugnado.

6.        Segundos juicios locales. El once y diecisiete de marzo, la parte actora ante la instancia local presentó diversos juicios ciudadanos a fin de impugnar la omisión de la Comisión de Justicia en dictar la resolución ordenada por el Tribunal local.

7.        El veintiséis de marzo, el pleno del Tribunal local se pronunció respecto a dichos juicios en el sentido de declararlos improcedentes y reencauzarlos a incumplimiento de sentencia derivado del juicio TEV-JDC-53/2021 y acumulados.

8.        Resolución incidental. El veintidós de abril, el Tribunal local emitió resolución en el incidente de incumplimiento 1, 2 y 3 del expediente TEV-JDC-53/2021, en el sentido de declararlo improcedente, toda vez que, al haber dictado resolución la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN en el expediente CJ/JIN110/2021, se produjo un cambio de situación jurídica y con ello dejó sin materia los incidentes.

II. Medio de impugnación federal.

9.        Presentación. El veintiséis de abril, la actora presentó juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a fin de controvertir la resolución incidental señalada en el punto que antecede.

10.             Turno y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-856/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes y toda vez que la demanda se presentó directamente en esta Sala Regional sin el trámite respectivo, requirió al Tribunal Electoral de Veracruz, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11.             Recepción de documentos. El veintisiete, veintinueve y treinta de abril, el Tribunal local remitió las constancias del trámite y demás constancias relacionadas con el presente asunto.

12.             Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó y admitió el juicio referido y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

13.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido a fin de impugnar una resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, que entre otras cuestiones determinó improcedente los incidentes de incumplimiento de sentencia al haber quedado sin materia y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal.

14.   Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

15.   Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 7, apartado 1, 8, 9, 12, apartado 1, inciso a), 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80.

16.   Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estiman pertinentes.

17.   Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que la resolución incidental impugnada fue notificada a la actora el veintidós de abril, por lo que el plazo de cuatro días para impugnarla transcurrió del veintitrés al veintiséis de abril, en ese sentido, si la demanda se presentó el último día del plazo referido, se estima que es oportuno.

18.   Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, porque la actora promueve en su carácter de precandidata a Presidenta Municipal dentro del proceso interno de selección de candidaturas a ediles del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz.

19.             Asimismo, cuenta con interés jurídico porque fue quien promovió la resolución incidental que culminó con la determinación que hoy controvierte, la cual estima contraria a sus intereses[6].

20.   Definitividad. Se encuentra satisfecho el requisito, dado que en la legislación de Veracruz no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las resoluciones incidentales emitidas por el Tribunal local, antes de acudir a esta Instancia Jurisdiccional Federal.

21.   En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión

22.   La pretensión de la actora es que se revoque la determinación del Tribunal local toda vez que no fue exhaustivo en analizar todos los agravios que le fueron planteados dentro del incidente.

23.   Es decir, señala que la intensión de haber promovido el incidente de inejecución de sentencia ante la instancia local versó para demostrar que la Comisión de Justicia no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el pasado dos de marzo.

24.   Ahora bien, previo al análisis de los agravios vertidos por la recurrente, se estima necesario mencionar lo siguiente.

¿Qué resolvió el Tribunal local?

25.   En un inicio el Tribunal local mediante sentencia de dos de marzo, declaró improcedente conocer de las demandas presentadas por los precandidatos y precandidatas de diversos Municipios de Veracruz, en la vía per saltum o salto de instancia, en las que controvertían la providencia SG/148/2021 emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN el doce de febrero pasado, - entre ellas la de la actora toda vez que no se había agotado el principio de definitividad, por tanto, ordenó reencauzarlos a la Comisión de Justicia para que, dentro de un plazo de cinco días - posteriores a su notificación - conforme a sus atribuciones resolviera lo conducente.

26.   El once de marzo, la actora presentó un juicio ciudadano ante la instancia local a fin de impugnar la dilación y omisión de la Comisión de Justicia de resolver el medio de impugnación, el cual mediante acuerdo plenario se ordenó reencauzar a incidente de incumplimiento de sentencia.

27.   Posteriormente, el diecisiete de marzo, la actora presentó un incidente de incumplimiento de sentencia ante la responsable a fin de impugnar la dilación y omisión de la Comisión de Justicia, debido a que no se había pronunciado respecto de sus agravios.

28.   En ese orden, el veintidós de abril, el Tribunal local resolvió los incidentes presentados por la actora en el sentido de declararlos improcedentes, toda vez que se produjo un cambio de situación jurídica debido a que la Comisión de Justicia dictó resolución y con ello dejó sin materia los referidos incidentes.

Caso concreto

29.   La actora manifiesta que el Tribunal local al emitir su resolución incidental no fue exhaustivo en analizar todos los agravios que le fueron planteados.

30.   Lo anterior, al inobservar que, al haber acumulado los juicios ciudadanos presentados por las precandidatas y precandidatos del PAN de diversos Municipios, la Comisión de Justicia debió analizar los agravios vertidos en cada uno de ellos.

31.   Sin embargo, a su decir, la referida Comisión no se pronunció respecto de los agravios vertidos por los Municipios de Minatitlán y Río Blanco y únicamente resolvió los presentados por los precandidatos del Municipio de Agua Dulce.

32.   Bajo esa tesitura, manifiesta que se vulnera en su perjuicio la congruencia interna y externa que debe existir en las resoluciones judiciales, así como la falta de exhaustividad, ya que, a su consideración, la sentencia de la Comisión de Justicia no hace referencia a su persona y tampoco resolvió los agravios que le fueron presentados.

33.   Pues aduce que el agravio relativo a la dilación - manifestado ante la instancia local dentro del incidente - fue porque en la resolución emitida por la Comisión de Justicia no resolvió lo relativo al Municipio de Minatitlán y por tanto, el Tribunal local debió analizar de fondo si la referida Comisión había cumplido o no con el principio de exhaustividad.

34.   En ese orden, solicita se analice la resolución incidental impugnada y se determine si el Tribunal local fue exhaustivo al resolver el acto impugnado.

35.   Por otra parte, manifiesta como agravio violencia política en razón de género, la cual ya hizo valer en un juicio ciudadano diverso identificado con la clave SX-JDC-632/2021, donde, a su decir, manifestó hechos constitutivos de violencia política en razón de género por parte de la autoridad responsable.

36.   Aduce que el Tribunal local únicamente se pronunció respecto del juicio ciudadano presentado por el ciudadano Edgar Enrique Gómez Polanco que de igual forma impugnó el mismo acuerdo partidista, pues fue el único que avanzó en todas sus etapas procesales, al punto de que el pasado trece de abril, el TEV resolvió el juicio ciudadano presentado por el referido ciudadano.

37.   Asimismo, en definitivo señala que el Tribunal local, dentro de la resolución que se combate, no acreditó o fundamentó el por qué de la dilación de resolver su asunto, sirviendo la propia resolución para acreditar las acciones de violencia política en razón de género que hizo valer dentro del expediente SX-JDC-632/2021.

Postura de esta Sala Regional

38.   Los planteamientos formulados por la actora son, por una parte infundados y, por otra, inoperantes.

39.   Lo infundado deriva de que el Tribunal local sí fue exhaustivo al momento de analizar los planteamientos que le fueron señalados en los incidentes de incumplimiento de sentencia que presentó la actora ante dicha instancia.

40.   En ellos, la recurrente manifestó como agravio la dilación del procedimiento y la omisión de resolver por parte del órgano partidista por tanto, a su decir, se incurría en una dilación procesal y omisión de resolver excesiva, toda vez que había rebasado sin justificación el periodo ordenado.

41.   En ese orden, esta Sala Regional advierte que el Tribunal local de manera correcta, únicamente se abocó en analizar si era cierto que el referido órgano partidista había sido omiso en emitir su resolución, toda vez que la finalidad por la que se habían reencauzado los escritos de demanda mediante sentencia de dos de marzo era para que, en el ámbito de sus atribuciones, resolviera lo que en derecho procediera.

42.   Bajo esa tesitura, se comparte lo resuelto por la responsable al haber emitido su resolución incidental y haber declarado improcedentes los incidentes toda vez que el pasado nueve de marzo la Comisión de Justicia ya había emitido resolución, máxime que la recurrente en su escrito incidental manifestó conocer del mismo, por ende, los referidos incidentes quedaron sin materia toda vez que su pretensión quedó colmada.

43.   Por otro lado, la inoperancia de los planteamientos se actualiza en razón de que si éstos estiman que lo resuelto por el órgano de justicia partidaria es contrario a derecho y se incurrió en una falta de exhaustividad, tales circunstancias debió hacerlas valer mediante un juicio nuevo, toda vez que ello no es revisable a través de la vía incidental, por ser un aspecto novedoso.

44.   Máxime que, señala que la intensión de haber promovido el incidente de inejecución de sentencia ante la instancia local versó para demostrar que la Comisión de Justicia no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida el pasado dos de marzo, al inobservar que, al haber acumulado los juicios ciudadanos presentados por la parte actora, la referida Comisión debió analizar los agravios vertidos en cada uno de ellos, de ahí que no haya sido exhaustivo.

45.   Asimismo, al manifestar que se vulnera en su perjuicio la congruencia interna y externa que debe existir en las resoluciones judiciales, así como también la falta de exhaustividad, ya que, a su consideración, la resolución de la Comisión de Justicia no hace referencia a su persona y tampoco resolvió los agravios que le fueron presentados.

46.   Sin embargo, respecto a dichos argumentos esta Sala advierte que la actora realiza manifestaciones que no están encaminadas a combatir el acto impugnado que señaló en su escrito de demanda consistente en la resolución incidental emitida por el Tribunal local el pasado veintidós de abril.

47.   Ahora bien, es importante resaltar que el objeto de un incidente, respecto al cumplimiento o incumplimiento de una sentencia, está delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva, es decir, por la litis, fundamentos, motivación, así como los efectos que de ella se desprenda; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que debe emitirse sobre su cumplimiento.

48.   Por tanto, el Tribunal responsable estaba limitado a cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el referido órgano jurisdiccional y así lograr el cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

49.   Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente desvirtuando la naturaleza de su finalidad concreta, toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de la ejecutoria de la que se pide el cumplimiento.

50.   Bajo esa tesitura, esta Sala Regional advierte que la actora parte de una premisa errónea al señalar que el Tribunal local no fue exhaustivo al emitir su resolución incidental y valorar todos los agravios expuestos en sus incidentes, pues como ya se mencionó, en un inicio la responsable mediante sentencia de dos de marzo únicamente ordenó reencauzar las demandas a la Comisión de Justicia para que, de conformidad con sus facultades y atribuciones resolviera lo conducente.

51.   En ese sentido, si lo que la actora controvirtió ante la instancia local fue la omisión y dilación procesal del órgano partidista, es evidente que su pretensión quedó colmada con la emisión de la resolución de la Comisión de Justicia el nueve de marzo.

52.   Sirve de apoyo a lo anterior, las constancias que obran en autos, así como de la página oficial del PAN, donde se advierte que la aludida Comisión el nueve de marzo emitió resolución dentro del expediente CJ/JIN110/2021 donde determinó confirmar el acto impugnado[7]. Dicha determinación fue remitida al Tribunal local el veintitrés de marzo siguiente, mediante oficio signado por el Secretario Ejecutivo del referido partido donde remitió las constancias del expediente así como copia certificada de la resolución a fin de dar cumplimiento al requerimiento de la responsable[8].

53.   En ese sentido, se estima que se tiene satisfecho lo que se dispuso expresamente en la sentencia, puesto que, como se indicó, la materia del incidente se circunscribe al cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria de que se trate, que en el caso fue con el dictado de la resolución por parte de la Comisión de Justicia que en derecho correspondiera, de ahí que no exista una afectación al principio de exhaustividad.

54.   Ahora bien, de una lectura integral a los escritos incidentales presentados por la recurrente, esta Sala Regional advierte que, si bien en un inicio el mismo once de abril presentó un juicio ciudadano que posteriormente fue reencauzado a incidente de incumplimiento de sentencia, lo cierto es que, con fecha diecisiete de abril, la actora presentó un segundo escrito pero ahora con la calidad de incidente de incumplimiento de sentencia, donde realiza argumentos enderezados a combatir la resolución partidista.

55.   Por tanto, se estima que si la recurrente en principio ya tenía conocimiento de la resolución emitida por la Comisión de Justicia, tuvo la oportunidad de formular agravios encaminados a combatir dicha determinación mediante un juicio nuevo, pues se advierte que de lo que se inconforma es del acto que emitió la Comisión de Justicia y no así de la resolución incidental emitida por el Tribunal responsable.

56.   Maxime que éste último, en su sentencia únicamente reencauzó las demandas para que fuera la Comisión de Justicia quien se pronunciara al respecto.

57.   Sin embargo, al haber presentado diversos escritos, los cuales, uno de ellos fue reencauzado por la misma autoridad a incidente de incumplimiento de sentencia al haber señalado la omisión y dilación procesal por parte del órgano partidista, el Tribunal local de manera correcta únicamente se abocó a resolver si ya se había cumplido a lo ordenado mediante sentencia de dos de marzo, situación que quedó colmada con la resolución emitida por la Comisión de Justicia.

58.   Por otra parte, en relación a los argumentos relativos a la violencia política en razón de género, resultan inoperantes toda vez que, por una parte, no se advierte un vínculo directo con la determinación emitida por el Tribunal local dentro de la resolución incidental que se controvierte, asimismo, sus planteamientos son genéricos y no combaten de manera frontal las consideraciones señaladas por el aludido Tribunal.

59.   Máxime que la actora en su escrito de demanda manifiesta que dichos planteamientos ya los hizo valer en un juicio ciudadano diverso identificado con la clave SX-JDC-632/2021 del índice de esta Sala Regional.

60.   Por tanto, de todo lo narrado anteriormente se debe señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica; sin embargo, es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, de modo que quede en evidencia la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable.

61.   En tal virtud, los agravios deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

62.   En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta, por lo que los impugnantes omiten expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, si entre otras cuestiones se trate de:

a.      Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

b.     Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable; y

c.      Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

63.   En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

64.   En esas condiciones, se concluye que los argumentos de la actora no combaten de manera frontal las razones dadas por el Tribunal responsable, toda vez que refieren aspectos ajenos a lo resuelto por el referido órgano jurisdiccional local, el cual, como ya se refirió, determinó dejar sin materia los incidentes toda vez que la autoridad partidista ya había emitido su resolución.

65.   En efecto, la actora se limitó a señalar que el Tribunal local no fue exhaustivo al analizar todos los agravios expuestos en su escrito incidental, pues en su consideración el órgano partidista fue omiso en dar cumplimento a lo ordenado debido a que no hace referencia a su persona y tampoco resolvió los agravios que le fueron presentados.

66.   En tal virtud, queda evidenciado que la actora parte de una premisa errónea al no dirigir sus argumentos a combatir la legalidad de lo resuelto por el Tribunal local, por el contrario, sustenta sus planteamientos en la presunta ilegalidad de lo resuelto por el órgano partidista, circunstancias que como ya se indicó, en todo caso sería motivo de análisis en un juicio diverso, en el que combata la determinación adoptada por la Comisión de Justicia.

67.   De ahí que al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la actora; por consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución incidental controvertida.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución incidental impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica, con copia certificada de la presente determinación al Tribunal Electoral de Veracruz, así como a la Comisión de Justicia y el Comité Ejecutivo Nacional ambos del PAN; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

[2] En lo sucesivo PAN.

[3] En adelante, TEV, Tribunal local o autoridad responsable.

[4] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año salvo mención contraria.

[5] En adelante, Comisión de Justicia.

[6] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 7/2002 de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la siguiente página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[7] Dicha resolución puede ser consultada en la página de internet: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/161583259111015032021.pdf

[8] Visible a foja 17 cuaderno incidente – 1 TEV.