SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-864/2021 y SX-JRC-32/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: WILLIAM ROMÁN PÉREZ CABRERA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO (A): LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN, IXCHEL SIERRA VEGA Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ
COLABORÓ: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de mayo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve los juicios citados al rubro, promovidos vía per saltum por William Román Pérez Cabrera, ostentándose como candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, así como por el referido partido[1] a través de quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Yucatán[2] contra la resolución emitida por dicho órgano en el recurso de revisión C.G./RR/03/2021 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral en el citado municipio del referido instituto, únicamente en la parte relativa a la aprobación de la candidatura que ostenta el hoy actor.
II. Medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Procedencia del per saltum
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia
I. Problemática jurídica que debe resolverse
III. Análisis de la controversia
Esta Sala Regional determina revocar la resolución impugnada y, por ende, confirmar el acuerdo por el que se aprobó el registro de la candidatura del ciudadano William Román Pérez Cabrera al cargo de Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán.
Ello, porque la existencia de una sentencia que acredita violencia política por razón de género no se traduce en automático en la sanción de inelegibilidad, sino que se deben valorar las circunstancias particulares de cada caso, las cuales se estiman insuficientes en la presente controversia para derrotar la presunción de modo honesto de vivir del ciudadano referido.
De lo narrado en los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Juicio ciudadano local. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[3] a fin de impugnar diversos actos que atribuyó, entre otros, al Presidente Municipal, y que se relacionaban con la vulneración a su derecho de ejercer el cargo. Dicha impugnación se radicó con la clave JDC-030/2019.
2. Durante la sustanciación del juicio, la entonces actora presentó ampliación de demanda en la que planteó la existencia de violencia política en razón de género.
3. Primera sentencia del Tribunal local. El cuatro de marzo de dos mil veinte, el Tribunal local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, tuvo por no acreditados presuntos actos de obstaculización y declaró improcedente la ampliación de demanda relacionada con los planteamientos de violencia política en razón de género.
4. El catorce de mayo de esa anualidad, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-77/2020, esta Sala Regional determinó revocar la sentencia del Tribunal local, al considerar que fue indebido que declarara improcedente la ampliación de la demanda y sobreseyera respecto de algunas solicitudes de información de la posible víctima.
5. Sentencia en cumplimiento. El quince de julio de dos mil veinte, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, el TEY analizó nuevamente la controversia y resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:
RESUELVE:
[…]
QUINTO. Son fundados los agravios relacionadas con la omisión de proporcionar diversa documentación necesaria para que la actora ejerza a cabalidad sus facultades y obligaciones, por tanto, se declara existente la violencia al derecho político-electoral de ser votada de la actora en la vertiente de desempeño del cargo, lo que constituye violencia política en su contra por razón de género.
SEXTO. Se declara la responsabilidad de los ciudadanos William Román Pérez Cabrera, Jorge Armando Quijano Roca y Marcelino Chan Dzib, en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario Municipal respectivamente, del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, por ejercer actos y omisiones que constituyen violencia política por razón de genero en contra de la ciudadana Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero, Síndico de dicho municipio.
SÉPTIMO. Se ordena a los ciudadanos William Román Pérez Cabrera, Jorge Armando Quijano Roca y Marcelino Chan Dzib, en su car[ácter de Presidente, Tesorero y Secretario Municipal respectivamente, del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, que en el plazo fijado proporcionen a la ciudadana Flor de Liz Xóchitl Delgado Caballero, Síndico de dicho municipio, la documentación relacionada en la consideración tercera, de esta ejecutoria, con el objeto de permitirle desempeñar el cargo de manera efectiva.
[…]
6. Es de destacarse que, en el apartado de efectos de esa ejecutoria, también se estableció como medidas de no repetición, que los sujetos infractores debían abstenerse de llevar a cabo actos de violencia política de género en contra de la entonces actora, así como de cualquier acto u omisión que repercutiera directa o indirectamente en sus derechos político-electorales para ejercer el cargo.
7. Inicio del proceso electoral en Yucatán. El Consejo General del Instituto local, en sesión extraordinaria celebrada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, declaró el inicio del Proceso Electoral Estatal 2020-2021, para la elección de diputados para integrar la LXIII Legislatura del Congreso del Estado y de regidores para integrar los 106 Ayuntamientos de los municipios.
8. Aprobación de registro de la planilla postulada por el PRI. El cinco de abril de dos mil veintiuno[4], mediante acuerdo CMKNS/008/2021/KANASÍN, el Consejo Municipal del Instituto local en Kanasín, Yucatán, aprobó en sesión extraordinaria, el registró de la planilla de candidatos y candidatas a regidoras por ambos principios, postulados por el PRI.
9. Conviene destacar que la planilla fue encabezada por el hoy actor William Román Pérez Cabrera, quien pretende ser reelecto para el cargo de Presidente Municipal.
10. Recursos de revisión. Entre el ocho y quince de abril, los partidos políticos Movimiento Ciudadano y MORENA, así como una ciudadana, interpusieron sendos recursos de revisión en contra del acuerdo que aprobó el registro de la planilla postulada por el PRI, en específico, la candidatura de William Román Pérez Cabrera, pues en su concepto no cumplía con el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir, debido a la existencia de una sentencia de violencia política en razón de género dictada en su contra.
11. Dichos recursos se registraron ante la autoridad responsable con las claves C.G./RR/03/2021, C.G./RR/04/2021, C.G./RR/08/2021 y C.G./RR/10/2021.
12. Resolución impugnada. El veintiséis de abril, el Consejo General del Instituto local determinó revocar el acuerdo por cuanto hacía a la candidatura del ciudadano William Román Pérez Cabrera y ordenó notificar al PRI para que realizara la sustitución correspondiente.
13. Demandas. Inconformes con lo anterior, el veintisiete de abril, William Román Pérez Cabrera y el PRI presentaron vía per saltum ante este órgano jurisdiccional, escritos de demanda en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto local.
14. Turno y requerimiento de trámite. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar e integrar los expedientes SX-JDC-864/2021 y SX-JRC-32/2021, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
15. Toda vez que las demandas se presentaron directamente en esta Sala Regional, se requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado con posterioridad.
16. Instrucción[6]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir los presentes juicios; y al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar sentencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes juicios promovidos per saltum, ya que se controvierte una resolución del Consejo General del Instituto local en Yucatán, relacionada con la cancelación del registro de una candidatura para el cargo de Presidente Municipal de un Ayuntamiento en dicha entidad federativa. De tal manera que, por materia y territorio corresponde conocer a este órgano jurisdiccional federal.
18. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80, 83, apartado 1, inciso b), 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
19. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma resolución emitida por el Consejo General del Instituto local, aunado a que existe similitud en la pretensión y agravios.
20. Por lo que, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, y evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumula el expediente del juicio de revisión constitucional SX-JRC-32/2021 al diverso del juicio ciudadano SX-JDC-864/2021 por ser éste el más antiguo.
21. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
22. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del asunto acumulado.
23. A juicio de esta Sala Regional se actualiza la procedencia del per saltum o salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer de los juicios que resuelven, por las razones siguientes
24. Al respecto, este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 9/2021 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[7], que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes locales, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los tramites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o consecuencias, por lo que el acto combatido se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
25. Ahora bien, es un hecho notorio que actualmente se encuentran en transcurso las campañas electorales para integrantes de los Ayuntamientos en Yucatán, pues de conformidad con la legislación electoral de la referida entidad, iniciaron el nueve de abril; en esas condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum, ya que el acto controvertido consiste en la cancelación del registro del candidato postulado por el PRI a la presidencia municipal de Kanasín, perteneciente a la referida entidad federativa.
26. Lo cual pone de manifiesto que el presente asunto requiere de una pronta resolución, debido a lo avanzado del proceso electoral, de ahí que sea conforme a derecho estimar que en el caso existe una excepción al principio de definitividad y consecuentemente, se debe analizar de manera directa la controversia relacionada con la procedencia del registro de candidato.
27. De manera que, para dotar de certeza el proceso electoral y de manera particular, sobre la legalidad del registro del candidato a la presidencia municipal de Kanasín, Yucatán postulado por el PRI, es necesario resolver la controversia lo antes posible, sin necesidad de agotar el medio de impugnación local.
28. Adicionalmente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las promociones de los medios de impugnación que salten la instancia partidista o jurisdiccional deben ser presentados dentro del plazo correspondiente al juicio o recurso que procedería inicialmente, conforme a lo establecido en la legislación electoral local.
29. Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2007, de rubro “PER SALTUM, EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[8].
30. En el caso particular, la parte actora controvierte la resolución emitida el veintiséis de abril por el Consejo General del Instituto local, en donde se determinó revocar la aprobación de la candidatura del ciudadano William Román Pérez Cabrera, a Presidente Municipal postulado por el PRI en el municipio de Kanasín, Yucatán.
31. Por tanto, ordinariamente procedería el juicio ciudadano y el recurso de apelación ante el Tribunal local, toda vez que se controvierte un acto dictado por el Consejo General del Instituto local, que consideran violatorio a la legislación del referido estado, cuyos términos para promover, son de cuatro y tres días, a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado de conformidad con los artículos 21 y 23 de la ley adjetiva electoral.
32. Así en el caso, si el acto controvertido se emitió el pasado veintiséis de abril y las demandas fueron prestadas el veintisiete de abril, es inconcuso que cumplen con el plazo previsto en la normatividad electoral y por ende su conocimiento per saltum ante esta Sala Regional.
33. Por lo expuesto, se justifica el conocimiento per saltum o en salto de instancia ante esta Sala Regional, así como la oportunidad de los medios de impugnación; por tanto, se considera cumplido el requisito de definitividad y oportunidad como elementos de procedencia de los presentes juicios.
34. Los presentes juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 79, 80, 86, 87 y 88, de la Ley General de Medios, por las razones siguientes:
A. Generales
35. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre del actor y del partido político, así como la firma autógrafa de quien promueve el juicio ciudadano y de quien se ostenta como representante del PRI ante el Consejo General del Instituto local; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; también se mencionan los hechos materia de impugnación y se exponen agravios.
36. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron oportunamente, tal y como quedó explicado en la parte final del considerando que antecede.
37. Legitimación y personería. En el caso, se cumple con el requisito en cuestión, porque los juicios son promovidos por parte legítima, al hacerlo un ciudadano por propio derecho y en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Kanasín, Yucatán, así como por un partido político por conducto de su representante propietario ante la autoridad responsable, calidad que le es reconocida por está última en el informe circunstanciado del expediente SX-JRC-32/2021.
38. Interés jurídico. El presente requisito se colma, porque la resolución impugnada fue adversa al ciudadano William Román Pérez Cabrera y al PRI.
39. Lo anterior, porque se determinó la revocación de la candidatura del primero para el cargo que pretende contender, cuya postulación fue realizada por el partido mencionado.
B. Especiales
40. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se encuentra satisfecho atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 2/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[9], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente –derivada de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada que pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral– para que sea procedente el juicio que nos ocupa.
41. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. En el caso, se considera satisfecho tal requisito, porque el PRI plantea que la determinación impugnada afecta el principio de legalidad, al haberse declarado la inelegibilidad del candidato que postuló y encabezaba su planilla para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán.
42. De manera que, la violación reclamada por el partido es determinante, porque tiene incidencia directa en el registro de candidaturas, pues como se apuntó, se afecta la integración de la planilla que fue postulada.
43. Incluso, la determinación impugnada incide en las campañas electorales, pues la cancelación del registro del candidato se dio dentro del transcurso de esa etapa.
44. La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se cumple el requisito, porque de tener razón el PRI, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
45. Ello, porque en el presente caso, la cancelación del registro de candidatos adquiere definitividad hasta el momento en que se celebra la jornada electoral -esto es, el seis de junio del año en curso-, dado que ello constituye la clausura de una etapa del proceso electoral y el inicio de la subsecuente.
46. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio, lo conducente es analizar la controversia planteada.
47. Como se detalló en los antecedentes de esta ejecutoria, el quince de julio de dos mil veinte, el TEY determinó que la Sindica Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, fue objeto de violencia política por razones de género por parte del Presidente Municipal, hoy actor, al impedirle ejercer el cargo para el cual había sido electa, en específico, por la omisión de entregarle diversa documentación que había solicitado.
48. Conviene traer a colación que esa sentencia no fue impugnada, pues así se reconoce en las demandas de los presentes juicios, por tanto, en modo alguno es materia de estudio la existencia de esa infracción.
50. El Consejo Municipal Electoral de Kanasín aprobó el registro de la planilla de candidaturas postulada por el PRI, pero previamente razonó en el acuerdo respectivo que el ciudadano William Román Pérez Cabrera no se encontraba en el registro del padrón nacional o estatal de infractores por la comisión de actos de violencia política en razón de género.
51. Al resolver diversos recursos de revisión que se promovieron contra ese acuerdo, el Consejo General del Instituto local determinó revocarlo y decretar la cancelación de la candidatura del referido ciudadano, por incumplir con el requisito de tener un modo honesto de vivir ante la existencia de una sentencia en su contra por actos de violencia política en razón de género.
52. En esencia, ese es el contexto de la problemática que debe analizar esta Sala.
a. Consideraciones de la resolución impugnada.
53. El Consejo General del Instituto local determinó que el acuerdo del Consejo Municipal de Kanasín no valoró con perspectiva de género el cumplimiento del requisito de tener un modo honesto de vivir, lo que se tradujo en una incompleta fundamentación y motivación.
54. En efecto, argumentó que de los artículos 34, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I y II, y 78, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán se advertía que, para tener la calidad de ciudadanos mexicanos y yucatecos, se debe tener un modo honesto de vivir, pues es un requisito indispensable para acceder a todos los cargos de elección popular.
55. En ese sentido, se señaló que en términos de lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-140/2018, así como por la Sala Superior en el diverso SUP-REC-531/2018, ante la existencia de una sentencia en la que se tuvo por acreditado que el ciudadano William Román Pérez Cabrera fue responsable de actos de violencia política en razón de género, se le tenía por desvirtuada la presunción de tener un modo de vivir por lo siguiente:
- Cometió actos de violencia política en razón de género en el desempeño en el cargo público al cual aspira a reelegirse.
- Si bien se determinó el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente JDC/030/2019 por parte del TEY, esto se realizó una vez iniciado el proceso electoral.
- Actualmente la sociedad reprocha ese tipo de conductas infractoras en contra de las mujeres.
- Quienes aspiren a un cargo de elección popular, deben regir su actuar de manera correcta en sus funciones como servidores públicos.
56. Esencialmente, esas son las razones torales que sustentan la resolución impugnada.
b. Pretensión y causa de pedir
57. Quienes comparecen como parte actora, pretenden que se revoque la resolución impugnada y que se confirme el acuerdo por el cual se aprobó el registro de la candidatura del ciudadano William Román Pérez Cabrera al cargo de Presidente Municipal para el Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán.
58. Su causa de pedir se puede resumir en los planteamientos siguientes:
- Afectación al principio de irretroactividad, porque se estableció una consecuencia que no fue prevista en la sentencia emitida en el juicio ciudadano JDC/030/2019, apartándose de los criterios de la Sala Superior fijados en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-91/2020, SUP-REC-164/2020 y SUP-REC-165/2020, aunado a que no se encontraba registrado en el padrón nacional y estatal de infractores.
- En suma, las reformas relacionadas con el tema de violencia política en razón de género fueron realizadas con posterioridad a la ejecutoria que tuvo por acreditada violencia política en razón de género.
- Inexistencia del requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir en Yucatán, porque en la referida entidad no se encuentra previsto para ser elegible, además de que se trata de un requisito de cumplimiento ambiguo, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de la Nación.
- Falta de exhaustividad y vulneración al debido proceso, debido a que la autoridad responsable no se pronunció de su escrito de tercero interesado que presentó y se afectó el debido proceso, porque no se le otorgó garantía de audiencia respecto de la sanción que se le impuso.
- Desproporcionalidad de la sanción, en razón de que, además de que los efectos de la sentencia nunca fijaron la pérdida de tener un modo honesto de vivir, se trata de una sanción desproporcional a la luz de la falta que originó la acreditación de la violencia política en razón de género.
c. Litis a resolver
59. A partir de las consideraciones de la autoridad responsable y de los planteamientos de quienes acuden como parte actora, la litis a resolver consiste en determinar si fue correcta la determinación de tener por desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir del ciudadano William Román Pérez Cabrera, a partir de la existencia de una sentencia que lo declaró responsable por actos de violencia política en razón de género en su contra.
60. Los agravios se analizarán en un orden diverso a como los plantea la parte actora, sin que ello se traduzca en una afectación en su esfera jurídica, pues lo trascendental es que se le dé respuesta en su integridad.[10]
TEMA 1 Inexistencia del requisito de elegibilidad de tener un "modo honesto de vivir" en Yucatán.
a. Planteamiento
61. La parte actora sostiene que normativamente no se establece en Yucatán el "modo honesto de vivir" como un requisito de elegibilidad.
62. En ese sentido, expone que, si no es exigible expresamente ese requisito, tampoco podía reclamarse su cumplimiento, ni aplicarse por analogía.
63. Además, argumenta que no es posible establecer un parámetro para determinar un modo honesto de vivir, porque eso depende de la apreciación de cada persona, tan es así, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró su invalidez al considerarlo poco claro y anacrónico, precisamente, ante la complejidad de su valoración y calificación.
b. Decisión
64. Los agravios son infundados, porque el "modo honesto de vivir" es un requisito para acreditar la calidad ciudadana exigible para todos los cargos de elección popular y que emana del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
65. Además, la interpretación de ese precepto constitucional permite considerar que quien aspire a un cargo público debe respetar los principios del sistema democrático mexicano, lo que incluye la no violencia y la prohibición de violencia política por razón de género.
c. Justificación
66. El artículo 34, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, para obtener la ciudadanía, se debe tener un "modo honesto de vivir".
67. Ese mismo requisito se replica en el artículo 6, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, pero con la diferencia de que es exigible para obtener la ciudadanía acotándola a la calidad Yucateca.
68. En ese sentido, si para acceder a los cargos de elección popular se exige el requisito de la ciudadanía y para ello se debe tener "modo honesto de vivir", evidentemente no se tratan de requisitos aislados, sino complementarios.
69. Ahora, el concepto modo honesto de vivir se identifica con la conducta constante, reiterada, asumida por una persona al interior de su comunidad, con apego a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo, en un lugar y tiempo determinado, como elementos necesarios para llevar una vida decente decorosa, razonable y justa[11].
70. Lo anterior implica el deber general de respetar las leyes, y que de esa forma se contribuya al mantenimiento de la legitimidad y al Estado de derecho[12].
71. De manera que, en términos generales, esa expresión implica una conducta que se ajusta al orden social, respetuosa de los derechos humanos, los cuales, además de que irrestrictamente obligan a su observancia a todas las autoridades, también vinculan a los particulares a su cumplimiento.
72. Entonces, visto el "modo honesto de vivir" como una condición constitucional establecida para ocupar los cargos de elección popular, su acreditación se presume, salvo prueba en contrario que acredite la existencia de una conducta reprochable, por ser contraria al orden social y al sistema democrático.
74. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que quienes acceden a cargos de elección popular tienen la encomienda principal de actuar de acuerdo con los principios que sustentan la real y efectiva protección de los derechos humanos de todas las personas. En ese sentido, la prohibición de la violencia y específicamente la violencia política por razón de género, son actos que contravienen el sentido sustancial de una democracia[13].
75. De igual forma, dicha Sala sustentó que el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad de quien aspire a la reelección inmediata en un cargo público, consiste en respetar los principios del sistema democrático mexicano, como son la no violencia y la prohibición de violencia política por razón de género.
76. Incluso, a manera de referencia, conviene traer a colación que con motivo de la reforma nacional y local de Yucatán en materia de violencia política por razones de género, se estableció como requisito de elegibilidad el no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
77. Bajo esa óptica, la acreditación de conductas relacionadas con violencia política por razón de género, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, podrían destruir la presunción de "modo honesto de vivir".
c. Caso concreto
79. Así, al margen de que no se establezca de manera sacramental como lo exige el actor, lo cierto es que emana de una condición prevista a nivel constitucional.
80. Incluso, a manera de referencia, recientemente, la Sala Superior de este Tribunal determinó confirmar la creación de listas que registren ciudadanos y ciudadanas que tengan en su contra sentencias que califiquen la existencia de violencia política por razón de género como herramientas de verificación para que las autoridades puedan identificar a las personas infractoras[14].
81. Lo anterior en el entendido que las autoridades electorales, tanto locales como federales deben verificar si las candidaturas cumplen los requisitos previstos en la ley, entre otros, el de modo honesto de vivir.
82. Por ello, se considera que no tiene razón el actor al pretender eludir el análisis del cumplimiento del requisito en cuestión a partir de una presunta inexistencia en la norma, cuando está demostrado que su exigencia emana a nivel constitucional.
83. Por otra parte, se desestima también lo planteado por el actor en el sentido de la invalidez del "requisito de modo honesto de vivir" decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la presunta ambigüedad en su valoración.
84. Ello, porque en ninguna parte de las manifestaciones que vierte sobre esa determinación hace referencia o se vincula al análisis del cumplimiento del "modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad.
85. Además, aun cuando haya existido el pronunciamiento que apunta el actor, lo cierto es que la determinación, en todo caso, versaría sobre el análisis o valoración del requisito, pero no en cuanto su cumplimiento.
86. Pero se insiste, en el mejor escenario para el actor, aun de acreditarse el pronunciamiento en los términos que expone, no guardaría relación con lo que aquí se resuelve, porque la exigencia está prevista como un requisito de elegibilidad.
TEMA 3 Afectación al principio de irretroactividad
a. Planteamientos
87. La parte actora sostiene que se afectó el principio de irretroactividad al aplicársele una sanción que no fue prevista en la sentencia en la que se le tuvo como infractor a William Román Pérez Cabrera por la comisión de actos de violencia política por razón de género.
88. Esa determinación, en palabras de la parte actora, es contradictoria a diversos precedentes sostenidos por la Sala Superior respecto a que la acreditación de esas conductas no implica, por sí mismas, la pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir, máxime que el referido ciudadano no se encontraba en el registro del padrón nacional o estatal de infractores.
b. Decisión
89. Los planteamientos son infundados, porque en estos casos, el momento idóneo para analizar el cumplimiento del requisito de elegibilidad de "modo honesto de vivir”, en su caso, hasta en tanto se solicite el registro para contender a un cargo de elección popular.
90. Es decir, el hecho de que no se fije esa consecuencia desde la sentencia que acredita la conducta irregular o se omita dar vista a las autoridades correspondientes, no veda la posibilidad de que sea en el registro de las candidaturas cuando se valoré su cumplimiento, por lo que es intrascendente que el sujeto infractor aparezca o no en los registros del padrón nacional o estatal de infractores por violencia política por razón de género.
b. Justificación
91. En principio, conviene precisar que desde antes de las recientes reformas en materia de violencia política en razón de género publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte, se ha establecido la necesidad de generar consecuencias relevantes a la violencia política por razones de género.
92. En efecto, la violencia política contra las mujeres ha sido un fenómeno reiterado y visibilizado en los recientes años, sobre todo a partir de que el principio constitucional de paridad de género es de observancia obligatoria para que las mujeres ejerzan de forma efectiva sus derechos políticos, y accedan debidamente a los cargos de decisión y de poder público.
93. En ese sentido, de la acreditación reiterada de casos que han configurado violencia política por razón de género contra precandidatas, candidatas, presidentas municipales, síndicas, regidoras, y otras mujeres que ocupan diversos cargos públicos, ha sido necesaria la implementación de mecanismos y herramientas que sean suficientes para reparar y proteger los derechos vulnerados, así como para sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres.
94. En esos casos, se ha considerado a la reparación integral un conjunto de medidas que tienen por objeto restituir o compensar el bien lesionado, para reestablecer la situación que existía previamente al hecho ilícito, o mejorarla en apego al respeto de los derechos humanos.
95. Una de las formas de reparación son las garantías de no repetición, las cuales son medidas que tienen como fin que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos como las sucedidas en los casos en los que se acredita violencia política a razón de género.
96. Este tipo de garantías, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales que benefician no solo a las víctimas de un caso, sino también a otros miembros o grupos de la sociedad.[15]
97. Por su parte, la Corte Interamericana ha reconocido que es fundamental que las medidas ordenadas se reflejen en informes estatales que contengan los medios, acciones y objetivos determinados por el Estado en función de las específicas necesidades de protección de los beneficiarios, para dar sentido concreto y continuidad a los informes, es decir, se requiere información suficiente que permita evaluar la situación real de riesgo actual que puedan enfrentar los beneficiarios de las medidas otorgadas.[16]
98. Aquí, conviene traer a colación que antes de las recientes reformas en materia de violencia política en razón género, la Sala Superior ha establecido como medida reparatoria o sancionadora, tener por desvirtuada la presunción de "modo honesto de vivir" en aquellos casos en donde se haya cometido durante el ejercicio del cargo. [17]
99. Ahora, esa medida se ha clarificado en congruencia con la reforma nacional, pues la referida Sala determinó la creación de listas que registren ciudadanos y ciudadanas que tengan en su contra sentencias que califiquen la existencia de violencia política en razón de género[18].
100. Así, se razonó que esas listas se caracterizan por ser una medida de reparación integral que tiene como efecto que las autoridades electorales puedan verificar de manera clara quiénes son las personas que han sido sancionadas por haber cometido actos de violencia política de género, máxime si se trata de registros públicos que puedan ser consultados por las personas interesadas.
101. Esto es, las consecuencias que se han establecido antes y después de la reforma no se limitan al resarcimiento solamente por un daño material o al restablecimiento de la situación anterior al hecho victimizante, sino que también se verá complementada por acciones que contribuyan a la eliminación con consecuencias jurídicas a los esquemas estructurales que generan violencia contra las mujeres.
102. En ese sentido, teniendo claro que la presunción de modo honesto de vivir puede ser derrotada por la comisión de actos de violencia política de género, el elemento temporal cobra suma importancia en cuanto al momento que debe valorarse su cumplimiento.
103. Al respecto, la Sala Superior ha sido categórica al sostener que no se justifica determinar de manera previa la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir, pues ello deberá valorarse, en su caso, hasta en tanto se solicite el registro para contender por algún cargo de elección popular, ya que tal presunción se refiere a un requisito de elegibilidad[19].
104. Así, para determinar si una persona cumple o no con el referido requisito es necesario que primero aspire a contender por un cargo de elección popular.
105. De manera que, serán las autoridades electorales, tanto locales como federales quienes verificarán si las candidaturas cumplen los requisitos previstos en la ley, entre otros, el de modo honesto de vivir, siempre que de manera previa se haya determinado la existencia de violencia política en razón de género.
d. Caso concreto
106. En el caso, no tiene razón la parte actora en cuanto a la presunta afectación al principio de irretroactividad, por la aplicación de una medida que no fue prevista desde la sentencia que acreditó su conducta irregular.
107. Primeramente, porque esa forma de razonar implicaría incentivar conductas infractoras y no se contribuiría a una reparación integral que busque sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres.
108. En segundo término, porque el hecho de que no se haya fijado esa medida desde la sentencia que acreditó los actos de violencia política en razón de género, no se traduce en una aplicación de una sanción de forma retroactiva, precisamente, porque de acuerdo a lo que ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal, la valoración del requisito y su eventual sanción se realiza al momento de que se solicite la postulación a un cargo de elección popular.
109. Lo anterior tiene sentido, porque si se fijara esa consecuencia de manera previa no se tendría certidumbre si se concretaría, pues estaría sujeta a la eventual postulación de la candidatura.
110. Ahora, es cierto, estamos frente a un escenario cuya acreditación de los hechos de violencia se concretó previo a la reforma local de Yucatán y antes de la creación de los lineamientos relacionados con el padrón de infractores por este tipo de conductas.
111. En ese sentido, la parte actora sostiene que al momento del dictado de la sentencia condenatoria no existía un registro nacional o local de infractores, por lo que debió considerarse esa circunstancia por la autoridad responsable, máxime cuando no aparecía el nombre del sujeto infractor.
112. Al respecto, tampoco encuentra asidero jurídico ese planteamiento, por principio de cuenta, porque al margen de que el listado se creó con posterioridad a la litis de esto asunto, lo cierto es que el estar o no en la lista, no se traduce en automático en una sanción de inelegibilidad en automático, pues así lo delineó la propia Sala Superior.
113. En ese sentido, el que no aparezca el nombre del infractor en los listado, para este caso, resulta irrelevante, porque la sanción no se origina a partir de aparecer o estar registrado, sino que se trata de una herramienta que permite verificar a las autoridades electorales si una persona cumple el requisito de modo honesto de vivir y en consecuencia pueda competir y registrarse para algún cargo de elección popular, pero de ninguna manera genera efectos constitutivos, pues ello depende de las sentencias firmes de las autoridades electorales.
114. Así, es evidente que el hecho de no aparecer en los registros no le generaría un beneficio al infractor, porque ante la existencia de una sentencia que acreditó violencia política de género era suficiente para que se valorara al momento de la postulación de la candidatura.
TEMA 3 Desproporcionalidad de la sanción.
a. Planteamientos
115. En este tema, la parte actora argumenta que la sanción de inelegibilidad es desproporcional a la luz de la falta que originó la acreditación de la violencia política en razón de género.
116. Incluso, sostiene que la conducta que originó la infracción puede ser indefinida y ficharlo de por vida, aunado a que la autoridad responsable no consideró que la comisión de infracciones no necesariamente tiene como consecuencia la pérdida del "modo honesto de vivir", pues es indispensable analizar las particularidades para verificar si hay atenuantes.
b. Decisión
117. Los planteamientos son fundados, porque contrario a lo resuelto por la responsable, las circunstancias vinculadas a la acreditación de la conducta infractora son insuficientes para derrotar perder la presunción de "modo honesto de vivir" de William Román Pérez Cabrera.
118. Es decir, la sanción de inelegibilidad no es una consecuencia automática por la existencia de una sentencia constitutiva de violencia política en razón de género, sino que esa aplicación atenderá a las características de casa caso concreto.
c. Justificación
119. Ciertamente, como se ha expuesto al analizar los temas de agravios previos, el "modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad y vinculado a la prohibición de violencia por razón de género de quien aspire a contender por un cargo de elección popular, se trata de una medida eficaz que busca erradicar ese tipo de conductas.
120. Sin embargo, la consecuencia de inelegibilidad no se actualiza automático, sino que debe atenderse a la gravedad de las circunstancias que rodearon la conducta infractora.
121. Retomando lo que ya ha sostenido la Sala Superior, el criterio de inelegibilidad por este tipo de conductas irregulares, surge de lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-531/2018.
122. En esa ejecutoria, se fijó la necesidad de establecer consecuencias relevantes a la violencia política por razones de género para dar eficacia a la paridad electoral sustantiva, respecto de lo cual las autoridades deben establecer las medidas necesarias, suficientes y bastantes para garantizar los derechos político-electorales de la víctima y erradicar este tipo de conductas antisociales, a efecto de dotar de contenido real al principio constitucional de igualdad.
123. En ese sentido, se determinó que, para ese caso, la presunción inicialmente a favor del recurrente de tener un modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, quedó desvirtuada por el hecho de haber cometido, durante el ejercicio del cargo como Presidente Municipal, actos de violencia política por razones de género.
124. Ello, porque los hechos que obstaculizaron el cargo de la Sindica Municipal consistieron en las omisiones de convocarla a sesiones y entregarle información financiera y presupuestal; destitución del cargo sin un procedimiento legal; instrucción de que la suplente asumiera las funciones, y alusión a su persona con palabras o frases ofensivas.
125. Además, se consideró que, frente al cumplimiento de las medidas de reparación dictadas con motivo de esa conducta, el infractor había mostrado una actitud contumaz.
126. En ese sentido, se determinó que en ese caso concurrieron las circunstancias siguientes:
- El recurrente cometió actos de violencia política por razones de género durante el desempeño de un cargo público.
- Aspiró a la reelección inmediata en el cargo desde el cual incurrió en el actuar irregular mencionado.
- El recurrente se mantuvo omiso ante la sentencia que condenó la reparación por violencia política por razones de género.
127. Empero, conviene destacar que la Sala Superior no estableció ese criterio como una regla general y que en automático se generaría esa consecuencia, pues también razonó que el acreditamiento de una conducta que vulnere un principio estructural como la prohibición de violencia política por razones de género, acorde con las circunstancias de cada caso, podría derrotar la presunción de mantener un modo honesto de vivir.
128. Es decir, desde ahí se delineó que implementación de esa medida debía ser casuística, incluso, se menciona que la comisión de esa infracción en modo alguno podría considerarse de forma permanente o indefinida.
129. Con posterioridad a ese criterio, en abril del año pasado se publicaron las reformas en materia violencia política de género.
130. En congruencia a esas reformas, al resolver el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020, la Sala Superior ordenó al Instituto Nacional Electoral la implementación de lineamientos para la creación de un registro nacional de personas sancionadas por violencia política por razones de género.
131. Incluso, se estimó que el registro debía ser creado tanto por autoridades administrativas locales como por el Instituto Nacional Electoral.
132. De entre los elementos mínimos que debían contener los lineamientos, se destacan los siguientes:
- La temporalidad que deben permanecer los registros de los infractores, para lo cual debía considerarse la gravedad de la infracción.
- El registro será únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos, pues ello dependerá de sentencias firmes de autoridades electorales. De tal forma que será en la sentencia electoral en la que se determinará la sanción y sus efectos.
133. Como se puede advertir de esa ejecutoria, los registros de los infractores no pueden ser indefinidos y deben sujetarse a una temporalidad atendiendo a la gravedad de la falta.
134. Recientemente al resolver el juicio ciudadana SUP-JDC-552/2021 que se relacionaba con la determinación de una revisión aleatoria de los formatos "3 de 3 contra la violencia”, la Sala Superior reiteró la obligación de que antes de pronunciarse sobre el registro de una candidatura, la autoridad administrativa electoral debía realizar la verificación de que la respectiva persona no se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
135. Sin embargo, también precisó que en caso de que la persona postulada esté inscrita debía valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente, porque ha sido criterio de esa Sala Superior que el hecho de que una persona esté en el registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, ello tendrá que valorarse conforme a los hechos probados y sancionados que existan en cada caso.
136. Teniendo claro esa línea jurisprudencial, no debemos perder de vista que la inelegibilidad es una de las sanciones máximas en materia electoral que puede sufrir un candidato, lo cual si bien es una medida razonable a imponer a partir en los casos de acreditación de violencia política en razón de género; lo cierto es que para determinarla debe analizarse cada circunstancia que rodeó la conducta.
137. Por ello, el aplicar las sanciones máximas implica valorar las circunstancias particulares del caso, así como las agravantes o atenuantes que pudieran existir en cada caso particular, con lo que se restringe de manera absoluta el ejercicio del derecho humano a ser votado.
d. Caso concreto
138. Tiene razón el actor, porque la autoridad responsable no analizó de manera integral las características de este caso concreto al imponer la sanción de inelegibilidad.
139. En efecto, está fuera de controversia la responsabilidad del ciudadano William Román Pérez Cabrera por la comisión de actos de violencia política en razón de género.
140. En la sentencia emitida en el juicio ciudadano local JDC/030/2019 se demostró que no se entregó diversa documentación de manera completa que la Síndica Municipal había solicitado, lo que impidió que ejerciera a cabalidad sus funciones y se tradujo en violencia política en razón de género.
141. De igual manera, no está controvertido que el ciudadano infractor pretende ser reelecto para el mismo cargo.
142. Empero, esas circunstancias son insuficientes para derrotar la presunción de modo honesto de vivir del ciudadano William Román Pérez Cabrera y, por ende, sancionarlo con la inelegibilidad.
143. Se considera así, porque desde la emisión de la sentencia impugnada a la sanción de elegibilidad transcurrieron poco más de nueve meses.
144. Es decir, al no existir una temporalidad en cuanto a la duración de la infracción se generó un estado de incertidumbre respecto de los derechos político-electorales del sujeto infractor, pues de acuerdo con los criterios sustentados las infracciones no pueden ser indefinidas o permanentes.
145. De igual manera, está acreditada la voluntad del sujeto infractor de acatar lo que se le ordenó, pues la propia autoridad responsable reconoce la existencia de una interlocutoria vinculada a la sentencia por la que se acreditó la violencia política en razón de género, pero la desestima de manera dogmática considerando que ello ocurrió una vez iniciado el proceso electoral.
146. Ese razonamiento no se comparte, porque si bien esa intencionalidad de cumplir se acredita dentro del actual proceso electoral que se desarrolla en Yucatán, sí demuestra un principio o la voluntad de cumplir y resarcir el hecho que constituyó la conducta irregular.
147. Es cierto, parte de la motivación del acuerdo impugnado se sustenta en lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-531/2018; sin embargo, las circunstancias particulares son distintas.
148. En efecto, los elementos que se consideraron para decretar la pérdida de la presunción de modo honesto de vivir, además de la reelección al mismo cargo, consistieron en que se acreditó la omisión de entrega de documentación para el debido ejercicio de las funciones; la destitución del cargo de la víctima sin un procedimiento legal; amenazas contra su persona, y la renuencia del infractor para cumplir con lo determinado en la sentencia.
149. Es decir, los hechos generadores de la infracción son totalmente distintos, por lo que la autoridad responsable debió atender estas diferencias y no aplicar de manera estricta la sanción como el precedente de la Sala Superior, precisamente, porque tenía el deber de analizar las circunstancias de cada caso.
150. En conclusión, las particularidades de este caso se consideran insuficientes para derrotar la presunción de "modo honesto de vivir" y que se aplique de manera automática la sanción de inelegibilidad.
151. Lo anterior en modo alguno implica incentivar este tipo de conductas o hacerlas permisibles, sino que, lo que aquí se resuelve es que deben analizarse la gravedad de las circunstancias que rodean cada caso concreto, sin dejar de observar que la finalidad es erradicar los hechos de violencia política en razón de género e inhibir conductas futuras.
152. Toda vez que la parte actora alcanza su pretensión con el agravio que fue analizado se considera innecesario pronunciarse de los restantes y que se relacionan con la afectación al debido proceso, así como la falta de exhaustividad al omitir pronunciarse sobre sus escritos de tercero interesado, porque atendiendo al principio de mayor beneficio no mejorarían lo ya alcanzado.
153. De igual manera, se declara inatendible la solicitud de la parte actora de dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a afecto de que inicie el procedimiento respectivo y deduzca la responsabilidad en que incurrieron los integrantes de la autoridad responsable; por lo que se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma y ante autoridad que estime pertinente.
154. Al haber resultado fundados los planteamientos relacionados con la desproporcionalidad de la sanción, esta Sala Regional determina revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Yucatán en el recurso de revisión C.G./RR/03/2021 y acumulados.
155. Como consecuencia de lo anterior, se confirma el acuerdo CMKNS/008/2021/KANASÍN emitido por el Consejo Municipal Electoral del referido instituto en Kanasín, Yucatán, por cuanto hace a la aprobación de la candidatura del ciudadano William Román Pérez Cabrera al cargo de Presidente Municipal para el referido Ayuntamiento.
156. Se deja sin efectos cualquier acto que con motivo de la resolución impugnada se haya realizado.
157. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
158. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-32/2021 al diverso SX-JDC-864/2021, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada y, por ende, se confirma el acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral de Kanasín, Yucatán, por cuanto hace a la aprobación de la candidatura del ciudadano William Román Pérez Cabrera al cargo de Presidente Municipal para el referido Ayuntamiento.
TERCERO. Se deja sin efectos cualquier acto que con motivo de la resolución impugnada se haya realizado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 1 y 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, 84, apartado 2; y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívense como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante podrá referirse por sus siglas PRI
[2] En adelante se podrá referir como Consejo General del Instituto local o autoridad responsable.
[3] En adelante podrá referirse como Tribunal local o por sus siglas TEY
[4] En adelante todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.
[5] En lo subsecuente podrá citarse como Ley General de Medios.
[6] Cabe destacar que el trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
[7] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[9] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[10] Véase Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Acorde con las jurisprudencias 17/2001, 18/2001 y 20/2002, emitidas por esta Sala Superior, con rubros: “MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO” y “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBILIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”, así como la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA Y MODO HONESTO DE VIVIR, PARA LA”.
[12] Acción de Inconstitucionalidad 33/2009 y su acumulada, emitida por la SCJN:
[13] Véase sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-531/2021.
[14] Véase sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-91/2021.
[15] Corte Interamericana, Informe Anual 2011, San José, 2011.
[16] Véanse los casos Masacre de Mapiripán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de 3 de mayo de 2008, y Clemente Teherán vs. Colombia, medidas provisionales, resolución de la Corte Interamericana de 19 de junio de 1998.
[17] Véase sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-531/2018.
[18] Véase sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2021.
[19] Véase sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-164/2020.