SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA-1
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JdC-891/2018.
INCIDENTISTAS: FÉLIX OCTAVIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: juan manuel sánchez macías.
SECRETARIO: Andrés García Hernández.
COLABORÓ: NOÉ MARQUIÑHO LOZANO VALDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de enero de dos mil diecinueve.
RESOLUCIÓN que se dicta en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Félix Octavio Sánchez Vásquez, Carlos Refugio Sánchez Santiago y Teresa Carmen Morales Sánchez[1], parte actora de dicho juicio.
Los incidentistas consideran que, a la fecha, ni el Tribunal Electoral ni la Secretaría de Finanzas (autoridad vinculada), ambas del Estado de Oaxaca[2] han dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional el veintidós de octubre del año en curso, en el expediente principal al rubro indicado.
ÍNDICE
II. Incidente de incumplimiento de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.
TERCERO. Efectos de la resolución incidental.
Esta Sala Regional determina que la sentencia dictada en el juicio principal SX-JDC-891/2018 se tiene por incumplida, toda vez que el tribunal electoral local, en colaboración con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, no han emitido las acciones eficaces para cumplir con lo ordenado en la referida ejecutoria, ya que aún no se ha materializado el pago de las prestaciones consistentes en dietas y aguinaldos adeudados a los ahora incidentistas.
De lo narrado por los incidentistas y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Presentación de juicio ciudadano local. El quince de julio de dos mil dieciséis, Carlos Refugio Sánchez Santiago, Teresa Carmen Morales Sánchez y Félix Octavio Sánchez Vásquez, por su propio derecho y en su carácter de Concejales integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Centro, Oaxaca, presentaron demanda de juicio ciudadano local contra Víctor Amado López Hernández, en su carácter de Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, el cual fue radicado bajo la clave JDC/95/2016 del índice del tribunal electoral local.
2. Resolución del juicio ciudadano local. El catorce de octubre siguiente, la autoridad responsable emitió sentencia en los autos que integraban el expediente JDC/95/2016, cuyos efectos fueron los siguientes:
Séptimo. Efectos de la sentencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, sección primera, inciso b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lo procedente es restituir al actor en sus derechos políticos electorales violados, por lo que, se condena al Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca:
1. Convocar a los ciudadanos Carlos Refugio Sánchez Santiago, Teresa Carmen Morales Sánchez, Félix Sánchez Vásquez, en su carácter de, Regidor de Desarrollo Urbano Sustentable y Obras Públicas, Regidora de Equidad y Género, Regidor de Educación y Salud, respectivamente, a sesión de cabildo, al menos una vez a la semana, en cumplimiento del artículo 46, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, con el propósito de que no se vulneren los derechos político electorales en su vertiente al ejercicio del cargo a los concejales.
Al ser el Presidente Municipal, el representante político del Ayuntamiento, implemente las medidas necesarias a fin de garantizar a los concejales, el pleno ejercicio de las funciones correspondientes al desempeño de su cargo, con todos los derechos, deberes y prerrogativas inherentes a la naturaleza de la función pública que cumplen, como son, entre otros, convocar legalmente a todas y cada una de las sesiones de cabildo que se lleven a cabo en ese órgano de gobierno municipal, acorde a las formalidades previstas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
2. Permitir el acceso a las instalaciones del Palacio Municipal, a los concejales recurrentes, para el despacho de los asuntos de su competencia, además, les proporcione el material necesario para el desempeño de sus funciones.
3. Al pago de dietas correspondientes a los meses de octubre de dos mil quince, a septiembre de dos mil dieciséis, a razón de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, que resulta una cantidad de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) por cada concejal recurrente.
4. Al pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil quince, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) por cada concejal.
Por lo que el Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca; deberá realizar a los actores el pago de las siguientes cantidades, por concepto de dietas adeudadas
Carlos Refugio Sánchez Santiago, $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Teresa Carmen Morales Sánchez, $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Félix Sánchez Vásquez, $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Haciendo un total de $750,000.00 (setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
En consecuencia, se le concede a la autoridad responsable un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que quede legalmente notificada la presente sentencia.
En el entendido que dicho plazo se concede, con fundamento en el artículo 127, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca; aplicado supletoriamente en términos del numeral 5, apartado 2, de la Ley de Medios; asimismo, se ordena remitir a este Tribunal, las constancias que acrediten el cabal cumplimiento del pago, dentro del término de veinticuatro horas siguientes al acatamiento de la misma.
Se apercibe al Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca; que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se le dará vista a la Legislatura del Estado, para que conforme a los numerales, 60, fracción IV y 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda, independientemente de los medios de apremio que pueda hacer efectivos este Tribunal, para el cabal cumplimiento de la presente determinación, en términos de lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley adjetiva electoral en consulta.
3. Primer incidente de incumplimiento de sentencia. El doce de enero de dos mil diecisiete, los incidentistas promovieron la referida interlocutoria ante la autoridad responsable.
4. Apertura del incidente. El dieciocho de enero siguiente, el referido órgano jurisdiccional local dictó acuerdo mediante el cual abrió el respectivo incidente de ejecución de sentencia.
5. Primera resolución incidental. El diecinueve de abril posterior, la autoridad responsable dictó sentencia incidental en la que declaró fundada la pretensión de los promoventes; en consecuencia, declaró incumplida la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, por lo que ordenó al Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, que dentro del plazo de tres días hábiles acreditara haber realizado el pago al que fue condenado.
6. Segundo incidente de ejecución de sentencia. El siete de marzo de dos mil dieciocho, los incidentistas presentaron ante el tribunal electoral de la referida entidad federativa un segundo incidente de ejecución de sentencia.
7. Apertura del incidente. El cuatro de abril siguiente, el Magistrado Presidente del TEEO dictó acuerdo mediante el cual abrió el respectivo incidente de ejecución de sentencia, y en esa misma fecha ordenó correr traslado a la autoridad responsable ante aquella instancia, para que dentro del plazo de veinticuatro horas manifestara lo que a su derecho conviniera.
8. Presentación del primer juicio ciudadano federal. El diecisiete de abril posterior, los accionantes presentaron ante la autoridad responsable el referido medio de impugnación a fin de controvertir la omisión atribuida a los magistrados integrantes del TEEO, de resolver el incidente de ejecución de sentencia, así como de dictar las medidas necesarias, eficaces y contundentes para lograr el debido cumplimiento de la resolución emitida el catorce de octubre de dos mil dieciséis dentro del expediente JDC/95/2016.
9. El escrito de demanda fue radicado en el expediente con clave SX-JDC-247/2018.
10. Sentencia del primer juicio ciudadano federal. El dos de mayo siguiente, esta Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-247/2018, en el que, entre otras cuestiones, ordenó al tribunal electoral local agilizar el trámite, sustanciación y resolución del segundo incidente de ejecución de sentencia presentado por los ahora promoventes.
11. Segunda resolución incidental. El diez de mayo inmediato, el citado órgano jurisdiccional local emitió una segunda resolución incidental sobre el juicio principal de clave JDC/95/2016 declarándolo fundado, por lo que, condenó al Presidente Municipal, así como a los integrantes del Cabildo de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, para que, en un plazo de tres días hábiles, realizara el pago de las dietas y aguinaldos adeudados a la parte actora.
12. Presentación del segundo juicio ciudadano federal. El veintiocho de septiembre siguiente, los accionantes promovieron el referido medio de impugnación ante el TEEO, a fin de controvertir la omisión del referido ente en realizar los actos necesarios para el debido cumplimiento de la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil dieciséis dentro del expediente JDC/95/2016.
13. Dicho escrito de demanda fue radicado en el expediente con calve SX-JDC-891/2018.
14. Resolución del segundo juicio ciudadano federal. El veintidós de octubre posterior, este órgano jurisdiccional dictó la resolución correspondiente en el juicio indicado en el parágrafo anterior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se declara fundado el planteamiento expuesto por la parte actora, relativo a la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de dictar las medidas necesarias y eficaces para el cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente JDC/95/2016.
SEGUNDO. Se ordena al referido tribunal responsable requiera a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que coadyuve al cumplimiento de su sentencia, de conformidad con lo precisado en la presente ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
TERCERO. Se vincula a la mencionada Secretaría para que acate, en sus términos, lo que en su momento ordene el Tribunal local, llevando a cabo las acciones legales conducentes, a efecto de realizar el pago a Félix Octavio Sánchez Vásquez, Carlos Refugio Sánchez Santiago y Teresa Carmen Morales Sánchez, de las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, mediante sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente JDC/95/2016.
15. Acuerdo plenario del TEEO. El veinte de noviembre inmediato, los magistrados integrantes del referido órgano jurisdiccional local, emitieron un proveído por el cual realizaron diversas acciones encaminadas al cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-891/2018.
II. Incidente de incumplimiento de sentencia.
16. Presentación. El veintiséis de noviembre siguiente, los incidentistas promovieron ante el TEEO, dicho incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que no se ha cumplido con la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente principal.
17. Recepción. El trece de diciembre siguiente, se recibió ante este órgano jurisdiccional, el escrito incidental mencionado.
18. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar el incidente de incumplimiento de sentencia respectivo y turnarlo, junto con el expediente principal del presente juicio, a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, por ser a quien le correspondió la instrucción del asunto.
19. Requerimiento y vista a las autoridades vinculadas. En la referida fecha, mediante proveído emitido por el Magistrado Instructor, se requirió al Tribunal Electoral, así como a la Secretaría de Finanzas, ambos del Estado de Oaxaca, para que informaran respecto al cumplimiento del juicio al rubro indicado, por lo que se les dio vista con el escrito incidental de los promoventes a fin de que también manifestaran lo que a su interés conviniera.
20. Cumplimiento al requerimiento. El dieciséis y dieciocho de diciembre posterior, se tuvo por recepcionada la documentación de las autoridades requeridas; por lo que se dio vista a los incidentistas, a fin de que señalaran lo que a su Derecho conviniera.
21. Vista no desahogada de los incidentistas. El diecinueve de diciembre inmediato, el Magistrado Instructor emitió un acuerdo a través del cual se ordenó dar vista a los incidentistas con la respuesta dada por la autoridad responsable al momento de remitir el escrito incidental, otorgándosele un plazo de dos días hábiles para desahogarla, apercibido que, de no hacerlo se resolvería lo conducente con las constancias que obran en autos.
22. Transcurrido el plazo otorgado mediante certificación de nueve de enero del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional hizo constar que después de realizar una búsqueda minuciosa en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos y en los libros de control de la Oficialía de Partes de esta Sala, dentro del lapso comprendido del veinte al veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de los incidentistas dirigida al presente expediente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
23. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, en virtud de que se promueve dentro de los autos de un juicio ciudadano que fue del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
24. En efecto, si la ley faculta para resolver el juicio principal, también para conocer y decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; lo cual es acorde con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
25. Lo anterior de conformidad con los artículos 17, 41, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 184, 186 fracción III, inciso c), 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
26. Además, también encuentra apoyo en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la sala superior, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES"[5].
27. De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Constitución Federal; 186, fracción III, inciso c) y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, entre otros temas, en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones en que se reclame la violación de derechos político-electorales de los ciudadanos.
28. Por ende, dicha autoridad, al ser el máximo órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y cuyas determinaciones son definitivas e inatacables, tiene la responsabilidad constitucional de que los actos de la autoridad electoral se ajusten, sin excepción, a los citados principios.
29. Además, sólo de esta manera se cumple la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], en la cual se establece que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo tocante al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veintidós de octubre de la presente anualidad, deba ser del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
30. Lo anterior, debido a que el Tribunal Electoral debe vigilar, indefectiblemente, que las autoridades que, directa o indirectamente resulten obligadas al cumplimiento de sus sentencias, realicen los actos que resulten pertinentes y necesarios para la ejecución eficaz de los efectos determinados en las mismas.
31. De esta forma, este órgano jurisdiccional debe vincular a todo tipo de autoridades federales y estatales para el cumplimiento de sus sentencias, así como para reprimir tanto su cuestionamiento, como las acciones u omisiones de cualquier tipo y procedencia, encaminados a impedir su ejecutabilidad, y que tengan como finalidad hacer nugatoria la reparación constitucional otorgada a quien oportunamente la solicitó.
32. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”[7], asimismo resulta orientadora la tesis de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. ESTÁN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCIÓN, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.[8]
33. Por cuanto hace al incidente relativo al incumplimiento de sentencia, es dable precisar que el objeto o materia de éste, debe estar relacionado con la determinación asumida en la resolución que es susceptible de ejecución.
34. Lo anterior, dado que la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para lograr la aplicación del Derecho, toda vez que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
35. En ese sentido, la naturaleza de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento.
36. Así las cosas, los incidentes sobre el cumplimiento de sentencia tienen por objeto, en principio, determinar si lo resuelto en la ejecutoria ha sido cumplido, y la finalidad última es conseguir su observancia.
Análisis del escrito incidental.
37. De la lectura integral realizada al escrito incidental se deprende que los promoventes se duelen de que, el TEEO, no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional el veintidós de octubre pasado en el expediente SX-JDC-891/2018, en la cual se le ordenó a esa instancia jurisdiccional que dictara las medidas necesarias y eficaces tendentes al cumplimiento del fallo emitido en el juicio JDC/95/2016, así como requerir a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca para que, en coadyuvancia, dieran cumplimiento a lo mandatado.
38. Así, manifiesta que no se ha materializado el pago de las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, consistente en dietas y aguinaldos en los términos de la ejecutoria de catorce de octubre de dos mil dieciséis dictada en el juicio ciudadano local.
39. En tal sentido, medularmente sostienen que el tribunal electoral local no ha ordenado la retención adeudado a la multicitada Secretaría, con cargo a las participaciones federales del municipio en cuestión.
Sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-891/2018.
40. El veintidós de octubre de la presente anualidad, este órgano jurisdiccional dictó sentencia dentro del expediente principal al rubro señalado, en el sentido de declarar fundado el planteamiento expuesto por los ahora incidentistas relativo a que el TEEO no ha implementado acciones necesarias para el cumplimiento de su sentencia.
41. En dicha ejecutoria, se expuso a la autoridad responsable los mecanismos de los cuales puede allegarse y así, se estuviera en aptitud de poder pagarle las dietas reclamadas por los entonces funcionarios edilicios.
42. De igual manera, se indicó que, para llegar al cabal cumplimento de la ejecutoria, debía de realizar las acciones que considerara pertinentes en colaboración con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, sobre la base de lo regulado en la Ley de Coordinación Fiscal.
43. Al rendir su informe, la autoridad responsable remitió las constancias que integran el presente incidente, en el cual detalla las acciones que ha tomado a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada en juicio principal y remitió la documentación que lo acredita.
44. En ese sentido se tiene que, el veinte de noviembre pasado, el pleno del tribunal electoral local emitió un proveído mediante el cual acordó las siguientes cuestiones:
a) El Titular de la Unidad Administrativa del TEEO informó que se recibieron en la Oficialía de Partes de aquel órgano jurisdiccional, tres fichas de depósitos por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) realizados por la autoridad municipal primigeniamente responsable el once de octubre pasado por concepto de pago de dietas, por lo que determinó dejar a disposición de los actores los referidos depósitos.
b) Respecto a la revocación o suspensión de mandato instaurado en contra de Manuel Xavier García Ramírez Presidente Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, el TEEO argumentó que han pasado aproximadamente dos años desde que se ordenó el referido procedimiento, mismo que se inició dando vista al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, por lo que, al no haber un avance referente a ello, hizo efectivo un apercibimiento consistente en una amonestación pública.
Por ende, requirió nuevamente al Presidente de la citada Mesa Directiva para que se pronuncie respecto al procedimiento de revocación o suspensión de mandato, apercibiéndolo que, en caso de incumplir, se le impondría una medida de apremio consistente en una muta de cien unidades de medida y actualización.
c) Por otra parte, dentro del mismo acuerdo, el TEEO ordenó al Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca para que realizara el pago por la cantidad de $221,000.01 (doscientos veintiún mil pesos 01/100 M.N.) a cada uno de los ahora incidentistas, a cargo de las participaciones federales que corresponden al municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, apercibido de que, en caso de no acatar lo mandatado, sería acreedor a una medida de apremio.
45. En ese sentido, se tiene que la autoridad responsable únicamente ha emitido el acuerdo antes mencionado en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Regional el veintidós de octubre pasado.
46. Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el TEEO, al dar cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor dentro del presente incidente el trece de diciembre pasado, éste informó haber vinculado a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca mediante proveído de tres de diciembre pasado.
47. Sin embargo, tales afirmaciones no pueden tenerse por ciertas, ya que de las constancias que integran el cuadernillo incidental, no es posible advertir su existencia, por lo que si bien la autoridad respónsale las enuncia, éstas no fueron exhibidas al rendir su informe respectivo.
48. En tales condiciones, es que no se tengan por realizadas las actuaciones que se describieron con anterioridad.
49. Por cuanto hace a la Secretaría de Finanzas, ente que, como se indicó, fue vinculado en la sentencia del expediente SX-JDC-891/2018, solamente manifestó que, para poder afectar las participaciones que corresponden a los municipios se requiere la autorización de la legislatura local; además de seguir un procedimiento que se encuentra regulado en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal.
50. Además de que, de igual forma, le requirió al H. Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, a que realizaran los pagos adeudados a los actores del juicio ciudadano indicado.
51. Por último, manifestó que estas acciones ya habían sido informadas con anterioridad al TEEO, sin embargo, de las constancias que adjunta a su escrito, únicamente se advierte un oficio dirigido a dicho órgano jurisdiccional del doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Determinación de esta Sala Regional.
52. Sobre la base de todo lo expuesto con anterioridad, este órgano jurisdiccional determina declarar fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia por lo que a continuación se expone.
53. Como se ha evidenciado en los apartados que preceden, la autoridad responsable ha dictado un solo acuerdo para dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de veintidós de octubre del año en curso emitida por esta Sala Regional en el juicio principal de clave SX-JDC-891/2018.
54. En dicho acuerdo, aplicó una medida de apremio consistente en una amonestación al Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, además de haber ordenado al Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la referida entidad federativa la retención del monto adeudado a los ahora incidentistas, apercibiendo a dichas autoridades que en caso de incumplir se les impondrían diversas medias de apremio de conformidad con la normatividad aplicable.
55. Empero, debe tomarse en cuenta que tal actuación, por sí sola, resulta insuficiente para poder restituir a los promoventes de las dietas y aguinaldos no pagados, mismos que fueron reconocidos por el TEEO al emitir ejecutoria el catorce de octubre de dos mil dieciséis en el juicio ciudadano local con clave JDC/95/2016.
56. Respecto a la dependencia administrativa vinculada, se advierte que, si bien es cierto que le informó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca de los ejercicios que se deben de llevar a cabo para poder afectar las participaciones de los municipios, también lo es que, no se desprende una acción por parte de ese ente para poder levar a cabo las acciones requeridas.
57. En efecto, mediante oficio SF/PF/2516/2018 de doce de diciembre de dos mil dieciocho informó al tribunal responsable que dicha dependencia se encontraba imposibilitada jurídica y materialmente para afectar de manera directa las participaciones de los municipios. Al respecto cabe precisar que esta Sala Regional ya se pronunció respecto de la posibilidad de afectación a dichas participaciones, de ahí que tales argumentos no pueden constituir un obstáculo para el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal local; ya que, como adelante se precisa, debe desplegar mayores acciones para el logro del cumplimiento de su sentencia.
58. En ese contexto, esta Sala Regional estima que las acciones desplegadas por el referido órgano jurisdiccional, así como de la autoridad vinculada en la sentencia principal, no han sido suficientes y eficaces para restituir a los incidentistas en el goce y disfrute de su derecho político-electoral violado.
59. Ello es así, porque en la mencionada sentencia del juicio principal, dentro del apartado de efectos, se ordenó al tribunal electoral local que, entre otras cuestiones, vinculara a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca para lograr el cumplimiento de las prestaciones reclamadas, tal y como se evidencia a continuación.
CUARTO. Efectos de la sentencia.
Ordenar al Tribunal responsable requiera a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para que coadyuve al cumplimiento de su sentencia, de conformidad con lo precisado en la presente ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Esta Sala Regional, en auxilio de la función jurisdiccional del Tribunal Electoral señalado como responsable, estima procedente vincular a la referida Secretaría para que acate, en sus términos, lo que en su momento ordene el Tribunal local, llevando a cabo las acciones legales conducentes, a efecto de realizar el pago a Félix Octavio Sánchez Vásquez, Carlos Refugio Sánchez Santiago y Teresa Carmen Morales Sánchez, de las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, mediante sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente JDC/95/2016.
60. De lo anterior, es posible advertir que tales autoridades estatales, quedaron obligadas a realizar las acciones que, sobre la base de sus competencias y atribuciones, les permitieran adoptar para acatar lo ordenado por esta Sala Regional, lo cual implica establecer las vías que consideren pertinentes para garantizar el cabal cumplimiento a lo referido con antelación.
61. En efecto, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia de veintidós de octubre del año en curso deben actuar en conjunto para efecto de cubrir el pago de las prestaciones adeudas a los incidentistas.
62. Lo anterior, implica que las acciones desplegadas por el tribunal electoral, así como de la Secretaría de Finanzas del Gobierno, ambas del Estado de Oaxaca, deban de estar encaminadas a remover los obstáculos que han impedido la plena ejecución de la sentencia.
63. Ya que, en el presente incidente, ha quedado evidenciado que, de conformidad con los autos que integran el cuadernillo incidental y de los informes rendidos por las autoridades sujetas al cumplimento de la ejecutoria principal, las acciones realizadas a la fecha no han materializado el pago de las dietas adeudadas a los promoventes.
64. De ahí que, se estima que tal incumplimiento obedece, en parte, a que el TEEO no ha agotado todas las medidas jurídico-coactivas de que dispone o bien, ha omitido seguir los procedimientos necesarios para que éstas se garanticen y en consecuencia se apliquen efectivamente.
65. También se debe a que, dicho órgano jurisdiccional local no ha buscado medidas alternativas de solución, ante las distintas autoridades que deban ser vinculadas para coadyuvar en el efectivo cumplimiento de dicha resolución.
66. Similar escenario acontece con la multicitada Secretaría de Finanzas, pues únicamente se ha constreñido a señalar su imposibilidad jurídica de retener los montos adeudados a los incidentistas cargo a las participaciones federales del ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, así como el de requerirle a este último, copias certificadas de la documentación que acrediten los pagos reclamados.
67. Esto es, no se advierte una coordinación entre ambas autoridades, con el objeto de que se pueda otorgar el pago a los actores del expediente principal en que se actúa, ya que, derivado de la regulación fiscal estatal, es necesario realizar diversos trámites; de los cuales, no existe constancia que se hayan iniciado.
68. Bajo esa línea argumentativa, tanto el Tribunal Electoral como la Secretaría de Finanzas, pertenecientes al Estado de Oaxaca, deben actuar en conjunto para lograr el cumplimiento de la sentencia, lo cual se relaciona con el derecho de acceso a la justica y/o a una tutela judicial efectiva, en virtud del artículo 17 de la Constitución Federal, que prevé el derecho a una justicia pronta y completa.
69. Sin dejar de mencionar que el artículo 1º de la misma Constitución prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; además, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
70. Así, cuando una sentencia no se cumple, significa que además de la violación al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, hay una transgresión a los derechos sustantivos que están implicados.
71. De ahí que, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia principal, cuentan con mecanismos jurídicos para restituir a los incidentistas al pago de las prestaciones reclamadas.
72. Por lo que, el TEEO deberá realizar las actualizaciones respecto de los montos adeudados, toda vez que la autoridad municipal ha realizado depósitos bancarios parciales como medida para cubrir la totalidad de lo adeudado.
73. En ese sentido, el órgano jurisdiccional local deberá continuar vigilando el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Regional, dado que debe velar por el cumplimiento de sus propias determinaciones, máxime que la ley lo faculta para imponer medios de apremio y correcciones disciplinarias efectivas cuando injustificada, reiterada y deliberadamente las autoridades responsables las incumplan, pues sólo de esta manera se puede cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral, ya que la impartición de una justicia completa incluye tanto el conocimiento y resolución del juicio principal como el cumplimiento de la sentencia, siempre que éstas sean emitidas por el Pleno de dicho órgano jurisdiccional.
74. A su vez, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca deberá ser más diligente con las determinaciones que se le impongan para materializar el pago de las dietas y aguinaldos, pues no encuentra sustento alguno el hecho de haber aducido una imposibilidad jurídica de realizar lo ordenado por el TEEO; aunado a que, su vinculación al cumplimiento de la sentencia, la obliga a realizar los actos y gestiones que considere necesarios.
75. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 31/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la cual se mencionó en parágrafos anteriores.
76. Por todo lo antes razonado, se considera incumplida la sentencia del juicio principal interpuesto por Félix Octavio Sánchez Vásquez, Carlos Refugio Sánchez Santiago y Teresa Carmen Morales Sánchez.
TERCERO. Efectos de la resolución incidental.
77. De acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior, y al encontrarse fundado el incumplimiento a la sentencia del juicio principal, el efecto de la presente interlocutoria debe ser el siguiente:
a. El tribunal electoral local deberá continuar realizando las acciones tendentes a dar cabal cumplimiento a la sentencia dictada en el veintidós de octubre del año en curso en el expediente SX-JDC-891/2018.
b. Además, esta Sala Regional ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que actué con mayor diligencia en acatamiento a las determinaciones que emita el órgano jurisdiccional local para que colabore a efecto de realizar el pago a Félix Octavio Sánchez Vásquez, Carlos Refugio Sánchez Santiago y Teresa Carmen Morales Sánchez, de las prestaciones a que fue condenado el Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, mediante sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente JDC/95/2016.
78. Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental para su debida constancia.
79. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se tiene por no cumplida la sentencia de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SX-JDC-891/2018.
SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones dicte las medidas que considere necesarias para dar cabal cumplimiento a la sentencia referida.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca a que coadyuve al cumplimiento de la sentencia de veintidós de octubre del año en curso.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los incidentistas, en el domicilio señalado en su escrito inicial, por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, a quien se le deberá notificar por oficio o de manera electrónica, acompañando copia simple de la presente resolución; por oficio o de manera electrónica al Tribunal Electoral, a la Secretaría de Finanzas del Gobierno, ambos del Estado de Oaxaca y a Sala Superior de este Tribunal Electoral, anexando copia certificada de la sentencia interlocutoria; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29 de la Ley General de Medios, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General 3/2015.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el presente incidente, se agregue al cuaderno incidental para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías, Presidente por Ministerio de Ley, y Enrique Figueroa Ávila, así como César Garay Garduño que actúa en funciones de Magistrado, debido a la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante Johana Elizabeth Vázquez González, Secretaria Técnica que actúa en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS | ||
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CÉSAR GARAY GARDUÑO
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ | ||
[1] En adelante se les podrá citar como promoventes, incidentistas o por su nombre.
[2] En adelante TEECH, Tribunal Electoral local o autoridad responsable.
[3] En adelante Constitución Federal.
[4] En adelante Ley General de Medios.
[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=24/2001.
[6] En adelante podrá citársele como “Constitución Federal.”
[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=31/2002&tpoBusqueda=S&sWord=31/2002
[8] Localización: [TA] ; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 554. II.1o.P.A.153 K.