SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-876/2018

ACTORES: ANDRÉS CRUZ CRUZ Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE:
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, once de octubre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Andrés Cruz Cruz y Zacarías Cruz Cruz, quienes se ostentan como ex Agente Municipal y Agente Municipal, respectivamente, de San Pedro el Alto, San Mateo Peñasco, Tlaxiaco, Oaxaca, en contra de la omisión que atribuyen al Tribunal Electoral de la referida entidad federativa de ejecutar o hacer cumplir la resolución emitida por dicho órgano jurisdiccional en el expediente JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018.

En dicha resolución, la responsable determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Ayuntamiento de San Mateo Peñasco entregar los recursos públicos que le corresponden a la citada Agencia Municipal.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que resulta fundada la omisión hecha valer por la parte actora, debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en la sentencia respecto de la cual se reclama su inejecución, únicamente determinó que debía acreditarse el destino y aplicación de los recursos ministrados, no así la comprobación fiscal de ellos, por lo que al verificarse en autos los actos respectivos, debe ordenarse el cabal cumplimiento de su sentencia, ya que de lo contrario, se estaría condicionando el ejercicio de un derecho declarado en sentencia a una determinación de diversa autoridad.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por los actores en su respectivo escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente medio de impugnación, se desprende lo siguiente:

1.             Primer juicio local. El cinco de julio de dos mil diecisiete, el Agente Municipal de San Pedro el Alto promovió ante el Tribunal local medio de impugnación en contra de las autoridades municipales de San Mateo Peñasco, por la omisión de entrega de recursos que le correspondían a la citada agencia de los ramos 28 y 33 fondos III y IV, relativos al periodo de enero a julio de la mencionada anualidad. El cual fue radicado como JDCI/135/2017.

2.             Sentencia del JDCI/135/2017. El once de octubre siguiente, el Tribunal electoral local dictó resolución en el medio referido, por la que ordenó a las autoridades de San Mateo Peñasco realizar la entrega de los citados recursos a la Agencia Municipal de San Pedro el Alto.

3.             Segundo juicio local. El veinte de diciembre del mismo año, Andrés Cruz Cruz, Agente Municipal de San Pedro el Alto presentó medio de impugnación en contra de las autoridades de San Mateo Peñasco por la omisión de la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, de agosto a diciembre de dos mil diecisiete a la citada agencia.

4.             Resolución del juicio JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018. El diecinueve febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Ayuntamiento de San Mateo Peñasco entregar los recursos correspondientes a la Agencia Municipal de San Pedro el Alto, previa la acreditación del destino y aplicación de los ya ministrados.

II. Del trámite y sustanciación del juicio

5.             Impugnación. El siete de septiembre de dos mil dieciocho, Andrés Cruz Cruz y Zacarías Cruz Cruz presentaron ante la autoridad responsable, escrito por el que indicaron que se inconformaron por la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local el diecinueve de febrero pasado, en el expediente JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018.

6.             Recepción y turno. El veinticuatro de septiembre siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito referido, con el que el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JDC-876/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

7.             Asimismo, se requirió al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca para que, por conducto de su Magistrado Presidente, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.             Radicación y admisión. Mediante proveído de dos de octubre del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y al no advertir causal notoria o manifiesta de improcedencia admitió el medio de impugnación.

9.             Cumplimiento al trámite. El tres de octubre siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias relacionadas con el trámite del presente medio de impugnación.

10.         Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral son competentes para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se controvierte la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de ejecutar o hacer cumplir lo ordenado en una sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional, relacionada con un Ayuntamiento y una de sus Agencias Municipales; por tanto, se trata de un acto y una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.

12.         Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

13.         Previo al estudio de fondo del juicio, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14.         Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que estimaron pertinentes.

15.         Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que se impugna la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de ejecutar o hacer cumplir lo ordenado en la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el diecinueve de febrero de la presente anualidad en el expediente JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018.

16.         En ese contexto, el plazo para su impugnación no vence mientras subsista la omisión alegada, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 15/2011, de la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

17.         Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que el juicio lo instauran dos ciudadanos, quienes comparecen por su propio derecho, ostentándose como ex Agente Municipal y actual Agente Municipal, respectivamente, de San Pedro el Alto, San Mateo Peñasco, Tlaxiaco Oaxaca, al considerar que la inejecución de la resolución dictada por el Tribunal local afecta los derechos de los integrantes de la citada comunidad, aunado a que el primero de ellos fue quien instó el juicio local.

18.         Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que, para el caso de la omisión controvertida, la legislación electoral del Estado de Oaxaca no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse.

TERCERO. Estudio de fondo.

19.         La pretensión de los promoventes es que se ordene al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca lleve a cabo actos tendentes a dar cabal cumplimiento a lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional en la sentencia de diecinueve de febrero de la presente anualidad, emitida en el juicio local JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018, por la que determinó, entre otras cuestiones, ordenar al Ayuntamiento de San Mateo Peñasco, Tlaxiaco, Oaxaca entregar los recursos públicos que corresponden a la Agencia Municipal de San Pedro el Alto.

Agravios

20.         Los actores aducen que se transgrede lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias, sino que también se deben ocupar de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

21.         Por ello manifiestan que al no entregarse a la referida agencia municipal los recursos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de la pasada anualidad, la responsable ha sido pasiva en hacer cumplir sus determinaciones dado que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado que ordene el cabal cumplimiento a la sentencia indicada.

22.         Además, la parte actora señala que mediante proveídos de diecinueve de abril y veintinueve de mayo de la presente anualidad, el Tribunal Electoral local ha indicado que no es competente para emitir determinación relacionada con la comprobación de los recursos, así como para dirimir conflictos sobre la comprobación fiscal y administrativa de los recursos públicos entregados a la mencionada agencia municipal, lo que desde su punto de vista es incorrecto.

23.         Lo anterior, porque los actores manifiestan que han cumplido y acreditado ante el Ayuntamiento y el Tribunal responsable el destino y aplicación de los recursos entregados mediante sentencia condenatoria dictada en el expediente JDCI/135/2017, reencauzado a JDC/120/2017, ya que mediante escrito de diez de abril del año en curso indicaron que dichos recursos fueron comprobados mediante facturas A-1065, A-1066 y 641 a favor del Municipio de San Mateo Peñasco.

24.         Asimismo, refieren que mediante escrito de catorce de junio de la presente anualidad se le hizo entrega al Presidente Municipal de las facturas que amparan los recursos entregados, así como del expediente técnico correspondiente.

25.         Por tanto, los actores manifiestan que se les deja en estado de indefensión, porque el tribunal local es incongruente porque en su sentencia se exige el destino y aplicación de los recursos, más no la comprobación fiscal.

Metodología de estudio

26.         El análisis de los motivos de agravio hechos valer se realizará de manera conjunta, al encontrarse íntimamente relacionados con la pretensión última de los enjuiciantes de que se ejecute la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en la que se ordenó la entrega de recursos a la Agencia Municipal; dicho estudio de modo alguno depara perjuicio a los promoventes, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].

Posicionamiento de esta Sala Regional

27.         En consideración de este órgano jurisdiccional los planteamientos hechos valer resultan fundados, como se explica a continuación.

28.         De la lectura de la demanda, se advierte que los actores señalan que les causa agravio la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dada la falta de ejecución de la resolución emitida por dicha autoridad, con lo cual en su perjuicio se violenta el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

29.         Dicho precepto establece en su párrafo segundo que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

30.         Este imperativo constitucional, exige que las autoridades correspondientes, resuelvan o se pronuncien oportunamente sobre los planteamientos formulados por las partes (a través de una demanda o de un recurso); además, que las resoluciones recaídas a esos ocursos sean notificadas por escrito a los interesados en forma breve, con tal oportunidad que haga posible el pleno ejercicio de sus derechos.

31.         En este mismo sentido, el párrafo quinto del referido artículo 17 constitucional, establece que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Lo anterior obedece a que, dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos supone su respeto y obediencia, tanto por parte de autoridades como de gobernados, una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al ser la aplicación o interpretación, directa o indirecta, de un precepto constitucional, implica también el respeto y acatamiento irrestricto a sus determinaciones.

32.         Conforme con lo anterior, la autoridad jurisdiccional debe vigilar, indefectiblemente, que las autoridades que, de una otra forma, resulten obligadas al cumplimiento de sus sentencias, realicen los actos pertinentes y necesarios para su ejecución.

33.         Por ello, dicho órgano jurisdiccional debe vincular a todo tipo de autoridades federales y estatales para el cumplimiento de sus sentencias, así como para reprimir tanto su cuestionamiento, como las acciones u omisiones de cualquier tipo y procedencia, encaminados a impedir su ejecutabilidad, y que tengan como finalidad hacer nugatoria la reparación constitucional otorgada a quien oportunamente la solicitó.

34.         En relación con el asunto objeto de estudio, de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

a)     El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el juicio presentado en contra de la omisión del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco de realizar la entrega de los recursos correspondientes a la Agencia Municipal de San Pedro el Alto.

A través de dicha resolución, el Tribunal local concluyó que las alegaciones de los inconformes eran fundadas con relación a los recursos de los ramos 28 y 33, fondo IV, y en consecuencia, ordenó al citado ayuntamiento que, una vez que la parte actora acreditara ante dicha autoridad el destino y aplicación de los recursos ministrados en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente JDCI/135/2017 reencauzado a JDC/120/2017, procediera al pago de los mencionados recursos.

b)     El veintitrés de febrero, el ex Agente Municipal de San Pedro el Alto, Andrés Cruz Cruz presentó escrito por el que indicó que el destino y aplicación de los recursos entregados mediante la sentencia referida en el párrafo anterior ya había sido acreditado mediante las facturas correspondientes.

c)     El catorce de marzo, el Tribunal Electoral local emitió acuerdo por el que, entre otras cuestiones, ordenó dar vista al Ayuntamiento con el escrito presentado por el ex Agente Municipal, para que manifestara lo que su derecho conviniera.

d)     El veintinueve de marzo, el Presidente Municipal, Síndico Municipal y la Regidora de Hacienda del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco contestaron la vista ordenada, por la que manifestaron que no se había recibido en el Ayuntamiento documentación que acreditara el destino de los recursos ministrados a la citada agencia municipal.

e)     El cinco de abril, la responsable dictó proveído por el que tuvo por hechas las manifestaciones de los integrantes del Ayuntamiento y ordenó dar vista a la parte actora con las mismas.

f)      El diez de abril, los hoy actores presentaron escrito ante el tribunal local por el que solicitaron se les tuviera comprobando los recursos y realizaron diversas manifestaciones.

g)     El diecisiete de abril, el Presidente Municipal de San Mateo Peñasco presentó oficio 021/2018 por el que señaló que, de la revisión de la documentación presentada por la parte actora, debían solventarse algunas observaciones.

h)     El diecinueve de abril, el Tribunal local dictó acuerdo por el que tuvo a las partes realizando manifestaciones e indicó que la Agencia Municipal debía comprobar ante la autoridad municipal o autoridades administrativas o fiscales los recursos públicos que le corresponden, lo cual escapa de su competencia. Por lo que les hizo saber que deberían hacer del conocimiento de dicho órgano jurisdiccional que las participaciones municipales ya se comprobaron y podrían hacer exigible la entrega en términos de lo determinado en la sentencia de diecinueve de febrero pasado.

i)       El nueve de mayo, los integrantes del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco presentaron escrito por el que manifestaron, entre otras cosas, que el doce de abril se reunieron con el Agente Municipal de San Pedro el Alto, con la finalidad de dialogar respecto de la distribución y entrega de los recursos que le corresponden a dicha agencia, por lo que le solicitaron remitiera la documentación comprobatoria respectiva.

j)       En la misma fecha, los hoy actores presentaron ocurso por el que manifestaron que había transcurrido en exceso el tiempo para que se cumpliera lo ordenado en el sentencia de diecinueve de febrero de la presente anualidad, así como que ya han cumplido con la documentación comprobatoria de los recursos públicos entregados.

k)     El once de mayo, el Tribunal responsable mediante acuerdo ordenó dar vista a la parte actora con la documentación presentada por el Ayuntamiento.

l)       El quince de mayo, los actores presentaron escrito por el que indicaron que sí se llevó a cabo una reunión referida por el Ayuntamiento, así como que no habían llegado a ningún acuerdo porque el Presidente Municipal se niega a firmar el contrato de obra, además reiteraron haber cumplido con la documentación comprobatoria de los recursos y solicitaron el cumplimiento de la sentencia.

m)  El veintinueve de mayo, el Tribunal responsable dictó acuerdo por el que indicó, entre otras cuestiones, que la comprobación de los recursos públicos entregados por el municipio a su agencia es una cuestión que escapa del ámbito de competencia de dicho órgano jurisdiccional. Por lo que hasta en tanto las partes no resolvieran el aspecto de la comprobación se encontraba impedido para realizar mayores pronunciamientos.

n)     El once de junio, el Presidente Municipal solicitó copia certificada de lo actuado en el expediente local.

o)     El veintidós de junio, los actores presentaron escrito por el que entre otras manifestaciones, señalaron que mediante escrito de catorce de junio entregaron al Presidente Municipal de San Mateo Peñasco las facturas que amparan los recursos entregados a la citada agencia municipal, y solicitaron nuevamente el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal local.

p)     El veintiséis de junio, el Tribunal Electoral de Oaxaca emitió proveído por el que ordenó dar vista al Ayuntamiento con la documentación exhibida por la parte actora.

q)     El once de julio, el Presidente Municipal, el Síndico y la Regidora de Hacienda del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco indicaron que recibieron la información presentada por la Agencia Municipal para revisión de la que advirtieron que es necesario realizar observaciones porque la misma no cumple con la normatividad aplicable en la materia.

r)      El veinte de julio, el tribunal local dictó proveído por el que indicó que las partes debían estarse a lo determinado en el acuerdo de veintinueve de mayo pasado.

35.         Una vez expuesto lo anterior, es necesario señalar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las cuestiones de carácter fiscal y administrativo escapan de la competencia de este órgano jurisdiccional, en cuanto a la definición de montos o responsabilidades en la ejecución de los recursos económicos que les corresponden a las comunidades indígenas.

36.         No obstante, lo cierto es que cuando se ha reconocido el derecho a recibir tales prerrogativas por la autoridad jurisdiccional electoral, entonces sí se configura la competencia del Tribunal Electoral para conocer de dichas controversias porque la administración directa de los recursos que por derecho les corresponden a las Agencias Municipales forma parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, que hacen efectiva la participación política de las comunidades indígenas.

37.         En el caso, en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el diecinueve de febrero de la presente anualidad, se advierte que las cuestiones que analizó consistieron en un estudio sobre la existencia o no de la omisión de entrega de recursos económicos de los ramos 28 y 33 a la Agencia Municipal de San Pedro el Alto por parte del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco, lo que en efecto era susceptible de ser estudiado por la autoridad electoral.

38.         Ahora bien, en la resolución respecto de la cual se reclama su incumplimiento el Tribunal Electoral local concluyó que las alegaciones de los inconformes eran fundadas con relación a los recursos de los ramos 28 y 33, fondo IV, correspondientes al periodo de agosto a diciembre de dos mil diecisiete, y ordenó al citado ayuntamiento que, una vez que la parte actora acreditara ante dicha autoridad el destino y aplicación de los recursos ministrados en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente JDCI/135/2017 reencauzado a JDC/120/2017, procediera al pago de los mencionados recursos.

39.         En ese contexto, de lo reseñado con anterioridad se observa que la parte actora enteró al Ayuntamiento de San Mateo Peñasco respecto del destino y aplicación de los recursos que les fueron ministrados, para lo cual incluso presentó diversa documentación.

40.         A juicio de esta Sala Regional resulta incorrecto lo razonado por la responsable respecto a que en cuanto la autoridad competente determine que se acreditó la utilización de recursos respectiva será posible solicitar la ejecución de la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional el diecinueve de febrero pasado.

41.         Ello es así, porque asiste la razón a los recurrentes en el sentido de que el Tribunal Electoral responsable debe analizar si el Ayuntamiento del Municipio de San Mateo Peñasco, Oaxaca, conforme a lo determinado en su sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, se encuentra obligado a entregar a la Agencia Municipal de San Pedro el Alto, a través de sus autoridades consuetudinarias, los recursos ordenados.

42.         Lo anterior, porque ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en la Constitución federal se señala que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas juntamente con ellos[2].

43.         Asimismo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos[3].

44.         Entre otras cuestiones, los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley[4].

45.         Por su parte, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas se establece que éstos tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural[5].

46.         En consecuencia, tienen derecho a la autonomía y autogobierno en cuestiones de asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas[6].

47.         En el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes se prevé que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos y garantizar el respeto a su integridad[7].

48.         Asimismo, a nivel estatal, en la Constitución Política del Estado de Oaxaca es reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación para, entre otras cuestiones, determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica, así como hacer la elección o designación de sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política[8].

49.         En tal virtud, los municipios manejarán libremente su hacienda, la cual está conformada, entre otras cuestiones, por las siguientes:

        Contribuciones;

        Participaciones federales, y

        Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos.

50.         Los ingresos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa, o bien, por quienes ellos autoricen[9].

51.         Como se advierte de lo anterior, si bien es cierto que en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que los Municipios administrarán libremente su hacienda, y que el ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio, también lo es que atendiendo a las adecuaciones normativas realizadas por el Poder Revisor de la Constitución, de veintidós de mayo de dos mil quince y de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se incorporó al texto constitucional el derecho de comunidades indígenas para administrar directamente las asignaciones presupuestales que les correspondan para fines específicos, las cuales deben asignarse de manera equitativa[10].

52.         En ese tenor, resulta evidente que el sistema normativo transitó a un estatus en el que el reconocimiento a la autodeterminación, autogobierno y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas impuso la exigencia de dotarlos de los elementos mínimos para cumplir con las obligaciones de todo gobierno, en particular, las relativas a la satisfacción de las necesidades de los gobernados.

53.         Es ahí, en donde el ejercicio de los recursos públicos que deben ejercerse por los ayuntamientos encuentra una excepción, en el sentido de que el propio Poder Revisor de la Constitución adoptó la determinación de garantizar una autonomía efectiva de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, materializándola con el derecho a administrar y disponer de los recursos necesarios para la prestación de servicios públicos y la satisfacción de las necesidades de la comunidad.

54.         Cabe precisar que esa previsión constitucional, además de ser un derecho para los pueblos y comunidades indígenas, implica una garantía para que las autoridades consuetudinarias puedan ejercer, eficazmente, los cargos de gobierno para las que fueron designadas.

55.         De esa manera, la asignación y entrega de tales recursos no escapan al ámbito de tutela de este órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un presupuesto básico para que las autoridades consuetudinarias estén en condiciones de ejercer los cargos para los que fueron electos, de tal manera que la entrega de esos recursos implica una vertiente del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus autoridades, pues sin ellos, no existiría base fáctica para estimar que se garantiza su debido ejercicio, impidiendo así el cumplimiento a los principios de autodeterminación, autogobierno y autonomía previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

56.         En el caso, como ya se indicó, al emitir la sentencia de diecinueve de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca reconoció judicialmente el derecho que le asiste a la Agencia Municipal de San Pedro el Alto de recibir recursos por parte del Ayuntamiento de San Mateo Peñasco.

57.         Al respecto, en la citada resolución se indicó que para que se realizara tal entrega, la mencionada Agencia debía acreditar ante las autoridades del municipio el destino y aplicación de los recursos ministrados en cumplimiento de la diversa sentencia emitida en el expediente JDCI/135/2017 reencauzado a JDC/120/2017.

58.         Esta Sala Regional estima que, con independencia de lo correcto o no de dicha especificación, se trata de una resolución definitiva y firme, al no haber sido controvertida en tiempo y forma ante la autoridad competente.

59.         Ahora bien, en consideración de este órgano jurisdiccional la referida comprobación no compete a autoridad electoral alguna, pues la verificación sobre la comprobación, cumplimiento de disposiciones administrativas e incluso responsabilidades no son aspectos que deba tomar en consideración el Tribunal Electoral local para verificar la entrega de los recursos ordenados en su propia sentencia, debido a que tales circunstancias escapan a su competencia.

60.         Asimismo, se advierte que la responsable en proveídos de diecinueve de abril y veintinueve de mayo señaló, acertadamente, que carece de competencia para atender cuestiones relacionadas con la comprobación de los recursos públicos entregados por el Municipio a su Agencia, porque dicha temática se encuentra regulada en otros cuerpos normativos vinculados con la materia fiscal y administrativa.

61.         No obstante ello, tales consideraciones no deben constituir un impedimento para verificar el cumplimiento de lo ordenado en su sentencia de diecinueve de febrero del año en curso.

62.         Lo anterior es así, porque supeditar el cumplimiento de su sentencia a la actuación de otras autoridades no garantiza de manera plena y eficaz el acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque no se controvierte la definición de montos o responsabilidades en el ámbito fiscal y/o administrativo, sino el derecho adquirido por mandato judicial de la comunidad indígena actora a obtener recursos para lograr el pleno respeto a sus derechos colectivos de autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas vinculados con la participación política efectiva en relación con la administración directa de los recursos que les fueron asignados.

63.         Así, la satisfacción o no de los requisitos fiscales o administrativos de verificación del ejercicio de los recursos debe ser realizado por la autoridad competente en la vía conducente, a efecto de que no se condicione el ejercicio del derecho de autogobierno y autodeterminación de la citada Agencia Municipal al cumplimiento de tales requisitos.

64.         Estimar lo contrario implicaría que se supedite la entrega de recursos ordenada en la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho hasta que una autoridad competente en un ámbito diverso tenga por satisfecha la comprobación fiscal y administrativa de los recursos que ya les fueron entregados.

65.         Lo que vulneraría el acceso pleno a la justicia de los inconformes, establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se condicionaría su derecho a recibir las participaciones y aportaciones federales, reconocido en la sentencia dictada en la instancia local a determinaciones de autoridades diversas a las electorales.

66.         Por tanto, al haber resultado fundado el agravio hecho valer por los recurrentes, lo procedente es ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, conforme a lo dispuesto en su propia determinación, ordene la entrega de los recursos respectivos.

67.         Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

68.              Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Es fundada la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de ejecutar la resolución emitida el diecinueve de febrero del año en curso, en el juicio JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018.

SEGUNDO. Se ordena al referido órgano jurisdiccional que verifique el cumplimiento de lo determinado en la referida sentencia.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente determinación, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; y por estrados a la parte actora, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación del presente juicio, deberá agregarla al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto razonado que formula el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-876/2018[11].

El motivo de este voto razonado es porque en el presente asunto comparto el sentido, pero es necesario precisar la diferencia con los diversos precedentes[12] donde he sostenido que la asignación y entrega de recursos económicos de los ramos 28 y 33 fondo III y IV no forma parte del derecho electoral.

Esto es, he considerado que esta Sala Regional no tiene competencia material para conocer y resolver las controversias relativas a la asignación y administración de dichos recursos, porque efectivamente, no todo acto es susceptible de ser tutelado a través de los medios de impugnación electorales, pues es necesario que esté inmerso en la materia político-electoral.

Sin embargo, en este asunto en particular, comparto el sentido de la sentencia porque el acto impugnado se limita a la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de hacer cumplir su sentencia (emitida el diecinueve de febrero de esta anualidad en el expediente JDCI/172/2017 reencauzado a JDC/22/2018), la cual en su momento quedó firme y causó estado.

Por tanto, al margen de lo determinado por el Tribunal local en aquella sentencia, ahora la controversia planteada ante esta Sala Regional no consiste en determinar la competencia para resolver sobre la asignación y entrega de recursos públicos en el ámbito municipal, sino que, como se ha indicado, se trata del cumplimiento a la sentencia que causó estado, lo cual es una cuestión de orden público e interés general que no debe quedar limitada o suspendida por algún obstáculo en su ejecución, con la finalidad de consolidar los efectos plenos del acceso e impartición de justicia. De ahí que esta Sala Regional debe garantizar a los promoventes una tutela judicial efectiva.

Al respecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en el sentido de asegurar que toda autoridad deba privilegiar y garantizar el dictado de resoluciones de forma pronta, completa e imparcial, lo que se traduce en el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.

Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Asimismo, dicho artículo establece que los Estados partes se comprometen a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Anudando a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[13].

Además, la propia Primera Sala determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres etapas, a saber[14]:

- Previa al juicio. Le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;

- Judicial. Va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden los derechos fundamentales del debido proceso; y,

- Posterior al juicio. Identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que el enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”[15], debe entenderse como el derecho a:

a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado;

b) La real resolución del problema planteado;

c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional; y

d) La ejecución de la sentencia jurisdiccional.

De los anteriores elementos se advierte que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva supone en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte de un proceso judicial y, en segundo término, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial.

En conclusión, una de las etapas del derecho de acceso a la justicia deriva en una tutela judicial efectiva que implica velar por el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia, por lo que la eficacia con la que ésta sea cumplida logrará el objetivo mismo de impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal. De lo contrario, se generaría un menoscabo al referido derecho fundamental, esto es, que en la medida en que el fallo sea acatado por la parte condenada se habrá logrado con la función jurisdiccional del Estado.

Por las razones expuestas, y ante las circunstancias particulares de hecho y de derecho que se encuentran inmersas en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, emito el presente voto razonado.

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[2] El artículo 2, apartado B.

[3] Artículo 2, Apartado B, fracción I, in fine.

[4] Artículo 115.

[5] Artículo 3.

[6] Artículo 4.

[7] Artículo 2, párrafo 1.

[8] Artículos 16 y 29.

[9] Artículo 113, fracción II.

[10]Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

(…)

B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.”

[11] Con fundamento en los artículos 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] SX-JE-54/2018, SX-JDC-478/2018, SX-JDC-479/2018 y SX-JDC-482/2018.

[13] Tesis de jurisprudencia 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, con número de registro 172759, de la Primera Sala de la Superna Corte de Justicia de la Nación. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, abril de 2007, Materia Constitucional, página 124.

[14] Sirve de criterio orientador la tesis aislada 1a, LXXIV/2013 (10a.), con número de registro 2003018, de la Primer Sala de la Superna Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, Materia Constitucional, página 882.

[15] Jurisprudencia 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21. http://portal.te.gob.mx/