SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-893/2021
ACTORA: VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA
COLABORADORA: FÁTIMA RAMOS RAMOS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, seis de mayo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Verónica Noemí Camino Farjat[1], en contra de la resolución de veinte de abril de dos mil veintiuno[2], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán[3] dentro del procedimiento especial sancionador PES-006/2021.
En la resolución impugnada se declaró la inexistencia de actos constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género, denunciados por la actora, consistentes en tres desplegados difundidos en medios de comunicación impreso.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
I. Pretensión, causa de pedir y materia de la controversia
II. Análisis de la controversia
A. Decisión de esta Sala Regional
B. Justificación de la decisión
Esta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada, porque se considera conforme a derecho la conclusión consistente en que el contenido de los desplegados denunciados carece de elementos que puedan ser considerados como estereotipos de género o discriminatorios, aunado a que se trataron de manifestaciones amparadas por el derecho a la libertad de expresión y en el contexto de un debate público y abierto.
De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El quince de marzo, la actora denunció, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Yucatán[4], a los ciudadanos Osiris Alfonso Ávila Cordero[5], William Alejandro Ancona Chuc[6] y Manuel Jesús Simá Canché[7], por la contratación de diversos desplegados difundidos en medios de comunicación impresos, con contenido que podría constituir violencia política en razón de género en su contra.
2. Definición de competencia. El dieciséis de marzo, el Instituto local se declaró incompetente, debido a que la denunciante es senadora, por lo que remitió el escrito de queja al Instituto Nacional Electoral, quien al día siguiente declinó la competencia en favor del Instituto local, al considerar que la materia de la queja impacta en una elección local.
3. Fase de investigación e instrucción. El dieciocho de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto local, recibió las constancias y requirió diversa información. El veintidós de marzo, se admitió la denuncia y, entre otras cuestiones, se ordenó emplazar a las partes.
4. El veintiséis de marzo, se declaró la improcedencia de medidas cautelares solicitadas por la actora y el veintinueve de marzo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos. Al día siguiente se remitió el expediente al Tribunal local[8].
5. Resolución impugnada. El veinte de abril, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, en el que determinó la inexistencia de la infracción denunciada.
II. Del medio de impugnación federal
6. Presentación. El veinticuatro de abril, la actora promovió el presente juicio, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.
7. Recepción. El veintinueve de abril, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con la presente controversia.
8. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-893/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
9. Instrucción. El cinco de mayo, la Magistrada Instructora admitió la demanda y, en su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal local, dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual se declaró la inexistencia de violencia política en razón de género cometida en contra de una senadora y aspirante a la alcaldía de Mérida, Yucatán, en el actual proceso electoral local y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].
12. Asimismo, la Sala Superior[12] del TEPJF ha considerado que no constituyen elementos definitorios para determinar la competencia: la calidad federal o local del servidor público denunciado, ni la difusión de los actos denunciados a través de redes sociales, pues lo relevante es la contienda electoral que se impacte, con independencia también de que la persona denunciante sea servidor o servidora pública o representante popular federal.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
13. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de la actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios en que se sustenta la impugnación.
15. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, pues la sentencia impugnada se notificó a la actora, personalmente[13], el veinte de abril, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veintiuno al veinticuatro de abril. Por tanto, si la demanda se presentó el veinticuatro de abril, ésta fue oportuna.
16. Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación al promover por su propio derecho y, cuenta con interés jurídico al ser la parte denunciante dentro del procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora se impugna, al haberse declarado la inexistencia de violencia política en razón de género.
17. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[14].
18. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Yucatán no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la determinación ahora controvertida.
I. Pretensión, causa de pedir y materia de la controversia
19. La pretensión de la actora es revocar la resolución impugnada y, por ende, que se declare la existencia de violencia política en razón de género ejercida en su contra.
20. Para alcanzar su pretensión, la actora formula diversos planteamientos a partir de los cuales, en su concepto, se demuestra que: a) el Tribunal local no consideró que los sindicatos no pueden intervenir en un proceso electoral; b) se difundió información falsa y calumniosa en su contra; c) sí existió violencia política en razón de género ejercida en su contra, pues se basó en estereotipos de género, y d) existe un vínculo entre las asociaciones sindicales y los senadores hombres de la entidad y otras fuerzas políticas.
21. Por tanto, esta Sala Regional deberá analizar si la resolución impugnada tomó en cuenta los aspectos mencionados por la actora y sí fue conforme a derecho la determinación de la inexistencia de las infracciones denunciadas.
II. Análisis de la controversia
A. Decisión de esta Sala Regional
22. Los planteamientos de la actora son en parte inoperantes y en parte infundados, por lo que se considera que debe confirmarse la resolución impugnada.
B. Justificación de la decisión
a. Marco normativo
a.1. La libertad de expresión frente a la violencia política en razón de género
23. El TEPJF ha definido diversos elementos que componen el derecho a la libertad de expresión, tales como:
i. Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
ii. El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
iii. La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
iv. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.
24. La Sala Superior ha sostenido que es consustancial al debate democrático que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de los funcionarios, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.
25. Así, los funcionarios deben ser más tolerantes ante la crítica, incluso aquélla que le pueda resultar severa, vehemente, molesta o perturbadora, en aras de maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, propio de una auténtica democracia deliberativa.
26. La Sala Superior ha sostenido que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública, situación que resulta aplicable para los partidos políticos por su importancia y trascendencia, como vehículos de los ciudadanos para lograr el ejercicio del poder público.
27. Asimismo, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática[15].
28. Sin embargo, como ya se dijo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, por lo que también encuentra un límite válido en la manifestación de expresiones, ideas o información que pueda constituir violencia política en razón de género. Es decir, la libertad de expresión no puede ser utilizada para ejercer violencia política en razón de género[16].
a.2. Manifestación de ideas, expresiones, opiniones o propaganda libre de estereotipos
29. En ese sentido, resulta relevante que la propaganda o expresiones realizadas a través de los distintos medios de comunicación, no afecten directa o indirectamente a un género, a través del fortalecimiento de estereotipos y promoción de violencia.
30. Así, debe considerarse que un estereotipo de género es:
Aquella manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con los roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y mujeres.
En la práctica, el uso de esos estereotipos de género se refleja en la asignación de una persona determinada, hombre o mujer, atributos, características o funciones específicas, únicamente por su pertenencia al grupo social masculino o femenino.
Estos estereotipos pueden ser positivos o negativos: 1) los primeros son aquellos que se consideran una virtud o buena acción relacionada; 2) los segundos, son los que marcan defectos o generalizan actitudes nocivas.
En ese sentido, estos estereotipos, pueden crear y recrear un imaginario colectivo negativo para las mujeres, lo que puede generar violencia en contra de ellas y discriminación[17].
31. Sobre el particular, la Corte Interamericana, ha señalado que “…el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”[18].
32. De esta manera, la construcción social de lo femenino y lo masculino, basada en la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo, no es lo que muestran los estereotipos que distorsionan las características propias de cada género para ensalzar o maximizar uno en detrimento de otro, aunque podría haber estereotipos diversos.
33. Los patrones socioculturales discriminatorios, retomados en estos estereotipos, al ubicar a la mujer en un plano de inferioridad, impiden o dificultan el desarrollo pleno de las mujeres en el ámbito político, entre otros.
34. También es importante precisar que, este Tribunal ha sostenido el criterio de que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la promovente en razón de su género[19].
35. Asimismo, la violencia política no necesariamente depende del elemento de género, pues en el protocolo para juzgar con perspectiva de género que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se explica que la violencia por razón de género no es sinónimo de violencia contra las mujeres, aunque de las expresiones más claras y directas de poder masculino es precisamente la violencia ejercida por hombres contra mujeres y minorías sexuales.
36. Sin embargo, especifica que la particularidad de este tipo de violencia es que se encuentra motivada por el género, es decir, se ejerce contra mujeres por ser mujeres, contra hombres por ser hombres y contra personas de la diversidad sexual por ser personas de la diversidad sexual, lo que le da ese carácter es el hecho de basarse en el género como categoría relevante[20].
37. Los desplegados denunciados se difundieron en los medios de impugnación, fechas y con el contenido siguiente:
Fecha | Periódico | Contenido difundido |
7 de marzo | Novedades Yucatán |
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Diario de Yucatán | ||
Por esto | ||
De peso | ||
8 de marzo | Novedades Yucatán |
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Diario de Yucatán | ||
Por esto | ||
De peso |
Fecha | Periódico | Contenido difundido |
9 de marzo | Novedades Yucatán |
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Diario de Yucatán | ||
Por esto | ||
De peso |
38. De los desplegados anteriores es posible concluir lo siguiente:
- Los tres van dirigidos a la actora en su calidad de senadora.
- Se expone una crítica derivada de su labor legislativa, concretamente por haber votado a favor de la reforma a la Ley de la Industria Eléctrica.
- Los tres son coincidentes en señalar que con el voto a favor de la referida reforma los yucatecos pagarán más por el recibió de luz.
- Finalmente se aprecian las frases: “repudiamos a Verónica Camino Farjat por anteponer sus intereses personales y políticos por encima de las familias yucatecas”; “votó en contra de los yucatecos”; se hizo alusión a que la postura de la senadora al votar la mencionada reforma “fue en contra de los yucatecos, pues nos condenó a pagar más por el recibo de luz”, “perjudicará a miles de familias yucatecas”; “cuando tengamos recibos de luz más caros, recordemos quién los aprobó”.
D. Valoración de esta Sala Regional
d.1. Agravios relacionados con la existencia de violencia política en razón de género
39. La actora sustenta, en esencia, su impugnación en el hecho de que el Tribunal responsable omitió considerar que se difundió información falsa, manipulada y que no se consideró el elemento de malicia efectiva, pues se trató de dañar su imagen, difamarla, calumniarla y sin que puedan estar amparados bajo el derecho a la libertad de expresión y mucho menos que las ideas ahí expresadas contribuyan al debate público[21].
40. Considera que los desplegados sí cuentan con elementos de género por el hecho de que van dirigidos a una mujer que ejerce un cargo público y como candidata de un partido político que busca contender en el actual proceso electoral local.
41. Asimismo, sostiene que se pasó por alto la ausencia de lenguaje incluyente en las publicaciones denunciadas, ya que se desarrolla el estereotipo de que el gremio sindical es dominado por hombres y es el que provee los alimentos, sin que se reconozca la labor de las agremiadas, así como el discurso de odio y lenguaje violento[22].
42. Los agravios se consideran infundados por las consideraciones siguientes.
43. El Tribunal responsable, al analizar el contenido de los desplegados denunciados, concluyó que los mensajes se enmarcaron en un debate político respecto a una decisión adoptada por la quejosa en el ejercicio de su cargo, sin que estos obedezcan a estereotipos de género.
44. Consideró que no se advirtió que exista una relación asimétrica de poder entre la quejosa y los denunciados en el que la quejosa pudiera estar subordinada a los denunciados.
45. Al correr el test sobre el análisis de la existencia de violencia política en razón de género, tuvo por acreditado el primer elemento pues los desplegados se relacionan con la reforma a la Ley de Industria Eléctrica aprobada por el senado de la república, del cual forma parte la quejosa, y que fue validada con su voto, por lo que guardan relación con en el ejercicio del cargo de la quejosa.
46. El segundo elemento también lo tuvo por acreditado, porque quienes contrataron la publicación de los desplegados fueron secretarios de asociaciones sindicales, laborales o patronales.
47. El tercer elemento no se tuvo por acreditado pues el contenido de los desplegados se emitió en el contexto de una temática de interés público para la ciudadanía, por lo que debe maximizarse la tolerancia con que cuenta la denunciante, en su calidad de senadora, debiendo soportar críticas, aunque estas sean severas o incómodas.
48. El Tribunal responsable no advirtió violencia verbal, simbólica, ni la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante, ni que se hayan basado en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para ejercer el cargo que ostenta; ni apreció que los desplegados se hayan dirigido a la actora por ser mujer.
49. El cuarto elemento tampoco lo tuvo por acreditado pues Yucatán cuenta con tres senadurías, dos son hombres y pertenecen a las fracciones parlamentarias del PRI y el PAN, mientras que la quejosa es mujer y pertenece a la fracción parlamentaria de Morena, partido político que impulsó la reforma y, a la postre, fue aprobada con otros partidos políticos, siendo un hecho notorio que la quejosa votó a favor de la reforma mencionada.
50. A partir de lo anterior, el Tribunal local consideró que los mensajes denunciados no tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, sino que se dieron en el marco de una decisión relacionada con la reforma aludida aprobada en el senado, cuyo impacto, positivo o negativo, fue sujeto a escrutinio público.
51. También advirtió que no existió un trato diferenciado de la quejosa en relación con sus pares hombres ya que estos integran fracciones parlamentarias opositoras a la reforma, aunado a que esos senadores votaron en contra de la reforma, por lo que es razonable que la crítica cuestionada sea consecuencia de otorgar su voto a favor de una reforma de interés general, sin que pueda concluirse que las expresiones se hayan emitido contra la quejosa por el hecho de ser mujer.
52. Finalmente, el Tribunal local no tuvo por acreditado el quinto elemento pues la crítica severa que recibió no implica un desmerecimiento de la labor o calidad de la quejosa. Además, al ser la quejosa contendiente en el proceso electoral local, su margen de tolerancia debe ensancharse frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en confrontaciones derivadas del debate político.
53. Asimismo, razonó que no se profirió un discurso de odio o repudio a ella, ni se calumnia, denigra o descalifica en el ejercicio de sus funciones públicas, por el contrario, el mensaje se dirige a expresar un desacuerdo en relación con su voto a favor de una reforma que, en opinión de los denunciados, tendrá efectos negativos en la ciudadanía.
54. Esta Sala Regional comparte las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable.
55. Lo anterior, porque los desplegados denunciados están dirigidos a la actora en función de su labor como legisladora e integrante de una fracción parlamentaria que apoyó una reforma que, en concepto de un sector de la ciudadanía puede tener efectos negativos.
56. En ese sentido, se cuestiona el ejercicio de la función pública que desempeña la actora, por lo que la libertad de expresión debe ensancharse y la crítica puede ser severa y vehemente. Máxime que la propia actora manifiesta su intención por contender a un cargo municipal en el actual proceso electoral local.
57. Por otra parte, del contenido de los desplegados no es posible advertir estereotipos de género, ni frases que puedan ser consideradas como discriminatorias por el hecho de ser mujer.
58. En efecto, las frases empleadas fueron las siguientes:
- “repudiamos a Verónica Camino Farjat por anteponer sus intereses personales y políticos por encima de las familias yucatecas”;
- “votó en contra de los yucatecos”;
- “fue en contra de los yucatecos, pues nos condenó a pagar más por el recibo de luz”,
- “perjudicará a miles de familias yucatecas”;
- “cuando tengamos recibos de luz más caros, recordemos quién los aprobó”.
59. De estas frases es posible advertir el posicionamiento público de un sector de la población respecto a la postura política asumida por la actora al votar en favor de una reforma legal y de las posibles consecuencias que se puedan generar.
60. Asimismo, se aprecian cuestionamientos severos, duros y críticos por el hecho de haber votado a favor de la mencionada reforma, lo que puede ser entendido como la expresión de opiniones respecto de un tema de interés público, sin que ello pueda ser entendido como un discurso de odio o la utilización de lenguaje violento o que incite a la violencia en contra de las mujeres o de las legisladoras.
61. Sin embargo, en dichos cuestionamientos o críticas, no es posible advertir algún estereotipo de género o sexista, que reproduzcan prejuicios y discriminación en contra de la actora.
62. Así, no tiene razón la actora al afirmar que sí existió la infracción por el solo hecho de que los desplegados se dirigieron a su persona y porque es mujer y legisladora, pues como se expuso en el marco normativo, la violencia política debe estar motivada por el género, es decir, debe ser ejercida contra mujeres por el hecho de ser mujeres.
63. Se insiste, este órgano jurisdiccional advierte que las manifestaciones derivan del posicionamiento político expresado por la actora como legisladora al votar a favor de una reforma que, para determinado sector de la ciudadanía, puede ser contraproducente para la economía familiar.
64. De ahí que se estime, también, que lo expresado contribuya al debate público y sea del interés general, pues el hecho de que se propicie a un diálogo en el que se expongan argumentos en favor de la alza o disminución de los precios del servicio de luz, es propiamente el resultado del ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión y acceder a la información dentro de un estado democrático.
65. Por otra parte, no tiene razón la actora al señalar que se acredita la violencia política en razón de género en su contra por el hecho de que los desplegados adolezcan de un lenguaje incluyente, al dejar fuera del discurso a las mujeres que puedan formar parte de un gremio y se reproduzca un roll de género en el que el hombre es el único que puede pertenecer a un gremio y proveer de alimentos el hogar.
66. Lo anterior, porque ello resulta irrelevante para la presente controversia, ya que la actora pretende demostrar una afectación a todas las mujeres yucatecas que forman parte de determinados gremios o sindicatos, cuando el procedimiento especial sancionador derivó por la afectación a su persona y no como una acción tuitiva de intereses difusos en favor de las ciudadanas yucatecas.
67. Finalmente, respecto a los argumentos relacionados con la omisión de analizar la existencia de calumnia y la malicia efectiva, así como de la utilización y difusión de información falsa, esta Sala Regional considera que esos planteamientos son infundados.
68. Ello porque, si bien el Instituto local y el Tribunal responsable, no desarrollaron una línea de investigación por esas infracciones, debido a que lo que se denunció fue la existencia de violencia política en razón de género, lo cierto es que al considerar que las expresiones denunciadas se efectuaron en el marco de un debate público y en ejercicio de la libertad de expresión, ello implica que se tratan de meras ideas u opiniones, por lo que no están sujetas a un canon de veracidad.
69. Así, en los desplegados no se le imputa a la actora la comisión de un delito y el hecho que derivó en la expresión de críticas severas se trata de un hecho que es cierto, pues se encuentra fuera de controversia que la hoy actora votó en favor de la reforma de la Ley de la Industria Eléctrica, la cual se publicó el nueve de marzo en el Diario Oficial de la Federación.
70. Así, las expresiones relacionadas con el desacuerdo por el alza de los costos del servicio de luz, como consecuencia de haber aprobado la mencionada reforma, se tratan de opiniones y juicios de valor, sin que estos puedan ser considerados como calumniosos.
d.2. Agravios relacionados con la participación de sindicatos y sus vínculos con otras fuerzas políticas
71. La actora sostiene que el Tribunal local no tomó en cuenta que los sindicatos tienen prohibido influir en contiendas electorales, participar en actos proselitistas ni abrir un debate político.
72. Asimismo, que existe un vínculo entre los dirigentes sindicales denunciados y los senadores hombres en la entidad, así como con el ayuntamiento de Mérida, por lo que se trató de un acto premeditado para incidir en el proceso electoral local.
73. Los planteamientos son inoperantes al ser novedosos.
74. Son novedosos aquellos agravios que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el medio de impugnación federal se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.
75. Es ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."
76. En el caso, la actora sostiene que el Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto a la imposibilidad de que los sindicatos incidan en un proceso electoral, a través de actos proselitistas, así como el vínculo de los denunciados con otras fuerzas políticas.
77. Sin embargo, esas cuestiones no fueron planteadas en su escrito de queja, a partir del cual se instauró el procedimiento especial sancionador, cuya resolución ahora se combate, pues lo que se denunció fue la existencia de actos que podían constituir violencia política en razón de género en contra de la actora, a partir de la existencia de tres desplegados difundidos en medios de comunicación impresa. Mientras que, el Tribunal local analizó si se actualizaban los elementos de dicha infracción electoral.
78. Por tanto, no es posible llevar a cabo el estudio de aspectos que no fueron planteados en la instancia local y, por ende, no formaron parte de la resolución impugnada.
79. No pasa inadvertido que en la fase de alegatos la actora hizo manifestaciones en relación con el posible vínculo entre los denunciados y el PAN, así como con el Ayuntamiento de Mérida, sin embargo, ello resulta insuficiente para considerar que el Tribunal local estaba obligado a emitir un pronunciamiento al respecto, porque la conducta denunciada fue la existencia de violencia política en razón de género, infracción que sí fue objeto de estudio por parte del Tribunal responsable.
81. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
82. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora; de manera electrónica u oficio al Tribunal responsable, con copia certificada del presente fallo, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF, así como en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020 emitido por la Sala Superior.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aspirante a la alcaldía de Mérida, Yucatán, y senadora con licencia a partir del ocho de abril del año en curso, de acuerdo con la información contenida en la página oficial del Senado de la Republica, consultable en https://www.senado.gob.mx/64/senador/1215
[2] En adelante, las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise una anualidad distinta.
[3] En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o TEEY.
[4] En adelante, Instituto local.
[5] Secretario General de la Federación de Sindicatos, Uniones, Agrupaciones, Similares y Conexos de México.
[6] Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Transportistas de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Yucatán.
[7] Secretario General de la Asociación de Mototaxistas de Mérida y Comisarías.
[8] El procedimiento especial sancionador se radicó con el expediente número PES-006/2021.
[9] En adelante, TEPJF.
[10] En adelante, Constitución Federal.
[11] En adelante, Ley General de Medios.
[12] Véase el SUP-REP-177/2020.
[13] Como se advierte de la cédula y razón de notificación personal, visibles a fojas 273 y 274 del cuaderno accesorio único.
[14] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002
[15] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[16] Tesis que se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-623/2018, así como en el SUP-RAP-20/2021 y acumulado.
[17] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-genero/2017-
[18] CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO. SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS). Párrafo 401.
[19] SUP-JDC-204/2018 y SUP-REC-851/2018.
[20] Dicho criterio ha sido recogido por esta Sala Regional en los expedientes SX-JDC-95/2021, SX-JE-141/2020 y SX-JDC-418/2021.
[21] En su escrito de demanda la actora sostiene que, en las publicaciones no se dan elementos objetivos o técnicos que sustenten las afirmaciones, pues solo se dio la percepción sobre una decisión adoptada por el senado, de la cual la actora solo representa un voto a una reforma legal, por lo que sostener que los yucatecos pagarán más por la luz es una aseveración temeraria, difamatoria y calumniosa, que configura malicia efectiva. Si bien el espectro de tolerancia sobre un servidor público es mayor respecto a las críticas que reciba, esto no es tolerable cuando estas críticas no aportan elementos que contribuyan al debate público y cuando implican denostación y critica a sabiendas que la información que se proporciona es falsa y que está encaminada a generar daño público en la imagen, por ser difamatoria. En concepto de la actora se difundió información que fue objeto de manipulación, en relación con la reforma de la ley de energía eléctrica, pues los desplegados fueron confeccionados en términos similares, por lo que carecen de la presunción de ser expresiones espontáneas y genuinas, por lo que se trató de conductas orquestadas y ejecutadas de forma sincronizada mediante la utilización de información manipulada. Los denunciados especularon con la información al no contar con elementos objetivos que les permita concluir que el hecho de haber votado a favor de la ley incidió de manera directa y proporcional en el aumento del costo de la energía eléctrica o incluso en su disminución, pues se trata de un hecho futuro e incierto que depende de las reglas del mercado global, por lo que sólo se quiso generar daño en su imagen y obtener el rechazo del electorado.
[22] Respecto a este tema la actora señala que no se tomó en cuenta el lenguaje violento, por su simbolismo presumiblemente de que más de mil hombres la repudian personalmente al ejercer sus derechos inherentes al cargo que en su momento desempeñó. Aunado a que se promueve un mensaje de odio a todas las mujeres ya que esos desplegados se publicaron en el marco de la celebración del día internacional de los derechos de las mujeres.