SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-884/2021
ACTOR: RAFAEL GONZÁLEZ QUIROZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de mayo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rafael González Quiroz, quien se ostenta como precandidato a la presidencia municipal de Centla, Tabasco, dentro del proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional[1], contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral[2] de dicha entidad federativa en el juicio ciudadano TET-JDC-11/2021-II que confirmó el acuerdo de improcedencia de la Comisión para la Postulación de Candidaturas del PRI, recaído a su solicitud de registro.
II. Medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia controvertida debido a que no le asiste razón al actor respecto a la incongruencia de la resolución impugnada, y sus argumentos respecto a que no se le dio oportunidad de subsanar las deficiencias en su registro son aspectos novedosos que no controvirtió oportunamente.
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente citado al rubro, se advierte lo siguiente:
3. Modificaciones a la convocatoria. El quince de enero del año en curso el Comité Directivo Estatal del PRI emitió el “Acuerdo por el que se modifican parcialmente las bases: novena, décima primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, novena, vigésima, vigésima quinta, sexta y séptima de la convocatoria emitida el cinco de enero de dos mil veintiuno”.
4. El veintidós de enero siguiente se emitió el “Acuerdo por el que se modifican parcialmente las bases: novena, décima primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, novena, vigésima quinta, sexta y séptima de la convocatoria emitida el cinco de enero de dos mil veintiuno”.
5. Finalmente, el doce de febrero posterior se emitió el “Acuerdo por el que se modifican parcialmente las bases: novena, décima primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, novena, vigésima quinta, sexta y séptima de la convocatoria emitida el cinco de enero de dos mil veintiuno”.
6. Presentación de documentos. El siete de marzo del presente año[3], Rafael González Quiroz, presentó su documentación como aspirante a precandidato ante la Comisión Municipal de Procesos Internos de Centla, Tabasco.
7. Predictamen sobre la solicitud de registro. El nueve de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Municipal de Procesos Internos de Centla, Tabasco, del PRI emitió los predictámenes recaídos a las solicitudes de prerregistro de los militantes Nicolás Carlos Bellizia Aboaf y Rafael González Quiroz al Proceso Interno de Selección y Postulación de la Candidatura a la Presidencia Municipal de Centla.
8. Dictámenes. El doce de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Municipal de Procesos Internos de Centla, Tabasco, del PRI; emitió los Dictámenes recaídos a las solicitudes de registro de los militantes Nicolás Carlos Bellizia Aboaf y Rafael González Quiroz.
9. Acuerdo sobre procedencia de candidaturas a la presidencia municipal de Centla, Tabasco. El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión para la Postulación de Candidaturas del PRI en el estado de Tabasco, emitió los acuerdos sobre la procedencia o no de la postulación de las candidaturas de los militantes Nicolás Carlos Bellizia Aboaf y Rafael González Quiroz.
10. Juicio ciudadano local. El veintitrés de marzo siguiente Rafael González Quiroz, presentó ante el TET demanda contra las omisiones de notificarle el motivo por el cual se realizaron modificaciones a la convocatoria y contra la resolución por la cual consideró la improcedencia de su candidatura a la presidencia municipal de Centla, Tabasco. Dicho juicio se radicó con la clave TET-JDC-11/2021-II.
PRIMERO. Se declaran inexistentes las omisiones que el enjuiciante atribuyó al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas, ambos del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de la Comisión para la Postulación de Candidaturas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, recaído a la solicitud de registro de Rafael González Quiroz, al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la presidencia municipal de Centla, Tabasco, con ocasión del proceso electoral local 2020-2021.
12. Demanda. El veintidós de abril, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales contra la sentencia referida en el párrafo anterior.
15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra una sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada con un procedimiento de selección interna de un cargo de integrante de un Ayuntamiento de dicha entidad federativa, la cual corresponde a esta circunscripción electoral.
16. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios.
17. El presente juicio de la ciudadanía satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se precisa a continuación.
19. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General de Medios, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o sea notificado el acto.
20. En el presente caso, se estima satisfecho el requisito referido porque la sentencia impugnada se notificó al promovente el dieciocho de abril,[4] por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del diecinueve al veintidós de abril, en tanto que la demanda se presentó este último día; de ahí que el juicio sea oportuno.
21. Legitimación e interés jurídico. En el caso, se tienen por colmados los requisitos, toda vez que quien promueve el juicio lo hace por su propio derecho y en su calidad de precandidato dentro del proceso de selección interna del PRI; además tuvo el carácter de actor en la instancia local y ahora combate la sentencia que recayó a su medio de impugnación por estimar que le causa afectación.
22. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, en virtud de que no existe algún medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
23. En consecuencia, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, resulta conducente realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
Pretensión
24. La pretensión del promovente consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y ordene la reposición del proceso de selección interna y, a partir de ello, esté en posibilidad de que se le otorgue la candidatura a presidente municipal de Centla, Tabasco.
25. Tal pretensión la hace depender de los siguientes agravios:
a. Incongruencia de la sentencia.
26. Refiere que en la sentencia controvertida se asentó que el actor asistió en tiempo y forma a presentar su solicitud de registro, lo que significa que el Tribunal local estableció que sí cumplió con los requisitos establecidos en la convocatoria, es decir, le dio la razón al actor y, por ende, ello es contradictorio con el sentido de la sentencia.
b. Indebida motivación porque no se le notificó ni se le requirió sobre deficiencias en los documentos presentados para su registro.
27. Señala que, a su juicio si cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria y sus modificaciones para la procedencia de su registro, puesto que al momento en que se le recibieron sus documentos no se le realizó alguna observación respecto a que le faltara alguno y tampoco se le realizó algún requerimiento.
28. Asimismo, refiere que en la sentencia controvertida se estableció que él incumplió con los requisitos previstos en los artículos 181 fracción VII y 205, fracción III, de los Estatutos partidistas, así como lo dispuesto en la base VIII de la convocatoria, consistentes en la constancia que acreditara su militancia y la constancia expedida por el Presidente del Instituto de Formación Política “Jesús Reyes Heroles” para acreditar el conocimiento de los documentos básicos del PRI, pero el tribunal local pasó por alto que no se cumplió con lo previsto en la Base Novena de la convocatoria, en lo modificado el doce de febrero de dos mil veintiuno, que establece que la Comisión Estatal de Procesos Internos, debía notificar de manera inmediata las posibles deficiencias u omisiones en la documentación, a fin de que pudiera ejercer su garantía de audiencia. Contrario a ello, se emitió un predictamen que le permitió continuar con las etapas siguientes.
29. En este sentido, a decir del actor, no se encuentra acreditado que se hubiera realizado tal procedimiento, con lo cual, se le privó de la oportunidad de presentar en tiempo la documentación requerida, y el TET únicamente se limitó a señalar que el actor no presentó los documentos a que se refieren los artículos 181, fracción VII y 205, fracción III, de los Estatutos, así como lo dispuesto en la Base Octava de la Convocatoria.
30. Así, argumenta que los documentos para su registro fueron solicitados oportunamente, pero las instancias partidistas no se los entregaron y, al no haberle realizado la notificación y requerirle respecto a las deficiencias en su documentación, se vulneraron sus derechos político-electorales.
31. Finalmente, vinculado con este tema, el actor realiza la manifestación que le agravia la inaplicación de lo establecido en la modificación de la convocatoria emitida el cinco de enero de dos mil veintiuno.
Consideraciones de esta Sala Regional
32. Los agravios son infundados respecto a la incongruencia aducida por el demandante y resultan inoperantes respecto a la indebida motivación respecto a que no se le requirió para subsanar las deficiencias en la documentación de su registro.
33. En efecto, de los artículos 16 párrafo 1 y 17 párrafo 2 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que es requisito de toda resolución jurisdiccional su congruencia -externa e interna-. Lo primero, consiste en la plena coincidencia entre lo resuelto y lo planteado por las partes, sin introducir aspectos ajenos a la controversia, resolver más allá, o decidir algo distinto; la congruencia interna implica que no existan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Esto tiene sustento en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”[5].
34. Ahora bien, el actor aduce que la sentencia impugnada adolece de incongruencia interna; sin embargo, tal conclusión la sustenta en una interpretación incorrecta de las consideraciones de dicha resolución.
35. En este sentido, las consideraciones en que el actor sustenta la pretendida incongruencia derivan del análisis realizado por el TET respecto a su alegato primigenio de que el Comité Directivo Estatal, sin justificación ni sustento legal, canceló la fecha inscripción del catorce de febrero de dos mil veintiuno.
36. Sobre este tema, el Tribunal local señaló textualmente:
(…)
Asimismo, es inoperante porque no se advierte que la modificación a la fecha de inscripción, le depare un perjuicio personal y directo al enjuiciante, toda vez que existe un reconocimiento expreso por parte del actor que puntualmente acudió el siete de marzo de dos mil veintiuno ─fecha fijada en el acuerdo modificatorio de doce de febrero del presente año─ a realizar su inscripción como aspirante a candidato para contender por la presidencia municipal de Centla, Tabasco, por el principio de mayoría relativa.
Asimismo, señala que presentó todos y cada uno de los documentos solicitados en la convocatoria y en sus diversas modificaciones.
En este sentido, al advertirse que a pesar de los diversos cambios a la fecha de inscripción, el accionante no tuvo ningún impedimento para presentar puntualmente en la fecha señalada en la modificación realizada en doce de febrero de dos mil veintiuno a la base NOVENA de la convocatoria; su solicitud de preinscripción a la postulación que pretende, así como los documentos que le exige dicha convocatoria; es evidente que tales acciones no lesionaron su derecho a participar para la candidatura que aspiraba.
37. De la anterior transcripción se desprende que el TET, no reconoció, ni tuvo por acreditado que el demandante hubiera presentado, “en tiempo y forma”, toda la documentación requerida para su registro, sino únicamente estableció que el cambio en la fecha de inscripción no le generó al actor algún impedimento para presentar la solicitud de registro en su oportunidad. Y como puede advertirse, la mención de que se presentaron todos y cada uno de los documentos solicitados en la convocatoria no es una consideración propia de la responsable, sino una mera referencia a lo alegado por el actor, la cual se puede corroborar en la página 3 de su demanda primigenia.
38. De ahí que resulte incorrecta la premisa en la que se basa el actor para alegar la supuesta falta de congruencia interna de la sentencia controvertida y, por tanto, infundada esta porción de los agravios.
39. Ahora bien, la inoperancia de los agravios relacionados con la indebida motivación porque la responsable no consideró la obligación de la Comisión Estatal de Procesos Internos de requerirle para subsanar las deficiencias en la documentación de su registro deviene, en primer lugar, de que dichas alegaciones son aspectos novedosos que el actor no hizo valer en la instancia primigenia, por lo que la autoridad responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, al haber sido introducidos en la litis hasta esta instancia constitucional, lo que no resulta jurídicamente válido.
40. En efecto, de la lectura de la demanda local[6] se advierte que el punto de controversia en cuestión no fue planteado por el actor en la instancia primigenia, lo cual era indispensable para que, lo argumentado por él, en contraste con la posición y las pruebas que en su caso pudiera haber aportado la entonces autoridad responsable, el Tribunal local hubiera emitido las consideraciones y determinación que pudieran ser materia de análisis de este juicio federal.
41. Sirve de sustento lo anterior por analogía, las razones que la integran la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”
42. A mayor abundamiento, conviene precisar que el TET determinó que el dictamen en el que se estableció que el actor incumplió con los requisitos a que refieren los artículos 181, fracción VII y 205, fracción III, de los Estatutos del PRI, así como los dispuestos por la Base Octava de la convocatoria, se publicó en la fecha que señaló la autoridad partidista, esto es, el dieciocho de marzo del año en curso, en la página electrónica del Comité Directivo Estatal, de conformidad con la base Décima primera de dicha convocatoria, lo cual no es controvertido por el actor.
43. Sobre esta base, el demandante debió inconformarse con la improcedencia de su registro –porque a su juicio no se le dio la oportunidad de subsanar las deficiencias en su solicitud– a partir del día siguiente de tal publicación y no hasta el veintidós de abril, fecha en que se inconformó ante esta Sala Regional por considerar que la resolución controvertida le resultó desfavorable a sus intereses.
44. Igualmente, y con independencia de lo genérico de la manifestación del actor en el sentido de que le agravia “la inaplicación de lo establecido en la modificación de la convocatoria emitida por la autoridad responsable de fecha 5 de enero de 2021”, también deviene inoperante, pues lo relativo al procedimiento de notificación y requerimiento para subsanar las deficiencias en la documentación, que a decir del actor se estableció en la Base Novena de la convocatoria, a partir de su modificación, ya ha sido desestimado por ser un aspecto novedoso.
45. Con base en las razones expuestas, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco.
46. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
47. Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28; 29, apartado 3 y 5; y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante PRI
[2] En adelante se podrá referir como TET.
[3] Así se precisó en la sentencia controvertida.
[4] Como se advierte en las fojas 437 y 438 del cuaderno accesorio.
[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.
[6] Páginas 2 a 6 del cuaderno accesorio.