SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JDC-888/2021 y SX-JRC-33/2021, ACUMULADOS
ACTORES: SAÚL ARMANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JESÚS MAGAÑA MANUEL Y MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO
TERCERO INTERESADO: REDES SOCIALES PROGRESISTAS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTAS: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO Y JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; seis de mayo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos, el primero de ellos, por Saúl Armando Rodríguez Rodríguez y Jesús Magaña Manuel quienes se ostentan como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, postulados por el partido Movimiento Ciudadano y, el segundo, por el partido Movimiento Ciudadano.
Los actores controvierten el acuerdo CE/2021/036 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[1], sobre la procedencia de las solicitudes de registro supletorio para las candidaturas a presidencias municipales y regidurías por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en donde se modificó oficiosamente la planilla de candidaturas presentadas en los municipios de Centla y Jalpa de Méndez, por el partido Movimiento Ciudadano.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Salto de instancia (per saltum)
QUINTO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina revocar el acuerdo impugnado, debido a que la sustitución oficiosa de candidaturas por parte de la autoridad administrativa electoral aconteció sin respetar la garantía de audiencia del partido político.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del proceso electoral. El cuatro de octubre de dos mil veinte, el Consejo Estatal del IEPCT declaró el inicio formal del proceso electoral local 2020-2021, en el estado de Tabasco.
3. Convocatoria de registro de candidaturas. El veintiuno de noviembre siguiente, el Consejo Estatal del IEPCT, expidió la convocatoria para elegir cargos de diputaciones locales y ayuntamientos en dicha entidad federativa.
4. Solicitud de registro. El quince de abril de dos mil veintiuno[2] el partido Movimiento Ciudadano, presentó solicitudes de candidaturas a presidencias municipales y regidurías de mayoría relativa; entre ellas de la planilla para integrar el ayuntamiento de Centla, en la que los actores fueron postulados para la presidencia municipal, como propietario y suplente.
5. Primer requerimiento. El diecisiete de abril, el Consejo Estatal del IEPCT mediante acuerdo CE/2021/033 requirió, entre otros, al partido Movimiento Ciudadano, para que subsanara inconsistencias advertidas con motivo de la verificación a sus solicitudes de registro de candidaturas, en el Proceso Electoral; el plazo concedido fue de doce horas.
6. Segundo requerimiento. El dieciocho de abril, derivado del incumplimiento del citado partido, el mencionado Consejo Estatal, requirió por segunda ocasión, ahora mediante acuerdo CE/2021/034, entre otros, al partido Movimiento Ciudadano, para que diera cumplimiento al citado requerimiento en un plazo de tres horas.
7. Acto impugnado. Ante el incumplimiento a lo requerido, el propio dieciocho, en sesión especial, el Consejo Estatal del IEPCT sustituyó de forma oficiosa a las candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano a las presidencias municipales de los Ayuntamientos de Centla y Jalpa de Méndez, Tabasco.[3]
8. Presentación de demandas, en salto instancia. Inconformes con lo anterior, el veintidós siguiente, Saúl Armando Rodríguez Rodríguez y Jesús Magaña Manuel promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y el veintitrés de abril, Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral; en ambos casos, en salto de instancia.
9. Recepción. El veintiocho de abril siguiente, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de impugnación y demás constancias relacionadas con el juicio ciudadano; la documentación del juicio de revisión constitucional se recibió el veintinueve de abril; toda la documentación la remitió la autoridad responsable.
10. Turnos. En las mismas fechas de recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JDC-888/2021 y SX-JRC-33/2021 turnándolos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, el segundo de ellos por su vinculación con el primero.
11. Radicación, requerimientos y vistas. Durante la sustanciación, el magistrado instructor radicó los juicios y, ante la necesidad de contar con todos los elementos necesarios para sustanciar y resolver los presentes medios de impugnación, requirió información al Tribunal Electoral de Tabasco, así mismo, dio vista con las demandas a las ciudadanas que fueron registradas oficiosamente por la autoridad responsable.
12. Admisión, cumplimiento de requerimientos y cierre de instrucción. En su oportunidad, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia el magistrado instructor admitió los escritos de demanda, tuvo por cumplidos los requerimientos; además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos en contra de un acuerdo del Consejo Estatal del IEPCT, por medio del cual aprobó el registro de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos en el estado de Tabasco; y por territorio, pues dicha entidad federativa forma parte de la tercera circunscripción.
14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, 83, apartado 1, inciso b), 86 y 87, apartado 1, inciso b).
15. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan, se advierte la conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto reclamado al cuestionarse el acuerdo CE/2021/036 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, sobre la procedencia de las solicitudes de registro supletorio para las candidaturas a presidencias municipales y regidurías por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en donde se modificó oficiosamente la planilla de candidaturas presentadas en los municipios de Centla y Jalpa de Méndez, por el partido Movimiento Ciudadano.
16. En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-33/2021, al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-888/2021, por ser este el más antiguo.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
18. Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del juicio acumulado.
19. Esta Sala Regional considera que se justifica conocer vía per saltum o salto de instancia el presente juicio, por las razones que se explican enseguida.
20. Para que un ciudadano o ciudadana, o un partido político pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales, o bien, para impugnar actos de las autoridades en las entidades federativas respecto de la organización o calificación de los comicios, deberán agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local; como lo establece la Constitución Federal, artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.
21. Por otra parte, el juicio ciudadano y el juicio de revisión constitucional electoral sólo es procedente cuando quien promueve agote las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa para defender el derecho político-electoral presuntamente violado; como lo señala la Ley General de Medios, artículos 80, apartado 2 y 86, apartado 1, inciso f).
22. No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por ende, conocer del asunto bajo la figura jurídica de per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan los requisitos atinentes.
23. En el caso, la presente controversia está vinculada con el registro de las candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano a las presidencias municipales de los Ayuntamientos de Centla y Jalpa de Méndez, Tabasco, pues la parte actora considera que éste fue indebido al realizarse de forma oficiosa por la autoridad electoral y sin respetar la autodeterminación del partido político y su garantía de audiencia, por lo que pretende que se revoque el acuerdo impugnado.
24. Esta Sala Regional considera que los presentes juicios deben resolverse en esta instancia federal debido a que a la fecha en que se resuelve, ya inició el periodo de campañas[4] para las candidaturas a ayuntamientos en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Tabasco.
25. En tales condiciones, si bien lo ordinario sería reencauzar al Tribunal Electoral de Tabasco para que conozca de la presente controversia, lo cierto es que se estima que, ante lo avanzado de las etapas del proceso electoral que transcurre, a fin de no retardar de forma innecesaria la resolución del presente asunto, lo procedente es conocer la presente controversia.
26. Debido a que exigir el agotamiento de la cadena impugnativa, podría generar la eventual afectación irreparable de la pretensión de los actores al encontrarse en curso el periodo de campaña electoral para la integración de ayuntamientos en Tabasco.[5]
27. De ahí que, en el caso se justifique conocer y resolver el presente medio de impugnación, sin agotar la instancia previa.
28. Al respecto, el impugnante, al acudir en per saltum o en salto de instancia, debe cumplir con el plazo previsto para la interposición del recurso, juicio o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria; de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, emitida por este Tribunal, de rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[6]
29. En el caso, el plazo es de cuatro días atendiendo a que se saltó la instancia jurisdiccional local y que, por lo mismo, se debe acudir a la regla prevista en la legislación electoral del estado de Tabasco[7] para analizar la oportunidad.
30. De ahí, que el presente medio de impugnación sea oportuno, porque el acuerdo impugnado se emitió el dieciocho de abril y las demandas se presentaron, la del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el veintidós siguiente; mientras que la de Movimiento Ciudadano, se presentó hasta el veintitrés de abril; en esta último caso, la demanda es oportuna debido a que la sesión del Consejo Estatal de donde emana el acto impugnado finalizó hasta el diecinueve de abril, como se advierte del acta de sesión remitida por la autoridad responsable. Considerarlo así consagra el derecho a una tutela judicial efectiva.
31. Se reconoce el carácter de tercero interesado al partido Redes Sociales Progresistas, por conducto de Mario Alberto Alejo García, representante propietario ante el Consejo Estatal del IEPCT[8]; pues su escrito de comparecencia cumple los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4.
32. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, se hicieron constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y se formularon las oposiciones a la pretensión de los actores mediante la exposición de argumentos.
33. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del juicio, el cual transcurrió, en el juicio ciudadano, de las diecisiete horas con un minuto del veintitrés de abril a la misma hora del veintiséis de abril; mientras que el escrito de comparecencia fue presentado el veinticinco de abril, a las doce horas con cuarenta y cuatro minutos; de ahí su presentación oportuna.
34. Por su parte, el plazo en el juicio de revisión constitucional transcurrió, de las quince horas con treinta minutos del veinticuatro de abril a la misma hora del veintisiete de abril; mientras que el escrito de comparecencia fue presentado el veinticinco de abril, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos; de ahí su presentación oportuna.
35. Interés legítimo. El compareciente, cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con lo pretendido por la parte actora, pues solicita se revoque el acuerdo impugnado y, por tanto, se le conceda garantía de audiencia y, en su caso, se registren las candidaturas postuladas; mientras el tercero interesado busca la confirmación del acuerdo impugnado en sus términos. De ahí que el compareciente tiene un interés incompatible con el de los actores.
36. En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al partido en cuestión, máxime que la controversia se enmarca en una sustitución oficiosa de candidaturas para el cumplimiento del principio de paridad, por tanto, cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquier partido político cuenta con interés para solicitar su tutela.
37. En atención a la razón esencial de la jurisprudencia 8/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.[9]
A) Generales
38. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de los juicios, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V; así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, párrafos 1, 8, 9, 13, 79, 80, y 88, párrafo 1, inciso a).
39. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en las mismas, constan los nombres y firmas de quienes promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de las impugnaciones y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
40. Oportunidad. Este requisito se cumple, acorde con lo expuesto en el apartado de justificación del salto de instancia.
41. Legitimación y personería. Se satisface la legitimación, toda vez que en el juicio ciudadano comparecen Saúl Armando Rodríguez Rodríguez y Jesús Magaña Manuel quienes se ostenta como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, postulados por el partido Movimiento Ciudadano, y en el juicio de revisión constitucional electoral se tiene por colmado el requisito pues promovió parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso el Movimiento Ciudadano.
42. En cuanto a la personería, de Daniel Cadena García, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que es representante suplente del partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, misma que reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
43. Interés jurídico. Los actores del juicio ciudadano cuentan con interés para controvertir la determinación del Consejo Estatal local, al ser sustituidos oficiosamente por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado; contrario a lo señalado por el tercero interesado, al constituir la materia del juicio.
44. De igual forma, Movimiento Ciudadano cuenta con interés jurídico en virtud de que las candidaturas sustituidas oficiosamente para contender en Centla y Jalpa de Méndez corresponden a ese partido político.
45. Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra colmado, en los términos expuestos en el apartado de justificación del salto de instancia.
B) Especiales
46. En seguida se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 86.
47. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple este requisito, debido a que el partido político actor aduce que se vulneró su garantía de audiencia prevista en la Constitución Federal, artículo 14. Dicho requisito se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen las razones dirigidas a demostrar la afectación de preceptos constitucionales.
48. Tiene apoyo lo expuesto, en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[10]
49. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
50. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
51. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[11]
52. En el caso, se colma este requisito toda vez que el partido político actor impugna un acuerdo del Consejo Estatal del IEPCT que se determinó modificar oficiosamente su postulación de candidaturas en atención al principio de paridad, sin previamente otorgarle de forma debida su garantía de audiencia.
53. Por tanto, al relacionarse la impugnación con la definición y registro de candidaturas registradas, impacta en el proceso electoral.
54. Reparación factible. Esta exigencia consiste en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
55. Se satisface esta exigencia, toda vez que lo solicitado por el partido actor consiste, en que se revoque el acuerdo impugnado que modificó oficiosamente su postulación de candidaturas, por lo que, de asistirle la razón, se está en la posibilidad jurídica de reparar los derechos que estiman transgredidos, puesto que se encuentran en curso las campañas electorales, mismas que forman parte de la etapa de preparación de la elección.
56. Además, como se adelantó, los temas planteados ante este órgano jurisdiccional están vinculados con el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos en Tabasco y respecto de esa temática, el transcurso y conclusión del periodo de registro no torna irreparable las violaciones alegadas; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[12]
57. Justificado el salto de instancia y analizados los requisitos de los medios de impugnación es que se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por el partido político tercero interesado, incluida la falta de materia, pues los actores del juicio ciudadano no renunciaron a su candidatura oficiosamente modificada por la autoridad electoral local, aspecto que guarda relación con la materia a analizar en el fondo de la sentencia.
58. Este órgano jurisdiccional electoral federal considera procedente el escrito de ampliación de demanda presentada por Saul Armando Rodríguez Rodríguez y Jesús Magaña Manuel,[13] por propio derecho, por las razones que se exponen a continuación.
59. En primer lugar, se debe destacar que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes; principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14, 16 y 17.
60. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido.
61. Por ello, se considera que el escrito de ampliación de demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni un obstáculo que impida resolver la controversia dentro de los plazos legalmente establecidos.
62. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE”[14].
63. Asimismo, la Sala Superior ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.
64. Tal criterio está contenido en la jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[15]
65. En el caso, esta Sala Regional considera que es admisible la ampliación de la demanda, en razón de que los promoventes expresan que se controvierte, una diversa negativa de la procedencia de las solicitudes de sustitución de candidaturas registradas por el partido político Movimiento Ciudadano a los cargos de presidencia municipal y regidurías por el principio de mayoría relativa, correspondientes al ayuntamiento de Centla, Tabasco, en la sesión extraordinaria urgente de cuatro de mayo del presente año, atribuible al 05 Consejo Distrital Electoral del del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
66. Por tanto, los promoventes consideran que de manera arbitraria y sin facultades para ello, determinó nuevamente vetar y negar el registro a las candidaturas propuestas vía sustitución por Movimiento Ciudadano, por lo que, en su concepto, el acto no está fundado ni motivado y es contrario a derecho, vulnerando con ello, su derecho político-electoral a ser votado.
67. Por otra parte, se satisface el requisito de oportunidad en la presentación del escrito de ampliación de demanda, ya que los promoventes afirman que la sesión extraordinaria urgente de la que ahora se duelen, se llevó a cabo el cuatro de mayo de la presente anualidad, por tanto, si presentaron el seis de mayo siguiente, es inconcuso su presentación oportuna.
68. De conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 7, apartado 1.
69. Además, el hecho no contar con el acuerdo atribuido al 05 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no varía el que la sustitución oficiosa inicialmente reclamada por la parte actora subsiste, esto es, los nuevos hechos planteados en la ampliación, realmente no varía la situación reclamada al Consejo Estatal en el acuerdo CE/2021/036.
70. En este sentido, cabe precisar que los actores precisan que la negativa de sustituciones que señalan se promovió para “reparar la ilegalidad que cometió el Consejo Estatal del IEPCT mediante la aprobación del acuerdo CE/2021/036, en el cual procedió indebidamente a realizar la sustitución oficiosa de candidatos en el municipio de Centla, Tabasco”.
71. En consecuencia, los conceptos de agravio hechos valer en la ampliación de demanda, serán considerados al estudiar el fondo de la controversia.
Agravios SX-JDC-888/2021
73. Para lo cual también plantean agravios en contra de los acuerdos del Consejo Estatal CE/2021/033 y CE/2021/034, en donde el partido político fue requerido para cumplir los criterios de paridad en el registro de candidaturas.
74. Al respecto aducen que en los requerimientos no se aludió al cumplimiento de la postulación paritaria en el segmento B del Bloque de calificación de oportunidad paritaria, en el que se encontraba Centla.
75. Por lo que no existe relación entre los requerimientos y la sanción, cuyo incumplimiento se mencionó hasta el acuerdo de sustitución oficiosa de candidaturas. De ahí que consideren que se incurrió en una falta de fundamentación y motivación porque no se estableció el fundamento jurídico aplicable al caso particular y no expusieron las razones por las que Movimiento Ciudadano incumplió con la integración paritaria en el segmento B.
76. Señalan que en el ajuste oficioso no se indicó por qué se realizó sobre Centla, conforme el criterio de mínima afectación; por lo que se afectaron los derechos del partido a postular sus candidatos y de ser votados de los candidatos.
Agravios SX-JRC-33/2021
77. El partido Movimiento Ciudadano pretende, revocar el acuerdo CE/2021/036 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, sobre la procedencia de las solicitudes de registro supletorio para las candidaturas a presidencias municipales y regidurías por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, por la sustitución oficiosa de sus candidaturas —propietario y suplente— a la Presidencia Municipal del Centla y Jalpa de Méndez.
78. Para lo cual expone argumentos para evidenciar que el Consejo Estatal incumplió con los plazos establecidos tanto en la legislación local como en los lineamientos, cuando efectuó los requerimientos para que sus candidaturas se ajustaran al principio de paridad, impidiéndole hacer los ajustes correspondientes en ejercicio de su derecho de autodeterminación.
79. Además, de que la autoridad responsable inadvirtió en su determinación que únicamente se postularon candidaturas en 16 de los 17 municipios de la entidad, por lo que debió reformular los segmentos de oportunidad y los bloques de competitividad, pues partió de la premisa de postulación en la totalidad de los municipios, debiendo observar únicamente las candidaturas postuladas[16].
80. Por cuanto hace al municipio de Jalpa de Méndez, señala que no se respetó su garantía de audiencia pues los plazos legalmente establecidos para requerir el cumplimiento de la postulación paritaria no se respetaron, pues debieron ser, el primero de 48 horas y el segundo de 24 horas, siendo que la autoridad únicamente les concedió 12 horas y 3 horas, respectivamente, inobservando lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, artículo 186, apartados 5 y 6, así como los Lineamientos para Garantizar los Principios Constitucionales de Paridad, Igualdad y No Discriminación en las Postulaciones de Candidaturas a Presidencias Municipales, Regidurías y Diputaciones en los Procesos Electorales, en su artículo 35.
81. Además, refiere que los bloques de porcentaje de votación debieron analizarse desde la postulación de únicamente 16 municipios; para advertir que en el bloque de baja votación se integró de forma paritaria.
82. Por otra parte, señala indebida fundamentación y motivación en la procedencia de las sustituciones oficiosas, pues con su actuar afectó su autodeterminación y autoorganización como partido político, pues es facultad exclusiva de cada instituto político la selección de candidaturas a los cargos de elección popular, y, por ende, también las sustituciones de las mismas.
83. Dejando lado el hecho de que únicamente se postularon candidaturas en 16 de los 17 municipios del estado, afectando necesariamente la conformación de los bloques, pues el partido considera que Comalcalco, último municipio del segmento A, pasa a integrar la primera posición del segmento B, y así daría como resultado que en cada segmento se postularían cuatro mujeres y cuatro hombres, logrando una postulación paritaria, pues el partido presentó en total 8 postulaciones encabezadas por mujeres para contender en ayuntamientos y 8 encabezadas por hombres, incluida la de Centla.
84. En el caso de Jalpa de Méndez, en los 2 sub bloques se postuló de forma paritaria, pues no existe impedimento de que en uno de ellos se postule 1 mujer y 2 hombres, cuando en el otro sub bloque se postularon 2 mujeres y 1 hombres, pues finalmente se estaría postulando de forma paritaria en su conjunto a partir de postular 3 mujeres y 3 hombres, a partir de las postulaciones efectivamente realizadas, no se da un sesgo en contra de la postulación de mujeres.
Metodología
85. Los, agravios de los actores del juicio ciudadano se encaminan a evidenciar la indebida actuación del Consejo Estatal, pues sin respetar la garantía de audiencia, realizó ajustes oficiosos en la candidatura a la presidencia municipal de Centla presentada por Movimiento Ciudadano, así como la fundamentación y motivación usada al determinar el municipio donde debía realizar el ajuste, en atención a la mínima afectación en su intervención, situaciones que afectaron el derecho del partido a registrar a sus candidatos, así como sus derechos político-electorales a ser votados.
86. Por su parte, los planteamientos del partido político coinciden con los actores respecto al que el Consejo Estatal no se respetó su garantía de audiencia en relación con el registro solicitado en el municipio de Centla, adicionando, además, el de Jalpa de Méndez.
87. Por otro lado, Movimiento Ciudadano controvierte la fundamentación y motivación en los ajustes al no revisar la postulación efectiva de candidaturas, así como la conformación final de los bloques y sub bloques.
88. Ahora bien, la doctrina procesal ha clasificado las violaciones que se pueden hacer valer en los agravios o motivos de inconformidad en: procesales, formales y de fondo.
89. Procesales. Transgresiones relacionadas con los presupuestos procesales o infracciones adjetivas cometidas durante la sustanciación del juicio o procedimiento del cual deriva la resolución reclamada.
90. Formales. Aquellas infracciones legales de índole adjetiva cometidas al momento de pronunciarse una resolución o sentencia. Esas transgresiones no atañen en forma directa, ni al estudio hecho en esa resolución de las cuestiones jurídicas sustanciales o de fondo, ni tampoco al de las cuestiones relacionadas con los presupuestos procesales. Por tanto, están referidas a vicios concernientes al continente (forma) de esa resolución, así como a omisiones o incongruencias de la misma.
91. De fondo. Relacionadas con las cuestiones sustanciales que sustentan las consideraciones de la resolución reclamada derivadas de una indebida, inexacta o carente aplicación de la ley.
92. Dicha clasificación se justifica tanto en la naturaleza y secuencia lógica del proceso, como en las transgresiones en que puede incurrir la autoridad responsable durante la tramitación o al momento de emitir el acto o resolución reclamados.
93. En ese sentido, por regla general, el estudio de los motivos de inconformidad se realiza en ese mismo orden: procesales, formales y de fondo, de lo general a lo particular, que es el que se utilizará en el dictado de la presente sentencia.
94. Por tanto, los agravios se analizarán de forma conjunta, en los siguientes temas y orden:
I. Violación a la garantía de audiencia
II. Fundamentación y motivación del acuerdo impugnado
95. Cabe mencionar que el orden o su estudio conjunto o de forma separada, no genera ninguna afectación a los derechos del actor, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[17]
96. Ello pues en tención al mejor beneficio para los actores, de resultar fundado el primero de los temas de agravio, al ser procesal, sería suficiente para revocar el acuerdo CE/2021/036, tornando innecesario analizar los agravios restantes.
Garantía de audiencia
97. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, tal y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14, párrafo 2.
98. En este sentido, todas las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica la adecuada fundamentación y motivación; como se establece en la Constitución Federal en el artículo 16, párrafo 1.
99. En cuanto al tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.
100. En efecto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende no sólo el obtener una resolución fundada en Derecho, sino hacerlo a través de la maximización de las garantías procesales destinadas a verificar con exhaustividad los hechos relevantes del caso a resolver, respetando el fin mismo del proceso judicial: la determinación de la solución que el marco normativo prevé para la cuestión jurídica en debate; como se contempla en la Constitución Federal en su artículo 17 constitucional, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1.
101. En este sentido, las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
102. En el sentido que dicha garantía se respeta si concurren los siguientes elementos: a) Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; b) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; c) El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y d) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
103. Situación aplicable a los partidos políticos y candidatos.
Determinación de esta Sala Regional
I. Violación a la garantía de audiencia
104. El agravio es fundado.
105. Al respecto los actores del juicio ciudadano plantean que mediante acuerdo CE/2021/036, el Consejo Estatal los despojó de sus candidaturas a la presidencia municipal de Centla, Tabasco, por el partido Movimiento Ciudadano, mediante un ajuste oficioso para cumplir los criterios de paridad.
106. Sin embargo, sostienen que la determinación es indebida al no requerirse previamente que se realizará algún ajuste en el ese municipio.
107. Exponen, que en los acuerdos de requerimiento CE/2021/033 y CE/2021/034, el Consejo Estatal no hizo alusión al cumplimiento sobre “…la integración paritaria en el segmento “B” del bloque de calificación de oportunidad paritaria…”; situación que surgió hasta la emisión del acuerdo CE/2021/036, señalando que la solicitud de cumplimiento no fue previamente requerida al partido político, realizando un ajuste oficioso en el municipio de Centla.
108. Por tanto, no existe relación entre lo requerido en los acuerdos CE/2021/033 y CE/2021/034 y la decisión de retirar su candidatura a la presidencia municipal asumida en el acuerdo CE/2021/036; pues en los requerimientos efectuados se solicitó cumplir con el principio de paridad en el bloque 1, donde se encuentran los municipios de Jonuta, Huimanguillo, Comalcalco, Jalpa de Méndez, Cárdenas y Jalapa; mientras que en el acuerdo CE/2021/036, se hace alusión a “…la integración paritaria en el segmento “B” del bloque de calificación de oportunidad paritaria…”; evidenciando que la autoridad responsable introdujo aspectos no requeridos oportunamente a Movimiento Ciudadano.
109. Por su parte el partido político refiere respecto al municipio de Centla, que la sustitución debe revocarse en su totalidad, pues sin requerimiento previo, se realizó el ajuste oficioso.
110. Respecto al municipio de Jalpa de Méndez, señala destacadamente, que el plazo otorgado en los requerimientos dictados en los acuerdos CE/2021/033 y CE/2021/034, se apartó de los términos establecidos en la legislación.
111. Ahora bien, del procedimiento llevado a cabo por el Consejo Estatal, se advierte que, mediante acuerdo CE/2021/033, señaló que el partido Movimiento Ciudadano incumplió con el principio de paridad, pues postuló más mujeres que hombres en el sub bloque de votación más baja, por lo que debía incluir una fórmula de mujeres en el sub bloque dos.
112. El Consejo Estatal señaló que los sub bloques se conformaban de la siguiente manera:
Sub Bloque 1 | Sub Bloque 2 | ||||
Municipio | Género | Municipio | Género | ||
01 | Jonuta | H | 04 | Jalpa de Méndez | H |
02 | Huimanguillo | M | 05 | Cárdenas | M |
03 | Comalcalco | M | 06 | Jalapa | H |
113. A partir de lo anterior, requirió al Partido Movimiento Ciudadano para que en el plazo de doce horas subsanara las omisiones mencionadas y se ajuste al principio de paridad; debiendo:
(…)
a) Deberá ajustar las postulaciones presentadas en el sub-bloque de votación más baja, que corresponde al primer bloque de votación, con sujeción al principio de paridad, de manera que no se aprecie un sesgo que perjudique significativamente a las mujeres.
…
c) Finalmente, deberá postular de forma obligatoria, en las planillas de regidurías de mayoría relativa, al menos una fórmula de candidatos o candidatas en los municipios que cuentan con el mejor porcentaje de personas con auto reconocimiento indígena en el estado, es decir, Tacotalpan, Nacajuca o Centla.
(…)
114. El apercibiendo realizado ante un eventual incumplimiento fue el hacerse acreedor a una amonestación pública.
115. Posteriormente, en el acuerdo CE/2021/034, el Consejo Estatal, requirió nuevamente al partido Movimiento Ciudadano para que subsanara inconsistencias advertidas en sus solicitudes de registro, en este acuerdo, se replicó en idénticos términos a lo señalado en el acuerdo CE/2021/033, distinguiendo que el partido cumplió con la cuota en favor de la población indígena en sus candidaturas.
116. En este segundo acuerdo amonestó públicamente al partido político, concediendo un plazo de tres horas para el cumplimiento; insistiendo en:
(…)
a) Deberá ajustar las postulaciones presentadas en el sub-bloque de votación más baja, que corresponde al primer bloque de votación, con sujeción al principio de paridad, de manera que no se aprecie un sesgo que perjudique significativamente a las mujeres.
(…)
117. En el acuerdo CE/2021/034, el apercibimiento consistió en que, en caso de no ajustar las postulaciones, el Consejo Estatal procederá a registrar únicamente las candidaturas que cumplen con la paridad y, las que no sean subsanadas, no serán registradas.
118. Posteriormente, en el acuerdo CE/2021/036, el Consejo Estatal señaló que el Partido Movimiento Ciudadano, no obstante, de requerírsele, incumplió con la integración paritaria en el segmento "B" del bloque de calificación oportunidad paritaria, esquematizándolo como se muestra en el siguiente cuadro:
Municipio | Candidata/Candidato | Género |
Emiliano Zapata[18] | - | - |
Cunduacán | Patricia Alejo Almeida | M |
Nacajuca | Hilda del Rosario Campos Hernández | M |
Jonuta[19] | Rogelio Cano López | H |
Tacotalpan | Ricki Antonio Arcos Pérez | H |
Jalpa | José Alfonso Mollinedo Zurita | H |
Teapa | Mercedes Aguilar Molina | M |
Centla | Saúl Armando Rodríguez Rodríguez | H |
119. Refiriendo que, con la finalidad de garantizar el principio de paridad, tal y como fue apercibido el partido Movimiento Ciudadano, procedía a realizar la sustitución oficiosa prevista en el numeral 41 de los Lineamientos de Paridad, bajo el criterio de mínima afectación, con la adecuación de la fórmula correspondiente al municipio de Centla.
120. Realizando una sustitución oficiosa o adecuación paritaria, lo esquematizó conforme se advierte del cuadro siguiente:
Centla
No. | Propietario | Género | Suplente | Género |
1 | M | M | ||
2 | Saúl Armando Rodríguez Rodríguez | H | Jesús Magaña Manuel | H |
3 | Elena Isabel Vargas Beltrán | M | Martha Patricia Chable de la Cruz | M |
121. Posteriormente, señaló el Consejo Estatal que, de acuerdo con la información obtenida a través del Sistema de Información Estatal Electoral, se desprende que, el Partido Movimiento Ciudadano, postuló candidaturas a presidencias municipales y regidurías por el principio de mayoría relativa de forma incorrecta en el sub bloque de baja votación, como se desprende a continuación:
Sub Bloque 2 | |||||
Municipio | Género | Municipio | Género | ||
01 | Jonuta | H | 04 | Jalpa de Méndez | H |
02 | Huimanguillo | M | 05 | Cárdenas | M |
03 | Comalcalco | M | 06 | Jalapa | H |
122. Para lo cual refirió que esto era así, porque, en el sub bloque 1 de votación más baja, postuló a un número superior de personas del género femenino, incumpliendo con ello, el objetivo establecido en los artículos 1 y 2 de los Lineamientos de Paridad; mientras que, en el sub bloque 2, postuló a un número mayor de personas del género masculino.
123. Así, con base en el principio de mínima afectación, procedió a realizar el ajuste correspondiente en el municipio de Jalpa de Méndez; mismo que de acuerdo con el ajuste hecho por el Consejo Estatal, será encabezado por la mujer que ocupe la siguiente fórmula inmediata inferior.
124. En lo que interesa, en el acuerdo CE/2021/036 se registró a los actores en candidaturas para Centla, en la segunda posición de la planilla, como se advierte enseguida:
Centla
Movimiento Ciudadano
No. | Propietario | Género | Suplente | Género |
1 | Alondra del Pilar Medellín Fabbry | M | Ambrosia de la Cruz Hernández | M |
2 | Saúl Armando Rodríguez Rodríguez | H | Jesús Magaña Manuel | H |
3 | Elena Isabel Vargas Beltrán | M | Martha Patricia Chable de la Cruz | M |
125. De lo expuesto por los actores, así como de la actuación del Consejo Estatal, desprendido del contenido de los acuerdos, CE/2021/033, CE/2021/034 y CE/2021/036, esta Sala Regional considera el agravio sustancialmente fundado.
126. En efecto, cómo lo exponen los actores, los requerimientos realizados al partido Movimiento Ciudadano en los acuerdos CE/2021/033 y CE/2021/034, el Consejo Estatal no hizo referencia al municipio de Centla, ni solicitó un ajuste paritario en las candidaturas postuladas en ese municipio.
127. Los requerimientos efectuados a Movimiento Ciudadano en los acuerdos CE/2021/033 y CE/2021/034, guardaron relación con candidaturas a presidencias municipales y regidurías por el principio de mayoría relativa que de forma incorrecta Movimiento Ciudadano postuló en el sub bloque de baja votación. Por lo que debía ajustar el sub bloque 2, correspondiente a los municipios de Jalpa de Méndez, Cárdenas o Jalapa.
128. En el acuerdo CE/2021/036, el Consejo Estatal afirmó que, no obstante, de requerir al partido Movimiento Ciudadano, incumplió con la integración paritaria en el segmento "B" del bloque de calificación oportunidad paritaria, situación que no se desprende del contenido de los acuerdos CE/2021/033 y CE/2021/034.
129. Así, resulta evidente que la autoridad responsable, previo al acto privativo, no concedió garantía de audiencia que permitiera al partido político, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación, realizar los ajustes a sus candidaturas que estimara pertinentes.
130. En esas condiciones, la garantía de audiencia debe observarse por las autoridades administrativas electorales locales, previo a la emisión de cualquier acto que pudiera tener el efecto de privar de algún derecho político-electoral, constitucional, legal o estatutario, dando la posibilidad de ser oídos y efectuar los ajustes pertinentes, previo al acto privativo y oficioso de intervención de sus postulaciones; precisamente tomando en consideración la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de las obligaciones.
131. Incluso, el ultimo apercibimiento decretado por el Consejo Estatal, en el acuerdo CE/2021/034, refirió que la consecuencia del incumplimiento con el principio de paridad en la postulación de candidaturas era la negativa de registro, sin advertir al partido político sobre un ajuste oficioso de candidaturas[20].
132. Así, como lo destaca la parte actora, el Consejo Estatal, no respetó los plazos señalados en la legislación cuando requirió al partido político ajustar sus candidaturas, lo que propiamente, constituye una irregularidad más en su actuación, antes de la emisión del acto privativo de derechos, que afecta, tanto la autodeterminación del partido político, como los derechos político-electorales de la ciudadanía de quien se solicitó ser registrada a una candidatura.
133. En efecto, los plazos que debió otorgar al partido político fueron de cuarenta y ocho y veinticuatro horas, en cada caso, tal y como lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, artículo 186, apartados 5 y 6, en relación con el apartado 4; temporalidad que es retomada por los Lineamientos para Garantizar los Principios Constitucionales de Paridad, Igualdad y No Discriminación en las Postulaciones de Candidaturas a Presidencias Municipales, Regidurías y Diputaciones en los Procesos Electorales[21], en su artículo 35.
134. El contenido de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, artículo 186, apartados 5 y 6, es el siguiente:
(…)
ARTÍCULO 186.
…
5. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un Partido Político, coalición o planilla de Candidatos Independientes no cumple con lo establecido en el artículo anterior, el Consejo que corresponda le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
6. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Partido Político, coalición o planilla de Candidatos Independientes que no realice la sustitución de candidatos, se hará acreedor a una amonestación pública y el Consejo que corresponda le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
(…)
135. Por su parte, los Lineamientos para Garantizar los Principios Constitucionales de Paridad, Igualdad y No Discriminación en las Postulaciones de Candidaturas a Presidencias Municipales, Regidurías y Diputaciones en los Procesos Electorales, replican los plazos, apercibimientos y sanciones establecidas en la legislación local.
136. Así, resulta evidente que el Consejo Estatal, no respetó la temporalidad determinada por el legislador local, ni por ellos mismos al emitir los Lineamientos, para otorgar garantía de audiencia al partido político y que estuviera en posibilidades reales de atender a lo solicitado o, en su caso, realizar las manifestaciones que estimará pertinentes, respecto del cumplimiento de la paridad de género en las candidaturas presentadas.
137. Ello es así, pues como se evidenció el plazo concedido en el primer requerimiento fue únicamente de doce horas para el primer requerimiento y de tres horas para el segundo, cuando correspondía otorgar cuarenta y ocho y veinticuatro horas, respectivamente.
138. Además, la autoridad responsable, no apercibió de una eventual sustitución oficiosa[22] en las planillas presentadas, situación que debió ser advertida con la debida oportunidad al partido político.
139. Por tanto, a fin de respetar la garantía de audiencia, con la finalidad de dar al partido político la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar el registro de candidaturas o alterar oficiosamente su postulación, la autoridad administrativa electoral tiene la obligación de hacer del conocimiento de los partidos políticos las determinaciones —debidamente fundadas y motivas— relacionadas con omisiones e irregularidades en las solicitudes de registro de candidaturas presentadas.
140. Esto es, Movimiento Ciudadano debió ser debidamente requerido en los términos y plazos previamente establecidos por la legislación ante la posible afectación o privación de sus derechos.
141. Lo anterior, conforme lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14 y 16, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.
142. Además, la autoridad responsable tiene la obligación de fundar y motivar, el incumplimiento del primer requerimiento para proceder a realizar el segundo, esto es, ya sea que se trate de una omisión por no realizar el ajuste solicitado, o bien, que el partido político exponga las razones por la cuales considera que cumple con el principio de paridad, en cuyo caso, la autoridad responsable deberá dar respuesta exhaustiva y debidamente fundada y motivada, previo a realizar el segundo requerimiento, pudiéndolo realizar todo en la misma determinación.
143. Por tanto, como se advierte la referida circunstancia afectó la garantía de audiencia del partido político, su derecho de autodeterminación, así como el derecho político-electoral de ser votado de los actores.
144. Finalmente, cabe destacar que Alondra del Pilar Medellín Fabbry y Ambrosia de la Cruz Hernández, quienes fueron recorridas oficiosamente por el Consejo Estatal para a encabezar la planilla de candidaturas en el municipio de Centla por el partido Movimiento Ciudadano, manifestaron en respuesta a la vista dada por el magistrado instructor, que la autoridad administrativa electoral local no puede modificar oficiosamente el orden de las candidaturas registradas por su partido político, al afectarse los derechos del partido así como de los candidatos indebidamente sustituidos, pues a ellas les corresponde contender para la sindicatura, tanto de propietaria como de suplente.
145. De ahí que proceda revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2021/036 impugnado, para los efectos que se precisan.
II. Fundamentación y motivación del acuerdo impugnado
146. Toda vez que el tema de agravio previamente analizado resultó fundado, resulta innecesario el estudiar el agravio relativo a la fundamentación y motivación al efectuar el ajuste oficioso a la luz de la mínima afectación posible, lo referente al ajuste oficioso efectuado por la autoridad, así como lo relativo a la postulación efectiva y la postulación paritaria en los bloques y sub bloques, al únicamente postular candidaturas en dieciséis de diecisiete municipios, pues de considerarse fundado, no podría alcanzar un mayor beneficio, al quedar satisfecha la pretensión de los actores.[23]
147. Sin embargo, dichos planteamientos constituirán una pauta para la autoridad responsable al momento de analizar nuevamente los registros presentados por el partido Movimiento Ciudadano, específicamente, para Centla, donde adicionalmente, deberá tomar en cuenta el género de las sustituciones realizadas por el partido Movimiento Ciudadano[24] y en cuanto a Jalpa de Méndez, en lo relativo al bloque de baja votación.
148. Conforme a lo anteriormente expuesto, al resultar fundado el planteamiento hecho valer por los actores, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, apartado 1, inciso b), se dictan los siguientes efectos:
a) Se revoca el acuerdo el acuerdo CE/2021/036 del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, sobre la procedencia de las solicitudes de registro supletorio para las candidaturas a presidencias municipales y regidurías por el principio de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos en el proceso electoral local ordinario 2020-2021; únicamente en lo relativo al registro de candidaturas presentadas por el partido político Movimiento Ciudadano, para contender en los municipios de Centla y Jalpa de Méndez, Tabasco.
b) Con la finalidad de dotar de certeza al partido político se dejar sin efectos jurídicos todos los actos emitidos y derivados como consecuencia de la sustitución oficiosa realizada en el acuerdo revocado respecto a los municipios de Centla y Jalpa de Méndez; incluidos los de autoridades electorales locales distintas a la responsable, y que estén relacionados con las postulaciones de candidaturas objeto de análisis de esta la sentencia.
c) Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que, inmediatamente se pronuncie sobre el registro de candidaturas respecto al municipio de Centla, Tabasco, tomando en consideración únicamente lo requerido en ese municipio al partido político y los apercibimientos efectuados a Movimiento Ciudadano en los acuerdos CE/2021/033 y CE/2021/034, así como lo resuelto en el presente fallo y las postulaciones efectivamente realizadas; se dejan si efectos todos los actos posteriores derivados del acuerdo revocado.
d) Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que, inmediatamente otorgue la garantía de audiencia al partido Movimiento Ciudadano, conforme a los plazos establecidos en la legislación local, sobre el registro de candidaturas presentadas en Jalpa de Méndez, en relación al sub bloque de votación más baja, realizado lo anterior, tomando en consideración lo planteado por el partido político, deberá cerciorarse si efectivamente incumple con el registro paritario, tomando en consideración las postulaciones efectivamente realizadas, la conformación paritaria de los sub bloques, así como lo resuelto en el presente fallo.
149. El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra; esto, en términos del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 92, párrafo tercero.
150. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
151. Por lo expuesto y fundado; se
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-33/2021, al diverso SX-JDC-888/2021, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el asunto acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2021/036, del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a los actores y al tercero interesado, personalmente a Alondra del Pilar Medellín Fabbry, Ambrosia de la Cruz Hernández, Kenia Stephania Peregino Madrigal y Zurisaday de la Cruz Vazquez, por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, en los respectivos domicilios que obren en sus registros; y de manera electrónica o por oficio al 05 Consejo Distrital Electoral del del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, así como al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al primero por conducto del segundo, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartados 1 y 3; 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, 84, apartado 2 y 93, apartado 2; y Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículos 94, 95, 98 y 101; así como el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante podrá citarse como IEPCT.
[2] En adelante corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[3] Como consta en el Acuerdo CE/2021/036, de rubro “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO SUPLETORIO PARA LAS CANDIDATURAS A PRESIDENCIAS MUNICIPALES Y REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020 -2021”.
[4] Tal como se advierte del Acuerdo C.G.-020/2020 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN, POR EL CUAL SE APRUEBA EL CALENDARIO POR EL QUE SE DETERMINAN PERÍODOS DE ACTOS TENDENTES A RECABAR EL APOYO CIUDADANO, DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-2021”, visible en el siguiente link: https://www.iepac.mx/public/documentos-del-consejo-general/acuerdos/iepac/2020/ACUERDO-C.G.020-2020.pdf. Mismo, que se considera un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1 de la Ley General de Medios de Impugnación.
[5] Acuerdo CE/2021/002 por el que se modificó el calendario para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, aprobado mediante acuerdo CE/2020/037. Disponible en http://IEPCT.mx/docs/acuerdos/CE-2021-002.pdf
[6] Consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 498 y 499.
[7] Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, artículo 8.
[8] Como se desprende del acta de sesión especial de dieciocho de abril de dos mil veintiuno.
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2015&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,8/2015
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002
[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45. Así como en la página de Internet: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=45/2010&tpoBusqueda=S&sWord=45/2010
[13] No así respecto de Alondra del Pilar Medellín Fabbry y Ambrosia de la Cruz Hernández, al no ser parte actora en el presente juicio.
[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[16] En el Municipio de E. Zapata Movimiento Ciudadano no postuló candidaturas.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[18] En el municipio de Emiliano Zapata, Movimiento Ciudadano no presentó registro de candidaturas.
[19] Cabe señalar que, conforme al escrito de ampliación de demanda presentado por los actores del juicio ciudadano, manifiestan que en el municipio de Jonuta, se sustituyó una candidatura pasando a estar encabezada la planilla por una mujer.
[20] Esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-830/2021 y SX-JDC-831/2021, consideró que la autoridad administrativa electoral de Tabasco no cuenta expresamente en la legislación local con la facultad de realizar ajustes oficiosos a las candidaturas.
[21] Aprobados mediante acuerdo CE/2020/022.
[22] Esta Sala Regional al resolver el SX-JDC-830/2021 y SX-JDC-831/2021, consideró que la autoridad administrativa electoral de Tabasco no cuenta expresamente en la legislación local con la facultad de realizar ajustes oficiosos a las candidaturas.
[23] Lo cual es acorde con las tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, asumida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDERAL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179367
[24] Cabe destacar que, conforme al escrito de ampliación de demanda presentado por los actores del juicio ciudadano, se advierte que manifiestan que, en el municipio de Jonuta, el partido Movimiento Ciudadano sustituyó al candidato hombre que encabezaba la planilla por una mujer, situación que deberá considerarse al efectuar la revisión del cumplimiento del principio de paridad de la solicitud de registro de las candidaturas del municipio de Centla.