SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-886/2018

ACTOR: EDUARDO FUENTES NARANJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORÓ: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ Y RAFAEL ENRIQUE CASARÍN OCHOA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; tres de octubre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Eduardo Fuentes Naranjo[1].

El actor impugna la sentencia emitida el veintiocho de septiembre del año en curso, por el Tribunal Electoral de Tabasco[2], en el expediente TET-JDC-83/2018-I, relacionada con la declaración de validez de la continuación, de la sesión de cabildo mediante la cual se reincorporó a Rafael Acosta León como presidente municipal del ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II.  Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

CUARTO. Contexto

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada; dado que, tal  como lo determinó el Tribunal local, de las constancias que integran el expediente, y de las pruebas aportadas por el actor, no se advierten elementos que desvirtúen el acta realizada por los actuarios adscritos al Tribunal local, y porque la misma no fue controvertida en cuanto a su alcance y valor probatorio, por tanto, fue correcto que el Tribunal local confirmara la validez de la continuación de la sesión de cabildo mediante la cual se reincorporó a Rafael Acosta León como presidente municipal del ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco.

ANTECEDENTES

I.            El contexto.

De lo narrado por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1.           Licencia del cargo. Durante el periodo de registro de candidatos del proceso electoral ordinario 2017-2018, el entonces presidente municipal de CárdenasRafael Acosta León, presentó licencia definitiva para participar en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática.

2.           Solicitud de reincorporación. Mediante escrito de ocho de agosto, el ciudadano Rafael Acosta León solicitó al actual presidente municipal en funciones convocar a los integrantes del cabildo, con el fin de someter a consideración de los regidores, su reincorporación a dicho cargo.

3.           Solicitud de respuesta. El diez de agosto, Rafael Acosta León, presentó un segundo escrito solicitando respuesta a su solicitud descrita en el parágrafo anterior.

4.           Juicio TET-JDC-77/2018-III. El dieciocho de agosto, ante la omisión del presidente municipal en funciones de dar respuesta a los escritos mencionados en los dos parágrafos anteriores se presentó el citado juicio ciudadano.

5.           Incidente de inejecución de sentencia. El veintiocho de agosto siguiente, Rafael Acosta León promovió ante el Tribunal Electoral local incidente de inejecución de sentencia, contra la omisión del Presidente Municipal en funciones de convocar y celebrar la referida sesión extraordinaria, por lo que solicitó al Tribunal local convocara al cabildo del referido ayuntamiento y ordenara la fecha y hora para que se llevara a cabo la sesión extraordinaria, mismo que fue radicado con la clave 14/2018-III.

6.           Resolución del incidente de inejecución. El cinco de septiembre, el Tribunal Electoral local declaró fundado el incidente referido, en consecuencia, determinó incumplida la sentencia referida en el numeral 1, por lo que ordenó al ahora actor y a los integrantes del referido ayuntamiento que el día siete de septiembre del presente año, a las once horas, celebrara sesión extraordinaria para que se determinara sobre las solicitudes de Rafael Acosta León de reincorporarse como Presidente Municipal propietario del mencionado Ayuntamiento. Resolución que fue impugnada y a su vez confirmada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-829/2018.

7.           Sesión de cabildo en cumplimiento a la sentencia local. El siete de septiembre del presente año, en presencia de dos actuarios del Tribunal responsable, el cabildo municipal de Cárdenas, Tabasco, llevó a cabo la sesión extraordinaria, mediante la cual, aprobó la procedencia de la solicitud[3] de Rafael Acosta León de reincorporarse al cargo de presidente municipal. 

8.           Sentencia impugnada. El veintiocho de septiembre, la autoridad responsable dictó la sentencia correspondiente dentro del expediente TET-JDC-83/2018-I, por la cual determinó:

R E S U E L V E

ÚNICO. Son infundados los agravios hechos valer por el actor y se declara la validez de la continuación de la sesión de cabildo controvertida, así como la reincorporación de Rafael Acosta León en el cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

II.  Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

9.           Presentación de demanda. El veintinueve de septiembre, el hoy enjuiciante promovió el presente juicio en contra de la sentencia referida en el parágrafo anterior ante esta Sala Regional.

10.      Turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-886/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos respectivos y, se requirió al órgano jurisdiccional de Tabasco el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

11.      Radicación, admisión y cierre de instrucción. El tres de octubre, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación.

12.      Además, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, relacionada la reincorporación al cargo de presidente municipal de Rafael Acosta León, y por territorio, porque la mencionada entidad federativa pertenece a esta tercera circunscripción plurinominal.

14.      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y en el 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero; y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

15.      La demanda satisface los requisitos de procedencia del juicio ciudadano previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16.      Forma. La demanda se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.

17.      Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que la sentencia impugnada se emitió el veintiocho de septiembre, y la demanda la presentó el mismo día ante esta Sala Regional, esto es, dentro del plazo de cuatro días que prevé la Ley.

18.      Legitimación e interés jurídico. Se tienen por colmados los requisitos, toda vez que, el enjuiciante promueve por propio derecho, además de que fue la parte actora que promovió el juicio ciudadano local que origina la sentencia que controvierte, por lo cual, se actualiza el requisito procesal en análisis.

19.      Definitividad. El fallo impugnado constituye un acto definitivo, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco no se encuentra previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

20.      Máxime que los artículos 26, párrafo 3, y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, establece que las sentencias que emita el Tribunal electoral local serán definitivas e inatacables.

21.      En consecuencia, al cumplirse todos los requisitos de procedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología

22.      La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada mediante la cual, el Tribunal local, determinó la validez de la continuación de la sesión de cabildo de siete de septiembre, llevada a cabo por los integrantes del ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco.

23.      Para alcanzar tal pretensión, aduce los siguientes agravios:

I. Argumenta que fue incorrecto que el Tribunal local señalara que la Ley Orgánica municipal no prevé expresamente que la revocación definitiva se debe aprobar por las dos terceras partes del cabildo, dado que el artículo 63 de la misma Ley sólo menciona que este requisito se exige para el otorgamiento de la licencia definitiva.

Por tanto, considera que es ilegal la reincorporación de Rafael Acosta León a la presidencia municipal de Cárdenas, Tabasco, en la sesión de siete de septiembre, continuada por Gabriela Javier Pérez y siete regidores, pues no se revocó primeramente la licencia definitiva que se le había otorgado a su favor el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho por el cabildo municipal, máxime cuando Rafel Acosta León no tomó la protesta rigurosa de ley, como se exige legal y constitucionalmente.

II.  Fue incorrecto que el Tribunal local refiera que no existe medio de convicción de que la sesión iniciada el siete de septiembre por el actor, haya sido clausurada por la agresión física sufrida en contra del actor y de la secretaria del ayuntamiento.

Pues en estima del actor, del acta de cabildo levantada por Rebeca Vences Guerrero secretaria del ayuntamiento y que se ofreció ante la autoridad responsable, sí se expresa claramente que dicha sesión fue clausurada a las once horas con treinta y seis minutos, y si tal hecho no fue asentado en el acta actuarial no significa que por tal omisión se desacredite lo asentado por la secretaria municipal.

Estima que fue incorrecto que el Tribunal local desestimara las pruebas constituidas por los indicios del acta levantada por la secretaria del ayuntamiento, el video USB, las fotografías de las lesiones y la carpeta de investigación.

Pues con ellas se concluye que los hechos sí acontecieron y si los actuarios no lo refirieron, dicha omisión no le puede restar valor a la prueba circunstancial.

III. Considera que es incorrecto que el Tribunal local le diera valor al acta de cabildo generada por Gabriela Javier Pérez, al considerar que coincide con el acta actuarial; pues en su estima, tal acta es nula de pleno derecho, pues tal ciudadana no tiene facultades expresas en la Ley para fungir como secretaria del ayuntamiento, como lo prevé el artículo 78, fracción I, de la Ley Orgánica municipal, en la que se señala que es facultad de la secretaria del ayuntamiento fungir como secretaria de actas del cabildo.

Por tanto, al no existir secretaria de actas, no se cumplen con los requisitos exigidos por la Ley por tanto es nula por vicios propios.

IV. Estima que el Tribuna local incorrectamente dio validez al acta de cabildo continuada por Gabriela Javier Pérez, porque ella no tiene facultades para presidir la sesión, en términos del artículo 65, fracción IX, de la Ley Orgánica municipal, ni estuvo asistida por la secretaria del ayuntamiento.

Además, estima que la autoridad responsable en diversos expedientes determinó que las sesiones de cabildo realizadas los días diecinueve y tres de julio del año en curso, por la ciudadana aludida eran nulas de pleno derecho.

Por tanto, considera que la multicitada acta de cabildo contraviene lo dispuesto por el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política federal, en relación con lo previsto en la fracción XXXII, del artículo 36 de la Constitución Política local, y 65 y 78 de la Ley Orgánica municipal, pues se vulnera su derecho de votar y ser votado, en la modalidad de ejercicio del cargo, al no cumplirse las formalidades de Ley.

Refiere que es incorrecto que el Tribunal local haya señalado que Gabriela Pérez estaba facultada por esa autoridad para continuar con la sesión de cabildo, pues en estima del actor, dicho presupuesto sólo operaba si él no se presentaba a iniciar y presidir la sesión de cabildo.

Lo anterior porque en su estima, la autoridad responsable no señaló que en el caso de que después de clausurada la sesión por parte del actor, Gabriela Javier Pérez pudiera continuarla, pues tal premisa no se estableció ni en la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho ni en la interlocutoria de cinco de septiembre siguiente.

V. Señala que le causa agravio la incongruencia interna que contiene la sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso dictada en el expediente TET-JDC-77/2018-III y en la interlocutoria dictada el cinco de septiembre del año en curso dictada en el incidente de inejecución de sentencia 14/2018, pues en la primera se ordenó se diera entrada a la solicitud de Rafael Acosta León de la revocación de su licencia definitiva que solicitó el veintitrés de marzo pasado; y, en la interlocutoria, se ordenó la reincorporación del ciudadano como presidente municipal; pues en estima del actor, lo procedente era revocar la licencia definitiva y consecuentemente, aprobar o no su reincorporación.

VI. Refiere que le causa agravio que el Magistrado Presidente del Tribunal local haya enviado un oficio a los bancos donde el ayuntamiento tiene sus recursos pecuniarios, un oficio para que estos aperturaran cuentas a favor de Rafael Acosta León, pues en su estima, lo conducente es que se manejara imparcialmente y no diera información particular a personas ajenas a la litis.

24.      Expuestos los agravios, esta Sala Regional estima que la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si fue correcto o no, lo determinado por el Tribunal local respecto del actuar de los integrantes del cabildo del ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, en la sesión de cabildo de siete de septiembre del año en curso.

Metodología de estudio.

25.      Por cuestión de método, esta Sala Regional estima pertinente estudiar los agravios en el orden expuesto, señalando que los agravios III y IV, relativos a la actuación de Gabriela Javier Pérez, como síndica de hacienda se estudiarán de manera conjunta.

26.      Sin que lo anterior cause perjuicio al actor, debido a que lo importante es que se estudie de forma completa los motivos de disenso; lo anterior en términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSAN LESIÓN”.[4]

CUARTO. Contexto

27.      En primer término, se hace necesario tomar en cuenta el contexto del presente asunto.

I. Sentencia TET-JDC-77/2018-II. Mediante sentencia dictada el veinticuatro de agosto del año en curso, el Tribunal local ordenó al presidente municipal en funciones, que convocara a sesión extraordinaria para emitir una respuesta a la solicitud de reintegración al cargo de presidente municipal, que presentó Rafael Acosta León, en los escritos de ocho y diez de agosto del año, en curso, debido a la omisión injustificada de darle contestación.

II. Incidente de inejecución de sentencia 14/2018. El cinco de septiembre siguiente, el Tribunal local emitió una sentencia interlocutoria, con los siguientes efectos:

(…)

1. Se convoca al ciudadano Eduardo Fuentes Naranjo en su calidad de presidente municipal en funciones, así como a los regidores del Cabildo del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, que se encuentra conformado por los ciudadanos Gabriela Javier Pérez, Abelardo Moreno Rodríguez, Itzel Armas Balcázar, Carlos Alberto García Jerónimo, Irma Calis López, Gustavo Carmona Hernández, Aidé Esmeralda Boffil Rodríguez, Rossmery de los Santos Morales, Rubén Priego Wilson, José del Carmen Cruz Flores y Guadalupe López Escalante, Carlos Alberto Frías Jiménez y Beatriz del Carmen Ramírez Vera, para que se presenten a la Sala de Cabildo del Palacio Municipal, ubicado en la plaza Hidalgo sin número del municipio de Cárdenas, Tabasco, con el propósito de celebrar sesión extraordinaria en la que se determine sobre la procedencia de las solicitudes de reincorporación al cargo de Presidente Municipal propietario, presentadas por el ciudadano Rafael Acosta León, el ocho y diez de agosto del presente año.

Para celebrar dicha sesión, SE SEÑALAN LAS ONCE HORAS DEL DÍA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, lo que permite salvaguardar el derecho de petición y de audiencia del mencionado presidente municipal propietario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 Constitucional.

En caso de inasistencia del ciudadano Eduardo Fuentes Naranjo, presidente municipal en funciones, la sesión deberá ser conducida por la primera síndico de hacienda, de conformidad con el diverso 41 de la Ley Orgánica Municipal.

2. En caso de que exista algún impedimento para la realización de la sesión en el recinto del H. Ayuntamiento, la misma deberá celebrarse en el lugar que elijan la mayoría de los regidores presentes.

3. Para el cumplimiento de lo ordenado en el presente considerando, se habilita a los licenciados Jesús Alberto Girón Hurtado y María Guadalupe Arévalo Córdova, actuarios adscritos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral de Tabasco, para que den fe de la diligencia ordenada debiendo levantar constancia pormenorizada de las actuaciones que se realicen de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley aplicable.

4. Se instruye al actuario en turno, para que notifique la presente ejecutoria a todos y cada uno de los regidores que integran el Cabildo, en la Oficina de Regidores del Ayuntamiento, misma que tiene la función de convocatoria a la sesión antes precisada.

5. Asimismo, para resguardar el orden e integridad de los Actuarios judiciales y de los asistentes a la sesión, dado que es un hecho público y notorio la violencia desplegada en ese municipio; gírese atento oficio al licenciado Jorge Alberto Aguirre Carbajal, Secretario de Seguridad Pública del Estado, sito en la avenida 16 de Septiembre sin número, esquina anillo periférico Carlos Pellicer Cámara, colonia primero de Mayo de esta Ciudad Capital, a efectos de que proporcione elementos policiales suficientes para los efectos de salvaguardar la integridad física y el orden público en la diligencia señalada en el punto 1 que antecede.

6. Se apercibe al Presidente Municipal en funciones, al resto de regidores, así como a la Secretaria, todos del H. Ayuntamiento Constitucional de Cárdenas, Tabasco, que de no hacer lo anterior, se le impondrá a cada uno, multa consistente en quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, acorde con lo previsto en el artículo 34, inciso c), de la Ley de Medios.

7. De igual manera, independientemente del apercibimiento decretado en el párrafo que antecede, en caso de incumplimiento, se dará vista al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, para que de acuerdo a sus facultades proceda conforme a Derecho.

(…)

III. Sesión de cabildo de siete de septiembre del año en curso. En atención a los efectos dictados en la resolución incidental anterior, se reunieron los integrantes del cabildo de Cárdenas, Tabasco, donde, entre otras cuestiones, se decidió declarar procedente la reincorporación del Rafael Acosta León, como presidente municipal.

IV. Posteriormente el hoy actor impugnó tal determinación ante el Tribunal local, cuestión que fue confirmada mediante la sentencia que ahora se impugna.

QUINTO. Estudio de fondo

28.      Esta Sala Regional estima que el agravio I, es infundado, en atención a lo siguiente.

29.      El actor señala que la reincorporación de Rafael Acosta León como presidente municipal, en la sesión de siete de septiembre pasado, es ilegal, pues primeramente debió revocarse la licencia definitiva que se le había otorgado, máxime cuando no se le tomó protesta como lo exige la Ley y la Constitución. 

30.      Estima que es incorrecto que el Tribunal local, señale que la Ley Orgánica municipal de Tabasco no prevé que la revocación de una licencia definitiva se deba aprobar por las dos terceras partes del cabildo, pues en el artículo 63 de la Ley Orgánica únicamente se menciona que tal requisito se exige para el otorgamiento de la licencia definitiva, pues si bien es cierto la norma no lo prevé, en su estima, el artículo mencionado debe ser interpretado también en sentido contrario, esto es, para revocar la licencia.

31.      Lo infundado del agravio radica en que, tal y como lo expuso la autoridad responsable, el artículo 63[5] de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco solo prevé que se necesitan las dos terceras partes del cabildo, para efectos de aprobar las solicitudes de licencia (temporales o definitivas) que presente el presidente municipal, sin que se señale la misma previsión para revocar o como en el caso sucede, reincorporar a dicho servidor público a su cargo.

32.      Por tanto, no tiene asidero jurídico lo planteado por el actor, en el sentido de que dicho artículo también se debe interpretar a la inversa, pues el mismo es claro en el sentido de que sólo se contempla para separarse del cargo, y no para su reincorporación.

33.      En ese sentido, cobra aplicación el principio general de derecho que establece que “donde la ley no distingue, no se debe distinguir”.

34.      Además, es un hecho no controvertido que durante la sesión de cabildo impugnada de siete de septiembre pasado, al momento de retirarse el hoy actor, y diversos integrantes del propio cabildo, la decisión de reincorporar a Rafael Acosta León como presidente municipal fue tomada por ocho de los catorce integrantes de dicho órgano municipal, y es de tomar en cuenta, que dicha sesión de cabildo fue convocada en cumplimiento a una sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal local. Luego la decisión de retirarse de la sesión de seis miembros del cabildo, fue una decisión unilateral, que en todo caso, no podía afectar al cumplimiento de la ejecutoria del Tribunal local.

35.      De ahí lo infundado del agravio.

36.      Por otra parte, respecto al agravio II, el actor aduce, en esencia, que el Tribunal local no tomó en cuenta que sí existen medios de convicción, para tener por acreditado que la sesión se clausuró debido a las agresiones físicas que sufrió tanto él como la secretaria del ayuntamiento. Además, señala que indebidamente la autoridad responsable desestimó sus pruebas, las cuales constituían indicios que llevaban a concluir que sí acontecieron tales hechos de violencia.

37.      Esta Sala Regional estima que tal agravio deviene infundado, pues contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal local sí tomó en cuenta y valoró las pruebas aportadas, y de manera correcta determinó que eran pruebas insuficientes ni idóneas para acreditar que existió una justificación para retirarse de la sesión de cabildo, como se precisa a continuación.

38.      Al respecto, la autoridad responsable valoró tanto el acta de sesión de cabildo aportada por el actor, como el acta levantada por los actuarios del Tribunal local.

39.      Respecto al acta actuarial, estimó que la misma gozaba de valor probatorio pleno, ya que si bien, por una parte, en el acta de cabildo exhibida por el actor, se asentó que la misma se clausuró a las once horas con treinta y seis minutos del siete de septiembre debido a la interrupción violenta por la síndica de hacienda Gabriela Javier Pérez, lo cierto es que ello no se demostraba con los medios de prueba aportados por el actor.

40.      Además, refirió que el acta actuarial tiene valor probatorio pleno al ser una documental pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4 inciso d) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios local.

41.      Añadió que tales actuaciones tienen el carácter de prueba plena y dada la fe pública de que están investidos los actuarios como funcionarios judiciales al actuar en ejercicio de su encargo, corresponde a quien pretenda restar valor probatorio, aportar los medios de convicción igualmente validos o idóneos para probar, que son ciertas las anomalías o vicios imputados.

42.      En ese tenor, señaló que el actor, para demostrar lo sucedido, presentó una prueba técnica consistente en un video que en su estima se trataba de la sesión de cabildo de siete de septiembre, a la cual, le otorgó valor indiciario y estimó insuficiente para acreditar las agresiones sufridas a su persona y a la secretaria del ayuntamiento, al no desprenderse circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las que se adviertan que tal video correspondía a la sesión en controversia, además, al no identificar a las personas y lugar, tal como lo establece el artículo 14, párrafo 6 de la Ley de Medios local.

43.      Además, refirió que tampoco resultaba eficaz la prueba documental consistente en copia cotejada de la carpeta de investigación CI-CAR-3118/2018, debido a que la misma en su caso, acredita que la ciudadana Rebeca Vences Guerrero presentó una querella en contra de Gabriela Javier Pérez, por la posible comisión de un delito sin embargo, estimó que la misma carecía de valor probatorio para demostrar que tales hechos sucedieron el día de la sesión controvertida. Además, de que, en el acta actuarial, no se desprenden tales hechos.

44.      Respecto al planteamiento relativo a que los actuarios omitieron dar fe de las agresiones, el Tribunal local estimó que no le asistía la razón al actor, pues no hay prueba eficaz que lo demuestre, ya que existe plena coincidencia entre la documental pública y el acta de cabildo presentada por el tercero interesado en el incidente de inejecución de sentencia 14/2018, derivado del expediente TET-JDC-77/2018-III, el cual invocó como hecho notorio.

45.      Ahora bien, esta Sala Regional estima, que contrario a lo manifestado por el actor, es correcto que el Tribunal local desvirtuara sus pruebas aportadas por el actor, esto es, el acta de sesión de cabildo, la copia de la querella así como las pruebas técnicas, pues las mismas ni concatenadas entre sí, son de la entidad suficiente para traer como consecuencia, la nulidad de la actuación de los actuarios adscritos al Tribunal local.

46.      El actor pretende que, con las pruebas aportadas, se acredite que existieron actos de violencia que trajeron como consecuencia la clausura de la sesión de cabildo, y que dichas situaciones no fueron asentadas por los actuarios que se encontraban presentes.

47.      Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, dichas afirmaciones no fueron probadas, pues los medios de prueba a portados no son idóneos.

48.      Máxime que debe tomarse en consideración que el actuario judicial[6] goza de fe pública por disposición de la ley, de ahí que sus actuaciones tienen validez iuris tantum, lo cual implica que las diligencias practicadas por ellos gozan de credibilidad y constituyen una verdad legal, de manera que, en el caso, lo asentado en el acta levantada con motivo de la sesión de cabildo de siete de septiembre del año en curso, debe estimarse cierto, salvo prueba que acredite lo contrario.

49.      Además, dicha documental pública no fue objetada ni desvirtuada respecto de su alcance y valor probatorio, de ahí que si el órgano jurisdiccional local carecía de elemento alguno que desvirtuara la eficacia de la misma, actuó conforme a derecho al concederle valor probatorio pleno.

50.      Adicionalmente, se tiene que es un hecho no controvertido que el actor conocía de la presencia de dichos funcionarios y de las actuaciones que realizarían, sin que, en todo caso, aduzca o demuestre que existiera alguna petición de asentar los hechos de violencia que supuestamente ocurrieron, y que, en todo caso, los funcionarios públicos se hubieran negado a hacerlo, pues sólo se limitan a decir, de manera genérica, que los mismos no relataron lo acontecido, intentando demostrarlo con pruebas que sólo tienen valor indiciario.

51.      De ahí que tal agravio deviene infundado.

52.      Respecto a los agravios III y IV planteados por el actor en el sentido de que la regidora de hacienda no tenía facultades para continuar con la sesión de cabildo multicitada, y por tanto tal acta es nula de pleno derecho, esta Sala Regional considera que el mismo es infundado en atención a lo siguiente.

53.      Al respecto, el actor aduce que la regidora de hacienda no tiene facultades expresas en la Ley para fungir como secretaria del ayuntamiento, en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica municipal y que tampoco tiene facultades para presidirla, en términos del artículo 65, fracción IX, de la ley en comento.

54.      Lo infundado del agravio radica en que, tal como lo expresó el Tribunal local, el referido artículo 78, dispone que es a la secretaria del ayuntamiento a quien le corresponde fungir como secretaria de actas en las reuniones de cabildo, sin embargo, en el caso, del acta levantada por los actuarios, se advierte que la secretaria abandonó la sala de cabildo, sin que de tal acta, la cual como ya se dijo, tiene valor probatorio pleno, se desprenda que existió una causa justificada para ausentarse de la sesión y dejar de cumplir con la función que la Ley le confiere.

55.      Así, en consideración de esta Sala Regional, al no encontrarse justificado que la secretaria del ayuntamiento se retirara, no puede traer como consecuencia que no se siguiera con la sesión y en consecuencia que no se diera cumplimiento a lo ordenado por la autoridad responsable.

56.      Pues no debe perderse de vista, que tal sesión de cabildo se llevó a cabo en cumplimiento a una ejecutoria dictada por el Tribunal local, en la que se ordenó que se resolviera sobre la procedencia de las solicitudes de reincorporación de Rafael Acosta León.

57.      De ahí que, tampoco le asiste la razón al actor en el sentido de que se violenta lo establecido en el artículo 65, fracción IX de Ley Orgánica municipal[7], debido a que, en su estima, la regidora de hacienda no tenía facultades para presidir la sesión.

58.      Esto es así, porque como ya se señaló, la sesión de cabildo se llevó a cabo, en cumplimiento de una ejecutoria dictada por el Tribunal local, en la cual, se previó, que ante la inasistencia del hoy actor, la sesión debería ser conducida por la primera síndica de hacienda, esto es, por Gabriela Javier Pérez; si bien es cierto el Tribunal local no previó de manera precisa que la ciudadana podría conducir la sesión si el presidente municipal en funciones se retirara, lo cierto es que sí fue a quien facultó para conducirla, por tanto, en estima de esta Sala fue correcto que tal ciudadana prosiguiera con la sesión en comento.

59.      Pues dicha situación obedeció a una cuestión extraordinaria, esto es, que el hoy actor se retiró de la sesión, lo cual en modo alguno podría traer como consecuencia que la sesión no continuara y, que por tanto, se interfiriera con el cumplimiento de la sentencia interlocutoria.

60.      De ahí que, tampoco le asiste la razón al actor en el sentido de que se vulnera su derecho de votar y ser votado en su modalidad de desempeño del cargo pues su separación del cargo fue derivada de lo determinado por la mayoría de los integrantes del cabildo en ejercicio de sus facultades, lo cual se corrobora con el acta levantada por los actuarios adscritos al Tribunal local.

61.      Sin que la realización de la sesión de cabildo se sujetara a que invariablemente se debía contar con su presencia, pues el Tribunal local sí previó supuestos, en el caso de que no asistiera, lo que se traduce en que la sesión, se podía llevar a cabo, aun sin su asistencia o al retirarse de la sesión, como en el caso aconteció.

62.      Por tanto, sus motivos de disenso devienen infundados.

63.      Por otra parte, respecto al agravio V, en el que el actor realiza argumentos tendentes a controvertir la sentencia de veinticuatro de agosto del presente año, dictada en el expediente TET-JDC-77/2018-III, así como la sentencia interlocutoria de cinco de septiembre siguiente, al considerar que ambas carecen de incongruencia interna, resulta inoperante por lo siguiente.

64.      En los referidos actos la autoridad responsable resolvió sobre la solicitud de Rafael Acosta León respecto a su reincorporación al cargo de presidente municipal de Cárdenas, Tabasco.

65.      Ahora bien, el acto que se impugna en el presente juicio es la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-83/2018-I, en la que éste resolvió sobre la continuación de la sesión de cabildo de siete de septiembre de dos mil dieciocho, así como la determinación por parte del cabildo, de reincorporar a Rafael Acosta León en el cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco.

66.      De ahí que, esta Sala Regional estime que los argumentos expuestos por el actor devienen inoperantes, puesto que están encaminados a controvertir actos y consideraciones diversas al acto impugnado en el presente juicio, los cuales, en el presente caso, no forman parte de la litis y que, en todo caso, el actor debió impugnar en el momento procesal oportuno.

67.      De igual manera deviene inoperante el agravio VI relativo a la vista que el Magistrado Presidente del Tribunal local, dio a las instituciones bancarias, pues tal acto, no forma parte de la litis analizada en el presente asunto, lo que impide a esta Sala Regional, pronunciarse al respecto.

68.      En ese sentido, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso expresados por el actor, lo conducente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-83/2018-I.

69.      Por último, no pasa desapercibido que al momento de emitir la presente sentencia, no ha fenecido el plazo para que se reciban las constancias del trámite legal previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, dado el sentido del fallo, no se vulnera algún derecho de terceros; por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agreguen al expediente sin mayor trámite.

70.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-83/2018-I, relacionada con la declaración de validez de la continuación de la sesión de cabildo mediante la cual se reincorporó a Rafael Acosta León como presidente municipal del ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta señalada para tal efecto en su escrito de demanda; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Tabasco, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1]En adelante actor, promovente o enjuiciante.

[2]En lo sucesivo Tribunal local, autoridad responsable o TET.

[3] Solicitud presentada el ocho y diez de agosto del presente año.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la siguiente dirección electrónica: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

[5] Artículo 63. Las solicitudes de licencia que presente el presidente municipal se harán por escrito; las que no excedan de noventa días se considerarán temporales, y las que excedan de esos términos se considerarán definitivas. Ambas, sólo se concederán por causa debidamente justificada y con la calificación y aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.  En todos los casos las licencias deberán precisar su duración.

[6] Artículo 38. Los Actuarios, están investidos de fe pública con respecto de las actuaciones, diligencias y notificaciones que practiquen, quienes deberán conducirse siempre con estricto apego a la verdad, bajo la pena de incurrir en las responsabilidades que prevén las disposiciones legales aplicables. (Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco).

[7] Artículo 65. El presidente municipal es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones:

(…)

IX. Convocar al Ayuntamiento, presidir y dirigir las sesiones que deba celebrar el Ayuntamiento, así como vigilar la integración y funcionamiento de sus comisiones;