SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-860/2017 Y ACUMULADOS

ACTORES: IRINEO FLORES MILAN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: SANTIAGO RAMÍREZ CERVANTES Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ

COLABORÓ: HUMBERTO OLIVERIO HERNÁNDEZ REDUCINDO Y BERNAL DÍAZ DEL CASTILLO VIDAL

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de enero de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios promovidos por Irineo Flores Milan y otras ciudadanas y ciudadanos, quienes se ostentan como representantes e integrantes de comunidades indígenas del Municipio de San Martín Peras, Oaxaca, en contra de la resolución emitida el seis de diciembre del año anterior, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes JNI/185/2017 y sus acumulados JNI/186/2017, JNI/187/2017, JNI/188/2017, JDC/127/2017 y JNI/192/2017, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-18/2017, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida, por el que calificó como válida la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento del referido Municipio, que electoralmente se rige por sistemas normativos indígenas.

Í N D I C E

 

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Juicios ciudadanos ante esta Sala Regional.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos

CUARTO. Terceros interesados.

QUINTO. Determinación sobre prueba reservada

SEXTO. Suplencia de la queja.

SÉPTIMO. Contexto del municipio de San Martín Peras.

  OCTAVO. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

 

 

 

SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, en razón de que la organización de la elección y la asamblea general comunitaria extraordinaria se realizó conforme a los usos y costumbres y las directrices ordenadas por esta Sala Regional, aunado a que no existen elementos que demuestren la exclusión de agencias o comunidades, ni la negativa de que participaran mujeres.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos de los expedientes, así como las del diverso SX-JDC-3/2017 y su acumulado,[1] se advierte lo siguiente:

1.       Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método de elección de concejales. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el Dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Martín Peras, Oaxaca, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, emitido en sesión especial celebrada el ocho del mismo mes y año.

2.       Asamblea General Comunitaria ordinaria. El ocho de mayo de dos mil dieciséis se celebró la asamblea general comunitaria para la elección ordinaria de autoridades municipales que fungirían durante el periodo constitucional 2017-2019 del Municipio de San Martín Peras.

3.       Calificación de la elección ordinaria. El catorce de octubre de dos mil dieciséis, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-46/2016, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calificó como válida la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca.

4.       Juicios ciudadanos locales en el Régimen de Sistemas Normativos Internos. En contra del acuerdo anterior, el veintiséis y veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, Gabriela Maldonado Rivera y otras ciudadanas, así como Vicenta Herrera Perea y otros ciudadanos y ciudadanas, ostentándose como indígenas de las comunidades de San Martín Peras, Oaxaca, promovieron juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos.

5.       Primera sentencia local. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de manera acumulada resolvió los juicios ciudadanos JDCI/55/2016 y JDCI/57/2016 y confirmó el citado acuerdo IEEPCO-CG-SNI-46/2016 que calificó válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca.

6.       Juicios ciudadanos federales SX-JDC-3/2017 y SX-JDC-4/2017. El veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, Vicenta Herrera Perea y otros, así como Gabriela Maldonado Rivera y otras, como indígenas de las comunidades de San Martín Peras, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

7.       Declaración de nulidad de la elección ordinaria por esta Sala Regional. El quince de febrero de dos mil diecisiete, esta Sala Regional resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-3/2017 y SX-JDC-4/2017, en los términos siguientes:

(…)

SEGUNDO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en los juicios JDCI/55/2016 y su acumulado JDCI/57/2016, relacionado con la elección de Concejales en el Municipio de San Martín Peras, Oaxaca.

TERCERO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-46/2016, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, calificó válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del referido municipio.

En consecuencia, se revocan las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos y sus nombramientos; sin perjuicio de la validez de los actos de autoridad que hayan desplegado al ejercer dichas funciones.

CUARTO. Se declara la nulidad de la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, que se llevó a cabo en la Asamblea general comunitaria el ocho de mayo de dos mil dieciséis.

QUINTO. Se ordena comunicar esta resolución al Gobernador del Estado de Oaxaca para los efectos previstos en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado, relativos a la designación de un administrador municipal.

SEXTO. Se ordena al administrador designado que convoque, de forma inmediata a la toma de posesión de su encargo, a una elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, la cual deberá observar, en lo conducente, las reglas del sistema normativo interno y las directrices señaladas en el apartado de efectos de esta sentencia.

SÉPTIMO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que coadyuve en la elección extraordinaria e informe a los habitantes de la municipalidad acerca de los derechos de las mujeres de votar y ser votadas y respecto a la universalidad del sufragio desde el inicio del proceso electoral, en los términos precisados en el apartado de efectos de esta ejecutoria.

OCTAVO. Se exhorta a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve y asesore sobre el contenido de esta sentencia, así como en la solución de las diferencias que pudieran surgir de los pueblos y comunidades indígenas pertenecientes al municipio de San Martín Peras.

(…)”

8.       Primer incidente de incumplimiento de sentencia. El quince y diecinueve de junio del año anterior, Francisco Ramírez Méndez, Samuel Rodríguez López y Bernardino Díaz Morales promovieron incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en los expedientes referidos en el numeral anterior

9.       Resolución incidental. El veintiuno de julio de dos mil diecisiete, esta Sala Regional resolvió el incidente referido, en los términos siguientes:

“(…)

PRIMERO. No se ha cumplido la sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-3/20147 y SX-JDC-4/20147, acumulados.

SEGUNDO. El órgano encargado de formular y dar seguimiento a la convocatoria conforme a la cual se realizará la elección extraordinaria, se integrará por el encargado de la administración municipal de San Martín Peras, los “mayordomos” y “socios principales” y, en el caso de las agencias y comunidades de ese municipio que no cuentan con dichas autoridades tradicionales, se incorporarán a sus autoridades, como son, sus agentes o representantes.

TERCERO. Se ordena al encargado de la administración municipal de San Martín Peras que, de forma inmediata, convoque al órgano que expedirá la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento referido, en los términos referidos en el apartado de efectos de esta resolución incidental.

CUARTO. La convocatoria a la elección extraordinaria deberá emitirse y difundirse a la brevedad, observando invariablemente los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva dictada por esta Sala Regional.

QUINTO. Se vincula a las autoridades tradicionales y representantes de las agencias y comunidades del Municipio, al cumplimiento de las acciones ordenadas.

SEXTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que coadyuve activamente en todos los actos necesarios para llevar a cabo la elección extraordinaria.

SÉPTIMO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para efecto de que, en términos de ley, suministre al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, los recursos financieros necesarios que le solicite, para el estricto cumplimiento de la presente resolución incidental.

OCTAVO. Se exhorta a los incidentistas, a los integrantes del ayuntamiento cuya elección fue anulada por esta Sala Regional, servidores públicos del Ayuntamiento y, en general, a la ciudadanía del Municipio de San Martín Peras, para que otorguen todas las facilidades necesarias para el ejercicio de las funciones legales del encargado de la administración Municipal.

(…)”

 

10.   Integración del Comité Electoral. El veintisiete de julio del año anterior, se reunieron el Alcalde Único Constitucional, el Síndico Municipal de San Miguel Peras y treinta y tres agentes municipales y representantes, así como ciento setenta y siete mayordomos y socios principales, con la presencia de personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y de ciudadanos de dichas localidades, para constituir un comité electoral, cuyo propósito sería emitir la convocatoria para la elección extraordinaria.[2]

11.   En esa asamblea se acordó realizar una reunión de trabajo el tres de agosto siguiente para la expedición de la convocatoria.

12.   Convocatoria a la elección extraordinaria. De acuerdo con las constancias que obran en autos, el tres de agosto de dos mil diecisiete, se reunieron los integrantes del Comité Electoral conformado en los términos referidos[3] a fin de elaborar y aprobar la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca; asimismo, se acordó publicitarla el once de mismo mes y año en todas las localidades del municipio.

13.   Elección extraordinaria de concejales de San Martín Peras. El veintiséis de agosto siguiente, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Elección de Concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca. En dicha Asamblea resultaron electas las siguientes personas.

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente municipal

Santiago Ramírez Cervantes

Celestino Salazar Martínez

Síndico Municipal

Sergio Rivera Flores

Marcelino Perea Aguilar

Regidor de Hacienda

Juan Díaz Salvador

Serapio Amador Perea

Regidor de Obras

Amado Perea González

Lorenzo Méndez Díaz

Regidor de Educación

Rufino Ramírez González

Antonino Perea Durán

Regidor de Salud

Margarito Rodríguez Juárez

Florencio Huerta López

Regidora de Vialidad y Transporte

Roberta Flores Vargas

Paulina Ortiz Ramírez

Regidora de Equidad y Género

Esperanza Durán Pimentel

Serafina Rivera Vásquez

 

14.   Emisión del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-18/2017 que calificó como válida la elección extraordinaria. El treinta de septiembre de dos mil diecisiete el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo por el que declaró jurídicamente válida la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras, por considerar que ésta se ajustó a las normas e instituciones tradicionales y a las directrices fijadas por esta Sala Regional. 

15.   Juicios locales JNI/185/2017 y acumulados promovidos contra la calificación de la elección extraordinaria. El diez de octubre siguiente diversos ciudadanos y autoridades de comunidades de San Martín Peras, Oaxaca, promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en contra del referido acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local que calificó como válida la elección extraordinaria en comento.

16.   Segundo incidente de incumplimiento de sentencia. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, Gabriela Maldonado Rivera, Rosa Aguilar Ramírez, Marina Díaz Ortiz y Otilia Florez López, promovieron incidente de incumplimiento de sentencia respecto a la dictada en los expedientes SX-JDC-3/2017 y SX-JDC-4/2017, acumulados, así como de la resolución incidental dictada el veintiuno de julio del año en curso. 

17.   Resolución del segundo incidente de incumplimiento de sentencia. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete esta Sala Regional emitió sentencia incidental en la que determinó

a) Declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia;

b) Tener por cumplida la sentencia definitiva dictada el quince de febrero de dos mil diecisiete y la resolución incidental de veintiuno de julio siguiente.

c) Escindir los planteamientos de las incidentistas relativos a que se les provocó incertidumbre sobre ante quién acudir para ejercer sus derechos político electorales; que en la elección extraordinaria resultaron ganadoras las mismas personas, cuya elección fue declarada nula, y los encaminados a controvertir el citado acuerdo IEEPCO-CG-SNI-18/2017 para que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se pronunciara al respecto.

18.   Sentencia controvertida. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió los juicios JNI/185/2017 y sus acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-18/2017 que calificó válida la elección extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca.

II. Juicios ciudadanos ante esta Sala Regional.

19.            Demandas. El quince de diciembre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanas y ciudadanos promovieron ante esta Sala Regional juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución referida en el inciso anterior. Dichos juicios fueron radicados bajo las claves siguientes:

EXPEDIENTE

PROMOVENTES

SX-JDC-860/2017

Irineo Flores Milan (Agente Policía de Cerro Hidalgo)

SX-JDC-861/2017

Margarito Cruz Domínguez (Representante del Barrio Valle San Diego)

SX-JDC-862/2017

Federico Conde Ramírez (Representante del Barrio Santa Cruz, San Miguel Peras)

SX-JDC-863/2017

Trinidad Solano Caballero (Agente Municipal de Santiago Petlacala)

SX-JDC-864/2017

Gabriela Maldonado Rivera, Marina Díaz Ortiz, Rosa Aguilar Ramírez y Otilia Flores López (ciudadanas del municipio)[4].

SX-JDC-865/2017

Raúl Vázquez Pérez (Agente Municipal de San Miguel Peras).

 

20.   Recepción. El veintiséis de diciembre del año anterior, se recibieron en esta Sala Regional las demandas, los informes circunstanciados y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21.   Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional

22.   Admisión y cierre de instrucción. El tres de enero del año en curso se admitieron las demandas y, en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

23.   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por diversos ciudadanos en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los expedientes relacionados con la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.

24.   Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo, y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

25.   El artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, los órganos del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral podrán determinar su acumulación.

26.   Por su parte, el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispone que la acumulación procede cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad señalada como responsable.

27.   En el caso, es procedente acumular los expedientes al rubro citados para su estudio de forma conjunta, porque en todos se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia dictada en el expediente JNI/185/2017 y sus acumulados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativo a la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca.

28.   Por tanto, para privilegiar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los expedientes SX-JDC-861/2017, SX-JDC-862/2017, SX-JDC-863/2017, SX-JDC-864/2017, y SX-JDC-865/2017, al diverso SX-JDC-860/2017, por ser éste el que se recibió en primer lugar. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos.

29.   En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

30.   Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

31.   Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto.

32.   Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que los promoventes fueron notificados del acto impugnado el once de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que al haber presentado sus escritos de demanda el quince de diciembre siguiente, es decir, el último día del plazo legal, es indudable que la demanda se presentó oportunamente.

33.   Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

34.   Se satisface este requisito, toda vez que los inconformes son ciudadanas y ciudadanos integrantes de las comunidades de San Martín Peras, Oaxaca.

35.   Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque con independencia de que las actoras y actores hayan promovido los juicios locales, de donde deriva la sentencia impugnada, se asumen como integrantes y autoridades de algunas comunidades indígenas de San Martín Peras y estiman que la determinación de la autoridad responsable de confirmar el acuerdo mediante el cual se declara la validez de la elección extraordinaria de las autoridades municipales les afecta en sus derechos de participación política en el contexto comunitario.

36.   Ello es suficiente para tener por acreditado el requisito en estudio, conforme a la jurisprudencia 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[5] que establece la procedencia del juicio respecto a quien promueva con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

37.   Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, puesto que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.

CUARTO. Terceros interesados.

38.   En los diversos juicios comparecen Santiago Ramírez Cervantes, Sergio Rivera Flores, Juan Díaz Salvador, Amado Perea González, Margarito Rodríguez Juárez, Rufino Ramírez González, Roberta Flores Vargas y Esperanza Duran Duran ostentándose como integrantes del Ayuntamiento de San Martín Peras, Juxtlahuaca, Oaxaca, que derivó de la elección extraordinaria cuya validez cuestionan los actores. Asimismo, comparecen Samuel Rodríguez López y Quirino Flores Rivera, así como ciudadanos que se ostentan como autoridades y representantes[6] de diversas comunidades del municipio de San Martín Peras, Oaxaca, a fin de que se les reconozca su intervención como terceros interesados.

39.   De acuerdo con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados, entre otros, son los ciudadanos con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora. Enseguida se analiza su procedencia.

a.        Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados deben presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar sus nombres y firmas autógrafas.

Se advierte que Santiago Ramírez Cervantes y demás ciudadanos comparecen mediante escrito, el cual contiene sus nombres y firmas autógrafas, expresando las razones en que basan un interés incompatible con el de los actores y actoras.

b.       Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes, lo cual se actualiza en la especie, ya que el plazo de publicitación de la demanda transcurrió de las doce horas del dieciocho de diciembre a las doce horas del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete; en tanto que los escritos en cuestión fueron presentados el veinte de diciembre, es decir, dentro del plazo referido. 

c.        Interés jurídico. Se estima que debe reconocérsele tal carácter a Santiago Ramírez Cervantes, Sergio Rivera Flores, Juan Díaz Salvador, Amado Perea González, Margarito Rodríguez Juárez, Rufino Ramírez González, Roberta Flores Vargas y Esperanza Duran Duran, toda vez que la sentencia controvertida confirmó la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Martín Peras, Oaxaca, en la que resultaron electos para integrar dicho ayuntamiento, por lo tanto, su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, lo cual es opuesto a la pretensión de los actores.

Asimismo, los demás ciudadanos que suscriben los escritos de terceros interesados afirman que, como representantes y ciudadanos de San Martín Peras, tienen la pretensión legítima de que se confirme la declaración de validez de la elección de sus autoridades municipales, lo cual a juicio de esta Sala les confiere legitimación, con apoyo en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

40.   Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se les reconoce el carácter de terceros interesados a los citados comparecientes.

QUINTO. Determinación sobre prueba reservada.

41.   Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho el Magistrado Instructor reservó el acuerdo para que el Pleno se pronunciara sobre la procedencia de la prueba ofrecida por la parte actora, consistente en el requerimiento de un informe a la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca, respecto a los sellos oficiales de las autoridades de las agencias y comunidades de San Martín Peras.

42.   Al respecto, esta Sala Regional estima improcedente dicho requerimiento por las siguientes razones:

43.   En primer lugar, conviene precisar que la prueba ofrecida por la parte actora se relaciona con el planteamiento de que la autoridad responsable no se percató que los sellos o firmas, de las autoridades de las agencias y comunidades de San Martín Peras participantes en la conformación del Comité Electoral, son falsos; sin embargo, del análisis de los escritos de demanda de los juicios locales de origen, se advierte que tal irregularidad no fue hecha valer ante el tribunal responsable.

44.   En efecto, aunque las actoras y actores cuestionaron la conformación del Comité Electoral a iniciativa del Alcalde Constitucional, en forma alguna su cuestionamiento se basó en la presunta falsificación de sellos que pretenden demostrar con el requerimiento que solicitan se formule a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

45.   Así, la petición de las actoras y actores resulta inviable, en primer lugar, porque de acceder a tal solicitud, implicaría, que a través del ofrecimiento de pruebas se introdujeran elementos novedosos a la litis originalmente planteada, los cuales nunca fueron materia de controversia ante el referido tribunal local, en perjuicio del principio de igualdad procesal entre las partes, en particular, de los terceros interesados que comparecen a los presentes juicios[7].

46.   Además, tampoco es posible acceder a la pretensión de los demandantes, porque no identifican o precisan cuáles son los sellos que estiman falsos, y de sus manifestaciones no es posible determinarlos.

47.   Las actoras y actores señalan genéricamente que diversos oficios fueron manipulados porque en ellos existen sellos falsos que no corresponden a las autoridades municipales de la comunidad.

48.   En estas condiciones, al no contar con elementos mínimos para formular con precisión cuáles registros tildan de falsos, el pretendido requerimiento implicaría realizar una verdadera pesquisa a fin de construir la hipótesis sostenida por la parte actora; máxime si se considera que para determinar la supuesta falsedad se requeriría de conocimientos técnicos especializados. 

49.   Al respecto, debe considerarse que la finalidad de la prueba es verificar las afirmaciones de las partes sobre los hechos invocados por ellas, para sustentar sus respectivas posiciones en el litigio. Esto es, la función de las pruebas es constatar afirmaciones de las partes y no la de realizar pesquisas sobre determinados hechos.[8]

50.   Bajo estas premisas, acceder a la petición de la parte actora, sería contrario al principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Norma Fundamental que constriñe a esta autoridad jurisdiccional a actuar en el ámbito competencial y en el marco regulatorio que la ley le autoriza.

51.   Finalmente, existiría el impedimento material de su pretensión, pues si bien el artículo 34, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca[9], establece atribuciones de la Secretaría General de Gobierno para recibir los registros de firmas que remitan órganos diversos a los municipios, lo cierto es que dicha disposición no establece la obligación de exigir y requerir firmas, mucho menos sellos, al ayuntamiento o directamente a las autoridades municipales auxiliares, ni tampoco el marco normativo establece la obligación para dichas autoridades auxiliares de registrarlos, de ahí que resultaría ocioso formular un requerimiento de información respecto de la cual no existe obligación legal de recabarla a cargo de dicha Secretaría.

52.   No pasa inadvertido que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, que tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible; sin embargo, en el caso concreto dicha jurisprudencia es inaplicable puesto que, con independencia del impedimento material ya señalado, la concesión del requerimiento pretendido por los promoventes, no solamente implicaría flexibilizar ciertas formalidades, sino que como ya se razonó, conllevaría la transgresión de los principios de igualdad procesal y de legalidad anotados.    

SEXTO. Suplencia de la queja.

53.   Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente afecta a los impugnantes, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de los pueblos o comunidades indígenas y sus integrantes.

54.   Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación, por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[10]

SÉPTIMO. Contexto del municipio de San Martín Peras.

55.   Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[11]

56.   Enseguida se identifica el contexto social, político y cultural del municipio de San Martín Peras, Oaxaca. 

a. Ubicación. El Municipio de San Martín Peras, pertenece al Distrito de Juxtlahuaca y se localiza en la parte noreste del estado, a una altura de 2,200 metros sobre el nivel del mar. Limita al norte con Silacayoapam y San Francisco Tlapancingo; al sur con Zochiquilazola; al oriente con el pueblo de Nundaco; al poniente con Ixquinatoyac del estado de Guerrero. Su distancia aproximada a la capital del estado es de 295 kilómetros.

En la siguiente imagen se encuentra resaltado el Municipio de San Martín Peras, entre los demás Municipios del Estado de Oaxaca.[12]

b.       Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010,[13] realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de San Martín Peras, contaba con un total de once mil trecientos sesenta y un (11,361) habitantes en sus localidades[14], de los cuales, cinco mil cuatrocientos setenta y tres (5,473) son hombres y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (5,888) son mujeres; y, de acuerdo con la última información recabada en 2015[15] por la referida institución asciende a un total de doce mil doscientos cuarenta y seis (12,246) habitantes.

Según el estadístico del padrón electoral y lista nominal de electores con el corte más cercano al ocho de mayo de dos mil dieciséis, en el municipio de San Martín Peras, Oaxaca[16], hay (7,919) siete mil novecientos diecinueve ciudadanos inscritos en dicha lista nominal.

Asimismo, de acuerdo a la información del Plan municipal de desarrollo 2014-2016, en el municipio de San Martín Peras, existe una población indígena de diez mil trescientas ochenta y seis (10,386) personas mayores de tres años que hablan la lengua materna, que representa a un 91% de la población y 9% que no lo hablan.

c. Aspectos generales de la población. Los asentamientos se localizan en las faldas de las montañas, la cabecera municipal se encuentra en la parte alta de una sierra. Debido a las condiciones de relieve, el acceso a las localidades es por medio de caminos o carretera de terracería en malas condiciones y no cuentan con todos los servicios básicos como luz, agua potable y drenaje. El principal medio de comunicación entre la cabecera municipal, agencias, núcleos rurales y colonias es el radio de comunicación; cada regidor, agente municipal, representantes, comandantes, mayores y policías portan un radio, que tiene la cobertura en toda la extensión territorial del municipio.[17]

d. Estructura y Organización municipal. El municipio se encuentra distribuido en cabecera municipal, agencias, barrios y colonias. Dichas localidades se agrupan en dos agencias municipales, diez agencias de policía y dos núcleos rurales.[18]

El Ayuntamiento está conformado por un presidente municipal, un síndico municipal y cuatro regidores municipales. Para elegir al presidente municipal, síndico, tesorero y regidores se lleva a cabo una asamblea la cual es convocada por la autoridad que preside en ese momento en coordinación con los mayores (mayordomos). A esta asamblea asisten hombres y mujeres mayores de edad de todas las localidades para escuchar con atención la reunión mediante la cual se llevará a cabo la elección de los representantes para la administración que dará inicio el primer día del año inmediato las propuestas son realizadas por los mayordomos de ahí se efectúa la elección del presidente municipal, el cual es elegido esté presente o no en la asamblea.[19]

Una vez concluida la asamblea el presidente municipal en turno notifica mediante oficio a las personas electas el cargo que les corresponda, así también se notifica de esta elección a los órganos estatales correspondientes.[20]

e. Identidad étnica. San Martín Peras se identifica como “Los Ñuu Savi”, esto es, uno de los pueblos que vive en la Mixteca de Oaxaca que de conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el apartado de “agrupación lingüística: Mixteco”,[21] la variante lingüística del mixteco que se habla en el municipio es el Mixteco del Oeste[22] (to’on savi) y el Mixteco bajo de Valles (tu’un dau).[23]

OCTAVO. Estudio de fondo.

57.   La pretensión de las actoras y actores es que se revoque la sentencia impugnada y, por ende, se declare la nulidad de la elección extraordinaria, en razón de que, en su concepto, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no advirtió la exclusión de sus comunidades y la violación del derecho de las mujeres a participar en la elección; circunstancias que, a su juicio, transgreden sus derechos de votar y ser votados e incumplen las determinaciones de esta Sala Regional.

58.   En concreto, desglosan sus agravios en los siguientes temas:

 

a) Exclusión de sus agencias.

b) Falta de difusión de la convocatoria.

c) Actuación indebida de la mesa de debates.

d) Violación al principio de igualdad en la participación política de las mujeres.

e) Indebida integración del Comité Electoral.

f) Falta de quorum de la asamblea electiva.

 

59.   Enseguida se estudian los agravios hechos valer, con las siguientes precisiones.

60.   Los agravios relacionados con los incisos a), b), e), y f), se analizarán de forma conjunta, puesto que a juicio de esta Sala Regional guardan una estrecha relación.

61.   Posteriormente se analizarán los agravios identificados con los incisos c) y d), relativos a la actuación indebida de la mesa de debates y la violación al principio de igualdad en la participación política de las mujeres.

62.   Lo anterior, en la inteligencia de que el orden de estudio no causa afectación jurídica, ya que, en términos de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral y conforme al principio de mayor beneficio según el cual han de resolverse las cuestiones planteadas por los justiciables.

a) Exclusión de las agencias.

63.   Las actoras y actores aducen que el tribunal responsable no consideró que las agencias de Cerro Hidalgo, San Miguel Peras y Petlacala nunca fueron convocadas a la asamblea; incluso, tanto hombres como mujeres de dichas agencias no tuvieron la oportunidad de participar en cada una de las etapas de preparación de la elección extraordinaria, violando con ello el principio de universalidad del sufragio.

 

b) Falta de difusión de la convocatoria.

64.   Se duelen que la convocatoria de la elección no fue publicada ni difundida ampliamente para que participara la mayor parte de la población, lo cual se demuestra con el hecho que sólo hubo 1,815 mil ochocientos quince asistentes, el cual no representa ni el 15% quince por ciento de toda la población de San Martín Peras.

65.   Al respecto, refieren que se restringió la publicidad de la convocatoria para que los caciques y mayordomos tuvieran el control de la asamblea.

66.   Concluyen las actoras y actores que, de haber difundido ampliamente la convocatoria, el sentido de la elección sería otro, pues la asistencia de la mayoría hubiera elegido a otras personas que ocuparan el cargo.

e) Indebida integración del Comité Electoral.

67.   Refieren que la integración del Comité Electoral fue decidida sólo por unas cuantas personas, aunado a que éste fue convocado por el Alcalde Constitucional, quien no tenía atribuciones para convocar la elección.

68.   En este sentido, señalan las actoras y actores que la autoridad responsable no se percató que las firmas y sellos de los oficios relacionados con la integración del Comité son falsos pues no corresponden al de las autoridades municipales.

f) Falta de quorum de la asamblea electiva.

69.   Las y los demandantes argumentan que en la asamblea extraordinaria no se cumplió con el quórum, ya que el municipio se integra, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con aproximadamente cinco mil ciudadanos con derecho a votar y ser votados, por lo que, a su juicio, era necesaria la asistencia de por lo menos la mitad de los que participaron en la elección del dos mil trece.

Posición de los terceros interesados.

70.   La Sala Superior de este tribunal en la tesis VIII/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES”, se pronunció sobre la conveniencia y necesidad de que las alegaciones vertidas en los escritos de los terceros interesados, deban ser analizadas en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, a fin de aplicarse en beneficio de quienes integran los pueblos originarios, lo cual es aplicable en este caso, pues como ya quedó establecido, quienes comparecen como tercero interesados son integrantes de las comunidades indígenas de San Martín Peras.

71.   Sentado lo anterior, los terceros interesados sostienen que la integración del comité electoral a iniciativa del alcalde único constitucional y los trabajos de preparación de la elección extraordinaria, fueron emitidos conforme a derecho, como ya lo reconoció esta Sala Regional en la resolución incidental de dieciséis de noviembre del año anterior.

72.   Por otro lado, señalan que la afirmación de los actores en el sentido de que diversos oficios emitidos por el alcalde único constitucional son falsos y fueron manipulados, resulta genérica, imprecisa y vaga porque no especifican tales oficios ni aportan prueba alguna que sustente tal falsedad.

73.   Asimismo, argumentan que, contrario a lo dicho por los demandantes, la convocatoria para la elección fue ampliamente difundida y publicada en todo el territorio municipal, incluidas las agencias, rancherías y núcleos rurales, como se demuestra con las documentales que obran en el expediente, destacando que el número de asistentes a la elección extraordinaria fue mayor al de las elecciones pasadas.

74.   Finalmente, sostienen que en el caso deben operar los principios de libre autodeterminación y autogobierno reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

Determinación de esta Sala Regional.

75.   Los planteamientos de la parte actora son infundados, tal como se explica enseguida.

76.   Con base en los elementos probatorios de autos, la resolución impugnada concluyó que las agencias de San Miguel Peras, Ahuejutla, Petlacala y Cerro Hidalgo fueron debidamente convocadas a participar en la integración del comité electoral que se encargaría de los actos preparatorios de la elección extraordinaria, y que si éstos no quisieron comparecer el desarrollo de la asamblea comunitaria fue porque así lo quisieron.

77.   Así también, la sentencia impugnada indica que los Agentes de San Miguel Peras, Cerro Hidalgo, Ahuejutla y Santiago Petlacala fueron convocados y citados formalmente a participar en todos y cada uno de los actos preparatorios de la elección extraordinaria, así como en la propia asamblea general electiva. Aunado a ello, en consideración del Tribunal responsable, la convocatoria para la Asamblea General Comunitaria de elección extraordinaria fue ampliamente difundida a partir del once de agosto de dos mil diecisiete en todas las comunidades del municipio, de acuerdo con los medios de difusión previstos en el sistema normativo interno.

78.   Al respecto, contrario a lo que señala la parte actora, las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que obran en autos elementos probatorios que demuestran que dichas agencias sí fueron convocadas desde la etapa inicial de organización de la elección, es decir, desde la integración del órgano colegiado encargado de organizar la elección extraordinaria, pero dichas autoridades se negaron a participar.

79.   Aunado a que, efectivamente, tal como lo refirió la autoridad responsable, con los elementos que obran en autos se demuestra que la convocatoria de referencia sí fue ampliamente difundida en todas las comunidades que integran el municipio.

80.   En efecto, la supuesta exclusión de las Agencias citadas no aconteció en la realidad, puesto que, si bien de las constancias del expediente de la elección extraordinaria se desprende que dichas agencias y comunidades no participaron en la integración del Comité Electoral, lo cierto es que sí fueron informadas e invitadas con oportunidad a la integración de dicho Comité con la mayoría de las autoridades tradicionales de las agencias y comunidades del municipio.

81.   En este sentido, el órgano encargado de emitir la convocatoria o “Comité Electoral”, como se le denominó, se conformó el veintisiete de julio del año en curso con el Alcalde Único Constitucional, el Síndico Municipal de San Miguel Peras y treinta y tres agentes municipales y representantes, así como ciento setenta y siete mayordomos y socios principales, con la presencia de personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca –en calidad de observadores electorales– y de ciudadanos de dichas localidades.

82.   Luego entonces, de las constancias del expediente de la elección se desprende que las agencias y comunidades de San Miguel Peras, Ahuejutla, Cerro Hidalgo y Santiago Petlacala no participaron en la integración del Comité Electoral; sin embargo, dicho órgano se integró con la mayoría de las autoridades tradicionales de las agencias y comunidades del municipio, además de que las comunidades citadas fueron informadas e invitadas en su oportunidad a la integración de dicho Comité, así como de las reuniones de trabajo para la expedición de la convocatoria y del lugar y hora de la elección, pero decidieron no participar, entre otras razones, por condicionar tal participación a la entrega de los recursos de las participaciones y aportaciones federales de los ramos 28 y 33.

83.   En este sentido, obran en autos constancias de notificación a las Agencias y comunidades de San Miguel Peras, Barrio de Santa Cruz San Miguel, San Isidro Petlacala, San Marcos Petlacala, San Antonio Petlacala, La Trinidad Petlacala, San José Petlacala, Barrio de Guadalupe Petlacala, Santiago Petlacala y Agencia de Policía de Cerro Hidalgo.[24]

84.   Tales constancias contienen la invitación a la asamblea general extraordinaria a celebrarse el veintisiete de julio de dos mil diecisiete en el corredor municipal de San Martín Peras, con el objeto de conformar el Comité Electoral encargado de expedir la convocatoria para la elección extraordinaria de los nuevos concejales.

85.   Cabe señalar que en algunas de esas constancias obra el acuse de recibo correspondiente, en tanto que en otras se asienta razón de que la invitación sí fue entregada y se informó del objeto de ésta; sin embargo, quienes las recibieron se negaron a firmar el acuse de recibo.

86.   Asimismo, obran en autos constancias de entrega de la convocatoria a Barrio Santa Cruz el Salvador Ahuejutla, Colonia tierra Blanca Ahuejuta, Colonia Loma Bonita Ahuejutla, Agencia de Policia de Guadalupe Peras, Agencia de San Miguel Peras, Barrio de Santa Cruz, San Miguel Peras, Barrio de Guadalupe Petlacala, Barrio de San José Petlacala, Barrio de San Antonio Petlacala y Agencia municipal de Santiago Petlacala.[25]

87.   Por último, obran en autos copias de las actas de asambleas y minutas de trabajo celebradas en la Agencia de Policía de Ahuejutla, Cerro Hidalgo, San Miguel Peras y Santiago Petlacala de las que se desprende que los representantes de dichas agencias conocían la convocatoria y la fecha de celebración de la Asamblea General Comunitaria; sin embargo, se abstendrían de participar.[26]

88.   A manera de ejemplo, conviene transcribir los puntos de acuerdo del acta de la Agencia de Ahuejutla de diecinueve de agosto de dos mil diecisiete.

PRIMERO. No asistir a la asamblea general extraordinaria que está programada para el día 26 de agosto de 2017 para la elección de nuevos concejales del municipio de San Martín Peras.

SEGUNDO. Acuerdan que antes de que se lleve a cabo la asamblea general extraordinaria primero se tratará el asunto sobre la exigencia para recibir los recursos en su totalidad del ramo 28 y 33, y de los fondos 3 y 4.

TERCERO. Se acuerda que todos los agentes municipales de Policía, Representantes de los Núcleos Rurales, Barrios y Colonias y Rancherías, así mismo se les hace la invitación a las agencias municipales de San Miguel Peras, Santiago Petlacala y a la Agencia de Policía de Cerro Hidalgo para que acudan a la Secretaría de Gobierno el día 21 de agosto del presente año para que avale los acuerdos tomados en la presente minuta de trabajo.”[27]

89.   Aunado a lo anterior, la convocatoria para la elección extraordinaria, no establece ningún tipo de restricción para las agencias o comunidades del municipio; por el contrario, se encuentra dirigida A todos los hombres y mujeres originarios (as) y vecinos (as), mayores de dieciocho años en adelante, o menores de edad que ya cuenten con su propia familia, que pertenezcan a este municipio de San Martín Peras, Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, a participar en la Asamblea General Comunitaria de Elección Extraordinaria…”

90.   Inclusive, en los requisitos de elegibilidad se previó entre otros, haber nacido en la cabecera o en cualquiera de las agencias o localidades del municipio, y haber cumplido con los cargos conferidos en la cabecera o en las comunidades municipales.

91.   Así, contrario a lo que sostienen las actoras y actores, con las constancias que obran en autos –las cuales no son controvertidas u objetadas, valoradas en términos de los artículos 14, apartado 1, inciso a) apartado 4, inciso a), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se demuestra plenamente que las agencias en cuestión fueron consideradas para participar en la organización y en la elección extraordinaria de concejales.

92.   Por otra parte, en cuanto al argumento de que la integración del Comité Electoral la decidieron unos cuantos, dicho argumento ya fue motivo de análisis por parte de esta Sala Regional en el incidente de incumplimiento de sentencia 2 del expediente SX-JDC-3/2017 y su acumulado.

93.   En la citada resolución se determinó que de acuerdo con las directrices dadas por esta Sala Regional el órgano colegiado, integrado por el administrador, los mayordomos y los socios principales, y en el caso de las agencias y comunidades que no contaran con dichas figuras tradicionales, a los agentes municipales o representantes, sería quien debía expedir la convocatoria para la elección extraordinaria.

94.   Así, la atribución de formular y dar seguimiento a la convocatoria para la realización de la elección extraordinaria, no se depositó en el administrador municipal, sino en el órgano colegiado integrado principalmente por las autoridades tradicionales.[28]

95.   De tal manera, el administrador municipal sólo tenía como atribución convocar o llamar para la integración del órgano colegiado electoral y, una vez constituido, éste se encargaría de expedir la convocatoria y conducir la elección extraordinaria.

96.   Asimismo, se señaló que si bien es cierto que quien inició los trabajos de conformación del órgano colegiado electoral no fue el administrador municipal, sino el alcalde único constitucional, se consideró que éste contaba con legitimación para convocar a los integrantes del órgano electoral, dado su carácter de autoridad tradicional y la desatención del administrador a lo ordenado por esta Sala Regional.

97.   Finalmente, se refirió que el órgano denominado “Comité Electoral”, se conformó el veintisiete de julio del año en curso con el Alcalde Único Constitucional, el Síndico municipal y treinta y tres agentes municipales y representantes, así como ciento setenta y siete mayordomos y socios principales, es decir, con la mayoría de los representantes de las comunidades del municipio.

98.   Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que la regla de mayoría, entendida como la toma de decisiones de una sociedad que se considere democrática, también debe aplicarse en la integración de algún órgano representativo que involucre los intereses colectivos de las comunidades indígenas, ya que se trata de un elemento democrático fundamental de los órganos deliberativos o autoridades de decisión, en razón de que si bien el disenso también es connatural en una sociedad que vive en democracia, la finalidad de observar esa regla en las mencionadas asambleas u órganos representativos, debe obedecer en todo momento a alcanzar un acuerdo en el que prevalezca la voluntad mayoritaria de sus participantes y así constituirse en una comunidad auténticamente democrática; por tanto, no necesariamente se requiere que las decisiones se adopten por unanimidad, porque ello llevaría al extremo de paralizarlas por la sola oposición de una sola persona o un grupo que no refleje la opinión mayoritaria.[29] 

99.   Con base en lo anterior, y con independencia de que pudiera actualizarse la institución de la cosa juzgada respecto al planteamiento en análisis, no le asiste razón a la parte actora respecto a que el órgano electoral se integró con unas cuantas personas por alguien que no tenía facultades para convocar a los integrantes.

100.       Respecto a la supuesta falsedad de diversos sellos, no le asiste la razón a los actores y actoras, puesto que, como ya se explicó previamente, no identifican o precisan cuáles son los sellos que estiman falsos.

101.       Máxime que la única prueba con la que pretenden sustentar su afirmación ya se determinó como jurídicamente improcedente.

102.       Por ende, lo conducente es dejar a salvo los derechos de los demandantes para que acudan a la autoridad ministerial correspondiente respecto a la presunta falsedad de sellos que refieren.

103.       Por otra parte, en cuanto al argumento de que no fue difundida o publicada ampliamente la convocatoria y sobre la supuesta falta de quorum, no les asiste razón a los actores, puesto que de las constancias del sumario se desprende que la convocatoria si fue ampliamente difundida en las localidades que integran el municipio de San Martín Peras, como a continuación se demuestra.

104.       De acuerdo con el acta de trabajo de tres de agosto de dos mil diecisiete, [30] el Comité Electoral, el Alcalde Único Constitucional, la mayoría de las autoridades de las agencias municipales, de policía, representantes de las rancherías, núcleos rurales, de barrios, colonias, socios principales, mayordomos y representantes electorales, aprobaron la Convocatoria para la Asamblea General Comunitaria de Elección Extraordinaria para elegir a las y los Concejales del Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, la cual fue elaborada tanto en idioma español, como en mixteco.[31]

105.       Asimismo, de autos se advierte que el diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Comité Electoral y el Alcalde único, entregaron al encargado de realizar el perifoneo, tanto en la cabecera municipal, como en todas las agencias municipales, de policía, núcleos rurales, rancherías, barrios y colonias del municipio de San Martín Peras, un disco compacto que contenía el audio de la convocatoria de la elección extraordinaria para su respectiva difusión.[32]

106.       Ahora, del informe rendido por el encargado del perifoneo al Presidente del Comité Electoral y al Alcalde Único Constitucional, se advierte que la difusión y publicidad de la convocatoria se realizó en un horario de ocho de la mañana a seis de la tarde, del once al veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, y se hace hincapié que los lugares que más horas dedicó el perifoneo fue en las comunidades de San Miguel Peras y Santiago Petlacala, así como sus respectivos barrios y colonias, tal como le fue instruido.[33]

107.       Por su parte, del informe rendido por el encargo de la Radiodifusora comunitaria de San Martín Peras al Presidente del Comité Electoral y al Alcalde Único Constitucional, se observa que la convocatoria fue transmitida y difundida en un horario de ocho de la mañana, doce, tres y seis de la tarde, en los días del once al veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, con alcance en toda la demarcación del municipio citado, a fin de que la ciudadanía asistiera y participara el veintiséis de agosto en la asamblea general extraordinaria de concejales.[34]

108.       Así también de los acuses de recibo[35] que obran en autos, se hace constar que la convocatoria de la elección extraordinaria, fue entregada tanto en idioma español, como en mixteco, así como el audio de la misma para su debida difusión a las agencias municipales, de policía, núcleos rurales, rancherías, barrios y colonias del municipio de San Martín Peras siguientes: Llano Grande, El Rincón Peras, San Antonio Buenavista, San Jorge Chiñon, Laguna Trinidad, San José Peras, Piedra Azul, Las Minas, San Antonio los Pinos, La Escopeta, Las Huertas, San Isidro la Raya, Guadalupe del Progreso, La Joya, Ahuejutla, Barrio Aguacate San Miguel, Barrio del Carmen, Barrio Santa Cruz Peras, Santa Cruz Paredon, Barrio Guadalupe San Miguel, La Divina Providencia, Tierra Colorada, San Marcos Peras, San Isidro Chiñon, El Espinal, San Juan del Río, San Miguel Peras, Colonia Tierra Blanca, Barrio Santa Juquila, La Trinidad Peras, Chiñon, Sabinillo, San Marcos de la Flor, Barrio de Santa Cruz el Salvador, Tierra Blanca Ahuejutla, Loma Bonita Ahuejutla, Guadalupe Peras, Barrio Santa Cruz, Valle San Diego, Barrio Guadalupe Petlacala, Barrio San José Petlacala, Barrio Trinidad Petlacala, Barrio San Antonio Petlacala, Rancho San Isidro Petlacala, San Marcos Petlacala, Cerro Hidalgo y Santiago Petlacala.[36]

109.       Por otra parte, de las razones de fijación de la convocatoria, se advierte que ésta se publicó en diversos lugares públicos de las localidades siguientes: Cabecera Municipal de San Martín Peras, Barrio del Carmen, Barrio de Aguacate, Piedra Azul, Las Huertas, La Joya, San Miguel Peras, Colonia Tierra Blanca, Barrio Valle de San Diego, Barrio del Carmen, Barrio Guadalupe, La Divina Providencia, San Antonio Buena Vista, Laguna Trinidad, El Rincón Peras, Las Minas, Santa Cruz Paredon, El Espinal, Guadalupe del Progreso, Santa Cruz El Salvador, La Trinidad Peras, Colonia Agua Buena Ahuejutla, San Marcos Peras, San Juan del Río, Los Pinos, Chiñon Peras, Cerro Hidalgo, San Isidro Peras, San Isidro la Raya, Santiago Petlacala, Savinillo Peras, San Jorge Chiñon, Ahuejutla, Loma Bonita y San Isidro Petlacala.

110.       De acuerdo con lo anterior, la convocatoria para la elección extraordinaria para elegir a las y los Concejales del Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca, junto con el audio respectivo fue entregada oportunamente a más de cuarenta localidades, entre la cabecera municipal, las agencias municipales, de policía, núcleos rurales, rancherías, barrios y colonias que integran el municipio de San Martín Pera, Oaxaca.

111.       En suma, de acuerdo a los informes rendidos por los encargados del perifoneo y de la radiodifusora comunitaria, así como las razones de fijación de lugares públicos, la convocatoria fue ampliamente difundida en distintos medios de comunicación para que toda la ciudadanía estuviera enterada de la celebración de la elección extraordinaria en la fecha y hora que se había establecido.

112.       En esas condiciones, contrario a lo aducido por la parte actora, la convocatoria en cuestión sí fue publicada y difundida ampliamente en el territorio municipal.

113.       Finalmente, por lo que hace a que la asamblea electiva no cumplió con el quorum debido es infundado.

114.       En primer lugar, es conveniente precisar que las actoras y actores no controvierten el señalamiento que se hace constar en el acta correspondiente, así como las consideraciones del Tribunal responsable consistente en que en la asamblea general comunitaria participaron mil ochocientos quince ciudadanos.

115.       En esta tesitura, la base de su impugnación se sustenta en que, a juicio de los promoventes, de la página electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía se obtiene que, en el municipio de San Martín Peras, Oaxaca, existe una población de más de cinco mil ciudadanos con derecho a votar y que los votantes en esta elección fueron menos de los que participaron en la elección de dos mil trece.

116.       Lo infundado de dichos agravios deriva de que, si bien es cierto que, de acuerdo con el oficio INE/DERFE/STN/0613/2017[37] emitido por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la lista nominal de las secciones de San Martín Peras, Oaxaca, se integra con (7,919) siete mil novecientos diecinueve ciudadanos inscritos, el número total de ciudadanos no es un parámetro válido para dimensionar la participación en la asamblea electiva.

117.       En efecto, como un indicio respecto a la difusión de la convocatoria correspondiente, esta Sala Regional ha estimado válido realizar el análisis comparativo de la elección en controversia con la participación de la ciudadanía en elecciones previas.

118.       Sobre esta base, contrario a lo que afirma la parte demandante, la elección extraordinaria de veintiséis de agosto de dos mil diecisiete tuvo una participación ciudadana significativamente mayor a la de las dos últimas elecciones.

119.       Ciertamente, en la diversa acta de asamblea de dieciocho y diecinueve de mayo de dos mil trece,[38] se hace constar el desarrollo de la elección de las autoridades municipales para el trienio 2014-2016. En ella, se precisa que se procedió al pase de lista, comprobándose la asistencia de (600) seiscientos ciudadanos de la población.

120.       De igual modo, en el acta de asamblea de cinco y seis de junio de dos mil diez[39], en la que se hace constar el desarrollo de la elección de las autoridades municipales para el trienio 2011-2013. En dicha acta se asentó que se procedió al pase de lista, comprobándose la asistencia de (624) seiscientos veinticuatro ciudadanos de la población.

121.       Así, como puede observarse, en la celebración de la asamblea extraordinaria de veintiséis de agosto de la pasada anualidad, intervino un número mucho mayor de personas en comparación con las dos asambleas anteriores, por lo que no existe motivo para cuestionar la validez de la asamblea con base en el número de participantes.

122.       Con base en las razones anotadas es que se estiman infundados los agravios analizados en este primer grupo.

c) Actuación indebida de la mesa de debates.

123.       Señalan los promoventes que los integrantes de la mesa de debates manejaron la asamblea a modo para que las mismas personas cuya elección fue anulada quedaran nuevamente como autoridades en esta elección extraordinaria, ya que únicamente dejaron que propusieran los mayordomos e hijos de éstos y, a pesar de que los ciudadanos querían opinar, los integrantes de la mesa de debates no les concedían el uso de la voz a los ciudadanos y menos la facultad de proponer candidatos, lo que trajo como consecuencia que las mujeres no tuvieran participación ni fueran electas para los cargos municipales de mayor relevancia.

124.       Tales argumentos resultan infundados, porque con independencia de que las actoras y actores no aportan ni señalan prueba alguna en la que sustenten sus afirmaciones, en incumplimiento a la carga procesal correspondiente,[40] de los autos del expediente no se observa irregularidad alguna, conforme a las bases de la convocatoria aprobada y las disposiciones del sistema normativo interno.

125.       En efecto, tal como se desprende del dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento, emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y del Plan Municipal de Desarrollo, en la elección participan hombres y mujeres mayores de edad de todas las localidades y los integrantes del ayuntamiento son elegidos por ternas. Además, las propuestas de las ternas son realizadas por los mayordomos.

126.       Bajo esta premisa, en la asamblea general comunitaria del tres de agosto de dos mil diecisiete se aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras y, entre otros puntos, se determinó que la conducción y desahogo de la asamblea general extraordinaria estaría a cargo de una mesa de los debates, quien actuaría conforme a las prácticas tradicionales del municipio.

127.       Asimismo, se señaló que el método electivo sería a través de ternas integradas por hombres y mujeres, previa deliberación de los ciudadanos y ciudadanas asistentes y con la anuencia de los socios principales y mayordomos. [41]

128.       Dicho método electivo y las bases de la convocatoria fueron sometidas a la aprobación de los representantes de las comunidades de San Martín Peras que conformaron el órgano electoral y fueron aprobados por unanimidad.

129.       En este punto conviene señalar que, cuando la convocatoria fue sometida a la aprobación de los asistentes, era el momento oportuno para que los actores, en su calidad de representantes de sus comunidades, hicieran valer lo que a su derecho conviniera respecto al método electivo; sin embargo, como ya se refirió previamente, éstos se abstuvieron de participar en la organización de la elección.

130.       Con independencia de lo anterior, el sistema de postulación por ternas, con la anuencia de los socios principales, es acorde con el sistema normativo interno y por sí mismo no le causa perjuicio a los promoventes, máxime que éstos controvierten, en términos generales, la actuación irregular de la mesa de debates, sin precisar circunstancias de modo y tiempo respecto a cómo les fue impedido realizar la propuesta de alguna persona en particular para ser incluida en las ternas.

131.       Cabe recordar que esta Sala Regional en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-3/2017 y su acumulado reconoció el derecho de los socios principales y mayordomos de participar en la definición de las personas que se consideren idóneas para integrar el ayuntamiento.

132.       Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 37/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”, que indica que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

133.       Finalmente, y a mayor abundamiento, en el acta de la asamblea general de la elección extraordinaria, la cual obra a fojas 470 a 480 del cuaderno accesorio 10 del expediente, no se observa que durante el desarrollo de la asamblea se haya presentado alguna incidencia respecto a la conformación de las ternas. En este tema en el acta se señala lo siguiente:

Por lo que respecta al inciso “D” del orden del día, el Presidente de la mesa de los debates de nombre Bernardino Díaz Morales, con el apoyo del intérprete Francisco Rivera Espinosa en uso de la voz en idioma Español y en lengua Mixteca propone a todas y a todos los asambleístas presentes que la forma de votación sea a pizarrón mediante ternas y el que obtenga el mayor número de votos sea el consejero propietario y el que quede en segundo lugar sea el consejero suplente, y que el tercero se descarte para ser parte de estos, por lo que enseguida se lleve a votación dicha propuesta por los Asambleístas de forma directa a mano alzada, siendo aprobada por unanimidad de votos.

Enseguida el Presidente de la mesa de los debates les manifiesta a todos y a todas las Asambleístas que procedan a proponer sus ternas en la forma y orden establecido en el presente inciso, las cuales deberán ser conformadas por hombres y mujeres, observando la equidad de género y la paridad, con excepción de las Regidurías de Transporte y Vialidad, así como la de Equidad de Género, mismas que deberán ser representadas única y exclusivamente por mujeres, por lo que en ese sentido los Asambleístas aquí presentes las propondrán para su creación en este periodo 2017-2018.

A continuación se procede a realizar el nombramiento por los hombres y mujeres Asambleístas a través de varios participantes, consensándose quienes son las personas más idóneas para fungir como Presidente o Presidenta Municipal (propietario y suplente), quedando integrada la terna previa deliberación y depuración de la manera siguiente: Santiago Ramírez Cervantes, Celestino Salazar Martínez y Miguela López Salvador, mismos que serán elegidos para Presidente Municipal propietario y suplente respectivamente con el voto que se otorgará en los pizarrones siendo el escrutinio público e inmediato.

134.       De ahí que no existan elementos siquiera indiciarios que permitan concluir que la mesa de debates haya actuado fuera del marco del sistema normativo o de las bases de la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales de San Martín Peras.

d) Violación al principio de igualdad en la participación política de las mujeres.

135.       Por otra parte, aducen los demandantes que con la regiduría de transporte y vialidad en la que quedaron electas mujeres, no se cumple con el empoderamiento de las mujeres al no ser un cargo trascendental.

136.       En este sentido, particularmente señalan las actoras del expediente SX-JDC-864/2017 que esta Sala Regional ordenó que se integrara una terna exclusivamente para mujeres en los cargos de mayor relevancia, como la presidencia municipal o la sindicatura, por lo cual se incumplió dicho mandato.

137.       Asimismo, refieren las y los promoventes, que los integrantes de la mesa de debates propusieron a varones en los primeros lugares de las ternas a los cargos de Presidente, Síndico, Regidurías de Obras, Hacienda y Educación, en tanto que a las mujeres se les integró en la tercera posición de la terna, lo que demuestra que no se tenía la intención de que fueran electas.

138.       Además, a decir de los promoventes, en la terna conformada exclusivamente por mujeres solamente se propusieron ciudadanas de la cabecera municipal y éstas son familiares de los mayordomos.

139.       Por lo anterior, a su decir, debe declarase no válida la elección por prácticas discriminatorias, tal como se ha hecho en diversos precedentes, entre otros casos, de San Bartolo, Coyotepec. 

Posición de los terceros interesados.

140.       En este tema, los terceros interesados refieren que esta Sala Regional debe considerar que sí se permitió la participación de mujeres, en igualdad de circunstancias frente a los hombres, puesto que, como se observa del acta de asamblea de elección extraordinaria, se advierte la postulación de mujeres en cada una de las ternas para Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda, Regidor de Obras, Regidor de Obras, Regidor de Educación; y que, además, resultaron electas dos mujeres en las regidurías de Vialidad y Transporte y la de Equidad de Género. Destacando que, de un total de mil ochocientos quince participantes, mil siete fueron mujeres, lo que representa una participación mayoritaria de este género.

Determinación de esta Sala Regional.

141.       Los planteamientos formulados por los demandantes son infundados, como se justifica enseguida.

142.       En primer lugar, conviene precisar que las actoras del expediente SX-JDC-864/2017, centran su impugnación en el hecho de que una de las ternas para Presidente, Síndico o regidores de Hacienda, Obras, Educación o Salud no fue integrada con mujeres y, con base en dicha circunstancia, aducen el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-3/2017 y su acumulado, relativo a la elección extraordinaria.

143.       Sin embargo, es pertinente señalar que el dieciséis de octubre del año en pasado, las ciudadanas Gabriela Maldonado Rivera, Rosa Aguilar Ramírez, Marina Díaz Ortiz y Otilia Florez López, promovieron incidente de incumplimiento, porque, a su juicio, no se cumplió con los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva y en la resolución incidental, dictadas por esta Sala Regional el quince de febrero y veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

144.       En ese momento sustentaron el pretendido incumplimiento en la integración del Comité Electoral sin la participación del Administrador Municipal; en la supuesta confusión sobre ante quien acudir a ejercer sus derechos político-electorales, y en el hecho de que resultaron elegidos los mismos ciudadanos cuya elección fue anulada. En este sentido, en ninguna forma plantearon como motivo de incumplimiento el hecho de que las ternas integradas, exclusivamente, por mujeres fueran las de las Regidurías de Transporte y Vialidad, y de Equidad de Género. 

145.       Así, al declararse infundados los planteamientos de las incidentistas, esta Sala Regional tuvo por cumplida la ejecutoria relativa a los expedientes acumulados citados, es decir, desde esa fecha existe declaratoria de cumplimiento de la sentencia que invocan.

146.       En consecuencia, la pretensión de las y los recurrentes en el sentido de que se analice, nuevamente, si se encuentra cumplida o no la sentencia relativa a los expedientes SX-JDC-3/2017 y SX-JDC-4/2017 acumulados, resulta improcedente, por haberse celebrado la elección extraordinaria y decretado el cumplimiento de dicha ejecutoria por parte de esta Sala Regional.

147.       Por otro lado, como ya se refirió previamente, en la asamblea general comunitaria del tres de agosto de dos mil diecisiete se aprobó la convocatoria para la elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras y, entre otros puntos, se determinó que las ternas para las Regidurías de Transporte y Vialidad serían conformadas exclusivamente por mujeres.

148.       Tal disposición y las bases de la convocatoria fueron sometidas a la aprobación de los representantes de las comunidades de San Martín Peras que conformaron el órgano electoral y fueron aprobados por unanimidad.

149.       Así, cuando fue sometida a la aprobación de los asistentes, era el momento oportuno para que los actores, en su calidad de representantes de sus comunidades hicieran valer lo que a su derecho conviniera respecto al método electivo; sin embargo, como ya quedó establecido, éstos se abstuvieron de participar en la organización de la elección.

150.       Con independencia de lo anterior, y a mayor abundamiento, esta Sala Regional no aprecia las violaciones en las que los actores y actoras sustentan la pretendida nulidad de la elección extraordinaria.

151.       Al respecto, conviene señalar que esta Sala Regional, al resolver el expediente SX-JDC-3/2017 y su acumulado declaró la nulidad de la elección ordinaria, entre otras, por las siguientes razones:

i. Que en el municipio habitan cuatro mil doscientas ocho mujeres (4,208) inscritas en la lista nominal, con lo cual, potencialmente podrían participar en la asamblea electiva; sin embargo, se tenía constancia de que hubo presencia de únicamente cincuenta y siete (57).

ii. La conformación de ternas se realizó exclusivamente con varones.

iii. Únicamente para el cargo de la regiduría de transporte y vialidad pudieron postularse mujeres, pero no así para los demás cargos.

152.       En estas condiciones, se consideró aplicable la razón esencial de la tesis XXXI/2015 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UN PRÁCTICA DISCRIMINATORIA”,[42] la cual indica que el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en la vida política de su comunidad implica necesariamente que tengan la oportunidad de participar activamente en la toma de decisiones, permitiéndoles integrar a las autoridades, así como discutir, presentar propuestas y proponer candidatos entre otras cuestiones.

153.       También se precisó que esa sentencia no desconocía el derecho de los socios principales o mayordomos de participar en la definición de las personas que se consideren idóneas para integrar el ayuntamiento, pero, conforme al derecho de igualdad y el principio de equidad antes señalados, a las mujeres les asistía el derecho a ser propuestas para integrar el Ayuntamiento, sean mayordomas o no, siempre que manifestaran dicha intención.

154.       Ahora bien, en la elección extraordinaria que se analiza existen condiciones diametralmente distintas a las que llevaron a esta Sala Regional a declarar la nulidad de la elección ordinaria.

155.       En efecto, en la elección extraordinaria en cuestión:

i. Fueron postuladas mujeres en todos los cargos del ayuntamiento.

ii.  Dos ternas a regidurías fueron integradas exclusivamente por mujeres.

iii. Según las listas de asistencia, participaron en la asamblea general comunitaria por lo menos mil mujeres de un total de mil ochocientos quince asistentes.[43]

156.       Considerando el contexto apuntado, el hecho de que las ternas para regidurías de Transporte y Vialidad, y de Género, hayan sido exclusivamente para mujeres y no otras como la de Salud y Educación, ello no refleja una violación al derecho de igualdad en la participación política de las mujeres, en el contexto de una elección por sistemas normativos indígenas.

157.       Para sostener dicha consideración resulta relevante el hecho de que sí fueron postuladas mujeres en las ternas contendientes para todos los cargos del Ayuntamiento, incluido Presidente Municipal, Síndico, Hacienda, Obras, Salud y Educación, con lo cual, las mujeres tuvieron la posibilidad de integrarse en esos cargos y si no fue así, fue porque la voluntad ciudadana no les favoreció.

158.       Conviene recordar que la Sala Superior ha determinado que la violación al principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad, se presenta cuando éstas no tienen la posibilidad de ser consideradas como candidatas a todos los cargos de concejales del citado Ayuntamiento.[44]

159.       Por otro lado, respecto al argumento de que en las ternas se integró a las mujeres en la tercera posición para que no fueran electas, tal argumento carece de sustento y material probatorio alguno, pues, como consta de actuaciones, el método de elección aplicado para la elección extraordinaria establece la votación simultánea de las ternas por medio de un pizarrón para cada uno de los contendientes, es decir, la elección de concejales se realizó en un mismo acto y no en el orden en que aparecen en la terna, tal y como se desprende del acta de asamblea visible en el cuaderno accesorio siete, a fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos ochenta y de las pruebas técnicas que obran en autos.

160.       En este sentido, la circunstancia de que en la referida acta las mujeres aparezcan en tercer lugar no obedece a un orden de prelación como suponen las actoras y actores, sino que obedece a la votación obtenida por cada uno de los integrantes de la terna.

161.       Por otro lado, carece de sustento probatorio alguno el argumento de los y las demandantes en el sentido de que en las ternas conformadas por mujeres sólo se incluyeron a mujeres de la cabecera y familiares de socios y mayordomos, pues sólo sostienen dichos argumentos en la simple coincidencia de apellidos, sin especificar siquiera los apellidos en cuestión.

162.       Por último, las actoras y actores refieren que esta Sala Regional debe anular la elección, como se realizó en el caso de las elecciones de Santo Domingo Nuxáa y San Bartolo Coyotepec; sin embargo, tal como los propios demandantes lo refieren, de la revisión de las ejecutorias correspondientes se observa que en esos casos convergen situaciones distintas a las de la elección extraordinaria que se analiza en el presente asunto.

163.       En el primero de los precedentes los propias actoras y actores señalan que no se permitió la postulación de mujeres para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, en tanto que en el segundo hubo una nula o casi nula participación de las mujeres, aunado a que en las últimas elecciones únicamente habían integrado el cabildo tres mujeres, cuestiones que no acontecen en la especie.

164.       Por otro lado, respecto de los precedentes citados por las y los recurrentes, relativos a los expedientes SX-JDC-810/2016, SX-JDC-17/2017, y SX-JDC-63/2017, SX-JDC-66/2017 y SX-JDC-67/2017 acumulados, se tiene que, en el primero, la causa de nulidad fue porque se acreditó que no se permitió a los integrantes de la agencia municipal de San Pablo Güilá participar en el proceso de elección de concejales del ayuntamiento de Santiago Matatlán, Oaxaca; en el segundo, se acreditó que, desde la convocatoria, se limitó la participación de la ciudadanía del fraccionamiento El Rosario, del Municipio de San Sebastián Tutla; en el expediente SX-JDC-63/2017 y sus acumulados, como se desprende del contenido del párrafo 168, inciso a), la causa de la nulidad fue la necesidad de mayor publicidad a la convocatoria de elección en los medios o lugares más eficaces.

165.       Ahora, en el presente asunto, se tuvo por demostrada la amplia difusión de la convocatoria y la elección abierta a todas y todos los habitantes del municipio; por tanto, no resultan aplicables los precedentes citados; máxime que la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los diversos SUP-REC-33/2017, SUP-REC-90/2017 y SUP-REC-112/2017, respectivamente, determinó revocar los criterios contenidos en los casos precedentes invocados.

166.       Por cuanto al expediente SX-JDC-32/2017, si bien en dicho controvertido se ordenó la realización una elección extraordinaria, esto fue por falta de mecanismos necesarios para permitir a los habitantes de las agencias municipales y de policía participar en la elección de concejales, circunstancia que no aconteció en el presente asunto y por la que tampoco resulta aplicable el criterio ahí contenido.

167.       Bajo estas consideraciones, al haber resultado infundados los agravios, lo conducente, de conformidad con el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es confirmar la sentencia controvertida.

168.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

169.       Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-861/2017, SX-JDC-862/2017, SX-JDC-863/2017 SX-JDC-864/2017, SX-JDC-865/2017 al diverso SX-JDC-860/2017, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el seis de diciembre de dos mil diecisiete, en los juicios JNI/185/2017 y sus acumulados que, a su vez, confirmó la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de San Martín Peras, Oaxaca.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a los terceros interesados, por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por Ministerio de Ley, y Enrique Figueroa Ávila, así como César Garay Garduño, Secretario de Estudio y Cuenta que actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CÉSAR GARAY GARDUÑO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

 


[1] El cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la aplicación por analogía de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.  9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 285. 2a./J. 103/2007.

[2] Fojas 168 a 197 del cuaderno accesorio 7.

[3] En esta ocasión asistieron treinta y nueve agentes y autoridades municipales, así como ochenta y nueve socios y mayordomos, además de representantes electorales y “diputados”; como se observa a fojas 214 a 241 del cuaderno accesorio 7.

[4] Según los datos de las copias de sus credenciales para votar que obran en el expediente SX-JDC-3/2017 y su acumulado.

[5] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS Electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

 

[6] Maurilio González Torres (Síndico municipal de San Miguel Peras); Margarito Perea Aguilar (Agente de Policía de la Escopeta); Paulino, Salvador López (Agente de Policía de San Juan del Río); Victorino Salvador Martínez (Agente de Policía de Piedra Azul); Cándido Rodríguez Díaz (Agente de Policía de las Minas); Irineo Espinoza Méndez (Agente de Policía de Santa Cruz Paredón); Isidro Durán López (Agente de Policía de Chiñon); Francisco Bautista Aguilar (Agente de Policía de el Espinal); Luis Rodríguez Páez (Agente de Policía de la Trinidad Peras); Enrique Mendoza Ortiz (Agente de Policía de San Isidro la Raya); Rodolfo Martínez Flores (Representante de San Antonio los Pinos); Rogelio Salvador González (Representante Barrio del Carmen); Moisés Nepomuceno Cruz (Representante de San Marcos de la Flor); Ricardo Ramírez Durán (Representante de San Jorge Chiñon); Alberto Juárez Ramos (Representante de Tierra Colorada); Epifanio González Páez (Agente de Policía de San Marcos Peras); Serafín Martínez García (Representante de San José Peras); Serapio Perea Rosales (Representante de Núcleo Rural de Guadalupe del Progreso); Pedro Méndez Estrada (Representante de San Isidro Chiñon); Victorino Torres Díaz (Representante de Barrio Guadalupe San Miguel); Maximino Martínez Marín (Representante de San Antonio Buenavista); Juan Aguilar Martínez (Representante de Rincón Peras); Bernardo Gómez González (Representante de Barrio Santa Cruz); Juan González Torres (Representante de Barrio Aguacate San Miguel Peras); Santiago Ramírez Vásquez (Representante de Llano Grande); Germán Díaz Cruz (Representante de Núcleo Rural la Joya Peras); C. David Rodríguez Salazar (Representante de Laguna Trinidad); Eduardo Cruz Juárez (Representante de Núcleo Rural la Divina Providencia); Simeo Díaz López (Representante de Barrio Sabinillo); Federico López López (Representante Barrio Santa Juquila); Alfonso López Serrano (Agente de Policía Guadalupe Peras).

[7] Cabe señalar que, si bien en la instancia primigenia los demandantes controvirtieron el acta de la asamblea General Comunitaria por considerar que probablemente cuatro representantes no pertenecían al municipio (sin precisar cuáles), en modo alguno plantearon la falsedad de sellos contenidos en oficios de autoridades comunitarias. (véase foja 31 y 32 del cuaderno accesorio 3).

 

[8] En este sentido se pronunció la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-207-2016.

[9] ARTÍCULO 34. A la Secretaría General de Gobierno le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(…)

XX. Recibir del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, las salas competentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Estado, o en su caso, del Congreso del Estado, el padrón de firmas de las autoridades municipales y auxiliares, e integrar, legalizar, certificar o expedir la acreditación administrativa respectiva;

[10] Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[11] Jurisprudencia 9/20014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[12] Imagen e información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de San Martín Peras 2014-2016.

[13] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx.

[14] Las localidades que integran el municipio de San Martin Peras son los siguientes: San Martín Peras, Ahuejutla, Chiñón, La Escopeta, El Espinal, Guadalupe, Las Huertas, Las Minas, San Juan del Río, San Miguel Peras, Santiago Petlacala, La Trinidad Peras, Cerro Hidalgo, El Paredón, Piedra Azul, La Divina Providencia, San Isidro la raya, San José, El Palmar, Santa Cruz, Guadalupe (barrio guadalupe), Colonia Alvarado, Guadalupe el Progreso, Valle San Diego, San Marcos, Bajada del río, Barrio del Carmen, El Cacalote, el Cazaguate, Laguna (barrio laguna), Melesio Sánchez, Mixteca Unida, San Isidro el Chiñón, San Jorge el Chiñón, San Marcos, Santa Cruz, Tierra Colorada, Barrio San Antonio, Barrio San Antonio los Pinos, Llano de adobe, La Candelaria, Rincón Peras, Santa Juquila.

[15] Consultable en http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/ . Fecha de consulta once de enero de dos mil diecisiete.

[16] Dato rendido por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, como respuesta al requerimiento formulado por el magistrado instructor el doce de enero de dos mil diecisiete en el expediente SXJDC-3/2017.

http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

[17] Consultable en el Plan Municipal de Desarrollo 2011-2013 de San Martin Peras, Oaxaca, p. 36.

[18] Dictamen que emite la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se identifica el método de elección de concejales al Ayuntamiento de San Martín Peras, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.

[19] Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016 de San Martin Peras, Oaxaca. Disponible en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/2014_2016/242.pdf

[20] Plan Municipal de Desarrollo 2014-2016, consultable en http://sisplade.oaxaca.gob.mx/indicadorescoplade/planes_municipales/2014_2016/242.pdf

[21] Consultable en http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_mixteco.html#72

[22] Catalogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas. Las comunidades o agencias que hablan esta variante son: Ahuajutia (Ahuejutla), Barrio Espinal, Barrio Guadalupe, Cerro Hidalgo, Colonia Alvarado, Colonia Guadalupe, Chiñón, El Espinal, El Palmar, El Paredón, Guadalupe (Guadalupe Peras), Guadalupe El Progreso, La Divina Providencia, La Escopeta, La Trinidad Peras, Las Huertas, Las Minas, Piedra Azul, San Diego, San Isidro la Raya, San José, San Juan del Río, San Marcos, San Martín Peras, San Miguel Peras, Santiago Petlacala.

[23] Las comunidades o agencias que hablan esta variante son: Colorado, Chidoco (Chidoco De Juárez), El Fresno, El Manzanito, El Potrerito, El Temascal, Guadalupe Victoria, La Brujería, Pensamiento Liberal Mexicano, Río Minas (Río Minas Piedras), Río Morales (Barrio Río Morales), San Miguel Peras, Soledad Peras, San Miguel Piedras.

[24] Fojas 32, 33, 35, 39, 65, 67, 73, 74, 75, 88, 115, 166 y 167 del cuaderno accesorio 10 del expediente SX-JDC-860/2017.

[25] Fojas 290 a 301, 304 a 307, 310, 311, 318 y 319 del referido cuaderno accesorio 10.

[26] En la minuta de trabajo del primero de agosto de dos mil diecisiete que obra a fojas 753 a 765, del cuaderno accesorio 6 donde comparecieron representantes de Ahuejutla, San Miguel Peras y Petlacala, se realizó la propuesta de integrar previamente a la elección, mesas de diálogo para resolver la exigencia de los recursos económicos de los ramos de las aportaciones y participaciones federales de los ramos 28 y 33.   

[27] Foja 867 del cuaderno accesorio 6.

[28] Al respecto, cabe recordar que en la sentencia definitiva se estableció con claridad que con tal resolución no se pretendía desconocer la legitimidad y la participación de las autoridades tradicionales en la organización de la elección.

[29] SX-JDC-84/2015, SX-JDC-247/2015 y SX-JDC-773/2017.

[30] Consultable a foja 214 a 241, del Cuaderno Accesorio siete, del expediente SX-JDC-860/2017.

[31]  Las Convocatorias obran a fojas 243 a 251, del Cuaderno Accesorio siete, del expediente SX-JDC-860/2017.

[32] Razón de entrega que obra a foja 252, del Cuaderno Accesorio siete, del expediente SX-JDC-860/2017.

[33] Informe que obra a foja 254, del Cuaderno Accesorio siete, del expediente SX-JDC-860/2017.

[34]  Informe que obra a foja 256, del Cuaderno Accesorio siete, del expediente SX-JDC-860/2017.

[35] Consultable en fojas de la 257 a 319 del Cuaderno Accesorio siete, del expediente SX-JDC-860/2017.

[36] Con relación a las localidades: Barrio de Santa Cruz el Salvador, Tierra Blanca Ahuejutla, Loma Bonita Ahuejutla, Guadalupe Peras, Barrio Santa Cruz, Valle San Diego, Barrio Guadalupe Petlacala, Barrio San José Petlacala, Barrio Trinidad Petlacala, Barrio San Antonio Petlacala, Rancho San Isidro Petlacala, San Marcos Petlacala, Cerro Hidalgo y Santiago Petlacala, se hizo constar que recibieron la convocatoria y cada una de ellas se comprometió a su publicidad; sin embargo, se negaron a firmar el acuse de recibo correspondiente.

[37] Fojas 106 y 107 del expediente principal del expediente Sx-JDC-3/2017.

[38] Visible a fojas 273 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-3/2017.

[39] Visible a fojas 254 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente SX-JDC-3/2017.

[40] Se estima aplicable la jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.

[41] Foja 218 del cuaderno accesorio 10 del expediente SX-JDC-860/2017.

[42] Consultable en la Compilación disponible en la página del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[43] Mil siete mujeres, como consta a fojas 485 a 659 del cuaderno accesorio 10 del sumario.

[44] Expediente SUP-REC-16/2014 relativo a la elección de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.